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Document 32014R1333

    Reglamento (UE) n °1333/2014 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2014 , relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2014/48)

    DO L 359 de 16.12.2014, p. 97–116 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 12/12/2020

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1333/oj

    16.12.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 359/97


    REGLAMENTO (UE) No 1333/2014 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

    de 26 de noviembre de 2014

    relativo a las estadísticas de los mercados monetarios

    (BCE/2014/48)

    EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

    Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 5,

    Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 4,

    Visto el dictamen de la Comisión Europea (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) requiere, para el cumplimiento de sus funciones, la producción de estadísticas sobre las operaciones del mercado monetario, en particular garantizadas, no garantizadas y efectuadas con determinados derivados financieros, como se especifica más adelante en el presente Reglamento, concluidas por instituciones financieras monetarias (IFM), a excepción de los bancos centrales y los fondos del mercado monetario (FMM), con otras IFM y entre IFM y otras instituciones financieras, administraciones públicas o sociedades no financieras, excluidas las operaciones intragrupo.

    (2)

    El objetivo principal de la obtención de estas estadísticas es proporcionar al Banco Central Europeo (BCE) una información estadística completa, detallada y armonizada sobre los mercados monetarios de la zona del euro. Los datos derivados de las operaciones recopiladas respecto de los segmentos del mercado mencionados anteriormente proporcionan información sobre el mecanismo de transmisión de las decisiones de política monetaria. Son, por tanto, un conjunto de estadísticas necesario a efectos de la política monetaria de la zona del euro.

    (3)

    La recopilación de datos estadísticos también es necesaria para permitir al BCE proporcionar apoyo analítico y estadístico al mecanismo único de supervisión (MUS) de conformidad con el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (3). En este marco, la recopilación de datos estadísticos también es necesaria para apoyar las funciones del BCE en el campo de la estabilidad financiera.

    (4)

    Los bancos centrales nacionales (BCN) deben informar al BCE en caso de que decidan no recopilar los datos exigidos en virtud del presente Reglamento, en cuyo caso el BCE asumirá la función de obtener los datos directamente de los agentes informadores.

    (5)

    El BCE está obligado a adoptar, de conformidad con los Tratados y con arreglo a las condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), los reglamentos necesarios para cumplir las funciones del SEBC establecidas en los Estatutos del SEBC y, en ciertos casos, en las disposiciones adoptadas por el Consejo conforme al artículo 129, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    (6)

    A fin de reducir en lo posible la carga informadora de las IFM a la vez que se garantiza la disponibilidad de estadísticas puntuales y de gran calidad, el BCE requerirá inicialmente que las IFM más grandes de la zona del euro presenten información basada en el tamaño de los activos totales de su balance principal en comparación con los activos totales de los balances principales de todas las IFM de la zona del euro. A partir del 1 de enero de 2017 el Consejo de Gobierno del BCE podrá aumentar el número de IFM informadoras tomando también en consideración otros criterios tales como la relevancia de las actividades de la IFM en los mercados monetarios y su importancia para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero. El BCE velará por que haya al menos tres IFM informadoras por Estado miembro cuya moneda sea el euro (en adelante, «Estado miembro de la zona del euro») para garantizar un nivel mínimo de representación geográfica. Los BCN también podrán obtener los datos de las IFM que no sean parte de la población informadora real a partir de sus exigencias nacionales de presentación de información estadística, en cuyo caso esos datos se presentarán y verificarán con arreglo al presente Reglamento.

    (7)

    A fin de reducir aún más la carga informadora de las IFM evitando someterlas a exigencias duplicadas y garantizando al mismo tiempo la disponibilidad de estadísticas puntuales y de gran calidad, debe facultarse al BCE para eximirlas de presentar datos relativos a operaciones de financiación con valores o a contratos de derivados si dichos datos ya se han presentado a un registro de operaciones, siempre que el BCE tenga acceso efectivo a datos puntuales y estandarizados conforme a los requisitos del presente Reglamento.

    (8)

    El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 faculta al BCE para adoptar reglamentos relativos a la definición de sus exigencias de presentación de información estadística y a su imposición a la población informadora real de los Estados miembros de la zona del euro. El del artículo 6, apartado 4, dispone que el BCE podrá adoptar reglamentos en los que se establezcan las condiciones de ejercicio de los derechos de verificación o recogida forzosa de la información estadística.

    (9)

    El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2533/98 dispone que los Estados miembros se organicen en el ámbito estadístico y cooperen plenamente con el SEBC a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 5 de los Estatutos del SEBC.

    (10)

    En la medida en que todo dato obtenido con arreglo al presente Reglamento contenga información estadística confidencial, las normas aplicables a la protección y el uso de dicha información serán las establecidas en los artículos 8 y 8 quater del Reglamento (CE) no 2533/98.

    (11)

    El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 faculta al BCE para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en los reglamentos o decisiones del BCE.

    (12)

    Aunque se reconoce que los reglamentos adoptados por el BCE de conformidad con el artículo 34.1 de los Estatutos del SEBC no confieren derechos ni imponen obligaciones a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro (en adelante, «los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»), el artículo 5 de dichos estatutos se aplica tanto a los Estados miembros pertenecientes como a los no pertenecientes a la zona del euro. El Reglamento (CE) no 2533/98 advierte de que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de establecer y aplicar a nivel nacional todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de presentación de información estadística del BCE y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro.

    (13)

    Los requisitos de presentación de información del presente Reglamento se entienden sin perjuicio de las exigencias de presentación de información establecidas en otros actos e instrumentos jurídicos del BCE que cubran, al menos parcialmente, la presentación operación a operación o de forma agregada de la información estadística sobre los mercados monetarios.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)

    «agente informador» y «residente», lo mismo que conforme al artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98;

    2)

    «institución financiera monetaria» (IFM), lo mismo que conforme al artículo 1 del Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (4), y se entenderá que la definición incluye todas las sucursales de IFM situadas en la Unión y la AELC, salvo que se establezca expresamente lo contrario en cualquier disposición del presente Reglamento;

    3)

    «OIF», otros intermediarios financieros excepto compañías de seguros y fondos de pensiones como se dispone en el sistema europeo de cuentas revisado (en adelante, «el SEC 2010») establecido por el Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

    4)

    «compañías de seguros», todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos sobre todo en forma de seguro o reaseguro directo como se establece en el SEC 2010;

    5)

    «fondos de pensiones», todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos sociales y las necesidades de las personas aseguradas (seguridad social) como se establece en el SEC 2010;

    6)

    «sociedades no financieras», el sector de las sociedades no financieras tal como se establece en el SEC 2010;

    7)

    «administraciones públicas», las unidades institucionales que son productores no de mercado cuya producción se destina al consumo individual o colectivo y que se financian mediante pagos obligatorios efectuados por unidades pertenecientes a otros sectores y las unidades institucionales que efectúan principalmente operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional como se establece en el SEC 2010;

    8)

    «activos totales del balance principal», activos totales menos otros activos según se definen estos términos en el Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33);

    9)

    «estadísticas de los mercados monetarios», estadísticas relativas a las operaciones con instrumentos del mercado monetario garantizadas, no garantizadas y efectuadas con derivados financieros, concluidas entre IFM y entre estas y OIF, compañías de seguros, fondos de pensiones, bancos centrales, administraciones públicas y sociedades no financieras, excluidas las operaciones intragrupo, en el período de referencia pertinente;

