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Document 32016D0763

    Decisión (UE) 2016/763 del Consejo, de 13 de mayo de 2016, por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Contratación Pública con respecto al proyecto de decisión sobre los procedimientos de arbitraje de conformidad con el párrafo 8 del artículo XIX del Acuerdo sobre Contratación Pública revisado

    DO L 126 de 14.5.2016, p. 71–76 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/763/oj

    14.5.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 126/71


    DECISIÓN (UE) 2016/763 DEL CONSEJO

    de 13 de mayo de 2016

    por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Contratación Pública con respecto al proyecto de decisión sobre los procedimientos de arbitraje de conformidad con el párrafo 8 del artículo XIX del Acuerdo sobre Contratación Pública revisado

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo sobre Contratación Pública revisado («el ACP revisado»), que entró en vigor el 6 de abril de 2014, establece un marco jurídico actualizado aplicable por las Partes en el ACP revisado a la contratación abarcada. El ACP revisado ofrece a las Partes la posibilidad de recurrir a procedimientos de arbitraje cuando se formulen objeciones a una rectificación propuesta, a la transferencia de una entidad de un anexo a otro, a la retirada de una entidad o a cualquier otra modificación de los anexos del apéndice I de la Parte en cuestión, y no puedan resolverse a través de consultas.

    (2)

    De conformidad con el párrafo 8 del artículo XIX del ACP revisado, el Comité de Contratación Pública debe adoptar procedimientos de arbitraje para facilitar la resolución de tales objeciones.

    (3)

    Las Partes en el ACP revisado han debatido ampliamente el posible contenido de tales procedimientos de arbitraje por lo que respecta a las diferentes opciones que pueden aplicarse en caso de que se formulen objeciones a la modificación propuesta por una de las Partes de su cobertura de contratación. Las Partes en el ACP revisado han podido llegar a un consenso sobre esa cuestión.

    (4)

    Los procedimientos de arbitraje acordados se establecen en un proyecto de decisión sobre los procedimientos de arbitraje de conformidad con el párrafo 8 del artículo XIX del ACP revisado.

    (5)

    Dicho proyecto de decisión sobre los procedimientos de arbitraje establece las condiciones que han de cumplirse para poder recurrir a los procedimientos de arbitraje y establece las normas que rigen la designación de los árbitros, la participación de terceros en los procedimientos de arbitraje, la celebración de estos y la determinación de los árbitros.

    (6)

    Se espera que la adopción del proyecto de decisión sobre los procedimientos de arbitraje contribuya de manera positiva al marco jurídico vigente del ACP revisado, ya que su finalidad es facilitar la resolución de objeciones formuladas a una rectificación propuesta, a la transferencia de una entidad de un anexo a otro, a la retirada de una entidad o a cualquier otra modificación de los anexos del apéndice I del ACP revisado de la Parte en cuestión.

    (7)

    Por consiguiente, procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité de Contratación Pública con respecto al proyecto de decisión sobre los procedimientos de arbitraje.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que se adoptará en nombre de la Unión en el seno del Comité de Contratación Pública será aprobar el proyecto de decisión sobre los procedimientos de arbitraje de conformidad con el párrafo 8 del artículo XIX del Acuerdo sobre Contratación Pública revisado.

    El texto del proyecto de decisión sobre los procedimientos de arbitraje se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2016.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    E.M.J. PLOUMEN


    PROYECTO DE DECISIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE ARBITRAJE DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 8 DEL ARTÍCULO XIX DEL ACP REVISADO

    El Comité de Contratación Pública («el Comité»),

    Observando que en el párrafo 8 del artículo XIX del Acuerdo sobre Contratación Pública revisado («el Acuerdo») se dispone que el Comité elabore procedimientos de arbitraje destinados a facilitar la resolución de objeciones formuladas de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIX del Acuerdo; y

    Confirmando la importancia de los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo XIX del Acuerdo para esos procedimientos de arbitraje y reiterando el compromiso de las Partes de adoptar decisiones de conformidad con dichas disposiciones.

    Adopta los siguientes procedimientos de arbitraje para facilitar la resolución de objeciones formuladas al amparo del párrafo 2 del artículo XIX del Acuerdo:

    Recurso a los procedimientos de arbitraje

    1.

    De conformidad con el párrafo 7 del artículo XIX del Acuerdo, cuando la Parte modificante y una Parte objetante no puedan resolver una objeción a una modificación propuesta conforme al párrafo 1 del artículo XIX del Acuerdo, la Parte modificante o cualquier Parte objetante podrá someter la modificación propuesta a arbitraje, indicando las razones de su solicitud, mediante notificación al Comité no antes de transcurridos 45 días a partir de la fecha de distribución de la notificación de la modificación propuesta conforme al párrafo 1 del artículo XIX del Acuerdo.

    2.

    Cuando dos o más Partes sometan la misma modificación propuesta a arbitraje antes de la designación de todos los árbitros, la Parte modificante y todas las Partes objetantes convendrán en que se realice un único arbitraje en el que se aborden todas las objeciones a la misma modificación propuesta. Si una vez designados todos los árbitros se presentaran solicitudes adicionales de arbitraje con respecto a la misma modificación propuesta, la Parte modificante y todas las Partes objetantes convendrán en que se realice un único arbitraje siempre que sea posible.

