10.4.2014
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ES
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Diario Oficial de la Unión Europea
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L 107/39
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REGLAMENTO (UE) No 361/2014 DE LA COMISIÓN
de 9 de abril de 2014
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (1), y, en particular, su artículo 5, apartados 3 y 5, su artículo 6, apartado 4, su artículo 7, apartado 2, su artículo 12, apartado 5, y su artículo 28, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
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El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1073/2009 dispone que los servicios regulares y determinados servicios regulares especiales están sometidos a un régimen de autorización.
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(2)
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El artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento prevé que los servicios discrecionales que se definen en el artículo 2, punto 4, se realicen al amparo de un documento de control.
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(3)
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El artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento establece que los transportes por cuenta propia a que se refiere el artículo 2, punto 5, están sometidos a un régimen de certificación.
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(4)
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Es preciso establecer las normas por las que se rige la utilización de los documentos de control a que se refiere el artículo 12 de dicho Reglamento, así como las modalidades de comunicación a los Estados miembros de los nombres de los transportistas que efectúan los servicios discrecionales y de los puntos de transbordo.
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(5)
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Es necesario modificar, por razones de simplicidad, la hoja de ruta para los servicios discrecionales internacionales y para los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales.
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(6)
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La hoja de ruta utilizada como documento de control para los transportes de cabotaje en forma de servicios regulares especiales debe rellenarse en forma de informe recapitulativo mensual.
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(7)
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Es necesario unificar los modelos para la comunicación por parte de los Estados miembros a la Comisión de la información estadística relativa al número de autorizaciones de servicios regulares y de transportes de cabotaje.
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(8)
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Por razones de transparencia y simplicidad, todos los modelos de documentos adoptados en el Reglamento (CE) no 2121/98 de la Comisión, de 2 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 684/92 y (CE) no 12/98 del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte de viajeros en autocares y autobuses (2), deben adaptarse al Reglamento (CE) no 1073/2009, aplicable a los servicios internacionales en autocar y autobús.
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(9)
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Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) no 2121/98.
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(10)
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Los Estados miembros necesitan tiempo para imprimir los nuevos documentos y para distribuirlos. Entretanto, los transportistas deben poder continuar utilizando los documentos previstos en el Reglamento (CE) no 2121/98, que deben especificar que se toman en consideración las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/2009.
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(11)
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Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Transporte por Carretera.
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
SECCIÓN I
DOCUMENTO DE CONTROL
Artículo 1
1. El documento de control (hoja de ruta) de los servicios discrecionales contemplados en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) no 1073/2009, se ajustará al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.
2. Las hojas de ruta irán reunidas en cuadernos de 25 hojas, en doble ejemplar, separables. Cada cuaderno estará numerado. Las hojas de ruta también estarán numeradas, del 1 al 25. La página de cubierta del cuaderno deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo II. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para adaptar estos requisitos al tratamiento informatizado de las hojas de ruta.
Artículo 2
1. El cuaderno a que se refiere el artículo 1 se expedirá a nombre del transportista y no será transferible.
2. La hoja de ruta deberá rellenarse de manera legible e indeleble, en doble ejemplar, bien por el transportista, bien por el conductor para cada viaje, antes del inicio de este. Será válida para todo el recorrido.
3. El original de la hoja de ruta separada deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración del viaje para el cual se haya cumplimentado. Se conservará una copia en la sede de la empresa.
4. El transportista será responsable de la conservación de las hojas de ruta.
Artículo 3
En los servicios discrecionales internacionales explotados por un grupo de transportistas que actúen por cuenta del mismo organizador y que, eventualmente, incluyan un transbordo en ruta de los viajeros con otro transportista del mismo grupo, el original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo que realice el servicio. Se conservará una copia en la sede de cada empresa.
Artículo 4
1. En el caso de los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales previstos en el artículo 15, letra b), del Reglamento (CE) no 1073/2009, el transportista remitirá copias de las hojas de ruta utilizadas como documento de control a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento, con arreglo a las disposiciones que la autoridad o el organismo citados establezca.
2. En el caso de los transportes de cabotaje en forma de servicios regulares especiales a que se refiere el artículo 15, letra a), del Reglamento (CE) no 1073/2009, la hoja de ruta cuyo modelo figura en el anexo I del presente Reglamento se rellenará en forma de informe recapitulativo mensual y el transportista la remitirá a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento con arreglo a las disposiciones que la autoridad o el organismo citados establezca.
