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Document 32015D1987

    Decisión (UE) 2015/1987 del Consejo, de 5 de octubre de 2015, relativa a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea Bissau

    DO L 290 de 6.11.2015, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/1987/oj

    Related international agreement

    6.11.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 290/1


    DECISIÓN (UE) 2015/1987 DEL CONSEJO

    de 5 de octubre de 2015

    relativa a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea Bissau

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con el artículo 218, apartados 6, segundo párrafo, letra a), y apartado 7,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Visto el consentimiento del Parlamento Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 17 de marzo de 2008, el Consejo aprobó el Reglamento (CE) no 241/2008 (1), sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau («el Acuerdo»).

    (2)

    La Unión y la República de Guinea-Bissau negociaron un nuevo Protocolo por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de la República de Guinea-Bissau en materia de pesca («el Protocolo»).

    (3)

    El Protocolo se firmó el 24 de noviembre de 2014, de conformidad con la Decisión 2014/782/UE (2) y se ha aplicado provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

    (4)

    En virtud del Acuerdo, se ha creado una Comisión mixta encargada de controlar su aplicación. Además, de conformidad con el Protocolo, la Comisión mixta puede aprobar determinadas modificaciones del Protocolo. Con el fin de facilitar la aprobación de esas modificaciones, procede facultar a la Comisión, bajo condiciones concretas, para que las apruebe, según un procedimiento simplificado.

    (5)

    Procede la aprobación de dicho Protocolo.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda aprobado en nombre de la Unión el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europa y la República de Guinea-Bissau (3).

    Artículo 2

    El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 19 del Protocolo (4).

    Artículo 3

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo y en las condiciones que en él se prevén, la Comisión queda facultada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo adoptadas en el seno de la Comisión mixta.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2015.

    Por el Consejo

    El Presidente

    N. SCHMIT


    (1)  Reglamento (CE) no 241/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau (DO L 75 de 18.3.2008, p. 49).

    (2)  DO L 328 de 13.11.2014, p. 1.

    (3)  El texto del Protocolo fue publicado junto con la Decisión relativa a la firma en el DO L 328 de 13.11.2014, p. 3.

    (4)  La fecha de entrada en vigor del Protocolo será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.


    ANEXO

    Alcance de la atribución de competencias y procedimiento para fijar la posición de la Unión en el seno de la Comisión mixta

    1.

    Se autoriza a la Comisión a negociar con la República de Guinea Bissau y, cuando proceda y cumpliendo el apartado 3 del presente anexo, a aprobar modificaciones del Protocolo en relación con los siguientes aspectos:

    a)

    la fijación de las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera, de conformidad con los artículos 6 y 7 del Protocolo;

    b)

    la decisión sobre las modalidades del apoyo sectorial, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo;

    c)

    las especificaciones técnicas y los procedimientos competencia de la Comisión mixta de conformidad con el anexo del Protocolo del Acuerdo.

    2.

    En el seno de la Comisión mixta creada en virtud del Acuerdo, la Unión:

    a)

    actuará de conformidad con los objetivos de la Unión en el marco de la política pesquera común;

    b)

    se ajustará a las Conclusiones del Consejo de 19 de marzo de 2012 relativas a la comunicación sobre la dimensión exterior de la política pesquera común;

    c)

    fomentará posiciones acordes con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera.

    3.

    Cuando en una reunión de la Comisión mixta se prevea la adopción de una decisión sobre modificaciones del Protocolo con arreglo al apartado 1, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que se vaya a adoptar en nombre de la Unión tenga en cuenta la última información pertinente de índole estadística, biológica, u otra, que se haya comunicado a la Comisión.

    A tal fin, y a partir de dicha información, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su estudio y aprobación, un documento en el que se expongan detalladamente los elementos específicos de la propuesta de posición de la Unión, con antelación suficiente a la correspondiente reunión de la Comisión mixta.

    Con respecto a los aspectos contemplados en el apartado 1, letra a), el Consejo aprobará la posición prevista de la Unión por mayoría cualificada. En los demás casos se considerará aprobada la posición de la Unión prevista en el documento preparatorio, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo se oponga durante una reunión del órgano preparatorio del Consejo o en el plazo de veinte días a partir de la recepción del documento preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse esta oposición, el asunto se remitirá al Consejo.

    Si, en el transcurso de reuniones posteriores, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.

    4.

    La Comisión será invitada a tomar, a su debido tiempo, todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de la Comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de toda propuesta necesaria para ejecutar dicha decisión.


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