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Document 32014R0729

    Reglamento (UE) n °729/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014 , relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (Texto refundido)

    DO L 194 de 2.7.2014, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/729/oj

    2.7.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 194/1


    REGLAMENTO (UE) No 729/2014 DEL CONSEJO

    de 24 de junio de 2014

    relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación

    (Texto refundido)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (1), ha sido modificado en diversas ocasiones (2) y de forma sustancial. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones, deberá refundirse por razones de claridad.

    (2)

    Con arreglo al artículo 128, apartado 2, del Tratado, los Estados miembros podrán realizar emisiones de monedas en euros, para las cuales será necesaria la aprobación del Banco Central Europeo (BCE) en cuanto al volumen de la emisión. El Consejo, teniendo en cuenta la propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, podrá adoptar medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de todas las monedas destinadas a la circulación en la medida necesaria para su buena circulación dentro de la Unión.

    (3)

    Los billetes en euros tienen valores comprendidos entre los 5 y los 500 euros. Los valores nominales de los billetes y monedas deben permitir una fácil realización de los pagos en efectivo de los importes expresados en euros y en céntimos.

    (4)

    El sistema único de acuñación de la Unión debe incrementar la confianza del público y aportar innovaciones tecnológicas que garanticen que es un sistema seguro, fiable y eficaz.

    (5)

    La aceptación del sistema por el público es uno de los principales objetivos del sistema de acuñación de la Unión. La confianza del público en el sistema depende de las características físicas de las monedas en euros, que deberán ser lo más fáciles de usar posible.

    (6)

    Con objeto de tener en cuenta las necesidades específicas de importantes categorías de usuarios, se realizaron consultas a asociaciones de consumidores, a la Unión de invidentes europeos y a representantes de la industria de máquinas expendedoras. A fin de lograr una transición al euro sin sobresaltos y facilitar la aceptación del nuevo sistema de acuñación por parte de los usuarios, había de garantizarse una diferenciación fácil entre las monedas mediante características visuales y táctiles.

    (7)

    Resulta más fácil distinguir entre las monedas en euros y acostumbrarse a su uso si hay una relación entre su diámetro y su valor nominal.

    (8)

    Se requieren determinadas características especiales de seguridad para reducir las posibilidades de falsificación de las monedas de 1 y 2 euros dado su alto valor. Las monedas hechas de tres capas y la combinación de dos colores diferentes en la moneda se consideran las características de seguridad más eficaces actualmente posibles.

    (9)

    La Directiva 94/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) limita la utilización de níquel en determinados productos, al admitirse que este metal puede provocar alergias en determinadas condiciones. Las monedas no entran en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. No obstante, conviene reducir el contenido de níquel de las monedas por motivos de sanidad pública.

    (10)

    El hecho de dotar a las monedas de una cara europea común y una cara nacional diferenciada constituye una plasmación adecuada de la idea de la unión monetaria europea entre los Estados miembros. Las caras comunes europeas de las monedas en euros llevan el nombre de la moneda única y el valor nominal de la moneda. En la cara nacional no deben repetirse el nombre de la moneda única ni el valor nominal de la moneda.

    (11)

    En la cara nacional de la moneda debe figurar una clara indicación del nombre del Estado miembro emisor con el fin de permitir a los usuarios interesados identificar fácilmente dicho Estado.

    (12)

    La leyenda grabada en el canto de las monedas en euros debe considerarse parte de la cara nacional y no debe, por lo tanto, repetir la indicación del valor nominal, excepto en la moneda de 2 euros y a condición de que se emplee únicamente la cifra «2» o la palabra «euro», o ambas, en el alfabeto pertinente.

    (13)

    Los diseños de la cara nacional de las monedas en euros los decide cada Estado miembro cuya moneda es el euro y en ellos debe tenerse en cuenta que las monedas en euros circulan en toda la zona del euro y no solo en el Estado miembro emisor. A fin de garantizar que las monedas también se puedan reconocer inmediatamente como monedas en euros en su cara nacional, el diseño debe estar rodeado por completo por las 12 estrellas de la bandera de la Unión.