Artículo 5
La hoja de ruta facultará al titular para efectuar, en el marco de un servicio internacional discrecional, excursiones locales en un Estado miembro distinto de aquel en el que el transportista esté establecido, en las condiciones mencionadas en el párrafo segundo del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1073/2009. Las excursiones locales deberán quedar inscritas en la hoja de ruta antes de la partida del vehículo para la excursión correspondiente. El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración de la excursión local.
Artículo 6
El documento de control deberá presentarse a instancias de los agentes encargados del control.
SECCIÓN II
AUTORIZACIONES
Artículo 7
1. La solicitud de autorización para servicios regulares y para servicios regulares especiales sometidos a autorización deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo III.
2. La solicitud de autorización deberá incluir los datos siguientes:
b)
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los baremos de las tarifas;
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c)
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una copia certificada de la licencia comunitaria de transporte internacional de viajeros en autocar y autobús por cuenta ajena, prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1073/2009;
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d)
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los datos relativos a la naturaleza y al volumen de tráfico que el solicitante tenga intención de realizar, si se trata de una solicitud de creación de servicio, o que haya realizado si se trata de una solicitud de renovación de la autorización;
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e)
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un mapa a una escala adecuada, en el cual estén marcados el itinerario así como los puntos de parada donde se recojan y se dejen pasajeros;
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f)
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un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa de la Unión sobre el tiempo de conducción y los períodos de descanso.
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3. El solicitante facilitará, en apoyo a su solicitud de autorización, la información complementaria que considere pertinente o que le sea solicitada por la autoridad expedidora.
Artículo 8
1. Las autorizaciones deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo IV.
2. Todo vehículo que participe en la realización de un servicio sometido a un régimen de autorización deberá llevar a bordo una autorización o una copia certificada por la autoridad expedidora.
3. La autorización será válida por un período máximo de cinco años.
SECCIÓN III
CERTIFICADOS
Artículo 9
1. El certificado para los transportes por cuenta propia definidos en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 1073/2009 deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo V del presente Reglamento.
2. Toda empresa que solicite un certificado deberá aportar a la autoridad expedidora responsable la prueba o la garantía de que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 1073/2009.
3. Todo vehículo que participe en la realización de un servicio sujeto a un régimen de certificado, deberá llevar a bordo durante todo el viaje un certificado o una copia certificada del mismo, que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.
4. El certificado será válido por un período máximo de cinco años.
SECCIÓN IV
COMUNICACIÓN DE DATOS ESTADÍSTICOS
Artículo 10
La comunicación de los datos relativos a las operaciones de cabotaje contemplada en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1073/2009 se realizará utilizando un cuadro que se ajuste al modelo que figura en el anexo VI del presente Reglamento.
SECCIÓN V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 11
1. Hasta el 31 de diciembre de 2015, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de los impresos existentes de las hojas de ruta, de las solicitudes de autorización, de las autorizaciones y de los certificados establecidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2121/98.
2. Los demás Estados miembros aceptarán las hojas de ruta y las solicitudes de autorización en su territorio hasta el 31 de diciembre de 2015.
3. Las autorizaciones y los certificados establecidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2121/98 y expedidos antes del 31 de diciembre de 2015 seguirán siendo válidos hasta su fecha de caducidad.
Artículo 12
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2121/98.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 88.
(2) DO L 268 de 3.10.1998, p. 10.
