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Document 32014D0075

Decisión 2014/75/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2014 , relativa al Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea

DO L 41 de 12.2.2014, p. 13–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/75(1)/oj

12.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/13


DECISIÓN 2014/75/PESC DEL CONSEJO

de 10 de febrero de 2014

relativa al Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 28 y 31, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de julio de 2001, el Consejo adoptó la Acción Común 2001/554/PESC (1).

(2)

El Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea («el Instituto») debe asistir a la Unión Europea y a sus Estados miembros en la aplicación de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), incluida la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD), así como otras acciones exteriores de la Unión, bajo la supervisión política del Consejo y la dirección operativa del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («el Alto Representante»).

(3)

El Instituto debe poseer personalidad jurídica y trabajar con entera independencia intelectual, sin perjuicio de las responsabilidades del Consejo y del Alto Representante.

(4)

El 20 de septiembre de 2011, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Acción Común 2001/554/PESC, la Alta Representante presentó un informe al Consejo sobre la revisión del funcionamiento del Instituto. El Comité Político y de Seguridad (CPS) tomó nota de dicho informe y, el 1 de febrero de 2012, recomendó que el Consejo modificase la Acción Común 2001/554/PESC.

(5)

Por razones de claridad jurídica, es conveniente consolidar en una sola decisión ex novo las anteriores modificaciones y los cambios adicionales propuestos, y derogar la Acción Común 2001/554/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Continuación de actividades y localización

1.   El Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea creado en virtud de la Acción Común 2001/554/PESC («el Instituto») proseguirá sus actividades de conformidad con la presente Decisión.

2.   Todos los derechos y obligaciones existentes y todas las normas adoptadas en el marco de la Acción Común 2001/554/PESC permanecerán inalterados. Concretamente, todos los contratos de trabajo y los derechos que de ellos se deriven seguirán siendo válidos.

3.   El Instituto tendrá su sede en París. Para facilitar la organización de actividades en Bruselas, el Instituto tendrá una oficina de enlace en Bruselas. La organización del Instituto será flexible, y se prestará especial atención a la calidad y eficiencia, en particular por lo que respecta a su personal.

Artículo 2

Cometido y funciones

1.   El Instituto contribuirá, en estrecha cooperación con los Estados miembros, al desarrollo del pensamiento estratégico de la UE en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y de la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD) de la Unión, incluidas la prevención de conflictos y la consolidación de procesos de paz, así como en el ámbito de otras acciones externas de la Unión, con el fin de mejorar el análisis de la UE y su capacidad de previsión y de trabajar en red en el ámbito de la acción exterior.

2.   Las actividades del Instituto se centrarán en la realización de un análisis orientado a líneas de actuación específicas, la información, divulgación y debate; la organización de encuentros para entablar contactos y de talleres, y la recogida de documentación pertinente para los funcionarios y expertos de la Unión y de los Estados miembros.

3.   El Instituto promoverá asimismo contactos con el mundo académico, grupos de reflexión y agentes relevantes de la sociedad civil en todo el continente europeo y la comunidad atlántica e internacional, sirviendo de intermediario entre las instituciones de la Unión y el mundo de expertos externos, incluidos quienes tienen relación con temas de seguridad.

Artículo 3

Supervisión política y dirección operativa

1.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, la supervisión política de las actividades del Instituto. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («el Alto Representante») asumirá la dirección operativa del Instituto, de conformidad con las responsabilidades del Alto Representante en la PESC y, en particular, en la PCSD.

2.   La supervisión política y la dirección operativa se ejercerán sin menoscabo de la independencia intelectual o la autonomía operativa de que goza el Instituto en el ejercicio de su cometido y funciones.

Artículo 4

Personalidad jurídica

El Instituto tendrá la personalidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y alcanzar sus objetivos. En particular, podrá celebrar contratos, adquirir bienes muebles o inmuebles, o disponer de ellos, y ser parte en actuaciones judiciales. El Instituto no podrá actuar con fines lucrativos. Los Estados miembros adoptarán medidas para otorgar al Instituto la capacidad jurídica que esté reconocida por el Derecho nacional a las personas jurídicas y que sea precisa.

Artículo 5

Junta

1.   El Instituto tendrá una Junta encargada de aprobar su programa de trabajo anual y a largo plazo, y el presupuesto apropiado. La Junta será un foro para el debate de temas relacionados con el cometido, el funcionamiento y el personal del Instituto.

2.   La Junta estará presidida por el Alto Representante o por el representante de este. El Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) se encargará de las labores de secretaría de la Junta.

3.   La Junta estará compuesta por un representante designado por cada Estado miembro. Cada miembro de la Junta podrá estar representado o ir acompañado por un suplente. La Comisión, que participará en los trabajos de la Junta, también designará su representante en ella.

4.   El director del Instituto, o el representante del director, asistirá a las reuniones de la Junta como norma general. El director general del personal militar y el presidente del Comité militar o sus representantes podrán asistir también.

