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Document 32014R0608
Council Regulation (EU, Euratom) No 608/2014 of 26 May 2014 laying down implementing measures for the system of own resources of the European Union
Reglamento (UE, Euratom) n °608/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014 , por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea
Reglamento (UE, Euratom) n °608/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014 , por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea
DO L 168 de 7.6.2014, p. 29–38
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derogado por 32021R0768
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/29 |
REGLAMENTO (UE, Euratom) No 608/2014 DEL CONSEJO
de 26 de mayo de 2014
por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 311, párrafo cuarto,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,
Vista la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, relativa al sistema de recursos propios de la Unión Europea (1) y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto legislativo a los parlamentos nacionales,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Se debe garantizar la transparencia del sistema de recursos propios de la Unión mediante el suministro de una información adecuada a la Autoridad Presupuestaria. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener a disposición de la Comisión y, si fuera necesario, remitirle los documentos e informaciones necesarios para el ejercicio de sus competencias en materia de recursos propios de la Unión. |
(2) |
El dispositivo de información a la Comisión por los Estados miembros encargados de recaudar los recursos propios está destinado a permitir el seguimiento, por parte de la Comisión, de la acción en materia de cobro de los recursos propios y, en particular, de aquellos que son objeto de fraudes e irregularidades. |
(3) |
Con objeto de garantizar el equilibrio presupuestario, cualquier excedente de ingresos de la Unión sobre la totalidad de los gastos efectivos de un ejercicio se prorrogará al ejercicio siguiente. Por consiguiente, es necesario definir el saldo que se debe prorrogar. |
(4) |
Conviene que los Estados miembros verifiquen e inspeccionen la constatación y la puesta a disposición de los recursos propios de la Unión. Con objeto de facilitar la aplicación de las normas financieras relativas a los recursos propios, es necesario garantizar la colaboración entre los Estados miembros y la Comisión. |
(5) |
En aras de la coherencia y la claridad, se deben establecer disposiciones relativas a los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión para realizar controles relacionados con los recursos propios de la Unión, teniendo en cuenta la naturaleza específica de cada recurso propio. Se deben determinar las condiciones en las que dichos agentes desarrollarán su trabajo y, en particular, las normas que deberán observar todos los funcionarios de la Unión, los otros agentes y los expertos nacionales en comisión de servicio, referentes al secreto profesional y a la protección de los datos personales. Es necesario determinar el estatuto de los expertos nacionales en comisión de servicio y la posibilidad de que un Estado miembro interesado se oponga a la presencia, durante un control, de funcionarios de otros Estados miembros. |
(6) |
Por razones de coherencia, deben incluirse en el presente Reglamento algunas disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo (2). Esas disposiciones se refieren al cálculo y presupuestación del saldo, al control y supervisión de los recursos propios y a las exigencias de información pertinentes, así como al Comité Consultivo de Recursos Propios. |
(7) |
Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, procede conferir competencias de ejecución a la Comisión. Estas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(8) |
Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución con objeto de establecer normas detalladas sobre la comunicación de fraudes e irregularidades que afecten a derechos de los recursos propios tradicionales y los informes anuales de los Estados miembros relativos a sus inspecciones, habida cuenta del carácter técnico de los actos necesarios a efectos de dicha comunicación. |
(9) |
Es necesario un adecuado control parlamentario, tal y como se recoge en los Tratados, para las disposiciones de carácter general aplicables a todos los tipos de recursos propios que abarcan el control y supervisión de los ingresos, incluidas las exigencias de información pertinentes. |
(10) |
Se debe derogar el Reglamento (CE, Euratom) no 1026/1999 del Consejo (4). |
(11) |
El Tribunal de Cuentas Europeo y el Comité Económico y Social Europeo han sido consultados y emitido sus dictámenes (5). |
(12) |
Por motivos de coherencia, y teniendo en cuenta el artículo 11 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día que la Decisión y debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2014, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS PROPIOS
Artículo 1
Cálculo y presupuestación del saldo
1. A efectos de la aplicación del artículo 7 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, el saldo de un ejercicio estará constituido por la diferencia entre el conjunto de los ingresos de dicho ejercicio y el importe de los pagos efectuados con cargo a los créditos de dicho ejercicio, aumentado con el importe de los créditos de ese mismo ejercicio prorrogados con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento Financiero»).