    10)

    «instrumento del mercado monetario», cualquiera de los instrumentos enumerados en los anexos I, II y III;

    11)

    «fondo del mercado monetario» (FMM), una institución de inversión colectiva que requiere autorización como institución de inversión colectiva en valores mobiliarios conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o es un fondo de gestión alternativo conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), invierte en valores a corto plazo y tiene por objetivos bien ofrecer un rendimiento acorde con los tipos del mercado monetario, bien preservar el valor de la inversión, o ambos objetivos simultáneamente;

    12)

    «banco central», cualquier banco central independientemente de su ubicación;

    13)

    «bancos centrales nacionales» (BCN), los bancos centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión;

    14)

    «población informadora de referencia», las IFM residentes en la zona del euro, excepto los bancos centrales y los FMM que reciban depósitos denominados en euros o emitan cualquier otro valor representativo de deuda u otorguen préstamos denominados en euros de los enumerados en los anexos I, II o III, de/a otras IFM o de/a OIF, compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas, bancos centrales para fines de inversión o sociedades no financieras;

    15)

    «grupo», un grupo de empresas, incluidos los grupos bancarios pero no solo estos, que se compone de una empresa matriz y sus filiales cuyos estados financieros se consolidan a efectos de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

    16)

    «sucursal», el lugar de actividad que forma una parte legalmente dependiente de una entidad y que realiza directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad;

    17)

    «sucursal de la Unión y la AELC», la sucursal situada y registrada en un Estado miembro de la Unión o en un país de la AELC;

    18)

    «Asociación Europea de Libre Comercio», la organización intergubernamental establecida para el fomento del libre comercio y la integración económica en beneficio de sus Estados miembros;

    19)

    «operación intragrupo», la operación con instrumentos del mercado monetario concluida ente un agente informador y otra empresa y que se incluye en el mismo estado financiero consolidado de forma completa. Las empresas que sean parte en la operación se consideran incluidas en la «misma consolidación» de forma completa cuando ambas:

    a)

    se incluyan en una consolidación de conformidad con la Directiva 2013/34/UE o con las normas internacionales de información financiera (NIIF) adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo (9) o, en relación con un grupo cuya empresa matriz tenga su oficina principal en un tercer país, de conformidad con principios contables generalmente aceptados de ese tercer país que sean equivalentes a las NIIF con arreglo al Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión (10) (o con las normas contables de un tercer país cuyo uso se permita con arreglo al artículo 4 de dicho reglamento, o

    b)

    estén cubiertas por la misma supervisión consolidada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) o, en relación con un grupo cuya empresa matriz tenga su oficina principal en un tercer país, la misma supervisión consolidada por parte de la autoridad competente de un tercer país verificada como equivalente a las que se rigen por los principios establecidos en el artículo 127 de la Directiva 2013/36/UE;

    20)

    «día hábil», con respecto a cualquier fecha que se especifique en un acuerdo o confirmación de una operación con un instrumento del mercado monetario, el día en que los bancos comerciales y mercados de divisas están abiertos para sus actividades generales (incluidas las operaciones con el instrumento de mercado monetario pertinente) y liquidan pagos en la misma moneda que la obligación de pago exigible en esa fecha o calculada por referencia a ella. En el caso de una operación con un instrumento del mercado monetario regida por un contrato marco estándar emitido por la Federación Bancaria Europea (FBE), la Asociación del Mercado de Préstamos, la Asociación Internacional de Swaps y Derivados (ISDA) u otras asociaciones líderes de mercados europeos o internacionales, deberá emplearse la definición incluida o referida en ese contrato. Con relación a cualquier operación con un instrumento del mercado monetario que deba liquidarse a través de un sistema de liquidación designado, será día hábil aquel en que el sistema esté abierto para liquidar esa operación;

    21)

    «día de liquidación de TARGET2», cualquier día en el que TARGET2 (el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real) esté abierto;

    22)

    «acuerdo de recompra», un acuerdo por el cual las partes pueden efectuar operaciones en las que una parte («vendedor») acuerda vender a la otra («comprador») determinados «activos» («valores», «materias primas» u «otros activos financieros») en una fecha cercana a cambio del pago del precio de compra por el comprador al vendedor con un acuerdo simultáneo por parte del comprador de revender al vendedor los activos en una fecha futura fija o cuando así se solicite a cambio del pago del precio de recompra por el vendedor al comprador. Cada una de estas operaciones puede ser una operación de recompra o una operación de compraventa con pacto de recompra. Por «acuerdo de recompra» puede también entenderse un acuerdo para pignorar activos y otorgar un derecho general de reutilización a cambio del préstamo de efectivo en una fecha cercana y el pago del préstamo y los intereses en una fecha lejana a cambio de la devolución de los activos. Las operaciones de recompra pueden realizarse con una fecha de vencimiento predefinida («operaciones de recompra a plazo fijo») o sin una fecha de vencimiento predefinida, lo que deja a ambas partes la opción de renovar o poner fin al acuerdo cada día («operaciones de recompra abiertas»);

    23)

    «compraventa con pacto de recompra con un tercer agente», una operación de recompra en la que un tercero es responsable de la selección y gestión del activo de garantía durante la vida de la operación;

    24)

    «swap de divisas», una operación de swap en la que una parte vende a la otra una cantidad determinada de una divisa determinada a cambio del pago de una cantidad acordada de una divisa distinta determinada sobre la base de un tipo de cambio acordado (conocido como el tipo de cambio al contado) con un acuerdo de recompra de la divisa vendida en una fecha futura (conocida como fecha de vencimiento) a cambio de la venta de la moneda comprada inicialmente a un tipo de cambio distinto (conocido como el tipo de cambio a plazo);

    25)

    «swap sobre índices a un día», un swap de tipos de interés en el que el tipo de interés variable es igual a la media geométrica de un tipo de interés a un día (o índice a un día) durante un período determinado. El pago final se calculará como la diferencia entre el tipo de interés fijo y el tipo de interés compuesto a un día registrado durante la vida del swap sobre índices a un día aplicado al importe nominal de la operación. Como el presente Reglamento se centra únicamente en swaps sobre índices a un día denominados en euros, el tipo de interés a un día será el EONIA;

    26)

    «marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III», el coeficiente de cobertura de liquidez propuesto por el Comité de Basilea y aprobado el 7 de enero de 2013 por el Grupo de gobernadores y jefes de supervisión, órgano fiscalizador del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, como norma mínima global reguladora de las medidas de liquidez a corto plazo en el sector bancario.

    Artículo 2

    Población informadora real

    1.   La población informadora real comprenderá las IFM residentes en la zona del euro de la población informadora de referencia que el Consejo de Gobierno identifique como agentes informadores en virtud del apartado 2 o 3, según proceda, o las IFM que se identifiquen como agentes informadores en virtud del apartado 4 de conformidad con los criterios ahí establecidos, a las que se notifiquen sus obligaciones de presentación de información en virtud del apartado 5 (en adelante, «los agentes informadores»).

