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Document 32014R0620

    Reglamento de Ejecución (UE) n °620/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014 , por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 172 de 12.6.2014, p. 1–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/620/oj

    12.6.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 172/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 620/2014 DE LA COMISIÓN

    de 4 de junio de 2014

    por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 50, apartado 7,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con el fin de garantizar una cooperación eficiente y oportuna entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, el intercambio de información debe ser bidireccional, dentro de las competencias de supervisión respectivas de dichas autoridades. Por consiguiente, deben establecerse modelos de formularios, plantillas y procedimientos operativos, incluido los calendarios, para el intercambio de información en situaciones de continuidad de la explotación y en situaciones de crisis de liquidez. También han de establecerse frecuencias y fechas límite de transmisión armonizadas para la información que debe intercambiarse periódicamente, previendo el intercambio de información sobre una base semestral o anual. Sin embargo, a fin de garantizar que la información que se intercambia sea la más actualizada, conviene que las autoridades competentes intercambien la información tan pronto como sea posible, sin esperar hasta las fechas límite de transmisión.

    (2)

    Sin perjuicio de los procedimientos de intercambio de información estándar establecidos en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen o de acogida deben informarse sin demora injustificada de cualquier situación que pueda incidir en la estabilidad financiera o el funcionamiento de una sucursal, y facilitar toda la información pertinente y esencial relativa a esa situación.

    (3)

    Habida cuenta de las diferencias de tamaño, complejidad y significatividad de las sucursales que operan en los Estados miembros de acogida, es importante aplicar el principio de proporcionalidad en el intercambio de información. A tal efecto, la necesidad que tienen las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de recibir un catálogo más amplio de información cuando son responsables de sucursales consideradas significativas de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE debe reflejarse en los formularios, plantillas y frecuencias utilizados para el intercambio de dicha información.

    (4)

    Con objeto de garantizar una transmisión eficiente de información a las personas pertinentes, así como la confidencialidad de la información, las autoridades competentes deben establecer, compartir y actualizar periódicamente listas de personas de contacto.

    (5)

    El intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida no se limita a los tipos de información que se especifican en el artículo 50 de la Directiva 2013/36/UE ni, por lo tanto, a los tipos de información que se especifican en el presente Reglamento. En particular, la Directiva2013/36/UE establece disposiciones para el intercambio de información relativa a la verificación in situ de las sucursales, las notificaciones del ejercicio de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, y las medidas, incluidas las medidas cautelares, adoptadas por las autoridades competentes en relación con las sucursales y sus empresas matrices. El presente Reglamento no debe, por tanto, establecer requisitos para el intercambio de información en esos ámbitos.

    (6)

    Los modelos de formularios, plantillas y procedimientos deben tener en cuenta asimismo los intercambios de información en relación con el ejercicio de actividades en un Estado miembro de acogida en forma de prestación de servicios transfronterizos.

    (7)

    Dada la naturaleza de los servicios transfronterizos, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se enfrentan a una falta de información sobre las operaciones que se llevan a cabo en su territorio, y es esencial establecer procedimientos para compartir la información a fin de salvaguardar la estabilidad financiera y controlar las condiciones de las autorizaciones, en particular para comprobar si los servicios prestados por la entidad son conformes con las notificaciones realizadas. Pese a la importancia de dicha información, como es necesario evitar la carga potencial que puede entrañar su recopilación y difusión a todas las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida, conviene que la información se facilite previa solicitud de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida, en lugar de que se intercambie periódicamente.

    (8)

    Dado que el tipo de información que han de intercambiar las autoridades competentes se especifica en el Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 de la Comisión (2), el presente Reglamento de Ejecución debe considerarse corolario necesario del Reglamento Delegado (UE) no 524/2014.

    (9)

    El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE) a la Comisión.

    (10)

    La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece modelos de formularios, plantillas y procedimientos en relación con los requisitos en materia de intercambio de información que pueden facilitar el control de las entidades que operan a través de una sucursal o en el ejercicio de la libre prestación de servicios en uno o varios Estados miembros distintos al de su domicilio social.

    El presente Reglamento se aplicará en relación con la información prevista en el Reglamento Delegado (UE) no 524/2014.

    Artículo 2

    Fecha de transmisión y frecuencia de los intercambios de información relativa a las entidades que operan a través de una sucursal

    1.   La información relativa a cualquier situación de incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios, la aplicación de medidas de supervisión u otras medidas administrativas o la imposición de sanciones administrativas o penales se facilitará sin demora injustificada y en un plazo máximo de catorce días naturales a partir de la determinación por las autoridades competentes de la situación de incumplimiento, de la aplicación de la medida de supervisión u otra medida administrativa o de la imposición de la sanción administrativa o penal.

    2.   Cuando una sucursal se considere significativa de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que supervisa esa sucursal significativa la información cuantitativa relativa a la liquidez y a las constataciones derivadas de la supervisión de la liquidez semestralmente y, a más tardar, en las siguientes fechas:

    a)

    el 28 de febrero de cada año, sobre la base de la situación a 31 de diciembre del año anterior,

    b)

    el 31 de agosto de cada año, sobre la base de la situación a 30 de junio anterior.

