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Document 32014R0358
Commission Regulation (EU) No 358/2014 of 9 April 2014 amending Annexes II and V to Regulation (EC) No 1223/2009 of the European Parliament and of the Council on cosmetic products Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n °358/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014 , que modifica los anexos II y V del Reglamento (CE) n ° 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n °358/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014 , que modifica los anexos II y V del Reglamento (CE) n ° 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 107 de 10.4.2014, p. 5–9
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
10.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 107/5 |
REGLAMENTO (UE) No 358/2014 DE LA COMISIÓN
de 9 de abril de 2014
que modifica los anexos II y V del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La entrada 25 del anexo V del Reglamento (CE) no 1223/2009 especifica una concentración máxima del 0,3 % en relación con el uso de triclosán como conservante en los productos cosméticos. |
(2) |
El Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC), sustituido por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) en virtud de la Decisión 2008/721/CE de la Comisión (2), adoptó un dictamen sobre la seguridad del triclosán para la salud humana en enero de 2009 (3), al que siguió una adenda en marzo de 2011 (4). |
(3) |
El CCPC consideró que el uso continuado de triclosán como conservante en la actual concentración máxima del 0,3 % en todos los productos cosméticos no era seguro para los consumidores debido a la magnitud de la exposición agregada, y el CCSC confirmó esta posición. No obstante, el CCPC consideró que su uso a una concentración máxima del 0,3 % es seguro en dentífricos, pastillas de jabón, jabones líquidos, geles de ducha, desodorantes, polvos faciales y cremas correctoras. Asimismo, el CCSC consideró seguros para el consumidor otros usos de triclosán en productos para uñas cuando el uso previsto sea limpiar las uñas de manos y pies antes de aplicar sistemas de uñas artificiales, a una concentración máxima del 0,3 %, y en colutorios a una concentración máxima del 0,2 %. |
(4) |
Habida cuenta de los dictámenes mencionados del CCSC, la Comisión considera que mantener la restricción del uso de triclosán a su nivel actual puede suponer un riesgo para la salud humana. Las restricciones adicionales propuestas por el CCPC y el CCSC deben introducirse, pues, en el anexo V del Reglamento (CE) no 1223/2009. |
(5) |
La entrada 12 del anexo V del Reglamento (CE) no 1223/2009 especifica una concentración máxima del 0,4 % para un solo éster y del 0,8 % para las mezclas de ésteres en relación con el uso de los parabenos, bajo la denominación de ácido p-hidroxibenzoico, sus sales y sus ésteres, como conservantes en los productos cosméticos. |
(6) |
El CCSC adoptó un dictamen sobre los parabenos en diciembre de 2010 (5), que fue seguido de una aclaración en octubre de 2011 (6), como respuesta a una decisión unilateral de Dinamarca, adoptada con arreglo al artículo 12 de la Directiva 76/768/CEE del Consejo (7), de prohibir el propilparabeno y el butilparabeno, sus isoformas y sus sales en productos cosméticos destinados a menores de tres años, debido a su potencial actividad endocrina. |
(7) |
El CCSC confirmó que el metilparabeno y el etilparabeno son seguros en las concentraciones máximas autorizadas. Asimismo, el CCSC señaló que la industria no había presentado ninguna información, o que era limitada, sobre la evaluación de la seguridad del isopropilparabeno, el isobutilparabeno, el fenilparabeno, el bencilparabeno y el pentilparabeno. Por tanto, no puede evaluarse el riesgo de estos compuestos para las personas. Así pues, dichas sustancias ya no deben figurar en el anexo V y, dado que podrían utilizarse como agentes antimicrobianos, deben figurar en el anexo II para dejar claro que están prohibidas en los productos cosméticos. |
(8) |
Las conclusiones del CCSC, incluidas en los mismos dictámenes del propilparabeno y el butilparabeno, fueron impugnadas por un estudio realizado por las autoridades francesas (8), por lo que el CCSC procedió a otra evaluación del riesgo de esas dos sustancias, que adoptó en mayo de 2013 (9). Las medidas sobre el propilparabeno y el butilparabeno están preparándose, como segunda fase de la gestión del riesgo de los parabenos. |
(9) |
No se expresaron inquietudes sobre la seguridad del ácido p-hidroxibenzoico y sus sales (parabeno de calcio, parabeno de sodio y parabeno de potasio). |
(10) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos correspondientes del Reglamento (CE) no 1223/2009. |
(11) |
La aplicación de las restricciones mencionadas debe aplazarse para que la industria pueda hacer los ajustes necesarios en las formulaciones de los productos. En concreto, debe concederse a las empresas un plazo de seis meses para introducir en el mercado los productos conformes, y un plazo de quince meses para dejar de comercializar los productos no conformes, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de permitirles agotar las existencias. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y V del Reglamento (CE) no 1223/2009 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
A partir del 30 de octubre de 2014 únicamente podrán introducirse en el mercado de la Unión los productos cosméticos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
A partir del 30 de julio de 2015 solo podrán estar disponibles en el mercado de la Unión los productos cosméticos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.
(2) Decisión 2008/721/CE de la Comisión, de 5 de agosto de 2008, por la que se crea una estructura consultiva de Comités científicos y expertos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente y se deroga la Decisión 2004/210/CE (DO L 241 de 10.9.2008, p. 21).
(3) SCCP/1192/08, http://ec.europa.eu/health/ph_risk/committees/04_sccp/docs/sccp_o_166.pdf.
(4) SCCS/1414/11, http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_054.pdf.
(5) SCCS/1348/10, revisión de 22 de marzo de 2011.
(6) SCCS/1446/11.
(7) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.
(8) Gazin, V; Marsden, E., y Briffaux, J.P.: Propylparaben: 8-week postweaning juvenile toxicity study with 26-week treatment free period in male Wistar rat by the oral route (gavage) Poster SOT, reunión anual de 2012, San Francisco (EE. UU.); abstract ID 2359*327.
(9) SCCS/1514/13.
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) no 1223/2009 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II se añadirán las entradas 1374 a 1378 siguientes:
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2) |
El anexo V se modifica como sigue:
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