    2.   En la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo de Gobierno podrá decidir que una IFM es agente informador si tiene unos activos totales del balance principal superiores al 0,35 % de los activos totales del balance principal de todas las IFM de la zona del euro conforme a los datos más recientes de que disponga el BCE, esto es:

    a)

    los datos referidos al final de diciembre del año natural anterior a la notificación en virtud del apartado 5, o

    b)

    si los datos de la letra a) no estuvieran disponibles, los datos referidos al final de diciembre del año anterior.

    A efectos del presente Reglamento, del cálculo de los activos totales del balance principal de las IFM respectivas se excluirá a las sucursales situadas fuera del país de acogida de la IFM respectiva.

    3.   A partir del 1 de enero de 2017 el Consejo de Gobierno podrá decidir clasificar a cualquier otra IFM como agente informador sobre la base del tamaño de los activos totales de su balance principal en comparación con los activos totales del balance principal de todas las IFM de la zona del euro, de la relevancia de las actividades de la IFM en la negociación de instrumentos del mercado monetario y de su importancia para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de la zona del euro o de los Estados miembros individualmente considerados.

    4.   A partir del 1 de enero de 2017 el Consejo de Gobierno también podrá decidir que para cada Estado miembro de la zona del euro se identifiquen al menos tres IFM como agentes informadores. Por tanto, si sobre la base de decisiones del Consejo de Gobierno tomadas en virtud de los apartados 2 o 3 se seleccionaran menos de tres IFM en un determinado Estado miembro de la zona del euro, la población informadora real también comprenderá otras IFM de ese Estado miembro de la zona del euro que el BCN pertinente estime representativas (en adelante, «los agentes informadores representativos»), a fin de que se identifiquen como mínimo tres agentes informadores para ese Estado miembro de la zona del euro.

    Los agentes informadores representativos se seleccionarán de entre las entidades de crédito más grandes residentes en el Estado miembro de la zona del euro en cuestión, sobre la base de los activos totales del balance principal de las entidades, a menos que los BCN propongan criterios alternativos que el BCE acepte por escrito.

    5.   El BCE o el BCN pertinente notificarán a las IFM interesadas toda decisión del Consejo de Gobierno tomada en virtud de los apartados 2, 3 o 4, así como sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento. La notificación se enviará por escrito al menos cuatro meses antes del comienzo de la primera presentación de información.

    6.   Sin perjuicio de cualquier decisión del Consejo de Gobierno tomada en virtud de los apartados 2, 3 o 4, los BCN también podrán recopilar estadísticas de los mercados monetarios de las IFM residentes en su Estado miembro que no sean agentes informadores en virtud de los apartados 2, 3 o 4 sobre la base de sus exigencias nacionales de presentación de información estadística (en adelante, «los agentes informadores adicionales»). Si un BCN identifica determinados agentes informadores adicionales de este modo, se lo notificará sin demora.

    Artículo 3

    Obligaciones de presentación de información estadística

    1.   A efectos de la producción periódica de estadísticas de los mercados monetarios, los agentes informadores presentarán al BCN del Estado miembro en el que residan, con carácter consolidado, incluidas todas sus sucursales de la Unión y la AELC, información estadística diaria relativa a los instrumentos del mercado monetario. La información estadística exigida se especifica en los anexos I, II y III. El BCN transmitirá la información estadística que reciba de los agentes informadores al BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

    2.   Los BCN establecerán e implementarán los procedimientos de presentación de información que deban seguir los agentes informadores en relación con los instrumentos del mercado monetario. Estos procedimientos de presentación de información garantizarán la presentación de la información estadística exigida y permitirán comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.

    3.   Si perjuicio de las obligaciones de presentación de información especificadas en el apartado 1, un BCN podrá decidir que los agentes informadores seleccionados en virtud del artículo 2, apartados 2, 3 y 4, residentes en el Estado miembro del BCN, presenten la información estadística especificada en los anexos I, II y III al BCE. El BCN lo comunicará al BCE y a los agentes informadores, y acto seguido el BCE establecerá e implementará los procedimientos de presentación de información que deban seguir los agentes informadores y asumirá la función de recopilar los datos exigidos directamente de estos agentes informadores.

    4.   Si un BCN ha seleccionado agentes informadores adicionales y se lo ha comunicado conforme al artículo 2, apartado 6, estos presentarán diariamente al BCN la información estadística diaria relativa a los instrumentos del mercado monetario. El BCN transmitirá la información estadística que reciba de los agentes informadores adicionales al BCE cuando este la solicite de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

    5.   Los BCN establecerán e implementarán los procedimientos de presentación de información aplicables a los agentes informadores adicionales de acuerdo con sus exigencias nacionales de presentación de información estadística. Los BCN velarán por que los procedimientos nacionales de presentación de información exijan a los agentes informadores adicionales el cumplimiento de requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 6 a 8, artículo 10, apartado 3, artículo 11 y artículo 12 del presente Reglamento. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV.

    Artículo 4

    Plazos de transmisión de la información

    1.   En el caso de que un BCN decida en virtud del artículo 3, apartado 3, que los agentes informadores presenten la información estadística especificada en los anexos I, II y III directamente al BCE, los agentes informadores transmitirán dicha información al BCE como sigue:

    a)

    los datos recopilados de los agentes informadores seleccionados en virtud del artículo 2, apartado 2, se transmitirán una vez al día al BCE entre las 18:00 horas de la fecha de contratación y las 7:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después de la fecha de contratación;

    b)

    los datos recopilados de los agentes informadores seleccionados en virtud del artículo 2, apartados 3 y 4, se transmitirán una vez al día al BCE entre las 18:00 horas de la fecha de contratación y las 13:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después de la fecha de contratación;

    c)

    los datos respecto a los cuales el BCN tenga una exención en virtud del artículo 5 se transmitirán al BCE una vez a la semana entre las 18:00 horas de la fecha de contratación y las 13:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después del final de la semana a que se refieran los datos.

    2.   En cualquier caso distinto del mencionado en el apartado 1, los BCN transmitirán diariamente al BCE la información estadística de los mercados monetarios a que se refieren los anexos I, II y III recibida de los agentes informadores como sigue:

    a)

    los datos recopilados de los agentes informadores seleccionados en virtud del artículo 2, apartado 2, se transmitirán una vez al día al BCE antes de las 7:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después de la fecha de contratación;

    b)

    los datos recopilados de los agentes informadores seleccionados en virtud del artículo 2, apartados 3 y 4, se transmitirán una vez al día al BCE antes de las 13:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después de la fecha de contratación;

    c)

    los datos recopilados de los agentes informadores adicionales seleccionados en virtud del artículo 2, apartado 6, se transmitirán una vez al día al BCE antes de las 13:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después de la fecha de contratación, una vez a la semana antes de las 13:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después del final de la semana a que se refieran los datos o una vez al mes antes de las 13:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después del final del mes a que se refieran los datos. Los BCN decidirán acerca de la periodicidad de la presentación de la información y lo comunicarán sin demora al BCE. Los BCN podrán revisar anualmente la periodicidad de la presentación de la información;

    d)

    los datos respecto a los cuales el BCN tenga una exención en virtud del artículo 5 se transmitirán al BCE una vez a la semana antes de las 13:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después del final de la semana a que se refieran los datos.

