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Document 32016D0204

Decisión (UE) 2016/204 del Consejo, de 12 de febrero de 2016, sobre la posición que se deberá adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a una modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE (banda ultraancha)

DO L 39 de 16.2.2016, pp. 39–42 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/204/oj

16.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/39


DECISIÓN (UE) 2016/204 DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2016

sobre la posición que se deberá adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a una modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE (banda ultraancha)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, en particular, del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) de dicho Acuerdo.

(3)

La Decisión de Ejecución 2014/702/UE de la Comisión (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE. La densidad de los radioenlaces cerca de los aeropuertos en Islandia y en Noruega y la intensidad de su uso son más elevadas que en la UE. A fin de evitar las interferencias perjudiciales con los radioenlaces de operadores móviles, Islandia y Noruega deben quedar exentas de autorizar el uso de la banda 6.0-8.5 GHz por los equipos que utilicen tecnología de banda ultraancha a bordo de aeronaves.

(4)

El anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE debe modificarse en consecuencia.

(5)

Por lo tanto, la posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha debe adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

J.R.V.A. DIJSSELBLOEM


(1)   DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Decisión de Ejecución 2014/702/UE de la Comisión, de 7 de octubre de 2014, que modifica la Decisión 2007/131/CE por la que se autoriza la utilización armonizada del espectro radioeléctrico para los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha en la Comunidad (DO L 293 de 9.10.2014, p. 48).


PROYECTO

DECISIÓN N.o …/2016 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/702/UE de la Comisión, de 7 de octubre de 2014, que modifica la Decisión 2007/131/CE de febrero de 2007 por la que se autoriza la utilización armonizada del espectro radioeléctrico para los equipos que utilizan tecnología de banda ultraancha en la Comunidad (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XI del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del punto 5cw (Decisión 2007/131/CE de la Comisión) del anexo XI del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1.

Se añade el texto siguiente:

«A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia y Noruega estarán exentas de autorizar el uso de la banda 6.0-8.5 GHz por los equipos que utilicen tecnología de banda ultraancha a bordo de aeronaves.».

2.

Se añade el siguiente guion:

«—

32014 D 0702: Decisión de Ejecución 2014/702/UE de la Comisión, de 7 de octubre de 2014 (DO L 293 de 9.10.2014, p. 48).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión de Ejecución 2014/702/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, serán auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (2).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

[…]

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE

[…]


(1)   DO L 293 de 9.10.2014, p. 48.

(2)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


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