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Document 32014R0493

    Reglamento de Ejecución (UE) n °493/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014 , que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 102/2012 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea

    DO L 139 de 14.5.2014, p. 7–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2018

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/493/oj

    14.5.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 139/7


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 493/2014 DE LA COMISIÓN

    de 13 de mayo de 2014

    que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 13, apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    A.   MEDIDAS VIGENTES

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de la República Popular China. Estas medidas se mantuvieron mediante el Reglamento (CE) no 1601/2001 del Consejo (3) y el Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo (4).

    (2)

    Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 (5), el Consejo amplió el derecho antidumping sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, a las importaciones del mismo producto procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base. Mediante el mismo Reglamento, se eximió a determinados productores exportadores coreanos de estas medidas ampliadas.

    (3)

    Las medidas actualmente en vigor son un derecho antidumping impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo (6) a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 489/2014 de la Comisión (7) («las medidas en vigor»).

    B.   PROCEDIMIENTO

    1.   Inicio

    (4)

    La Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Goodwire MFG. Co. Ltd («Goodwire»), un productor de la República de Corea, y su alcance se limita al examen de la posibilidad de conceder una exención a Goodwire de las medidas en vigor de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

    (5)

    Tras haber examinado las pruebas presentadas por Goodwire y previa consulta a los Estados miembros, y después de ofrecer a la industria de la Unión la posibilidad de presentar observaciones, la Comisión inició la investigación el 27 de agosto de 2013 mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8).

    2.   Producto objeto de reconsideración

    (6)

    El producto objeto de la presente reconsideración son los cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 mm, originarios de la República Popular China o procedentes de la República de Corea, tanto si se declaran originarios de la República de Corea como si no («el producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813).

    3.   Periodo de referencia

    (7)

    El período de referencia abarcaba el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013. Se recopilaron datos desde 2008 hasta el final del período en cuestión a fin de investigar cualquier cambio que se hubiera producido en las características del comercio.

    4.   Investigación

    (8)

    La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a Goodwire así como a los representantes de la República de Corea. Se invitó a las partes interesadas a que dieran a conocer sus puntos de vista y se les informó de la posibilidad de solicitar una audiencia. No se recibió ninguna solicitud a tal efecto.

    (9)

    La Comisión envió un cuestionario a Goodwire y recibió una respuesta dentro del plazo correspondiente. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para la reconsideración. Se llevó a cabo una inspección in situ en los locales de Goodwire.

    C.   CONSTATACIONES

    (10)

    La investigación confirmó que Goodwire es un auténtico productor del producto objeto de reconsideración y que no estaba vinculado a ningún exportador o productor chino sujeto a las medidas antidumping en vigor. Además, la investigación confirmó que Goodwire no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la investigación antielusión que condujo a la ampliación de las medidas, es decir, del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009.

    (11)

    Las actividades de tratamiento realizadas por Goodwire pueden considerarse una operación de montaje o acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Goodwire compra alambrón de acero producido en el país, pero también importa alambrón de acero de la República Popular China, para proceder posteriormente al trefilado, el trenzado y el cierre del mismo en sus locales de la República de Corea. El producto acabado se vende dentro del país y se exporta a los Estados Unidos y a la Unión.

    (12)

    Durante la investigación, se determinó que el porcentaje que representaban las materias primas chinas se situaba muy por debajo del umbral del 60 %. Por lo tanto, no era necesario determinar si se alcanzaba el umbral del 25 % de valor añadido en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Por lo tanto, no se consideró que las actividades de producción de Goodwire implicasen una elusión de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

    (13)

    La investigación confirmó que Goodwire no compraba el producto acabado objeto de reconsideración procedente de la República Popular China para revenderlo o reexpedirlo a la Unión y que la empresa puede justificar todas sus exportaciones realizadas durante el período de referencia.

    (14)

    Habida cuenta de las constataciones descritas en los considerandos 10 a 13, la Comisión concluye que Goodwire no está eludiendo las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea.

    (15)

    Estas constataciones se comunicaron a Goodwire y la industria de la Unión, que tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones recibidas.

    D.   MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS BENEFICIARIAS DE UNA EXENCIÓN DE LAS MEDIDAS EN VIGOR

    (16)

    De conformidad con las constataciones mencionadas, debe añadirse la empresa Goodwire a la lista de empresas eximidas del derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012.

