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Document 32014R0529
Commission Delegated Regulation (EU) No 529/2014 of 12 March 2014 supplementing Regulation (EU) No 575/2013 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards for assessing the materiality of extensions and changes of the Internal Ratings Based Approach and the Advanced Measurement Approach Text with EEA relevance
Reglamento Delegado (UE) n °529/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014 , por el que se completa el Reglamento (UE) n ° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones del método basado en calificaciones internas y del método avanzado de cálculo Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento Delegado (UE) n °529/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014 , por el que se completa el Reglamento (UE) n ° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones del método basado en calificaciones internas y del método avanzado de cálculo Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 148 de 20.5.2014, p. 36–49
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 09/07/2015
20.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 148/36 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 529/2014 DE LA COMISIÓN
de 12 de marzo de 2014
por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones del método basado en calificaciones internas y del método avanzado de cálculo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 143, apartado 5, párrafo tercero, y su artículo 312, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 143, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, por ámbito de aplicación de un sistema de calificación se entienden las categorías de exposiciones que pueden ser calificadas mediante un sistema de calificación específico. |
(2) |
El Reglamento (UE) no 575/2013 distingue entre las ampliaciones o modificaciones importantes del método basado en calificaciones internas («método IRB») y del método avanzado de cálculo, que están sujetas a autorización, y todas las demás modificaciones, que son objeto de notificación. Por lo que respecta a estas últimas, no hay en el Reglamento (UE) no 575/2013 indicación alguna relativa al momento en que debe notificarse la ampliación o modificación, es decir, si estas deben notificarse antes o después de su implementación. Procede considerar innecesario que las autoridades competentes tengan conocimiento, de antemano, de las ampliaciones o modificaciones de escasa relevancia. Resultaría, además, más eficaz y menos gravoso a las entidades reunir la información sobre esas modificaciones de escasa relevancia y notificarlas periódicamente a las autoridades competentes. Tal ha sido ya, por otra parte, la práctica de supervisión en diversos Estados miembros. Resulta, por tanto, oportuno establecer una división adicional entre las ampliaciones y modificaciones que requieren notificación antes de su implementación y aquellas que solo deben notificarse una vez llevadas a efecto. Ello contribuirá a garantizar que, en su labor cotidiana, las autoridades competentes centren su atención en aquellas ampliaciones y modificaciones que puedan hacer variar de manera significativa los requisitos de fondos propios o el funcionamiento de los modelos o los sistemas de calificación. Garantizará asimismo que las entidades establezcan una distinción, sobre la base de un enfoque de supervisión orientado al riesgo, entre las ampliaciones y modificaciones de gran relevancia y las de menor trascendencia. Cabe considerar prudente tal distinción entre las ampliaciones y modificaciones sujetas a notificación antes de su implementación y las que han de notificarse una vez llevadas a efecto, dado que la notificación previa brindará a las autoridades competentes la posibilidad de comprobar la correcta aplicación del presente Reglamento, lo que, a su vez, reducirá la carga que para las entidades representa la supervisión. |
(3) |
La importancia de las ampliaciones o modificaciones de los modelos depende del tipo y la categoría de la ampliación o modificación propuesta (que debe reflejarse en criterios cualitativos) y de su potencial para alterar los requisitos de fondos propios o, en su caso, el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo (que debe reflejarse en criterios cuantitativos). En consecuencia, los criterios cuantitativos para examinar la importancia de las ampliaciones o modificaciones deben plasmarse en un umbral basado en la variación porcentual de los requisitos de fondos propios o, en su caso, de las exposiciones ponderadas por riesgo, antes y después de la modificación. |
(4) |
