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Document 32014L0064
Directive 2014/64/EU of the European Parliament and of the Council of 15 May 2014 amending Council Directive 64/432/EEC as regards computer databases which are part of the surveillance networks in the Member States
Directiva 2014/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las bases de datos informatizadas que forman parte de las redes de vigilancia en los Estados miembros
Directiva 2014/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las bases de datos informatizadas que forman parte de las redes de vigilancia en los Estados miembros
DO L 189 de 27.6.2014, p. 161–163
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32016R0429
27.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/161 |
DIRECTIVA 2014/64/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de mayo de 2014
por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las bases de datos informatizadas que forman parte de las redes de vigilancia en los Estados miembros
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 64/432/CEE del Consejo (3), se aplica al comercio de animales de las especies bovina y porcina dentro de la Unión. Establece que la autoridad competente de un Estado miembro puede instaurar un sistema de redes de vigilancia. Estas redes incluyen una base de datos informatizada que debe contener, como mínimo, una serie de elementos establecidos en la Directiva 64/432/CEE, que incluyen el código de identificación de cada animal. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Exige, como norma general, que los dos medios oficiales de identificación asignados al animal lleven el mismo código de identificación. Sin embargo, durante la fase inicial de adaptación al uso de dispositivos de identificación electrónica como medio oficial de identificación, no puede excluirse que, en determinados casos, las limitaciones técnicas relacionadas con la configuración del código de identificación original de un animal impidan la réplica de tal código en un dispositivo de identificación electrónica. Esto podría suceder cuando los caracteres que forman el código de identificación existente de un animal impida la conversión de tal código en un formato electrónico. El Reglamento (CE) no 1760/2000 establece por ello excepciones transitorias específicas a fin de que también se pueda aplicar un dispositivo de identificación electrónica en dichos animales, siempre que se garantice la plena trazabilidad y que sea posible identificar individualmente a los animales, incluida la explotación en que hayan nacido. La posibilidad de emplear dichos dispositivos de identificación electrónica debe reflejarse en la lista de elementos de las bases de datos informatizadas establecida en la Directiva 64/432/CEE. |
(3) |
En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, el tipo de dispositivo de identificación electrónica, si se aplica a los animales, debe añadirse también a la lista de elementos que deben contener las bases de datos informatizadas, establecida en la Directiva 64/432/CEE. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 64/432/CEE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el artículo 14, apartado 3, letra c), de la Directiva 64/432/CEE, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1) |
para cada animal:
|
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 18 de enero de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 18 de julio de 2019.
Cuando los Estados miembros adopten las referidas disposiciones, necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 43 de 15.2.2012, p. 64.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de mayo de 2014.
(3) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).
(4) Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).