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Document 32014R1031

Reglamento Delegado (UE) n ° 1031/2014 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014 , que establece, con carácter temporal, nuevas medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas

DO L 284 de 30.9.2014, p. 22–39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 08/08/2015

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/1031/oj

30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/22


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1031/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2014

que establece, con carácter temporal, nuevas medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de agosto, el Gobierno ruso anunció una prohibición de las importaciones de determinados productos de la Unión a Rusia, incluidas las frutas y hortalizas. Esta prohibición ha creado una grave amenaza de perturbaciones del mercado provocadas por las importantes caídas de precios debido a que un importante mercado de exportación ha dejado de estar disponible repentinamente.

(2)

Esta amenaza de perturbaciones del mercado reviste especial importancia para el sector de las frutas y hortalizas habida cuenta de que, en este período del año, se cosechan grandes cantidades de productos perecederos.

(3)

En consecuencia, las medidas normales disponibles en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 parecen ser insuficientes para solucionar la situación surgida en el mercado.

(4)

Con el fin de evitar que la actual situación del mercado llegue a convertirse en una perturbación del mercado más grave o prolongada, se adoptó el Reglamento Delegado (UE) no 932/2014 de la Comisión (2). En él se establecen importes máximos de ayuda para las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde. No obstante, se necesitan nuevas medidas de ayuda. Así pues, el mecanismo establecido en dicho Reglamento debe complementarse con otras medidas en forma de ayuda adicional y específica para determinadas cantidades de productos, calculadas sobre la base de las exportaciones tradicionales a Rusia.

(5)

Deben adoptarse con carácter temporal nuevas medidas excepcionales de ayuda para los tomates, zanahorias, coles, pimientos dulces, coliflores y brécoles («broccoli»), pepinos y pepinillos, setas, manzanas, peras, ciruelas, bayas, uvas frescas de mesa, kiwis, naranjas dulces, clementinas y mandarinas.

(6)

Teniendo en cuenta las cantidades estimadas afectadas por la prohibición, la ayuda financiera de la Unión se debe conceder de acuerdo con las cantidades de productos afectadas. El cálculo de estas cantidades debe hacerse respecto a cada Estado miembro en función del nivel de sus exportaciones a Rusia de los productos afectados, durante los tres años anteriores, deduciendo las cantidades que ya se hayan notificado en virtud del Reglamento Delegado (UE) no 932/2014.

(7)

Se supone que los productos incluidos en el ámbito del presente Reglamento, que se habrían exportado normalmente a Rusia, se desviarán a los mercados de otros Estados miembros. Por tanto, es posible que los productores de los mismos productos en estos otros Estados miembros, que tradicionalmente no exportaban sus productos a Rusia, tengan que hacer frente a una perturbación significativa del mercado y una caída de los precios.

(8)

En consecuencia, y con el fin de estabilizar más el mercado, la ayuda financiera de la Unión debe ponerse también a disposición de los productores de todos los Estados miembros con respecto a uno o varios de los productos incluidos en el ámbito del presente Reglamento, pero la cantidad correspondiente no debe exceder de 3 000 toneladas por Estado miembro.

(9)

Los Estados miembros deben seguir siendo libres para decidir no utilizar la cantidad de 3 000 toneladas. Cuando así lo hagan, deben informar de ello a la Comisión con tiempo suficiente para que esta tome una decisión sobre la reasignación de las cantidades que no se hayan utilizado.

(10)

La retirada del mercado, la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha son medidas eficaces de gestión de crisis en caso de excedentes de frutas y hortalizas debidos a circunstancias temporales e imprevisibles. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de asignar las cantidades puestas a su disposición a una o varias de estas medidas, con el fin de hacer el uso más eficiente posible de los importes disponibles.

(11)

Igual que en el Reglamento Delegado (UE) no 932/2014, debe suspenderse temporalmente la restricción del 5 % como proporción del volumen de la producción comercializada que se puede beneficiar de la ayuda para las retiradas del mercado. Por lo tanto, la ayuda financiera de la Unión debe concederse aun cuando las retiradas rebasen el límite del 5 %.

(12)

La ayuda financiera concedida para las retiradas del mercado debe basarse en los importes respectivos que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión (3), en el caso de las retiradas para distribución gratuita y de las retiradas para otros destinos. En el caso de aquellos productos para los que no se haya fijado ningún importe en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, los importes máximos deben fijarse en el presente Reglamento.

