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Document 32015R0461

    Reglamento de Ejecución (UE) 2015/461 de la Comisión, de 19 de marzo de 2015 , por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud de uso de un modelo interno de grupo de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 76 de 20.3.2015, p. 19–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/461/oj

    20.3.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 76/19


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/461 DE LA COMISIÓN

    de 19 de marzo de 2015

    por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud de uso de un modelo interno de grupo de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y, en particular, su artículo 231, apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El intercambio eficiente de información oportuna entre las autoridades de supervisión nacionales es esencial para conseguir un proceso efectivo de adopción de una decisión conjunta sobre los modelos internos de grupo.

    (2)

    Para garantizar la aplicación coherente del proceso de adopción de una decisión conjunta, es importante que cada paso esté bien definido. Un proceso claro facilita además el intercambio de información, promueve el entendimiento mutuo, desarrolla las relaciones entre las autoridades de supervisión afectadas y favorece una supervisión eficaz.

    (3)

    Es esencial la planificación oportuna y realista del proceso de decisión conjunta. Cada autoridad de supervisión afectada debe proporcionar al supervisor de grupo información pertinente de manera oportuna.

    (4)

    El establecimiento y la documentación de procesos claros en lo que atañe al contenido y a la aplicación de la decisión conjunta deben garantizar que esta sea plenamente motivada.

    (5)

    El proceso de adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud de uso de un modelo interno de grupo debe ser coherente con el relativo a la decisión conjunta sobre las modificaciones de mayor entidad y a los cambios de la política de modificación del modelo para los modelos internos de grupo.

    (6)

    El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) a la Comisión.

    (7)

    La AESPJ ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

    (8)

    Para mejorar la seguridad jurídica del régimen de supervisión durante el período de introducción progresiva previsto en el artículo 308 bis de la Directiva 2009/138/CE, que comenzará el 1 de abril de 2015, es importante asegurar que el presente Reglamento entre en vigor lo antes posible, es decir, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    El presente Reglamento especifica los procedimientos que deben seguir las autoridades de supervisión para adoptar una decisión conjunta, según lo establecido en el artículo 231, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, sobre las solicitudes de autorización de uso de un modelo interno de grupo para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado, así como el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de dicho grupo.

    Artículo 2

    Definición

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «autoridades de supervisión afectadas» las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros en los que esté situado el domicilio social de las empresas de seguros y de reaseguros vinculadas que soliciten el uso de un modelo interno de grupo para calcular su capital de solvencia obligatorio.

    Artículo 3

    Acuerdo sobre el proceso

    1.   Las autoridades de supervisión afectadas llegarán a un acuerdo sobre el proceso de adopción de una decisión conjunta y la manera de formalizarla, y, en concreto, sobre el calendario, las principales etapas y los resultados concretos, teniendo en cuenta también los requisitos establecidos en la Directiva 2009/138/CE, según se desarrollan en el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (3). A fin de hacer todo cuanto de ellas dependa para adoptar una decisión conjunta de conformidad con el artículo 231, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cada autoridad de supervisión afectada velará por el cumplimiento de los plazos en lo que respecta a las principales etapas y los resultados.

    2.   Las autoridades de supervisión afectadas tendrán en cuenta, cuando traten de llegar a un acuerdo sobre el proceso, cualesquiera impedimentos legales o procesos internos que puedan restringir su capacidad para emitir su dictamen formal sobre la solicitud en el marco temporal especificado. A tal fin, todas las autoridades de supervisión afectadas se informarán mutuamente sobre cualesquiera impedimentos legales o procesos internos que puedan existir en su ámbito de competencia.

    3.   Las autoridades de supervisión afectadas proporcionarán lo antes posible a las demás autoridades afectadas cualquier información que pueda ser pertinente para la decisión sobre la solicitud.

    4.   En caso de que una autoridad de supervisión afectada plantee una cuestión sobre el proceso, en particular cuando no sea probable que se adopte una decisión por consenso, motivará su postura ante las demás autoridades de supervisión afectadas e indicará si piensa remitir el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 231, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE. El supervisor de grupo deliberará con todas las autoridades de supervisión afectadas para encontrar una solución al asunto. Las autoridades de supervisión se pondrán de acuerdo sobre el marco temporal para alcanzar una solución.

    5.   Si no se obtiene una solución satisfactoria dentro del plazo acordado y la autoridad de supervisión afectada decide remitir el asunto a la AESPJ, lo hará sin dilación.

    Artículo 4

    Propuesta de decisión

    1.   Antes de formular una propuesta de decisión, las autoridades de supervisión afectadas confirmarán que la evaluación de la solicitud ha finalizado y que el resultado de esta evaluación constituye la base para adoptar una decisión sobre la solicitud.

    2.   Las demás autoridades de supervisión afectadas transmitirán su aportación sobre la propuesta de decisión al supervisor de grupo resumiendo por escrito el resultado de la evaluación realizada.

    3.   El supervisor de grupo, con la aportación de las demás autoridades de supervisión afectadas a que se hace referencia en el apartado 2, redactará una propuesta escrita de decisión, en la que se incluirán, cuando proceda, las condiciones a que esté sujeta la decisión propuesta. Esta propuesta expondrá los motivos de la decisión y, en su caso, de las condiciones.

