EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32015D0087

Decisión de Ejecución (UE) 2015/87 de la Comisión, de 21 de enero de 2015 , por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China

DO L 15 de 22.1.2015, p. 75–77 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/04/2024; derogado por 32024R0738

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2015/87/oj

22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/75


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/87 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2015

por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,

Previa consulta al Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 30 de noviembre de 2013, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de una reconsideración por expiración y de reconsideraciones provisionales parciales («las reconsideraciones») de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Unión de ácido cítrico originario de la República Popular China («China»).

(2)

Los resultados y conclusiones definitivos de las reconsideraciones figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión (3), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, y reconsideraciones provisionales parciales de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(3)

Cabe señalar que las medidas en vigor (4) adoptan la forma de compromisos de cinco productores exportadores, incluido un grupo de productores exportadores que fueron aceptados mediante la Decisión 2008/899/CE de la Comisión (5) («los compromisos actualmente en vigor»).

2.   COMPROMISOS

(4)

Antes de la adopción de medidas antidumping definitivas, los mismos cinco productores exportadores chinos que cooperaron y son parte en los compromisos actualmente en vigor mencionados en el considerando 3, a saber, COFCO Biochemical (Anhui), Jiangsu Guoxin Union Energy (antes Yixing-Union Biochemical), el grupo RZBC, TTCA y Weifang Ensign Industry, ofrecieron nuevos compromisos de precios de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base para sustituir los compromisos actualmente en vigor.

(5)

Como en los compromisos actualmente en vigor, en estas ofertas de compromisos revisados los productores exportadores ofrecieron vender ácido cítrico a unos precios que se sitúan en niveles que eliminan el efecto perjudicial revisado del dumping, o en un nivel superior.

(6)

Además, las ofertas prevén la indización de los precios mínimos de importación, dado que los precios del ácido cítrico oscilaron de manera significativa antes, durante y después del período de investigación. La indización se realiza con arreglo a la cotización pública del maíz en la UE, principal materia prima utilizada normalmente en la producción de ácido cítrico.

(7)

Por otra parte, para reducir el riesgo de un eventual incumplimiento de los precios acordados mediante una compensación de precios cruzada, los productores exportadores se ofrecieron, en caso de vender el producto a un cliente de la UE cuya organización o estructura traspase las fronteras de la UE, a notificar todas las ventas a estos clientes en otros países no pertenecientes a la UE.

(8)

Los productores exportadores facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la UE, lo que permitirá a la Comisión controlar eficazmente los compromisos. Además, teniendo en cuenta la estructura de las ventas de estas empresas, la Comisión considera que el riesgo de elusión de los compromisos acordados es limitado.

(9)

Cabe mencionar asimismo que la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales o Productos Químicos de China («CCCMC») se suma a las cinco empresas mencionadas en el considerando 4, y que, por tanto, también desempeñará un papel activo en el seguimiento de estos compromisos.

(10)

En consecuencia, los compromisos ofrecidos por los productores exportadores y la CCCMC se consideran aceptables.

(11)

Para que la Comisión pueda controlar eficazmente que las empresas respetan los compromisos, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica en virtud de los compromisos, la exención del derecho antidumping estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, al menos, los datos que figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82. Este nivel de información es necesario también para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión que las partidas corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente tal factura, o de que no se respeten las demás condiciones previstas en dicho Reglamento de Ejecución, deberá pagarse el tipo del derecho antidumping correspondiente.

(12)

Para garantizar en mayor medida el cumplimiento de los compromisos, en el citado Reglamento de Ejecución se ha informado a los importadores de que el incumplimiento de las condiciones previstas en él o la retirada de la aceptación de los compromisos por la Comisión pueden implicar que se contraiga una deuda aduanera para las transacciones correspondientes.

(13)

En caso de incumplimiento o retirada del compromiso, o si la Comisión retira la aceptación del mismo, se aplicará automáticamente el derecho antidumping impuesto con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, de conformidad con su artículo 8, apartado 9.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores que se indican a continuación junto con la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales o Productos Químicos de China en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China.

País

Empresa

Código Taric adicional

República Popular China

COFCO Biochemical (Anhui) Co., Ltd. — no 1 COFCO Avenue, Bengbu City 233010, provincia de Anhui

A874

Fabricado por RZBC Co., Ltd. — no 9 Xinghai West Road, Rizhao City, provincia de Shandong, China, y vendido por su empresa comercial vinculada RZBC Imp. & Exp. Co., Ltd. — no 66 Lvzhou South Road, Rizhao City, provincia de Shandong

A926

Fabricado por RZBC (Juxian) Co., Ltd. — no 209 Laiyang Road (West Side of North Chengyang Road), Juxian Economic Development Zone, Rizhao City, provincia de Shandong, China, y vendido por su empresa comercial vinculada RZBC Imp. & Exp. Co., Ltd. — no 66 Lvzhou South Road, Rizhao City, provincia de Shandong

A927

TTCA Co., Ltd. — West, Wenhe Bridge North, Anqiu City, provincia de Shandong

A878

Jiangsu Guoxin Union Energy Co., Ltd. — no 1 Redian Road, Yixing Economic Development Zone, provincia de Jiangsu

A879

Weifang Ensign Industry Co., Ltd. — no 1567 Changsheng Street, Changle, Weifang, provincia de Shandong

A882

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2008/899/CE.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 351 de 30.11.2013, p. 27.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/82 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 y de unas reconsideraciones provisionales parciales de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento (véase la página 8 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CE) no 1193/2008 del Consejo, de 1 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO L 323 de 3.12.2008, p. 1).

(5)  Decisión 2008/899/CE Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO L 323 de 3.12.2008, p. 62).


Top