(13)

Teniendo en cuenta que los importes para los tomates que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se refieren a la campaña de comercialización de tomates para transformación y tomates para consumo en fresco, procede aclarar que el importe máximo aplicable a los tomates para consumo en fresco a los efectos del presente Reglamento es el correspondiente al período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.

(14)

Atendiendo a las excepcionales perturbaciones del mercado y con el fin de garantizar que todos los productores de frutas y hortalizas reciben el apoyo de la Unión, la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado debe ampliarse a los productores de frutas y hortalizas que no sean miembros de una organización de productores reconocida.

(15)

A fin de fomentar que las frutas y hortalizas retiradas se distribuyan gratuitamente a determinadas organizaciones, tales como organizaciones caritativas y escuelas y cualquier otro destino equivalente autorizado por los Estados miembros, el 100 % de los importes máximos fijados en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 debe aplicarse también a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. En el caso de las retiradas para destinos diferentes de la distribución gratuita, deben recibir el 50 % de los importes máximos establecidos. En este contexto, los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida deben cumplir condiciones idénticas o similares a las de las organizaciones de productores. Por lo tanto, deben estar sujetos, al igual que las organizaciones de productores reconocidas, a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1308/2013 y del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

(16)

Las organizaciones de productores son los actores fundamentales del sector de las frutas y hortalizas y las entidades más adecuadas para garantizar que la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado se paga a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Deben garantizar que dicha ayuda se paga a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida mediante la celebración de un contrato. Como no todos los Estados miembros tienen el mismo grado de organización en lo que atañe a la oferta en el mercado de las frutas y hortalizas, procede permitir a la autoridad competente de los Estados miembros que pague la ayuda directamente a los productores cuando esté debidamente justificado.

(17)

Los importes de las ayudas para la cosecha en verde y para la renuncia a efectuar la cosecha deben ser fijados por los Estados miembros por hectárea a un nivel que cubra como máximo el 90 % de los importes máximos para las retiradas del mercado aplicables a las retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita tal como se establece en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 o, en el caso de los productos para los que no se haya fijado importe alguno en dicho anexo, en el presente Reglamento. En el caso de los tomates para consumo en fresco, el importe que han de tener en cuenta los Estados miembros debe ser el establecido en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo. La renuncia a efectuar la cosecha debe beneficiarse de la ayuda aun cuando se haya recogido producción comercial de la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción.

(18)

Las organizaciones de productores concentran la oferta y son capaces de actuar con mayor rapidez que los productores que no son miembros de dichas organizaciones a la hora de tener que hacer frente a excedentes mayores con una incidencia inmediata en el mercado. Por consiguiente, para que la aplicación de las medidas excepcionales de ayuda previstas en el presente Reglamento sea más eficiente y para acelerar la estabilización del mercado, procede aumentar, en el caso de los productores que sean miembros de organizaciones de productores reconocidas, la ayuda financiera de la Unión para las retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita al 75 % de los importes máximos de la ayuda correspondientes fijados para las retiradas para otros destinos.

(19)

En lo que atañe a las retiradas, la ayuda financiera de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde debe ampliarse a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. La ayuda financiera debe limitarse al 50 % de los importes máximos de ayuda fijados para las organizaciones de productores.

(20)

Habida cuenta del elevado número de productores que no son miembros de una organización de productores y de la necesidad de llevar a cabo controles fiables pero viables, la ayuda financiera de la Unión no debe concederse, en el caso de los productores que no sean miembros de una organización de productores, para la cosecha en verde de frutas y hortalizas cuya cosecha normal ya haya comenzado, ni para medidas de renuncia a efectuar la cosecha cuando se haya recogido producción comercial de la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción. En este contexto, los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida deben estar sujetos, al igual que las organizaciones de productores reconocidas, a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1308/2013 y del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

(21)

En el caso de los productores que no sean miembros de una organización de productores, la autoridad competente del Estado miembro debe efectuar directamente el pago de la ayuda financiera de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde. Dicha autoridad competente debe pagar los importes correspondientes a los productores, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, y las normas y procedimientos nacionales pertinentes.

