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Document 32015D1863
Council Decision (CFSP) 2015/1863 of 18 October 2015 amending Decision 2010/413/CFSP concerning restrictive measures against Iran
Decisión (PESC) 2015/1863 del Consejo, de 18 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
Decisión (PESC) 2015/1863 del Consejo, de 18 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
DO L 274 de 18.10.2015, pp. 174–197
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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18.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 274/174 |
DECISIÓN (PESC) 2015/1863 DEL CONSEJO
de 18 de octubre de 2015
por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán. |
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(2) |
El 24 de noviembre de 2013, China, Francia, Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido y los Estados Unidos, con el respaldo de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («la Alta Representante»), llegaron a un acuerdo con Irán en lo referente a un Plan de Acción común en el que se establece un planteamiento para el logro de una solución global a largo plazo a la cuestión nuclear iraní. Se acordó que el proceso hacia esa solución general incluiría, como primer paso, medidas iniciales mutuamente acordadas que deben adoptar ambas partes durante seis meses, prorrogables por consentimiento mutuo. |
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(3) |
El 2 de abril de 2015, China, Francia, Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido y los Estados Unidos, con el respaldo de la Alta Representante, acordaron los parámetros clave de un Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC) con Irán. |
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(4) |
El 14 de julio de 2015, China, Francia, Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido y los Estados Unidos, con el respaldo de la Alta Representante, llegaron a un acuerdo con Irán sobre una solución global a largo plazo a la cuestión nuclear iraní. La plena aplicación del PAIC garantizará el carácter exclusivamente pacífico del programa nuclear iraní y permitirá la supresión global de todas las sanciones en materia nuclear. |
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(5) |
El 20 de julio de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución (RCSNU) 2231 (2015) que refrendaba el PAIC, instaba a su plena aplicación dentro de los plazos previstos en el PAIC y disponía la adopción de medidas de conformidad con el mismo. |
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(6) |
El 20 de julio de 2015, el Consejo saludó y refrendó el PAIC y se comprometió a regirse por los términos del mismo y a seguir el plan de aplicación acordado. El Consejo también apoyó plenamente la RCSNU 2231 (2015). |
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(7) |
El Consejo volvió a reiterar que las medidas y compromisos de la Unión en el marco del PAIC relacionadas con el levantamiento de las sanciones se llevarán a la práctica conforme al calendario y las modalidades especificados en el PAIC, y que la retirada de las sanciones económicas y financieras entrará en vigor en cuanto el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) haya verificado el cumplimiento por parte de Irán de sus compromisos respecto al programa nuclear, conforme a lo estipulado en el PAIC. |
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(8) |
El Consejo observó que las disposiciones del Plan de Acción Conjunto acordado en Ginebra en 2013 se han prorrogado por otros seis meses, para abarcar el período en que el OIEA deberá verificar que Irán ha llevado a cabo dichas medidas. |
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(9) |
El compromiso de que la Unión retire todas las sanciones relacionadas con actividades nucleares de conformidad con el PAIC se entenderá sin perjuicio del mecanismo de resolución de conflictos especificado en el PAIC y de la reintroducción de sanciones por parte de la Unión en caso de incumplimientos significativos por parte de Irán de sus compromisos en el marco del PAIC. |
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(10) |
En caso de que la Unión reintroduzca las sanciones, se prestará una adecuada protección a la ejecución de contratos celebrados de conformidad con el PAIC mientras estaba en vigor la atenuación de sanciones, en consonancia con las disposiciones anteriores aplicables cuando se impusieron originalmente las sanciones. |
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(11) |
La RCSNU 2231 (2015) dispone que una vez que el OIEA haya verificado el cumplimiento de los compromisos nucleares asumidos por Irán que figuran en el PAIC, quedarán extinguidas las disposiciones recogidas en las RCSNU 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1835 (2008), 1929 (2010) y 2224 (2015). |
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(12) |
La RCSNU 2231 (2015) dispone además que los Estados deben cumplir las disposiciones pertinentes contenidas en la declaración de 14 de julio de 2015 formulada por China, Francia, Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido, los Estados Unidos de América y la Unión Europea, adjunta como Anexo B de la RCSNU 2231 (2015), orientada a promover la transparencia y a crear una atmósfera que conduzca a la plena aplicación del PAIC. |
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(13) |
Las disposiciones pertinentes contenidas en la declaración de 14 de julio de 2015 incluyen un mecanismo de revisión y toma de decisiones en materia de transferencias nucleares a Irán o actividades en ese ámbito con dicho país, de restricciones de armas, de misiles balísticos, así como una prohibición de visados y medidas de inmovilización de activos aplicables a determinadas personas y entidades. |
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(14) |
De conformidad con el PAIC, los Estados miembros deben concluir la aplicación de todas las sanciones económicas y financieras de la Unión relativas a actividades nucleares de forma simultánea a la verificación por parte del OIEA del cumplimiento por parte de Irán de las medidas acordadas en este ámbito nuclear. |
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(15) |
Además, los Estados miembros deben introducir en ese mismo momento un régimen de autorizaciones sobre revisiones y toma de decisiones en relación con transferencias nucleares a Irán o actividades en ese ámbito con dicho país no cubiertas por la RCSNU 2231 (2015), en total consonancia con el PAIC. |
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(16) |
De conformidad con el PAIC, se creará una comisión conjunta compuesta por representantes de Irán y de China, Francia, Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido y los Estados Unidos, con la Alta Representante, con el fin de supervisar la aplicación del PAIC, y de desempeñar las funciones que se le atribuyen en el PAIC. |
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(17) |
Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas previstas en la presente Decisión. |
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(18) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/413/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/413/PESC queda modificada como sigue:
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1) |
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, a través de los territorios de los Estados miembros de los bienes mencionados en el párrafo primero del apartado 2, letra c), de la RCSNU 2231 (2015) respecto de los reactores de agua ligera.». |
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2) |
