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Document 32014R0732

    Reglamento (UE) n °732/2014 del Consejo, de 3 de julio de 2014 , por el que se modifican los Reglamentos (CE) n ° 754/2009 y (UE) n ° 43/2014 en lo que respecta a determinados límites de capturas

    DO L 197 de 4.7.2014, p. 1–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/732/oj

    4.7.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 197/1


    REGLAMENTO (UE) No 732/2014 DEL CONSEJO

    de 3 de julio de 2014

    por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 754/2009 y (UE) no 43/2014 en lo que respecta a determinados límites de capturas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (1), y su Protocolo (2), establecen que la Unión recibirá el 7,7 % del total admisible de capturas (TAC) de capelán que pueda pescarse en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV.

    (2)

    El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (3) fijó para 2014 una cuota de la Unión de 0 toneladas para la población de capelán que se encuentra en las aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV, aplicable hasta el 30 de abril de 2014.

    (3)

    El 16 de junio de 2014, la Unión fue informada por las autoridades de Groenlandia de que el TAC de capelán que incluye las aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV se había previsto en 450 000 toneladas para la campaña de pesca 2014/2015 con una cuota inicial de 225 000 toneladas. Por consiguiente, debe fijarse la correspondiente cuota de la Unión para esa campaña de pesca.

    (4)

    Es necesario corregir el TAC establecido para la población de gallineta nórdica en aguas internacionales de I y II y el TAC establecido para el fletán negro en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV. También es necesario rectificar dos TAC de caballa, a fin de incluir las disposiciones sobre acceso mutuo entre la Unión y las Islas Feroe. Además, debe modificarse en consecuencia la zona en la que los buques de las Islas Feroe pueden obtener autorizaciones de pesca para la pesquería de caballa.

    (5)

    En su 8o período ordinario de sesiones, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) adoptó la prohibición de mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus). En su 9o período ordinario de sesiones, la CPPOC adoptó una prohibición similar para los tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis). Ambas prohibiciones deben ser de aplicación en el Derecho de la Unión. Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (4), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en él.

    (6)

    El Reino Unido facilitó información sobre las capturas de bacalao de dos grupos de buques que se dedican a la captura de cigala con un arte regulado de tamaño de malla de 80-100 mm. El primer grupo pesca en el Firth of Clyde (subrectángulos estadísticos CIEM 41E7 y 41E6). El segundo grupo pesca en el Firth of Clyde (subrectángulos estadísticos CIEM 39E5, 39E4, 40E3, 40E4 y 40E5). Este último grupo constituye una ampliación de la exclusión vigente en el Firth of Clyde procedente del régimen de gestión del esfuerzo pesquero del plan del bacalao establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo (5), de conformidad con el Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo (6). Sobre la base de la información facilitada por el Reino Unido, según la evaluación del Comité científico, técnico y económico de pesca, puede establecerse que las capturas de bacalao, incluidos los descartes, de los mencionados buques no rebasan el 1,5 % de las capturas totales de bacalao en cada uno los dos grupos de buques durante el período de gestión de 2013. Por otra parte, habida cuenta de las medidas vigentes que garantizan la supervisión y el control de las actividades pesqueras de esos dos grupos de buques y considerando que la inclusión de ambos grupos constituiría una carga administrativa desproporcionada en relación con su impacto global en las poblaciones de bacalao, procede excluir a esos dos grupos de buques, de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008.

    (7)

    Los límites de capturas y los límites de esfuerzo pesquero establecidos en el Reglamento (UE) no 43/2014 son aplicables desde el 1 de enero de 2014 y el 1 de febrero de 2014, respectivamente. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento en relación con los límites de capturas y con el esfuerzo pesquero también deben aplicarse, en principio, a partir de esas fechas. Esta aplicación retroactiva no va en detrimento de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca a las que afecta todavía no se han agotado. No obstante, la prohibición de pescar tiburones jaquetones en la zona de la Convención CPPOC entra en vigor el 1 de julio de 2014 y debe aplicarse a partir de dicha fecha. De igual forma, el TAC de capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV debería aplicarse a partir del inicio de la campaña de pesca, esto es, a partir del 20 de junio de 2014. Dado que la modificación de algunos límites de capturas influye en las actividades económicas y la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    (8)

    Procede modificar los Reglamentos (CE) no 43/2014 y (CE) no 754/2009 en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificaciones del Reglamento (UE) no 43/2014

    El Reglamento (UE) no 43/2014 se modifica como sigue:

    1)

    Se añade el artículo siguiente:

    «Artículo 37 bis

    Tiburones oceánicos

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CPPOC.

    2.   En caso de que la especie mencionada en el apartado 1 se capture de forma accidental, no se le ocasionará daño alguno. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.».

