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Document 32014R1151

Reglamento Delegado (UE) n° 1151/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la normas técnicas de regulación relativas a la información que se ha de notificar a la hora de ejercer el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 309 de 30.10.2014, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 29/12/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/1151/oj

30.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1151/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2014

por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la normas técnicas de regulación relativas a la información que se ha de notificar a la hora de ejercer el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 5, su artículo 36, apartado 5, y su artículo 39, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La información que figura en las notificaciones presentadas por las entidades de crédito debe tener el suficiente grado de detalle, de tal modo que las autoridades competentes del Estado miembro en que hayan sido autorizadas estén en condiciones de determinar si su estructura administrativa y situación financiera son las adecuadas para llevar a cabo las actividades previstas en el territorio de otro Estado miembro en el que deseen operar, al tiempo que prepara a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida para la supervisión de dichas entidades de crédito.

(2)

Con el fin de distinguir claramente entre las notificaciones iniciales, las notificaciones derivadas de modificaciones de los datos de las notificaciones iniciales y las relativas a un cese previsto de las actividades de una sucursal, es preciso definir algunos términos técnicos empleados.

(3)

Con objeto de mantener dentro de unos límites razonables la cantidad de información que se ha de notificar, solo debe transmitirse a las autoridades competentes aquella información que sea pertinente para evaluar una notificación inicial. Esta debe incluir datos detallados para identificar la sucursal y la entidad de crédito que desee establecer dicha sucursal, así como los datos que permitan analizar el programa de actividades de la sucursal previsto por la entidad de crédito. Entre ellos se deben incluir las previsiones financieras para los tres ejercicios siguientes con el fin de que las autoridades competentes puedan cerciorarse de que las actividades de la sucursal no minarán en el futuro la solidez de la situación financiera de la entidad de crédito. Entre estos datos también se debe incluir información relativa a los niveles y el alcance de la protección ofrecida a los clientes de la sucursal.

(4)

Cuando las entidades de crédito tengan la intención de llevar a cabo uno o más de los servicios y actividades de inversión definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en otro Estado miembro, se debe notificar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen información específica relativa a la estructura organizativa de la sucursal. Esta información debe incluir datos sobre las disposiciones internas destinadas a garantizar la observancia de las condiciones establecidas en dicha Directiva de modo que las autoridades competentes estén en condiciones de determinar la idoneidad de la estructura organizativa de la sucursal para desarrollar los servicios y actividades de inversión previstos.

(5)

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben recibir información actualizada en caso de que se modifiquen los datos de las notificaciones de pasaporte de una sucursal, incluido el cese de su actividad, a fin de estar en condiciones de tomar una decisión con conocimiento de causa en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas.

(6)

El presente Reglamento también debe abordar las notificaciones de las entidades de crédito relativas al ejercicio de actividades en un Estado miembro de acogida mediante prestación de servicios transfronterizos. Habida cuenta de la naturaleza de los servicios transfronterizos, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida suelen verse confrontadas a una falta de información en relación con las actividades que se desarrollan en su territorio, por lo que es esencial especificar en detalle qué información ha de ser notificada.

(7)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que en ellas se abordan las notificaciones relacionadas con el ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen, incluidos los inversores que no sean residentes en la Unión, una visión global y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir determinadas normas técnicas de regulación prescritas por la Directiva 2013/36/UE en un solo Reglamento.

(8)

Las disposiciones del presente Reglamento deben leerse en conjunción con las del Reglamento de Ejecución (UE) no 926/2014 de la Comisión (3).

(9)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE) a la Comisión.

(10)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento especifica la información que debe notificarse a la hora de ejercer el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, de conformidad con el artículo 35, apartado 5, el artículo 36, apartado 5, y el artículo 39, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «notificación de pasaporte de una sucursal»: toda notificación efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, por una entidad de crédito que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen;

2)   «notificación de modificación de los datos relativos a una sucursal»: toda notificación efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, por una entidad de crédito a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida de cualquier modificación de los datos comunicados con arreglo al artículo 35, apartado 2, letras b), c) o d), de dicha Directiva;

3)   «notificación de pasaporte de servicios»: toda notificación efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, por una entidad de crédito que desee ejercer la libre prestación de servicios desarrollando, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

Artículo 3

Notificación de pasaporte de una sucursal

1.   La información que se ha de notificar en una notificación de pasaporte de una sucursal incluirá los siguientes datos:

a)

la denominación y la dirección de la entidad de crédito y la denominación y el centro principal de actividad previsto de la sucursal;

b)

el programa de actividades según lo especificado en el apartado 2.