En el artículo 15, los apartados 1, 2, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar y los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, todos los cargamentos con origen o destino en Irán que estén en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión. 2. Los Estados miembros, en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar, podrán solicitar, con el consentimiento del Estado de abanderamiento, inspecciones de los buques que se encuentren en alta mar, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión. 5. Cuando se realice la inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros requisarán y eliminarán (mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o destino para su eliminación) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión. Los gastos de la requisición y la eliminación que se efectúen correrán por cuenta del importador o, en caso de que no sea posible percibir del importador el importe de dichos gastos, se imputarán a cualquier persona o entidad responsable del intento de suministro, venta, transferencia o exportación. 6. Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros, de servicios de aprovisionamiento de combustible o de avituallamiento, u otros servicios, a buques que sean propiedad de Irán o estén contratados por Irán, incluidos los fletes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichos buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con los apartados 1, 2 y 5.». |
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3) |
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves de carga iraníes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichas aeronaves transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 5.». |
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4) |
En el artículo 19, apartado 1, se añaden las siguientes letras:
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5) |
En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará al tránsito a través de los territorios de los Estados miembros a efectos de las actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el apartado 2, letra c), párrafo primero, del anexo B de la RCSNU 2231 (2015) destinados a reactores de agua ligera.». |
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6) |
En el artículo 19, apartado 7, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
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7) |
En el artículo 19, los apartados 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente: «9. En los casos en que, en virtud de los apartados 4 5 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en o el tránsito por su territorio de las personas enumeradas en los anexos I, II, III o IV, la autorización estará limitada a los fines para los que fue concedida y a las personas concernidas por la misma. 10. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 7, incisos i) e ii) presentará las autorizaciones propuestas al Consejo de Seguridad para su aprobación.». |
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8) |
En el artículo 20, apartado 1, se añaden las siguientes letras:
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9) |
La parte final del artículo 20, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente: «previa notificación al Consejo de Seguridad por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos y recursos económicos, y siempre y cuando el Consejo de Seguridad no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.». |
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10) |
En el artículo 20, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. También podrán otorgarse exenciones para los fondos y recursos económicos que sean:
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11) |
En el artículo 20, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. El apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada efectúe los pagos correspondientes en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la inclusión de esa persona o entidad en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que:
y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Consejo de Seguridad su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.». |
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12) |
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «No se atenderá ninguna reclamación, incluso de compensación u otra reclamación de esta naturaleza, como una reclamación por compensación o por garantía, relacionada con cualquier contrato o transacción cuya realización se viera afectada, directa o indirectamente, en todo o en parte, por las medidas impuestas por las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1929 (2010) o 2231 (2015), incluidas las medidas de la Unión Europea o sus Estados miembros con arreglo a, según lo previsto por, o relacionadas con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad o de medidas cubiertas por la presente Decisión, presentada por las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I, II, II o IV o cualquier otra persona o entidad en Irán, incluido su gobierno, o cualquier persona o entidad que reclame para dicha persona o entidad o en su beneficio.». |
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13) |
El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «1. El Consejo llevará a la práctica las modificaciones de los anexos I y III basándose en las determinaciones realizadas por el Consejo de Seguridad. 2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista de los anexos II y IV y adoptará las modificaciones de la misma.». |
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14) |
En el artículo 24, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Cuando el Consejo de Seguridad consigne en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo III. 2. Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 19, apartado 1, letras b), c) y e) y el artículo 20, apartado 1, letras b), c) y e) modificará en consecuencia los anexos II y IV.». |
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15) |
El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «1. En los anexos I, II, III y IV constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I, y por el Consejo de Seguridad en relación con el anexo III. 2. En los anexos I, II, III y IV constará también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para determinar las personas o entidades afectadas, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I, y por el Consejo de Seguridad en relación con el anexo III. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En los anexos I, II, III y IV constará asimismo la fecha de designación.». |
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16) |
En el artículo 26, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Las medidas indicadas en los artículos 19, apartado 1, letra a), 20, apartado 1, letra a), 20, apartado 2, y 20, apartado 12, se suspenderán en caso de aplicarse a las personas y entidades designadas en el anexo V. 5. Las medidas indicadas en los artículos 19, apartado 1, letras b) y c), 20, apartado 1, letras b) y c), 20, apartado 2, y 20, apartado 12, se suspenderán en caso de aplicarse a las personas y entidades designadas en el anexo VI.». |
|
17) |
El artículo 26bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 bis 1. Se suspenderán las medidas que figuran en el artículo 1, apartado 1, letras a), b), d) y e), artículos 2, 3, 3 bis, 3 ter, 3 quater, 3 quinquies, 3 sexies, 4, 4 bis, 4 ter, 4 quater, 4 quinquies, 4 sexies, 4 septies, 4 octies, 4 novies, 4 decies, 4 undecies, 5, 6, 6 bis, 7, 8, 8 bis, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18 bis, 18 ter, artículo 20, apartados 7, 11, 13, 14, y en los artículos 21 y 26 ter.». |
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18) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 26 quater 1. Estarán sujetos a la aprobación del Consejo de Seguridad, determinada caso por caso, el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, por nacionales de los Estados miembros o a través de los territorios de los mismos, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, con independencia de si proceden o no de sus territorios.
