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Document 32015R2264

Reglamento (UE, Euratom) 2015/2264 del Consejo, de 3 de diciembre de 2015, por el que se prorrogan y eliminan progresivamente las medidas de inobservancia transitoria del Reglamento n° 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea y el Reglamento n° 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, introducidas por el Reglamento (CE) n° 920/2005

DO L 322 de 8.12.2015, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/2264/oj

8.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/1


REGLAMENTO (UE, Euratom) 2015/2264 DEL CONSEJO

de 3 de diciembre de 2015

por el que se prorrogan y eliminan progresivamente las medidas de inobservancia transitoria del Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea y el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, introducidas por el Reglamento (CE) no 920/2005

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 342,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 920/2005 del Consejo (1) otorgó al irlandés el estatuto de lengua oficial y de lengua de trabajo de las instituciones de la Unión.

(2)

El Reglamento (UE) no 1257/2010 del Consejo (2) prorrogó la excepción establecida en el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 920/2005 por un período de cinco años, hasta el 31 de diciembre de 2016.

(3)

El Reglamento (CE) no 920/2005 del Consejo dispone que, por razones prácticas, y de modo transitorio, las instituciones de la Unión no estén sujetas a la obligación de redactar o traducir todos los actos, incluidas las sentencias del Tribunal de Justicia, en lengua irlandesa, a excepción de los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo. Corresponde al Consejo determinar, en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 920/2005 y cada cinco años a continuación, si conviene poner fin a dicha excepción.

(4)

Aunque se considere necesario seguir prorrogando la excepción establecida en el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 920/2005 durante un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2017, las instituciones de la Unión deben mantener su enfoque proactivo de aumentar la disponibilidad de información en irlandés sobre las actividades de la Unión. Por tanto, el alcance de la excepción debe reducirse gradualmente, con vistas a poner fin a la misma al final del período actual de cinco años.

(5)

A fin de evitar retrasos en el proceso legislativo de la Unión, la reducción del alcance de la excepción debe supervisarse y revisarse rigurosamente en función de la capacidad de traducción disponible. Las autoridades irlandesas y la Comisión, en colaboración con las demás instituciones de la Unión, deben reunirse con regularidad para supervisar la evolución de la contratación correspondiente para las instituciones de la Unión, la capacidad de los proveedores de servicios externos y la mayor colaboración en materia de recursos lingüísticos, así como en cuestiones relacionadas con la disponibilidad del acervo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prorrogada por un período de cinco años, a partir del 1 de enero de 2017, la excepción establecida en el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 920/2005.

El presente artículo no se aplicará a los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo. Asimismo, no se aplicará a las categorías de actos enumerados en el anexo, a partir de las fechas respectivas especificadas para cada categoría.

Artículo 2

Las autoridades irlandesas y la Comisión, en colaboración con las demás instituciones de la Unión, se reunirán con regularidad para supervisar la contratación de personal de lengua irlandesa en número suficiente por parte de las instituciones de la Unión, a fin de gestionar satisfactoriamente la reducción gradual de la excepción indicada en el anexo y de supervisar la capacidad y el recurso a proveedores de servicios externos para cubrir las necesidades, con respecto a la lengua irlandesa, de las instituciones de la Unión.

A más tardar en octubre de 2019, la Comisión informará al Consejo de la evolución realizada por las instituciones de la Unión en la aplicación de la reducción gradual de la excepción que se indica en el anexo.

Tras haber examinado dicho informe de aplicación, el Consejo podrá decidir revisar las fechas indicadas en el anexo, de conformidad con el artículo 342 del Tratado.

Artículo 3

A más tardar en junio de 2021, la Comisión informará al Consejo acerca de si las instituciones de la Unión cuentan con suficiente capacidad disponible, en relación con las demás lenguas oficiales, para aplicar el Reglamento no 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (3) y el Reglamento no 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (4), sin hacer excepción, a partir del 1 de enero de 2022, sobre la base de los factores indicados en el artículo 2.

Artículo 4

En ausencia de un reglamento del Consejo que disponga lo contrario, la excepción establecida en el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 920/2005 dejará de aplicarse a partir del 1 de enero de 2022.

Artículo 5

Se suprime el artículo 3 del Reglamento (CE) no 920/2005.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

F. BRAZ


(1)  Reglamento (CE) no 920/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea y el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y por el que se introducen medidas de inobservancia transitoria de lo dispuesto en dichos Reglamentos (DO L 156 de 18.6.2005, p. 3).

(2)  Reglamento (UE) no 1257/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se prorrogan las medidas de inobservancia transitoria del Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, y el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, introducidas por el Reglamento (CE) no 920/2005 (DO L 343 de 29.12.2010, p. 5).

(3)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385.

(4)  DO 17 de 6.10.1958, p. 401.


ANEXO

Programa para la reducción gradual de la excepción

Actos

Fechas

Directivas adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo

A más tardar el 1 de enero de 2017

Decisiones adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo

A más tardar el 1 de enero de 2018

Directivas adoptadas por el Consejo que indiquen como destinatario a todos los Estados miembros

A más tardar el 1 de enero de 2020

Reglamentos adoptados por el Consejo

A más tardar el 1 de enero de 2020

Decisiones adoptadas por el Consejo que no indiquen destinatario

A más tardar el 1 de enero de 2020

Reglamentos adoptados por la Comisión

A más tardar el 1 de enero de 2021

Directivas adoptadas por la Comisión que indiquen como destinatario a todos los Estados miembros

A más tardar el 1 de enero de 2021

Decisiones adoptadas por la Comisión que no indiquen destinatario

A más tardar el 1 de enero de 2021


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