This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32015R0940
Regulation (EU) 2015/940 of the European Parliament and of the Council of 9 June 2015 on certain procedures for applying the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and Bosnia and Herzegovina, of the other part, and for applying the Interim Agreement on trade and trade-related matters between the European Community, of the one part, and Bosnia and Herzegovina, of the other part (codification)
Reglamento (UE) 2015/940 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (versión codificada)
Reglamento (UE) 2015/940 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2015, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (versión codificada)
DO L 160 de 25.6.2015, p. 69–75
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
25.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 160/69 |
REGLAMENTO (UE) 2015/940 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 9 de junio de 2015
relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra
(versión codificada)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 594/2008 del Consejo (2) ha sido modificado de forma sustancial (3). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
(2) |
El 16 de junio de 2008, se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de Estabilización y Asociación («AEA») entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra. |
(3) |
El 16 de junio de 2008, el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (4) («el Acuerdo interino»), que preveía la pronta entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales del AEA. El Acuerdo interino entró en vigor el 1 de julio de 2008. |
(4) |
Es necesario fijar los procedimientos para aplicar ciertas disposiciones del Acuerdo interino. Puesto que las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales de dichos instrumentos son en gran medida idénticas, el presente Reglamento debe también aplicarse a la aplicación del AEA tras su entrada en vigor. |
(5) |
El AEA y el Acuerdo interino estipulan que los productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina pueden importarse en la Unión con derechos de aduana reducidos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Es, pues, necesario establecer disposiciones que regulen la gestión de estos contingentes arancelarios. |
(6) |
De ser necesarias medidas de defensa comercial, estas deben adoptarse de conformidad con las disposiciones generales establecidas en el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (7) o, según proceda, el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (8). |
(7) |
En los casos en que un Estado miembro facilite información a la Comisión sobre un posible fraude o falta de cooperación administrativa, se aplicará la legislación de la Unión pertinente, en especial el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo (9). |
(8) |
A efectos de la aplicación de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento, conviene que la Comisión esté asistida por el Comité del Código Aduanero instituido por el artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). |
(9) |
La aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo interino y del AEA requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia y otras medidas. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
(10) |
La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas a tenor del artículo 24, apartado 5, letra b), y del artículo 25, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente del artículo 39, apartado 5, letra b), y del artículo 40, apartado 4, del AEA, así lo exijan razones imperiosas de urgencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece determinados procedimientos para adoptar normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra («AEA»), y del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra («el Acuerdo interino»).
Artículo 2
Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca
Las normas de desarrollo del artículo 13 del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 28 del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3.
Artículo 3
Reducciones arancelarias
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior.
2. Cuando el cálculo del tipo del derecho preferencial con arreglo al apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, el derecho preferencial en cuestión se asimilará a la exención de derechos:
a) |
1 % o menos en el caso de derechos ad valorem, o |
b) |
1 EUR o menos por cantidad individual en el caso de derechos específicos. |
Artículo 4
Adaptaciones técnicas
Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o derivadas de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Unión y Bosnia y Herzegovina, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.
Artículo 5
Cláusula general de salvaguardia
Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 39 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 24 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 39 del AEA.
Artículo 6
Cláusula relativa a la escasez de un producto
Cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 40 del AEA, dicha medida se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento.
Artículo 7
Circunstancias excepcionales y críticas
Cuando surjan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 24, apartado 5, letra b), y del artículo 25, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente del artículo 39, apartado 5, letra b), y del artículo 40, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatas conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino, y posteriormente en los artículos 39 y 40 del AEA.
Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.
La Comisión adoptará las medidas mencionadas en el párrafo primero de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento o, en caso de urgencia, en el artículo 9, apartado 4 del presente Reglamento.
Artículo 8
Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y de la pesca
1. No obstante los procedimientos mencionados en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Unión necesite adoptar una medida de salvaguardia tal como se establece en el artículo 24 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 39 del AEA, en materia de productos agrícolas y de la pesca, la Comisión decidirá, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas necesarias, previo recurso, de ser aplicable, al procedimiento de remisión establecido en el artículo 24 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 39 del AEA.
Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto:
a) |
en el plazo de tres días laborables a partir de la recepción de la solicitud, cuando no sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 24 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 39 del AEA, o |
b) |
en el plazo de tres días a partir del final del período de treinta días al que se refiere el artículo 24, apartado 5, letra a), del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 39, apartado 5, letra a), del AEA, cuando sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 24 del Acuerdo interino y, posteriormente en el artículo 39 del AEA. |
La Comisión notificará su decisión al Consejo.
2. La Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, o, en caso de urgencia, en el artículo 9, apartado 4.
Artículo 9
Procedimiento de comité
1. A efectos de los artículos 2, 4 y 11 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) no 952/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. A efectos de los artículos 5 a 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
Artículo 10
Dumping y subvenciones
Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Unión de las medidas establecidas en el artículo 23, apartado 2, del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 38, apartado 2, del AEA, la introducción de medidas antidumping y/o compensatorias será decidida de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1225/2009 y/o en el Reglamento (CE) no 597/2009, respectivamente.
Artículo 11
Competencia
1. Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Unión de las medidas establecidas en el artículo 36 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, si dicha práctica es compatible con dichos Acuerdos.
Las medidas establecidas en el artículo 36, apartado 10, del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 71, apartado 10, del AEA, se adoptarán, por lo que respecta a las ayudas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 597/2009, y, en otros casos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 207 del Tratado.
2. Cuando una práctica pueda tener por efecto que Bosnia y Herzegovina aplique respecto de la Unión medidas basadas en el artículo 36 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el Acuerdo interino, y posteriormente en el AEA. En caso necesario, la Comisión adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del Tratado.
Artículo 12
Fraude o no prestación de cooperación administrativa
Cuando, basándose en la información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 29 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 44 del AEA, la Comisión, sin demora injustificada:
a) |
informará al Consejo, y |
b) |
notificará su conclusión, junto con información objetiva, al Comité mixto, y posteriormente al Comité de estabilización y asociación, e iniciará consultas con el Comité mixto y con el Comité de estabilización y asociación. |
La Comisión llevará a cabo cualquier publicación con arreglo al artículo 29, apartado 5, del Acuerdo interino, y posteriormente al artículo 44, apartado 5, del AEA, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 3, del presente Reglamento, podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 44, apartado 4, del AEA.
Artículo 13
Notificación
La Comisión, actuando en nombre de la Unión, será responsable de la notificación al Comité interino, y posteriormente al Consejo de estabilización y asociación y al Comité de estabilización y asociación, respectivamente, de acuerdo con el Acuerdo interino o el AEA.
Artículo 14
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 594/2008.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 9 de junio de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta
Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA
(1) Posición del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2015.
(2) Reglamento (CE) no 594/2008 del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (DO L 169 de 30.6.2008, p. 1).
(3) Véase el anexo I.
(4) DO L 169 de 30.6.2008, p. 13.
(5) Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).
(6) Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 34).
(7) Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
(8) Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).
(9) Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).
(10) Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(11) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
ANEXO I
Reglamento derogado y su modificación
Reglamento (CE) no 594/2008 del Consejo |
|
Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo |
Únicamente el punto 17 del anexo |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 594/2008 |
Presente Reglamento |
Artículos 1 a 8 |
Artículos 1 a 8 |
Artículo 8 bis |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
— |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Artículo 15 |
— |
Anexo I |
— |
Anexo II |