2. El requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará al suministro, venta o transferencia a Irán del equipo indicado en el apartado 2, letra c), párrafo primero, del anexo B de la RCSNU 2231 (2015) destinados a reactores de agua ligera. 3. Los Estados miembros que participen en las actividades indicadas en los apartados 1 y 2 garantizarán que:
4. El requisito que figura en el apartado 1 no se aplicará al suministro, venta o transferencia de artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología, ni a la prestación de cualquier asistencia o formación técnica, asistencia financiera, inversión, intermediación u otros servicios conexos directamente relacionados con:
siempre que los Estados miembros garanticen que:
5. La prestación de asistencia o formación técnica, financiación o asistencia financiera, inversión, intermediación u otros servicios relacionados con el suministro, venta, transferencia, fabricación o uso de los artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología a que se refiere el apartado 1 a cualquier persona, entidad u organismo de Irán, o para su utilización en ese país, estarán sujetos a la aprobación del Consejo de Seguridad, que se determinará caso por caso. 6. La inversión en territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros por parte de Irán, sus nacionales, las personas sometidas a su jurisdicción o empresas constituidas dentro de su territorio o sometidas a su jurisdicción, o por parte de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, en cualquier actividad mercantil que implique la extracción de uranio, o la producción o uso de los materiales nucleares que figuran en la Parte 1 de la lista del Grupo de Suministradores Nucleares, estarán sujetas a la aprobación, determinada caso por caso, del Consejo de Seguridad. 7. La adquisición a Irán por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología mencionados en el artículo 1, tengan o no su origen en el territorio de Irán, estará sujeta a la aprobación de la comisión conjunta. 8. El Estado miembro de que se trate informará al resto de Estados miembros de cualquier aprobación concedida en virtud del presente artículo, o de las actividades emprendidas con arreglo al mismo. Artículo 26 quinquies 1. El suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, por nacionales de los Estados miembros o a través de los territorios de los mismos, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que no estén cubiertos por lo dispuesto en el artículo 26 quater o en el artículo 26 sexies y que podrían contribuir a actividades relacionadas con el reprocesamiento o enriquecimiento, el agua pesada u otras actividades que no se ajusten a lo dispuesto en el PAIC, estarán sujetos a una autorización concedida caso por caso por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador, con independencia de si proceden de sus territorios o no. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición. 2. El requisito establecido en el apartado 1 no se aplicará al suministro, venta o transferencia a Irán del equipo indicado en dicho apartado destinado a reactores de agua ligera. 3. Los Estados miembros que participen en las actividades indicadas en los apartados 1 y 2 garantizarán que han obtenido y están en condiciones de ejercer efectivamente el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados. 4 Los Estados miembros que participen en las actividades indicadas en el apartado 2 garantizarán que notifican dichas actividades al resto de Estados miembros en el plazo de diez días. 5. El requisito que figura en el apartado 1 no se aplicará al suministro, venta o transferencia de artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología, ni a la prestación de cualquier asistencia o formación técnica, asistencia financiera, inversión, intermediación u otros servicios conexos directamente relacionados con:
