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Document 32015R0647
Commission Regulation (EU) 2015/647 of 24 April 2015 amending and correcting Annexes II and III to Regulation (EC) No 1333/2008 of the European Parliament and of the Council as regards the use of certain food additives (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2015/647 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se modifican y corrigen los anexos II y III del Reglamento (CE) n° 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la utilización de determinados aditivos alimentarios (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2015/647 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, por el que se modifican y corrigen los anexos II y III del Reglamento (CE) n° 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la utilización de determinados aditivos alimentarios (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2015/2603
DO L 107 de 25.4.2015, p. 1–14
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 25/04/2015
25.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 107/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/647 DE LA COMISIÓN
de 24 de abril de 2015
por el que se modifican y corrigen los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la utilización de determinados aditivos alimentarios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y sus condiciones de utilización. |
(2) |
El anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser empleados en aditivos alimentarios, enzimas alimentarias, aromas alimentarios y nutrientes, y sus condiciones de uso. |
(3) |
Dichas listas pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud. |
(4) |
La lista de aditivos alimentarios de la Unión se elaboró basándose en los aditivos alimentarios cuya utilización en alimentos está permitida con arreglo a las Directivas 94/35/CE (3), 94/36/CE (4) y 95/2/CE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, tras comprobar que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1333/2008. La lista de la Unión incluye los aditivos alimentarios atendiendo a las categorías de alimentos a las que pueden añadirse. |
(5) |
Debido a las dificultades experimentadas al transferir los aditivos alimentarios al nuevo sistema de categorización previsto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, se detectaron algunos errores que deben ser corregidos y otras disposiciones deben aclararse más. |
(6) |
El anexo II no enumera las diferentes formas en las que puede utilizarse un aditivo alimentario; por ejemplo, los sorbitoles (E 420) existen en forma de sorbitol [E 420 i)] o de jarabe de sorbitol [E 420 ii)]; los citratos de sodio (E 331) existen en forma de citrato monosódico [E 331 i)], citrato disódico [E 331 ii)] y citrato trisódico [E 331 iii)]. Estas formas se especifican en el Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión (6). Debe aclararse que pueden utilizarse estas formas diferentes de los aditivos alimentarios autorizados. |
(7) |
La cantaxantina (E 161g) no debe venderse directamente a los consumidores. Por consiguiente, debe modificarse la parte A, sección 2, punto 5, del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. |
(8) |
El konjac (E 425) no debe utilizarse para producir alimentos deshidratados destinados a rehidratarse en la ingestión. Por consiguiente, en la parte C, sección 1, grupo I, del anexo II debe introducirse en la entrada E 425 la nota 2. |
(9) |
En las categorías de alimentos 01.7.2, «Queso curado», y 01.7.6, «Productos a base de queso (excepto los incluidos en la categoría 16)», debe aclararse que la natamicina (E 235) solo puede utilizarse para el tratamiento exterior de quesos y productos a base de queso sin cortar. |
(10) |
Debe adoptarse un enfoque coherente con respecto a la redacción de las notas que mencionan los límites máximos para el aluminio procedente de lacas de aluminio introducidos por el Reglamento (UE) no 380/2012 de la Comisión (7). La frase «no pueden utilizarse otras lacas de aluminio» debe incluirse en todas las notas relativas a aditivos alimentarios específicos en las categorías 01.7.3, «Corteza comestible de queso», 01.7.5, «Queso fundido», 04.2.5.2, «Confituras, jaleas, marmalades y crema de castañas, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE», 08.2, «Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004», 08.3.1, «Productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico», 08.3.2, «Productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico», 08.3.3, «Tripas, recubrimientos y decoraciones para carne» y 09.3, «Huevas». |
(11) |
En la categoría 02.1, «Grasas y aceites sin agua (excepto la grasa láctea anhidra)», determinados aditivos no deben utilizarse en aceites vírgenes y aceite de oliva. |
(12) |
En la categoría 04.2.3, «Frutas y hortalizas en conserva», debe permitirse la utilización de dióxido de azufre y sulfitos (E 220-228) en setas elaboradas. |
(13) |
En las categorías de alimentos 05.2, «Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento» y 05.4, «Adornos, coberturas y rellenos, excepto los rellenos a base de frutas incluidos en la categoría 4.2.4», la dosis máxima de neotamo (E 961) utilizado como potenciador del sabor en productos de confitería a base de almidón debe fijarse en 3 mg/kg. |
(14) |
En la categoría de alimentos 05.4, «Adornos, coberturas y rellenos, excepto los rellenos a base de frutas incluidos en la categoría 4.2.4» debe permitirse la utilización de ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio (E 952) en pulverizadores de nata aromatizada. |
(15) |
