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Document 32014R0407
Commission Implementing Regulation (EU) No 407/2014 of 23 April 2014 approving transfluthrin as an existing active substance for use in biocidal products for product-type 18 Text with EEA relevance
Reglamento de Ejecución (UE) n °407/2014 de la Comisión, de 23 de abril de 2014 , por el que se aprueba el uso de la transflutrina como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 18 Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento de Ejecución (UE) n °407/2014 de la Comisión, de 23 de abril de 2014 , por el que se aprueba el uso de la transflutrina como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 18 Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 121 de 24.4.2014, p. 14–16
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
24.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 121/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 407/2014 DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2014
por el que se aprueba el uso de la transflutrina como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 18
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En esa lista figura la transflutrina. |
(2) |
La transflutrina se ha evaluado conforme al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, como se define en el anexo V de esa Directiva, y que corresponde al tipo de producto 18 definido en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012. |
(3) |
Los Países Bajos fueron designados Estado miembro informante y, en aplicación del artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007, presentaron a la Comisión el 13 de julio de 2010 el informe de la autoridad competente, acompañado de una recomendación. |
(4) |
Los Estados miembros y la Comisión examinaron ese informe y, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del mismo Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron el 13 de marzo de 2014 a un informe de evaluación en el Comité Permanente de Biocidas. |
(5) |
Según ese informe de evaluación, cabe esperar que los biocidas con transflutrina utilizados en el tipo de producto 18 cumplan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones relacionadas con su uso. |
(6) |
Procede, por tanto, aprobar el uso de transflutrina en biocidas del tipo de producto 18, con sujeción al cumplimiento de tales especificaciones y condiciones. |
(7) |
Como dispone el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012, la aprobación no debe cubrir los nanomateriales, dado que no se incluyeron en la evaluación. |
(8) |
Es preciso que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable para que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos establecidos. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba la transflutrina como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).
(3) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas (2) |
Transflutrina |
Denominación IUPAC: (1R, 3S)-3-(2,2-diclorovinil) — 2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de 2,3,5,6-tetrafluorobencilo o (1R)-trans-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de 2,3,5,6-tetrafluorobencilo No CE: 405-060-5 No CAS: 118712-89-3 |
965 g/kg de configuración 1R-trans |
1 de noviembre de 2015 |
31 de octubre de 2025 |
18 |
En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones quedan subordinadas a la condición siguiente: Habida cuenta de los riesgos para el agua, los sedimentos y los compartimentos edáficos, la transflutrina no se utilizará en vaporizadores para uso en interiores o en espirales insecticidas a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del producto que los riesgos pueden reducirse a niveles aceptables. |
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
(2) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm.