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Document 32014D0459

    2014/459/UE: Decisión de la Comisión, de 10 de julio de 2014 , relativa a la comercialización para usos esenciales de biocidas que contengan cobre [notificada con el número C(2014) 4611]

    DO L 205 de 12.7.2014, p. 76–78 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/459/oj

    12.7.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 205/76


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 10 de julio de 2014

    relativa a la comercialización para usos esenciales de biocidas que contengan cobre

    [notificada con el número C(2014) 4611]

    (Los textos en lenguas croata, española, griega e inglesa son los únicos auténticos)

    (2014/459/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1896/2000 de la Comisión (2), se notificó la utilización del cobre en el tipo de producto 11, definido en el anexo V de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

    (2)

    No se presentó ningún expediente completo que respaldara la inclusión del cobre en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE en los plazos pertinentes. De conformidad con la Decisión 2012/78/UE de la Comisión (4), leída en relación con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1451/2007, desde el 1 de febrero de 2013 el cobre no puede comercializarse en el mercado para su uso en el tipo de producto 11.

    (3)

    Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1451/2007, Croacia, España, Grecia e Irlanda presentaron a la Comisión sendas solicitudes de autorización a fin de poder comercializar biocidas que contuvieran cobre para una serie de usos.

    (4)

    La Comisión publicó las solicitudes por vía electrónica.

    (5)

    De algunas de las solicitudes se desprende que los biocidas que contienen cobre se utilizan para impedir la bioincrustación en la entrada de agua principal de las plataformas de petróleo y gas en alta mar, así como de otras instalaciones marinas y costeras, cuando dicho uso es esencial para evitar el bloqueo de la entrada de agua destinada, entre otras cosas, al tratamiento, a la producción de agua potable y de aguas de baño y a la lucha contra incendios, ya que el bloqueo de dicha entrada podría ser mortal para la salud y la seguridad del personal de la instalación.

    (6)

    También se desprende de algunas de las solicitudes que los biocidas que contienen cobre se utilizan para impedir la bioincrustación en la entrada de agua principal de los buques, cuando dicho uso es esencial para evitar el bloqueo de la entrada de agua utilizada a lo largo de todo el sistema de tuberías y cañerías de un buque. Esto incluye los componentes internos de todas las tuberías, como el sistema de extinción de incendios, vital para la seguridad de la navegación del buque.

    (7)

    No se formuló ninguna observación durante la consulta pública sobre esas solicitudes. Los Estados miembros que han presentado las solicitudes sostienen que, en sus territorios, es necesario disponer de una gama adecuada de alternativas técnica y económicamente viables para impedir la bioincrustación con objeto de reducir el riesgo de bloqueo de la entrada de agua principal de las instalaciones en alta mar, otras instalaciones marinas y costeras o los buques.

    (8)

    Parece probable, por tanto, que el hecho de no autorizar el uso del cobre para impedir la bioincrustación en la entrada de agua de las plataformas de petróleo y gas en alta mar, otras instalaciones marinas y costeras o buques supondría en la actualidad un riesgo grave para la salud pública en esos Estados miembros. Además, por razones de coste, logística y viabilidad práctica, en muchos casos puede resultar prohibitivo desactivar o sustituir los sistemas de cobre utilizados actualmente en los buques. Si es factible, la sustitución puede requerir cierto tiempo. Así pues, las excepciones solicitadas para el uso esencial considerado son hoy por hoy necesarias.

    (9)

    No obstante, a menos que se presente sin demora indebida una solicitud completa de aprobación del cobre para su uso en el tipo de producto 11, los usuarios de biocidas que contengan cobre deben aplicar métodos alternativos para impedir la bioincrustación. Procede, por tanto, exigir que, en tal caso, los usuarios de esos Estados miembros estén debidamente informados con la suficiente antelación para que puedan asegurarse de la efectividad de esos métodos alternativos antes de que los biocidas que contengan cobre deban retirarse del mercado.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   Con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1451/2007, Croacia, España, Grecia e Irlanda podrán autorizar la comercialización de biocidas que contengan cobre (no CE 231-159-6; no CAS 7440-50-8) para los usos indicados en el anexo de la presente Decisión.

    2.   Si los expedientes de autorización del cobre respecto al tipo de producto 11 pertinentes para dichos usos se presentan y son validados como completos por el Estado miembro evaluador a más tardar el 31 de diciembre de 2014, Croacia, España, Grecia e Irlanda podrán seguir autorizando dicha comercialización hasta que concluyan los plazos previstos en el artículo 89 del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en los casos en que una sustancia haya sido, o no, autorizada.

    3.   En casos distintos de los previstos en el apartado 2, Croacia, España, Grecia e Irlanda podrán seguir autorizando esa comercialización hasta el 31 de diciembre de 2017, siempre que garanticen que, a partir del 1 de enero de 2015, los usuarios estarán debidamente informados de la necesidad inmediata de aplicar efectivamente métodos alternativos a los efectos oportunos.

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán Irlanda, la República Helénica, el Reino de España y la República de Croacia.

    Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2014.

    Por la Comisión

    Janez POTOČNIK

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

    (2)  Reglamento (CE) no 1896/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre biocidas (DO L 228 de 8.9.2000, p. 6).

    (3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

    (4)  Decisión 2012/78/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2012, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 38 de 11.2.2012, p. 48).

    (5)  Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).


    ANEXO

    USOS QUE PODRÁN AUTORIZAR LOS ESTADOS MIEMBROS INDICADOS A CONTINUACIÓN, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 1

    No

    Estado miembro

    Tipo de producto 11

    1

    Croacia

    Para la prevención de la bioincrustación de las bombas/entrada de agua y a lo largo de todo el sistema de tuberías y cañerías de un buque.

    2

    España

    Para la prevención de la bioincrustación de las bombas/entrada de agua y a lo largo de todo el sistema de tuberías y cañerías de plataformas de petróleo y gas en alta mar y otras instalaciones marinas y costeras.

    Para la prevención de la bioincrustación de las bombas/entrada de agua y a lo largo de todo el sistema de tuberías y cañerías de un buque.

    3

    Irlanda

    Para la prevención de la bioincrustación de las bombas/entrada de agua y a lo largo de todo el sistema de tuberías y cañerías de plataformas de petróleo y gas en alta mar y otras instalaciones marinas y costeras.

    Para la prevención de la bioincrustación de las bombas/entrada de agua y a lo largo de todo el sistema de tuberías y cañerías de un buque.

    4

    Grecia

    Para la prevención de la bioincrustación de las bombas/entrada de agua y a lo largo de todo el sistema de tuberías y cañerías de un buque.


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