ANEXO I
Texto de la imagen
MODELO DE HOJA DE RUTA No … del cuaderno no …
(Papel de color verde claro Pantone 358, o lo más próximo posible a este color, formato DIN A4, satinado)
SERVICIOS DISCRECIONALES INTERNACIONALES Y TRANSPORTES DE CABOTAJE EN FORMA DE SERVICIOS DISCRECIONALES
(Cada apartado puede ser completado con hojas separadas)
1
Número de matrícula del autocar
Lugar, fecha y firma del transportista
2
Transportista, subcontratista asociado, grupo de transportistas
1
2
3
3
Nombre y apellidos del (de los) conductor(es)
1
2
3
4
Organismo o persona que organiza el servicio discrecional
1 3
2 4
5
Tipo de servicio
Servicio discrecional internacional
Servicio discrecional en régimen de cabotaje
Servicios regulares especiales — recapitulativo mensual
Mes Año
6
Lugar de origen del servicio: País:
Lugar de destino del servicio: País:
7
Plan de viaje
Itinerario/Etapas diarias y/o puntos de recogida y desembarque
Número de viajeros
En vacío (marcar con una X)
Kilometraje previsto
Fechas
de
a
8
Puntos eventuales de transbordo con otro transportista del mismo grupo
Número de viajeros desembarcados
Destino final de los viajeros desembarcados
Nombre y apellidos del transportista que recoge a los viajeros
9
Excursiones locales
Fecha
Kilometraje previsto
Lugar de origen
Lugar de la excursión
No de viajeros
10
Cambios imprevistos
ANEXO II
Texto de la imagen
Página de cubierta
(Papel satinado, formato DIN A4, mínimo 100 g/m2)
Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista
ESTADO QUE EXPIDE LA AUTORIZACIÓN
Denominación de la autoridad competente
- Signo distintivo del país- (1)
CUADERNO No …
de hojas de ruta:
a) para los servicios discrecionales internacionales en autocar y autobús entre Estados miembros, expedido con arreglo al Reglamento (CE) no 1073/2009;
b) para los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales efectuados por un transportista en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido, expedido con arreglo al Reglamento (CE) no 1073/2009.
a:
(Apellidos y nombre o razón social del transportista)
(Dirección completa y números de teléfono y fax)
(Lugar y fecha de expedición)
(Firma y sello de la autoridad o del organismo que expide el cuaderno)
(1) Alemania (D), Austria (A), Bélgica (B), Bulgaria (BG), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovaquia (SK), Eslovenia (SLO), España (E), Estonia (EST), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Hungría (H), Irlanda (IRL), Italia (I), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (L), Malta (M), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (P), Reino Unido (UK), República Checa (CZ), Rumanía (RO), Suecia (S).
Texto de la imagen
Segunda página
Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista
AVISO IMPORTANTE
A. GENERAL PROVISIONS
1. El artículo 12, apartado 1, el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1073/2009 establecen que los servicios discrecionales se realizarán al amparo de un documento de control (una hoja de ruta separada del cuaderno de hojas de ruta expedido al transportista).
2. El artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) no 1073/2009 define los servicios discrecionales como «los servicios no incluidos en la definición de servicios regulares ni de servicios regulares especiales, y cuya principal característica es el transporte de grupos formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista».
El artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) no 1073/2009, define los servicios regulares como «los servicios que aseguren el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas». Los servicios regulares están a disposición de todo el mundo aunque, en su caso, puede haber obligación de reservar.
El hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio no afecta a su consideración de servicio regular.
Aquellos servicios, quienquiera que sea su organizador, que aseguran el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros, se consideran servicios regulares. Dichos servicios se denominan «servicios regulares especiales», e incluyen:
a) el transporte de trabajadores entre el domicilio y el trabajo;
b) el transporte de escolares y estudiantes entre el domicilio y el centro de enseñanza. El hecho de que un servicio especial se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afecta a su consideración de servicio regular especial.
3. La hoja de ruta es válida para todo el recorrido.
4. La licencia comunitaria y la hoja de ruta facultan a su titular para efectuar:
i) servicios discrecionales internacionales en autocar y autobús entre dos o varios Estados miembros;
ii) transporte de cabotaje en forma de servicios discrecionales en un Estado miembro que no sea aquel en el que esté establecido el transportista.
5. La hoja de ruta debe rellenarse, en doble ejemplar, bien por el transportista, bien por el conductor antes del inicio de cada servicio. La copia quedará en poder de la empresa. El conductor llevará el original a bordo del vehículo durante todo el recorrido y deberá presentarse siempre que lo soliciten los agentes encargados del control.
6. El conductor devolverá la hoja de ruta a la empresa una vez terminado el viaje. El transportista es responsable de que estén en orden estos documentos. Estos deberán rellenarse con letra legible y de manera indeleble.
Texto de la imagen
Tercera página
B. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS SERVICIOS DISCRECIONALES INTERNACIONALES
1. El párrafo segundo del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1073/2009 establece que la organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos está sujeta a autorización.
