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Document 32013R1369

    Reglamento (Euratom) n ° 1369/2013 del Consejo, de 13 de diciembre de 2013 , sobre el apoyo de la Unión para programas de ayuda a la clausura nuclear en Lituania, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n ° 1990/2006

    DO L 346 de 20.12.2013, p. 7–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derogado por 32021R0101

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1369/oj

    20.12.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 346/7


    REGLAMENTO (EURATOM) No 1369/2013 DEL CONSEJO

    de 13 de diciembre de 2013

    sobre el apoyo de la Unión para programas de ayuda a la clausura nuclear en Lituania, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1990/2006

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Vista el Acta de adhesión de 2003, y en particular su artículo 56 y su Protocolo no 4,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el Protocolo no 4 sobre la central nuclear de Ignalina en Lituania (1), anexo al Acta de adhesión de 2003 («Protocolo no 4»), que reconocía en 2004 la voluntad de la Unión de facilitar ayuda de la Unión adicional a los esfuerzos de Lituania para cerrar la central nuclear de Ignalina y destacaba esta expresión de solidaridad, Lituania se comprometió a cerrar la Unidad 1 de la central nuclear de Ignalina antes de 2005 y la Unidad 2 de dicha central antes del 31 de diciembre de 2009 a más tardar, así como a desmantelar posteriormente ambas unidades. De acuerdo con sus obligaciones, Lituania cerró las dos unidades en cuestión en los plazos respectivos.

    (2)

    De conformidad con las obligaciones que le impone el Tratado de adhesión y con la asistencia de la Unión, Lituania ha cerrado la central nuclear de Ignalina y ha hecho avances significativos hacia su clausura. Es necesario un trabajo ulterior para seguir adelante con las operaciones propias de descontaminación, desmantelamiento y gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radioactivos, y aplicar un proceso riguroso que culmine en la fase final de clausura, conforme al plan de clausura, asegurando al mismo tiempo que se apliquen las máximas normas de seguridad. Sobre la base de las estimaciones disponibles, la finalización de los trabajos de clausura exigirá importantes recursos financieros adicionales.

    (3)

    Reconociendo que el cierre prematuro y la clausura posterior de la central nuclear de Ignalina con dos unidades de reactores del tipo 1 500 MW RBMK, que constituye una herencia de la Unión Soviética, posee un carácter sin precedentes y supone una carga financiera excepcional para Lituania que no es proporcional ni al tamaño ni a la fuerza económica del país, el Protocolo no 4 dispone que la asistencia de la Unión con arreglo al programa de Ignalina se proseguirá sin interrupciones y se ampliará más allá de 2006, en el período comprendido en las próximas perspectivas financieras.

    (4)

    La Unión se ha comprometido a ayudar a Lituania a hacer frente a la carga financiera excepcional que implica el proceso de clausura. Desde el período de preadhesión, Lituania ha recibido una importante ayuda financiera de la Unión, especialmente a través del Programa de Ignalina establecido para el período 2007-2013. La ayuda financiera de la Unión en virtud de dicho Programa terminará en 2013.

    (5)

    Reconociendo el compromiso de la Unión en virtud del Protocolo no 4, y a raíz de la solicitud de nueva financiación de Bulgaria, Lituania y Eslovaquia, en la propuesta de la Comisión para el próximo marco financiero plurianual del período 2014-2020: «Un presupuesto para Europa 2020» se ha constituido una reserva por importe de 700 millones EUR procedentes del presupuesto general de la Unión para la seguridad y la clausura nuclear. De dicho importe, 500 millones EUR a precios de 2011, que equivalen a unos 553 millones EUR a precios corrientes, están previstos para un nuevo programa destinado a seguir apoyando la clausura de Bohunice V1: unidades 1 y 2, Ignalina: unidades 1 y 2 y Kozloduy: unidades 1 a 4 en el período 2014-2020.

    (6)

    El importe de los créditos asignados a los Programas Kozloduy, Ignalina y Bohunice, así como el período de programación y la distribución de fondos entre dichos Programas podrán revisarse sobre la base de los resultados de los informes de las evaluaciones intermedia y final.

    (7)

    El apoyo en virtud del presente Reglamento debe garantizar una continuación ininterrumpida de la clausura y concentrarse en medidas destinadas a aplicar un proceso riguroso que culmine en la fase final de clausura, asegurando al mismo tiempo que se apliquen las máximas normas de seguridad, puesto que dichas medidas aportan el máximo valor añadido de la Unión, si bien la responsabilidad última de la seguridad nuclear recae en el Estado miembro de que se trate. El presente Reglamento no prejuzga los resultados de cualquier procedimiento de ayuda estatal que pueda iniciarse en el futuro de conformidad con los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    (8)

    El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de que se trate, resultantes del Tratado de adhesión, en particular, en virtud del Protocolo no 4.

    (9)

    La clausura de la central nuclear objeto del presente Reglamento debe realizarse utilizando los mejores conocimientos técnicos disponibles, y atendiendo a las características y especificaciones técnicas de las unidades que han de clausurarse, con el fin de garantizar el nivel más elevado posible de eficiencia, y tomando en consideración, por tanto, las mejores prácticas a escala internacional.

