This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32014R0180
Commission Implementing Regulation (EU) No 180/2014 of 20 February 2014 laying down rules for the application of Regulation (EU) No 228/2013 of the European Parliament and of the Council laying down specific measures for agriculture in the outermost regions of the Union
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n ° 228/2013 del Parlamento Europeo y del consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n ° 228/2013 del Parlamento Europeo y del consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión
DO L 63 de 4.3.2014, p. 13–52
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 22/10/2023
4.3.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 63/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 180/2014 DE LA COMISIÓN
de 20 de febrero de 2014
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (1) y, en particular, su artículo 6, apartado 2, su artículo 8, su artículo 12, apartado 3, su artículo 13, apartado 2, su artículo 14, su artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, su artículo 19, apartado 3, su artículo 21, apartado 4, su artículo 27, apartado 1, y su artículo 29, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 228/2013 deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 (2) y lo sustituye. El Reglamento (UE) no 228/2013 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del régimen en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse normas por medio de tales actos. Las nuevas normas deben sustituir a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 793/2006 de la Comisión (3). Dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento Delegado (UE) no 179/2014 de la Comisión (4). |
(2) |
Algunos productos agrícolas que disfrutan de la exención de los derechos de importación ya están sujetos a la expedición de un certificado de importación. En aras de la simplificación administrativa, es conveniente utilizar el certificado de importación como base del sistema de exención de los derechos de importación para tales productos. |
(3) |
En el caso de otros productos agrícolas que no se hallan sujetos a la presentación de un certificado de importación, es necesario aprobar un documento que sirva de base del sistema de exención de los derechos de importación. Con tal fin, debe utilizarse un certificado de exención extendido en el impreso del certificado de importación. |
(4) |
Procede establecer normas para la fijación de la cuantía de las ayudas para el abastecimiento de productos al amparo de los regímenes específicos de abastecimiento. Dichas normas deben tener en cuenta los costes adicionales de abastecimiento que entrañan la lejanía y la insularidad de las regiones ultraperiféricas, que acarrean a estas regiones gastos que las lastran enormemente. Con miras a mantener la competitividad de los productos de la Unión, esa ayuda debe tomar como referencia los precios de exportación. |
(5) |
La gestión del régimen de ayuda de los productos suministrados desde el territorio de la Unión debe llevarse a cabo mediante el impreso del certificado de importación, en lo sucesivo denominado «certificado de ayuda». |
(6) |
La gestión de los regímenes específicos de abastecimiento requiere la introducción de disposiciones sobre la expedición del certificado de ayuda, que constituyen excepciones de las disposiciones normales aplicables a los certificados de importación, establecidas por el Reglamento (CE) no 376/2008 (5). |
(7) |
La gestión de los regímenes específicos de abastecimiento debe tener un doble objetivo. En primer lugar, favorecer una expedición rápida de los certificados, particularmente mediante la supresión de la obligación general de constituir previamente una garantía, y el pago rápido de la ayuda cuando el abastecimiento se haga con productos del territorio de la Unión. En segundo lugar, garantizar el control y el seguimiento de las operaciones y proporcionar a las autoridades gestoras los instrumentos necesarios para cerciorarse de que se alcancen los objetivos del régimen. Estos objetivos son garantizar un abastecimiento regular de determinados productos agrícolas y compensar los efectos de la situación geográfica de las regiones ultraperiféricas garantizando que las ventajas del régimen repercutan realmente en la fase de puesta a la venta de los productos destinados a los usuarios finales |
(8) |
Los criterios de gestión de los regímenes específicos de abastecimiento deben garantizar que, dentro de las cantidades fijadas en los planes de previsiones de abastecimiento, los agentes económicos registrados obtengan un certificado para los productos y cantidades objeto de las transacciones comerciales que realicen por su cuenta, previa presentación de documentos que prueben que la operación es real y la solicitud de certificado, correcta. |
(9) |
El seguimiento de las operaciones efectuadas al amparo de los regímenes específicos de abastecimiento exige, entre otras cosas, que el periodo de validez de los certificados se adapte a las necesidades del transporte aéreo y marítimo, que exista la obligación de demostrar que se ha realizado el suministro a que se refiere el certificado en un plazo breve y que esté prohibido ceder los derechos y obligaciones del titular de ese documento. |
(10) |
Los beneficios concedidos en forma de exención de los derechos de importación y de ayuda a los productos suministrados desde el territorio de la Unión deben repercutirse en el nivel de los costes de producción y en el de los precios pagados por los usuarios finales. Por consiguiente, procede controlar su repercusión efectiva. |
(11) |
Deben establecerse normas sobre la autorización y la supervisión de las exportaciones de productos cubiertos por el régimen específico de abastecimiento a terceros países y su expedición al resto de la Unión. En particular, es oportuno determinar las cantidades de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones tradicionales o envíos tradicionales así como las cantidades de productos y los destinos de las exportaciones de los productos transformados localmente, para favorecer un comercio regional. |
(12) |
Con el fin de proteger a los consumidores y los intereses comerciales de los agentes económicos, los productos que no sean de calidad sana, cabal y comercial, a tenor del artículo 28 del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (6), deben excluirse de los regímenes específicos de abastecimiento a más tardar en el momento de su primera comercialización y adoptarse medidas apropiadas cuando no se cumpla esta exigencia. |
(13) |
En el marco de los procedimientos de cooperación vigentes en las regiones ultraperiféricas, es conveniente disponer que las autoridades competentes de los Estados miembros establezcan las normas administrativas necesarias para la gestión y el seguimiento de los regímenes específicos de abastecimiento. |
(14) |
Para comprobar el funcionamiento de estos regímenes, es conveniente establecer que las autoridades competentes de los Estados miembros envíen comunicaciones periódicas a la Comisión. |
(15) |
Conviene definir, para cada régimen de ayuda a la producción local, el contenido de la solicitud y los documentos que se deben adjuntar a la misma para determinar su pertinencia. |
(16) |
Las solicitudes de ayuda que contengan errores manifiestos deben poderse corregir en cualquier momento. |
(17) |
Los plazos para la presentación y modificación de las solicitudes de ayuda deben respetarse con el fin de que las autoridades nacionales griegas puedan programar y, posteriormente, efectuar con eficacia controles de la exactitud de las solicitudes de ayuda de los productos locales. Por lo tanto, deben fijarse las fechas límite para la aceptación de las solicitudes. Además, debe aplicarse una reducción para incitar a los solicitantes de ayuda a cumplir los plazos. |
(18) |
Los solicitantes deben tener derecho a retirar total o parcialmente, en cualquier momento, sus solicitudes de ayuda a productos locales, siempre que la autoridad competente no les haya informado aún de la existencia de errores en la solicitud de ayuda ni anunciado la realización de un control sobre el terreno que revele errores en la parte afectada por la retirada. |
(19) |
El cumplimiento de las disposiciones de los regímenes de ayuda gestionados mediante el sistema integrado debe ser objeto de un seguimiento eficaz. Con ese fin, y con el de alcanzar un nivel armonizado de seguimiento en todos los Estados miembros, es preciso especificar detalladamente los criterios y los procedimientos técnicos relativos a la ejecución de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno. En su caso, los Estados miembros deben esforzarse por combinar los diversos controles previstos por el presente Reglamento con los previstos por otras disposiciones de la Unión. |
(20) |
Es preciso determinar el número mínimo de solicitantes de ayuda que deben ser sometidos a controles sobre el terreno en relación con los diversos regímenes de ayuda. |
(21) |
La muestra correspondiente al porcentaje mínimo de controles sobre el terreno deberá seleccionarse, en parte, sobre la base de un análisis de riesgo y, en parte, de forma aleatoria. Resulta preciso especificar los principales factores que habrán de tenerse en cuenta para el análisis de riesgo. |
(22) |
La detección de irregularidades importantes debe acarrear un incremento de los niveles de control sobre el terreno durante el año en curso y el siguiente hasta que se alcance un grado de seguridad satisfactorio acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda en cuestión. |
(23) |
Para que los controles sobre el terreno resulten eficaces, es importante que el personal que los lleve a cabo esté informado de los motivos por los que los solicitantes de ayuda en cuestión han sido seleccionados para esos controles. Los Estados miembros deben llevar un registro de esa información. |
(24) |
Con el fin de que las autoridades nacionales y las autoridades competentes de la Unión puedan proceder a un seguimiento de los controles sobre el terreno llevados a cabo, es preciso que los pormenores de estos queden registrados en un informe de inspección. Los solicitantes de ayuda o sus representantes deben tener la oportunidad de firmar el informe. No obstante, en el caso de los controles por teledetección, los Estados miembros deben estar autorizados para brindar este derecho únicamente cuando el control ponga de manifiesto la existencia de irregularidades. Además, cuando se detecten irregularidades, con independencia del tipo de control sobre el terreno efectuado, el solicitante de ayuda debe recibir una copia del informe. |
(25) |
Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión de manera eficaz, deben adoptarse medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y el fraude. |
(26) |
Deben determinarse reducciones y exclusiones teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los problemas especiales derivados en casos de fuerza mayor, circunstancias excepcionales y desastres naturales. Tales reducciones y exclusiones deben ser objeto de una gradación proporcional a la gravedad de la irregularidad cometida, pudiendo llegar hasta la total exclusión de uno o varios regímenes de ayuda durante un periodo determinado. |
(27) |
Como regla general, no debe aplicarse reducción ni exclusión alguna cuando el solicitante de ayuda haya presentado información factual correcta o pueda demostrar que no ha habido falta por su parte. |
(28) |
Un solicitante que, en cualquier momento, notifique a la autoridad nacional competente haber presentado solicitudes de ayudas incorrectas no debe ser objeto de ninguna reducción o exclusión, con independencia de las causas de la incorrección, a condición de que el solicitante no haya sido informado de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un control sobre el terreno y dicha autoridad no haya comunicado ya al solicitante la existencia de irregularidades en la solicitud. Idéntica disposición debe aplicarse respecto de la información incorrecta registrada en la base de datos informatizada. |
(29) |
Cuando deban imponerse varias reducciones al mismo solicitante de ayuda, cada una de ellas se aplicará de forma independiente e individual. Además, las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas por cualquier otra disposición del Derecho nacional o de la Unión. |
(30) |
Los solicitantes de ayuda que por motivos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales no puedan cumplir las obligaciones que les impongan las disposiciones de aplicación de los programasno deben perder su derecho a la ayuda. Procede especificar los casos concretos que pueden ser considerados circunstancias excepcionales por las autoridades competentes. |
(31) |
Para garantizar la aplicación uniforme del principio de buena fe en toda la Unión, es preciso establecer las condiciones en que puede invocarse ese principio en relación con la recuperación de importes pagados indebidamente, sin perjuicio del trato dispensado a los gastos correspondientes en el contexto de la liquidación de cuentas. |
(32) |
Procede adoptar disposiciones en relación con la utilización del logotipo destinado a mejorar el conocimiento y fomentar el consumo de los productos agrícolas de calidad específicos de las regiones ultraperiféricas de la Unión, transformados o sin transformar. |
(33) |
Debe ser responsabilidad de las autoridades competentes de las regiones de que se trate adoptar las disposiciones administrativas adicionales necesarias para garantizar el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos para los controles y el seguimiento de la utilización del logotipo y garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones. |
(34) |
Con vistas a la exención de derechos de aduana para el tabaco importado en las Islas Canarias, procede definir el periodo anual para el cálculo de la cantidad máxima de productos del tabaco contemplada en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 228/2013. Además, con objeto de garantizar la máxima flexibilidad, procede permitir que la cantidad global de tabaco en rama desvenado pueda ser utilizada para la importación de otros productos, sobre la base de un coeficiente de equivalencia, en función de las necesidades de la industria local. |
(35) |
Los procedimientos para modificar los programas deben simplificarse con el fin de garantizar una adaptación más flexible y más fluida de los programas a las verdaderas condiciones relativas al régimen de abastecimiento y las producciones agrícolas locales. Por esta razón, resulta necesario prorrogar dos meses el plazo para la presentación de las modificaciones anuales de forma que este plazo se armonice con el establecido en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013 para la presentación de los informes anuales de ejecución. Sin embargo, las modificaciones importantes deben presentarse oportunamente a la Comisión con el fin de permitir su completa evaluación y una decisión de aprobación antes de la fecha de aplicabilidad de las mismas. |
(36) |
Los Estados miembros deben presentar a la Comisión toda la información relativa a la aplicación de los programas y necesaria para garantizar su correcto seguimiento a lo largo del tiempo. Por esta razón, es necesario establecer un conjunto mínimo de indicadores comunes de rendimiento, el contenido y los plazos de las comunicaciones y estadísticas periódicas sobre los regímenes específicos de abastecimiento y las medidas de apoyo a la producción local, así como de los informes anuales de ejecución. Para permitir la notificación de más datos fiables relativos a las solicitudes de ayuda correspondientes a la ayuda a la producción local, el plazo para dicha notificación debe prorrogarse un mes. |
(37) |
Todas las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión que sean necesarias para el buen funcionamiento del régimen deben efectuarse de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (7). |
(38) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO
SECCIÓN 1
Planes de previsiones de abastecimiento
Artículo 1
Objeto y modificación de los planes de previsiones de abastecimiento
Las cantidades de productos esenciales necesarias para satisfacer las necesidades de abastecimiento de cada región ultraperiférica para cada año civil se cuantificarán en los planes de previsiones de abastecimiento que deberán elaborar los Estados miembros de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013.
