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Document 32015R1800
Commission Implementing Regulation (EU) 2015/1800 of 6 October 2015 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1800 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1800 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 263 de 8.10.2015, pp. 16–18
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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8.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 263/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1800 DE LA COMISIÓN
de 6 de octubre de 2015
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
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(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
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Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Aparato electrónico portátil, con unas dimensiones de 7 × 60 × 110 mm y un peso de 100 g, constituido por los siguientes componentes principales integrados en una única carcasa de plástico:
Dispone de las interfaces siguientes:
El aparato permite al usuario, entre otras cosas, conectarse a internet; descargar, ejecutar y modificar aplicaciones informáticas; recibir y enviar correos electrónicos; jugar y descargar, grabar y reproducir música, vídeos y fotografías. |
8471 30 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI, por la nota 5 A), del capítulo 84 y por el texto de los códigos NC 8471 y 8471 30 00 . El aparato está diseñado para desempeñar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, en el sentido de la nota 3 de la sección XVI (tratamiento de datos, comunicación a través de una red inalámbrica, grabación y reproducción de sonido e imágenes, captura de imágenes fijas y de vídeo y visualización de imágenes fijas y de vídeo). Dadas las características objetivas del aparato y, en particular, su capacidad de descarga, almacenamiento, modificación y ejecución de programas, su principal función es el procesamiento de datos (véanse también los dictámenes de clasificación del sistema armonizado 8471.30/2, 3 y 4). Las demás funciones se consideran secundarias. Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 8471 30 00 como máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador. |