    4.   Al redactar una propuesta de decisión, el supervisor de grupo tendrá en cuenta, si procede, las observaciones expresadas durante la evaluación de la solicitud por las demás autoridades de supervisión afectadas sobre la idoneidad del modelo interno del grupo para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado. En su caso, el supervisor de grupo tendrá en cuenta también las observaciones de las demás autoridades de supervisión en el seno del colegio de supervisores sobre el modelo interno de grupo.

    5.   El supervisor de grupo enviará la propuesta de decisión a las autoridades de supervisión afectadas y, cuando proceda, a los demás miembros y participantes del colegio.

    6.   Las demás autoridades de supervisión afectadas transmitirán por escrito al supervisor de grupo su opinión sobre la propuesta de decisión, y también, si procede, sobre las condiciones a que esté sujeta la decisión propuesta. El supervisor de grupo reunirá las opiniones recibidas y proporcionará una síntesis de ellas a las demás autoridades de supervisión afectadas.

    7.   El supervisor de grupo organizará al menos una sesión con las demás autoridades de supervisión afectadas para debatir la propuesta de decisión y las opiniones transmitidas. Estas sesiones podrán organizarse en forma de reunión presencial o, con el acuerdo de todas las autoridades de supervisión afectadas, por otros medios. El debate tendrá como objetivo alcanzar un consenso sobre una decisión conjunta. Cada autoridad de supervisión afectada confirmará entonces sus observaciones o enviará por escrito sus observaciones y reservas finales al supervisor de grupo.

    Artículo 5

    Decisión final

    1.   En el caso contemplado en el artículo 231, apartado 5, de la Directiva 2009/138/CE, cuando se haya adoptado una decisión conjunta, el supervisor del grupo:

    a)

    documentará la decisión final sobre la solicitud y, en su caso, sobre las condiciones a que la decisión esté sujeta;

    b)

    enviará la decisión final a todos los miembros del colegio y, cuando proceda, a los participantes, junto con las observaciones de las autoridades de supervisión afectadas.

    En el caso al que se hace referencia en el párrafo primero, el acuerdo sobre la decisión final será confirmado por escrito por representantes de las autoridades de supervisión afectadas con potestad suficiente para comprometer a sus respectivas autoridades.

    2.   En el caso contemplado en el artículo 231, apartado 6, de la Directiva 2009/138/CE, cuando no se haya adoptado una decisión conjunta, el supervisor de grupo:

    a)

    documentará su decisión final;

    b)

    documentará las observaciones y reservas a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 7;

    c)

    expondrá las observaciones y reservas de las autoridades de supervisión afectadas de que se trate y, cuando proceda, explicará por qué el supervisor de grupo se ha apartado de estas observaciones al entregar a las autoridades de supervisión afectadas un documento que contenga su decisión de conformidad con el artículo 231, apartado 6, de la Directiva 2009/138/CE;

    d)

    enviará la decisión a los demás miembros del colegio y, cuando proceda, a los participantes, junto con las observaciones y reservas de las autoridades de supervisión afectadas.

    Artículo 6

    Notificación de la decisión

    1.   Cuando se adopte una decisión final, el supervisor de grupo notificará la decisión al solicitante sin demora.

    2.   En caso de que se autorice la utilización del modelo interno de grupo, el supervisor de grupo indicará en la decisión:

    a)

    si la decisión fue una decisión conjunta conforme al artículo 231, apartado 5, de la Directiva 2009/138/CE, o si fue adoptada por el supervisor de grupo conforme al artículo 231, apartado 6, de esa misma Directiva;

    b)

    los motivos de la decisión;

    c)

    los nombres de las empresas vinculadas que estén dentro del alcance del modelo interno para el cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo;

    d)

    los nombres de las empresas vinculadas a las que se permita utilizar el modelo interno de grupo para calcular su capital de solvencia obligatorio;

    e)

    en su caso, los riesgos y los segmentos principales de actividad que estén dentro del alcance de un modelo interno parcial;

    f)

    la fecha a partir de la cual el capital de solvencia obligatorio mencionado en las letras c) y d) se calculará utilizando el modelo interno de grupo;

    g)

    en su caso, las condiciones a que esté sujeta la autorización para utilizar el modelo interno de grupo y las razones que justifiquen estas condiciones;

    h)

    en su caso, el requisito de que la empresa elabore y presente un plan de ampliación del alcance del modelo interno, junto con la descripción y el calendario de dicho plan;

    i)

    en su caso, la técnica de integración cuya utilización se haya aprobado para integrar el modelo interno parcial en la fórmula estándar de cálculo del capital de solvencia obligatorio.

    3.   En caso de que se deniegue el uso del modelo interno de grupo, el supervisor de grupo incluirá en la decisión una breve descripción de las partes o los aspectos del modelo interno que no cumplan los requisitos para utilizar un modelo interno de grupo, así como la referencia precisa a los requisitos que no se cumplan. En la notificación se mencionará también que la denegación no implica que la evaluación haya determinado que otros requisitos sí se cumplan.

    Artículo 7

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2015.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

    (2)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

    (3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).


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