Los Estados miembros podrán modificar sus planes de previsiones de abastecimiento. El artículo 40 del presente Reglamento se aplicará a tales modificaciones.
SECCIÓN 2
Abastecimiento mediante importaciones de terceros países
Artículo 2
Licencia de importación
1. A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 228/2013, los productos sujetos a la presentación de un certificado de importación se beneficiarán de la exención de los derechos de importación previa presentación de ese certificado.
2. El certificado de importación se extenderá con arreglo al modelo que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 376/2008.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 7, apartado 5, y los artículos 12, 14, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 26, 28, 32 y 35 a 40 del Reglamento (CE) no 376/2008 se aplicarán mutatis mutandis.
3. En la casilla 20 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación se hará constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte A, y una de las que figuran en el anexo I, parte B.
4. En la casilla 12 del certificado de importación se hará constar el último día de validez.
5. El certificado de importación será expedido por las autoridades competentes, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento, previa solicitud de los interesados.
6. Se percibirán derechos de importación por las cantidades que rebasen las indicadas en el certificado de importación. Se aplicará la tolerancia del 5 % prevista en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 376/2008, siempre y cuando se abonen los derechos de importación correspondientes.
Artículo 3
Certificado de exención
1. A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 228/2013, los productos no sujetos a la presentación de un certificado de importación se beneficiarán de la exención de los derechos de importación previa presentación de un certificado de exención.
2. El certificado de exención se extenderá según el modelo de certificado de importación que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 376/2008.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 7, apartado 5, y los artículos 12, 14, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 26, 28, 32 y 35 a 40 del Reglamento (CE) no 376/2008 se aplicarán mutatis mutandis.
3. En la casilla superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte C.
4. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado de importación y de los propios certificados de importación se hará constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte D, y una de las que figuran en el anexo I, parte B.
5. En la casilla 12 del certificado de exención se hará constar el último día de validez.
6. Las autoridades competentes expedirán los certificados de exención a petición de las partes de que se trate, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento.
SECCIÓN 3
Abastecimiento desde la unión
Artículo 4
Fijación y concesión de la ayuda
1. A los efectos del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013, los Estados miembros determinarán, en el contexto del programa, el importe de la ayuda destinada a paliar la lejanía, la insularidad y el carácter ultraperiférico, teniendo en cuenta:
a) |
en lo que respecta a los costes adicionales específicos de transporte, la ruptura de carga que entraña llevar las mercancías hasta las regiones ultraperiféricas; |
b) |
en lo que respecta a los costes adicionales específicos que entraña la transformación local, la pequeña dimensión del mercado, la necesidad de garantizar la seguridad del suministro y los requisitos específicos de calidad de las mercancías en las regiones ultraperiféricas en cuestión. |
Artículo 5
Certificado de ayuda y pago
1. La ayuda se concederá previa presentación de un certificado (denominado en lo sucesivo «certificado de ayuda»), que se haya utilizado totalmente.
La presentación del certificado de ayuda a las autoridades pagadoras equivaldrá a una solicitud de ayuda. Salvo en casos de fuerza mayor o de condiciones climáticas excepcionales, los certificados deberán presentarse en el término de treinta días desde la fecha de imputación del certificado de ayuda. En caso de rebasarse ese plazo, se reducirá la ayuda un 5 % por cada día de retraso.
Las autoridades competentes efectuarán el pago de la ayuda en el plazo de noventa días a partir del día de presentación del certificado utilizado, salvo:
a) |
en caso de fuerza mayor o condiciones climáticas excepcionales, o |
b) |
cuando se haya iniciado una investigación administrativa sobre la existencia del derecho a la ayuda, en cuyo caso el pago solo se hará efectivo tras haberse reconocido el derecho a la ayuda. |
2. El certificado de ayuda se extenderá en el impreso de certificado de importación cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 376/2008.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 7, apartado 5, y los artículos 12, 14, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 26, 28, 32 y 35 a 40 del Reglamento (CE) no 376/2008 se aplicarán mutatis mutandis.
3. En la casilla superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte E.
Las casillas 7 y 8 del certificado se tacharán en su totalidad.
4. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado de ayuda y de los propios certificados de ayuda se hará constar una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte F, y una de las que figuran en el anexo I, parte G.
5. En la casilla 12 del certificado de ayuda se hará constar el último día de validez.
6. El importe de ayuda aplicable será el que esté en vigor el día en que se presente la solicitud de certificado de ayuda.
7. El certificado de ayuda será expedido por las autoridades competentes, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento, previa solicitud de los interesados.
SECCIÓN 4
Disposiciones comunes
Artículo 6
Repercusión de la ventaja hasta el usuario final
A efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 228/2013, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas apropiadas para controlar que la ventaja repercute realmente en el usuario final. Al hacerlo, podrán evaluar los márgenes comerciales y los precios aplicados por los distintos agentes económicos en cuestión.
Las medidas contempladas en el párrafo primero y, en particular, los puntos de control fijados para cerciorarse de la repercusión de la ayuda, así como sus eventuales modificaciones, se comunicarán a la Comisión en el contexto del informe anual de ejecución a que se refiere el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013.
Artículo 7
Registro de los agentes económicos
1. Para poder solicitar la inscripción en el registro al que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 228/2013, los agentes económicos deberán comprometerse a:
a) |
comunicar a las autoridades competentes, a instancias de estas, todos los datos que consideren útiles sobre sus actividades comerciales, en particular en materia de precios y márgenes de beneficio; |
b) |
trabajar exclusivamente en su nombre y por cuenta propia; |
c) |
presentar solicitudes de certificados que sean proporcionales a su capacidad real de comercialización de productos, debiendo justificar dicha capacidad mediante datos objetivos; |
d) |
abstenerse de prácticas que puedan provocar penurias artificiales de productos o de comercializar los productos disponibles a precios anormalmente bajos, y |
e) |
garantizar, a satisfacción de las autoridades competentes, que, cuando dé salida a los productos agrícolas en la región ultraperiférica de que se trate, la ventaja se repercute en el usuario final. |
2. El agente económico que proyecte expedir o exportar productos sin transformar, transformados o envasados en las condiciones previstas en el artículo 13 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro o posteriormente, su intención de hacerlo e indicar en su caso la localización de las instalaciones de envasado.
3. El transformador que proyecte expedir o exportar productos transformados en las condiciones previstas en los artículos 13 o 15 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro o posteriormente, su intención de hacerlo, indicar la localización de las instalaciones de transformación y, en su caso, facilitar listas analíticas de los productos transformados.
Artículo 8
Documentos que deben presentar los agentes económicos y validez de los certificados
1. Sujeto a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, en el artículo 3, apartado 6, en el artículo 5, apartado 7, y en los artículos 11 y 12, las autoridades competentes aceptarán la solicitud de certificado de importación, de certificado de exención o de certificado de ayuda presentada por un agente económico para cada envío, a condición de que vayan acompañadas por el original de la factura de compra, o una copia certificada de ella, y por el original o una copia certificada de los siguientes documentos:
a) |
en lo que atañe al certificado de importación, o el certificado de exención:
|
b) |
en lo que atañe al certificado de ayuda:
|
Los documentos antes mencionados podrán adoptar la forma de mensaje electrónico. En caso de que la autoridad competente encargada de la verificación no tenga acceso al sistema informático que gestiona y elabora dicho documento electrónico, este deberá sustituirse por una copia impresa debidamente compulsada.
