This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32014R0266
Commission Implementing Regulation (EU) No 266/2014 of 14 March 2014 on the division between deliveries and direct sales of national milk quotas fixed for 2013/2014 in Annex IX to Council Regulation (EC) No 1234/2007
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 266/2014 de la Comisión, de 14 de marzo de 2014 , relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas lácteas nacionales fijadas para 2013/14 en el anexo IX del Reglamento (CE) n ° 1234/2007 del Consejo
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 266/2014 de la Comisión, de 14 de marzo de 2014 , relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas lácteas nacionales fijadas para 2013/14 en el anexo IX del Reglamento (CE) n ° 1234/2007 del Consejo
DO L 76 de 15.3.2014, pp. 31–33
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2015
|
15.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 76/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 266/2014 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2014
relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas lácteas nacionales fijadas para 2013/14 en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1234/2007 ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) con efecto desde el 1 de enero de 2014. No obstante, el artículo 230, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1308/2013 dispone que, en lo que respecta al sistema de limitación de la producción de leche, la sección III del capítulo III del título I de la parte II del Reglamento (CE) no 1234/2007, así como los artículos 55 y 85 y los anexos IX y X de este seguirán aplicándose hasta el 31 de marzo de 2015. |
|
(2) |
El artículo 67, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que los productores pueden disponer de una o dos cuotas individuales, una de ellas para entregas y otra para ventas directas, y que únicamente la autoridad competente del Estado miembro puede realizar la conversión de cantidades entre ambas cuotas de un productor, previa solicitud debidamente justificada de este. |
|
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 341/2013 de la Comisión (3) establece la división entre «entregas» y «ventas directas» para el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013 para todos los Estados miembros. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión (4), los Estados miembros han notificado a la Comisión las cantidades definitivamente convertidas a petición de los productores entre cuotas individuales de entregas y de ventas directas. |
|
(5) |
Las cuotas nacionales totales del conjunto de los Estados miembros que se fijan en el punto 1 del anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 se aumentaron un 1 % con efectos desde el 1 de abril de 2013, salvo en el caso de Italia, cuya cuota ya se había aumentado un 5 % con efectos desde el 1 de abril de 2009. Los Estados miembros, salvo Italia, han notificado a la Comisión el reparto entre «entregas» y «ventas directas» de la cuota adicional. |
|
(6) |
Por consiguiente, conviene establecer el reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas nacionales aplicable durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014, establecidas en el punto 1 del anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
|
(7) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 1, leído en relación con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión debe actuar conforme al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del citado Reglamento. El procedimiento que procede según el Reglamento (UE) no 1308/2013 es el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2, de ese Reglamento. |
|
(8) |
Teniendo en cuenta que el reparto entre «ventas directas» y «entregas» se utiliza como base de referencia para los controles de conformidad con los artículos 19 a 21 del Reglamento (CE) no 595/2004 y para el establecimiento del cuestionario anual previsto en el anexo I de dicho Reglamento, es oportuno fijar una fecha de expiración del presente Reglamento después de la última fecha posible para esos controles. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figura el reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas nacionales establecidas en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicable durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento expirará el 30 de septiembre de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 341/2013 de la Comisión, de 16 de abril de 2013, relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas lácteas nacionales fijadas para 2012/13 en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 107 de 17.4.2013, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 94 de 31.3.2004, p. 22).
ANEXO
|
Estados miembros |
Entregas (toneladas) |
Ventas directas (toneladas) |
|
Bélgica |
3 563 518,754 |
38 596,156 |
|
Bulgaria |
980 634,534 |
68 883,082 |
|
República Checa |
2 906 440,166 |
28 704,691 |
|
Dinamarca |
4 847 745,007 |
164,466 |
|
Alemania |
30 228 356,043 |
90 572,707 |
|
Estonia |
686 868,079 |
6 057,970 |
|
Irlanda |
5 782 432,252 |
1 989,984 |
|
Grecia |
878 297,757 |
1 317,000 |
|
España |
6 492 010,746 |
65 544,699 |
|
Francia |
26 027 402,340 |
343 828,937 |
|
Croacia |
698 513,437 |
66 486,563 |
|
Italia |
10 923 133,189 |
365 409,677 |
|
Chipre |
154 996,181 |
662,611 |
|
Letonia |
767 328,466 |
13 804,232 |
|
Lituania |
1 753 484,887 |
74 154,094 |
|
Luxemburgo |
292 146,310 |
608,000 |
|
Hungría |
1 967 812,833 |
165 591,689 |
|
Malta |
52 205,729 |
0,000 |
|
Países Bajos |
11 971 575,644 |
78 917,011 |
|
Austria |
2 908 728,694 |
83 999,794 |
|
Polonia |
9 909 800,752 |
145 996,304 |
|
Portugal (1) |
2 080 100,794 |
8 803,752 |
|
Rumanía |
1 567 149,958 |
1 710 046,520 |
|
Eslovenia |
597 475,443 |
20 697,937 |
|
Eslovaquia |
1 075 921,492 |
39 834,729 |
|
Finlandia (2) |
2 615 010,522 |
4 818,381 |
|
Suecia |
3 589 229,658 |
4 800,000 |
|
Reino Unido |
15 749 697,318 |
147 007,248 |
(1) Excepto Madeira.
(2) La cuota nacional finlandesa mencionada en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 y el importe total de la cuota nacional finlandesa que figura en el anexo del presente Reglamento difieren, ya que la cuota se ha aumentado en 784,683 toneladas para compensar a los productores SLOM finlandeses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007.