5.   Las decisiones de la Junta se adoptarán mediante votación de los representantes de los Estados miembros por mayoría cualificada; las modalidades de la votación se regirán por lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea (TUE), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la presente Decisión. La Junta aprobará su reglamento interno.

6.   La Junta podrá decidir la creación de grupos de trabajo o de comités permanentes ad hoc destinados a ocuparse de asuntos o temas específicos bajo su responsabilidad general y supervisión. La decisión de creación de tales grupos de trabajo o comités establecerá sus mandatos, composición y duración.

7.   El presidente convocará a la Junta por lo menos dos veces al año. También se convocará cuando así lo solicite un tercio, como mínimo, de sus miembros.

Artículo 6

Director

1.   La Junta nombrará al director del Instituto de entre candidatos nacionales de los Estados miembros, sobre la base de una recomendación del Alto Representante. El director será nombrado por un período de tres años, con la posibilidad de una prórroga de dos años de duración.

2.   Los candidatos al puesto de director deberían ser personas de reconocidos y amplios conocimientos y experiencia en el ámbito de las relaciones exteriores, la política de seguridad y la diplomacia, así como con experiencia de investigación en estos ámbitos. Los Estados miembros presentarán las candidaturas al Alto Representante, el cual informará a la Junta. El proceso de preselección se organizará bajo la responsabilidad del Alto Representante. El tribunal de preselección estará compuesto por tres representantes del SEAE y tres representantes de los Estados miembros de entre el trío de Presidencias, y estará presidido por el Alto Representante o su representante. Sobre la base de los resultados de preselección, el Alto Representante formulará una recomendación a la Junta proponiendo una lista de al menos tres candidatos, redactada en el orden de preferencia del tribunal de preselección.

3.   El director será el representante legal del Instituto.

4.   El director será responsable de la contratación del personal restante del Instituto. Los miembros de la Junta serán informados previamente del nombramiento de analistas.

5.   Previa aprobación de la Junta y habida cuenta de las consecuencias financieras tras adoptarse el presupuesto anual del Instituto, el director podrá nombrar un director adjunto. El director adjunto será nombrado por un período máximo de tres años, con la posibilidad de una prórroga de dos años.

6.   El director garantizará la ejecución del cometido y las funciones del Instituto, tal como se establecen en el artículo 2. El director mantendrá un alto grado de especialización y de profesionalidad del Instituto, y velará por que las actividades del Instituto se realicen de modo eficiente y eficaz.

El director también será responsable de lo siguiente:

a)

elaborar el programa de trabajo anual del Instituto, así como el informe anual sobre las actividades del Instituto;

b)

preparar el trabajo de la Junta;

c)

la administración diaria del Instituto;

d)

todos los asuntos de personal;

e)

la preparación de la declaración de ingresos y gastos, y de la ejecución del presupuesto del Instituto;

f)

informar al CPS sobre el programa anual de trabajo;

g)

garantizar el mantenimiento de contactos y una estrecha colaboración tanto con instituciones de la Unión como nacionales e internacionales en ámbitos conexos.

Asimismo, el director deberá explorar, previa consulta a la Junta, opciones que permitan contribuciones adicionales al presupuesto del Instituto.

7.   El director estará facultado, dentro de los límites del programa de trabajo y del presupuesto del Instituto, para celebrar contratos, contratar el personal que haya sido aprobado en el presupuesto y efectuar los gastos necesarios para el funcionamiento del Instituto.

8.   El director redactará un informe anual sobre las actividades del Instituto antes del 31 de marzo del año siguiente. El informe anual se presentará a la Junta, a través del Alto Representante, y al Consejo, que lo remitirá al Parlamento Europeo, a la Comisión y a los Estados miembros.

9.   El director será responsable ante la Junta.

Artículo 7

Personal

1.   El personal del Instituto, compuesto por analistas y personal administrativo, tendrá el estatuto de personal laboral y será contratado entre candidatos nacionales de los Estados miembros.

Los analistas del Instituto serán contratados atendiendo a sus méritos intelectuales, experiencia y conocimientos pertinentes para el cometido y las funciones del Instituto, tal como se establecen en el artículo 2, y mediante un proceso de concurso u oposición justo y transparente.

El Consejo, previa recomendación del director, adoptará las disposiciones relativas al personal del Instituto.

2.   Se podrá contratar a investigadores y trabajadores en prácticas de modo puntual y por corta duración.

De común acuerdo con el director y una vez informada la Junta, se podrá destinar a investigadores al Instituto por tiempo definido, bien en puestos de plantilla del Instituto o para tareas y proyectos específicos que sean pertinentes para el cometido y las funciones del Instituto tal como se establecen en el artículo 2.

Los miembros del personal podrán ser destinados a puestos fuera del Instituto, por tiempo definido y en interés del servicio, de conformidad con las disposiciones relativas al personal del Instituto.