La factura de compra y el conocimiento de embarque o la carta de porte aéreo deberán estar expedidos a nombre del solicitante.
2. El periodo de validez de los certificados se fijará en función de la duración del transporte. Ese plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente, en casos especiales, cuando existan dificultades graves e imprevisibles que afecten a la duración del transporte, si bien no podrá ser superior a dos meses a partir de la fecha de expedición del certificado.
Artículo 9
Presentación de certificados y mercancías
1. Los certificados de importación, de exención o de ayuda correspondientes a los productos incluidos en los regímenes específicos de abastecimiento deberán presentarse a las autoridades aduaneras, a fin de cumplir los trámites aduaneros, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la fecha de la autorización de descarga de las mercancías. Las autoridades competentes podrán reducir ese plazo máximo.
En el caso de los productos que hayan sido objeto de perfeccionamiento activo o de almacenamiento en un depósito aduanero en las Azores, Madeira o las Islas Canarias y que se despachen posteriormente a libre práctica en esas regiones, el plazo máximo de quince días dará comienzo el día en que se soliciten los certificados contemplados en el párrafo primero.
2. Las mercancías se presentarán a granel o en lotes separados correspondientes al certificado presentado.
Los certificados solo se utilizarán para una operación al efectuar los trámites aduaneros.
Artículo 10
Calidad de los productos
La conformidad de los productos con los requisitos indicados en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 228/2013 se examinará de acuerdo con las normas o usos vigentes en la Unión y, a más tardar, en la fase de primera comercialización.
Si se comprueba que un producto no se ajusta a los requisitos del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 228/2013, dejará de tener derecho a beneficiarse del régimen específico de abastecimiento y la cantidad correspondiente volverá a imputarse en el plan de previsiones de abastecimiento. En caso de que se haya concedido una ayuda con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento, la ayuda deberá reintegrarse. En caso de que se haya efectuado una importación con arreglo a los artículos 2 o 3 del presente Reglamento, se abonará el derecho de importación, salvo si el interesado demuestra que los productos han sido reexportados o destruidos.
Artículo 11
Aumento significativo del número de solicitudes de certificados
1. Si el estado de ejecución de un plan de previsiones de abastecimiento indica un aumento importante del número de solicitudes de certificados de importación, de exención o de ayuda de un producto que pueda hacer peligrar la consecución de uno o varios de los objetivos del régimen específico de abastecimiento, el Estado miembro adoptará cuantas medidas sean necesarias, tras consultar a las autoridades de que se trate, para garantizar el abastecimiento de productos esenciales de la región ultraperiférica de que se trate, teniendo en cuenta las disponibilidades y las exigencias de los sectores prioritarios.
2. Cuando, tras consultar a las autoridades de que se trate, el Estado miembro decida aplicar restricciones a la expedición de certificados, las autoridades competentes aplicarán a todas las solicitudes pendientes un porcentaje uniforme de reducción.
Artículo 12
Fijación de la cantidad máxima por solicitud de certificado
En la medida en que sea estrictamente necesario para evitar desajustes del mercado de la región ultraperiférica de que se trate o actuaciones de carácter especulativo que puedan afectar gravemente al correcto funcionamiento de los regímenes específicos de abastecimiento, las autoridades competentes podrán fijar la cantidad máxima por solicitud de certificado.
Las autoridades competentes informarán de inmediato a la Comisión cuando apliquen el presente artículo.
La notificación contemplada en el presente artículo se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
SECCIÓN 5
Exportación y expedición
Artículo 13
Condiciones de exportación y expedición
1. La exportación o la expedición de productos sin transformar que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento o de productos envasados o transformados que contengan productos que se hayan acogido al régimen específico de abastecimiento estarán sometidas a las condiciones previstas en los apartados 2 a 6.
2. En el caso de los productos exportados, la casilla 44 de la declaración de exportación se cumplimentará con una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte H.
3. Las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una exención de los derechos de importación y se exporten volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento.
Esos productos no podrán acogerse a una restitución por exportación.
4. Las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una exención de los derechos de importación y sean objeto de una expedición volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento y el importe de los derechos de importación erga omnes aplicables el día de la importación será abonado por el expedidor a más tardar cuando se efectúe la expedición.
Estos productos no serán expedidos en tanto no haya tenido lugar el abono contemplado en el párrafo primero.
Cuando no sea materialmente posible determinar el día de la importación, los productos se considerarán importados, durante el periodo de seis meses que precede a la fecha de la expedición, el día en que sean aplicables los derechos de importación erga omnes más elevados.
5. Las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una ayuda y sean objeto de una exportación o una expedición volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento y el exportador o expedidor reembolsará la ayuda concedida a más tardar cuando se efectúe la exportación o expedición.
Estos productos no serán expedidos o exportados en tanto no haya tenido lugar el reembolso contemplado en el párrafo primero.
Cuando no sea materialmente posible determinar la cuantía de la ayuda concedida, se considerará que los productos han recibido la ayuda más elevada fijada por la Unión para ellos durante los seis meses previos a la presentación de la solicitud de exportación o expedición.
Esos productos podrán beneficiarse de una restitución por exportación siempre que se cumplan los criterios para la concesión de dicha ayuda.
6. Las autoridades competentes únicamente autorizarán la exportación o expedición de cantidades de productos transformados distintos de los contemplados en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 15 cuando el exportador certifique que dichos productos no se han acogido al régimen específico de abastecimiento.
Las autoridades competentes únicamente autorizarán la reexportación o reexpedición de productos sin transformar o productos envasados distintos de los contemplados en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo cuando el exportador certifique que dichos productos no se han acogido al régimen específico de abastecimiento.
Las autoridades competentes efectuarán los controles necesarios para cerciorarse de la veracidad de las declaraciones a que se refieren los párrafos primero y segundo y, en su caso, recuperarán la ventaja concedida.
Artículo 14
Certificado de exportación y aumento significativo de las exportaciones
1. La exportación de los siguientes productos no estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación:
(a) |
los productos a que se refiere el artículo 13, apartado 3; |
(b) |
los productos a que se refiere el artículo 13, apartado 5, que no cumplan las condiciones para la concesión de una restitución por exportación. |
2. Cuando el abastecimiento periódico de las regiones ultraperiféricas corra peligro debido a un aumento significativo de las operaciones de exportación de los productos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, las autoridades competentes podrán establecer una limitación cuantitativa que permita cubrir las necesidades prioritarias de los sectores afectados. Esta limitación cuantitativa se establecerá de una manera que no resulte discriminatoria.
Artículo 15
Exportaciones tradicionales, exportaciones en el marco del comercio regional y expediciones tradicionales de productos transformados
1. El transformador que, con arreglo al artículo 7, apartado 3, haya declarado su intención de exportar en el marco de corrientes comerciales tradicionales o del comercio regional, o de expedir en el marco de corrientes comerciales tradicionales, contemplada en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013, productos transformados que contengan materias primas que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento, podrá hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en los anexos II a V del presente Reglamento. Las autoridades competentes expedirán las autorizaciones necesarias para que esas operaciones no superen esas cantidades anuales.
En el anexo VI del presente Reglamento figura la lista de los países a que se refiere el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) no 228/2013.
Para las exportaciones enmarcadas en el comercio regional, el exportador deberá presentar a las autoridades competentes los documentos previstos en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 612/2009 en los plazos previstos en el artículo 46 de ese Reglamento. De no presentarlos en esos plazos, las autoridades competentes recuperarán la ventaja concedida en virtud del régimen específico de abastecimiento.
2. La exportación de los productos a que se refiere el presente artículo no estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación.
3. La casilla 44 de la declaración de exportación de los productos exportados a que se refiere el presente artículo se cumplimentará con una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte I.
SECCIÓN 6
Gestión, controles y seguimiento
Artículo 16
Controles
1. Los controles administrativos de importación, introducción, exportación y expedición de productos agrícolas serán exhaustivos y constarán, en particular, de controles cruzados con los documentos indicados en el artículo 8, apartado 1.
2. Los controles materiales de importación, introducción, exportación y expedición de productos agrícolas que se lleven a cabo en las regiones ultraperiféricas se realizarán en una muestra representativa de por lo menos el 5 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 9.
El Reglamento (CE) no 1276/2008 de la Comisión (9) se aplicará, mutatis mutandis, a estos controles físicos.
En situaciones especiales, la Comisión podrá pedir que se apliquen otros porcentajes de control material.
Artículo 17
Disposiciones nacionales de gestión y seguimiento
Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones complementarias necesarias para llevar una gestión y un seguimiento en tiempo real de los regímenes específicos de abastecimiento.
A petición de la Comisión, las autoridades competentes notificarán a la Comisión las medidas que apliquen en virtud del párrafo primero.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE APOYO A LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS LOCALES
SECCIÓN 1
Solicitudes de ayuda
Artículo 18
Presentación de solicitudes
Las solicitudes de ayuda de cada año civil se presentarán a los servicios designados por las autoridades competentes del Estado miembro, con arreglo a los modelos establecidos por estas últimas y durante los periodos que ellas determinen. Estos periodos se determinarán de forma que se pueda proceder a los controles sobre el terreno que sean necesarios y no podrán extenderse más allá del 28 de febrero del año civil siguiente.
Artículo 19
Corrección de errores manifiestos
Las solicitudes de ayuda podrán ser corregidas en cualquier momento posterior a su presentación en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente.
Artículo 20
Presentación de solicitudes fuera de plazo
Salvo en los casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, la presentación de una solicitud de ayuda fuera de los plazos señalados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil de los importes a los que el solicitante de ayuda habría tenido derecho si hubiese presentado la solicitud en el plazo previsto. En caso de que el retraso sea de más de 25 días civiles, se desestimará la solicitud.
Artículo 21
Retirada de solicitudes de ayuda
1. Las solicitudes de ayuda podrán ser retiradas, total o parcialmente, en cualquier momento.
No obstante, cuando la autoridad competente ya haya informado al solicitante de ayuda de la existencia de irregularidades en la solicitud de ayuda o lo haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno y ese control sobre el terreno haya puesto de manifiesto irregularidades, no se permitirá retirar las partes de la solicitud de ayuda afectadas por las mismas.
2. Las retiradas efectuadas en virtud del apartado 1 colocarán al solicitante en la posición en la que se encontraba antes de presentar una solicitud de ayuda o parte de la misma.
