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Document 32014R0757
Commission Implementing Regulation (EU) No 757/2014 of 10 July 2014 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento de Ejecución (UE) n °757/2014 de la Comisión, de 10 de julio de 2014 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento de Ejecución (UE) n °757/2014 de la Comisión, de 10 de julio de 2014 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 207 de 15.7.2014, p. 1–3
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
15.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 757/2014 DE LA COMISIÓN
de 10 de julio de 2014
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
(1) |
(2) |
(3) |
Caja de acero con unas dimensiones aproximadas de 22,5 × 16,5 × 5,5 cm, con paredes de espesor superior a 0,5 mm y de una capacidad inferior a 50 l. La caja tiene una tapa fijada a ella mediante bisagras y un sistema de cierre en el lado opuesto a las bisagras. En el lado del sistema de cierre, la caja tiene un asa. La tapa y la cara inferior de la caja llevan grabadas imágenes en relieve de galletas y animales de dibujos animados. La caja no está acondicionada en su interior. (Véanse las fotografías A y B) (1) |
7326 90 98 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 7326, 7326 90 y 7326 90 98. Teniendo en cuenta sus características objetivas, incluida la ausencia de acondicionamiento en su interior y su pequeño tamaño, el producto no se considera una maleta, un maletín portadocumentos ni una cartera de mano de la partida 4202. El producto no está especialmente concebido o preparado en su interior para contener herramientas específicas, incluso con sus accesorios [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 4202, párrafo tercero]. Se excluye, por tanto, la clasificación en la partida 4202. Debido a sus características objetivas, a saber, la ausencia de elementos que permitan identificarlo como un envase apropiado para la venta de determinados artículos de consumo, se excluye asimismo la clasificación del producto como una caja incluida en la partida 7310 (véanse también las NESA de la partida 7310, párrafo segundo). El producto debe clasificarse, por tanto, en el código NC 7326 90 98 como las demás manufacturas de hierro o de acero. |
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A |
B |
(1) Las fotografías se incluyen a efectos puramente informativos.