    Designación de los árbitros

    3.

    El arbitraje estará a cargo de árbitros. A menos que las Partes en el arbitraje acuerden otra cosa, habrá tres árbitros. Los árbitros cumplirán los requisitos establecidos para los integrantes de los grupos especiales en los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 8 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.

    4.

    A petición de una Parte en el arbitraje, la Secretaría del Comité propondrá los candidatos a árbitros. Las Partes en el arbitraje no se opondrán a ellos sino por razones imperiosas. Los nacionales de las Partes en el arbitraje y los funcionarios gubernamentales de los terceros no serán designados árbitros, salvo que las Partes en el arbitraje acuerden lo contrario.

    5.

    Cuando las Partes en el arbitraje no puedan llegar a un acuerdo sobre las personas que deban ser designadas árbitros en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha en que se someta la modificación propuesta a arbitraje, el Director General, a petición de una de ellas, nombrará a los árbitros en un plazo de 10 días, después de consultar con las Partes en el arbitraje y con el Presidente del Comité.

    Participación de terceros

    6.

    Toda Parte en el Acuerdo que tenga un interés sustancial en una modificación propuesta sometida a arbitraje y así lo haya notificado al Comité (denominado en la presente Decisión «tercero») en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que se someta la modificación propuesta a arbitraje será invitada a presentar una comunicación escrita, a asistir a las reuniones sustantivas de los árbitros con las Partes en el arbitraje y a formular declaraciones orales, y tendrá derecho a responder a las preguntas de los árbitros.

    Procedimientos

    7.

    En sus actuaciones los árbitros aplicarán las disposiciones pertinentes del Acuerdo y se guiarán por la decisión adoptada por el Comité de conformidad con el párrafo 8 b) del artículo XIX del Acuerdo, una vez adoptada. Se aplicarán además los procedimientos de trabajo que se exponen a continuación:

    a)

    La Secretaría del Comité transmitirá con prontitud a los árbitros la notificación y la objeción aplicables presentadas de conformidad con los párrafos 1 o 2 del artículo XIX del Acuerdo. En un plazo de 10 días contados a partir de la designación de los árbitros, y después de consultar con las Partes en el arbitraje, los árbitros adoptarán un calendario para la realización del procedimiento de arbitraje. Ese calendario deberá basarse en el que figura en el Anexo de la presente Decisión.

    b)

    A menos que las Partes en el arbitraje convengan en que no es necesario, los árbitros celebrarán una reunión sustantiva con ellas. Antes de la reunión sustantiva, las Partes en el arbitraje presentarán a los árbitros comunicaciones escritas en las que expongan los hechos del caso y sus respectivos argumentos.

    c)

    Cuando una Parte en el arbitraje presente a los árbitros información que haya designado como confidencial, los árbitros, las demás Partes en el arbitraje y los terceros considerarán confidencial esa información. A petición de una Parte en el arbitraje, los árbitros establecerán los procedimientos adicionales necesarios para preservar el carácter confidencial de dicha información.

    d)

    Cuando una Parte en el arbitraje designe como confidencial información incluida en sus comunicaciones escritas, esa Parte facilitará, a petición de otra Parte en el arbitraje o de un tercero, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público.

    e)

    En la reunión sustantiva, los árbitros pedirán a la Parte que haya solicitado el arbitraje que exponga sus argumentos formulando una declaración oral. Posteriormente, se pedirá a la Parte contra la que se haya planteado el arbitraje que exponga su opinión al respecto formulando una declaración oral.

    f)

    Las reuniones sustantivas de los árbitros estarán abiertas al público, salvo cuando una Parte en el arbitraje solicite que la reunión se celebre a puerta cerrada para proteger información que se haya designado como confidencial.

    g)

    Los árbitros podrán en todo momento hacer preguntas a las Partes en el arbitraje y a los terceros y pedirles explicaciones, ya sea durante la reunión o por escrito.

    h)

    Las comunicaciones escritas de las Partes en el arbitraje, incluidas las respuestas a las preguntas de los árbitros, se pondrán a disposición de la otra u otras Partes en el arbitraje, así como de los terceros. Las Partes en el arbitraje presentarán a los árbitros, a la otra u otras Partes en el arbitraje y a los terceros una versión escrita de las declaraciones orales que hayan formulado en la reunión con los árbitros.

    i)

    Las comunicaciones escritas, las respuestas a las preguntas, y las versiones escritas de las declaraciones orales de los terceros se pondrán a disposición de los árbitros, las Partes en el arbitraje y los demás terceros, y se reflejarán en el informe de los árbitros.

    j)

    Las deliberaciones de los árbitros tendrán carácter confidencial.

    k)

    Los árbitros podrán recabar información de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos, y facilitarán a las Partes en el arbitraje y a los terceros cualquier información proporcionada a los expertos o recibida de ellos. Las Partes en el arbitraje tendrán la oportunidad de formular observaciones sobre cualquier información recibida de los expertos.

    l)

    Las normas de procedimiento adicionales propias del arbitraje serán determinadas por los árbitros en consulta con las Partes en el arbitraje.

    m)

    A reserva de lo dispuesto en el párrafo 7.c, ninguna de las disposiciones de los presentes procedimientos impedirá a las Partes en el arbitraje ni a los terceros hacer públicas sus posiciones.