    (14)

    A fin de facilitar el reconocimiento de las monedas destinadas a la circulación y velar por la adecuada continuidad de la acuñación, solo se debe autorizar a los Estados miembros a modificar una vez cada quince años los diseños utilizados en las caras nacionales de las monedas normales destinadas a la circulación, salvo si se produce un cambio en el Jefe de Estado al que hagan referencia. Ello debe entenderse, sin embargo, sin perjuicio de las modificaciones necesarias para evitar la falsificación de la moneda. El Consejo debe decidir la modificación del diseño de la cara común europea de las monedas destinadas a la circulación y el derecho de voto debe limitarse a los Estados miembros cuya moneda sea el euro.

    (15)

    Debe autorizarse a título individual a los Estados miembros a emitir monedas conmemorativas para celebrar hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo, mientras que las monedas conmemorativas emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros cuya moneda sea el euro, deben reservarse a la celebración de hechos del máximo relieve a nivel europeo. La moneda de dos euros constituye la moneda más adecuada para este propósito, sobre todo teniendo en cuenta su gran diámetro y sus características técnicas, que ofrecen una protección adecuada contra la falsificación.

    (16)

    Teniendo en cuenta que las monedas en euros circulan en toda la zona del euro y con objeto de evitar diseños inadecuados, los Estados miembros emisores deben informarse mutuamente e informar a la Comisión de los bocetos de diseño de las caras nacionales de dichas monedas con antelación suficiente a la fecha prevista de emisión. La Comisión debe comprobar que los diseños cumplen los requisitos técnicos del presente Reglamento. Los bocetos de diseño deben presentarse a la Comisión con antelación suficiente a la fecha prevista de emisión para que los Estados miembros emisores modifiquen el diseño en caso de que sea necesario.

    (17)

    Deben, además, establecerse condiciones uniformes para la aprobación de los diseños de las caras naciones de monedas en euros a fin de evitar la elección de diseños que puedan considerarse inadecuados en algún Estado miembro. Teniendo en cuenta que una cuestión tan sensible como el diseño de las caras nacionales de las monedas en euros es competencia del Estado miembro emisor, deben conferirse al Consejo competencias de ejecución. Cualesquiera decisiones de ejecución adoptadas por el Consejo a este respecto estarían estrechamente vinculadas a los actos adoptados por el Consejo en virtud del artículo 128, apartado 2, del Tratado. Por lo tanto, para la adopción por el Consejo de tales decisiones debe aplicarse la suspensión del derecho de voto de los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, tal como establece el artículo 139, apartado 4, del Tratado. El procedimiento debe permitir a los Estados miembros emisores modificar el diseño a su debido tiempo si fuera necesario.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La serie de monedas en euros incluirá ocho valores nominales, de 1 céntimo a 2 euros, que corresponderán a las especificaciones técnicas que figuran en el anexo I.

    Artículo 2

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)   «monedas destinadas a la circulación»: las monedas en euros destinadas a la circulación a cuyos valores nominales y especificaciones técnicas se refiere el artículo 1;

    2)   «monedas normales»: las monedas destinadas a la circulación que no sean monedas conmemorativas;

    3)   «monedas conmemorativas»: las monedas destinadas a la circulación cuya finalidad sea conmemorar un hecho concreto, tal como especifica el artículo 9.

    Artículo 3

    Las monedas destinadas a la circulación tendrán una cara común europea y una cara nacional diferenciada.

    Artículo 4

    1.   En la cara nacional de las monedas destinadas a la circulación no se repetirán la indicación del valor nominal de la moneda ni parte alguna de dicho valor. No se repetirán el nombre de la moneda única ni su subdivisión a menos que dicha indicación se deba al uso de un alfabeto distinto.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la leyenda grabada en el canto de la moneda de 2 euros podrá llevar una indicación del valor nominal a condición de que se emplee únicamente la cifra «2» o la palabra «euro», o ambas, en el alfabeto pertinente.

    Artículo 5

    Las caras nacionales de todos los valores nominales de las monedas destinadas a la circulación llevarán una indicación del Estado miembro emisor, consistente en el nombre de dicho Estado miembro o en una abreviatura del mismo.