siempre que los Estados miembros garanticen que:
6. La prestación de asistencia o formación técnica, financiación o asistencia financiera, inversión, intermediación u otros servicios relacionados con el suministro, venta, transferencia, fabricación o uso de los artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología a que se refiere el apartado 1 a cualquier persona, entidad u organismo de Irán, o para su utilización en ese país, estarán sujetos a la autorización, que se determinará caso por caso, por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. 7. La inversión en territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros por parte de Irán, sus nacionales, las personas sometidas a su jurisdicción o empresas constituidas dentro de su territorio o sometidas a su jurisdicción, o por parte de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, en cualquier actividad mercantil que implique el recurso a las tecnologías indicadas en el apartado 1, estará sujeta a la autorización, que se determinará caso por caso, por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. 8. La adquisición a Irán por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología a que se refiere el apartado 1, tengan o no su origen en el territorio de Irán, estará sujeta a la aprobación, que se determinará caso por caso, de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. 9. Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para el suministro, la venta, la transferencia o la adquisición de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías a que se refiere el apartado 1, cuando los Estados miembros determinen que el suministro, la venta, la transferencia o la adquisición en cuestión, o la prestación del servicio de que se trate podrían contribuir a las actividades que suponen un incumplimiento del PAIC. 10. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos con diez días de antelación. Artículo 26 sexies 1. Queda prohibido el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, por nacionales de los Estados miembros o a través de los territorios de los mismos, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías contenidos en la lista del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, o de cualquier otro artículo que pueda contribuir al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, con independencia de si proceden de sus territorios o no. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición. 2. Asimismo queda prohibido:
3. También se prohíbe que los nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón, adquieran de Irán los artículos, material, equipos, bienes y tecnología mencionados en el artículo 1, tengan o no su origen en el territorio de Irán. Artículo 26 septies 1. El suministro, venta o transferencia a Irán por parte de nacionales de los Estados miembros o a partir de territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de grafito y de metales de base o semiacabados, tales como el aluminio y el acero, estarán sujetos a una autorización concedida caso por caso por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador, con independencia de si proceden de sus territorios o no. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición. 2. El suministro de:
estará sujeto a una autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. 3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para el suministro, la venta o la transferencia de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías a que se refiere el apartado 1 en caso de que:
4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de su intención de conceder una autorización con arreglo al presente artículo al menos con diez días de antelación. Artículo 26 octies 1. El suministro, venta o transferencia a Irán por parte de nacionales de los Estados miembros o a partir de territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de programas informáticos destinados a procesos industriales, estarán sujetos a una autorización por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador, con independencia de si proceden de sus territorios o no. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición. 2. El suministro de:
estará sujeto a una autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. 3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para el suministro, la venta o la transferencia de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías a que se refiere el apartado 1 en caso de que:
4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de su intención de conceder una autorización con arreglo al presente artículo con al menos diez días de antelación.». |
|
19) |
Se añaden los anexos que figuran en los anexos de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir de la fecha en que el Consejo haya tenido constancia de que el director general del OIEA ha presentado un informe a la Junta de Gobernadores del OIEA y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el que se confirme que Irán ha adoptado las medidas especificadas en los apartados 15.1-15.11 del anexo V del PAIC. La fecha de aplicación se publicará el mismo día en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195 de 27.7.2010, p. 39)
ANEXO I
«ANEXO III
Lista de personas a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra d), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra d)
|
A. |
Personas |
|
B. |
Entidades.» |
ANEXO II
«ANEXO IV
Lista de personas a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra e), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra e)
|
A. |
Personas |
|
B. |
Entidades.» |
ANEXO III
«ANEXO V
LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 26, APARTADO 4
|
1. |
AGHA-JANI, Dawood |
|
2. |
ALAI, Amir Moayyed |
|
3. |
ASGARPOUR, Behman |
|
4. |
ASHIANI, Mohammad Fedai |
|
5. |
ASHTIANI, Abbas Rezaee |
|
6. |
ORGANIZACIÓN DE ENERGÍA ATÓMICA DE IRÁN (AEOI) |
|
7. |
BAKHTIAR, Haleh |
|
8. |
BEHZAD, Morteza |
|
9. |
CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y PRODUCCIÓN DE COMBUSTIBLE NUCLEAR DE ISFAHÁN (NFRPC) Y CENTRO DE TECNOLOGÍA NUCLEAR DE ISFAHÁN (ENTC) |
|
10. |
FIRST EAST EXPORT BANK, P.L.C.: |
|
11. |
HOSSEINI, Seyyed Hussein |
|
12. |
IRANO HIND SHIPPING COMPANY |
|
13. |
IRISL BENELUX NV |
|
14. |
JABBER IBN HAYAN |
|
15. |
CENTRO DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR DE KARAJ |
|
16. |
EMPRESA KAVOSHYAR |
|
17. |
LEILABADI, Ali Hajinia |
|
18. |
EMPRESA DE ENERGÍA MESBAH |
|
19. |
MODERN INDUSTRIES TECHNIQUE COMPANY |
|
20. |
MOHAJERANI, Hamid-Reza |
|
21. |
MOHAMMADI, Jafar |
|
22. |
MONAJEMI, Ehsan |
|
23. |
NOBARI, Houshang |
|
24. |
NOVIN ENERGY COMPANY |
|
25. |
CENTRO DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR PARA LA AGRICULTURA Y LA MEDICINA |
|
26. |
EMPRESA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PARS |
|
27. |
PISHGAM (PIONEER) ENERGY INDUSTRIES COMPANY |
|
28. |
QANNADI, Mohammad |
|
29. |
RAHIMI, Amir |
|
30. |
RAHIQI, Javad |
|
31. |
RASHIDI, Abbas |
|
32. |
SABET, M. Javad Karimi |
|
33. |
SAFDARI, Seyed Jaber |
|
34. |
SOLEYMANI, Ghasem |
|
35. |
SOUTH SHIPPING LINE IRAN (SSL) |
|
36. |
COMPAÑÍA TAMAS.» |
ANEXO IV
«ANEXO VI
LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 26, APARTADO 5
|
1. |
ACENA SHIPPING COMPANY LIMITED |
|
2. |
ADVANCE NOVEL |
|
3. |
AGHAJARI OIL & GAS PRODUCTION COMPANY |
|
4. |
AGHAZADEH, Reza |
|
5. |
AHMADIAN, Mohammad |
|
6. |
AKHAVAN-FARD, Massoud |
|
7. |
ALPHA EFFORT LTD |
|
8. |
ALPHA KARA NAVIGATION LIMITED |
|
9. |