SECCIÓN 2
Controles
Artículo 22
Principios generales
Las verificaciones se realizarán mediante controles administrativos y sobre el terreno.
Los controles administrativos serán exhaustivos e incluirán comprobaciones cruzadas con, entre otros, los datos del sistema integrado de gestión y control previsto en el título V, capítulo II, en el título VI, capítulo II, y en los artículos 47, 61 y 102, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
Basándose en un análisis de riesgos efectuado de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento, las autoridades competentes efectuarán controles sobre el terreno por muestreo de, como mínimo, el 5 % de las solicitudes de ayuda. La muestra representará como mínimo el 5 % de los importes por los que se solicite la ayuda.
Cuando proceda, los Estados miembros utilizarán el sistema integrado de gestión y control.
Artículo 23
Controles sobre el terreno
1. Los controles sobre el terreno se efectuarán sin previo aviso. No obstante, podrán notificarse con una antelación limitada a lo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Salvo en casos debidamente justificados, esa antelación no excederá de 48 horas.
2. En su caso, los controles sobre el terreno previstos en la presente sección y los demás controles establecidos en la normativa de la Unión se llevarán a cabo simultáneamente.
3. La solicitud o solicitudes de ayuda de que se trate se desestimarán si los solicitantes de ayuda o sus representantes impiden la ejecución de los controles sobre el terreno.
Artículo 24
Selección de solicitantes de ayuda para los controles sobre el terreno
1. La autoridad competente seleccionará qué solicitantes de ayuda deben someterse a controles sobre el terreno a partir de un análisis de riesgos y de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. En el análisis de riesgo se tendrán en cuenta:
a) |
el importe de la ayuda; |
b) |
el número de parcelas agrícolas, la superficie y el número de animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda, o la cantidad producida, transportada, transformada o comercializada; |
c) |
los cambios en comparación con el año anterior; |
d) |
los resultados de los controles de años anteriores; |
e) |
otros parámetros que decidan los Estados miembros. |
Para que la muestra sea representativa, los Estados miembros seleccionarán de forma aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de solicitantes de ayuda que deban ser sometidos a controles sobre el terreno.
2. La autoridad competente mantendrá registros de los motivos que hayan conducido a la selección de cada solicitante de ayuda para los controles sobre el terreno. El inspector que vaya a proceder al control sobre el terreno será informado oportunamente de esos motivos antes de iniciar el control.
Artículo 25
Informe de inspección
1. Se redactará un informe de cada control sobre el terreno que se haga en el que se recogerán con precisión los pormenores del mismo. Este informe contendrá, entre otros, los siguientes datos:
a) |
el régimen de ayuda y las solicitudes que se hayan controlado; |
b) |
las personas presentes; |
c) |
las parcelas agrícolas controladas, las parcelas agrícolas medidas, los resultados de las mediciones por parcelas agrícolas y las técnicas de medición empleadas; |
d) |
el número de animales de cada especie observado y, en su caso, los números de los crotales, las inscripciones en el registro y en la base de datos informatizada de ganado vacuno, los justificantes examinados, los resultados de los controles y, en su caso, las observaciones específicas a que haya lugar acerca de los animales o de sus códigos de identificación; |
e) |
las cantidades producidas, transportadas, transformadas o comercializadas que se hayan controlado; |
f) |
si se ha avisado al solicitante de ayuda de la visita y, en caso afirmativo, con qué antelación; |
g) |
las demás medidas de control que se hayan aplicado. |
2. Se brindará al solicitante de ayuda o a su representante la posibilidad de firmar el informe para certificar su presencia en el control y añadir las observaciones que considere oportunas. Cuando se detecten irregularidades, el solicitante de ayuda recibirá una copia del informe.
Cuando el control sobre el terreno se efectúe mediante teledetección, los Estados miembros podrán decidir no brindar al solicitante de ayuda o a su representante la posibilidad de firmar el informe de inspección si no se ha detectado ninguna irregularidad durante dicha teledetección.
SECCIÓN 3
Reducciones, exclusiones y pagos indebidos
Artículo 26
Reducciones y exclusiones
En caso de discrepancias entre la información declarada en el contexto de las solicitudes de ayuda y los resultados de los controles previstos en la sección 2, el Estado miembro de que se trate aplicará reducciones y exclusiones a la ayuda. Las reducciones y exclusiones deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias.
Artículo 27
Supuestos de inaplicación de las reducciones y exclusiones
1. Las reducciones y exclusiones establecidas en el artículo 26 no se aplicarán cuando el solicitante de ayuda haya presentado información objetivamente correcta o demuestre de cualquier manera que no hay ninguna falta por su parte.
2. Las reducciones y exclusiones no se aplicarán a aquellas partes de las solicitudes de ayuda respecto de las cuales el solicitante de ayuda haya notificado por escrito a la autoridad competente que son incorrectas o han adquirido semejante carácter después de su presentación, siempre y cuando el solicitante de ayuda no haya sido informado de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno y esta autoridad no le haya informado antes de la existencia de irregularidades en la solicitud.
Sobre la base de la información facilitada por el solicitante de ayuda a que se refiere el párrafo primero, la solicitud de ayuda se rectificará para reflejar la situación real.
Artículo 28
Recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y penalizaciones
1. En caso de pago indebido, el artículo 80 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión (11) se aplicará mutatis mutandis.
2. Cuando el pago indebido obedezca a declaraciones o documentos falsos o sea consecuencia de una negligencia grave del solicitante de ayuda, se aplicará una penalización igual al importe pagado indebidamente más un interés calculado de conformidad con lo dispuesto artículo 80, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009.
Artículo 29
Fuerza mayor y circunstancias excepcionales
En casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se aplicará mutatis mutandis el artículo 75 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE ACOMPAÑAMIENTO
SECCIÓN 1
Símbolo gráfico
Artículo 30
Control de las condiciones de utilización del logotipo
Las autoridades competentes comprobarán periódicamente que los agentes económicos autorizados respetan las condiciones de utilización del logotipo contemplado en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) no 179/2014 y las medidas previstas en el artículo 6, apartado 4, de dicho Reglamento Delegado.
Las autoridades competentes podrán delegar el ejercicio de estas comprobaciones en organismos habilitados para ello que reúnan todas las competencias técnicas y de imparcialidad necesarias. En ese caso, dichos organismos entregarán periódicamente a las autoridades un informe sobre los resultados de sus controles.
Artículo 31
Utilización abusiva y publicidad del logotipo
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales vigentes para prevenir, y cuando proceda, sancionar la utilización abusiva del logotipo o adoptarán las medidas necesarias para ello. A petición de la Comisión, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas aplicables.
Los Estados miembros darán la publicidad apropiada al logotipo y a los productos en los que este se puede utilizar.
Artículo 32
Medidas nacionales
1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas administrativas adicionales necesarias para la gestión del mecanismo del logotipo. Dichas medidas podrán incluir, en particular, el cobro de cuotas a los agentes económicos autorizados para la impresión del logotipo y para cubrir los gastos administrativos así como los costes de los controles.
2. A petición de la Comisión, las autoridades competentes notificarán a la Comisión qué servicios o, en su caso, qué organismos son responsables de conceder la autorización prevista en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 179/2014 y de llevar a cabo los controles exigidos en virtud de la presente sección, así como las medidas complementarias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión todas las autorizaciones del derecho a utilizar el logotipo, indicando el nombre y la sede del productor, los productos y el periodo de concesión del derecho.
La notificación contemplada en el presente apartado se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
SECCIÓN 2
Productos de origen animal
Artículo 33
Ganadería
1. La importación de bovinos machos jóvenes originarios de terceros países, de los códigos NC 0102 29 05, 0102 29 29 o 0102 29 49, destinados al engorde y consumo en los departamentos de ultramar y en Madeira no estará sujeta a derechos de aduana hasta que la cabaña de bovinos machos jóvenes locales alcance un nivel suficiente para garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la producción local de carne de vacuno.
2. Para acogerse a la exención prevista en el apartado 1, el importador o solicitante deberá demostrar que cumple las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) no 179/2014 mediante la presentación de:
a) |
una declaración escrita, efectuada en el momento de la llegada de los animales a los departamentos de ultramar o a Madeira, de que los bovinos se destinan al engorde durante un periodo mínimo de 120 días a partir de la fecha de su llegada efectiva, y a su consumo posterior en dicho territorio; |
b) |
un compromiso escrito, suscrito en el momento de la llegada de los animales, de informar a las autoridades competentes, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su llegada, de la explotación o las explotaciones en las que se va a proceder al engorde de los bovinos. |
SECCIÓN 3
Importación de tabaco en las islas canarias
Artículo 34
Exención de los derechos de aduana aplicables al tabaco
1. El periodo anual computable para el cálculo de la cantidad máxima anual de tabaco que debe quedar exenta de los derechos de importación cuando se importe directamente en las Islas Canarias, contemplada en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 228/2013, abarcará del 1 de enero del año considerado al 31 de diciembre de ese mismo año.
2. Las cantidades de tabaco en rama y semielaborado a que se refiere el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) no 228/2013 se convertirán a cantidades de tabaco en rama desvenado mediante la aplicación de los coeficientes de equivalencia que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento para los productos de que se trate.
Artículo 35
Condiciones para la exención
1. La importación de los productos enumerados en el anexo VIII estará sujeta a la presentación de un certificado de exención. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado figurará una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte J.
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 3, 7 a 10, 12 y 16 del presente Reglamento, el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) no 179/2014, y el artículo 12, apartado 2, y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 228/2013 se aplicarán mutatis mutandis.
2. Las autoridades competentes velarán por que los productos enumerados en el anexo VII se utilicen de conformidad con las normas pertinentes de la Unión y, en particular, los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 36
Pago de las ayudas
Previa comprobación de las solicitudes de ayuda y de los justificantes pertinentes y tras calcular los importes que deben concederse en virtud de los programas POSEI a los que se hace referencia en el capítulo II del Reglamento (CE) no 228/2013, las autoridades competentes abonarán las ayudas correspondientes a cada año civil como sigue:
a) |
a lo largo de todo el año, en el caso del régimen específico de abastecimiento, de las medidas de importación y suministro de animales vivos y de las medidas contempladas en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) no 179/2014; |
b) |
de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) no 1306/2013, en el caso de los pagos directos; |
c) |
durante el periodo comprendido entre el 16 de octubre del año en curso y el 30 de junio del año siguiente, en el caso de los demás pagos. |
Artículo 37
Indicadores de rendimiento
Cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión, por lo menos, los datos relativos a los indicadores de rendimiento establecidos en el anexo VIII en relación con cada una de sus regiones ultraperiféricas.