La Junta adoptará las normas sobre comisión de servicios, basándose en una propuesta del director.

Artículo 8

Independencia y autonomía

El director y los analistas gozarán de independencia intelectual y autonomía operativa en la realización de las actividades del Instituto.

Artículo 9

Programa de trabajo

1.   A más tardar el 31 de octubre de cada año, el director establecerá un proyecto de programa anual de trabajo para el año siguiente, acompañado de unas perspectivas indicativas a largo plazo para los años sucesivos, y lo someterá a la Junta para su aprobación.

2.   La Junta aprobará el programa anual de trabajo a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 10

Presupuesto

1.   Todos los ingresos y gastos del Instituto figurarán en las previsiones correspondientes a cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto del Instituto, que incluirá la plantilla de personal.

2.   El presupuesto del Instituto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Los ingresos del Instituto consistirán en contribuciones de los Estados miembros con arreglo a la clave de la Renta Nacional Bruta (RNB). Previa propuesta del director y aprobación de la Junta, podrán aceptarse contribuciones adicionales procedentes de otras fuentes, en particular de los Estados miembros o de las instituciones de la Unión, para proyectos específicos que sean pertinentes para el cometido y las funciones del Instituto tal como se establecen en el artículo 2.

Artículo 11

Procedimiento presupuestario

1.   El director presentará a la Junta el 31 de octubre de cada año, a más tardar, un proyecto de presupuesto del Instituto que cubra los gastos administrativos, los gastos operativos y los ingresos previstos, incluidas las contribuciones adicionales para proyectos específicos a que se refiere el artículo 10, apartado 3.

2.   La Junta aprobará, por unanimidad de los representantes de los Estados miembros, el presupuesto anual del Instituto el 30 de noviembre de cada año a más tardar.

3.   Si se dieran circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, el director podrá proponer a la Junta un proyecto de presupuesto rectificativo. Habida cuenta de la urgencia, la Junta aprobará el presupuesto rectificativo por unanimidad de los representantes de los Estados miembros.

4.   A 31 de marzo de cada año, el director presentará al Consejo y a la Junta la contabilidad detallada de la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio presupuestario anterior, junto con un informe sobre las actividades del Instituto.

5.   La Junta aprobará la gestión del director con respecto a la ejecución del presupuesto del Instituto.

Artículo 12

Disposiciones financieras

La Junta, con la autorización del Consejo, elaborará, a propuesta del director, disposiciones financieras detalladas que especifiquen, en particular, el procedimiento que habrá de seguirse para establecer, ejecutar y controlar el presupuesto del Instituto.

Artículo 13

Privilegios e inmunidades

1.   Los privilegios e inmunidades del director y del personal del Instituto se establecen en la Decisión, de 15 de octubre de 2001, de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativa a los privilegios e inmunidades otorgados al Instituto de Estudios de Seguridad y al Centro de Satélites de la Unión Europea, así como a sus órganos y a su personal. En tanto no entre en vigor dicha Decisión, el Estado anfitrión podrá reconocer al director y al Instituto los privilegios e inmunidades que en ella se establezcan.

2.   Los privilegios e inmunidades del Instituto se establecen en el Protocolo (no 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Artículo 14

Responsabilidad legal

1.   La responsabilidad contractual del Instituto estará regulada por la normativa aplicable al contrato de que se trate.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por el Instituto.

3.   La responsabilidad personal de los empleados ante el Instituto estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal del Instituto.

Artículo 15

Acceso a documentos

A propuesta del director, la Junta aprobará normas sobre el acceso del público a los documentos del Instituto, habida cuenta de los principios y límites fijados en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Artículo 16

Protección de la información clasificada de la UE

El Instituto aplicará la Decisión 2013/488/UE del Consejo (3).

Artículo 17

Cooperación con los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión

Con el fin de desempeñar el cometido y las funciones establecidos en el artículo 2, el Instituto cooperará estrechamente con los Estados miembros y el SEAE. Asimismo, el Instituto establecerá, cuando sea necesario, relaciones de trabajo con las instituciones de la Unión, así como con los organismos y agencias de la Unión pertinentes, incluida la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD), con el fin de intercambiar conocimientos y asesoramiento en ámbitos de mutuo interés. El Instituto podrá también emprender proyectos conjuntos con instituciones, organismos y agencias de la Unión.

Artículo 18

Protección de datos

A propuesta del director, la Junta adoptará medidas de ejecución en relación con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Artículo 19

Informe

El 31 de julio de 2016 a más tardar, el Alto Representante presentará un informe al Consejo sobre la aplicación de la presente Decisión, acompañado, si procede, de las recomendaciones pertinentes.

Artículo 20

Derogación

Queda derogada la Acción Común 2001/554/PESC.

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Acción Común 2001/554/PESC del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a la creación del Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea (DO L 200 de 25.7.2001, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(3)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


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