Si bien en el caso de ampliaciones y modificaciones de los métodos avanzados de cálculo el umbral cuantitativo debe calcularse, por razones de simplicidad, sobre la base de los requisitos de fondos propios, cuando se trata de modificaciones de métodos IRB procede calcular el umbral en función de las exposiciones ponderadas por riesgo, a fin de evitar que las diferencias en el importe de los ajustes de valoración del crédito efectuados, que afectan a los requisitos de fondos propios, pero no al importe de las exposiciones ponderadas por riesgo, influyan indebidamente en los umbrales. Por otra parte, los umbrales cuantitativos deben concebirse de modo que puedan tener en cuenta el impacto global de las ampliaciones o modificaciones en las exigencias de capital que se deriven tanto de los métodos internos como de los métodos estándar, a fin de reflejar la medida en que los métodos internos se utilizan para el cálculo de los requisitos globales de fondos propios o las exposiciones ponderadas por riesgo. Esto es válido en lo que se refiere a todos los umbrales en relación con ambos métodos, salvedad hecha del segundo umbral previsto en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), relativo al método IRB y el umbral de notificación previa en relación con ese mismo método, que están concebidos atendiendo al impacto de las modificaciones sobre las exposiciones ponderadas por riesgo comprendidas en el ámbito de aplicación de un modeloespecífico. Tanto en lo que respecta al método IRB como al método avanzado de cálculo, los cálculos para evaluar el impacto de una determinada ampliación o modificación deben efectuarse con referencia a un mismo momento, dado que el conjunto de exposiciones (en el caso del método IRB) y el perfil de riesgo (en el caso del método avanzado de cálculo) son relativamente estables a lo largo del tiempo. |
(5) |
Las autoridades competentes pueden, en cualquier momento, adoptar medidas adecuadas de supervisión en lo que respecta a las ampliaciones y modificaciones de modelos que hayan sido notificadas, sobre la base de la revisión permanente de las autorizaciones vigentes para utilizar métodos internos prevista en el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Con ello se pretende, por un lado, garantizar que se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, en la parte tercera, título III, capítulo 4, o en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013. Por otro lado, es preciso promulgar normas con vistas a determinar las circunstancias que deben dar lugar a nuevas autorizaciones y notificaciones de las ampliaciones y modificaciones de los métodos internos. Tales normas no deben afectar a los métodos de revisión supervisora de los modelos internos ni a los procesos administrativos previstos en el artículo 20, apartado 8, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
(6) |
Las modificaciones de la utilización parcial permanente de los métodos internos o, en su caso, de la aplicación sucesiva de los métodos internos están reguladas en los artículos 148 y 150 del Reglamento (UE) no 575/2013, por lo que respecta al método IRB, y en el artículo 314 del dicho Reglamento, por lo que se refiere al método avanzado de cálculo. No procede, por tanto que esos tipos de modificaciones estén regulados por el presente Reglamento. |
(7) |
La autorización de las autoridades competentes afecta a los procedimientos, procesos, controles y sistemas informáticos y de recopilación de datos de los métodos, por lo que no procede que el presente Reglamento regule la adaptación continua de los modelos al conjunto de datos de cálculo utilizados, con arreglo a los procedimientos, procesos, controles y sistemas informáticos y de recopilación de datos autorizados. |
(8) |
A fin de que las autoridades competentes puedan comprobar que las entidades han aplicado correctamente las normas relativas a la evaluación de la importancia de las ampliaciones y modificaciones, conviene que las entidades presenten a dichas autoridades la oportuna documentación. Con vistas a reducir la carga de la supervisión para las entidades y aumentar la eficacia y la eficiencia de los procedimientos aplicados por las autoridades competentes a ese respecto, procede dictar normas que especifiquen los requisitos relativos a la documentación que debe acompañar a las solicitudes de autorización o la notificación de las ampliaciones y modificaciones. |
(9) |
El presente Reglamento se basa los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
(10) |
Las disposiciones del presente Reglamento guardan estrecha relación entre sí, puesto que se refieren a ampliaciones y/o modificaciones de los métodos avanzados de cálculo y métodos IRB para determinar los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito y riesgo operativo, y dado que los problemas y los procedimientos en materia de supervisión son similares por lo que se refiere a ambos tipos de métodos internos. A fin de garantizar la coherencia entre las citadas disposiciones y facilitar una visión de conjunto de las mismas y un acceso coordinado a ellas por parte de las personas sujetas a las obligaciones que comportan, resulta oportuna su entrada en vigor simultánea y la inclusión en un único Reglamento de todas las normas técnicas de regulación que impone el Reglamento (UE) no 575/2013 en relación con las ampliaciones y modificaciones de los modelos internos para la medición del riesgo de crédito y riesgo operativo. No obstante, dado que el artículo 312, apartado 4, párrafo primero, letra a), trata de otra cuestión, el presente Reglamento aborda exclusivamente lo dispuesto en las letras b) y c). |
(11) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las condiciones para la evaluación de la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos basados en calificaciones internas y los métodos avanzados de cálculo, permitidas en virtud del Reglamento (UE) no 575/2013, así como las modalidades de notificación de dichas ampliaciones y modificaciones.