(22)

Con el fin de garantizar que la ayuda financiera de la Unión a los productores de determinadas frutas y hortalizas se utiliza para los fines previstos y cerciorarse del uso eficiente del presupuesto de la Unión, los Estados miembros deben llevar a cabo un nivel razonable de controles. En concreto, deben llevarse a cabo controles documentales, de identidad y físicos, así como controles sobre el terreno que cubran una cantidad razonable de productos, superficies, organizaciones de productores y productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Los Estados miembros deben garantizar que las operaciones de retirada, cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha de los tomates conciernan únicamente a las variedades destinadas a su consumo en fresco.

(23)

Los Estados miembros deben notificar periódicamente a la Comisión las operaciones que hayan efectuado las organizaciones de productores y los productores no miembros.

(24)

Con el fin de tener un impacto inmediato en el mercado y contribuir a estabilizar los precios, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las normas aplicables a las medidas excepcionales de ayuda de la Unión, de carácter temporal, que se concederá a las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas reconocidas de conformidad con el artículo 154 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y a los productores que no sean miembros de dichas organizaciones.

Dichas medidas excepcionales de ayuda de la Unión, de carácter temporal, cubrirán las operaciones de retirada, renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde.

2.   La ayuda mencionada en el apartado 1 se concederá a los siguientes productos del sector de las frutas y hortalizas destinados al consumo en fresco:

a)

tomates del código NC 0702 00 00;

b)

zanahorias del código NC 0706 10 00;

c)

coles del código NC 0704 90 10;

d)

pimientos dulces del código NC 0709 60 10;

e)

coliflores y brécoles («broccoli») del código NC 0704 10 00;

f)

pepinos del código NC 0707 00 05;

g)

pepinillos del código NC 0707 00 90;

h)

hongos del género Agaricus del código NC 0709 51 00;

i)

manzanas del código NC 0808 10;

j)

peras del código NC 0808 30;

k)

ciruelas del código NC 0809 40 05;

l)

bayas de los códigos NC 0810 20, 0810 30 y 0810 40;

m)

uvas frescas de mesa del código NC 0806 10 10;

n)

kiwis del código NC 0810 50 00;

o)

naranjas dulces del código NC 0805 10 20;

p)

clementinas del código NC 0805 20 10;

q)

mandarinas (incluidas las tangerinas y las satsumas), wilkings y otros híbridos similares de cítricos de los códigos NC 0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70 y 0805 20 90.

3.   La ayuda contemplada en el apartado 1 se referirá a actividades llevadas a cabo en el período comprendido desde el 30 de septiembre de 2014 hasta la fecha en que se hayan agotado en cada Estado miembro las cantidades indicadas en el artículo 2, apartado 1, o hasta el 31 de diciembre de 2014, si esta fecha es anterior.

Artículo 2

Asignación de cantidades máximas a los Estados miembros

1.   La ayuda contemplada en el artículo 1, apartado 1, se pondrá a disposición de los Estados miembros en relación con las cantidades de productos que figuran en el anexo I.

Dicha ayuda también estará disponible en todos los Estados miembros para operaciones de retirada, de cosecha en verde o de renuncia a efectuar la cosecha de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, según determine el Estado miembro, siempre que la cantidad adicional correspondiente no exceda de 3 000 toneladas por Estado miembro.

2.   En lo que respecta a las cantidades por Estado miembro a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán determinar, en relación con cada producto o grupo de productos, las cantidades destinadas a la retirada del mercado para distribución gratuita y a la retirada del mercado para destinos diferentes de la distribución gratuita, así como la superficie equivalente en caso de cosecha en verde y de renuncia a efectuar la cosecha.

3.   Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 31 de octubre de 2014, no hacer uso de la cantidad de 3 000 toneladas, en todo o en parte. Notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014 las eventuales cantidades no utilizadas. A partir del momento de la notificación, las operaciones que se lleven a cabo en el Estado miembro correspondiente no podrán optar a ayuda en virtud del presente Reglamento.

Artículo 3

Asignación de las cantidades a los productores

Los Estados miembros asignarán las cantidades a que se refiere el artículo 2 entre las organizaciones de productores y los productores que no sean miembros de organizaciones de productores, por orden de solicitud.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir el establecimiento de un sistema diferente de asignación de las cantidades, siempre que el sistema implantado se base en criterios objetivos y no discriminatorios. A tal efecto, los Estados miembros podrán tomar en consideración la magnitud de los efectos que tenga la prohibición rusa de importación sobre los productores afectados.