ALPHA KARA NAVIGATION LIMITED |
|
10. |
ARIAN BANK |
|
11. |
AGHAJARI OIL & GAS PRODUCTION COMPANY |
|
12. |
ASHTEAD SHIPPING COMPANY LTD |
|
13. |
ASPASIS MARINE CORPORATION |
|
14. |
ASSA CORPORATION |
|
15. |
ASSA CORPORATION LTD |
|
16. |
ATLANTIC INTERMODAL |
|
17. |
AVRASYA CONTAINER SHIPPING LINES |
|
18. |
AZARAB INDUSTRIES |
|
19. |
AZORES SHIPPING COMPANY ALIAS AZORES SHIPPING FZE LLC |
|
20. |
BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO CA |
|
21. |
BANK KARGOSHAE |
|
22. |
BANK MELLAT |
|
23. |
BANK MELLI IRAN INVESTMENT COMPANY |
|
24. |
BANK MELLI IRAN ZAO |
|
25. |
BANK MELLI PRINTING AND PUBLISHING COMPANY |
|
26. |
BANK MELLI, |
|
27. |
BANK OF INDUSTRY AND MINE |
|
28. |
BANK REFAH KARGARAN |
|
29. |
BANK TEJARAT |
|
30. |
BEST PRECISE LTD |
|
31. |
BETA KARA NAVIGATION LTD |
|
32. |
BIIS MARITIME LIMITED |
|
33. |
BIS MARITIME LIMITED |
|
34. |
BONAB RESEARCH CENTER |
|
35. |
BRAIT HOLDING SA |
|
36. |
BRIGHT JYOTI SHIPPING |
|
37. |
BRIGHT SHIP FZC |
|
38. |
BUSHEHR SHIPPING COMPANY LIMITED |
|
39. |
BYFLEET SHIPPING COMPANY LTD |
|
40. |
CEMENT INVESTMENT AND DEVELOPMENT COMPANY |
|
41. |
CENTRAL BANK OF IRAN |
|
42. |
CHAPLET SHIPPING LIMITED |
|
43. |
COBHAM SHIPPING COMPANY LTD |
|
44. |
CONCEPT GIANT LTD |
|
45. |
COOPERATIVE DEVELOPMENT BANK |
|
46. |
CRYSTAL SHIPPING FZE |
|
47. |
DAJMAR, Mohammad Hossein |
|
48. |
DAMALIS MARINE CORPORATION |
|
49. |
DARYA CAPITAL ADMINISTRATION GMBH |
|
50. |
DARYA DELALAN SEFID KHAZAR SHIPPING COMPANY |
|
51. |
DELTA KARA NAVIGATION LTD |
|
52. |
DELTA NARI NAVIGATION LTD |
|
53. |
DIAMOND SHIPPING SERVICES |
|
54. |
DORKING SHIPPING COMPANY LTD |
|
55. |
EAST OIL & GAS PRODUCTION COMPANY |
|
56. |
EDBI EXCHANGE COMPANY |
|
57. |
EDBI STOCK BROKERAGE COMPANY |
|
58. |
EFFINGHAM SHIPPING COMPANY LTD |
|
59. |
EIGHTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH |
|
60. |
EIGHTH OCEAN GMBH & CO. KG |
|
61. |
ELBRUS LTD |
|
62. |
ELCHO HOLDING LTD |
|
63. |
ELEGANT TARGET DEVELOPMENT LIMITED |
|
64. |
ELEVENTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH |
|
65. |
ELEVENTH OCEAN GMBH & CO. KG |
|
66. |
EMKA COMPANY |
|
67. |
EPSILON NARI NAVIGATION LTD |
|
68. |
E-SAIL A.K.A.E-SAIL SHIPPING COMPANY |
|
69. |
ETA NARI NAVIGATION LTD |
|
70. |
ETERNAL EXPERT LTD. |
|
71. |
EUROPÄISCH-IRANISCHE HANDELSBANK |
|
72. |
EXPORT DEVELOPMENT BANK OF IRAN |
|
73. |
FAIRWAY SHIPPING |
|
74. |
FAQIHIAN, Dr Hoseyn |
|
75. |
FARNHAM SHIPPING COMPANY LTD |
|
76. |
FASIRUS MARINE CORPORATION |
|
77. |
FATSA |
|
78. |
FIFTEENTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH |
|
79. |
FIFTEENTH OCEAN GMBH & CO. KG |
|
80. |
FIFTEENTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH |
|
81. |
FIFTEENTH OCEAN GMBH & CO. KG |
|
82. |
FIRST ISLAMIC INVESTMENT BANK |
|
83. |
FIRST OCEAN ADMINISTRATION GMBH |
|
84. |
FIRST OCEAN GMBH & CO. KG |
|
85. |
FIRST PERSIAN EQUITY FUND |
|
86. |
FOURTEENTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH |
|
87. |
FOURTEENTH OCEAN GMBH & CO. KG |
|
88. |
FOURTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH |
|
89. |
FOURTH OCEAN GMBH & CO. KG |
|
90. |
FUTURE BANK BSC |
|
91. |
GACHSARAN OIL & GAS COMPANY |
|
92. |
GALLIOT MARITIME INCORPORATION |
|
93. |
GAMMA KARA NAVIGATION LTD |
|
94. |
GIANT KING LIMITED |
|
95. |
GOLDEN CHARTER DEVELOPMENT LTD. |
|
96. |
GOLDEN SUMMIT INVESTMENTS LTD. |
|
97. |
GOLDEN WAGON DEVELOPMENT LTD. |
|
98. |
GOLPARVAR, Gholam Hossein |
|
99. |
GOMSHALL SHIPPING COMPANY LTD |
|
100. |
GOOD LUCK SHIPPING COMPANY LLC |
|
101. |
GRAND TRINITY LTD. |
|
102. |
GREAT EQUITY INVESTMENTS LTD. |
|
103. |
GREAT METHOD LTD |
|
104. |
GREAT PROSPECT INTERNATIONAL LTD. |
|
105. |
HAFIZ DARYA SHIPPING LINES |
|
106. |
HARVEST SUPREME LTD. |
|
107. |
HARZARU SHIPPING |
|
108. |
HELIOTROPE SHIPPING LIMITED |