En la categoría de alimentos 06.4.4, «Ñoquis de patata», la utilización de aditivos en ñoquis de patata frescos refrigerados debe restringirse a un número limitado de aditivos que pertenecen al grupo I. |
(16) |
En la categoría de alimentos 07.2, «Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería», debe aclararse la utilización de dióxido de azufre y sulfitos (E 220-228). |
(17) |
En la categoría de alimentos 08.2, «Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004», la entrada del acetato potásico (E 261) debe corregirse por acetatos de potasio. |
(18) |
En la categoría de alimentos 08.3.1, «Productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico», deben suprimirse las entradas duplicadas de ácido eritórbico (E 315) y eritorbato sódico (E 316). |
(19) |
En las categorías de alimentos 08.2, «Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004», 08.3.1, «Productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico», 08.3.2, «Productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico» y 08.3.4, «Productos cárnicos tradicionales curados con disposiciones específicas para nitritos y nitratos», debe aclararse la expresión de las dosis máximas de nitritos (E 249-250) y/o nitratos (E 251-252). |
(20) |
En la categoría de alimentos 08.3.2, «Productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico», debe permitirse la utilización de galatos, TBHQ y BHA (E 310-320) en carne deshidratada. |
(21) |
En la categoría de alimentos 08.3.3, «Tripas, recubrimientos y decoraciones para carne», el número de la nota 80 debe corregirse por 89. |
(22) |
En la categoría de alimentos 08.3.4.2, «Productos tradicionales curados en seco», debe volver a introducirse la dosis máxima de nitritos (E 249-250) para jamón curado, paleta curada, lomo embuchado, cecina y productos similares. |
(23) |
En las categorías de alimentos 09.1.2, «Moluscos y crustáceos sin elaborar» y 09.2, «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», debe aclararse que las unidades de las que depende la dosis máxima de dióxido de azufre y sulfitos (E 220-228) se expresan en kilogramos, y la nota relacionada con el 4-hexilresorcinol (E 586) debe aclararse y corregirse. |
(24) |
En la categoría de alimentos 09.2, «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», la utilización de dióxido de titanio (E 171) y óxidos e hidróxidos de hierro (E 172) debe restringirse al pescado ahumado. |
(25) |
En la categoría de alimentos 09.2, «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», debe aclararse que la dosis máxima de ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos (E 200-213) se aplica a los aditivos individualmente o combinados y a la suma, y que las dosis se expresan como ácido libre. |
(26) |
En la categoría 10.2, «Huevos y ovoproductos elaborados», la dosis máxima de citrato de tietilo (E 1505) debe aplicarse solo a la clara de huevo deshidratada. |
(27) |
En las categorías de alimentos 14.2.7.1, «Vinos aromatizados» y 14.2.7.2, «Bebidas a base de vino aromatizado», la utilización de colorantes pertenecientes a los grupos II y III debe corregirse de acuerdo con los usos de colorantes autorizados en la Directiva 94/36/CE. |
(28) |
En la categoría de alimentos 17.1, «Complementos alimenticios sólidos, incluso en cápsulas, comprimidos y similares, excepto los masticables» el número de la nota 79 debe modificarse e introducirse en la entrada correspondiente al aditivo alimentario dimetilpolisiloxano (E 900). |
(29) |
En la parte 4, «Aditivos alimentarios, incluidos los soportes en aromas alimentarios», del anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008, las dosis máximas de goma arábiga modificada con ácido octenilsuccínico (E 423) deben aplicarse al alimento final. En el cuadro 7, «Ácido algínico y alginatos», de la parte 6, «Definiciones de grupos de aditivos alimentarios a efectos de las partes 1 a 5», debe incluirse el alginato cálcico (E 404). |
(30) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, antes de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), salvo cuando dicha actualización no sea susceptible de tener repercusiones en la salud humana. Dado que la lista de la Unión se modifica para incluir usos de aditivos ya permitidos con arreglo a las Directivas 94/35/CE, 94/36/CE y 95/2/CE, la actualización de dicha lista no es susceptible de tener repercusiones en la salud humana. Por lo tanto, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad. |
(31) |
Procede, por consiguiente, modificar y corregir en consecuencia los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008. |
(32) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 3).
(4) Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 13).
(5) Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 61 de 18.3.1995, p. 1).
(6) Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).
(7) Reglamento (UE) no 380/2012 de la Comisión, de 3 de mayo de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las condiciones de utilización y los niveles de utilización de aditivos alimentarios que contienen aluminio (DO L 119 de 4.5.2012, p. 14).
ANEXO I
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado como sigue:
I. |
La parte A queda modificada como sigue:
|
II. |
En la parte C, sección 1, grupo I, la entrada E 425 se sustituye por el texto siguiente:
. |
III. |
La parte E queda modificada como sigue:
|
ANEXO II
El anexo III del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En la parte 4, «Aditivos alimentarios, incluidos los soportes en aromas alimentarios», la entrada E 423, «Goma arábiga modificada con ácido octenilsuccínico», se sustituye por el texto siguiente:
. |
2) |
En la parte 6, cuadro 7, «Ácido algínico y alginatos», después de la entrada E 403 se añade una nueva entrada E 404:
. |