    3.   La información distinta de la referida en los apartados 1 y 2 se facilitará anualmente y a más tardar el 30 de abril de cada año, sobre la base de la situación a 31 de diciembre anterior, excepto en el caso de la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de una entidad, que se facilitará sobre la base de la información más reciente disponible.

    Artículo 3

    Procedimientos operativos para la transmisión de información entre las autoridades competentes

    1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen mantendrán y compartirán con las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida una lista actualizada para cada entidad, que contenga las personas de contacto pertinentes, incluidas las personas de contacto en caso de emergencia, para el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las de los Estados miembros de acogida.

    Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin demora injustificada, de sus personas de contacto y de los eventuales cambios al respecto. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de los Estados miembros de acogida revisarán cada año la lista de personas de contacto.

    2.   La información se intercambiará por escrito o en formato electrónico y estará dirigida a las personas de contacto pertinentes indicadas en la lista a que se refiere el apartado 1, a no ser que la autoridad competente que solicite información especifique lo contrario.

    3.   Cuando la información se intercambie en formato electrónico, deberán utilizarse canales de comunicación seguros, a menos que las autoridades competentes consideren oportuno utilizar canales de comunicación no seguros.

    4.   La información siguiente podrá facilitarse oralmente antes de que se confirme por escrito o en formato electrónico:

    a)

    la información relativa al incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios;

    b)

    la información relativa a la aplicación de medidas de supervisión u otras medidas administrativas;

    c)

    la información relativa a la imposición de sanciones administrativas o penales;

    d)

    la información relativa a una situación de crisis de liquidez.

    5.   Las autoridades competentes acusarán recibo de la información. Cuando se haya facilitado información en formato electrónico utilizando un canal de comunicación seguro, el acuso de recibo se hará utilizando el mismo canal. No será necesario acusar recibo de la información facilitada oralmente o utilizando un canal de comunicación seguro que permita al remitente recibir confirmación de que el destinatario ha recibido la información.

    6.   Cuando se haya establecido un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE y cuando todas las sucursales de la entidad se consideren significativas, los apartados 1 a 5 del presente artículo no serán de aplicación. En tales casos, la información deberá intercambiarse utilizando el procedimiento establecido en los acuerdos escritos a que se refiere el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

    Artículo 4

    Formularios y plantillas que deberán utilizarse para los intercambios de información relativa a las entidades que operan a través de una sucursal

    1.   La información cuantitativa a que se refiere el artículo 2, apartado 2, se intercambiará utilizando la plantilla que se especifica en la parte 1 del anexo I y se facilitará en la forma que se especifica en esa plantilla.

    2.   La información cuantitativa relativa a la liquidez y la solvencia de una entidad distinta de la información a que se refiere el apartado 1 se intercambiará utilizando la plantilla que se especifica en la parte 2 del anexo I y se facilitará en la forma que se especifica en esa plantilla.

    3.   La información cuantitativa relativa al volumen de servicios ofrecidos en el ejercicio de la libre prestación de servicios se intercambiará utilizando la plantilla que se especifica en la parte 3 del anexo I y se facilitará en la forma que considere oportuna la autoridad competente que facilite la información.

    4.   La información cuantitativa relativa a las cuotas de mercado de una sucursal establecida en un Estado miembro de acogida se intercambiará utilizando la plantilla que se especifica en la parte 4 del anexo I y se facilitará en la forma que considere oportuna la autoridad competente que facilite la información.

    5.   La información no cuantitativa distinta de la información a que se refieren los apartados 6, 7 y 8 se intercambiará utilizando las plantillas respectivas y se facilitará en la forma que considere oportuna la autoridad competente que facilite la información, según se indica a continuación:

    a)

    la plantilla que se especifica en la parte 2 del anexo I se utilizará para la información sobre la liquidez y la solvencia de una entidad;

    b)

    la plantilla que se especifica en la parte 3 del anexo I se utilizará para la información sobre la prestación transfronteriza de servicios;

    c)

    la plantilla que se especifica en la parte 4 del anexo I se utilizará para la información sobre una sucursal establecida en un Estado miembro de acogida;

    d)

    la plantilla que se especifica en la parte 5 del anexo I se utilizará para la información sobre los sistemas de garantía de depósitos.

    6.   La información no cuantitativa que se especifica en la parte 6 del anexo I relativa a la dirección, gestión y propiedad de una entidad, sus políticas de liquidez y financiación, sus planes de emergencia en materia de liquidez y financiación, y sus preparativos para situaciones de emergencia se facilitará en la forma que considere oportuna la autoridad competente que facilite la información. La información se facilitará como apéndice de la otra información intercambiada utilizando las plantillas que se especifican en las partes 1 a 5 del anexo I.

    7.   La información relativa a cualquier situación de incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios, la aplicación de medidas de supervisión u otras medidas administrativas o la imposición de sanciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se facilitará en la forma que considere oportuno la autoridad competente que facilite la información.

