EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32015D0423
Council Decision (EU) 2015/423 of 6 March 2015 establishing the position to be adopted on behalf of the European Union within the seventh meeting of the Conference of the Parties to the Rotterdam Convention as regards the amendments of Annex III to the Rotterdam Convention on the Prior Informed Consent Procedure for certain hazardous chemicals and pesticides in international trade
Decisión (UE) 2015/423 del Consejo, de 6 de marzo de 2015 , por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam por lo que respecta a las enmiendas del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional
Decisión (UE) 2015/423 del Consejo, de 6 de marzo de 2015 , por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam por lo que respecta a las enmiendas del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional
DO L 68 de 13.3.2015, p. 48–49
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
13.3.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 68/48 |
DECISIÓN (UE) 2015/423 DEL CONSEJO
de 6 de marzo de 2015
por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam por lo que respecta a las enmiendas del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 192 y 207, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión aprobó el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional («el Convenio de Rotterdam») mediante Decisión 2006/730/CE del Consejo (1). |
(2) |
El Convenio de Rotterdam se aplica en la Unión en virtud del Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(3) |
A fin de que los países importadores disfruten de la protección que brinda el Convenio de Rotterdam, es necesario y conveniente respaldar la recomendación del Comité de Examen de Productos Químicos sobre la inclusión, en su anexo III, del amianto crisotilo, el metamidofós, el triclorfón y el fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), así como las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contienen, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ión de paraquat. Estas sustancias ya están prohibidas o rigurosamente restringidas en la Unión y, por tanto, están sujetas a requisitos de exportación más estrictos que los previstos en el Convenio de Rotterdam. |
(4) |
Se prevé que en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam se decidan las enmiendas del anexo III propuestas. La Unión debe respaldar dichas enmiendas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam es la del respaldo, por parte de la Unión, a la adopción de las enmiendas del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (3) respecto de la inclusión del amianto crisotilo, el metamidofós, el triclorfón y el fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), así como las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ión de paraquat.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
K. GERHARDS
(1) Decisión 2006/730/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 299 de 28.10.2006, p. 23).
(2) Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 201 de 27.7.2012, p. 60).
(3) DO L 63 de 6.3.2003, p. 29.