    Artículo 6

    1.   En la cara nacional de las monedas destinadas a la circulación figurará un círculo de 12 estrellas que rodeará por completo el diseño nacional, incluidas la indicación del año de emisión y la del nombre del Estado miembro emisor. Ello no impedirá que algunos elementos del diseño se extiendan más allá del círculo de estrellas, a condición de que las estrellas sean totalmente visibles. Las 12 estrellas se representarán del mismo modo en que figuran en la bandera de la Unión.

    2.   Los diseños de la cara nacional de las monedas destinadas a la circulación se elegirán teniendo en cuenta que las monedas en euros circulan en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro.

    Artículo 7

    1.   Los diseños utilizados en las caras nacionales de las monedas normales únicamente podrán modificarse cada quince años, sin perjuicio de las modificaciones necesarias para evitar la falsificación de la moneda.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los diseños utilizados para las caras nacionales de las monedas normales podrán modificarse en caso de que se produzca un cambio del Jefe del Estado al que hagan referencia. No obstante, el hecho de que la Jefatura del Estado quede vacante de manera temporal o sea ocupada con carácter provisional no dará ningún derecho adicional a tal modificación.

    Artículo 8

    Los Estados miembros emisores actualizarán las caras nacionales de las monedas normales a fin de dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento, a más tardar el 20 de junio de 2062.

    Artículo 9

    1.   Las monedas conmemorativas llevarán un diseño nacional distinto del que figura en las monedas normales y conmemorarán únicamente hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo. Las monedas conmemorativas emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros cuya moneda sea el euro, se reservarán a la celebración de hechos del máximo relieve a nivel europeo y sus diseños no irán en detrimento de los posibles requisitos constitucionales de dichos Estados miembros.

    2.   La leyenda grabada en el canto de las monedas conmemorativas será la misma que la que figure en las monedas normales.

    3.   Las monedas conmemorativas solo podrán tener un valor nominal de dos euros.

    Artículo 10

    1.   Antes de aprobar oficialmente los diseños, los Estados miembros se comunicarán mutuamente los bocetos de diseño de las nuevas caras nacionales de las monedas destinadas a la circulación, incluidas las leyendas grabadas en el canto de las mismas e incluido asimismo, en el caso de las monedas conmemorativas, el volumen estimado de emisión.

    2.   Se concederá al Consejo la facultad de aprobar, por mayoría cualificada, los diseños de las caras nacionales nuevas o modificadas de las monedas destinadas a la circulación, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 a 7.

    En la adopción de las decisiones a que se refiere el presente artículo se suspenderán los derechos de voto de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro.

    3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro emisor presentará al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros cuya moneda sea el euro, los bocetos de diseño de las monedas destinadas a la circulación, lo que en principio hará al menos tres meses antes de la fecha prevista de emisión.

    4.   En el plazo de siete días a partir de la presentación a que se refiere el apartado 3, todo Estado miembro cuya moneda sea el euro podrá dirigir al Consejo y a la Comisión un dictamen motivado para plantear cualquier objeción al boceto de diseño propuesto por el Estado miembro emisor, en caso de que el diseño pueda provocar reacciones adversas entre sus nacionales.

    5.   Cuando la Comisión considere que el boceto de diseño no respeta los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento, presentará al Consejo, en el plazo de siete días a partir de la presentación a que se refiere el apartado 3, una evaluación negativa.

    6.   Si en el plazo mencionado en los apartados 4 y 5, respectivamente, el Consejo no ha recibido un dictamen motivado o una evaluación negativa, la decisión por la que se aprueba el diseño se considerará adoptada por el Consejo el día siguiente a la expiración del plazo a que se refiere el apartado 5.

    7.   En los demás casos, el Consejo decidirá sin demora la aprobación del boceto de diseño, excepto si, en el plazo de siete días a partir de la presentación de un dictamen motivado o de una evaluación negativa, el Estado miembro emisor retira su propuesta y comunica al Consejo su intención de presentar un nuevo boceto de diseño.