|
109. |
HELIX SHIPPING LIMITED |
|
110. |
HK INTERTRADE COMPANY LTD |
|
111. |
HONG TU LOGISTICS PRIVATE LIMITED |
|
112. |
HORSHAM SHIPPING COMPANY LTD |
|
113. |
IFOLD SHIPPING COMPANY LIMITED |
|
114. |
INDUS MARITIME INCORPORATION |
|
115. |
INDUSTRIAL DEVELOPMENT & RENOVATION ORGANIZATION |
|
116. |
INSIGHT WORLD LTD |
|
117. |
INTERNATIONAL SAFE OIL |
|
118. |
IOTA NARI NAVIGATION LIMITED |
|
119. |
IRAN FUEL CONSERVATION ORGANIZATION |
|
120. |
IRAN INSURANCE COMPANY |
|
121. |
IRANIAN OFFSHORE ENGINEERING & CONSTRUCTION CO |
|
122. |
IRANIAN OIL COMPANY LIMITED |
|
123. |
IRANIAN OIL PIPELINES AND TELECOMMUNICATIONS COMPANY (IOPTC) |
|
124. |
IRANIAN OIL TERMINALS COMPANY |
|
125. |
IRANO MISR SHIPPING COMPANY |
|
126. |
IRINVESTSHIP LTD |
|
127. |
IRISL (MALTA) LTD |
|
128. |
IRISL EUROPE GMBH |
|
129. |
IRISL MARINE SERVICES AND ENGINEERING COMPANY |
|
130. |
IRISL MARITIME TRAINING INSTITUTE |
|
131. |
IRITAL SHIPPING SRL |
|
132. |
ISI MARITIME LIMITED |
|
133. |
ISIM AMIN LIMITED |
|
134. |
ISIM ATR LIMITED |
|
135. |
ISIM OLIVE LIMITED |
|
136. |
ISIM SAT LIMITED |
|
137. |
ISIM SEA CHARIOT LTD |
|
138. |
ISIM SEA CRESCENT LTD |
|
139. |
ISIM SININ LIMITED |
|
140. |
ISIM TAJ MAHAL LTD |
|
141. |
ISIM TOUR COMPANY LIMITED |
|
142. |
ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN SHIPPING LINES (IRISL) (COMPAÑÍA NAVIERA DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN) |
|
143. |
JACKMAN SHIPPING COMPANY |
|
144. |
KALA NAFT |
|
145. |
KALAN KISH SHIPPING COMPANY LTD |
|
146. |
KAPPA NARI NAVIGATION LTD |
|
147. |
KARA SHIPPING AND CHARTERING GMBH |
|
148. |
KAROON OIL & GAS PRODUCTION COMPANY |
|
149. |
KAVERI MARITIME INCORPORATION |
|
150. |
KAVERI SHIPPING LLC |
|
151. |
KEY CHARTER DEVELOPMENT LTD. |
|
152. |
KHALILIPOUR, Said Esmail |
|
153. |
KHANCHI, Ali Reza |
|
154. |
KHAZAR EXPL & PROD CO |
|
155. |
KHAZAR SHIPPING LINES |
|
156. |
KHEIBAR COMPANY |
|
157. |
KING PROSPER INVESTMENTS LTD. |
|
158. |
KINGDOM NEW LTD |
|
159. |
KINGSWOOD SHIPPING COMPANY LIMITED |
|
160. |
KISH SHIPPING LINE MANNING COMPANY |
|
161. |
LAMBDA NARI NAVIGATION LIMITED |
|
162. |
LANCING SHIPPING COMPANY LIMITED |
|
163. |
LOGISTIC SMART LTD |
|
164. |
LOWESWATER LTD |
|
165. |
MACHINE SAZI ARAK |
|
166. |
MAGNA CARTA LIMITED |
|
167. |
MALSHIP SHIPPING AGENCY |
|
168. |
MARBLE SHIPPING LIMITED |
|
169. |
MAROUN OIL & GAS COMPANY |
|
170. |
MASJED-SOLEYMAN OIL & GAS COMPANY |
|
171. |
MASTER SUPREME INTERNATIONAL LTD. |
|
172. |
MAZANDARAN CEMENT COMPANY |
|
173. |
MEHR CAYMAN LTD. |
|
174. |
MELLAT BANK SB CJSC |
|
175. |
MELLI AGROCHEMICAL COMPANY PJS |
|
176. |
MELLI BANK PLC |
|
177. |
MELLI INVESTMENT HOLDING INTERNATIONAL |
|
178. |
MELODIOUS MARITIME INCORPORATION |
|
179. |
METRO SUPREME INTERNATIONAL LTD. |
|
180. |
MIDHURST SHIPPING COMPANY LIMITED (MALTA) |
|
181. |
MILL DENE LTD |
|
182. |
MINISTRY OF ENERGY |
|
183. |
MINISTRY OF PETROLEUM |
|
184. |
MODALITY LTD |
|
185. |
MODERN ELEGANT DEVELOPMENT LTD. |
|
186. |
MOUNT EVEREST MARITIME INCORPORATION |
|
187. |
NAFTIRAN INTERTRADE COMPANY |
|
188. |
NAFTIRAN INTERTRADE COMPANY SRL |
|
189. |
NAMJOO, Majid |
|
190. |
NARI SHIPPING AND CHARTERING GMBH & CO. KG |
|
191. |
NARMADA SHIPPING |
|
192. |
NATIONAL IRANIAN DRILLING COMPANY |
|
193. |
NATIONAL IRANIAN GAS COMPANY |
|
194. |
NATIONAL IRANIAN OIL COMPANY |
|
195. |
NATIONAL IRANIAN OIL COMPANY NEDERLAND (A.K.A.: NIOC NETHERLANDS REPRESENTATION OFFICE) |
|
196. |
NATIONAL IRANIAN OIL COMPANY PTE LTD |
|
197. |
NATIONAL IRANIAN OIL COMPANY, INTERNATIONAL AFFAIRS LIMITED |
|
198. |
NATIONAL IRANIAN OIL ENGINEERING AND CONSTRUCTION COMPANY (NIOEC) |
|
199. |
NATIONAL IRANIAN OIL PRODUCTS DISTRIBUTION COMPANY (NIOPDC) |
|
200. |
NATIONAL IRANIAN OIL REFINING AND DISTRIBUTION COMPANY |
|
201. |