Esa diferencia aumentará o disminuirá en función del importe neto que resulte de las anulaciones de créditos prorrogados de ejercicios anteriores. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Financiero, la diferencia aumentará o disminuirá también en función de:
a) |
los rebasamientos en los pagos, debidos a la variación del tipo de cambio del euro, de los créditos no disociados prorrogados del ejercicio anterior en aplicación del artículo 13, apartados 1 y 4, del Reglamento Financiero; |
b) |
el saldo de los beneficios y pérdidas de cambio registrados durante el ejercicio. |
2. Antes de terminar el mes de octubre de cada ejercicio, la Comisión procederá, tomando como base los datos de que disponga en ese momento, a una estimación del nivel de recaudaciones de recursos propios de todo el año. Cuando haya diferencias importantes en relación con las previsiones iniciales, estas podrán ser objeto de una nota rectificativa del proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente o de un presupuesto rectificativo para el ejercicio en curso.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTROL Y SUPERVISIÓN, INCLUIDAS LAS EXIGENCIAS DE INFORMACIÓN PERTINENTES
Artículo 2
Medidas de supervisión y control
1. Los recursos propios a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom deberán ser controlados en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo (7) y en el Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo (8).
2. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los recursos propios a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom sean puestos a disposición de la Comisión.
3. Cuando las medidas de supervisión y control afecten a los recursos propios tradicionales a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom:
a) |
los Estados miembros procederán a las verificaciones e investigaciones relativas a la constatación y a la puesta a disposición de dichos recursos propios; |
b) |
los Estados miembros deberán efectuar controles suplementarios a petición de la Comisión. Esta deberá indicar en su solicitud las razones que justifiquen esos controles. La Comisión podrá solicitar también el envío de determinados documentos; |
c) |
asimismo, cuando la Comisión lo solicite, los Estados miembros deberán asociarla a los controles que efectúen. Siempre que lo exija la aplicación del presente Reglamento, cuando la Comisión cuando la Comisión esté asociada a una inspección tendrá acceso a los esté asociada a una inspección tendrá acceso a los documentos justificativos relativos a la constatación y puesta a disposición de los recursos propios y a cualquier otro documento adecuado relacionado con dichos documentos justificativos; |
d) |
la Comisión podrá proceder por sí misma a controles in situ. Los agentes acreditados por la Comisión para efectuar dichos controles tendrán acceso a los documentos tal y como se establece para las inspecciones a los que hace referencia la letra c). Los Estados miembros facilitarán los controles; |
e) |
los controles mencionados en las letras a) a d) se efectuarán sin perjuicio de:
|
4. Cuando las medidas de supervisión y control afecten al recurso propio basado en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) al que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, deberán llevarse a cabo de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89.
5. Cuando las medidas de supervisión y control afecten al recurso propio basado en la renta nacional bruta (RNB) al que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom:
a) |
la Comisión verificará cada año, conjuntamente con el Estado miembro interesado, si existen errores en la imputación de los agregados que le han sido transmitidos, en particular en los casos señalados en el seno del Comité de la RNB establecido por el Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003. A dicho efecto, la Comisión podrá, en determinados casos, examinar los cálculos y bases estadísticas, excepto las informaciones relativas a personas jurídicas o físicas determinadas, si le es imposible lograr por otros medios una apreciación realista y justa; |
b) |
la Comisión tendrá acceso a los documentos relativos a los procedimientos estadísticos y a las estadísticas básicas a los que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003. |
6. A efectos de las medidas de supervisión y control contempladas en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le remitan los documentos o informes pertinentes relativos a los sistemas utilizados para recaudar los recursos propios o para ponerlos a disposición de la Comisión.