Artículo 4

Ayuda financiera a las organizaciones de productores para las retiradas

1.   Se concederá ayuda financiera de la Unión a las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita contempladas en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, y a las retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita efectuadas en relación con los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

2.   El límite del 5 % previsto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y en el artículo 79, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicará a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento cuando tales productos sean retirados durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

3.   En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, pero que no figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, los importes máximos de ayuda serán los establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

4.   En el caso de los tomates, el importe máximo será el fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita será el 75 % de los importes máximos de la ayuda para otros destinos previstos en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo II del presente Reglamento.

6.   La ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de las organizaciones de productores incluso aunque estas no prevean tales operaciones de retirada del mercado en sus programas operativos ni en las estrategias nacionales de los Estados miembros. El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el artículo 55, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán a la ayuda financiera de la Unión concedida en virtud del presente artículo.

7.   La ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites mencionados en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

8.   El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán con respecto a los gastos ocasionados por las operaciones de retirada de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento cuando tales productos sean retirados durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

9.   Los gastos efectuados de conformidad con el presente artículo formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores.

Artículo 5

Ayuda financiera a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores para las retiradas

1.   Se concederá ayuda financiera de la Unión a los productores de frutas y hortalizas que no sean miembros de una organización de productores reconocida de conformidad con el presente artículo para:

a)

retiradas del mercado para distribución gratuita, tal como se contempla en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013;

b)

retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita.

En el caso de las retiradas del mercado contempladas en el párrafo primero, letra a), los importes máximos de la ayuda financiera serán los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo II del presente Reglamento.

En el caso de los tomates, el importe máximo será el fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.

En el caso de las retiradas del mercado contempladas en el párrafo primero, letra b), los importes máximos de la ayuda financiera serán el 50 % de los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo II del presente Reglamento.

En el caso de los tomates, el importe máximo será el 50 % del fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.

2.   La ayuda financiera a que se refiere el apartado 1 estará disponible para la retirada de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, cuando tales productos sean retirados durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3.

3.   Los productores celebrarán un contrato con una organización de productores reconocida por la cantidad total que deba ser entregada en virtud del presente artículo. Las organizaciones de productores aceptarán todas las solicitudes razonables de los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros serán coherentes con los rendimientos regionales y la superficie de que se trate.

4.   La ayuda financiera será abonada a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida por la organización de productores con la que hayan firmado el contrato en cuestión.

Los importes que correspondan a los costes reales contraídos por la organización de productores para la retirada de los respectivos productos serán retenidos por la organización de productores. La prueba de tales costes serán las facturas.

5.   Por razones debidamente justificadas, como el grado limitado de organización de los productores en el Estado miembro de que se trate, y de forma no discriminatoria, los Estados miembros podrán autorizar que un productor que no sea miembro de una organización de productores reconocida envíe una notificación a la autoridad competente del Estado miembro, en lugar de firmar el contrato mencionado en el apartado 3. El artículo 78 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se aplicará mutatis mutandis a dicha notificación. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros serán coherentes con los rendimientos regionales y la superficie de que se trate.

En estos casos, la autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera de la Unión directamente al productor. A tal fin, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales o aplicarán los existentes.

6.   A efectos del presente artículo, cuando el reconocimiento de una organización de productores haya sido suspendido de acuerdo con el artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se considerará que sus miembros son productores no miembros de una organización de productores reconocida.

7.   El Reglamento (UE) no 1308/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, así como el artículo 4, apartados 6 a 9, del presente Reglamento se aplicarán, mutatis mutandis, al presente artículo.

Artículo 6

Ayuda financiera a las organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde

1.   Se concederá ayuda financiera de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde llevadas a cabo con respecto a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, y durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3.

2.   La ayuda para la cosecha en verde cubrirá únicamente los productos que se encuentren físicamente en los campos y sean realmente cosechados en verde. No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, los Estados miembros fijarán los importes de la ayuda, incluidas tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde, por hectárea en un nivel que cubra como máximo el 90 % de los importes fijados para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo II del presente Reglamento. En el caso de los tomates, el importe será el 90 % del fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita.

