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Document 32015R1910

    Reglamento (UE) 2015/1910 de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, que modifica los anexos III y V del Reglamento (CE) n° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de guazatina en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 280 de 24.10.2015, p. 2–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1910/oj

    24.10.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 280/2


    REGLAMENTO (UE) 2015/1910 DE LA COMISIÓN

    de 21 de octubre de 2015

    que modifica los anexos III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de guazatina en determinados productos

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para la guazatina.

    (2)

    En lo que respecta a la guazatina, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2). Todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa guazatina han sido revocadas. Tampoco se habían notificado tolerancias en la importación a nivel de la Unión Europea, ni se disponía de los LMR del Codex. A falta de datos en relación con buenas prácticas agrícolas concretas que pudieran ser utilizadas en una evaluación del riesgo para los consumidores, la autoridad concluyó que el valor de 0,05 mg/kg proporciona un nivel de protección satisfactorio para los consumidores europeos. En consecuencia, conviene fijar los LMR en el límite de determinación específico. Conviene asimismo modificar la definición de residuo.

    (3)

    Además, Bélgica indicó que el LMR vigente de guazatina en pomelos y naranjas puede ser preocupante desde el punto de vista de la protección de los consumidores. En particular, no se podría excluir un riesgo grave para los consumidores, ni siquiera mediante una evaluación del riesgo para los consumidores pormenorizada, que tuviera en cuenta un factor de transformación para los cítricos. La Comisión Europea y los Estados miembros representados en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos consideran que bajar los LMR hasta un nivel respecto del cual se haya probado que es seguro para los consumidores europeos constituye una decisión adecuada de gestión del riesgo.

    (4)

    De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 396/2005, se presentó una solicitud sobre la guazatina utilizada en cítricos. De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión. La Autoridad evaluó la solicitud y el informe de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (3). Envió este dictamen a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público. Concluyó en su dictamen que no recomienda fijar los LMR propuestos puesto que los datos disponibles no bastan para excluir el riesgo para los consumidores europeos.

    (5)

    El solicitante pidió una reconsideración administrativa del dictamen motivado de la Autoridad de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 396/2005. Dicha reconsideración concluyó que no se habían identificado fallos materiales ni errores de apreciación por parte de la Autoridad.

    (6)

    De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

    (7)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

    (8)

    A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

    (9)

    El régimen transitorio establecido por el presente Reglamento debe tener en cuenta las preocupaciones relacionadas con la protección del consumidor del actual LMR para la guazatina en pomelos y naranjas.

    (10)

    Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

    (11)

    Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

    (12)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los anexos III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Por lo que se refiere a la guazatina, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 13 de mayo de 2016, excepto a los pomelos y las naranjas.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Sin embargo, será aplicable a partir del 13 de mayo de 2016.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2015.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

    (2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de guazatina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005. EFSA Journal 2013; 11(5): 3239 [20 pp.].

    (3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes en relación con el uso de propiconazol en cítricos. EFSA Journal 2014; 12(8): 3818 [29 pp.].


    ANEXO

    Los anexos III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 se modifican como sigue:

    1)

    En el anexo III, se elimina la columna correspondiente a la guazapina.

    2)

    En el anexo V, se añade la siguiente columna correspondiente a la guazapina:

    «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)

    No de código

    Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (2)

    Guazatina (acetato de guazatina, suma de componentes)

    (1)

    (2)

    (3)

    0100000

    FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

    0,05  (1)

    0110000

    Cítricos

     

    0110010

    Toronjas o pomelos

     

    0110020

    Naranjas

     

    0110030

    Limones

     

    0110040

    Limas

     

    0110050

    Mandarinas

     

    0110990

    Los demás

     

    0120000

    Frutos de cáscara

     

    0120010

    Almendras

     

    0120020

    Nueces de Brasil

     

    0120030

    Anacardos

     

    0120040

    Castañas

     

    0120050

    Cocos

     

    0120060

    Avellanas

     

    0120070

    Macadamias

     

    0120080

    Pacanas

     

    0120090

    Piñones

     

    0120100

    Pistachos

     

    0120110

    Nueces

     

    0120990

    Los demás

     

    0130000

    Frutas de pepita

     

    0130010

    Manzanas

     

    0130020

    Peras

     

    0130030

    Membrillos

     

    0130040

    Nísperos

     

    0130050

    Nísperos del Japón

     

    0130990

    Las demás

     

    0140000

    Frutas de hueso

     

    0140010

    Albaricoques

     

    0140020

    Cerezas (dulces)

     

    0140030

    Melocotones

     

    0140040

    Ciruelas

     

    0140990

    Las demás

     