2. Un transportista que preste un servicio discrecional internacional podrá efectuar excursiones locales en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido. Estos servicios estarán destinados a viajeros no residentes a los que previamente el mismo transportista haya prestado un servicio discrecional internacional. Estas excursiones se realizan con el mismo vehículo con el que se haya realizado el viaje internacional, o con otro vehículo del mismo transportista o grupo de transportistas.
3. La hoja de ruta debe rellenarse para cada excursión local antes del inicio de esta.
4. En los servicios discrecionales internacionales explotados por un grupo de transportistas por cuenta del mismo organizador que puedan implicar un transbordo de los viajeros durante el viaje con otro transportista del mismo grupo, el original de la hoja de ruta debe encontrarse a bordo del vehículo que hace el servicio. Se conservará una copia en la sede de cada uno de los transportistas.
C. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS TRANSPORTES DE CABOTAJE EN FORMA DE SERVICIOS DISCRECIONALES
1. Salvo disposición en contrario de la normativa de la Unión, la realización de transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales está sujeta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en el Estado miembro de acogida en lo que se refiere a lo siguiente:
i) las condiciones que rigen el contrato de transporte;
ii) el peso y las dimensiones de los vehículos;
iii) los requisitos relativos al transporte de determinadas categorías de viajeros, a saber, escolares, niños y personas con movilidad reducida;
iv) el tiempo de conducción y los períodos de descanso;
v) el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte. En este ámbito, la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), en particular el artículo 48, leído en relación con los artículos 193 y 194, será de aplicación a los servicios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1073/2009.
2. Las normas técnicas de fabricación y equipamiento que deben cumplir los vehículos utilizados para efectuar transportes de cabotaje son las aplicables a los vehículos que efectúan transportes internacionales.
3. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales contempladas en los apartados 1 y 2 a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que a los transportistas establecidos en el Estado miembro de acogida, con el fin de impedir cualquier discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.
4. El transportista remitirá las hojas de ruta correspondientes a transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento, según las modalidades que disponga la autoridad o el organismo citado (2).
5. Las hojas de ruta correspondientes a transportes de cabotaje en forma de servicios regulares especiales se rellenarán en forma de informe recapitulativo mensual que el transportista remitirá a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento según las modalidades que la autoridad o el organismo citado determinen.
(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(2) Las autoridades competentes de los Estados miembros pueden completar este punto 4 con el personal del organismo encargado de recoger las hojas de ruta y con el procedimiento de transmisión de esta información.
ANEXO III
Texto de la imagen
Página de cubierta
(Papel satinado, formato DIN A4)
Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista
SOLICITUD (1):
DE CREACIÓN DE UN SERVICIO REGULAR
DE CREACIÓN DE UN SERVICIO REGULAR ESPECIAL(2)
DE RENOVACIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN DE UN SERVICIO (3)
DE MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE UN SERVICIO AUTORIZADO(3)
efectuado en autocar y autobús entre Estados miembros con arreglo al Reglamento (CE) no 1073/2009
a:
(Autoridad competente)
1. Apellidos y nombre o razón social y dirección, teléfono, fax y/o correo electrónico de la empresa solicitante y, si procede, de la empresa directiva de la asociación de empresas (consorcio):
2. Servicio(s) explotado (1)
por una empresa como miembro de una asociación de empresas (consorcio) por subcontratación
3. Nombre y dirección de:
Transportista transportista(s) asociados(s) o subcontratista(s) (4) (5)
3.1 tel
3.2 tel
3.3 tel
3.4 tel
(1) Señálese con una equis o rellenar, según el caso, las casillas pertinentes.
(2) Servicios regulares especiales no amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista.
(3) En el contexto del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1073/2009.
(4) Indíquese en cada caso si interviene un transportista asociado o un subcontratista.
(5) Relación adjunta, si procede.
Texto de la imagen
(Segunda página de la solicitud de autorización o de renovación de autorización)
4. En caso de un servicio regular especial
4.1 Categoría de viajeros
5. Plazo de autorización solicitado o fecha de finalización del servicio:
6. Itinerario principal del servicio (subráyense los puntos en que se recogen viajeros)
7. Período de explotación
8. Frecuencia (diaria, semanal, etc.)
9. Tarifas: anexo adjunto
10. Adjúntese un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa comunitaria sobre los tiempos de conducción y descanso
11. Número de autorizaciones o copias de autorizaciones solicitadas (1)
12. Indicaciones complementarias:
13.
