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Document 32015D1956

    Decisión de Ejecución (UE) 2015/1956 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, por la que se establece la fecha a partir de la cual surtirá efecto la Decisión 2008/633/JAI sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves

    DO L 284 de 30.10.2015, p. 146–148 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2015/1956/oj

    30.10.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 284/146


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1956 DEL CONSEJO

    de 26 de octubre de 2015

    por la que se establece la fecha a partir de la cual surtirá efecto la Decisión 2008/633/JAI sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Decisión 2008/633/JAI establece que ha de surtir efecto a partir de la fecha que determine el Consejo, una vez que la Comisión le haya comunicado que el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha entrado en vigor y es plenamente aplicable.

    (2)

    Mediante carta de 2 de julio de 2013, la Comisión comunicó al Consejo que el Reglamento (CE) no 767/2008 había entrado en vigor y era plenamente aplicable desde el 27 de septiembre de 2011.

    (3)

    Dado que se cumplen las condiciones para activar el ejercicio por el Consejo de sus competencias de ejecución en virtud de la Decisión 2008/633/JAI, debe adoptarse una decisión de ejecución en la que se fije la fecha a partir de la cual surtirá efecto la Decisión 2008/633/JAI.

    (4)

    La presente Decisión sustituye a la Decisión 2013/392/UE del Consejo (3), que fue anulada mediante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal») (4). En ella, el Tribunal mantuvo los efectos de la Decisión 2013/392/UE hasta la entrada en vigor un nuevo acto destinado a sustituirla. Por consiguiente, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, la Decisión 2013/392/UE dejará de surtir efecto.

    (5)

    A fin de garantizar la continuidad de los derechos de acceso para la consulta del VIS por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves, debe mantenerse la fecha a partir de la cual surtió efecto la Decisión 2008/633/JAI, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 2013/392/UE.

    (6)

    Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra h), de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

    (7)

    Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra h), de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

    (8)

    Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra h), de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

    (9)

    De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

    (10)

    La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (11); por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

    (11)

    La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (12); por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

    (12)

    La presente Decisión no debe afectar a la posición de los Estados miembros respecto de los cuales el Reglamento (CE) no 767/2008 aún no ha surtido efecto. En particular, no debe afectar a la aplicación del artículo 6 de la Decisión 2008/633/JAI con respecto a dichos Estados miembros.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 2008/633/JAI surtirá efecto desde el 1 de septiembre de 2013, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 2013/392/UE.

    Artículo 2

    La Decisión 2013/392/UE dejará de surtir efecto a partir del 31 de octubre de 2015, sin perjuicio de la fecha a partir de la cual surta efecto la Decisión 2008/633/JAI, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 2013/392/UE.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 2015.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    C. DIESCHBOURG


    (1)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 129.

    (2)  Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

    (3)  Decisión 2013/392/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013, por la que se establece la fecha a partir de la cual surtirá efecto la Decisión 2008/633/JAI sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 198 de 23.7.2013, p. 45).

    (4)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2015, Parlamento Europeo/Consejo, asunto C-540/13, ECLI:EU:C:2015:224.

    (5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

    (6)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

    (7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

    (8)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

    (9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

    (10)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

    (11)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

    (12)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).


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