    0150000

    Bayas y frutos pequeños

     

    0151000

    a)

    uvas

     

    0151010

    Uvas de mesa

     

    0151020

    Uvas de vinificación

     

    0152000

    b)

    fresas

     

    0153000

    c)

    frutas de caña

     

    0153010

    Zarzamoras

     

    0153020

    Moras árticas

     

    0153030

    Frambuesas (rojas y amarillas)

     

    0153990

    Las demás

     

    0154000

    d)

    otras bayas y frutas pequeñas

     

    0154010

    Mirtilos gigantes

     

    0154020

    Arándanos

     

    0154030

    Grosellas (rojas, negras o blancas)

     

    0154040

    Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

     

    0154050

    Escaramujos

     

    0154060

    Moras (blancas y negras)

     

    0154070

    Acerolas

     

    0154080

    Bayas de saúco

     

    0154990

    Las demás

     

    0160000

    Otras frutas

     

    0161000

    a)

    de piel comestible

     

    0161010

    Dátiles

     

    0161020

    Higos

     

    0161030

    Aceitunas de mesa

     

    0161040

    Kumquats

     

    0161050

    Carambolas

     

    0161060

    Caquis o palosantos

     

    0161070

    Yambolanas

     

    0161990

    Las demás

     

    0162000

    b)

    pequeñas, de piel no comestible

     

    0162010

    Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

     

    0162020

    Lichis

     

    0162030

    Frutos de la pasión

     

    0162040

    Higos chumbos (fruto de la chumbera)

     

    0162050

    Caimitos

     

    0162060

    Caquis de Virginia

     

    0162990

    Las demás

     

    0163000

    c)

    grandes, de piel no comestible

     

    0163010

    Aguacates

     

    0163020

    Plátanos

     

    0163030

    Mangos

     

    0163040

    Papayas

     

    0163050

    Granadas

     

    0163060

    Chirimoyas

     

    0163070

    Guayabas

     

    0163080

    Piñas

     

    0163090

    Frutos del árbol del pan

     

    0163100

    Duriones

     

    0163110

    Guanábanas

     

    0163990

    Las demás

     

    0200000

    HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

    0,05  (1)

    0210000

    Raíces y tubérculos

     

    0211000

    a)

    patatas

     

    0212000

    b)

    raíces y tubérculos tropicales

     

    0212010

    Mandioca

     

    0212020

    Batatas y boniatos

     

    0212030

    Ñames

     

    0212040

    Arrurruces

     

    0212990

    Los demás

     

    0213000

    c)

    otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

     

    0213010

    Remolachas

     

    0213020

    Zanahorias

     

    0213030

    Apionabos

     

    0213040

    Rábanos rusticanos

     

    0213050

    Aguaturmas

     

    0213060

    Chirivías

     

    0213070

    Perejil (raíz)

     

    0213080

    Rábanos

     

    0213090

    Salsifíes

     

    0213100

    Colinabos

     

    0213110

    Nabos

     

    0213990

    Los demás

     

    0220000

    Bulbos

     

    0220010

    Ajos

     

    0220020

    Cebollas

     

    0220030

    Chalotes

     

    0220040

    Cebolletas y cebollinos

     

    0220990

    Los demás

     

    0230000

    Frutos y pepónides

     

    0231000

    a)

    solanáceas

     

    0231010

    Tomates

     

    0231020

    Pimientos

     

    0231030

    Berenjenas

     

    0231040

    Okras, quimbombós

     

    0231990

    Las demás

     

    0232000

    b)

    cucurbitáceas de piel comestible

     

    0232010

    Pepinos

     

    0232020

    Pepinillos

     

    0232030

    Calabacines

     

    0232990

    Las demás

     

    0233000

    c)

    cucurbitáceas de piel no comestible

     

    0233010

    Melones

     

    0233020

    Calabazas

     

    0233030

    Sandías

     

    0233990

    Las demás

     

    0234000

    d)

    maíz dulce

     

    0239000

    e)

    otros frutos y pepónides

     

    0240000

    Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

     

    0241000

    a)

    inflorescencias

     

    0241010

    Brécoles

     

    0241020

    Coliflores

     

    0241990

    Las demás

     

    0242000

    b)

    cogollos

     

    0242010

    Coles de Bruselas

     

    0242020

    Repollos

     

    0242990

    Los demás

     

    0243000

    c)

    hojas

     

    0243010

    Col china

     

    0243020

    Berza

     

    0243990

    Las demás

     

    0244000

    d)

    colirrábanos

     

    0250000

    Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

     

    0251000

    a)

    lechuga y otras ensaladas

     