(Lugar y fecha)
(Firma del solicitante)
(1) Se señala al solicitante que, dado que la autorización debe hallarse a bordo del vehículo, el número de autorizaciones del que deberá disponer debe corresponder con el número de vehículos que habrán de circular simultáneamente para la realización del servicio solicitado.
Texto de la imagen
(Tercera página de la solicitud de autorización o de renovación de autorización)
AVISO IMPORTANTE
1. Deben adjuntarse a la presente solicitud, según el caso:
a) los horarios;
b) los baremos de las tarifas;
c) una copia certificada de la licencia comunitaria de transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1073/2009;
d) los datos relativos a la naturaleza y al volumen de tráfico que el solicitante tenga intención de realizar, si se trata de una solicitud de creación de servicio, o que haya realizado si se trata de una solicitud de renovación de la autorización;
e) un mapa a una escala adecuada en el cual estén marcados tanto el itinerario como los puntos de parada donde se recojan o se dejen pasajeros;
f) un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa comunitaria sobre los tiempos de conducción y descanso.
2. El solicitante facilitará como apoyo a su solicitud de autorización cualquier información complementaria que considere útil o que le sea exigida por la autoridad expedidora.
3. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1073/2009, están sometidos a autorización los siguientes servicios:
a) Los servicios regulares, que aseguran el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas. Los servicios regulares estarán a disposición de todo el mundo. No obstante, en su caso, puede haber obligación de reservar. El hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio no afecta a su consideración de servicio regular.
b) Los servicios regulares especiales no amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista. Aquellos servicios, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros, se consideran servicios regulares. Dichos servicios se denominan «servicios regulares especiales», e incluyen:
i) el transporte de los trabajadores entre su domicilio y el lugar de trabajo;
ii) el transporte de escolares y estudiantes entre el domicilio y el centro de enseñanza.
El hecho de que un servicio especial se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afecta a su consideración de servicio regular especial.
4. La solicitud se presentará a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el punto de partida del servicio, es decir, una de las terminales del servicio.
5. La autorización tiene una validez máxima de cinco años.
ANEXO IV
Texto de la imagen
(Primera página de la autorización)
(Papel de color rosa Pantone 182, o lo más próximo posible a este color, formato DIN A4, satinado, mínimo 100 g/m2)
Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista
ESTADO QUE EXPIDE LA AUTORIZACIÓN
Autoridad competente
- Signo distintivo del país-(1)
AUTORIZACIÓN No …
de servicio regular (2)
de servicio regular especial
de transporte en autocar y autobús entre Estados miembros, de conformidad con
el capítulo III del Reglamento (CE) no 1073/2009
a:
[Apellidos, nombre o razón social de la empresa titular o directiva de una asociación de empresas (consorcio)]
Dirección:
Tel., fax o correo electrónico:
Nombre y apellidos, dirección, teléfono y fax o correo electrónico de los socios o miembros de la asociación de empresas (consorcio) y de los subcontratistas:
1)
2)
3)
4)
5)
Relación adjunta, si procede.
Plazo de validez:
(Lugar y fecha de expedición)
(Firma y sello de la autoridad o del organismo que expide la autorización)
(1) Alemania (D), Austria (A), Bélgica (B), Bulgaria (BG), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovaquia (SK), Eslovenia (SLO), España (E), Estonia (EST), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Hungría (H), Irlanda (IRL), Italia (I), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (L), Malta (M), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (P), Reino Unido (UK), República Checa (CZ), Rumanía (RO), Suecia(S)
(2) Táchese lo que no proceda.
Texto de la imagen
(Segunda página de la autorización no)
1. Itinerario:
a) Lugar de partida del servicio:
b) Lugar de destino del servicio:
c) Itinerario principal del servicio, subrayando los puntos en que se recogen y se dejan pasajeros: ...........
2. Períodos de explotación:
3. Frecuencia:
4. Horario:
5. Servicio regular especial:
— categoría de viajeros:
6. Otras condiciones u observaciones especiales [por ejemplo, transportes de cabotaje autorizados (1)]:
(Firma y/o sello de la autoridad que expide la autorización)
(1) Acordados por el Estado miembro de acogida y comunicados a la autoridad expedidora en el plazo fijado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1073/2009.
