Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32014R1307

    Reglamento (UE) n °1307/2014 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2014 , relativo a la determinación de los criterios y áreas geográficas de los prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad, a efectos del artículo 7 ter , apartado 3, letra c), de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y del artículo 17, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables

    DO L 351 de 9.12.2014, p. 3–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1307/oj

    9.12.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 351/3


    REGLAMENTO (UE) No 1307/2014 DE LA COMISIÓN

    de 8 de diciembre de 2014

    relativo a la determinación de los criterios y áreas geográficas de los prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad, a efectos del artículo 7 ter, apartado 3, letra c), de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y del artículo 17, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (1), modificada por la Directiva 2009/30/CE (2), y, en particular, su artículo 7 ter, apartado 3, letra c), inciso ii),

    Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (3), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra c), inciso ii),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De acuerdo con lo dispuesto en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE, los biocarburantes y los biolíquidos solo pueden tomarse en consideración a efectos de los objetivos establecidos, y los agentes económicos solo pueden beneficiarse de ayuda pública, si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en las citadas Directivas. En el marco de dicho sistema, los biocarburantes y los biolíquidos solo pueden tomarse en consideración a efectos de los objetivos, o beneficiarse de ayuda pública, si no han sido producidos a partir de materias primas procedentes de tierras que, en enero de 2008 y posteriormente, tenían un elevado valor en cuanto a biodiversidad, salvo que, en el caso de los prados y pastizales no naturales con elevado valor en cuanto a biodiversidad, se demuestre que la explotación de las materias primas es necesaria para preservar su condición de prados y pastizales.

    (2)

    El artículo 17, apartado 3, letra c), último párrafo, de la Directiva 2009/28/CE y el artículo 7 ter, apartado 3, letra c), último párrafo, de la Directiva 98/70/CE, piden a la Comisión que determine unos criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales que, de acuerdo con el artículo 7 ter, apartado 3, letra c), de la Directiva 98/70/CE y con el artículo 17, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/28/CE, han de considerarse de elevado valor en cuanto a biodiversidad.

    (3)

    Los prados y pastizales con un elevado valor en cuanto a biodiversidad varían según las zonas climáticas y pueden comprender, entre otras cosas, brezales, pastos, prados, sabanas, estepas, matorrales, tundra y praderas. Estas áreas desarrollan distintas características por lo que respecta, por ejemplo, al grado de cubierta arbórea y a la intensidad de pasto o siega. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7 ter, apartado 3, letra c), de la Directiva 98/70/CE y del artículo 17, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/28/CE, es conveniente utilizar una definición amplia de prados y pastizales.

    (4)

    Las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE distinguen entre prados y pastizales con un elevado valor en cuanto a biodiversidad naturales y no naturales y establecen la definición de ambos conceptos. Por consiguiente, es conveniente incluir criterios operativos en dichas definiciones. A efectos del presente Reglamento, conviene considerar los prados y pastizales degradados como prados y pastizales empobrecidos en términos de biodiversidad.

    (5)

    El cumplimiento del artículo 7 ter, apartado 3, letra c), de la Directiva 98/70/CE y del artículo 17, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/28/CE se comprueba de acuerdo con el artículo 7 quater, apartados 1 y 3, de la Directiva 98/70/CE y el artículo 18, apartados 1 y 3, de la Directiva 2009/28/CE.

    (6)

    A nivel internacional no existe información completa sobre las áreas geográficas de prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad. Por lo tanto, el presente Reglamento determina áreas geográficas de prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad sobre los que ya se dispone de información.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos creado por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A efectos del artículo 7 ter, apartado 3, letra c), de la Directiva 98/70/CE y del artículo 17, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/28/CE se aplicarán los siguientes criterios y definiciones que se recogen a continuación. Se entenderá por:

    1)   «prados y pastizales»: los ecosistemas terrestres con predominio de vegetación herbácea o arbustiva de forma continuada desde al menos cinco años. Se incluyen las praderas y herbazales que se siegan para la obtención de heno pero se excluyen las tierras dedicadas a la producción de otros cultivos y las tierras de cultivo que se encuentran temporalmente en barbecho. Asimismo, se excluye las zonas arboladas continuas, tal como se definen en el artículo 17, apartado 4, letra b), de la Directiva 2009/28/CE, salvo si se trata de sistemas agroforestales en los que se da una gestión conjunta de árboles y cultivos o sistemas de producción animal en entornos agrícolas. La vegetación herbácea o arbustiva se considera predominante si su cubierta vegetal es, globalmente, más importante que la cubierta de copas de los árboles;

    2)   «intervención humana»: el pasto, la siega, la tala, la cosecha o la quema controlados;

    3)   «prados y pastizales naturales de elevado valor en cuanto a biodiversidad»: los prados y pastizales que:

    a)

    seguirían siendo prados y pastizales de no existir intervención humana, y

    b)

    conservan la composición en especies naturales y las características y procesos ecológicos;

    4)   «prados y pastizales no naturales de elevado valor en cuanto a biodiversidad»: los prados y pastizales que:

    a)

    dejarían de serlo a falta de intervención humana, y

    b)

    no están degradados, es decir, no se caracterizan por una pérdida de biodiversidad debido a, por ejemplo, pastoreo excesivo, daño mecánico de la vegetación, erosión del suelo o pérdida de la calidad del suelo, y

    c)

    son ricos en especies, es decir:

    i)

    constituyen un hábitat de importancia significativa para especies gravemente amenazadas, amenazadas o vulnerables clasificadas en la lista roja de especies amenazadas de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza u otras listas de especies o hábitats elaboradas con fines similares o establecidas en la legislación nacional o reconocidas por una autoridad nacional competente del país de origen de la materia prima, o

    ii)

    constituyen un hábitat de importancia significativa para especies endémicas o con un área de distribución limitada, o

    iii)

    constituyen un hábitat de importancia significativa para el mantenimiento de la diversidad genética dentro de las especies, o

    iv)

    constituyen un hábitat de importancia significativa para concentraciones importantes a nivel mundial de especies migratorias o gregarias, o

    v)

    constituyen un ecosistema importante, muy amenazado o único, a escala regional o nacional.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, los prados y pastizales ubicados en las siguientes áreas geográficas de la Unión Europea serán considerados en todos los casos como prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad:

    1)

    hábitats recogidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (4);

    2)

    hábitats de importancia significativa para las especies animales y vegetales de interés para la Unión recogidas en los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE;

    3)

    hábitats de importancia significativa para las especies de aves silvestres recogidas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

    Los prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad de la Unión Europea no se limitan a las áreas geográficas señaladas en los puntos 1), 2) y 3) del presente artículo. Es posible que otros prados y pastizales se ajusten a los criterios que definen los prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad, establecidos en el artículo 1.

    Artículo 3

    Cuando se demuestre que la explotación de las materias primas es necesaria para preservar la condición de prados y pastizales, no se exigirá ninguna prueba suplementaria que acredite el cumplimiento del artículo 7 ter, apartado 3, letra c), inciso ii, de la Directiva 98/70/CE y el artículo 17, apartado 3, letra c), inciso ii), de la Directiva 2009/28/CE.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2014.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

    (2)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.

    (3)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

    (4)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

    (5)  DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.


    Top