Dichos datos se notificarán en el contexto del informe anual de ejecución a que se refiere el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013.
Artículo 38
Notificaciones
1. En lo que atañe al régimen específico de abastecimiento, las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a más tardar el último día del mes siguiente al final de cada trimestre, los datos siguientes, disponibles en esa fecha, relativos a las operaciones realizadas en los meses anteriores en relación con el plan de abastecimiento del año civil de referencia, desglosados por producto y por código NC y, en su caso, por destino específico:
a) |
las cantidades desglosadas según la procedencia, es decir, importación de terceros países o suministro desde la Unión; |
b) |
el monto de la ayuda y los gastos pagados por producto y, en su caso, por destino específico; |
c) |
las cantidades con respecto a las cuales no se hayan utilizado los certificados, desglosándolas por categorías de certificados; |
d) |
las cantidades que, en su caso, se hayan reexportado o reexpedido en virtud del artículo 13 y los importes unitarios y totales de las ayudas recuperadas; |
e) |
las cantidades que, en su caso, se hayan reexportado o reexpedido en virtud del artículo 15 previa transformación; |
f) |
las transferencias dentro de una cantidad global de una categoría de productos y las modificaciones de los planes de previsiones de abastecimiento que se vayan produciendo; |
g) |
el saldo disponible y el porcentaje de utilización. |
h) Los datos contemplados en el párrafo primero se sacarán de los certificados utilizados. Los datos finales relativos al plan de abastecimiento de cada año civil se notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de mayo del año siguiente.
2. En relación con la ayuda a la producción local, los Estados miembros comunicarán a la Comisión lo siguiente:
a) |
anualmente a más tardar el 30 de abril, las solicitudes de ayuda recibidas con cargo al año civil anterior y la cuantía de las mismas; |
b) |
anualmente a más tardar el 31 de julio, las solicitudes de ayuda consideradas subvencionables con cargo al año civil anterior y la cuantía de las mismas. |
3. Las notificaciones contempladas en el presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
4. Las notificaciones contempladas en el artículo 23, apartado 3, y en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) no 228/2013 también se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
Artículo 39
Informe
1. En el informe previsto en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013, se reseñarán los siguientes elementos, entre otros:
a) |
los cambios socioeconómicos y agrarios más significativos; |
b) |
un resumen de los datos materiales y financieros disponibles en relación con la aplicación de cada medida, seguido de un análisis de estos datos y, en caso necesario, de una presentación y un análisis del sector de actividad en el que se integre la medida; |
c) |
la marcha de las medidas y de las prioridades en la fecha de presentación del informe, en comparación con sus objetivos operativos y específicos, a través de una cuantificación de los indicadores; |
d) |
un breve resumen de los principales problemas surgidos en la gestión y aplicación de las medidas; |
e) |
un análisis del resultado de todas las medidas, teniendo en cuenta sus nexos recíprocos; |
f) |
con relación al régimen específico de abastecimiento:
|
g) |
el grado de consecución de los objetivos asignados a cada una de las medidas del programa, medido con indicadores objetivos; |
h) |
datos sobre el plan anual de abastecimiento de la región, especialmente en lo referente al consumo, la evolución de la cabaña ganadera, la producción y el comercio; |
i) |
datos sobre los importes concedidos finalmente para la realización de las medidas del programa de acuerdo con los criterios fijados por los Estados miembros, como, por ejemplo, el número de productores beneficiarios, el número de animales o las superficies que hayan causado derecho a pagos, o el número de explotaciones ayudadas; |
j) |
información acerca de la ejecución financiera de cada una de las medidas del programa; |
k) |
datos estadísticos de los controles efectuados por las autoridades competentes y, en su caso, de las sanciones que se hayan aplicado; |
l) |
comentarios del Estado miembro sobre la ejecución del programa. |
m) |
los datos anuales sobre los indicadores de rendimiento a que se refiere el artículo 37 del presente Reglamento. |
2. El informe contemplado en el apartado 1 se presentará a la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
Artículo 40
Modificaciones de los programas
1. Las modificaciones que deban hacerse a cada programa POSEI deberán presentarse a la Comisión para su aprobación y estarán debidamente motivadas, facilitando, en particular, la siguiente información:
a) |
los motivos de los problemas de ejecución que justifiquen la modificación del programa; |
b) |
los efectos previstos de la modificación; |
c) |
las repercusiones en la financiación y verificación de los compromisos. |
Salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los Estados miembros presentarán propuestas de modificación de programas solo una vez por año civil y por programa. Dichas propuestas de modificación deberán ser recibidas por la Comisión, a más tardar, el 30 de septiembre de cada año.
Si la Comisión no plantea objeciones a las modificaciones propuestas, estas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron notificadas.
Dichas modificaciones podrán aplicarse antes si la Comisión confirma por escrito al Estado miembro, antes de la fecha contemplada en el párrafo tercero, que las modificaciones notificadas se ajustan a la normativa de la Unión.
Si la modificación notificada no se ajusta a la normativa de la Unión, la Comisión informará al Estado miembro antes de la fecha contemplada en el párrafo tercero que la modificación notificada no se aplicará hasta que la Comisión reciba una modificación que pueda considerarse conforme con la normativa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión evaluará por separado las siguientes modificaciones propuestas por los Estados miembros y decidirá acerca de su aprobación a más tardar en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación, de acuerdo con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 228/2013:
a) |
la adhesión de una nueva región ultraperiférica; |
b) |
la introducción en el programa general de nuevos grupos de productos objeto de ayuda en virtud del régimen específico de abastecimiento o de nuevas medidas de ayuda a la producción agrícola local; y |
c) |
el aumento del nivel unitario de ayuda ya aprobado para cada medida existente en más del 50 % del importe aplicable en el momento en que se presentó la propuesta de modificación. |
Sin perjuicio del procedimiento previsto en el apartado 1, los Estados miembros podrán enviar las propuestas de modificaciones previstas en el presente apartado una vez por año civil y por programa. Las propuestas de modificaciones a que se refiere el presente apartado deberán ser recibidas por la Comisión a más tardar el 31 de julio del año anterior a su aplicación.
Las modificaciones así aprobadas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se realizó la propuesta de modificación o a partir de la fecha expresamente indicada en la decisión de aprobación.
3. Los Estados miembros podrán realizar las modificaciones siguientes, sin recurrir al procedimiento establecido en el apartado 1, a condición de que las notifiquen a la Comisión:
a) |
en el caso de los planes de previsiones de abastecimiento, las modificaciones de hasta el 20 % del nivel individual de ayuda o las modificaciones de las cantidades de productos que pueden acogerse al plan de abastecimiento y, por consiguiente, el importe global de la ayuda asignada para apoyar cada línea de productos; |
b) |
en lo que atañe a todas las medidas, ajustes de hasta el 20 % de la dotación financiera de cada medida individual, sin perjuicio de los límites financieros previstos en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 228/2013, siempre que tales ajustes se notifiquen a más tardar el 30 de abril del año siguiente al año civil al que se refiere la dotación financiera modificada; y |
c) |
cambios derivados de las modificaciones de los códigos y descripciones establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (12) empleados para identificar los productos que se benefician de la ayuda, en la medida en que estos cambios no impliquen un cambio de los mismos productos. |
4. Las modificaciones contempladas en el apartado 3 no se aplicarán antes de la fecha en que sean recibidas por la Comisión. Deberán explicarse y justificarse debidamente, y solo se podrán aplicar una vez al año, excepto en los casos siguientes:
a) |
casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales; |
b) |
modificación de las cantidades de productos objeto del régimen de abastecimiento, |
c) |
cambios derivados de las modificaciones de los códigos y descripciones establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87. |
5. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) «medida»: la agrupación de los regímenes de ayuda y actuaciones necesarias para alcanzar uno o varios objetivos del programa que constituyan una línea para la que se define una asignación financiera en el cuadro financiero al que se hace referencia en el artículo 5, letra a), del Reglamento (UE) no 228/2013;
b) «grupo de productos»: todos los productos que comparten los dos primeros dígitos del código NC conforme a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo.
6. Las notificaciones contempladas en el presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
Artículo 41
Reducción de anticipos
Sin perjuicio de las normas generales de disciplina presupuestaria, en caso de que la información que envíen los Estados miembros a la Comisión en aplicación de los artículos 38 y 39 sea incompleta o de que no se haya respetado el plazo para enviarla, la Comisión podrá reducir a tanto alzado, y de manera temporal, los anticipos a cuenta de los gastos agrarios.
Artículo 42
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 78 de 20.3.2013, p. 23.
(2) Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 42 de 14.2.2006, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión [DO L 145 de 31.5.2006, p. 1].
(4) Reglamento Delegado (UE) no 179/2014 de la Comisión, de 6 noviembre 2013, que complementa el Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al registro de agentes económicos, al importe de la ayuda para la comercialización de productos fuera de su región, al símbolo gráfico, a la exención de los derechos de importación de determinados bovinos y a la financiación de ciertas acciones relacionadas con las medidas específicas destinadas a la agricultura de las regiones ultraperiféricas de la Unión (Véase la página 3 del presente Diario Oficial.).
(5) Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).
(6) Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).
(8) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(9) Reglamento (CE) no 1276/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (DO L 339 de 18.12.2008, p. 53).
(10) Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
(11) Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO L 316 de 2.12.2009, p. 65).