    8.   La información relativa a la identificación de una entidad como entidad de importancia sistémica mundial o como otra entidad de importancia sistémica a tenor del artículo 131, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE se facilitará en el formulario que considere oportuno la autoridad competente que facilite la información.

    Artículo 5

    Solicitudes de información ad hoc formuladas por las autoridades competentes

    1.   Las solicitudes de información cuyo intercambio no sea obligatorio con arreglo al Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 se transmitirán por escrito o en formato electrónico a las personas de contacto pertinentes indicadas en la lista de contacto a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.

    2.   Una autoridad competente que haya presentado una solicitud contemplada en el apartado 1 deberá explicar cómo se considera que la información facilitará la supervisión o el control de una entidad, el examen de las condiciones para la autorización de una entidad o la protección de la estabilidad del sistema financiero. Dicha autoridad competente deberá especificar un plazo razonable para la respuesta, teniendo en cuenta la naturaleza y la urgencia de la solicitud y de la información solicitada.

    3.   Una autoridad competente que reciba una solicitud contemplada en el apartado 1 facilitará la información sin demora injustificada y adoptará todas las medidas necesarias para responder en el plazo indicado en la solicitud. Si no pudiera responder en el plazo indicado en la solicitud, informará a la autoridad competente que presentó la solicitud, sin demora injustificada, de la fecha en que facilitará la información.

    Si la información solicitada no estuviera disponible, la autoridad competente que recibió la solicitud contemplada en el apartado 1 informará de ello a la autoridad competente que la presentó.

    Artículo 6

    Intercambio de información relativa a los prestadores de servicios transfronterizos

    Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en el que una entidad lleve a cabo sus actividades en el ejercicio de la libre prestación de servicios que soliciten a las autoridades competentes del Estado miembro de origen que faciliten la información relativa a los servicios contemplados en el Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 deberán presentar la solicitud, por escrito o en formato electrónico, a la persona de contacto pertinente indicada en la lista de contactos a que se refiere el artículo 3, apartado 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.

    Artículo 7

    Intercambio de información relativa a las entidades que operan a través de una sucursal en caso de crisis de liquidez que afecte a la entidad o a la propia sucursal

    En una situación de crisis de liquidez, las autoridades competentes utilizarán la plantilla que se especifica en el anexo II del presente Reglamento y seguirán los procedimientos previstos en el artículo 3 del presente Reglamento para intercambiar la información contemplada en el Reglamento Delegado (UE) no 524/2014.

    Artículo 8

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2014.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

    (2)  Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben facilitarse mutuamente (DO L 148 de 20.5.2014, p. 6).

    (3)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


    ANEXO I

    PARTE 1

    ESPECÍFICA SEMESTRAL

    Plantilla para la información sobre la liquidez y las constataciones relacionadas con la supervisión relativa a las entidades individuales que ha de intercambiarse semestralmente con las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisen una sucursal significativa

    Referencia jurídica

    Artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 de la Comisión

    Frecuencia del intercambio de información

    Semestral

    Autoridad competente:

     

    Nombre de la entidad:

     

    Fecha de referencia (30/6/AAAA o 31/12/AAAA):

     

    Fecha de envío (DD/MM/AAAA):

     

    Información facilitada en base consolidada (Sí/No)

    Indíquese «Sí», si la información en esta plantilla se facilita en base consolidada y no al nivel de la entidad.


    Grupo de información

    Elemento de información

    Referencia a las plantillas COREP/FINREP, cuando proceda, u otras

    Valor de la información

    (cuantitativa, según lo requerido por la parrilla, o cualitativa, en cuyo caso debe facilitarse en texto libre)

    Observaciones

    Liquidez

    Coeficiente de cobertura de liquidez (CCL) (moneda nacional)

    [Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable, pero sobre la base del calibrado sujeto a las especificaciones nacionales hasta su sustitución por el calibrado del RRC]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales hasta que se disponga de ratios en COREP]

     

    CCL (moneda significativa 1, especifíquese)

    [Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable, pero sobre la base del calibrado sujeto a las especificaciones nacionales hasta su sustitución por el calibrado del RRC]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales hasta que se disponga de ratios en COREP]

     

    CCL (moneda significativa 2, especifíquese)

    [Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable, pero sobre la base del calibrado sujeto a las especificaciones nacionales hasta su sustitución por el calibrado del RRC]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales hasta que se disponga de ratios en COREP]

     

    CCL (moneda significativa 3, especifíquese)

    [Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable, pero sobre la base del calibrado sujeto a las especificaciones nacionales hasta su sustitución por el calibrado del RRC]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales hasta que se disponga de ratios en COREP]

     

    [Añádanse más líneas para otras monedas significativas, si procede]

     

     

     

    Coeficiente de financiación estable neta (CFEN) (moneda nacional)

    [Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable, pero sobre la base del calibrado sujeto a las especificaciones nacionales hasta su sustitución por el calibrado del RRC]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales hasta que se disponga de ratios en COREP]

     