    8.

    Las Normas de conducta para la aplicación del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias se aplicarán a cada una de las personas que desempeñen funciones como árbitro, de conformidad con los presentes procedimientos y, como se especifica en las Normas de conducta y en las disposiciones pertinentes del Estatuto del Personal, a los miembros de la Secretaría designados para prestar asistencia a los árbitros.

    9.

    Cuando las Partes en el arbitraje lleguen a una solución mutuamente convenida de las objeciones a la modificación propuesta, lo notificarán prontamente a los árbitros. Una vez recibida la notificación, los árbitros podrán fin al procedimiento con respecto a esas Partes. Los detalles de la solución mutuamente convenida serán notificados al Comité, en el que cualquier Parte en el Acuerdo podrá formular observaciones.

    Determinación de los árbitros

    10.

    El mandato de los árbitros les exigirá que determinen:

    a)

    en caso de que se proponga el retiro de una entidad en el marco del párrafo 1 a) del artículo XIX del Acuerdo, si se ha eliminado efectivamente el control o la influencia del gobierno sobre las contrataciones abarcadas que realice la entidad que se propone retirar; o

    b)

    en caso de que se proponga cualquier otra modificación en el marco del párrafo 1 b) del artículo XIX, si la modificación propuesta mantiene un equilibrio de derechos y obligaciones y un nivel comparable de la cobertura mutuamente convenida prevista en el Acuerdo y, cuando proceda, el nivel de los ajustes compensatorios.

    11.

    Los árbitros darán traslado a las Partes en el arbitraje de un informe que contenga su determinación fundamentada en un plazo de 90 días o, en caso de que modifiquen el calendario, a más tardar 120 días contados a partir:

    a)

    de la designación de los árbitros, cuando se lleve a cabo un arbitraje de conformidad con el párrafo 1; o

    b)

    de la solicitud, cuando se lleve a cabo un arbitraje de conformidad con el párrafo 12.

    El plazo establecido en el presente párrafo podrá prorrogarse por mutuo acuerdo de las Partes en el arbitraje. La Secretaría del Comité distribuirá con prontitud a las Partes en el Acuerdo el informe una vez traducido.

    12.

    Cuando los árbitros formulen una determinación negativa en el marco del párrafo 10.a, y cuando no hayan formulado ninguna determinación sobre los ajustes compensatorios en el marco del párrafo 10.b, cualquiera de las Partes en el arbitraje podrá solicitar, transcurridos 30 días y a más tardar 60 días después de la distribución del informe de los árbitros, que esos mismos árbitros, si están disponibles, determinen el nivel de los ajustes compensatorios que daría lugar a un nivel comparable de cobertura y mantendría el equilibrio de derechos y obligaciones en el marco del Acuerdo. Al hacerlo, los árbitros se guiarán por la decisión del Comité de conformidad con el párrafo 8 c) del artículo XIX del Acuerdo, una vez adoptada. Cuando alguno de los árbitros iniciales no esté disponible, se designará a un sustituto de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 a 5.

    Aplicación

    13.

    Las Partes en el arbitraje aceptarán como definitiva la determinación de los árbitros.

    14.

    A los efectos del párrafo 7 b) i) del artículo XIX del Acuerdo, los procedimientos de arbitraje quedarán concluidos:

    a)

    cuando se distribuya a las Partes en el Acuerdo un informe de conformidad con el párrafo 11 que no dé lugar al derecho al procedimiento adicional previsto en el párrafo 12; o

    b)

    cuando las Partes en el arbitraje no ejerzan el derecho que les correspondería con arreglo al párrafo 12, una vez expirado el plazo establecido en esa disposición.

    ANEXO

    CALENDARIO PREVISTO PARA EL ARBITRAJE

    Los árbitros basarán el calendario que adopten de conformidad con el párrafo 7.a en el que figura a continuación:

    a)

    Recepción de las comunicaciones escritas de las Partes en el arbitraje:

     

    1)

    Parte solicitante:

    - - - - - - - - - - 2 semanas

    2)

    Parte demandada:

    - - - - - - - - - - 2 semanas

    b)

    Recepción de las comunicaciones de los terceros:

    - - - - - - - - - - 1 semana

    c)

    Reunión sustantiva con los árbitros:

    - - - - - - - - - - 1 a 2 semanas

    d)

    Respuestas a las preguntas formuladas a las Partes y a los terceros en el arbitraje:

    - - - - - - - - - - 1 a 2 semanas

    e)

    Traslado y distribución del informe de los árbitros sobre su determinación:

    - - - - - - - - - - 4 semanas

    De conformidad con las disposiciones del párrafo 11, los árbitros podrán modificar este calendario y programar reuniones adicionales con las Partes en el arbitraje tras consultar con ellas.


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