2.   El programa de actividades contemplado en el apartado 1, letra b), incluirá los datos siguientes:

a)

los tipos de operaciones previstas, que incluirán los datos siguientes:

i)

los principales objetivos y la estrategia de negocio de la sucursal y una explicación de cómo esta contribuirá a la estrategia de la entidad y, en su caso, de su grupo,

ii)

una lista de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE que la entidad de crédito tiene intención de desarrollar en el Estado miembro de acogida,

iii)

una indicación de las actividades que constituirán el negocio básico en el Estado miembro de acogida, incluida la fecha de inicio prevista para cada actividad básica,

iv)

una descripción de los clientes y contrapartes objetivo;

b)

la estructura organizativa de la sucursal, que incluirá los datos siguientes:

i)

una descripción de la estructura organizativa de la sucursal, incluidas las líneas jerárquicas funcionales y jurídicas y la posición y la función de la sucursal en la estructura corporativa de la entidad y, en su caso, de su grupo,

ii)

una descripción de los sistemas de gobernanza y los mecanismos de control interno de la sucursal, que incluirá los datos siguientes:

los procedimientos de gestión del riesgo de la sucursal y los pormenores de la gestión del riesgo de liquidez de la entidad y, en su caso, de su grupo,

cualesquiera límites que se apliquen a las actividades de la sucursal, en particular a sus actividades de préstamo,

los pormenores de las disposiciones de auditoría interna de la sucursal, incluidos los datos de la persona responsable de tales disposiciones y, cuando proceda, los datos del auditor externo,

las disposiciones contra el blanqueo de capitales de la sucursal, incluidos los datos de la persona designada para velar por la observancia de dichas disposiciones,

los controles en materia de externalización y otros acuerdos con terceros en relación con las actividades realizadas en la sucursal que queden abarcadas por la autorización de la entidad,

iii)

cuando esté previsto que la sucursal lleve a cabo uno o más de los servicios y actividades de inversión definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39/CE, una descripción de las siguientes disposiciones:

las disposiciones destinadas a salvaguardar el dinero y los activos de los clientes,

las disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 19, 21, 22, 25, 27 y 28 de la Directiva 2004/39/CE y las medidas adoptadas de conformidad con los mismos por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida,

el código de conducta interno, incluidos los controles sobre las operaciones personales,

los datos de la persona responsable de gestionar las reclamaciones planteadas en relación con los servicios y actividades de inversión de la sucursal,

los datos de la persona designada para velar por el cumplimiento de las disposiciones de la sucursal en relación con los servicios y actividades de inversión;

c)

los pormenores de la experiencia profesional de las personas responsables de la gestión de la sucursal;

d)

otros datos, entre los que se incluirán los siguientes:

i)

un plan financiero que contenga previsiones relativas al balance y la cuenta de pérdidas y ganancias que abarquen un período de tres años,

ii)

la denominación y los datos de contacto de los sistemas de garantía de depósitos y de protección de los inversores de la Unión de los que sea miembro la entidad y que abarquen las actividades y servicios de la sucursal, junto con la cobertura máxima del sistema de protección de los inversores,

iii)

los datos de los equipos de TI de la sucursal.

Artículo 4

Notificación de modificación de los datos relativos a una sucursal y notificación de cese de la actividad de una sucursal

1.   Deberá efectuarse una notificación de modificación de los datos relativos a una sucursal que no esté relacionada con un cese previsto de la actividad de una sucursal si se ha producido un cambio en los datos especificados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), distintos de los especificados en el artículo 3, apartado 2, letra d), desde la última notificación efectuada por la entidad de crédito, o, si dichos datos no habían sido facilitados, desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   La información que se habrá de notificar cuando una entidad de crédito tenga intención de poner término a la actividad de una sucursal deberá incluir los siguientes datos:

a)

el nombre y los datos de contacto de las personas que serán responsables del proceso de cese de las actividades de la sucursal;

b)

el calendario estimativo del cese previsto y cualesquiera datos actualizados pertinentes a medida que el proceso evolucione;

c)

información sobre el proceso de cese de las relaciones comerciales con los clientes de la sucursal.

Artículo 5

Notificación de pasaporte de servicios

La información que se habrá de facilitar en una notificación de pasaporte de servicios incluirá los siguientes datos:

a)

las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE que la entidad de crédito tiene intención de llevar a cabo por primera vez en el Estado miembro de acogida;

b)

las actividades que constituirán el negocio básico de la entidad de crédito en el Estado miembro de acogida;

c)

la fecha de inicio prevista para cada actividad básica de servicios, cuando proceda.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE del Consejo y 93/6/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 926/2014 de la Comisión, de 27 de agosto de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las notificaciones relativas al ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 254 de 28.8.2014, p. 2).

(4)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


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