No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde será el 75 % de los importes fijados por los Estados miembros de conformidad con el párrafo primero.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, las medidas de renuncia a efectuar la cosecha contempladas en el artículo 84, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento podrán ser adoptadas, con respecto a los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, aun cuando se haya recogido producción comercial en la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción. En estos casos, los importes de ayuda contemplados en el apartado 2 del presente artículo se reducirán proporcionalmente, teniendo en cuenta la producción ya cosechada, establecida sobre la base de la contabilidad de existencias y la contabilidad financiera de las organizaciones de productores de que se trate.

4.   La Unión concederá ayuda financiera aun cuando las organizaciones de productores no prevean estas operaciones en el marco de sus programas operativos ni en las estrategias nacionales de los Estados miembros. El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el artículo 55, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán a la ayuda financiera de la Unión concedida en virtud del presente artículo.

5.   El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán a los gastos ocasionados por las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo y relacionadas con los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

6.   La ayuda financiera de la Unión no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites mencionados en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

7.   Los gastos efectuados de conformidad con el presente artículo formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores.

Artículo 7

Ayuda financiera a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde

1.   Se concederá ayuda financiera de la Unión a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida para llevar a cabo operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde respecto de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3.

No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

la ayuda para la cosecha en verde cubrirá únicamente los productos que se encuentren físicamente en los campos, que sean realmente cosechados en verde y cuya cosecha normal no haya comenzado;

b)

no se adoptarán medidas de renuncia a efectuar la cosecha cuando se haya recogido producción comercial de la zona en cuestión durante el ciclo normal de producción;

c)

la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha no podrán, en ningún caso, aplicarse simultáneamente al mismo producto y en la misma superficie.

2.   Los importes de la ayuda financiera de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde serán el 50 % de los establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

3.   Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida enviarán la notificación adecuada a la autoridad competente del Estado miembro de acuerdo con las disposiciones adoptadas por el Estado miembro en virtud del artículo 85, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

En estos casos, la autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera de la Unión directamente al productor. A tal fin, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales o aplicarán los existentes.

4.   A efectos del presente artículo, cuando el reconocimiento de una organización de productores haya sido suspendido de acuerdo con el artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se considerará que sus miembros son productores no miembros de una organización de productores reconocida.

5.   El Reglamento (UE) no 1308/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se aplicarán, mutatis mutandis, al presente artículo.

Artículo 8

Controles de las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde

1.   Las operaciones de retirada contempladas en los artículos 4 y 5 estarán sujetas a controles de primer nivel, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011. No obstante, dichos controles cubrirán al menos el 10 % de la cantidad de productos retirada del mercado y al menos el 10 % de las organizaciones de productores que se beneficien de la ayuda financiera de la Unión contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento.

Sin embargo, en el caso de las operaciones de retirada contempladas en el artículo 5, apartado 5, los controles de primer nivel deberán cubrir el 100 % de la cantidad de productos retirada.

2.   Las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en los artículos 6 y 7 estarán sujetas a los controles y condiciones previstos en el artículo 110 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, excepto en lo relativo al requisito de que no haya tenido lugar ninguna cosecha parcial en cuyo caso se aplica la excepción prevista en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento. Los controles cubrirán al menos el 25 % de las zonas de producción en cuestión.

En el caso de las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en el artículo 7, los controles cubrirán el 100 % de las zonas de producción en cuestión.

3.   Las operaciones de retirada contempladas en los artículos 4 y 5 estarán sujetas a controles de segundo nivel, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011. No obstante, los controles sobre el terreno cubrirán al menos el 40 % de las entidades sujetas a los controles de primer nivel y al menos el 5 % de la cantidad de productos retirada del mercado.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas de control apropiadas para garantizar que en el caso de los tomates las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde solo cubren las variedades destinadas a su consumo en fresco.

Artículo 9

Solicitud y pago de la ayuda financiera de la Unión

1.   Las organizaciones de productores solicitarán antes del 31 de enero de 2015 el pago de la ayuda financiera de la Unión mencionada en los artículos 4, 5 y 6.

2.   Las organizaciones de productores solicitarán el pago de la ayuda financiera total de la Unión a que se hace referencia en los artículos 4 y 6 del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, a más tardar el 31 de enero de 2015.

No obstante, no serán aplicables el párrafo primero ni la primera parte (hasta la segunda coma) del párrafo segundo del artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, y tampoco el límite máximo del 80 % del importe inicialmente aprobado de la ayuda en relación con un programa operativo contemplado en el párrafo tercero de dicho artículo.