    2)

    Se añade el artículo siguiente:

    «Artículo 37 ter

    Tiburones jaquetones

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) en la zona de la Convención CPPOC.

    2.   En caso de que la especie mencionada en el apartado 1 se capture de forma accidental, no se le ocasionará daño alguno. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.».

    3)

    El anexo IA del Reglamento (UE) no 43/2014 queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

    4)

    El anexo IB del Reglamento (UE) no 43/2014 queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

    5)

    El anexo IIA del Reglamento (UE) no 43/2014 queda modificado de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

    6)

    El anexo VIII del Reglamento (UE) no 43/2014 se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Modificaciones del Reglamento (CE) no 754/2009

    El artículo 1 del Reglamento (CE) no 754/2009 se modifica como sigue:

    a)

    La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d)

    el grupo de buques que enarbolan el pabellón del Reino Unido, indicados en la petición del Reino Unido de 18 de junio de 2009 y en la posterior petición de 8 de abril de 2014, que se dedican a la captura de cigala con un arte regulado comprendiendo un tamaño de malla de 80-100 mm en el Firth of Clyde (rectángulos estadísticos CIEM 39E5, 39E4, 40E3, 40E4 y 40E5);».

    b)

    Se añade la siguiente letra:

    «m)

    el grupo de buques que enarbolan el pabellón del Reino Unido, indicados en la petición del Reino Unido de 8 de abril de 2014, que se dedican a la captura de cigala con un arte regulado comprendiendo un tamaño de malla de 80-100 mm en el Firth of Clyde (rectángulos estadísticos CIEM 41E7 y 41E6).».

    Artículo 3

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1, punto 2, se aplicará a partir del 1 de julio de 2014.

    El artículo 1, puntos 3 y 6, y el anexo II, letra c), se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014.

    El artículo 1, punto 5, y el artículo 2 se aplicarán a partir del 1 de febrero de 2014.

    La letra a) del anexo II se aplicará a partir del 20 de junio de 2014.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2014.

    Por el Consejo

    El Presidente

    S. GOZI


    (1)  DO L 172 de 30.6.2007, p. 4.

    (2)  Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).

    (3)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).

    (4)  Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

    (5)  Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).

    (6)  Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 (DO L 214 de 19.8.2009, p. 16).


    ANEXO I

    El anexo IA del Reglamento (UE) no 43/2014 se modifica como sigue:

    a)

    La entrada correspondiente a la caballa de las zonas IIIa y IV, aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 se sustituye por la siguiente:

    «Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

    (MAC/2A34.)

    Bélgica

    768 (2)  (4)

     

     

    Dinamarca

    26 530 (2)  (4)

     

     

    Alemania

    800 (2)  (4)

     

     

    Francia

    2 417 (2)  (4)

     

     

    Países Bajos

    2 434 (2)  (4)

     

     

    Suecia

    7 101 (1)  (2)  (4)

     

     

    Reino Unido

    2 254 (2)  (4)

     

     

    Unión

    42 304 (1)  (2)  (4)

     

     

    Noruega

    256 936 (3)

     

     

    TAC

    No pertinente

     

    TAC analítico

    b)

    La entrada correspondiente a la caballa de las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV se sustituye por la siguiente:

    «Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

    (MAC/2CX14-)

    Alemania

    31 490 (8)

     

     

    España

    33 (8)

     

     

    Estonia

    262 (8)

     

     

    Francia

    20 996 (8)

     

     

    Irlanda

    104 967 (8)

     

     

    Letonia

    194 (8)

     

     

    Lituania

    194 (8)

     

     

    Países Bajos

    45 922 (8)

     

     

    Polonia

    2 217 (8)

     

     

    Reino Unido

    288 666 (8)

     

     

    Unión

    494 941 (8)

     

     

    Noruega

    22 179 (5)  (6)

     

     

    Islas Feroe

    46 850 (7)

     

     

    TAC

    No pertinente

     

    TAC analítico


    (1)  Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62o N (MAC/*04N-):

    247

    Cuando se pesque al amparo de esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de las cuotas de estas especies.

    (2)  Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.).

    (3)  Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte:

    74 500

    Esta cuota solo podrá pescarse en la zona IVa (MAC/*04A.), excepto para la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la zona IIIa (MAC/*03A.):

    3 000

    (4)  Podrán capturarse también en aguas de las Islas Feroe, como una cuota de acceso de la Unión para los titulares de cuotas en esta zona TAC y también para titulares de cuotas en las zonas TAC VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de IIa, XII y XIV, y hasta la cantidad máxima siguiente para la Unión (MAC/*FRO):

    46 850

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse en las siguientes zonas cantidades superiores a las abajo indicadas:

     

    IIIa

    (MAC/*03A.)

    IIIa y IVbc

    (MAC/*3A4BC)

    IVb

    (MAC/*04B.)