    CFEN (moneda significativa 1, especifíquese)

    [Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable, pero sobre la base del calibrado sujeto a las especificaciones nacionales hasta su sustitución por el calibrado del RRC]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales hasta que se disponga de ratios en COREP]

     

    CFEN (moneda significativa 2, especifíquese)

    [Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable, pero sobre la base del calibrado sujeto a las especificaciones nacionales hasta su sustitución por el calibrado del RRC]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales hasta que se disponga de ratios en COREP]

     

    CFEN (moneda significativa 3, especifíquese)

    [Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable, pero sobre la base del calibrado sujeto a las especificaciones nacionales hasta su sustitución por el calibrado del RRC]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales hasta que se disponga de ratios en COREP]

     

    [Añádanse más líneas para otras monedas significativas, si procede]

     

     

     

    Componentes del colchón de liquidez de la entidad, incluidos

     

    Efectivo

    Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable

    [Valor basado en la NTE]

     

    Depósitos en bancos centrales

    Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable

    [Valor basado en la NTE]

     

    Valores con una ponderación de riesgo del 0 %

    Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable

    [Valor basado en la NTE]

     

    Valores con una ponderación de riesgo del 20 %

    Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable

    [Valor basado en la NTE]

     

    Bonos de sociedades no financieras

    Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable

    [Valor basado en la NTE]

     

    Otros activos de liquidez y calidad crediticia elevadas o extremadamente elevadas, teniendo en cuenta los criterios del artículo 481, apartado 2, del RRC

    Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales]

     

    Total de activos con cargas

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información sobre las cargas que pesan sobre los activos

    [Valor basado en la NTE]

     

    de los cuales admisibles por el banco central

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información sobre las cargas que pesan sobre los activos

    [Valor basado en la NTE]

     

    Total de activos sin cargas

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información sobre las cargas que pesan sobre los activos

    [Valor basado en la NTE]

     

    de los cuales admisibles por el banco central

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información sobre las cargas que pesan sobre los activos

    [Valor basado en la NTE]

     

    Total de garantías reales con cargas recibidas

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información sobre las cargas que pesan sobre los activos

    [Valor basado en la NTE]

     

    de las cuales admisibles por el banco central

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información sobre las cargas que pesan sobre los activos

    [Valor basado en la NTE]

     

    Total de garantías reales sin cargas recibidas

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información sobre las cargas que pesan sobre los activos

    [Valor basado en la NTE]

     

    de las cuales admisibles por el banco central

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información sobre las cargas que pesan sobre los activos

    [Valor basado en la NTE]

     

    Ratio préstamos/depósitos

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información a efectos de supervisión

    [Valor procedente de FINREP]

     

    Descripción de cualquier ratio de liquidez nacional aplicable a la entidad, en el marco de las medidas de política macroprudencial, por las autoridades competentes o la autoridad designada, ya sea como requisitos vinculantes, directrices, recomendaciones, advertencias o de otra forma, incluidas las definiciones de estas ratios

    [La autoridad competente debe facilitar la definición y la fórmula de cálculo]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales]

     

    Descripción de cualquier deficiencia significativa en la gestión del riesgo de liquidez de la entidad de la que tengan constancia las autoridades competentes y que pueda afectar a las sucursales, cualquier medida de supervisión relacionada que haya sido adoptada en relación con dichas deficiencias, y el grado de cumplimiento de estas medidas de supervisión por parte de la entidad

     

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

    Téngase en cuenta que la información sobre las cuestiones de incumplimiento de los requisitos reglamentarios mínimos y, en su caso, de las medidas de supervisión adoptadas por las autoridades competentes para subsanarlas se facilitará al margen de esta plantilla, destinada al intercambio regular de información, y de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la NTE

    Evaluación global del perfil de riesgo de liquidez y la gestión del riesgo de la entidad, en particular en relación con la sucursal o sucursales establecidas en el Estado miembro de acogida

     

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

     

    Descripción de cualquier requisito de liquidez específico aplicado de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE

     

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

     

    Información relativa a cualquier obstáculo a la transferencia de efectivo y garantías reales hacia o desde las sucursales de la entidad

     

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

     

    PARTE 2

    ESPECÍFICA ANUAL

    Plantilla para la información que se ha de intercambiar anualmente en relación con la liquidez y la solvencia de entidades individuales

    Referencia jurídica

    Artículo 4, apartado 1, y artículos 5 y 11 del Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 de la Comisión

    Frecuencia del intercambio de información

    Anual

    Autoridad competente:

     

    Nombre de la entidad:

     

    Fecha de referencia (31/12/AAAA):

     

    Fecha de envío (DD/MM/AAAA):

     

    Información facilitada en base consolidada (Sí/No)

    Indíquese «Sí», si la información en esta plantilla se facilita en base consolidada y no al nivel de la entidad.