Artículo 2
Categorías de ampliaciones y modificaciones
1. La importancia de las modificaciones del ámbito de aplicación de un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, o de las modificaciones de los propios sistemas de calificación o los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, en lo que respecta al método basado en calificaciones internas (en lo sucesivo, «modificaciones del método IRB»), o la importancia de las ampliaciones y modificaciones, por lo que se refiere al método avanzado de cálculo (en lo sucesivo, «ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo»), se clasificarán según las siguientes categorías:
a) |
ampliaciones y modificaciones importantes, que, con arreglo al artículo 143, apartado 3, y al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, requieren la autorización de las autoridades competentes; |
b) |
otras ampliaciones y modificaciones que exigen la notificación a las autoridades competentes. |
2. Las ampliaciones y modificaciones a que se refiere el apartado 1, letra b), se clasificarán a su vez en:
a) |
ampliaciones y modificaciones que requieren notificación antes de su implementación; |
b) |
ampliaciones y modificaciones que requieren notificación después de su implementación. |
Artículo 3
Principios de clasificación de las ampliaciones y modificaciones
1. La clasificación de las modificaciones del método IRB se efectuará con arreglo al presente artículo y a los artículos 4 y 5.
La clasificación de las ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo se efectuará con arreglo al presente artículo y a los artículos 6 y 7.
2. Cuando las entidades deban calcular el impacto cuantitativo de cualquier ampliación o modificación en los requisitos de fondos propios o, en su caso, en las exposiciones ponderadas por riesgo, aplicarán la siguiente metodología:
a) |
a efectos de la evaluación del impacto cuantitativo, las entidades utilizarán los datos disponibles más recientes; |
b) |
cuando no sea posible realizar una evaluación exacta del impacto cuantitativo, las entidades efectuarán en su lugar una evaluación del impacto a partir de una muestra representativa o por medio de otros métodos de inferencia fiables; |
c) |
cuando se trate de modificaciones sin un impacto cuantitativo directo, no deberá calcularse impacto cuantitativo alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), respecto del método IRB, o en el artículo 6, apartado 1, letra c), respecto del método avanzado de cálculo. |
3. Una ampliación o modificación importante no podrá dividirse en varias modificaciones o ampliaciones de menor importancia.
4. En caso de duda, las entidades asignarán las ampliaciones y modificaciones a la categoría de mayor importancia potencial.
5. Cuando las autoridades competentes hayan autorizado una ampliación o modificación importante, las entidades calcularán los requisitos de fondos propios sobre la base de la ampliación o modificación aprobada, a partir de la fecha indicada en la nueva autorización, que sustituirá a la anterior. La falta de implementación de una ampliación o modificación que cuente con la autorización de las autoridades competentes en la fecha indicada en esa nueva autorización requerirá una nueva autorización de dichas autoridades, que habrá de solicitarse sin dilación indebida.
6. En caso de retraso en la implementación de una ampliación o modificación que cuente con la autorización de la autoridad competente, la entidad informará a esta última y le presentará un plan para la oportuna puesta en práctica de la ampliación o la modificación aprobadas, que llevará a efecto en un plazo a convenir con la mencionada autoridad.
7. En el supuesto de que una ampliación o modificación se clasifique entre aquellas que requieren notificación previa a las autoridades competentes y, tras su notificación, la entidad decida no llevarla a efecto, deberá notificar tal circunstancia a las citadas autoridades, sin dilación indebida.
Artículo 4
Modificaciones importantes del método IRB
1. Las modificaciones del método IRB se considerarán importantes si cumplen alguna de las siguientes condiciones:
a) |
que formen parte de las modificaciones del ámbito de aplicación de un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable descritas en el anexo I, parte I, sección 1; |
b) |
que formen parte de las modificaciones de los sistemas de calificación o los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable descritas en el anexo I, parte II, sección 1; |
c) |
que tengan alguna de las siguientes consecuencias:
|
2. A efectos del apartado 1, letra c), inciso i), del presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de la modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue:
a) |
en el numerador, la diferencia entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable antes y después de la modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial; |
b) |
en el denominador, el importe global de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución antes de la modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial. |
El cálculo deberá referirse a un mismo momento.
La determinación del impacto en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se referirá únicamente al efecto de la modificación del método IRB, partiendo del supuesto de que el conjunto de exposiciones se mantiene constante.
3. A efectos del apartado 1, letra c), inciso ii), del presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de la modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue:
a) |
en el numerador, la diferencia entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable antes y después de la modificación; |
b) |
en el denominador, el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, antes de la modificación, asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable. |
El cálculo deberá referirse a un mismo momento.