    0251010

    Canónigos

     

    0251020

    Lechugas

     

    0251030

    Escarolas

     

    0251040

    Mastuerzos y otros brotes

     

    0251050

    Barbareas

     

    0251060

    Rúcula o ruqueta

     

    0251070

    Mostaza china

     

    0251080

    Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

     

    0251990

    Las demás

     

    0252000

    b)

    espinacas y hojas similares

     

    0252010

    Espinacas

     

    0252020

    Verdolagas

     

    0252030

    Acelgas

     

    0252990

    Las demás

     

    0253000

    c)

    hojas de vid y especies similares

     

    0254000

    d)

    berros de agua

     

    0255000

    e)

    endivias

     

    0256000

    f)

    hierbas aromáticas y flores comestibles

     

    0256010

    Perifollo

     

    0256020

    Cebolletas

     

    0256030

    Hojas de apio

     

    0256040

    Perejil

     

    0256050

    Salvia real

     

    0256060

    Romero

     

    0256070

    Tomillo

     

    0256080

    Albahaca y flores comestibles

     

    0256090

    Hojas de laurel

     

    0256100

    Estragón

     

    0256990

    Las demás

     

    0260000

    Leguminosas

     

    0260010

    Judías (con vaina)

     

    0260020

    Judías (sin vaina)

     

    0260030

    Guisantes (con vaina)

     

    0260040

    Guisantes (sin vaina)

     

    0260050

    Lentejas

     

    0260990

    Las demás

     

    0270000

    Tallos

     

    0270010

    Espárragos

     

    0270020

    Cardos

     

    0270030

    Apio

     

    0270040

    Hinojo

     

    0270050

    Alcachofas

     

    0270060

    Puerros

     

    0270070

    Ruibarbos

     

    0270080

    Brotes de bambú

     

    0270090

    Palmitos

     

    0270990

    Los demás

     

    0280000

    Setas, musgos y líquenes

     

    0280010

    Cultivadas

     

    0280020

    Silvestres

     

    0280990

    Musgos y líquenes

     

    0290000

    Algas y organismos procariotas

     

    0300000

    LEGUMINOSAS SECAS

    0,05  (1)

    0300010

    Judías

     

    0300020

    Lentejas

     

    0300030

    Guisantes

     

    0300040

    Altramuces

     

    0300990

    Las demás

     

    0400000

    SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

    0,05  (1)

    0401000

    Semillas oleaginosas

     

    0401010

    Semillas de lino

     

    0401020

    Cacahuetes

     

    0401030

    Semilla de amapola (adormidera)

     

    0401040

    semillas de sésamo

     

    0401050

    Semillas de girasol

     

    0401060

    Semillas de colza

     

    0401070

    Habas de soja

     

    0401080

    Semillas de mostaza

     

    0401090

    Semillas de algodón

     

    0401100

    Semillas de calabaza

     

    0401110

    Semillas de cártamo

     

    0401120

    Semillas de borraja

     

    0401130

    Semillas de camelina

     

    0401140

    Semilla de cáñamo

     

    0401150

    Semillas de ricino

     

    0401990

    Las demás

     

    0402000

    Frutos oleaginosos

     

    0402010

    Aceitunas para aceite

     

    0402020

    Almendras de palma

     

    0402030

    Frutos de palma

     

    0402040

    Miraguano

     

    0402990

    Los demás

     

    0500000

    CEREALES

    0,05  (1)

    0500010

    Cebada

     

    0500020

    Alforfón y otros seudocereales

     

    0500030

    Maíz

     

    0500040

    Mijo

     

    0500050

    Avena

     

    0500060

    Arroz

     

    0500070

    Centeno

     

    0500080

    Sorgo

     

    0500090

    Trigo

     

    0500990

    Los demás

     

    0600000

    TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

    0,05  (1)

    0610000

     

    0620000

    Granos de café

     

    0630000

    Infusiones de hierbas

     

    0631000

    a)

    de flores

     

    0631010

    Manzanilla

     

    0631020

    flor de hibisco

     

    0631030

    Rosas

     

    0631040

    Jazmines

     

    0631050

    Tila

     

    0631990

    Las demás

     

    0632000

    b)

    de hojas y hierbas aromáticas

     

    0632010

    Hojas de fresa

     

    0632020

    Rooibos

     

    0632030

    Yerba mate

     

    0632990

    Las demás

     

    0633000

    c)

    de raíces

     

    0633010

    Valeriana

     

    0633020

    Ginseng

     

    0633990

    Las demás

     

    0639000

    d)

    de las demás partes de la planta

     

    0640000

    Cacao en grano

     