    IVc

    (MAC/*04C.)

    VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2014 y en diciembre de 2014

    (MAC/*2A6.)

    Dinamarca

    0

    4 130

    0

    0

    15 918

    Francia

    0

    490

    0

    0

    0

    Países Bajos

    0

    490

    0

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    390

    10

    4 112

    Reino Unido

    0

    490

    0

    0

    0

    Noruega

    3 000

    0

    0

    0

    0'

    (5)  Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56o 30′ N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).

    (6)  Noruega podrá capturar la siguiente cantidad adicional, en toneladas, de la cuota de acceso al norte del paralelo 56° 30′ N, que se deducirá de sus límites de captura (MAC/*N5630):

    51 387

    (7)  Esta cuota es una cuota de acceso y se deducirá de la cuota de los Estados ribereños de las Islas Feroe. Podrá ser pescada en la zona VIa, al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56), pero también del 1 de octubre al 1 de diciembre en las zonas IIa, IVa, al norte del paralelo 59o (zona UE) (MAC/*24N59).

    (8)  Podrán capturarse también en aguas de las Islas Feroe, como una cuota de acceso de la Unión para los titulares de cuotas en esta zona TAC y también para titulares de cuotas en las zonas TAC IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 y hasta la cantidad máxima siguiente para la Unión (MAC/*FRO):

    46 850

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de la Unión y de Noruega de la zona IVa. Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2014 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2014

    (MAC/*4A-EN)

    Aguas de Noruega de la zona IIa

    (MAC/*2AN-)

    Alemania

    19 005

    2 557

    Francia

    12 671

    1 703

    Irlanda

    63 351

    8 524

    Países Bajos

    27 715

    3 727

    Reino Unido

    174 223

    23 445

    Unión

    296 965

    39 956»


    ANEXO II

    El anexo IB del Reglamento (UE) no 43/2014 se modifica como sigue:

    a)

    La entrada correspondiente al capelán en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:

    «Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (CAP/514GRN)

    Dinamarca

    29 452

     

     

    Alemania

    1 282

     

     

    Suecia

    2 114

     

     

    Reino Unido

    277

     

     

    Todos los Estados miembros

    1 525 (1)

     

     

    Unión

    34 650 (2)

     

     

    TAC

    No pertinente

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    b)

    La entrada correspondiente al fletán negro en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:

    «Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

    (GHL/514GRN)

    Alemania

    3 591

     

     

    Reino Unido

    189

     

     

    Unión

    3 780 (2)

     

     

    Noruega

    575

     

     

    Islas Feroe

    110

     

     

    TAC

    No pertinente

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

    c)

    La entrada correspondiente a la gallineta nórdica en aguas internacionales de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:

    «Especie:

    Gallineta nórdica

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas I y II

    (RED/1/2INT)

    Unión

    No pertinente (3)  (4)

     

     

    TAC

    19 500

     

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


    (1)  Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota “Todos los Estados miembros” únicamente cuando hayan agotado sus propias cuotas. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota “Todos los Estados miembros”.».

    (2)  No podrá ser pescado por más de 6 buques al mismo tiempo.».

    (3)  Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2014. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes del Convenio CPANE hayan utilizado totalmente el TAC.

    La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón.

    (4)  Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleven a bordo.».


    ANEXO III

    El apéndice 1 del anexo IIA del Reglamento (UE) no 43/2014 se modifica como sigue:

    a)

    En el cuadro d), la columna relativa al Reino Unido (UK) se sustituye por el texto siguiente:

    «Arte regulado

    UK

    TR1

    1 033 273

    TR2

    2 203 071

    TR3

    16 027

    BT1

    117 544

    BT2

    4 626

    GN

    213 454

    GT

    145

    LL

    630 040»

    b)

    En el cuadro b), la columna relativa al Reino Unido (UK) se sustituye por el texto siguiente:

    «Arte regulado

    UK

    TR1

    6 185 460

    TR2

    5 037 332

    TR3

    8 482

    BT1

    1 739 759

    BT2

    6 116 437

    GN

    546 303

    GT

    14 004

    LL

    134 880»


    ANEXO IV

    «ANEXO VIII

    LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

    Estado del pabellón

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

    Noruega

    Arenque, al norte de 62° 00′ N

    20

    20

    Islas Feroe

    Caballa, VIa (al norte de 56° 30′ N), IIa, IVa (al norte de 59° N)

    Jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh

    14

    14

    Arenque, al norte de 62° 00′ N

    21

    21

    Arenque, IIIa

    4

    4

    Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas inevitables de bacaladilla)

    15

    15

    Maruca y brosmio

    20

    10

    Bacaladilla, II, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O)

    20

    20

    Maruca azul

    16

    16

    Venezuela (1)

    Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

    45

    45»


    (1)  Para expedir estas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato debe ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.


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