    Grupo de información

    Elemento de información

    Referencia a las plantillas COREP/FINREP, cuando proceda, u otras

    Valor de la información

    (cuantitativa, según lo requerido por la parrilla, o cualitativa, en cuyo caso debe facilitarse en texto libre)

    Observaciones

    Liquidez

    Coeficiente de cobertura de liquidez (CCL) (moneda nacional)

    [Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable, pero sobre la base del calibrado sujeto a las especificaciones nacionales hasta su sustitución por el calibrado del RRC]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales hasta que se disponga de ratios en COREP]

     

    CCL (moneda significativa 1, especifíquese)

    [Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable, pero sobre la base del calibrado sujeto a las especificaciones nacionales hasta su sustitución por el calibrado del RRC]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales hasta que se disponga de ratios en COREP]

     

    CCL (moneda significativa 2, especifíquese)

    [Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable, pero sobre la base del calibrado sujeto a las especificaciones nacionales hasta su sustitución por el calibrado del RRC]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales hasta que se disponga de ratios en COREP]

     

    CCL (moneda significativa 3, especifíquese)

    [Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable, pero sobre la base del calibrado sujeto a las especificaciones nacionales hasta su sustitución por el calibrado del RRC]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales hasta que se disponga de ratios en COREP]

     

    [Añádanse más líneas para otras monedas significativas, si procede]

     

     

     

    Coeficiente de financiación estable neta (CFEN) (moneda nacional)

    [Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable, pero sobre la base del calibrado sujeto a las especificaciones nacionales hasta su sustitución por el calibrado del RRC]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales hasta que se disponga de ratios en COREP]

     

    CFEN (moneda significativa 1, especifíquese)

    [Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable, pero sobre la base del calibrado sujeto a las especificaciones nacionales hasta su sustitución por el calibrado del RRC]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales hasta que se disponga de ratios en COREP]

     

    CFEN (moneda significativa 2, especifíquese)

    [Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable, pero sobre la base del calibrado sujeto a las especificaciones nacionales hasta su sustitución por el calibrado del RRC]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales hasta que se disponga de ratios en COREP]

     

    CFEN (moneda significativa 3, especifíquese)

    [Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable, pero sobre la base del calibrado sujeto a las especificaciones nacionales hasta su sustitución por el calibrado del RRC]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales hasta que se disponga de ratios en COREP]

     

    [Añádanse más líneas para otras monedas significativas, si procede]

     

     

     

    Componentes del colchón de liquidez de la entidad, incluidos

     

    Efectivo

    Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable

    [Valor basado en la NTE]

     

    Depósitos en bancos centrales

    Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable

    [Valor basado en la NTE]

     

    Valores con una ponderación de riesgo del 0 %

    Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable

    [Valor basado en la NTE]

     

    Valores con una ponderación de riesgo del 20 %

    Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable

    [Valor basado en la NTE]

     

    Bonos de sociedades no financieras

    Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable

    [Valor basado en la NTE]

     

    Otros activos de liquidez y calidad crediticia elevadas o extremadamente elevadas, teniendo en cuenta los criterios del artículo 481, apartado 2, del RRC

    Sobre la base de los requisitos de la NTE relativos a la información que se ha de facilitar a efectos de supervisión en materia de cobertura de la liquidez y financiación estable

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales]

     

    Total de activos con cargas

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información sobre las cargas que pesan sobre los activos

    [Valor basado en la NTE]

     

    de los cuales admisibles por el banco central

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información sobre las cargas que pesan sobre los activos

    [Valor basado en la NTE]

     

    Total de activos sin cargas

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información sobre las cargas que pesan sobre los activos

    [Valor basado en la NTE]

     

    de los cuales admisibles por el banco central

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información sobre las cargas que pesan sobre los activos

    [Valor basado en la NTE]

     

    Total de garantías reales con cargas recibidas

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información sobre las cargas que pesan sobre los activos

    [Valor basado en la NTE]

     

    de las cuales admisibles por el banco central

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información sobre las cargas que pesan sobre los activos

    [Valor basado en la NTE]

     

    Total de garantías reales sin cargas recibidas

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información sobre las cargas que pesan sobre los activos

    [Valor basado en la NTE]

     

    de las cuales admisibles por el banco central

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información sobre las cargas que pesan sobre los activos

    [Valor basado en la NTE]

     

    Ratio préstamos/depósitos

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información a efectos de supervisión

    [Valor procedente de FINREP]

     

    Descripción de cualquier ratio de liquidez nacional aplicable a la entidad, en el marco de las medidas de política macroprudencial, por las autoridades competentes o la autoridad designada, ya sea como requisitos vinculantes, directrices, recomendaciones, advertencias o de otra forma, incluidas las definiciones de estas ratios

    [La autoridad competente debe facilitar la definición y la fórmula de cálculo]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales]

     

    Descripción de cualquier deficiencia significativa en la gestión del riesgo de liquidez de la entidad de la que tengan constancia las autoridades competentes y que pueda afectar a las sucursales, cualquier medida de supervisión relacionada que haya sido adoptada en relación con dichas deficiencias, y el grado de cumplimiento de estas medidas de supervisión por parte de la entidad

     