Artículo 3
Poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión
1. La Comisión designará específicamente algunos de sus funcionarios u otros agentes («los agentes acreditados») para que realicen los controles mencionados en el artículo 2.
Para cada control, la Comisión dará a los agentes acreditados una orden escrita en la que se definan su identidad y su calidad.
Podrán participar en estos controles las personas que los Estados miembros pongan a disposición de la Comisión en calidad de expertos nacionales en comisión de servicio.
Con el previo y expreso acuerdo del Estado miembro interesado, la Comisión podrá solicitar el asesoramiento de agentes de otros Estados miembros en calidad de observadores. La Comisión velará por que estos agentes cumplan lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
2. Durante las inspecciones de recursos propios tradicionales y del recurso propio basado en el IVA, a los que hace referencia el artículo 2, apartados 3 y 4, respectivamente, los agentes acreditados actuarán de forma compatible con las normas aplicables a los funcionarios del Estado miembro de que se trate. Estarán sometidos al secreto profesional, en las condiciones definidas en el apartado 3 del presente artículo.
A efectos de las inspecciones del recurso propio basado en la RNB al que hace referencia el artículo 2, apartado 5, la Comisión deberá respetar las normas nacionales en materia de confidencialidad de las estadísticas.
Un agente acreditado podrá, en caso necesario, ponerse en contacto con los deudores, pero únicamente en el marco de las inspecciones de recursos propios tradicionales, y solo a través de las autoridades competentes cuyos procedimientos de recaudación de los recursos propios son objeto del control.
3. Todas las informaciones comunicadas u obtenidas en virtud del presente Reglamento, en todas sus formas posibles, estarán protegidas por el secreto profesional y amparadas por la protección concedida a las informaciones análogas en el Derecho interno del Estado miembro en el que se hayan recogido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión.
Dichas informaciones no podrán ser comunicadas a otras personas distintas de las que, en el seno de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros, estén, por sus funciones, destinadas a conocerlas; tampoco podrán ser utilizadas con fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, a no ser que el Estado miembro donde se obtuvieron las informaciones dé su consentimiento previo.
Los párrafos primero y segundo serán aplicables a todos los funcionarios y otros agentes de la Unión, así como a los expertos nacionales en comisión de servicio.
4. La Comisión velará por que los agentes acreditados y las demás personas que actúen bajo su autoridad respeten la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y las demás disposiciones de la Unión y nacionales relativas a la protección de datos de carácter personal.
Artículo 4
Preparación y dirección de los controles
1. La Comisión advertirá con la suficiente antelación del control al Estado miembro donde vaya a efectuarse mediante una comunicación debidamente motivada. Los agentes del Estado miembro interesado podrán participar en dicho control.
2. En los controles de recursos propios tradicionales en los que esté asociada la Comisión con arreglo al artículo 2, apartado 3, y del recurso propio basado en el IVA con arreglo al artículo 2, apartado 4, la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios participantes en el control estará a cargo del departamento designado por el Estado miembro de que se trate.
3. Los controles in situ de recursos propios tradicionales a los que hace referencia el artículo 2, apartado 3, letra d), serán asumidos por los agentes acreditados. Para la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios y, en su caso, con los deudores afectados por el control, dichos agentes entablarán, antes de cualquier control in situ, los contactos adecuados con los agentes designados por el Estado miembro interesado. Para este tipo de controles, la orden irá acompañada de un documento que indique su objeto y su finalidad.
4. Los controles relativos a recursos propios basados en la RNB contemplados en el artículo 2, apartado 5, serán asumidos por los agentes acreditados. Para la organización de los trabajos, estos agentes establecerán los contactos pertinentes con las administraciones competentes de los Estados miembros.
5. Los Estados miembros procurarán que los servicios y organismos responsables de la constatación, de la percepción y de la puesta a disposición de los recursos propios, así como las autoridades que hayan sido encargadas de los controles en esta materia, presten la ayuda necesaria a los agentes acreditados para el cumplimiento de su misión.
