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Document 32015D0709

Decisión (UE) 2015/709 del Consejo, de 21 de abril de 2015, relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación UE-Turquía por lo que respecta a la sustitución del Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de la Decisión n° 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, por un nuevo protocolo que haga remisión, en cuanto a las normas de origen, al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

DO L 113 de 1.5.2015, p. 48–52 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/709/oj

1.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/48


DECISIÓN (UE) 2015/709 DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2015

relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación UE-Turquía por lo que respecta a la sustitución del Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, por un nuevo protocolo que haga remisión, en cuanto a las normas de origen, al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo no 3 de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas (1) («el Protocolo no 3») se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

(2)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes.

(3)

La Unión y Turquía firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 4 de noviembre de 2011, respectivamente.

(4)

La Unión y Turquía depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 4 de diciembre de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y Turquía, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de febrero de 2014, respectivamente.

(5)

El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes ha de adoptar las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Consejo de Asociación UE-Turquía debe adoptar una decisión que sustituya el Protocolo no 3 por un nuevo protocolo que haga remisión, en cuanto a las normas de origen, al Convenio.

(6)

Por lo tanto, la posición de la Unión en el Consejo de Asociación UE-Turquía debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación UE-Turquía por lo que respecta a la sustitución del Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, por un nuevo protocolo que haga remisión, en cuanto a las normas de origen, al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación UE-Turquía adjunto a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Consejo de Asociación UE-Turquía podrán acordar modificaciones menores del proyecto de Decisión de dicho Consejo de Asociación sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La decisión del Consejo de Asociación UE-Turquía se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)  DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.

(2)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.


PROYECTO

DECISIÓN No … DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-TURQUÍA

de …

por la que se sustituye el Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-TURQUÍA,

Vista la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas (1), y en particular su artículo 4,

Visto el Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4 de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas se refiere al Protocolo no 3 de dicha Decisión («el Protocolo no 3»), el cual establece las normas de origen y la acumulación del origen entre la Unión, Turquía y otras Partes Contratantes en el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio»).

(2)

El artículo 39 del Protocolo no 3 establece que el Consejo de Asociación puede decidir la modificación de las disposiciones de dicho Protocolo.

(3)

El Convenio tiene por objeto sustituir por un único acto jurídico los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea.

(4)

La Unión y Turquía firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 4 de noviembre de 2011, respectivamente.

(5)

La Unión y Turquía depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 4 de diciembre de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y Turquía, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de febrero de 2014, respectivamente.

(6)

Los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación han sido incluidos, en virtud del Convenio, en la zona paneuromediterránea de acumulación del origen.

(7)

Por lo tanto, el Protocolo no 3 debe ser sustituido por un nuevo protocolo en el que se haga remisión al Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, de la Decisión no 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del … (*)

Hecho en,

Por el Consejo de Asociación UE-Turquía

El Presidente


(1)  DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.

(2)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

(*)  La fecha de aplicación será fijada por el Consejo de Asociación.

ANEXO

«Protocolo no 3

relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa

Artículo 1

Normas de origen aplicables

1.   A efectos de la aplicación de la presente Decisión, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) (“el Convenio”).

2.   Todas las remisiones al “Acuerdo pertinente” que figuran en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 2

Solución de litigios

1.   En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Asociación.

2.   En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación del presente Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1.   En caso de que la Unión Europea o Turquía notifiquen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Turquía entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen, a efectos de la aplicación de la presente Decisión.

2.   Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose a la presente Decisión las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita únicamente la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Turquía.

Artículo 5

Disposiciones transitorias — Acumulación

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, si la acumulación se refiere únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.»


(1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.


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