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Document 32014R0404
Commission Delegated Regulation (EU) No 404/2014 of 17 February 2014 amending Annex II to Regulation (EU) No 510/2011 of the European Parliament and of the Council as regards the monitoring of CO 2 emissions from new light commercial vehicles type-approved in a multi-stage process Text with EEA relevance
Reglamento Delegado (UE) n °404/2014 de la Comisión, de 17 de febrero de 2014 , por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n ° 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al seguimiento de las emisiones de CO 2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos homologados en un proceso multifásico Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento Delegado (UE) n °404/2014 de la Comisión, de 17 de febrero de 2014 , por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n ° 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al seguimiento de las emisiones de CO 2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos homologados en un proceso multifásico Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 121 de 24.4.2014, pp. 1–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2019; derog. impl. por 32019R0631
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24.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 121/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 404/2014 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2014
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al seguimiento de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros nuevos homologados en un proceso multifásico
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 9, segundo párrafo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión (2) establece un nuevo método para determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos N1 homologados en un procedimiento multifásico (en lo sucesivo denominados «los vehículos multifásicos»). El nuevo método se aplicará a partir del 1 de enero de 2014, pero ya puede aplicarse de forma voluntaria desde el 1 de enero de 2013. |
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(2) |
El anexo II, parte B, punto 7, del Reglamento (UE) no 510/2011 establece que las emisiones específicas de CO2 de los vehículos completados deben asignarse al fabricante del vehículo de base. Para ello, los vehículos multifásicos completados deben poder reconocerse en el procedimiento de seguimiento, y debe poder identificarse al fabricante del vehículo de base. También es preciso determinar ciertos datos relativos al vehículo de base con arreglo a la nueva metodología descrita en el anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008. |
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(3) |
De acuerdo con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) no 510/2011, los fabricantes de vehículos de base tienen derecho a verificar los datos relativos a un vehículo multifásico que sirven de punto de partida para calcular sus objetivos de emisiones específicas de CO2. Por consiguiente, conviene proporcionar los datos pertinentes para garantizar que dicha comprobación pueda llevarse a cabo de manera eficaz. |
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(4) |
La metodología descrita en el anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008 se aplica a los vehículos incompletos y completados. No obstante, en caso de que un vehículo completo sea transformado de nuevo antes de la primera matriculación, debe aclararse que son la masa en orden de marcha y las emisiones de CO2 del vehículo completo que se utilice como vehículo de base los parámetros que deben ser controlados y tenidos en cuenta para el cálculo de los objetivos de emisiones específicas. |
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(5) |
Es necesario precisar más los datos que deben ser proporcionados, a fin de garantizar que el nivel de emisiones de CO2 de los vehículos multifásicos pueda ser objeto de seguimiento y verificación de forma adecuada y eficaz. |
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(6) |
Todo vehículo se identifica mediante un número de identificación (en lo sucesivo denominado «NIV»), es decir, un código alfanumérico asignado al vehículo por el fabricante, de conformidad con el Reglamento (UE) no 19/2011 de la Comisión (3). La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece, en el punto 4 de su anexo XVII, que, por regla general, el número de identificación del vehículo de base se debe conservar durante todas las fases sucesivas del procedimiento de homologación para garantizar la trazabilidad de dicho procedimiento. Por consiguiente, a través del NIV debe ser posible vincular el vehículo completado a un vehículo de base y, de esta forma, determinar el fabricante del vehículo de base responsable de las emisiones de CO2. Por otra parte, el NIV debe permitir al fabricante del vehículo de base comprobar los datos pertinentes relacionados con el vehículo de base. Como no hay otros parámetros que puedan facilitar ese tipo de vínculo, resulta oportuno exigir a los Estados miembros que controlen los NIV de los vehículos recién matriculados de la categoría N1 y los notifiquen a la Comisión a través del sistema de recogida de datos de la Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA). |
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(7) |
Para calcular los objetivos de emisiones específicas en lo que se refiere a vehículos multifásicos, es necesario, de conformidad con la parte B, punto 7, del anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011, considerar la masa añadida por defecto, determinada de conformidad con el punto 5.3 del anexo XII del Reglamento (CE) no 692/2008. Esto requerirá el seguimiento y la notificación de la masa en orden de marcha del vehículo de base y la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo, datos a través de los cuales podrá determinarse la masa añadida por defecto, o, alternativamente, el seguimiento y la notificación de la propia masa añadida por defecto. Por otra parte, para determinar si un vehículo multifásico entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 510/2011, es necesario comprobar que la masa de referencia del vehículo completado sea inferior o igual a los límites indicados en el artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento. |