    3.   Los BCN decidirán cuándo necesitan recibir los datos de los agentes informadores a fin de cumplir los plazos de transmisión de información del apartado 2, y lo comunicarán a los agentes informadores.

    4.   Cuando alguno de los plazos citados en los apartados 1 o 2 coincida con un día de cierre de TARGET2, el plazo se ampliará hasta el siguiente día operativo de TARGET2 conforme se publican en la dirección del BCE en internet.

    Artículo 5

    Exenciones

    Cuando los agentes informadores se hayan seleccionado en virtud del artículo 2, apartados 3 o 4, el BCN podrá decidir que los agentes informadores puedan transmitir las estadísticas diarias de los mercados monetarios al BCN una vez a la semana antes de las 13:00 horas (hora central europea) del primer día de liquidación en TARGET2 después del final de la semana a que se refieran los datos si no pudieran cumplir la obligación de presentación diaria de la información por motivos operativos. El BCE podrá establecer condiciones para la aplicación de la exención por los BCN.

    Artículo 6

    Fusiones, escisiones, saneamientos e insolvencias

    1.   En caso de fusión, escisión, transferencia de activos o cualquier otra reorganización que pueda afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, el agente informador de que se trate informará al BCE y al BCN pertinente, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo una operación de ese tipo y con tiempo suficiente antes de que tenga efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las exigencias de presentación de información estadística establecidas en el presente Reglamento. El agente informador también notificará al BCE y al BCN en los 14 días siguientes a la conclusión de la operación.

    2.   Si un agente informador se fusiona con otra entidad por medio de una adquisición conforme a la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y una de las entidades fusionadas es un agente informador, la entidad resultante de la fusión continuará presentando información conforme al presente Reglamento.

    3.   Si un agente informador se fusiona con otra entidad por medio de la creación de una nueva sociedad conforme a la Directiva 2011/35/UE y una de las entidades fusionadas es un agente informador, la entidad resultante de la fusión continuará presentando información en virtud del presente Reglamento si se ajusta a la definición de agente informador.

    4.   Si un agente informador se escinde en dos o más entidades por medio de una adquisición o de la creación de nuevas sociedades conforme a la Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo (13) y una de las nuevas entidades es un agente informador, la nueva entidad presentará información en virtud del presente Reglamento. La escisión también incluirá una operación de transferencia de activos por la que un agente informador transfiera todos o parte de sus activos y pasivos a una nueva sociedad a cambio de acciones de esta.

    5.   Cuando la autoridad supervisora competente confirme que un agente informador es insolvente, ha perdido su licencia bancaria o ha cesado su actividad bancaria por cualquier otro motivo, dicho agente informador dejará de estar obligado a presentar información en virtud del presente Reglamento.

    6.   A efectos del apartado 5, un agente informador se considerará insolvente si se da alguno de los supuestos siguientes:

    a)

    efectúa una cesión general en beneficio de sus acreedores o con la finalidad de acordar con ellos un saneamiento, arreglo o convenio;

    b)

    admite por escrito que es incapaz de pagar sus deudas en sus vencimientos;

    c)

    solicita, consiente o acepta para sí o para todo o parte sustancial de su patrimonio el nombramiento de fideicomisario, administrador, síndico, liquidador o persona con funciones análogas;

    d)

    presenta para sí a la autoridad judicial o a otra autoridad competente una solicitud de declaración de insolvencia (distinta de la presentada por una entidad de contrapartida respecto de cualquier obligación del agente informador para con ella);

    e)

    es liquidado o se vuelve insolvente (o resulta afectado por cualquier procedimiento análogo) o él mismo, cualquier autoridad pública, u otra entidad o persona solicita que se le apliquen medidas de saneamiento, arreglo, convenio, convenio voluntario, administración, liquidación, disolución u otras medidas análogas previstas en leyes o reglamentos presentes o futuros, siempre que la solicitud (salvo que sea una solicitud de liquidación u otro procedimiento análogo respecto al cual no se aplique un plazo de 30 días) no se haya suspendido o desestimado en los 30 días siguientes a su presentación;

    f)

    se nombra, para él o para todo o parte sustancial de su patrimonio, fideicomisario, administrador, síndico, liquidador o persona con funciones análogas, o

    g)

    se convoca cualquier reunión de sus acreedores con la finalidad de considerar un convenio voluntario (u otro procedimiento análogo).

    Artículo 7

    Disposiciones sobre confidencialidad

    1.   Cuando se reciban y traten en virtud del presente Reglamento datos que contengan información confidencial, y cuando se compartan con otros BCN de la zona del euro, el BCE y los BCN aplicarán las normas relativas a la protección y el uso de información estadística confidencial establecidas en los artículos 8 y 8 quater del Reglamento (CE) no 2533/98.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, ninguna información confidencial contenida en los datos estadísticos recopilados por el BCE o un BCN en virtud del presente Reglamento se transmitirá a una autoridad o tercero distinto del BCE y los BCN de la zona del euro, ni se compartirá de otro modo con esa autoridad o tercero, sin que el agente informador interesado haya dado su previo consentimiento expreso y por escrito al BCE o al BCN pertinente, y el BCE o el BCN pertinente, según proceda, hayan firmado el correspondiente acuerdo de confidencialidad con ese agente informador.

    Artículo 8

    Verificación y recogida forzosa

    El BCE y los BCN, según corresponda, tendrán derecho a verificar y, en caso necesario, recopilar con carácter forzoso la información que los agentes informadores deban presentar en cumplimiento de las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en el artículo 3 y los anexos I, II y III del presente Reglamento. En particular, podrá ejercerse este derecho si un agente informador no cumple las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión establecidas en el anexo IV. También será de aplicación el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2533/98.

    Artículo 9

    Procedimiento de modificación simplificado

    Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas del SEBC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos del presente Reglamento, siempre que esas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga informadora de los agentes informadores. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esta clase.

    Artículo 10

    Primera presentación de información

    1.   En el caso de los agentes informadores seleccionados con arreglo al artículo 2, apartado 2, la primera presentación de información en virtud del presente Reglamento se referirá a los datos de 1 de abril de 2016, sin perjuicio de las disposiciones transitorias del artículo 12.

    2.   En el caso de los agentes informadores seleccionados con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 4, la primera presentación de información en virtud del presente Reglamento tendrá lugar en la fecha comunicada al agente informador por el BCE o el BCN pertinente de conformidad con el artículo 2, apartado 5,y, en ningún caso, antes de transcurridos 12 meses desde la adopción de la decisión del Consejo de Gobierno con arreglo al artículo 2, apartados 3 o 4.

    3.   Además, cuando se seleccione a agentes informadores representativos con arreglo al artículo 2, apartado 4, los agentes de esta clase podrán enviar una solicitud escrita al BCE o al BCN pertinente para aplazar la fecha de la primera presentación de información, señalando los motivos del aplazamiento. Podrá concederse hasta seis meses de aplazamiento, con la posibilidad de nuevas prórrogas hasta un máximo de seis meses. El BCE o el BCN pertinente podrán acordar aplazar la fecha de la primera presentación de información respecto del agente informador representativo solicitante si consideran justificado el aplazamiento. Además, si el agente informador representativo no tiene ningún dato que presentar o tiene solo datos que tanto el BCE como el BCN consideran no representativos en la fecha de la primera presentación de información, el BCN podrá acordar eximir al agente de cumplir la primera fecha de presentación de información. Dicha exención únicamente podrá otorgarla el BCN en coordinación con el BCE si tanto el BCE como el BCN consideran la solicitud justificada y esta no supone un riesgo para la representatividad de la muestra informadora.