NATIONAL IRANIAN TANKER COMPANY |
|
202. |
NEUMAN LTD |
|
203. |
NEW DESIRE LTD |
|
204. |
NEW SYNERGY |
|
205. |
NEWHAVEN SHIPPING COMPANY LIMITED |
|
206. |
NINTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH |
|
207. |
NINTH OCEAN GMBH & CO. KG |
|
208. |
NOOR AFZA GOSTAR |
|
209. |
NORTH DRILLING COMPANY |
|
210. |
NUCLEAR FUEL PRODUCTION AND PROCUREMENT COMPANY |
|
211. |
OCEAN CAPITAL ADMINISTRATION GMBH |
|
212. |
OCEAN EXPRESS AGENCIES PRIVATE LIMITED |
|
213. |
ONERBANK ZAO |
|
214. |
OXTED SHIPPING COMPANY LIMITED |
|
215. |
PACIFIC SHIPPING |
|
216. |
PARS SPECIAL ECONOMIC ENERGY ZONE |
|
217. |
PARTNER CENTURY LTD |
|
218. |
PEARL ENERGY COMPANY LTD |
|
219. |
PEARL ENERGY SERVICES, SA |
|
220. |
PERSIA INTERNATIONAL BANK PLC |
|
221. |
PETRO SUISSE |
|
222. |
PETROIRAN DEVELOPMENT COMPANY LTD |
|
223. |
PETROLEUM ENGINEERING & DEVELOPMENT COMPANY |
|
224. |
PETROPARS INTERNATIONAL FZE |
|
225. |
PETROPARS IRAN COMPANY |
|
226. |
PETROPARS LTD. |
|
227. |
PETROPARS OILFIELD SERVICES COMPANY |
|
228. |
PETROPARS UK LIMITED |
|
229. |
PETWORTH SHIPPING COMPANY LIMITED |
|
230. |
POST BANK OF IRAN |
|
231. |
POWER PLANTS' EQUIPMENT MANUFACTURING COMPANY (SAAKHTE TAJHIZATE NIROOGAHI) |
|
232. |
PROSPER METRO INVESTMENTS LTD. |
|
233. |
RASTKHAH, Ingeniero Naser |
|
234. |
REIGATE SHIPPING COMPANY LIMITED |
|
235. |
RESEARCH INSTITUTE OF NUCLEAR SCIENCE & TECHNOLOGY |
|
236. |
REZVANIANZADEH, Mohammad Reza |
|
237. |
RISHI MARITIME INCORPORATION |
|
238. |
SACKVILLE HOLDINGS LTD |
|
239. |
SAFIRAN PAYAM DARYA SHIPPING COMPANY |
|
240. |
SALEHI, Ali Akbar |
|
241. |
SANFORD GROUP |
|
242. |
SANTEXLINES |
|
243. |
SECOND OCEAN ADMINISTRATION GMBH |
|
244. |
SECOND OCEAN GMBH & CO. KG |
|
245. |
SEIBOW LOGISTICS LIMITED |
|
246. |
SEVENTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH |
|
247. |
SEVENTH OCEAN GMBH & CO. KG |
|
248. |
SHALLON LTD |
|
249. |
SHEMAL CEMENT COMPANY |
|
250. |
SHINE STAR LIMITED |
|
251. |
SHIPPING COMPUTER SERVICES COMPANY |
|
252. |
SILVER UNIVERSE INTERNATIONAL LTD. |
|
253. |
SINA BANK |
|
254. |
SINO ACCESS HOLDINGS |
|
255. |
SINOSE MARITIME |
|
256. |
SISCO SHIPPING COMPANY LTD |
|
257. |
SIXTEENTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH |
|
258. |
SIXTEENTH OCEAN GMBH & CO. KG |
|
259. |
SIXTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH |
|
260. |
SIXTH OCEAN GMBH & CO. KG |
|
261. |
SMART DAY HOLDINGS LTD |
|
262. |
SOLTANI, Behzad |
|
263. |
SORINET COMMERCIAL TRUST (SCT) |
|
264. |
SOROUSH SARAMIN ASATIR |
|
265. |
SOUTH WAY SHIPPING AGENCY CO. LTD |
|
266. |
SOUTH ZAGROS OIL & GAS PRODUCTION COMPANY |
|
267. |
SPARKLE BRILLIANT DEVELOPMENT LIMITED |
|
268. |
SPRINGTHORPE LIMITED |
|
269. |
STATIRA MARITIME INCORPORATION |
|
270. |
SUREH (NUCLEAR REACTORS FUEL COMPANY) |
|
271. |
SYSTEM WISE LTD |
|
272. |
TAMALARIS CONSOLIDATED LTD |
|
273. |
TENTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH |
|
274. |
TENTH OCEAN GMBH & CO. KG |
|
275. |
TEU FEEDER LIMITED |
|
276. |
THETA NARI NAVIGATION |
|
277. |
THIRD OCEAN ADMINISTRATION GMBH |
|
278. |
THIRD OCEAN GMBH & CO. KG |
|
279. |
THIRTEENTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH |
|
280. |
THIRTEENTH OCEAN GMBH & CO. KG |
|
281. |
TOP GLACIER COMPANY LIMITED |
|
282. |
TOP PRESTIGE TRADING LIMITED |
|
283. |
TRADE CAPITAL BANK |
|
284. |
TRADE TREASURE |
|
285. |
TRUE HONOUR HOLDINGS LTD |
|
286. |
TULIP SHIPPING INC |
|
287. |
TWELFTH OCEAN ADMINISTRATION GMBH |
|
288. |
TWELFTH OCEAN GMBH & CO. KG |
|
289. |
UNIVERSAL TRANSPORTATION LIMITATION UTL |
|
290. |
VALFAJR 8TH SHIPPING LINE |
|
291. |
WEST OIL & GAS PRODUCTION COMPANY |
|
292. |
WESTERN SURGE SHIPPING COMPANY LIMITED |
|
293. |
WISE LING SHIPPING COMPANY LIMITED |
|
294. |
ZANJANI, Babak |
|
295. |
ZETA NERI NAVIGATION.» |