Texto de la imagen
(Tercera página de la autorización)
Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista
AVISO IMPORTANTE
1. La presente autorización es válida para todo el recorrido. Únicamente puede ser utilizada por la empresa o las empresas cuyos nombres figuran indicados.
2. La autorización, o una copia certificada por la autoridad expedidora, se llevará a bordo del vehículo durante todo el recorrido y se presentará siempre que así lo requieran los agentes encargados del control.
3. Deberá llevarse a bordo del vehículo una copia certificada de la licencia comunitaria.
ANEXO V
Texto de la imagen
(Primera página del certificado)
(Papel de color amarillo Pantone 100, o lo más próximo posible a este color, formato DIN A4, satinado, mínimo 100 g/m2)
Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista
ESTADO QUE EXPIDE EL CERTIFICADO
Autoridad competente
Signo distintivo del país (1)
CERTIFICADO
expedido para los transportes por cuenta propia en autocar y autobús entre Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1073/2009
(Parte que debe rellenar la persona física o jurídica que efectúe los transportes por cuenta propia)
El abajo firmante
responsable de la empresa, la asociación sin ánimo de lucro u otra (descríbase)
(Apellidos y nombre u otra denominación oficial, dirección completa)
certifica que:
— efectúa transportes sin ánimo de lucro y sin fines comerciales,
— el transporte es una actividad accesoria para esta persona física o jurídica,
— el autocar o el autobús con número de matrícula es de su propiedad, ha sido comprado a plazos por ella o es objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo,
— el conductor del autocar o el autobús forma parte del personal de esta persona física o jurídica o bien es la propia persona física, o personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual.
(Firma de la persona física o de un representante de la persona jurídica)
(Parte reservada a la autoridad competente)
El presente documento constituye un certificado a los efectos del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1073/2009.
(Plazo de validez)
(Lugar y fecha de expedición)
(Firma y sello de la autoridad competente)
(1) Alemania (D), Austria (A), Bélgica (B), Bulgaria (BG), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovaquia (SK), Eslovenia (SLO), España (E), Estonia (EST), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Hungría (H), Irlanda (IRL), Italia (I), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (L), Malta (M), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (P), Reino Unido (UK), República Checa (CZ), Rumanía (RO), Suecia (S)
Texto de la imagen
(Segunda página del certificado)
Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista
DISPOSICIONES GENERALES
1. El artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 1073/2009 establece que se entiende por «transportes por cuenta propia» los «realizados con fines no comerciales ni lucrativos, por una persona física o jurídica, en los que:
— la actividad de transporte solo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica, y
— los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física o por personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual;».
2. Se permite a cualquier transportista por cuenta propia, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1073/2009, efectuar este tipo de transporte sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:
— está autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar el transporte de viajeros en autocar y autobús de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional,
— cumple la normativa en materia de seguridad vial en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión.
3. Los transportes por cuenta propia mencionados en el punto 1 están sometidos a un régimen de certificación.
4. El certificado faculta a su titular para efectuar transportes internacionales por cuenta propia en autocar y autobús. Lo expide la autoridad competente del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado y es válido para la totalidad del recorrido, incluido el tránsito.
5. El certificado debe ser cumplimentado en letra indeleble, por triplicado, por una persona o por el responsable de la persona jurídica que efectúa el servicio y por la autoridad competente. La administración conservará una copia y otra copia quedará en manos de la persona física o jurídica. El conductor guardará el original o una copia certificada a bordo del vehículo durante todo el recorrido de los viajes en tráfico internacional. Deberá presentarlo siempre que así lo requieran los agentes encargados del control. La persona física o jurídica, según el caso, será responsable de la conservación de los certificados.
6. El certificado tiene una validez máxima de cinco años.
ANEXO VI
Texto de la imagen
MODELO DE COMUNICACIÓN
(Contemplado en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1073/2009, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006]
Número de autorizaciones expedidas para transportes de cabotaje en forma de servicios regulares realizados en (período de 2 años)
en (nombre del Estado miembro de acogida)
País de establecimiento del transportista
Número de autorizaciones expedidas
B
BG
CZ
DK
D
EST
GR
E
F
IRL
HR
I
CY
LV
LT
L
H
M
NL
A
PL
P
RO
SLO
SK
FIN
S
UK
Total