    4.   En el caso de las IFM seleccionadas como agentes informadores adicionales con arreglo al artículo 2, apartado 6, la primera presentación de información en virtud del presente Reglamento tendrá lugar en la fecha que el BCN comunique a los agentes informadores adicionales con arreglo a dicho apartado.

    Artículo 11

    Cláusula de revisión periódica

    EL BCE revisará la aplicación del presente Reglamento 12 meses después de la primera presentación de información y emitirá un informe al respecto. De conformidad con las recomendaciones formuladas en el informe, el BCE podrá aumentar o reducir el número de agentes informadores o las obligaciones de presentación de información estadística. Después de esta revisión inicial, la población informadora real se actualizará cada dos años.

    Artículo 12

    Disposición transitoria

    En el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de julio de 2016 se permitirá a los agentes informadores presentar al BCE o al BCN pertinente estadísticas de los mercados monetarios referidas a algunos pero no todos los días pertinentes. El BCE o el BCN pertinente podrán especificar los días en los que se exigirá la presentación de información.

    Artículo 13

    Disposiciones finales

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de noviembre de 2014.

    Por el Consejo de Gobierno del BCE

    El Presidente del BCE

    Mario DRAGHI


    (1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

    (2)  Dictamen de 14 de noviembre de 2014 (DO C 407 de 15.11.2014, p. 1).

    (3)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

    (4)  Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).

    (5)  Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

    (6)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

    (7)  Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

    (8)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

    (9)  Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

    (10)  Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 340 de 22.12.2007, p. 66).

    (11)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

    (12)  Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (DO L 110 de 29.4.2011, p. 1).

    (13)  Sexta Directiva 82/891/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de las sociedades anónimas (DO L 378 de 31.12.1982, p. 47).


    ANEXO I

    Sistema de presentación de información de las estadísticas de los mercados monetarios relativas a operaciones garantizadas

    PARTE 1

    TIPO DE INSTRUMENTOS

    Los agentes informadores presentarán al Banco Central Europeo (BCE) o al banco central nacional (BCN) pertinente información de todos los acuerdos de recompra y operaciones realizadas en virtud de los mismos, incluidas las compraventas con pacto de recompra con un tercer agente, que estén denominadas en euros y tengan un plazo de vencimiento de hasta un año (definidas como operaciones con una fecha de vencimiento de un máximo de 397 días después de la fecha de contratación), concluidos entre el agente informador y otras instituciones financieras monetarias (IFM), otros intermediarios financieros (OIF), compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas o bancos centrales con fines de inversión, así como sociedades no financieras clasificadas como «mayoristas» de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III.

    PARTE 2

    TIPO DE DATOS

    1.

    Tipo de datos basados en operaciones (1) que deben presentarse por cada operación:

    Campo

    Descripción de los datos

    Opción alternativa de presentación de información (en su caso) y otras cualificaciones

    Transaction identifier (Identificador de la operación)

    Identificador único e interno de la operación utilizado por el agente informador para cada operación.

    El identificador de la operación es único para cualquier operación de la que se informe en una fecha de presentación de información determinada para cualquier segmento del mercado monetario.

    Reporting date (Fecha de transmisión de la información)

    Fecha en que los datos se presentan al BCE o al BCN.

     

    Electronic time stamp (Marca horaria electrónica)

    Hora a la que se concluye o anota la operación.

     

    Counterparty code (Código de la entidad de contrapartida)

    Código de identificación utilizado para reconocer a la entidad de contrapartida del agente informador para la operación de la que se informe.

    Cuando se realicen operaciones a través de una entidad de contrapartida central, debe proporcionarse el identificador de la persona jurídica de la entidad de contrapartida central.

    Cuando se realicen operaciones con sociedades no financieras, OIF, compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas y bancos centrales y para cualquier otra operación de la que se informe en la que no se proporcione el identificador de la persona jurídica, deberá proporcionarse la clase de la entidad de contrapartida.

    Counterparty code ID (Código de identificación de la entidad de contrapartida)

    Atributo que especifica el tipo de código individual de entidad de contrapartida transmitido.

    Debe utilizarse en todas las circunstancias. Se proporcionará un código individual de entidad de contrapartida.

    Counterparty location (Ubicación de la entidad de contrapartida)

    Código de país de la Organización Internacional de Normalización para el país en el que esté constituida la entidad de contrapartida.

    Obligatorio si no se proporciona el código individual de entidad de contrapartida. Opcional en otro caso.

    Transaction nominal amount (Valor nominal de la operación)

    Importe recibido o prestado inicialmente.

     

    Collateral nominal amount (Valor nominal del activo de garantía)

    El valor nominal de los valores aportados como garantía.

    Excepto para las compraventas con pacto de recompra con un tercer agente y cualquier otra operación en la que el valor aportado no esté identificado a través de un único Número Internacional de Identificación de Valores (código ISIN).

    Trade date (Fecha de contratación)

    Fecha en la que las partes realizan la operación financiera.

     

    Settlement date (Fecha de liquidación)

    Fecha de adquisición, es decir, la fecha en la que el prestamista debe pagar el efectivo al prestatario y se transfiere el valor del prestatario al prestamista.

    En el caso de operaciones de recompra abiertas, esta es la fecha en la que se liquida la renovación (incluso aunque no tenga lugar un intercambio de efectivo).

    Maturity date (Fecha de vencimiento)

    Fecha de recompra, es decir, la fecha en la que el prestatario debe pagar el efectivo al prestamista.

    En el caso de las operaciones de recompra abiertas, esta es la fecha en la que debe pagarse el principal y los intereses debidos si la operación no se renueva.

    Transaction sign (Signo de la operación)

    Tomar en préstamo efectivo en el caso de compraventas con pacto de recompra o prestar efectivo en el caso de adquisiciones temporales.

     

    ISIN of the collateral (Código ISIN del activo de garantía)

    Código ISIN asignado a los valores emitidos en los mercados financieros compuesto de 12 caracteres alfanuméricos que identifican de forma única un valor (según se define en la ISO 6166).

    Debe presentarse excepto para las compraventas con pacto de recompra con un tercer agente y las demás operaciones con pacto de recompra en las que los valores aportados no estén identificados mediante un único código ISIN.

    Collateral type (Tipo activo de garantía)

    Para identificar la clase de activo aportado como garantía cuando no se proporcione un código ISIN individual.

    Debe presentarse en todos los casos en los que no se proporcione un código ISIN individual.

    Special collateral flag (Marca de activo de garantía específico)

    Para identificar todas las operaciones de recompra realizadas con activos de garantía genéricos y con activos de garantía específicos. Campo opcional que debe cumplimentarse solo si le es posible al agente informador.

    La presentación de la información de este campo es opcional.

    Deal rate (Tipo de interés de la operación)

    Tipo de interés expresado de conformidad con la convención del mercado monetario ACT/360 con la que se concluyó la compraventa con acuerdo de recompra y con la que se remunera el préstamo de efectivo.