    8.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea toda la información pertinente sobre los nuevos diseños nacionales de las monedas destinadas a la circulación.

    Artículo 11

    Los artículos 4, 5, 6 y el artículo 9, apartado 2:

    a)

    no se aplicarán a las monedas destinadas a la circulación emitidas o fabricadas antes del 19 de junio de 2012;

    b)

    no se aplicarán, durante un período transitorio que terminará el 20 de junio de 2062, a los diseños ya legalmente en uso en las monedas destinadas a la circulación a fecha de 19 de junio de 2012.

    Las monedas en circulación que se hayan emitido o fabricado durante el período transitorio podrán seguir siendo de curso legal sin límite de tiempo.

    Artículo 12

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 975/98.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

    Artículo 13

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2014.

    Por el Consejo

    El Presidente

    E. VENIZELOS


    (1)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 6.

    (2)  Véase el anexo II.

    (3)  Directiva 94/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, por la que se modifica por duodécima vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO L 188 de 22.7.1994, p. 1).


    ANEXO I

    Especificaciones técnicas mencionadas en el artículo 1

    Valor nominal (euros)

    Diámetro en mm

    Grosor en mm

    Peso en g

    Forma

    Color

    Composición

    Canto

    2

    25,75

    2,20

    8,5

    Redonda

    Parte exterior: blanco

    Cobre-níquel

    (Cu75Ni25)

    Con inscripción acordonado fino

    Parte interior: amarillo

    Tres capas:

    níquel-latón/níquel/níquel-latón

    CuZn20Ni5/Ni12/CuZn20Ni5

    1

    23,25

    2,33

    7,5

    Redonda

    Parte exterior: amarillo

    Níquel-latón

    (CuZn20Ni5)

    Acordonado discontinuo

    Parte interior: blanco

    Tres capas:

    Cu75Ni25/Ni7/Cu75Ni25

    0,50

    24,25

    2,38

    7,8

    Redonda

    Amarillo

    Oro nórdico

    Cu89Al5Zn5Sn1

    Perfilado con festón fino

    0,20

    22,25

    2,14

    5,7

    Forma de «flor española»

    Amarillo

    Oro nórdico

    Cu89Al5Zn5Sn1

    Liso

    0,10

    19,75

    1,93

    4,1

    Redonda

    Amarillo

    Oro nórdico

    Cu89Al5Zn5Sn1

    Perfilado con festón fino

    0,05

    21,25

    1,67

    3,9

    Redonda

    Cobrizo

    Acero recubierto de cobre

    Pulido

    0,02

    18,75

    1,67

    3

    Redonda

    Cobrizo

    Acero recubierto de cobre

    Pulido con una ranura

    0,01

    16,25

    1,67

    2,3

    Redonda

    Cobrizo

    Acero recubierto de cobre

    Pulido


    ANEXO II

    Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

    Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo

    (DO L 139 de 11.5.1998, p. 6).

    Reglamento (CE) no 423/1999 del Consejo

    (DO L 52 de 27.2.1999, p. 2).

    Reglamento (UE) no 566/2012 del Consejo

    (DO L 169 de 29.6.2012, p. 8).


    ANEXO III

    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CE) no 975/98

    Presente Reglamento

    Artículo 1, palabras introductorias

    Artículo 1

    Artículo 1 bis

    Artículo 2

    Artículo 1 ter

    Artículo 3

    Artículo 1 quater

    Artículo 4

    Artículo 1 quinquies

    Artículo 5

    Artículo 1 sexies

    Artículo 6

    Artículo 1 septies

    Artículo 7

    Artículo 1 octies

    Artículo 8

    Artículo 1 nonies

    Artículo 9

    Artículo 1 decies

    Artículo 10

    Artículo 1 undecies, palabras introductorias, letra a) y primera frase de la letra b)

    Artículo 11, párrafo primero

    Artículo 1 undecies, segunda frase de la letra b)

    Artículo 11, párrafo segundo

    Artículo 12

    Artículo 2

    Artículo 13

    Artículo 1, cuadro

    Anexo I

    Anexo II

    Anexo III


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