La determinación del impacto en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se referirá únicamente al efecto de la modificación del método IRB, partiendo del supuesto de que el conjunto de exposiciones se mantiene constante.
Artículo 5
Modificaciones del método IRB que no se consideran importantes
1. Las modificaciones del método IRB que, aun no considerándose importantes, deberán notificarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 143, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013 se comunicarán como sigue:
a) |
las modificaciones que satisfagan cualquiera de las condiciones enunciadas a continuación se notificarán a las autoridades competentes al menos dos meses antes de su implementación:
|
b) |
todas las demás modificaciones se notificarán a las autoridades competentes después de su implementación y como mínimo una vez al año. |
2. A efectos del apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de la modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue:
a) |
en el numerador, la diferencia entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, antes y después de la modificación; |
b) |
en el denominador, el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, antes de la modificación, asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable. |
El cálculo deberá referirse a un mismo momento.
La determinación del impacto en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se referirá únicamente al efecto de la modificación del método IRB, partiendo del supuesto de que el conjunto de exposiciones se mantiene constante.
Artículo 6
Ampliaciones y modificaciones importantes del método avanzado de cálculo
1. Las ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo se considerarán importantes si cumplen alguna de las siguientes condiciones:
a) |
que formen parte de las ampliaciones descritas en el anexo II, parte I, sección 1; |
b) |
que formen parte de las ampliaciones descritas en el anexo II, parte II, sección 1; |
c) |
que tengan alguna de las siguientes consecuencias:
|
2. A efectos del apartado 1, letra c), inciso i), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue:
a) |
en el numerador, la diferencia entre los requisitos de fondos propios por riesgo operativo asociados al ámbito de aplicación del modelo del método avanzado de cálculo, antes y después de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial; |
b) |
en el denominador, los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo antes de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial. |
El cálculo deberá referirse a un mismo momento.
La determinación del impacto en los requisitos de fondos propios se referirá únicamente al efecto de la ampliación o modificación del método avanzado de cálculo, partiendo, por tanto, del supuesto de que el perfil de riesgo operativo se mantiene constante.
3. A efectos del apartado 1, letra c), inciso ii), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue:
a) |
en el numerador, la diferencia entre los requisitos de fondos propios por riesgo operativo asociados al ámbito de aplicación del modelo, antes y después de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de una entidad matriz que no sea una entidad matriz de la UE o al nivel de la filial, cuando la entidad matriz no haya recibido autorización para aplicar el método avanzado de cálculo; |
b) |
en el denominador, los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo antes de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de una entidad matriz que no sea una entidad matriz de la UE o al nivel de la filial, cuando la entidad matriz no haya recibido autorización para aplicar el método avanzado de cálculo. |
El cálculo deberá referirse a un mismo momento.
La determinación del impacto en los requisitos de fondos propios se referirá únicamente al efecto de la ampliación o modificación del método avanzado de cálculo, partiendo, por tanto, del supuesto de que el perfil de riesgo operativo se mantiene constante.
Artículo 7
Modificaciones del método avanzado de cálculo que no se consideran importantes
Las modificaciones del método avanzado de cálculo que, aun no considerándose importantes, deberán notificarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 312, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 se comunicarán como sigue:
a) |
las ampliaciones y modificaciones contempladas en el anexo II, parte I, sección 2, y parte II, sección 2, se notificarán a las autoridades competentes al menos dos meses antes de su implementación; |
b) |
todas las demás ampliaciones y modificaciones se notificarán a las autoridades competentes después de su implementación y como mínimo una vez al año. |
Artículo 8
Documentación de las ampliaciones y modificaciones
1. En relación con las ampliaciones y modificaciones del método IRB y del método avanzado de cálculo clasificadas entre aquellas que requieren la aprobación de las autoridades competentes, las entidades presentarán, junto con la solicitud, la siguiente documentación:
a) |
descripción de la ampliación o modificación, justificación y objetivo; |
b) |
fecha de implementación; |
c) |
ámbito de aplicación afectado por la ampliación o modificación del modelo, con indicación del correspondiente volumen; |
d) |
documentación técnica y procedimental; |
e) |
informes de los análisis o validaciones independientes de las entidades; |
f) |
confirmación de que la ampliación o modificación ha sido aprobada por los órganos competentes a través de los procedimientos de autorización de la entidad, y fecha de aprobación; |
g) |
en su caso, impacto cuantitativo de la modificación o la ampliación en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo o en los requisitos de fondos propios; |
h) |
documentación relativa a las versiones actual y anterior de los modelos internos de la entidad objeto de autorización. |
2. En relación con las ampliaciones y modificaciones clasificadas entre aquellas que requieren notificación, ya sea antes o después de la implementación, las entidades presentarán, junto con la notificación, la documentación contemplada en el apartado 1, letras a), b), c), f) y g).