     

    Collateral haircut (Recorte de valoración del activo de garantía)

    Medida de control de riesgos aplicada al activo de garantía subyacente por la cual el valor de dicho activo se calcula como su valor de mercado reducido en un determinado porcentaje. A efectos de la presentación de la información el recorte de valoración del activo de garantía se calcula como 100 menos la ratio entre el efectivo prestado o tomado en préstamo y el valor de mercado incluido el interés devengado del activo aportado en garantía.

    La presentación de la información de este campo se exige únicamente para operaciones con un único activo de garantía.

    Counterparty code of the tri-party agent (Código de la entidad de contrapartida del tercer agente)

    Código de identificación de la entidad de contrapartida del tercer agente.

    Debe presentarse para las compraventas con pacto de recompra con un tercer agente.

    Tri-party agent code ID (Código de identificación del tercer agente)

    Atributo que especifica el tipo de código individual del tercer agente transmitido.

    Debe utilizarse en todas las circunstancias en las que se proporcione el código individual del tercer agente.

    Beneficiary in case of transactions conducted via CCPs (Beneficiario en el caso de las operaciones realizadas a través de una entidad de contrapartida central)

     

     

    2.   Umbral de importancia relativa

    Solo deberá informarse de las operaciones con sociedades no financieras cuando se efectúen con sociedades no financieras clasificadas como mayoristas de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III (2).

    3.   Excepciones

    No deberá informarse de las operaciones intragrupo.


    (1)  Las normas de presentación de información electrónica y las especificaciones técnicas para todos los datos se establecen por separado. Se encuentran disponibles en www.ecb.int.

    (2)  Véase «Basilea III: El coeficiente de cobertura de liquidez y las herramientas de seguimiento del riesgo de liquidez», pp. 23 a 27, disponible en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en internet: www.bis.org.


    ANEXO II

    Sistema de presentación de información de las estadísticas de los mercados monetarios relativas a operaciones no garantizadas

    PARTE 1

    TIPO DE INSTRUMENTOS

    1.

    Los agentes informadores informarán al Banco Central Europeo (BCE) o al banco central nacional (BCN) pertinente de:

    a)

    todos los préstamos que utilicen los instrumentos definidos en el cuadro siguiente que estén denominados en euros y tengan un vencimiento de hasta un año (definidos como operaciones con una fecha de vencimiento de un máximo de 397 días después de la fecha de contratación), tomados por el agente informador de otras instituciones financieras monetarias (IFM), otros intermediarios financieros (OIF), compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas o bancos centrales con fines de inversión, así como sociedades no financieras clasificadas como «mayoristas» de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III;

    b)

    todos los préstamos concedidos a otras entidades de crédito con un vencimiento de hasta un año (definidos como operaciones con una fecha de vencimiento de un máximo de 397 días desde la fecha de contratación) a través de depósitos no garantizados o a través de la adquisición de pagarés de empresa, certificados de depósito, bonos a tipo de interés variable y otros valores representativos de deuda de las entidades de crédito emisoras con una fecha de vencimiento de hasta un año.

    2.

    El cuadro siguiente ofrece una descripción detallada y normalizada de las categorías de instrumentos en operaciones respecto de las cuales los agentes informadores deben presentar información al BCE. En el caso de que los agentes informadores deban informar de las operaciones a sus BCN, el BCN pertinente deberá transponer a nivel nacional estas descripciones de categorías de instrumentos de conformidad con el presente Reglamento.

    Tipo de instrumento

    Descripción

    Deposits (Depósitos)

    Depósitos remunerados no garantizados que estén disponibles con preaviso o tengan un vencimiento no superior a un año y que hayan sido recibidos o colocados por el agente informador.

    Certificate of deposit (Certificado de depósito)

    Instrumento de renta fija emitido por una IFM que confiere al titular el derecho a un tipo de interés fijo específico durante un período fijo de tiempo de hasta un año.

    Commercial paper (Pagarés de empresa)

    Instrumento de deuda bien no garantizado, bien respaldado por un activo de garantía aportado por el emisor, que tiene un vencimiento no superior a un año y está remunerado o emitido al descuento.

    Floating rate note (Bono a tipo de interés variable)

    Instrumento de deuda para el que los pagos de intereses periódicos se calculan en función del valor, es decir, fijando un tipo de referencia subyacente como el Euríbor en fechas predefinidas conocidas como fechas de fijación, y que tiene un vencimiento no superior a un año.

    Puttable instruments (Instrumentos con opción de venta)

    Instrumento de deuda en el que el titular tiene una opción de venta, es decir, una opción de recibir un pago anticipado del emisor con una fecha de primer ejercicio o un período de preaviso no superior a un año desde la fecha de la emisión.

    Callable instruments (instrumentos con opción de compra)

    Instrumento de deuda en el que el titular tiene una opción de compra, es decir, una opción de realizar un pago anticipado con una fecha de pago final superior a un año desde la fecha de la emisión.

    Other short-term debt securities (Otros valores representativos de deuda a corto plazo)

    Valores no subordinados distintos de acciones con vencimiento de hasta un año emitidos por los agentes informadores que son instrumentos normalmente negociables y que se negocian en mercados secundarios o que pueden compensarse en el mercado y que no otorgan al titular derechos de propiedad sobre la entidad emisora. Esta partida incluye:

    a)

    valores que otorgan al titular un derecho incondicional a una renta fija o determinada contractualmente en forma de pago de cupones o un importe fijo y declarado en una fecha (o fechas) determinada(s) o que comienza a partir de una fecha establecida en el momento de la emisión;

    b)

    instrumentos no negociables emitidos por los agentes informadores y que luego se transforman en negociables y se reclasifican como «valores representativos de deuda».

    PARTE 2

    TIPO DE DATOS

    1.

    Tipo de datos basados en operaciones (1) que deben presentarse por cada operación:

    Campo

    Descripción de los datos

    Opción alternativa de presentación de información (en su caso) y cualificaciones adicionales

    Transaction identifier (Identificador de la operación)

    El identificador único e interno de la operación utilizado por el agente informador para cada operación.

    El identificador de la operación es único para cualquier operación de la que se informe en una fecha de presentación de información determinada para cualquier segmento.

    Reporting date (Fecha de presentación de información)

    Fecha en que los datos se presentan a la BCE o al BCN.

     

    Time stamp (Marca horaria electrónica)

    Hora a la que se concluye o anota la operación.

     

    Counterparty code (Código de la entidad de contrapartida)

    Un código de identificación utilizado para reconocer la entidad de contrapartida del agente informador para la operación de la que se informe

    Cuando se realicen operaciones a través de una entidad de contrapartida central de compensación, debe proporcionarse el identificador de la persona jurídica de la entidad de contrapartida central de compensación.

    Cuando se realicen operaciones con sociedades no financieras, OIF, compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas y bancos centrales y para cualquier otra operación de la que se informe en la que no se proporcione el identificador de la persona jurídica, deberá proporcionarse la clase de la entidad de contrapartida.

    Counterparty code ID (Código de identificación de la entidad de contrapartida)

    Un atributo que especifica el tipo de código individual de entidad de contrapartida transmitido.

    Debe utilizarse en todas las circunstancias en las que se proporcione el código individual de la entidad de contrapartida.