(12) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO I
Parte A
Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 2, apartado 3:
— |
en búlgaro, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en español, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en checo, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en danés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en alemán, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en estonio, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en griego, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en inglés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en francés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en croata, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en italiano, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en letón, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en lituano, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en húngaro, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en maltés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en neerlandés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en polaco, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en portugués, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en rumano, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en eslovaco, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en esloveno, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en finés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en sueco, una de las indicaciones siguientes:
|
Parte B
Indicaciones a las que se hacen referencia en el artículo 2, apartado 3, y en el artículo 3, apartado 4:
— |
: |
en búlgaro |
: |
„освобождаване от вносни мита“ и „сертификат за използване в (име на най-отдалечения регион)“ |
— |
: |
en español |
: |
«Exención de los derechos de importación» y «Certificado destinado a ser utilizado en [nombre de la región ultraperiférica]» |
— |
: |
en checo |
: |
„osvobození od dovozních cel“ a „osvědčení pro použití v [název nejvzdálenějšího regionu]“ |
— |
: |
en danés |
: |
»fritagelse for importtold« og »licensen skal anvendes i [fjernområdets navn]« |
— |
: |
en alemán |
: |
„Befreiung von den Einfuhrzöllen“ und „zu verwenden in [Name der Region in äußerster Randlage]“ |
— |
: |
en estonio |
: |
„imporditollimaksudest vabastatud” ja „[kus (äärepoolseima piirkonna nimi)] kasutamiseks ettenähtud litsents” |
— |
: |
en griego |
: |
«απαλλαγή από τους εισαγωγικούς δασμούς» και «πιστοποιητικό προς χρήση στην [όνομα της ιδιαίτερα απομακρυσμένης περιφέρειας]» |
— |
: |
en inglés |
: |
‘exemption from import duties’ and ‘certificate to be used in [name of the outermost region]’ |
— |
: |
en francés |
: |
«exonération des droits à l'importation» et «certificat à utiliser dans [nom de la région ultrapériphérique]» |
— |
: |
en croata |
: |
„izuzeće od uvoznih carina” i „potvrda koja se koristi u (ime najudaljenije regije)” |
— |
: |
en italiano |
: |
«esenzione dai dazi all’importazione» e «titolo destinato a essere utilizzato in [nome della regione ultraperiferica]» |
— |
: |
en letón |
: |
“atbrīvojums no ievedmuitas nodokļa” un “sertifikāts jāizmanto [attālākā reģiona nosaukums]” |
— |
: |
en lituano |
: |
„atleidimas nuo importo muitų“ ir „sertifikatas, skirtas naudoti [atokiausio regiono pavadinimas]“ |
— |
: |
en húngaro |
: |
„behozatali vám alóli mentesség” és „[a legkülső régió neve]-i felhasználásra szóló engedély” |
— |
: |
en maltés |
: |
“eżenzjoni tad-dazji fuq l-importazzjoni” u “ċertifikat għall-użi fi [isem ir-reġjun ultraperiferiku]” |
— |
: |
en neerlandés |
: |
„vrijstelling van invoerrechten” en „in [naam van het ultraperifere gebied] te gebruiken certificaat” |
— |
: |
en polaco |
: |
„zwolnienie z należności przywozowych” i „świadectwo stosowane w [nazwa danego regionu najbardziej oddalonego]” |
— |
: |
en portugués |
: |
«isenção dos direitos de importação» e «certificado a utilizar em [nome da região ultraperiférica]» |
— |
: |
en rumano |
: |
„scutire de taxe vamale la import” și „certificat pentru utilizare în (numele regiunii ultraperiferice)” |
— |
: |
en eslovaco |
: |
„oslobodenie od dovozného cla“ a „osvedčenie určené na použitie v [názov najvzdialenejšieho regiónu]“ |
— |
: |
en esloveno |
: |
„oprostitev uvoznih dajatev“ in „dovoljenje se uporabi v [ime najbolj oddaljene regije]“ |
— |
: |
en finés |
: |
”vapautettu tuontitulleista” ja ”(syrjäisimmän alueen nimi) käytettävä todistus” |
— |
: |
en sueco |
: |
”tullbefrielse” och ”intyg som skall användas i [randområdets namn]” |
Parte C
Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3:
— |
: |
en búlgaro |
: |
„сертификат за освобождаване“ |
— |
: |
en español |
: |
«Certificado de exención» |
— |
: |
en checo |
: |
„osvědčení o osvobození“ |
— |
: |
en danés |
: |
»fritagelseslicens« |
— |
: |
en alemán |
: |
„Freistellungsbescheinigung“ |
— |
: |
en estonio |
: |
„vabastussertifikaat” |
— |
: |
en griego |
: |
«πιστοποιητικό απαλλαγής» |
— |
: |
en inglés |
: |
‘exemption certificate’ |
— |
: |
en francés |
: |
«certificat d'exonération» |
— |
: |
en croata |
: |
„potvrda o izuzeću” |
— |
: |
en italiano |
: |
«titolo di esenzione» |
— |
: |
en letón |
: |
“atbrīvojuma apliecība” |
— |
: |
en lituano |
: |
„atleidimo nuo importo muitų sertifikatas“ |
— |
: |
en húngaro |
: |
„mentességi bizonyítvány” |
— |
: |
en maltés |
: |
“ċertifikat ta’ eżenzjoni” |
— |
: |
en neerlandés |
: |
„vrijstellingscertificaat” |
— |
: |
en polaco |
: |
„świadectwo zwolnienia” |
— |
: |
en portugués |
: |
«certificado de isenção» |
— |
: |
en rumano |
: |
„certificat de scutire” |
— |
: |
en eslovaco |
: |
„osvedčenie o oslobodení od cla“ |
— |
: |
en esloveno |
: |
„potrdilo o oprostitvi“ |
— |
: |
en finés |
: |
”vapautustodistus” |
— |
: |
en sueco |
: |
”intyg om tullbefrielse” |
Parte D
Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 4:
— |
en búlgaro, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en español, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en checo, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en danés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en alemán, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en estonio, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en griego, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en inglés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en francés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en croata, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en italiano, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en letón, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en lituano, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en húngaro, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en maltés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en neerlandés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en polaco, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en portugués, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en rumano, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en eslovaco, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en esloveno, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en finés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en sueco, una de las indicaciones siguientes:
|
Parte E
Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 3:
— |
: |
en búlgaro |
: |
„сертификат за помощ“ |
— |
: |
en español |
: |
«Certificado de ayuda» |
— |
: |
en checo |
: |
„osvědčení o podpoře“ |
— |
: |
en danés |
: |
»støttelicens« |
— |
: |
en alemán |
: |
„Beihilfebescheinigung“ |
— |
: |
en estonio |
: |
„toetussertifikaat” |
— |
: |
en griego |
: |
«πιστοποιητικό ενίσχυσης» |
— |
: |
en inglés |
: |
‘aid certificate’ |
— |
: |
en francés |
: |
«certificat aides» |
— |
: |
en croata |
: |
„potvrda o potpori” |
— |
: |
en italiano |
: |
«titolo di aiuto» |
— |
: |
en letón |
: |
“atbalsta sertifikāts” |
— |
: |
en lituano |
: |
„pagalbos sertifikatas“ |
— |
: |
en húngaro |
: |
„támogatási bizonyítvány” |
— |
: |
en maltés |
: |
“ċertifikat ta’ l-għajnuniet” |
— |
: |
en neerlandés |
: |
„steuncertificaat” |
— |
: |
en polaco |
: |
„świadectwo pomocy” |
— |
: |
en portugués |
: |
«certificado de ajuda» |
— |
: |
en rumano |
: |
„certificat pentru ajutoare” |
— |
: |
en eslovaco |
: |
„osvedčenie o pomoci“ |
— |
: |
en esloveno |
: |
„potrdilo o pomoči“ |
— |
: |
en finés |
: |
”tukitodistus” |
— |
: |
en sueco |
: |
”stödintyg” |
Parte F
Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 4:
— |
en búlgaro, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en español, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en checo, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en danés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en alemán, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en estonio, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en griego, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en inglés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en francés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en croata, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en italiano, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en letón, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en lituano, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en húngaro, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en maltés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en neerlandés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en polaco, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en portugués, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en rumano, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en eslovaco, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en esloveno, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en finés, una de las indicaciones siguientes:
|
— |
en sueco, una de las indicaciones siguientes:
|
Parte G
Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 4:
— |
: |
en búlgaro |
: |
„сертификат за използване в (име на най-отдалечения регион)“ |
— |
: |
en español |
: |
«Certificado destinado a ser utilizado en [nombre de la región ultraperiférica]» |
— |
: |
en checo |
: |
„osvědčení pro použití v [název nejvzdálenějšího regionu]“ |
— |
: |
en danés |
: |
»licensen skal anvendes i [fjernområdets navn]« |
— |
: |
en alemán |
: |
„Bescheinigung zu verwenden in [Name der Region in äußerster Randlage]“ |
— |
: |
en estonio |
: |
„[kus (äärepoolseima piirkonna nimi)] kasutamiseks ettenähtud litsents” |
— |
: |
en griego |
: |
«πιστοποιητικό προς χρήση στην [όνομα της ιδιαίτερα απομακρυσμένης περιφέρειας]» |
— |
: |
en inglés |
: |
‘certificate to be used in [name of the outermost region]’ |
— |
: |
en francés |
: |
«certificat à utiliser dans [nom de la région ultrapériphérique]» |
— |
: |
en croata |
: |
„potvrda koja se koristi u (ime najudaljenije regije)” |
— |
: |
en italiano |
: |
«titolo destinato a essere utilizzato in [nome della regione ultraperiferica]» |
— |
: |
en letón |
: |
“sertifikāts jāizmanto [attālākā reģiona nosaukums]” |
— |
: |
en lituano |
: |
„sertifikatas, skirtas naudoti [atokiausio regiono pavadinimas]“ |
— |
: |
en húngaro |
: |
„[a legkülső régió neve]-i felhasználásra szóló bizonyítvány” |
— |
: |
en maltés |
: |
“ċertifikat għall-użu fi [isem ir-reġjun ultraperiferiku]” |
— |
: |
en neerlandés |
: |
„in [naam van het ultraperifere gebied] te gebruiken certificaat” |
— |
: |
en polaco |
: |
„świadectwo stosowane w [nazwa danego regionu najbardziej oddalonego]” |
— |
: |
en portugués |
: |
«certificado a utilizar em [nome da região ultraperiférica]» |
— |
: |
en rumano |
: |
„certificat pentru utilizare în (numele regiunii ultraperiferice)” |
— |
: |
en eslovaco |
: |
„osvedčenie určené na použitie v [názov najvzdialenejšieho regiónu]“ |
— |
: |
en esloveno |
: |
„potrdilo za uporabo v [ime najbolj oddaljene regije]“ |
— |
: |
en finés |
: |
”(syrjäisimmän alueen nimi) käytettävä todistus” |
— |
: |
en sueco |
: |
”intyg som skall användas i [randområdets namn]” |
Parte H
Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2:
— |
: |
en búlgaro |
: |
„стоки, изнасяни съгласно член 14, параграф 1, първа алинея от Регламент (ЕС) № 228/2013“ |
— |
: |
en español |
: |
«Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 228/2013» |
— |
: |
en checo |
: |
„zboží vyvážené podle čl. 14 odst. 1 prvního pododstavce nařízení (EU) č. 228/2013“ |
— |
: |
en danés |
: |
»Vare eksporteret i henhold til artikel 14, stk. 1, første afsnit, i forordning (EU) nr. 228/2013« |
— |
: |
en alemán |
: |
„Ausgeführte Ware gemäß Artikel 14 Absatz 1 Unterabsatz 1 der Verordnung (EU) Nr. 228/2013“ |
— |
: |
en estonio |
: |
„määruse (EL) nr 228/2013 artikli 14 lõike 1 esimese lõigu alusel eksporditav kaup” |
— |
: |
en griego |
: |
«εμπόρευμα εξαγόμενο δυνάμει του άρθρου 14 παράγραφος 1, πρώτο εδάφιο, του κανονισμού (ΕΕ) αριθ. 228/2013» |
— |
: |
en inglés |
: |
‘goods exported under the first subparagraph of Article 14(1) of Regulation (EU) No 228/2013’ |
— |
: |
en francés |
: |
«marchandise exportée en vertu de l'article 14, paragraphe 1, premier alinéa, du règlement (UE) no 228/2013» |
— |
: |
en croata |
: |
„roba izvezena u skladu s člankom 14. stavkom 1. prvim podstavkom Uredbe (EU) br. 228/2013” |
— |
: |
en italiano |
: |
«merce esportata in virtù dell’articolo 14, paragrafo 1, primo comma, del regolamento (UE) n. 228/2013» |
— |
: |
en letón |
: |
“prece, ko eksportē saskaņā ar Regulas (ES) Nr. 228/2013 14. panta 1. punkta pirmās daļas noteikumiem” |
— |
: |
en lituano |
: |
„pagal Reglamento (ES) Nr. 228/2013 14 straipsnio 1 dalies pirmą punktą eksportuojama prekė“ |
— |
: |
en húngaro |
: |
„a 228/2013/EU rendelet 14. cikke (1) bekezdésének első albekezdése szerint exportált termék” |
— |
: |
en maltés |
: |
“merkanzija esportata skond l-Artikolu 14, paragrafu 1, l-ewwel inċiż, tar-Regolament (UE) Nru 228/2013” |
— |
: |
en neerlandés |
: |
„op grond van artikel 14, lid 1, eerste alinea, van Verordening (EU) nr. 228/2013 uitgevoerde goederen” |
— |
: |
en polaco |
: |
„towar wywieziony zgodnie z art. 14 ust. 1 akapit pierwszy rozporządzenia (UE) nr 228/2013” |
— |
: |
en portugués |
: |
«mercadoria exportada nos termos do n.o 1, primeiro parágrafo, do artigo 14.o do Regulamento (UE) n.o 228/2013» |
— |
: |
en rumano |
: |
„mărfuri exportate în conformitate cu articolul 14 alineatul (1) primul paragraf din Regulamentul (UE) nr. 228/2013” |
— |
: |
en eslovaco |
: |
„tovar vyvezený podľa článku 14 ods. 1 prvý pododsek nariadenia (EU) č. 228/2013“ |
— |
: |
en esloveno |
: |
„blago, izvoženo v skladu s prvim pododstavkom člena 14(1) Uredbe (EU) št. 228/2013“ |
— |
: |
en finés |
: |
”Asetuksen (EU) N:o 228/2013 14 artiklan 1 kohdan ensimmäisen alakohdan nojalla viety tavara” |
— |
: |
en sueco |
: |
”vara som exporteras i enlighet med artikel 14.1 första stycket i förordning (EU) nr 228/2013” |
Parte I
Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 15, apartado 3:
— |
: |
en búlgaro |
: |
„стоки, изнасяни съгласно член 14, параграф 2 от Регламент (ЕС) № 228/2013“ |
— |
: |
en español |
: |
«Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013» |
— |
: |
en checo |
: |
„zboží vyvážené podle čl. 14 odst. 2 nařízení (EU) č. 228/2013“ |
— |
: |
en danés |
: |
»Vare eksporteret i henhold til artikel 14, stk. 2, i forordning (EU) nr. 228/2013« |
— |
: |
en alemán |
: |
„Ausgeführte Ware gemäß Artikel 14 Absatz 2 der Verordnung (EU) Nr. 228/2013“ |
— |
: |
en estonio |
: |
„määruse (EL) nr 228/2013 artikli 14 lõike 2 alusel eksporditav kaup” |
— |
: |
en griego |
: |
«εμπόρευμα εξαγόμενο δυνάμει του άρθρου 14 παράγραφος 2 του κανονισμού (ΕΕ) αριθ. 228/2013» |
— |
: |
en inglés |
: |
‘goods exported under Article 14(2) of Regulation (EU) No 228/2013’ |
— |
: |
en francés |
: |
«marchandise exportée en vertu de l'article 14, paragraphe 2, du règlement (UE) no 228/2013» |
— |
: |
en croata |
: |
„roba izvezena u skladu s člankom 14. stavkom 2. Uredbe (EU) br. 228/2013” |
— |
: |
en italiano |
: |
«merce esportata in virtù dell’articolo 14, paragrafo 2, del regolamento (UE) n. 228/2013» |
— |
: |
en letón |
: |
“prece, ko eksportē saskaņā ar Regulas (ES) Nr. 228/2013 14. panta 2. punkta noteikumiem” |
— |
: |
en lituano |
: |
„pagal Reglamento (ES) Nr. 228/2013 14 straipsnio 2 dalį eksportuojama prekė“ |
— |
: |
en húngaro |
: |
„a 228/2013/EU rendelet 14. cikkének (2) bekezdése szerint exportált termék” |
— |
: |
en maltés |
: |
“merkanzija esportata skond l-Artikolu 14, paragrafu 2, tar-Regolament (UE) Nru 228/2013” |
— |
: |
en neerlandés |
: |
„op grond van artikel 14, lid 2, van Verordening (EU) nr. 228/2013 uitgevoerde goederen” |
— |
: |
en polaco |
: |
„towar wywieziony zgodnie z art. 14 ust. 2 rozporządzenia (UE) nr 228/2013” |
— |
: |
en portugués |
: |
«mercadoria exportada nos termos do n.o 2 do artigo 14.o do Regulamento (UE) n.o 228/2013» |
— |
: |
en rumano |
: |
„mărfuri exportate în conformitate cu articolul 14 alineatul (2) din Regulamentul (UE) nr. 228/2013” |
— |
: |
en eslovaco |
: |
„tovar vyvezený podľa článku 14 ods. 2 nariadenia (EU) č. 228/2013“ |
— |
: |
en esloveno |
: |
„blago, izvoženo v skladu s členom 14(2) Uredbe (EU) št. 228/2013“ |
— |
: |
en finés |
: |
”Asetuksen (EU) No 228/2013 14 artiklan 2 kohdan nojalla viety tavara” |
— |
: |
en sueco |
: |
”vara som exporteras i enlighet med artikel 14.2 i förordning (EU) nr 228/2013” |
Parte J
Indicaciones mencionadas en el artículo 35, apartado 1, párrafo primero:
— |
: |
en búlgaro |
: |
„продукт, предназначен за производството на тютюневи изделия“ |
— |
: |
en español |
: |
«Producto destinado a la industria de fabricación de labores de tabaco» |
— |
: |
en checo |
: |
„produkt pro zpracovatelský průmysl tabákových výrobků“ |
— |
: |
en danés |
: |
»produkt til tobaksvareindustrien« |
— |
: |
en alemán |
: |
„Erzeugnis zur Herstellung von Tabakwaren“ |
— |
: |
en estonio |
: |
„tubakatoodete valmistamiseks ettenähtud toode” |
— |
: |
en griego |
: |
«προϊόν που προορίζεται για τις καπνοβιομηχανίες» |
— |
: |
en inglés |
: |
‘product intended for industries manufacturing tobacco products’ |
— |
: |
en francés |
: |
«produit destiné aux industries de manufacture de produits de tabac» |
— |
: |
en croata |
: |
„proizvod namijenjen industriji za proizvodnju duhanskih proizvoda” |
— |
: |
en italiano |
: |
«prodotto destinato alla manifattura di tabacchi» |
— |
: |
en letón |
: |
“produkts paredzēts tabakas izstrādājumu ražošanas nozarēm” |
— |
: |
en lituano |
: |