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

    Téngase en cuenta que la información sobre las cuestiones de incumplimiento de los requisitos reglamentarios mínimos y, en su caso, de las medidas de supervisión adoptadas por las autoridades competentes para subsanarlas se facilitará al margen de esta plantilla, destinada al intercambio regular de información, y de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la NTE

    Evaluación global del perfil de riesgo de liquidez y la gestión del riesgo de la entidad, en particular en relación con la sucursal o sucursales establecidas en el Estado miembro de acogida

     

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

     

    Descripción de cualquier requisito de liquidez específico aplicado de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE

     

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

     

    Información relativa a cualquier obstáculo a la transferencia de efectivo y garantías reales hacia o desde las sucursales de la entidad

     

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

     

    Solvencia

    Información sobre si la entidad cumple los siguientes requisitos:

    a)

    los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, teniendo en cuenta cualquier medida adoptada o reconocida de conformidad con el artículo 458 de dicho Reglamento y, cuando proceda, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias establecidas en virtud de la parte décima de dicho Reglamento;

    b)

    cualquier requisito de fondos propios adicional impuesto de conformidad con el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE;

    c)

    los requisitos de colchones de capital establecidos en el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE.

     

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

    Téngase en cuenta que la información sobre las cuestiones de incumplimiento de los requisitos reglamentarios mínimos y, en su caso, de las medidas de supervisión adoptadas por las autoridades competentes para subsanarlas se facilitará al margen de esta plantilla, destinada al intercambio regular de información, y de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la NTE

    Ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad a tenor del artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información a efectos de supervisión

    [Valor procedente de COREP]

    Información facilitada a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisan una sucursal significativa

    Ratio de capital de nivel 1 de la entidad a tenor del artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información a efectos de supervisión

    [Valor procedente de COREP]

    Información facilitada a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisan una sucursal significativa

    Ratio total de capital de la entidad a tenor del artículo 92, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información a efectos de supervisión

    [Valor procedente de COREP]

    Información facilitada a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisan una sucursal significativa

    Importe total de la exposición en riesgo de la entidad a tenor del artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información a efectos de supervisión

    [Valor procedente de COREP]

    Información facilitada a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisan una sucursal significativa

    Requisitos de fondos propios aplicables en el Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, teniendo en cuenta cualquier medida adoptada o reconocida de conformidad con el artículo 458 de dicho Reglamento y, cuando proceda, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima de dicho Reglamento

    [La autoridad competente debe facilitar la definición y la fórmula de cálculo]

    [Este valor se facilitará sobre la base de los informes y especificaciones nacionales]

    Información facilitada a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisan una sucursal significativa

    Nivel del colchón de conservación de capital que la entidad está obligada a mantener de conformidad con el artículo 129 de la Directiva 2013/36/UE

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información a efectos de supervisión

    [Valor procedente de COREP]

    Información facilitada a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisan una sucursal significativa

    Nivel del colchón de capital anticíclico específico por entidad que la entidad está obligada a mantener de conformidad con el artículo 130 de la Directiva 2013/36/UE

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información a efectos de supervisión

    [valor procedente de COREP]

    Información facilitada a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisan una sucursal significativa

    Nivel de cualquier colchón contra riesgos sistémicos que la entidad esté obligada a mantener de conformidad con el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información a efectos de supervisión

    [Valor procedente de COREP]

    Información facilitada a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisan una sucursal significativa

    Nivel de cualquier colchón para entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o para otras entidades de importancia sistémica (OEIS) que la entidad esté obligada a mantener de conformidad con el artículo 131, apartados 4 y 5, de la Directiva 2013/36/UE

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información a efectos de supervisión

     

    Información facilitada a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisan una sucursal significativa

    Nivel de cualquier requisito de fondos propios adicional impuesto de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y cualquier otro requisito impuesto relativo a la solvencia de la entidad de conformidad con dicho artículo

    Sobre la base de los requisitos de la NTE en materia de información a efectos de supervisión

    [Valor procedente de COREP]

    Información facilitada a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisan una sucursal significativa

    Apalancamiento

    Información hecha pública por la entidad con arreglo al artículo 451 del Reglamento (UE) no 575/2013 sobre su ratio de apalancamiento y su gestión del riesgo de apalancamiento excesivo.

     

    [Enlace a la información hecha pública por la entidad]

     

    PARTE 3

    ANUAL — SERVICIOS

    Plantilla para la información que se ha de intercambiar en relación con los prestadores de servicios transfronterizos

    Referencia jurídica

    Artículo16 del Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 de la Comisión

    Frecuencia del intercambio de información

    Anual previa solicitud

    Autoridad competente:

     

    Nombre de la entidad:

     

    Fecha de referencia (31/12/AAAA):

     

    Fecha de envío (DD/MM/AAAA):

     

    Información facilitada en base consolidada (Sí/No)

    Indíquese «Sí», si la información en esta plantilla se facilita en base consolidada y no al nivel de la entidad.