    0650000

    Algarrobas

     

    0700000

    LÚPULO

    0,05  (1)

    0800000

    ESPECIAS

     

    0810000

    Especias de semillas

    0,05  (1)

    0810010

    Anís

     

    0810020

    Comino salvaje

     

    0810030

    Apio

     

    0810040

    Cilantro

     

    0810050

    Comino

     

    0810060

    Eneldo

     

    0810070

    Hinojo

     

    0810080

    Fenogreco

     

    0810090

    Nuez moscada

     

    0810990

    Las demás

     

    0820000

    Especias de frutos

    0,05  (1)

    0820010

    Pimienta de Jamaica

     

    0820020

    Pimienta de Sichuan

     

    0820030

    Alcaravea

     

    0820040

    Cardamomo

     

    0820050

    Bayas de enebro

     

    0820060

    Pimienta negra, verde y blanca

     

    0820070

    Vainilla

     

    0820080

    Tamarindos

     

    0820990

    Las demás

     

    0830000

    Especias de corteza

    0,05  (1)

    0830010

    Canela

     

    0830990

    Las demás

     

    0840000

    Especias de raíces y rizomas

     

    0840010

    Regaliz

    0,05  (1)

    0840020

    Jengibre

    0,05  (1)

    0840030

    Cúrcuma

    0,05  (1)

    0840040

    Rábanos rusticanos

    (+)

    0840990

    Las demás

    0,05  (1)

    0850000

    Especias de yemas

    0,05  (1)

    0850010

    Clavo

     

    0850020

    Alcaparras

     

    0850990

    Las demás

     

    0860000

    Especias del estigma de las flores

    0,05  (1)

    0860010

    Azafrán

     

    0860990

    Las demás

     

    0870000

    Especias de arilo

    0,05  (1)

    0870010

    Macis

     

    0870990

    Las demás

     

    0900000

    PLANTAS AZUCARERAS

    0,05  (1)

    0900010

    Raíces de remolacha azucarera

     

    0900020

    Cañas de azúcar

     

    0900030

    Raíces de achicoria

     

    0900990

    Las demás

     

    1000000

    PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

     

    1010000

    Tejidos de

    0,05  (1)

    1011000

    a)

    porcino

     

    1011010

    Músculo

     

    1011020

    Tejido graso

     

    1011030

    Hígado

     

    1011040

    Riñón

     

    1011050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    1011990

    Los demás

     

    1012000

    b)

    bovino

     

    1012010

    Músculo

     

    1012020

    Tejido graso

     

    1012030

    Hígado

     

    1012040

    Riñón

     

    1012050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    1012990

    Los demás

     

    1013000

    c)

    ovino

     

    1013010

    Músculo

     

    1013020

    Tejido graso

     

    1013030

    Hígado

     

    1013040

    Riñón

     

    1013050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    1013990

    Los demás

     

    1014000

    d)

    caprino

     

    1014010

    Músculo

     

    1014020

    Tejido graso

     

    1014030

    Hígado

     

    1014040

    Riñón

     

    1014050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    1014990

    Los demás

     

    1015000

    e)

    equino

     

    1015010

    Músculo

     

    1015020

    Tejido graso

     

    1015030

    Hígado

     

    1015040

    Riñón

     

    1015050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    1015990

    Los demás

     

    1016000

    f)

    aves de corral

     

    1016010

    Músculo

     

    1016020

    Tejido graso

     

    1016030

    Hígado

     

    1016040

    Riñón

     

    1016050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    1016990

    Los demás

     

    1017000

    g)

    otros animales de granja terrestres

     

    1017010

    Músculo

     

    1017020

    Tejido graso

     

    1017030

    Hígado

     

    1017040

    Riñón

     

    1017050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    1017990

    Los demás

     

    1020000

    Leche

    0,02  (1)

    1020010

    de vaca

     

    1020020

    de oveja

     

    1020030

    de cabra

     

    1020040

    de yegua

     

    1020990

    Las demás

     

    1030000

    Huevos de ave

    0,05  (1)

    1030010

    de gallina

     

    1030020

    de pato

     

    1030030

    de ganso

     

    1030040

    de codorniz

     

    1030990

    Los demás

     

    1040000

    Miel y otros productos de la apicultura

    0,05  (1)

    1050000

    Anfibios y reptiles

    0,05  (1)

    1060000

    Invertebrados terrestres

    0,05  (1)

    1070000

    Vertebrados terrestres silvestres

    0,05  (1)


    (1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

    (2)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

    Guazatina (acetato de guazatina, suma de componentes)

    (+)

    El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

    0840040

    Rábanos rusticanos»


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