    (17)

    Tal como se establece en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010, la aplicación de la exención estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo de dicho Reglamento. De no presentarse una factura de este tipo, seguirá aplicándose el derecho antidumping.

    (18)

    Además, la exención de las medidas ampliadas concedida a las importaciones de cables de acero producidos por Goodwire, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, sigue siendo válida, a condición de que los hechos finalmente comprobados justifiquen la exención. En caso de que hubiera nuevos indicios razonables de lo contrario, la Comisión podría iniciar una investigación para determinar si estaría justificada la retirada de la exención.

    (19)

    La exención de las medidas ampliadas concedida a las importaciones de cables de acero producidos por Goodwire se basa en las constataciones de la presente reconsideración. Así pues, esta exención solamente es aplicable a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea y producidos por la mencionada entidad jurídica específica. Las importaciones de cables de acero fabricados por cualquier empresa cuyo nombre no se mencione específicamente en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 modificado, incluidas las entidades vinculadas a las empresas específicamente mencionadas, no se beneficiarán de la exención y deberán estar sujetas al tipo de derecho residual impuesto por dicho Reglamento.

    (20)

    Debe darse por concluida la reconsideración provisional parcial y debe modificarse el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012, en su versión modificada, para incluir la empresa Goodwire en el cuadro que figura en su artículo 1, apartado 4.

    (21)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El cuadro que figura en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 489/2014, se sustituye por el cuadro siguiente:

    «País

    Empresa

    Código TARIC adicional

    República de Corea

    Bosung Wire Rope Co., Ltd, 568,Yongdeok-ri, Hallim-myeon, Gimae-si, Gyeongsangnam-do, 621-872

    A969

     

    Chung Woo Rope Co., Ltd, 1682-4, Songjung-Dong, Gangseo-Gu, Busan

    A969

     

    CS Co., Ltd, 287-6 Soju-Dong Yangsan-City, Kyoungnam

    A969

     

    Cosmo Wire Ltd, 4-10, Koyeon-Ri, Woong Chon-Myon Ulju-Kun, Ulsan

    A969

     

    Dae Heung Industrial Co., Ltd, 185 Pyunglim — Ri, Daesan-Myun, Haman — Gun, Gyungnam

    A969

     

    DSR Wire Corp., 291, Seonpyong-Ri, Seo-Myon, Suncheon-City, Jeonnam

    A969

     

    Goodwire MFG. Co. Ltd, 984-23, Maegok-Dong, Yangsan-City, Kyungnam

    B955

     

    Kiswire Ltd, 20th Fl. Jangkyo Bldg, 1, Jangkyo-Dong, Chung-Ku, Seoul

    A969

     

    Manho Rope & Wire Ltd, Dongho Bldg, 85-2 4 Street Joongang-Dong, Jong-gu, Busan

    A969

     

    Line Metal Co. Ltd, 1259 Boncho-ri, Daeji-Myeon, Changnyeong-gun, Gyeongnam

    B926

     

    Seil Wire and Cable, 47-4, Soju-Dong, Yangsan-Si, Kyungsangnamdo

    A994

     

    Shin Han Rope Co., Ltd, 715-8, Gojan-Dong, Namdong-gu, Incheon

    A969

     

    Ssang YONG Cable Mfg. Co., Ltd, 1559-4 Song-Jeong Dong, Gang-Seo Gu, Busan

    A969

     

    Young Heung Iron & Steel Co., Ltd, 71-1 Sin-Chon Dong, Changwon City, Gyungnam

    A969»

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2014.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  Reglamento (CE) no 1796/1999 del Consejo, de 12 de agosto de 1999, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República de Corea (DO L 217 de 17.8.1999, p. 1).

    (3)  Reglamento (CE) no 1601/2001 del Consejo, de 2 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía (DO L 211 de 4.8.2001, p. 1).

    (4)  Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 299 de 16.11.2005, p. 1).

    (5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de Malasia (DO L 117 de 11.5.2010, p. 1).

    (6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 36 de 9.2.2012, p. 1).

    (7)  DO L 138 de 13.5.2014, p. 80.

    (8)  DO C 246 de 27.8.2013, p. 5.


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