„produktas, skirtas tabako gaminių gamybos pramonei“ |
— |
: |
en húngaro |
: |
„a dohánytermékeket előállító iparnak szánt termékek” |
— |
: |
en maltés |
: |
“prodott maħsub għall-industriji tal-manifattura tal-prodotti tat-tabakk” |
— |
: |
en neerlandés |
: |
„product bestemd voor bedrijven waar tabaksproducten worden vervaardigd” |
— |
: |
en polaco |
: |
„towar przeznaczony dla przemysłu tytoniowego” |
— |
: |
en portugués |
: |
«produto destinado às indústrias de manufactura de produtos de tabaco» |
— |
: |
en rumano |
: |
„produs destinat industriilor care fabrică produse din tutun” |
— |
: |
en eslovaco |
: |
„výrobok určený pre výrobný priemysel tabakových výrobkov“ |
— |
: |
en esloveno |
: |
„proizvodi, namenjeni industriji za proizvodnjo tobačnih izdelkov“ |
— |
: |
en finés |
: |
”tupakkatuotteiden valmistukseen tarkoitettu tuote” |
— |
: |
en sueco |
: |
”produkt avsedd för framställning av tobaksprodukter” |
ANEXO II
Cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones en el marco del comercio regional y de expediciones tradicionales desde los departamentos de ultramar
Reunión
Cantidades en kilogramos [o en litros *] |
||
Código NC |
A la Unión |
A terceros países |
1101 00 |
— |
3 580 000 |
1104 23 |
— |
33 500 |
1512 19 90 |
— |
*250 000 |
2309 90 |
391 500 |
7 985 000 |
Martinica
Cantidades en kilogramos [o en litros *] |
||
Código NC |
A la Unión |
A terceros países |
0403 10 |
77 500 |
3 500 |
1101 00 |
33 000 |
166 500 |
2309 90 |
— |
102 000 |
Guadalupe
Cantidades en kilogramos [o en litros *] |
||
Código NC |
A la Unión |
A terceros países |
1101 00 |
55 500 |
64 000 |
2309 90 |
508 000 |
408 500 |
ANEXO III
Cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones en el marco del comercio regional y de expediciones tradicionales desde las Azores y Madeira
Azores
Cantidades en kilogramos [o en litros *] |
||
Código NC |
A la Unión |
A terceros países |
1701 99 |
2 109 000 |
|
1905 90 45 |
— |
34 000 |
2203 00 |
— |
*35 000 |
Vino de Madeira
Cantidades en kilogramos [o en litros *] |
||
Código NC |
A la Unión |
A terceros países |
1101 00 |
3 000 |
— |
1102 20 |
13 000 |
— |
1701 99 |
28 000 |
— |
1704 10 1704 90 |
871 500 |
67 500 |
1902 19 |
468 000 |
94 000 |
1905 |
116 500 |
— |
2009 |
*13 500 |
— |
2202 10 2202 90 |
*752 500 |
*42 500 |
2203 00 |
*592 000 |
*591 500 |
2208 |
*25 000 |
*31 000 |
2301 10 2301 20 |
386 000 |
— |
ANEXO IV
Cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones tradicionales y de expediciones tradicionales desde las Islas Canarias
Cantidades en kilogramos [o en litros *] |
||
Código NC |
A la Unión |
A terceros países |
0210 11 |
78 500 |
4 000 |
0210 12 |
3 500 |
1 500 |
0210 19 |
23 500 |
17 500 |
0402 10 |
26 500 |
— |
0402 21 |
76 000 |
18 000 |
0402 29 |
153 000 |
— |
0402 91 |
10 000 |
— |
0402 99 |
47 000 |
16 500 |
0403 10 |
179 000 |
21 500 |
0403 90 |
1 927 500 |
28 000 |
0405 |
2 500 |
35 000 |
0406 10 |
38 000 |
2 500 |
0406 30 |
67 500 |
— |
0406 40 |
— |
2 000 |
0406 90 |
290 500 |
157 500 |
0811 90 |
10 000 |
— |
0812 90 |
23 500 |
— |
0901 21 0901 22 |
62 000 |
30 000 |
1101 00 |
46 000 |
193 500 |
1102 20 |
25 000 |
784 500 |
1102 90 |
3 000 |
17 000 |
1104 19 |
— |
1 500 |
1105 |
10 000 |
8 500 |
1108 12 |
— |
74 000 |
1208 10 |
— |
17 000 |
1302 13 |
5 000 |
— |
1507 90 |
6 000 |
1 784 000 |
1517 10 |
8 500 |
43 000 |
1517 90 |
608 500 |
53 500 |
1518 00 |
2 609 000 |
— |
1601 00 |
81 500 |
57 000 |
1602 |
50 500 |
128 000 |
1604 11 |
6 000 |
— |
1604 12 |
2 500 |
9 000 |
1604 13 |
30 500 |
9 000 |
1604 14 |
63 000 |
55 000 |
1604 15 |
27 000 |
8 000 |
1604 16 |
6 500 |
— |
1604 19 |
24 000 |
22 000 |
1604 20 |
65 500 |
6 500 |
1604 31 |
2 000 |
— |
1702 90 |
156 000 |
— |
1704 10 |
14 500 |
4 000 |
1704 90 |
432 500 |
214 000 |
1803 10 |
7 500 |
— |
1803 20 |
30 000 |
2 000 |
1806 10 |
16 000 |
102 000 |
1806 20 |
21 500 |
7 500 |
1806 31 |
9 500 |
14 500 |
1806 32 |
181 000 |
45 500 |
1806 90 |
262 500 |
95 500 |
1901 10 |
12 500 |
— |
1901 20 |
854 000 |
19 000 |
1901 90 |
2 639 500 |
1 732 500 |
1902 |
8 500 |
156 000 |
1904 10 |
6 500 |
1 016 500 |
1904 20 |
3 500 |
15 500 |
1904 90 |
— |
4 500 |
1905 20 |
50 000 |
— |
1905 31 |
614 000 |
731 000 |
1905 32 |
86 500 |
95 500 |
1905 40 |
5 500 |
— |
1905 90 |
160 500 |
51 500 |
2002 10 |
— |
5 000 |
2002 90 |
29 500 |
48 000 |
2005 10 |
30 500 |
10 000 |
2205 20 |
12 000 |
4 500 |
2005 40 |
7 500 |
1 500 |
2005 51 |
3 000 |
45 500 |
2005 59 |
24 500 |
8 000 |
2005 60 |
453 000 |
17 500 |
2005 70 |
58 500 |
37 000 |
2005 80 |
13 000 |
10 000 |
2005 91 2005 99 |
53 500 |
64 000 |
2006 00 |
2 000 |
2 500 |
2007 |
16 500 |
37 500 |
2008 |
124 000 |
64 000 |
2009 |
389 500 |
639 500 |
2101 11 2101 12 |
4 000 |
9 500 |
2101 20 |
— |
2 000 |
2102 10 |
9 000 |
11 000 |
2103 10 |
6 500 |
6 000 |
2103 20 |
29 500 |
10 000 |
2103 30 |
2 500 |
12 500 |
2103 90 |
132 500 |
23 500 |
2104 |
23 500 |
12 500 |
2105 00 |
3 945 500 |
568 000 |
2106 10 |
27 000 |
6 000 |
2106 90 |
295 500 |
73 500 |
2202 10 |
* 275 500 |
* 83 500 |
2202 90 |
* 2 900 000 |
* 399 500 |
2203 00 |
* 753 000 |
* 3 244 000 |
2204 30 |
* 4 000 |
— |
2205 10 |
* 22 500 |
* 13 000 |
2205 90 |
* 7 500 |
* 3 000 |
2206 00 |
* 11 000 |
* 31 500 |
2208 40 |
* 6 983 000 |
* 8 500 |
2208 50 |
* 650 500 |
* 4 500 |
2208 70 |
* 548 500 |
* 13 000 |
2208 90 |
* 24 500 |
* 4 500 |
2209 00 |
* 4 000 |
* 9 000 |
2301 20 |
831 500 |
193 500 |
2302 30 |
3 759 000 |
— |
2306 30 |
12 500 |
— |
2306 90 |
109 500 |
— |
2309 10 |
49 500 |
2 500 |
2309 90 |
72 500 |
129 500 |
ANEXO V
Cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones en el marco del comercio regional desde las Islas Canarias
Cantidades en kilogramos [o en litros*] |
|
Código NC |
A terceros países |
0402 21 |
4 000 |
0403 10 |
100 000 |
0405 10 |
1 000 |
1101 00 |
200 000 |
1507 90 |
3 300 000 |
1704 90 |
50 000 |
1806 10 |
200 000 |
1806 31 |
15 000 |
1806 32 |
1 000 |
1806 90 |
50 000 |
1901 20 |
10 000 |
1901 90 |
600 000 |
1902 11 |
3 000 |
1902 19 |
50 000 |
1902 20 |
1 000 |
1902 30 |
1 000 |
1905 31 |
200 000 |
1905 32 |
25 000 |
2009 19 |
10 000 |
2009 31 |
1 000 |
2009 41 |
4 000 |
2009 71 |
4 000 |
2009 89 |
35 000 |
2009 90 |
60 000 |
2103 20 |
10 000 |
2105 00 |
400 000 |
2106 10 |
1 000 |
2202 90 |
200 000 |
2302 |
300 000 |
ANEXO VI
Terceros países destinatarios de las exportaciones de productos transformados efectuadas en el marco del comercio regional desde los DU
Reunión: Mauricio, Madagascar y Comoras.
Martinica: Pequeñas Antillas (1)
Guadalupe: Pequeñas Antillas
Guayana Francesa: Brasil, Surinam y Guyana.
Terceros países destinatarios de las exportaciones de productos transformados efectuadas en el marco del comercio regional desde las Azores y Madeira
Marruecos, Cabo Verde, Guinea Bissau, Estados Unidos de América, Canadá, Venezuela, Sudáfrica, Angola y Mozambique
Terceros países destinatarios de las exportaciones de productos transformados efectuadas en el marco del comercio regional desde las Islas Canarias
Mauritania, Senegal, Guinea Ecuatorial, Cabo Verde y Marruecos.
(1) Pequeñas Antillas: Islas Vírgenes, San Cristóbal y Nieves, Antigua y Barbuda, Dominica, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Barbados, Trinidad y Tobago, Sint Maarten, Anguilla.
ANEXO VII
Coeficientes de equivalencia para los productos exentos de derechos de aduana en la importación directa en las Islas Canarias
Código NC |
Descripción de las mercancías |
Coeficiente de equivalencia |
2401 10 |
Tabaco en rama sin desvenar |
0,72 |
2401 20 |
Tabaco en rama desvenado |
1,00 |
2401 30 00 |
Desperdicios de tabaco |
0,28 |
ex 2402 10 00 |
Cigarros (puros) inacabados sin envoltorio |
1,05 |
ex 2403 19 90 |
Picadura de tabaco [mezclas definitivas de tabaco utilizadas para la fabricación de cigarrillos, cigarritos (puritos) y cigarros (puros)] |
1,05 |
2403 91 00 |
Tabaco homogeneizado o reconstituido |
1,05 |
ex 2403 99 90 |
Tabaco expandido |
1,05 |
ANEXO VIII
Indicadores de rendimiento
Objetivo |
: |
Garantizar el suministro a las regiones ultraperiféricas de productos esenciales para el consumo humano o para la transformación así como su utilización como insumos agrarios: Indicador 1: Nivel de cobertura (en %) del régimen específico de abastecimiento respecto a las necesidades de abastecimiento total de las regiones ultraperiféricas en lo que respecta a determinados productos o grupos de productos incluidos en el plan de previsiones de abastecimiento. |
|||||||||||||||
Objetivo |
: |
Garantizar un nivel de precios equitativo de los productos esenciales para el consumo humano o para la alimentación de los animales: Indicador 2: Comparación de los precios al consumidor en las regiones ultraperiféricas de determinados productos o grupos de productos cubiertos por el régimen específico de abastecimiento con los precios de productos similares en sus Estados miembros. |
|||||||||||||||
Objetivo |
: |
Fomentar la producción agrícola local con el objetivo del autoabastecimiento alimentario de las regiones ultraperiféricas y el mantenimiento/impulso de las producciones orientadas a la exportación: Indicador 3: Nivel de cobertura (en %) de las necesidades locales en lo que respecta a determinados productos importantes producidos localmente. |
|||||||||||||||
Objetivo |
: |
Mantener/impulsar la producción agrícola local:
|