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Document 32014R0071
Commission Regulation (EU) No 71/2014 of 27 January 2014 amending Regulation (EU) No 965/2012 laying down technical requirements and administrative procedures related to Air Operations pursuant to Regulation (EC) No 216/2008 of the European Parliament and of the Council Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 71/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n ° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 71/2014 de la Comisión, de 27 de enero de 2014 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n ° 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 23 de 28.1.2014, p. 27–30
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
28.1.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/27 |
REGLAMENTO (UE) N o 71/2014 DE LA COMISIÓN
de 27 de enero de 2014
que modifica el Reglamento (UE) no 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5, y su artículo 10, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 216/2008, que trata sobre la aeronavegabilidad, se amplió para incorporar los elementos de análisis de la idoneidad operativa a las disposiciones de aplicación para la certificación de tipo. |
(2) |
La Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») consideró necesario modificar el Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión (2) para poder aprobar los datos de idoneidad operativa como parte del proceso de certificación de tipo. |
(3) |
Los datos de idoneidad operativa deben incluir los elementos obligatorios para la lista maestra de equipo mínimo («MMEL»), la formación de la tripulación de vuelo y la formación de la tripulación de cabina, que servirán de base para elaborar la lista de equipo mínimo («MEL») y los cursos de formación de la tripulación realizados por los operadores. |
(4) |
Los requisitos relativos al establecimiento de la MEL, la formación de la tripulación de vuelo y la formación de la tripulación de cabina hacen referencia a los datos de idoneidad operativa. Sin embargo, debe haber una disposición general, además de las medidas de transición necesarias, para los casos en los que no estén disponibles los datos de idoneidad operativa. |
(5) |
Es necesario otorgar suficiente tiempo al sector aeronáutico y a las administraciones de los Estados miembros para que se adapten al nuevo marco regulador y reconozcan en determinadas condiciones la validez de los certificados expedidos antes de que entre en vigor y se aplique el presente Reglamento. |
(6) |
La Agencia preparó un proyecto de normas de aplicación sobre el concepto de datos de idoneidad operativa y lo presentó en forma de dictamen (3) a la Comisión de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) no 965/2012 de la Comisión (4). |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 965/2012 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Listas de equipo mínimo Las listas de equipo mínimo (MEL) aprobadas antes de la aplicación del presente Reglamento por el Estado del operador o el Estado de matrícula, según proceda, se considerarán aprobadas de conformidad con el presente Reglamento y podrán seguir siendo utilizadas por el operador. Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, todo cambio en una MEL contemplada en el párrafo primero para la que se haya establecido una lista maestra de equipo mínimo (MMEL) como parte de los datos de idoneidad operativa, de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión (5), se efectuará de acuerdo con el punto ORO.MLR.105 del anexo III, sección 2, del presente Reglamento con la mayor brevedad, y a más tardar el 18 de diciembre de 2017 o, si fuera posterior, dos años después de la aprobación de los datos de idoneidad operativa. Cualquier cambio a una MEL contemplada en el párrafo primero para la que no se haya establecido una MMEL como parte de los datos de idoneidad operativa seguirá efectuándose de conformidad con la MMEL aceptada por el Estado del operador o el Estado de matrícula, según proceda. |
2) |
Se inserta un nuevo artículo 9 bis: «Artículo 9 bis Formación de las tripulaciones de vuelo y de cabina Los operadores garantizarán que los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina que ya estén operativos y hayan completado la formación de conformidad con el anexo III, subpartes FC y CC, sin inclusión de los elementos obligatorios establecidos en los datos de idoneidad operativa pertinentes, reciban formación que abarque dichos elementos obligatorios a más tardar el 18 de diciembre de 2017 o, si fuera posterior, dos años después de la aprobación de los datos de idoneidad operativa.». |
3) |
El anexo III (parte ORO) se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
4) |
El anexo V (parte SPA) se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) DO L 224 de 21.8.2012, p. 1.
(3) Dictamen no 07/2011 de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, de 13 de diciembre de 2011, disponible en http://easa.europa.eu/agency-measures/opinions.php
(4) DO L 296 de 25.10.2012, p. 1.
(5) DO L 224 de 21.8.2012, p. 1.»
ANEXO I
El anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica como sigue:
1) |
En el punto ORO.GEN.160, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El punto ORO.MLR.105 se modifica como sigue:
|
3) |
En el punto ORO.FC.140, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el punto ORO.FC.145, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En el punto ORO.FC.220, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En el punto ORO.CC.125, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
En el punto ORO.CC.130, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
En el punto ORO.CC.250, letra b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO II
El anexo V (parte SPA) del Reglamento (UE) no 965/2012 se modifica como sigue:
1) |
En el punto SPA.GEN.105, letra b), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El punto SPA.GEN.120 se sustituye por el texto siguiente: «SPA.GEN.120 Validez permanente de una aprobación específica Se expedirán aprobaciones específicas por una duración ilimitada que permanecerán en vigor a condición de que el operador cumpla los requisitos asociados a la aprobación específica y teniendo en cuenta los elementos pertinentes definidos en los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012.». |