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Document 32014R0893

Reglamento de Ejecución (UE) n °893/2014 de la Comisión, de 14 de agosto de 2014 , por el que se prohíben las actividades pesqueras de las almadrabas registradas en Italia, Portugal y España que practican la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo

DO L 244 de 19.8.2014, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2014

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/893/oj

19.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 893/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2014

por el que se prohíben las actividades pesqueras de las almadrabas registradas en Italia, Portugal y España que practican la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n o 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (2), fija las cantidades de atún rojo que los buques pesqueros y las almadrabas de la Unión Europea pueden pescar en 2014 en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo.

(2)

El Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (3), exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la cuota asignada a cada uno de sus buques de más de 24 metros. En el caso de los buques de captura de menos de 24 metros y de las almadrabas, los Estados miembros deben notificar a la Comisión al menos la cuota asignada a las organizaciones de productores o a los grupos de buques que faenan con artes similares.

(3)

La política pesquera común tiene por objeto garantizar la viabilidad del sector pesquero a largo plazo a través de la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos sobre la base del principio de precaución.

(4)

De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009, cuando la Comisión, basándose en la información proporcionada por los Estados miembros y en otros datos que obren en su poder, considere que se han agotado las posibilidades de pesca de la Unión Europea, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros para uno o más artes o flotas, debe informar de ello a los Estados miembros interesados y prohibir las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.

(5)

La información que obra en poder de la Comisión indica que debe considerarse que las posibilidades de pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo asignadas a las almadrabas registradas en Italia, Portugal y España han sido agotadas.

(6)

El 7 de julio, Italia comunicó a la Comisión que había ordenado la interrupción de las actividades pesqueras de sus tres almadrabas activas en 2014 en la pesca de atún rojo, con efectos a partir del 29 de junio de 2014 a las 15:00 horas.

(7)

El 16 de julio, Portugal comunicó a la Comisión que había ordenado la interrupción de las actividades pesqueras de sus tres almadrabas activas en 2014 en la pesca de atún rojo, con efectos a partir del 15 de julio de 2014 a las 00:00 horas.

(8)

Los días 10, 18 y 20 de junio, España comunicó a la Comisión que había ordenado la interrupción de las actividades pesqueras de sus cuatro almadrabas activas en 2014 en la pesca de atún rojo, con efectos a partir del 10 de junio para dos de ellas, a partir del 19 de junio para otra y a partir del 20 de junio para la cuarta, de modo que quedaron prohibidas todas las actividades a partir del 20 de junio de 2014 a las 00:00 horas.

(9)

Sin perjuicio de las medidas adoptadas por Italia, Portugal y España antes mencionadas, es necesario que la Comisión confirme la prohibición de la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo a partir del 29 de junio de 2014 a las 15:00 horas para las almadrabas registradas en Italia, a partir del 15 de julio de 2014 a las 00:00 horas para las almadrabas registradas en Portugal y a partir del 20 de junio de 2014 a la 00:00 horas, a más tardar, para las almadrabas registradas en España.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida, a partir del 29 de junio de 2014 a las 15:00 horas, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a las almadrabas registradas en Italia.

El atún rojo capturado por tales almadrabas a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse, sacrificarse ni desembarcarse.

Artículo 2

Queda prohibida, a partir del 15 de julio de 2014 a las 00:00 horas, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a las almadrabas registradas en Portugal.

El atún rojo capturado por tales almadrabas a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse, sacrificarse ni desembarcarse.

Artículo 3

Queda prohibida, a partir del 20 de junio de 2014 a las 00:00 horas, a más tardar, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a las almadrabas registradas en España.

El atún rojo capturado por tales almadrabas a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse, sacrificarse ni desembarcarse.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Michel BARNIER

Vicepresidente


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 28.1.2014, p. 1.

(3)  DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.


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