Para los controles in situ de recursos propios tradicionales a los que hace referencia el artículo 2, apartado 3, letra d), el Estado miembro interesado informará a la Comisión con la suficiente antelación de la identidad y la calidad de las personas que haya designado para participar en el control y para prestar a los agentes acreditados la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.
6. El resultado de los controles y las verificaciones a que hace referencia el artículo 2, a excepción de las verificaciones llevadas a cabo por los Estados miembros a que hace referencia el artículo 2, apartado 3, letras a) y b), serán dados a conocer dentro de un plazo de tres meses, por los conductos apropiados, al Estado miembro afectado. El Estado miembro presentará sus observaciones en los tres meses siguientes a la recepción del mismo. No obstante, la Comisión, mediante petición debidamente motivada, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que presente observaciones sobre puntos concretos en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe. El Estado miembro interesado podrá no responder a la petición de la Comisión y, en tal caso, deberá comunicar las razones que se lo impiden.
A continuación, los resultados y observaciones a los que hace referencia el párrafo primero, conjuntamente con el informe recapitulativo preparado en relación con los controles del recurso propio basado en el IVA, serán dados a conocer a todos los Estados miembros.
Cuando los controles in situ o los controles asociados de recursos propios tradicionales indiquen que es necesario modificar o corregir los datos de los estados o declaraciones referentes a los recursos propios enviados a la Comisión, y las correcciones resultantes deban hacerse mediante un estado o declaración actualizado, los cambios pertinentes se identificarán mediante las correspondientes notas en el estado o declaración utilizados.
Artículo 5
Comunicación de los fraudes e irregularidades que afectan a los derechos a los recursos propios tradicionales
1. En el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una descripción de los fraudes e irregularidades ya detectados en relación con los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, cuyo importe de derechos supere los 10 000 EUR.
Durante el período mencionado en el párrafo primero, cada Estado miembro remitirá la situación detallada de los casos de fraude e irregularidades ya comunicados a la Comisión que no hayan sido objeto anteriormente de ninguna mención de recaudación, anulación o no recaudación.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de establecer los pormenores de las informaciones a las que hace referencia el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el artículo 7, apartado 2.
3. En el informe de la Comisión mencionado en el artículo 325, apartado 5, del TFUE se incluirá un resumen de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 6
Informes de los Estados miembros sobre sus controles de recursos propios tradicionales
1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe anual detallado sobre sus controles relacionados con los recursos propios tradicionales y los resultados de esos controles, los datos globales y todas las cuestiones de principio relativas a los problemas más importantes planteados por la aplicación de los pertinentes reglamentos de ejecución de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, especialmente en el aspecto contencioso. Este informe se remitirá a la Comisión antes del 1 de marzo del año siguiente al del ejercicio de que se trate. Basándose en dichos informes, la Comisión redactará un informe resumido que se comunicará a todos los Estados miembros.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de establecer un formulario para los informes anuales de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el artículo 7, apartado 2.
3. Cada tres años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del sistema de control contemplado en el artículo 2, apartado 3, para recursos propios tradicionales.
CAPÍTULO III
COMITÉ Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo de Recursos Propios (CCRP). Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 8
Disposiciones finales
Queda derogado el Reglamento (CEE, Euratom) no 1026/1999.
Las referencias al Reglamento derogado y a las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, derogado por el Reglamento (UE, Euratom) no 609/2014 del Consejo (11), mencionadas en la tabla de correspondencias incluida en el anexo del presente Reglamento, se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse según dicha tabla de correspondencias.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de entrada en vigor de la Decisión 2014/335/ UE, Euratom.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
Ch. VASILAKOS
(1) Véase la página 105 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 130 de 31.5.2000, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(4) Reglamento (CE, Euratom) no 1026/1999 del Consejo, de 10 de mayo de 1999, por el que se determinan los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión para el ejercicio de los controles de los recursos propios de las Comunidades (DO L 126 de 20.5.1999, p. 1).