3.   Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida y no hayan firmado un contrato con una organización de productores reconocida solicitarán ellos mismos a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, a más tardar en la fecha contemplada en el apartado 1, el pago de la ayuda financiera de la Unión a los efectos de los artículos 5 y 7.

4.   Las solicitudes a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deberán ir acompañadas de justificantes que acrediten el importe de la ayuda financiera de la Unión de que se trate e incluir un compromiso escrito de que el solicitante no ha recibido ni recibirá una doble financiación de la Unión o nacional, ni una indemnización en virtud de una póliza de seguro en relación con las operaciones que pueden beneficiarse de la ayuda financiera de la Unión en virtud del presente Reglamento.

Artículo 10

Notificaciones

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, para los días 30 de septiembre de 2014, 15 de octubre de 2014, 31 de octubre de 2014, 15 de noviembre de 2014, 30 de noviembre de 2014, 15 de diciembre de 2014, 31 de diciembre de 2014, 15 de enero de 2015, 31 de enero de 2015 y 15 de febrero de 2015, la información siguiente sobre cada producto:

a)

las cantidades retiradas para distribución gratuita;

b)

las cantidades retiradas para destinos diferentes de la distribución gratuita;

c)

la superficie equivalente en caso de cosecha en verde y de no recolección de la cosecha;

d)

el gasto total ocasionado en relación con las cantidades y las superficies a que se refieren las letras a), b) y c).

Solo deberán incluirse en las notificaciones las operaciones que se hayan ejecutado.

Para estas notificaciones, los Estados miembros utilizarán el modelo que figura en el anexo III.

2.   En el momento de presentar su primera notificación, los Estados miembros notificarán a la Comisión los importes de ayuda que hayan fijado de conformidad con el artículo 79, apartado 1, o el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, utilizando los modelos que figuran en el anexo IV.

Artículo 11

Pago de la ayuda financiera de la Unión

Los gastos de los Estados miembros en relación con los pagos efectuados en virtud del presente Reglamento se beneficiarán de la ayuda financiera de la Unión únicamente si han sido abonados a más tardar el 30 de junio de 2015.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 932/2014 de la Comisión, de 29 de agosto de 2014, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas y modifica el Reglamento Delegado (UE) no 913/2014 (DO L 259 de 30.8.2014, p. 2).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Cantidades máximas de productos asignadas por Estado miembro a que se refiere el artículo 2, apartado 1

(toneladas)

Manzanas y peras

Ciruelas, uvas de mesa y kiwis

Tomates, zanahorias, pimientos dulces, pepinos y pepinillos

Naranjas, clementinas, mandarinas

Bélgica

43 300

1 380

14 750

0

Alemania

13 100

0

0

0

Grecia

5 100

28 475

750

10 750

España

8 700

6 900

20 400

58 600

Francia

28 950

500

1 600

0

Croacia

1 050

0

0

7 900

Italia

35 805

38 845

0

2 620

Chipre

0

0

0

16 220

Lituania

0

0

4 000

0

Hungría

725

570

0

0

Países Bajos

22 200

0

6 800

0

Polonia

18 750

0

0

0

Portugal

4 120

225

0

0


ANEXO II

Importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado de los productos no enumerados en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 a los que se hace referencia en los artículos 4, 5 y 6 del presente Reglamento

Producto

Ayuda máxima (EUR/100 kg)

Distribución gratuita

Otros destinos

Zanahorias

12,81

8,54

Coles

5,81

3,88

Pimientos dulces

44,4

30

Brécoles («broccoli»)

15,69

10,52

Pepinos y pepinillos

24

16

Setas

43,99

29,33

Ciruelas

34

20,4

Bayas

12,76

8,5

Uvas frescas de mesa

39,16

26,11

Kiwis

29,69

19,79


ANEXO III

Modelos para las notificaciones mencionados en el artículo 10

NOTIFICACIÓN SOBRE RETIRADAS — DISTRIBUCIÓN GRATUITA

Estado miembro:

Período cubierto:

Fecha:


Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Cantidades totales (t)

Ayuda financiera total de la Unión (EUR)

Cantidades (t)

Ayuda financiera de la Unión (EUR)

Cantidades (t)

Ayuda financiera de la Unión (EUR)