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO I
MODIFICACIONES DEL MÉTODO IRB
PARTE I
MODIFICACIONES DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE CALIFICACIÓN O LOS MÉTODOS DE MODELOS INTERNOS PARA EL CÁLCULO DE LAS EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE
SECCIÓN 1
Modificaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes («modificaciones importantes»)
1. |
Ampliación del ámbito de aplicación de un sistema de calificación a:
|
2. |
Ampliación del ámbito de aplicación de un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable a uno de los siguientes tipos de exposiciones:
|
SECCIÓN 2
Modificaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes
1. |
Reducción del ámbito de aplicación o el alcance de la utilización de un sistema de calificación. |
2. |
Reducción del ámbito de aplicación de un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable. |
3. |
Ampliación del ámbito de aplicación de un sistema de calificación con respecto al cual pueda demostrarse que no está sujeto a lo dispuesto en la parte I, sección 1, punto 1, del presente anexo. |
4. |
Ampliación del ámbito de aplicación de un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable en caso de que tal ampliación no esté sujeta a lo dispuesto en la parte I, sección 1, punto 2, del presente anexo. |
PARTE II
MODIFICACIONES DE LOS SISTEMAS DE CALIFICACIÓN O MÉTODOS DE MODELOS INTERNOS PARA EL CÁLCULO DE LAS EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE
SECCIÓN 1
Modificaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes («modificaciones importantes»)
1. |
Modificaciones del método de asignación de las exposiciones a categorías de exposición y sistemas de calificación. Entre ellas se incluirán:
|
2. |
Las modificaciones siguientes de los algoritmos y procedimientos utilizados para la asignación de deudores a grados o conjuntos de deudores; la asignación de exposiciones a grados o conjuntos de líneas de crédito, o la cuantificación del riesgo de impago del deudor o de pérdidas conexas («modificaciones de la metodología de calificación de los sistemas IRB»):
|
3. |
Modificaciones de la definición de impago contenida en el artículo 178 del Reglamento (UE) no 575/2013. |
4. |
Modificaciones en la metodología y/o los procesos de validación que llevan a la entidad a revisar la valoración de la exactitud y coherencia de la estimación de los parámetros de riesgo pertinentes, los procedimientos de calificación o el funcionamiento de sus sistemas de calificación, a tenor del artículo 185, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013. |
5. |
Modificaciones del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable. Entre ellas se incluirán:
|
SECCIÓN 2
Modificaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes
1. |
Modificaciones relativas al tratamiento de los derechos de cobro adquiridos con arreglo al artículo 153, apartados 6 y 7, y el artículo 154, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
2. |
Las modificaciones enumeradas a continuación en la metodología de calificación en relación con los sistemas IRB:
|
3. |
Modificaciones de la metodología y/o procedimiento de validación con arreglo a los artículos 185 a 188 del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo. |
4. |
Modificaciones de los procedimientos. Entre ellas se incluirán:
|
5. |
Modificaciones de los datos. Entre ellas se incluirán:
|
6. |
Modificaciones en la utilización de modelos, en el supuesto de que una entidad comience a utilizar, con fines internos, estimaciones de parámetros de riesgo que no sean las utilizadas con fines reglamentarios y, en el supuesto de que no fuera el caso anteriormente, en las condiciones establecidas de conformidad con el artículo 179, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
7. |
Modificaciones del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable. Entre ellas se incluirán:
|
ANEXO II
AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES DEL MÉTODO AVANZADO DE CÁLCULO
PARTE I
SECCIÓN 1
Ampliaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes («ampliaciones importantes»)
1. |
Introducción por primera vez de medidas para recoger las pérdidas esperadas en las prácticas empresariales internas de la entidad, de acuerdo con el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013. |
2. |
Introducción por primera vez de técnicas de reducción del riesgo operativo, tales como seguros u otros mecanismos de transferencia de riesgo, según lo previsto en el artículo 323, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
3. |
Reconocimiento por primera vez de las correlaciones entre las pérdidas por riesgo operativo con arreglo al artículo 322, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013. |
4. |
Introducción por primera vez de métodos para distribuir entre las diferentes entidades del grupo el capital de cobertura del riesgo operativo, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), y el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013. |
5. |
Introducción del método avanzado de cálculo en aquellas partes de la entidad o grupo de entidades aún no cubiertas por la autorización o el plan de despliegue autorizado, de conformidad con el artículo 314, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, en caso de que esas partes adicionales representen más del 5 % de la entidad matriz de la UE, en base consolidada, o de la entidad que no sea ni entidad matriz ni filial. |
El cálculo anterior se efectuará al cierre del ejercicio precedente, utilizando el importe del indicador relevante —según este se define en el artículo 316 del Reglamento (UE) no 575/2013— asignado a las partes a las que se vaya a hacer extensivo el método avanzado de cálculo.