(5) Dictamen no 2/2012 del Tribunal de Cuentas Europeo de 20 de marzo de 2012 (DO C 112 de 18.4.2012, p. 1) y Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de marzo de 2012 (DO C 181 de 21.6.2012, p. 45).
(6) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(7) Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).
(8) Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado («Reglamento RNB») (DO L 181 de 19.7.2003, p. 1).
(9) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(10) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(11) Reglamento (UE, Euratom) no 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (véase la página 39 del presente Diario Oficial).
ANEXO
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE, Euratom) no 1026/1999 |
Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 |
El presente Reglamento |
|
Artículos 1 a 6, apartado 4 |
– |
|
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 5, apartado 1 |
|
Artículos 7 a 12 |
– |
|
Artículo 15 |
Artículo 1, apartado 1 |
|
Artículo 16, apartados 1 y 2 |
Artículo 1, apartado 2 |
|
Artículo 16, apartado 3 |
– |
|
Artículo 17, apartados 1 a 4 |
– |
– |
– |
Artículo 2, apartado 1 |
– |
– |
Artículo 2, apartado 2 |
|
Artículo 17, apartado 5, frases primera, segunda y cuarta |
Artículo 6, apartado 1 |
|
Artículo 17, apartado 5, frase tercera |
Artículo 5, apartado 3 |
|
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 3, letra a) |
|
Artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra a) |
Artículo 2 apartado 3, letra b), frases primera y segunda |
|
Artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra b) |
Artículo 2, apartado 3, letra c), primera frase |
|
Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, primera frase |
Artículo 2, apartado 3, letra d), tercera frase |
|
Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase |
Artículo 2, apartado 3, letra c), segunda frase |
|
Artículo 18, apartado 2, párrafo tercero, letra a) |
Artículo 2, apartado 3, letra b), tercera frase |
|
Artículo 18, apartado 2, párrafo tercero, letra b) |
Artículo 4, apartado 6, párrafo tercero |
|
Artículo 18, apartado 3, primera frase |
Artículo 2, apartado 3, letra d), primera frase |
|
Artículo 18, apartado 3, segunda frase |
Artículo 2, apartado 3, letra d), segunda frase |
|
Artículo 18, apartado 3, frases tercera y cuarta |
Artículo 4, apartado 1 |
– |
– |
Artículo 2, apartado 3, letra d), segunda frase |
|
Artículo 18, apartado 4 |
Artículo 2, apartado 3, letra e) |
|
Artículo 18, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 3 |
– |
– |
Artículo 2, apartado 4 |
|
Artículo 19, frases primera y segunda |
Artículo 2, apartado 5, letra a) |
– |
– |
Artículo 2, apartado 5, letra b) |
– |
– |
Artículo 2, apartado 6 |
Artículo 1, párrafo primero |
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 1, párrafo segundo |
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 1, párrafo tercero |
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 2, apartados 1 y 2 |
|
– |
Artículo 2, apartado 3, primera frase |
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 2, apartado 3, segunda frase |
|
Artículo 4, apartado 3, tercera frase |
Artículo 3, apartado 1, letras a) y b) |
|
Artículo 3, apartado 2, párrafo primero |
|
Artículo 19, tercera frase |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 1, letra c) |
|
Artículo 3, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 3, apartado 2, letra a) |
|
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2, letra b) |
|
Artículo 4, apartado 3, frases primera y segunda |
Artículo 3, apartado 2, letra c) |
|
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4 |
|
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 5, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 3 |
|
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 6 |
|
Artículo 4, apartado 6, párrafos primero y segundo |
Artículo 7 |
|
– |
Artículo 8 |
|
– |
|
Artículos 20 a 23 |
– |
– |
– |
Artículo 5, apartado 2 |
– |
– |
Artículo 6, apartado 2 |
|
– |
Artículo 7 |
– |
– |
Artículo 8 |
– |
– |
Artículo 9 |