Retirada

Transporte

Selección y envasado

TOTAL

Retirada

Transporte

Selección y envasado

TOTAL

(a)

(b)

(c)

(d)

(e) = (b) + (c) + (d)

(f)

(g)

(h)

(i)

(j) = (g) + (h) + (i)

(k) = (a) + (f)

(l) = (e) + (j)

Manzanas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de manzanas y peras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tomates

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pimientos dulces

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de hortalizas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de otras frutas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clementinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mandarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de cítricos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Coles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Coliflores y brécoles («broccoli»)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Setas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bayas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de otros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

Debe cumplimentarse una hoja Excel diferente por cada notificación.

NOTIFICACIÓN SOBRE RETIRADAS — OTROS DESTINOS

Estado miembro:

Período cubierto:

Fecha:


Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Cantidades totales (t)

Ayuda financiera total de la Unión (EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

(a)

(b)

(c)

(d)

(e) = (a) + (c)

(f) = (b) + (d)

Manzanas

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

Total de manzanas y peras

 

 

 

 

 

 

Tomates

 

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

 

 

Pimientos dulces

 

 

 

 

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

 

 

 

 

Total de hortalizas

 

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

 

 

Total de otras frutas

 

 

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

 

 

Clementinas

 

 

 

 

 

 

Mandarinas

 

 

 

 

 

 

Total de cítricos

 

 

 

 

 

 

Coles

 

 

 

 

 

 

Coliflores y brécoles («broccoli»)

 

 

 

 

 

 

Setas

 

 

 

 

 

 

Bayas

 

 

 

 

 

 

Total de otros

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

*

Debe cumplimentarse una hoja Excel diferente por cada notificación.

NOTIFICACIÓN SOBRE RENUNCIA A EFECTUAR LA COSECHA Y COSECHA EN VERDE

Estado miembro:

Período cubierto:

Fecha:


Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Cantidades totales

(t)

Ayuda financiera total de la Unión (EUR)

Superficie

(ha)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

Superficie

(ha)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

(a)

(b)

(c)

(d)

(e)

(f)

(g) = (b) + (e)

(h) = (c) + (f)

Manzanas

 

 

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de manzanas y peras

 

 

 

 

 

 

 

 

Tomates

 

 

 

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

 

 

 

 

Pimientos dulces

 

 

 

 

 

 

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de hortalizas

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

 

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de otras frutas

 

 

 

 

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

 

 

 

 

Clementinas

 

 

 

 

 

 

 

 

Mandarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de cítricos

 

 

 

 

 

 

 

 

Coles

 

 

 

 

 

 

 

 

Coliflores y brécoles («broccoli»)

 

 

 

 

 

 

 

 

Setas

 

 

 

 

 

 

 

 

Bayas

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de otros

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

*

Debe cumplimentarse una hoja Excel diferente por cada notificación.


ANEXO IV

CUADROS QUE DEBEN ENVIARSE CON LA PRIMERA NOTIFICACIÓN TAL COMO SE CONTEMPLA EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 1

RETIRADAS — OTROS DESTINOS

Importes máximos de ayuda fijados por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y los artículos 4 y 5 del presente Reglamento

Estado miembro:

Fecha:


Producto

Contribución de la organización de productores

(EUR/100 kg)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR/100 kg)

Manzanas

 

 

Peras

 

 

Tomates

 

 

Zanahorias

 

 

Coles

 

 

Pimientos dulces

 

 

Coliflores y brécoles («broccoli»)

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

Setas

 

 

Ciruelas

 

 

Bayas

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

Kiwis

 

 

Naranjas

 

 

Clementinas

 

 

Mandarinas

 

 

RENUNCIA A EFECTUAR LA COSECHA Y COSECHA EN VERDE

Importes máximos de ayuda fijados por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y el artículo 6 del presente Reglamento

Estado miembro:

Fecha:


Producto

Aire libre

Invernadero

Contribución de la organización de productores

(EUR/ha)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR/ha)

Contribución de la organización de productores

(EUR/ha)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR/ha)

Manzanas

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

Tomates

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

Coles

 

 

 

 

Pimientos dulces

 

 

 

 

Coliflores y brécoles («broccoli»)

 

 

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

 

 

Setas

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

Bayas

 

 

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

Clementinas

 

 

 

 

Mandarinas

 

 

 

 


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