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(8) |
En caso de que los Estados miembros no sean capaces de proporcionar todos los parámetros requeridos con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011, debido al diseño de su sistema de registro de los datos relativos a los vehículos comerciales ligeros nuevos, estos parámetros pueden ser proporcionados por los fabricantes afectados por la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento. |
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(9) |
Por ese mismo motivo, los fabricantes pueden, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 293/2012 de la Comisión (5), proporcionar a la Comisión y a la AEMA los NIV que asignaron a los vehículos vendidos en el año natural anterior o para los que se emitió una garantía en ese año. |
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(10) |
Tras la matriculación de un vehículo para su entrada en circulación, los NIV podrán vincularse a conjuntos de datos que permitan la identificación del propietario del vehículo. Sin embargo, el NIV no encierra, en sí mismo, datos personales, y el tratamiento de datos para los fines del Reglamento (UE) no 510/2011 no exige el acceso a ningún dato personal asociado, ni su tratamiento. Por lo tanto, el seguimiento y la notificación de los NIV no se considera tratamiento de datos personales que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). No obstante, se reconoce que los NIV pueden considerarse datos sensibles, particularmente en lo que se refiere a la prevención del robo de vehículos, por lo que es conveniente garantizar que los NIV comunicados a la Comisión y a la AEMA no se hagan públicos. |
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(11) |
Comparando los NIV comunicados por los Estados miembros con los aportados por los fabricantes, la Comisión, apoyada por la AEMA, debe identificar a los fabricantes y los vehículos en cuestión y preparar el conjunto de datos provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 ter del Reglamento de aplicación (UE) no 293/2012. |
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(12) |
Con el fin de garantizar el pleno paralelismo de los requisitos de control en virtud del Reglamento (UE) no 510/2011 con los aplicables a los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), es apropiado adaptar los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 en relación con el suministro de datos agregados y la metodología a fin de determinar la información necesaria para el seguimiento de las emisiones de CO2 de los vehículos industriales ligeros. |
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(13) |
Por tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 8 de 12.1.2011, p. 1).
(4) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 293/2012 de la Comisión, de 3 de abril de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de los datos relativos a la matriculación de los vehículos comerciales ligeros nuevos de conformidad con el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 98 de 4.4.2012, p. 1).
(6) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(7) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(8) Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).
ANEXO
El anexo II del Reglamento (UE) no 510/2011 se modifica como sigue:
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1) |
La parte A se modifica como sigue:
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2) |
La parte B queda modificada como sigue:
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3) |
La parte C se sustituye por el texto siguiente: «C. Formatos para la transmisión de datos Para cada año, los Estados miembros notificarán los datos a que se refiere la parte A, puntos 1 y 3, en los formatos siguientes: Sección 1 — Datos de seguimiento agregados
Sección 2 — Datos de seguimiento detallados — Registro de un vehículo
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(1) Códigos ISO 3166 alfa-2, salvo para Grecia y el Reino Unido, para los que se emplean los códigos “EL” y “UK”, respectivamente.
(2) Cuando, en el caso de vehículos multifásicos, no se puedan aportar datos relativos al vehículo de base, el Estado miembro deberá, como mínimo, proporcionar los datos indicados en este formato para el vehículo completado. Cuando no pueda proporcionarse el número de identificación del vehículo, se habrán de proporcionar todos los datos detallados relativos al vehículo completo, el vehículo completado y el vehículo de base de conformidad con lo dispuesto en la parte A, punto 1.2, letras a), b) y c), del presente anexo.
(3) En el caso de las homologaciones nacionales en series cortas (HNSC) o las homologaciones individuales (HI), el nombre del fabricante se facilitará en la columna “Nombre del fabricante — Registro del Estado miembro”, mientras que en la columna “Nombre del fabricante — Denominación estándar en la UE” deberá hacerse constar una de las indicaciones siguientes: “HNSC” o “HI”, según el caso.
(4) En el caso de vehículos multifásicos indíquese el fabricante del vehículo de base (incompleto/completo). Si no se conoce el fabricante del vehículo de base indíquese únicamente el fabricante del vehículo completado.
(5) En el caso de vehículos multifásicos indíquese la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo de base.
(6) En el caso de vehículos multifásicos, la masa en orden de marcha y la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo de base podrá sustituirse por la masa añadida por defecto especificada en la información sobre la homologación de acuerdo con el punto 2.17.2 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE.».