    Counterparty location (Ubicación de la entidad de contrapartida)

    Código de país de la Organización Internacional de Normalización para el país en el que esté constituida la entidad de contrapartida,

    Obligatorio si no se proporciona el código individual de entidad de contrapartida. Opcional en otro caso.

    Trade date (Fecha de contratación)

    Fecha en la que las partes realizan la operación financiera de la que se informa.

     

    Settlement date (Fecha de liquidación)

    Fecha en la que el prestamista otorga el efectivo al prestatario o en la que se liquida la adquisición de un instrumento de deuda.

    En el caso de cuentas a la vista y otras cuentas de préstamos no garantizados disponibles con preaviso, la fecha en la que se renueve el depósito (es decir, en la que se habría pagado de no haber sido cancelado o no renovado).

    Maturity date (Fecha de vencimiento)

    Fecha en la que el prestatario debe pagar el efectivo al prestamista o en la que vence el instrumento de deuda y debe devolverse.

    En el caso de instrumentos con opción de compra debe proporcionarse la fecha de vencimiento final. En el caso de instrumentos con opción de venta debe proporcionarse la primera fecha en la que pueda ejercerse la opción de venta. En el caso de cuentas a la vista y otras cuentas de préstamos no garantizados disponibles con preaviso, la primera fecha en la que pueda reembolsarse el instrumento.

    First call/put date (Primera fecha de opción de compra o venta)

    Primera fecha en la que pueden ejercerse las opciones de compra o de venta.

    Debe informarse únicamente de los instrumentos con opción de compra o de venta con una primera fecha de opción de compra o de venta.

    Call/put notice period (Plazo de preaviso de las opciones de compra o de venta)

    Para los instrumentos con opción de compra o venta, el número de días naturales que el titular de la opción tiene para notificar al titular/emisor del instrumento con anterioridad a la fecha en la que puede ejercerse la opción. Para los depósitos disponibles con preaviso, el número de días naturales que el titular del depósito tiene para notificar al prestatario con anterioridad a la fecha en la que puede disponerse del depósito.

    Debe informase únicamente de los instrumentos con opción de compra o de venta con un plazo de preaviso y de los depósitos disponibles con plazo de preaviso acordado previamente.

    Call/put (Opción de compra o de venta)

    Marca para identificar si un instrumento tiene una opción de compra o de venta.

     

    Transaction sign (Signo de la operación)

    Signo que permite conocer si el efectivo del que se ha informado en el valor nominal de la operación se ha tomado o dado en préstamo.

     

    Transaction nominal amount (Valor nominal de la operación)

    Valor de efectivo tomado o dado en préstamo en depósitos. En el caso de valores representativos de deuda, es el valor nominal de los valores emitidos o adquiridos.

     

    Transaction price (Precio de la operación)

    Precio al que se emite el valor, es decir, la ratio en términos porcentuales entre los beneficios iniciales en efectivo y el valor nominal.

    Debe informarse como 100 para los depósitos no garantizados.

    Instrument type (Tipo de instrumento)

    Debe utilizarse para identificar el instrumento a través del cual tiene lugar el préstamo. Por ejemplo, a través de depósitos no garantizados, otros instrumentos de deuda a corto plazo no garantizados, otros valores de renta variable a corto plazo no garantizados, pagarés de titulización de activos, etc.

     

    Type of rate (Clase de tipo de interés)

    Debe utilizarse para identificar si un instrumento tiene un tipo de interés variable o fijo.

     

    Deal rate (Tipo de interés de la operación)

    Tipo de interés (expresado de conformidad con la convención del mercado monetario ACT/360) con el que se realizó el depósito y con el que se remunera el préstamo de efectivo. En el caso de valores representativos de deuda, es el tipo de interés efectivo (expresado de acuerdo con la convención del mercado monetario ACT/360) con el que se emitió o adquirió dicho valor.

    Debe comunicarse solo para instrumentos con tipo de interés fijo.

    Reference rate (Tipo de referencia)

    Tipo de referencia subyacente en función del cual se calculan los pagos periódicos de intereses.

    Debe comunicarse solo para instrumentos con tipo de interés variable.

    Spread (Diferencial)

    Número de puntos básicos añadidos (en caso de ser positivos) o sustraídos (en caso de ser negativos) del tipo de referencia subyacente para calcular el tipo de interés efectivo aplicable durante un período determinado.

    Debe comunicarse solo para instrumentos con tipo de interés variable.

    2.   Umbral de importancia relativa

    Solo deberá informarse de las operaciones con sociedades no financieras cuando se efectúen con sociedades no financieras clasificadas como mayoristas de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III.

    3.   Excepciones

    No deberá informarse de las operaciones intragrupo.


    (1)  Las normas de presentación de información electrónica y las especificaciones técnicas para todos los datos se establecen por separado. Se encuentran disponibles en www.ecb.int.


    ANEXO III

    Sistema de presentación de información de las estadísticas de los mercados monetarios relativas a derivados

    PARTE 1

    TIPO DE INSTRUMENTOS

    Los agentes informadores informarán al Banco Central Europeo (BCE) o al banco central nacional (BCN) pertinente de:

    a)

    todas las operaciones de swaps de divisas en las que se compren o vendan euros al contado a cambio de una moneda extranjera y se revendan o recompren en una fecha futura a un tipo de cambio a plazo predeterminado, entre el agente informador y otras instituciones financieras monetarias (IFM), otros intermediarios financieros (OIF), compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas o bancos centrales con fines de inversión, así como sociedades no financieras clasificadas como «mayoristas» de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III;

    b)

    las operaciones de swap sobre índices a un día denominadas en euros entre el agente informador y otras instituciones financieras monetarias (IFM), otros intermediarios financieros (OIF), compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas o bancos centrales con fines de inversión, así como sociedades no financieras clasificadas como «mayoristas» de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III.

    PARTE 2

    TIPO DE DATOS

    1.

    Tipo de datos basados en operaciones (1) para operaciones de swap de divisas que deben presentarse por cada operación:

    Campo

    Descripción de los datos

    Opción alternativa de presentación de información (en su caso) y otras cualificaciones

    Transaction identifier (Identificador de la operación)

    Identificador único e interno de la operación utilizado por el agente informador para cada operación.

    El identificador de la operación es único para cualquier operación de la que se informe en una fecha de presentación de información determinada para cualquier segmento del mercado monetario.

    Reporting date (Fecha de presentación de información)

    Fecha en que los datos se presentan al BCE o al BCN.

     

    Electronic time stamp (Marca horaria electrónica)

    Hora a la que se concluye o anota la operación.

     

    Counterparty code (Código de la entidad de contrapartida)

    Código de identificación utilizado para reconocer a la entidad de contrapartida del agente informador para la operación de la que se informe.

    Cuando se realicen operaciones a través de una entidad de contrapartida central de, debe proporcionarse el identificador de la persona jurídica de la entidad de contrapartida central.

    Cuando se realicen operaciones con sociedades no financieras, OIF, compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas y bancos centrales y para cualquier otra operación de la que se informe en la que no se proporcione el identificador de la persona jurídica, deberá proporcionarse la clase de la entidad de contrapartida.

    Counterparty code ID (Código de identificación de la entidad de contrapartida)

    Atributo que especifica el tipo de código individual de entidad de contrapartida transmitido.

    Debe utilizarse en todas las circunstancias. Se proporcionará un código individual de entidad de contrapartida.

    Counterparty location (Ubicación de la entidad de contrapartida)

    Código de país de la Organización Internacional de Normalización para el país en el que esté constituida la entidad de contrapartida.

    Obligatorio si no se proporciona el código individual de entidad de contrapartida. Opcional en otro caso.

    Trade date (Fecha de contratación)

    Fecha en la que las partes realizan la operación financiera de la que se informa.

     

    Spot value date (Fecha valor al contado)

    Fecha en la que una parte vende a la otra un importe determinado de una divisa determinada a cambio del pago de un importe determinado de una divisa diferente sobre la base de un tipo de cambio acordado conocido como tipo de cambio al contado.

     

    Maturity date (Fecha de vencimiento)

    Fecha en la que expira la operación de swap de divisas y se recompra la moneda vendida en la fecha valor al contado.

     

    Transaction sign (Signo de la operación)

    Debe utilizarse para identificar si el importe en euros del que se ha informado en el importe nominal de la operación se ha comprado o vendido en la fecha valor al contado.

    Deberá hacerse referencia a los tipos al contado en euros, es decir, a si se compran o venden en la fecha valor al contado.

    Transaction nominal amount (Valor nominal de la operación)

    Importe de los euros comprados o vendidos en la fecha valor al contado.

     

    Foreign currency code (Código de divisas)

    Código ISO internacional de tres dígitos para la moneda comprada o vendida a cambio de euros.

     

    Foreign exchange spot rate (Tipo de cambio al contado)

    Tipo de cambio entre el euro y la moneda extranjera aplicable al tramo al contado de la operación de swap de divisas.

     

    Foreign exchange forward points (Puntos de cambio a plazo)

    Diferencia entre el tipo de cambio al contado y el tipo de cambio a plazo expresado en puntos básicos cotizados de conformidad con las convenciones de mercado vigentes para el par de monedas.

     

    Beneficiary in case of transactions conducted via CCPs (Beneficiario en el caso de las operaciones realizadas a través de una entidad de contrapartida central)

     

     

    2.

    Tipo de datos basados en operaciones para operaciones de swap sobre índices a un día que deben presentarse por cada operación

    Campo

    Descripción de los datos

    Opción alternativa de presentación de información (en su caso) y otras cualificaciones

    Transaction identifier (Identificador de la operación)

    Identificador único e interno de la operación utilizado por el agente informador para cada operación.

    El identificador de la operación debe ser único para cualquier operación de la que se informe en una fecha de presentación de información determinada para cualquier segmento del mercado monetario.

    Reporting date (Fecha de presentación de información)

    Fecha en que los datos se presentan al BCE o al BCN.

     

    Electronic time stamp (Marca horaria electrónica)

    Hora a la que se concluye o anota la operación.

    Opcional.

    Counterparty code (Código de la entidad de contrapartida)

    Código de identificación utilizado para reconocer a la entidad de contrapartida del agente informador para la operación de la que se informe.

    Cuando se realicen operaciones a través de una entidad de contrapartida central, debe proporcionarse el identificador de la persona jurídica de la entidad de contrapartida central.

    Cuando se realicen operaciones con sociedades no financieras, OIF, compañías de seguros, fondos de pensiones, administraciones públicas y bancos centrales y para cualquier otra operación de la que se informe en la que no se proporcione el identificador de la persona jurídica, deberá proporcionarse la clase de la entidad de contrapartida.

    Counterparty code ID (Código de identificación de la entidad de contrapartida)

    Atributo que especifica el tipo de código individual de entidad de contrapartida transmitido.

    Debe utilizarse en todas las circunstancias. Se proporcionará un código individual de entidad de contrapartida.

    Counterparty location (Ubicación de la entidad de contrapartida)

    Código de país de la ISO para el país en el que esté constituida la entidad de contrapartida.

    Obligatorio si no se proporciona el código individual de entidad de contrapartida. Opcional en otro caso.

    Trade date (Fecha de contratación)

    Fecha en la que las partes realizan la operación financiera.

     

    Start date (Fecha de inicio)

    Fecha en la que se computa el tipo de interés a un día del tipo de interés variable periódico.

     

    Maturity date (Fecha de vencimiento)

    Última fecha del tramo sobre el que se calcula el tipo de interés compuesto a un día.

     

    Fixed interest rate (Tipo de interés fijo)

    Tipo de interés fijo que se utiliza en el cálculo del pago de los swaps sobre índices a un día.

     

    Transaction sign (Signo de la operación)

    Signo que indica si el agente informador paga o recibe el tipo de interés fijo.

     

    Transaction nominal amount (Valor nominal de la operación)

    Valor nominal de los swaps sobre índices a un día.

     

    3.   Umbral de importancia relativa

    Solo deberá informarse de las operaciones con sociedades no financieras cuando se efectúen con sociedades no financieras clasificadas como mayoristas de conformidad con el marco del coeficiente de cobertura de liquidez Basilea III.

    4.   Excepciones

    No deberá informarse de las operaciones intragrupo.


    (1)  Las normas de presentación de información electrónica y las especificaciones técnicas para todos los datos se establecen por separado. Se encuentran disponibles en www.ecb.int.


    ANEXO IV

    Normas mínimas que debe aplicar la población informadora real

    Los agentes informadores deben aplicar las siguientes normas mínimas para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE).

    1.

    Normas mínimas de transmisión:

    i)

    la información debe presentarse puntualmente en los plazos establecidos por el BCE y el banco central nacional (BCN) pertinente,

    ii)

    la información estadística debe ajustarse a la forma y al formato de las exigencias técnicas de presentación de información estipuladas por el BCE y el BCN pertinente,

    iii)

    el agente informador debe facilitar al BCE y al BCN pertinente los datos de una o varias personas de contacto,

    iv)

    deben respetarse las especificaciones técnicas para la transmisión de datos al BCE y al BCN pertinente.

    2.

    Normas mínimas de exactitud:

    i)

    la información estadística debe ser correcta,

    ii)

    los agentes informadores deben poder facilitar información sobre los hechos que se derivan de los datos proporcionados,

    iii)

    la información estadística debe ser completa y no contener lagunas continuas ni estructurales; las lagunas existentes deben señalarse expresamente, explicarse al BCE y al BCN pertinente y, en su caso, completarse lo antes posible,

    iv)

    los agentes informadores deben respetar las dimensiones, las instrucciones de redondeo y los decimales establecidos por el BCN pertinente para la transmisión técnica de datos.

    3.

    Normas mínimas de conformidad conceptual:

    i)

    la información estadística debe ajustarse a las definiciones y clasificaciones contenidas en el presente Reglamento,

    ii)

    en caso de producirse desviaciones con respecto a dichas definiciones y clasificaciones, los agentes informadores deben supervisar periódicamente y cuantificar la diferencia entre la medida utilizada y la medida contemplada en el presente Reglamento,

    iii)

    los agentes informadores deben poder explicar toda falta de datos en relación con las cifras de períodos anteriores.

    4.

    Normas mínimas de revisión:

    Deben aplicarse la política y los procedimientos de revisión establecidos por el BCE y el BCN pertinente. Las revisiones extraordinarias deben ir acompañadas de notas explicativas.


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