    Grupo de información

    Elemento de información

    Referencia a las plantillas COREP/FINREP, cuando proceda, u otra referencia

    Valor de la información

    (cuantitativa, según lo requerido por la parrilla, o cualitativa, en cuyo caso debe facilitarse en texto libre)

    Observaciones

    Información relativa a los prestadores de servicios transfronterizos

    Volumen de depósitos procedentes de residentes en el Estado miembro de acogida

    [La autoridad competente debe facilitar la definición y la fórmula de cálculo]

    [Este valor se expresará en millones de la moneda aplicable de la entidad sobre la base de los informes y las especificaciones nacionales]

     

    Volumen de préstamos otorgados a residentes en el Estado miembro de acogida

    [La autoridad competente debe facilitar la definición y la fórmula de cálculo]

    [Este valor se expresará en millones de la moneda aplicable de la entidad sobre la base de los informes y las especificaciones nacionales]

     

    Los elementos de información que se consignan a continuación guardan relación con las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE que la entidad haya notificado su deseo de ejercer en el Estado miembro de acogida en régimen de prestación de servicios

     

    Forma en que la entidad lleva a cabo las actividades

     

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

     

    Actividades que son más significativas en términos de las actividades de la entidad en el Estado miembro de acogida

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

     

    Confirmación de si una entidad está llevando a cabo las actividades identificadas como actividades principales en la información transmitida por la entidad con arreglo al artículo 39 de la Directiva 2013/36/UE

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

     

    PARTE 4

    ESPECÍFICA SUCURSAL — PROCEDENTE DE LOS EM DE ACOGIDA

    Plantilla para la información que se ha de intercambiar en relación con las sucursales establecidas en los Estados miembros de acogida

    Referencia jurídica

    Artículo15 del Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 de la Comisión

    Frecuencia del intercambio de información

    Anual

    Autoridad competente:

     

    Nombre de la sucursal:

     

    Nombre de la entidad:

     

    Fecha de referencia (31/12/AAAA):

     

    Fecha de envío (DD/MM/AAAA):

     


    Grupo de información

    Elemento de información

    Referencia a las plantillas COREP/FINREP, cuando proceda, u otras

    Valor de la información

    (cuantitativa, según lo requerido por la parrilla, o cualitativa, en cuyo caso debe facilitarse en texto libre)

    Observaciones

    Información relativa a las sucursales establecidas en los Estados miembros de acogida

    Cuotas de mercado de la sucursal en préstamos

    [La autoridad competente debe facilitar la definición y la fórmula de cálculo]

    [Este valor se facilitará en % sobre la base de los informes y las especificaciones nacionales. Este valor no se facilitará si no supera el 2 % del total de préstamos en el Estado miembro de acogida]

     

    Cuotas de mercado de la sucursal en depósitos

    [La autoridad competente debe facilitar la definición y la fórmula de cálculo]

    [Este valor se facilitará en % sobre la base de los informes y las especificaciones nacionales. Este valor no se facilitará si no supera el 2 % del total de depósitos en el Estado miembro de acogida]

     

    Detección de riesgos sistémicos que plantee la sucursal o sus actividades en el Estado miembro de acogida, incluida la evaluación del impacto probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la sucursal en la liquidez sistémica, los sistemas de pago y los sistemas de compensación y liquidación

     

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

     

    Obstáculos a la transferencia de efectivo y garantías reales desde o hacia la sucursal.

     

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

     

    PARTE 5

    GENÉRICA ANUAL — SGD

    Plantilla para la información que se ha de intercambiar en relación con los sistemas de garantía de depósitos

    Referencia jurídica

    Artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 de la Comisión

    Frecuencia del intercambio de información

    Anual

    Autoridad competente:

     

    Nombre de la entidad:

     

    Fecha de referencia (31/12/AAAA):

     

    Fecha de envío (DD/MM/AAAA):

     

    Información facilitada en base consolidada (Sí/No)

    Indíquese «Sí», si la información en esta plantilla se facilita en base consolidada y no al nivel de la entidad.


    Grupo de información

    Elemento de información

    Valor de la información

    (cuantitativa, según lo requerido por la parrilla, o cualitativa, en cuyo caso debe facilitarse en texto libre)

    Observaciones

    Sistema de garantía de depósitos

    Nombre del sistema de garantía de depósitos al que pertenece la entidad

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

     

    Cobertura máxima del sistema de garantía de depósitos por depositante admisible

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

     

    Alcance de la cobertura, tipos de depósitos cubiertos y cualquier exclusión de la cobertura, incluidos los productos y tipos de depositantes

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

     

    Régimen de financiación del sistema de garantía de depósitos, en particular si el sistema se financia ex ante o ex post, y volumen del sistema

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

     

    Datos de contacto del administrador del sistema

    [Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información. En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia]

     

    PARTE 6

    ANUAL ADICIONAL

    Información adicional que se ha de intercambiar en relación con la dirección, gestión y propiedad de las distintas entidades, sus políticas de liquidez y financiación, sus planes de emergencia en materia de liquidez y financiación y los preparativos para situaciones de emergencia

    Referencia jurídica

    Artículo 3, artículo 4, apartado 3, y artículo 14, del Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 de la Comisión

    Frecuencia del intercambio de información

    Anual

    Autoridad competente:

     

    Nombre de la entidad:

     

    Fecha de referencia (31/12/AAAA):

     

    Fecha de envío (DD/MM/AAAA):

     

    Información facilitada en base consolidada (Sí/No)

    Indíquese «Sí», si la información en esta plantilla se facilita en base consolidada y no al nivel de la entidad.