SECCIÓN 2
Ampliaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes
Introducción del método avanzado de cálculo en aquellas partes de la entidad o grupo de entidades aún no cubiertas por la autorización o el plan de despliegue autorizado, de conformidad con el artículo 314, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, en caso de que esas partes adicionales representen con respecto a la entidad matriz de la UE, en base consolidada, o con respecto a la entidad que no sea ni entidad matriz ni filial, un porcentaje:
a) |
superior al 1 %, e |
b) |
inferior o igual al 5 %. |
El cálculo anterior se efectuará al cierre del ejercicio precedente, utilizando el importe del indicador relevante —según este se define en el artículo 316 del Reglamento (UE) no 575/2013— asignado a las partes a las que se vaya a hacer extensivo el método avanzado de cálculo.
PARTE II
MODIFICACIONES DEL MÉTODO AVANZADO DE CÁLCULO
SECCIÓN 1
Modificaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes («modificaciones importantes»)
1. |
Modificaciones de la estructura organizativa y operativa de la función independiente de gestión del riesgo operativo contemplada en el artículo 321 del Reglamento (UE) no 575/2013, que reduzcan la capacidad de dicha función de gestión del riesgo para supervisar e informar los procesos decisorios de las unidades de negocio y de apoyo bajo su control. |
2. |
Modificaciones del sistema de medición del riesgo operativo si cumplen alguno de los siguientes criterios:
|
3. |
Modificaciones de los procedimientos relativos a los datos internos y externos, análisis de escenarios y factores que reflejen el entorno empresarial y los sistemas de control interno, cuando:
|
4. |
Modificaciones del método general con arreglo al cual los contratos de seguros u otros mecanismos de transferencia de riesgo se reconocen en el cálculo de la exigencia de capital por el método avanzado de cálculo, conforme al artículo 323, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
5. |
Reducción de la proporción del riesgo operativo recogida mediante el método avanzado de cálculo en la entidad o grupo de entidades que utilicen dicho método de conformidad con el artículo 314, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:
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Este cálculo se efectuará cuando la entidad solicite autorización para la modificación y se basará en los requisitos de capital calculados al cierre del ejercicio precedente.
SECCIÓN 2
Modificaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes
1. |
Modificaciones en la manera en que el sistema de medición del riesgo operativo está integrado en el proceso cotidiano de gestión a través de procedimientos y políticas en materia de riesgo operativo, con arreglo al artículo 321, letras a) y c), del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando dichas modificaciones presenten una de las características siguientes:
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2. |
Modificaciones de la estructura organizativa y operativa de la función independiente de gestión del riesgo operativo contemplada en el artículo 321, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 si cumplen cualquiera de las condiciones siguientes:
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3. |
Modificaciones de los procesos de validación y la revisión interna contemplados en el artículo 321, letras e) y f), del Reglamento (UE) no 575/2013, si ello hace variar la lógica y los métodos utilizados para la validación o revisión interna del marco del método avanzado de cálculo. |
4. |
Modificaciones en el cálculo de la exigencia de capital por riesgo operativo que supongan un cambio en relación con lo siguiente:
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5. |
Modificaciones de las normas relativas a los datos internos, análisis de escenarios y factores que reflejen el entorno empresarial y los sistemas de control interno cuando:
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6. |
Modificaciones de las normas relativas a los seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo, con arreglo al artículo 323 del Reglamento (UE) no 575/2013, si cumplen una de las siguientes condiciones:
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7. |
Modificaciones relevantes de los sistemas de TI utilizados para el tratamiento del método avanzado de cálculo, incluida la recopilación de datos y su gestión, los procedimientos de información y el sistema de medición del riesgo operativo, con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, y las normas generales de gestión de riesgos establecidas en el artículo 74 de la Directiva 2013/36/UE, que reduzcan la integridad y disponibilidad de los datos o sistemas de TI. |