    Información adicional que se ha de intercambiar en relación con la dirección, gestión y propiedad de la entidad y los preparativos para situaciones de emergencia

    1.

    Actual estructura organizativa de la entidad, incluidas sus líneas de negocio y sus relaciones con los entes del grupo

    2.

    Datos de contacto de emergencia de las personas responsables de la gestión de las situaciones de emergencia dentro de las autoridades competentes y procedimientos de comunicación aplicables en situaciones de emergencia

    Información adicional que se ha de intercambiar en relación con las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisan una sucursal significativa

    1.

    Estructura actual del órgano de dirección y la alta dirección, incluida la asignación de responsabilidades para la supervisión de la sucursal

    2.

    Lista actual de los accionistas y socios con participaciones cualificadas sobre la base de la información facilitada por la entidad de crédito, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.

    3.

    Política de liquidez y financiación de la entidad, incluidas descripciones de los regímenes de financiación de sus sucursales, cualquier régimen de apoyo dentro del grupo, y los procedimientos de centralización de tesorería

    4.

    Planes de emergencia en materia de liquidez y financiación de la entidad, incluida información sobre los supuestos escenarios de crisis.


    ANEXO II

    Plantilla para el intercambio de información en caso de crisis de liquidez

    Referencia jurídica

    Artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 de la Comisión

    Autoridad competente:

     

    Nombre de la entidad:

     

    Fecha de envío (DD/MM/AAAA):

     

    Información facilitada en base consolidada (Sí/No)

    Indíquese «Sí», si la información en esta plantilla se facilita en base consolidada y no al nivel de la entidad.

    SECCIÓN 1

    Descripción de la situación de crisis de liquidez

    Pregunta/Información

    Respuesta/Valor

    ¿Se ha producido o es probable que se produzca una crisis de liquidez en el próximo mes o en un plazo más amplio (especifíquese el plazo)?

    [texto libre en respuesta a la pregunta]

    Descripción de la situación, incluida la causa subyacente de la situación de crisis.

    [texto libre en respuesta a la pregunta]

    ¿Cómo va a evolucionar la situación? ¿Qué cabe esperar que ocurra que concierna a la autoridad competente?

    [texto libre en respuesta a la pregunta]

    ¿Se han activado planes de emergencia, por ejemplo planes de financiación de emergencia?

    [texto libre en respuesta a la pregunta]

    Impacto esperado de la situación en el riesgo de contagio en el sector bancario del Estado miembro de origen en los próximos 3-6 meses.

    [texto libre en respuesta a la pregunta]

    Impacto esperado de la situación en la entidad, en particular en sus funciones económicas cruciales en los próximos 3-6 meses.

    [texto libre en respuesta a la pregunta]

    Impacto esperado de la situación en las actividades de la sucursal en los próximos 3-6 meses.

    [texto libre en respuesta a la pregunta]

    SECCIÓN 2

    Medidas y recuperación

    Enumere las medidas adoptadas hasta la fecha por la entidad o por la autoridad competente para paliar las causas de la crisis. Precise el impacto que han tenido estas medidas:

    Medida y quién la adoptó

    Impacto

    texto libre

    texto libre

    texto libre

    texto libre

    texto libre

    texto libre

    Enumere las futuras medidas previstas por la entidad o por la autoridad competente para paliar las causas de la crisis. Precise el calendario para la puesta en práctica de estas medidas y su impacto esperado:

    Medida y quién la adoptará

    Calendario

    Impacto

    texto libre

    texto libre

    texto libre

    texto libre

    texto libre

    texto libre

    texto libre

    texto libre

    texto libre

    ¿Cuáles son las futuras etapas fundamentales y los desencadenantes para la adopción de nuevas medidas?

    [texto libre en respuesta a la pregunta]

    Enumere las medidas adoptadas por la entidad o por la autoridad competente para mejorar la posición de liquidez. Precise su impacto cuantitativo.

    Medida y quién la adoptó

    Impacto

    texto libre

    texto libre

    texto libre

    texto libre

    texto libre

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    Enumere las futuras medidas previstas por la entidad o por la autoridad competente para mejorar la posición de liquidez. Precise el calendario para la puesta en práctica de estas medidas y su impacto esperado.

    Medida y quién la adoptará

    Calendario

    Impacto

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    ¿Cuáles son las futuras etapas fundamentales y los desencadenantes para la adopción de nuevas medidas?

    [texto libre en respuesta a la pregunta]

    Facilítese, además, la información cuantitativa más reciente disponible relativa a la liquidez según lo especificado en el artículo 4, apartado 1, letras c) a h), del Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 (véanse también las plantillas especificadas en las partes 1 o 2 del anexo I).


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