    (10)

    Las actividades cubiertas por el presente Reglamento y las operaciones que apoyen deben cumplir la normativa europea y nacional aplicable. La clausura de la central nuclear objeto del presente Reglamento debe llevarse a cabo conforme a la normativa sobre seguridad nuclear, a saber, la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (2); sobre gestión de residuos, a saber, la Directiva 2011/70/Euratom del Consejo (3); y sobre medio ambiente, en particular, la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

    (11)

    Las actividades cubiertas por el presente Reglamento y las operaciones que apoyen deben basarse en un plan de clausura actualizado que incluya las actividades de clausura, junto con su calendario, costes y recursos humanos necesarios. Los costes deberían establecerse de acuerdo con las normas internacionalmente reconocidas para la estimación del coste de clausura, como, por ejemplo, la Estructura internacional para la estimación de los costes de clausura, publicada de manera conjunta por la Agencia de la Energía Nuclear, el Organismo Internacional de Energía Atómica y la Comisión Europea.

    (12)

    La Comisión debe velar por un control efectivo de la evolución del proceso de clausura a fin de garantizar el máximo valor añadido de la Unión respecto a los fondos asignados en el presente Reglamento, aunque la responsabilidad final de la clausura recae en los Estados miembros en cuestión. Esto incluye la medición efectiva del rendimiento y la evaluación de las medidas correctivas durante el Programa Ignalina.

    (13)

    Los intereses financieros de la Unión deben protegerse mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, sanciones.

    (14)

    Dado que los objetivos del presente Reglamento, en particular las disposiciones relativas a la dotación de recursos financieros adecuados para la continuación de una clausura segura, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (15)

    Determinadas medidas con arreglo al Programa Ignalina pueden requerir un alto nivel de financiación de la Unión, que, en casos excepcionales debidamente justificados, puede llegar hasta el importe total de la financiación. No obstante, deben realizarse todos los esfuerzos necesarios para proseguir la práctica de cofinanciación establecida en la ayuda de preadhesión y la asistencia proporcionadas para el período 2007-2013 al objeto de secundar los esfuerzos de Lituania necesarios para el desmantelamiento, así como, si procede, para atraer otras fuentes de cofinanciación.

    (16)

    A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción de programas anuales de trabajo y procedimientos de ejecución detallados. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

    (17)

    En consecuencia, procede derogar el Reglamento (CE) no 1990/2006 del Consejo (7).

    (18)

    Se ha tenido debidamente en cuenta el Informe especial no 16/2011 del Tribunal de Cuentas sobre la ayuda financiera de la UE para el desmantelamiento de centrales nucleares en Bulgaria, Lituania y Eslovaquia, sus recomendaciones y la respuesta de la Comisión.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece un programa para la ejecución de la ayuda financiera de la Unión destinada a medidas relacionadas con la clausura de las unidades 1 y 2 de la central nuclear de Ignalina en Lituania («Programa Ignalina»).

    Artículo 2

    Objetivos

    1.   El objetivo general del Programa Ignalina consiste en prestar asistencia al Estado miembro de que se trata para aplicar rigurosamente el proceso que culmine en la fase final de clausura de las unidades 1 y 2 de la central nuclear de Ignalina, conforme a su plan de clausura, manteniendo al mismo tiempo los máximos niveles de seguridad.

    2.   Dentro del período de financiación, los objetivos específicos principales para el Programa Ignalina son los siguientes:

    a)

    vaciado de combustible del núcleo del reactor de la unidad 2 y las piscinas de combustible del reactor de las unidades 1 y 2 en el centro de almacenamiento seco del combustible gastado, que se medirá por el número de elementos combustibles descargados;

    b)

    mantenimiento seguro de las unidades de reactores, que se medirá por el número de incidentes registrados;

    c)

    ejecución del desmantelamiento en la sala de turbinas y otros edificios auxiliares, y gestión segura de los residuos de la clausura de conformidad con un plan de gestión de residuos detallado, que se medirá por el tipo y número de sistemas auxiliares desmantelados y la cantidad y el tipo de residuos acondicionados de forma segura.

    3.   El Programa Ignalina también podrá incluir medidas para mantener un alto nivel de seguridad en las unidades de la central nuclear en proceso de desmantelamiento, entre ellas medidas de apoyo con respecto al personal de la central.

    Artículo 3

    Presupuesto

    1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa Ignalina, para el período de 2014 a 2020, será de 229 629 000 EUR, a precios corrientes. El presente Reglamento no prejuzga de ninguna manera los compromisos financieros con arreglo al marco financiero plurianual.

    2.   La Comisión revisará los resultados del Programa Ignalina y evaluará sus avances en relación con los objetivos y fechas límite tal como se indica en el artículo 7 a finales de 2017, en el marco de la evaluación intermedia mencionada en el artículo 9. Sobre la base de los resultados de esta evaluación, el importe de los créditos asignados al Programa Ignalina, así como el período de programación y la distribución de fondos entre el Programa Ignalina y los Programas Kozloduy y Bohunice, establecidos en el Reglamento (Euratom) no 1368/2013 del Consejo (8), podrán revisarse para tener en cuenta los avances logrados en la aplicación de esos Programas y para asegurarse de que la programación y la asignación de recursos se basan en las necesidades de pago y en la capacidad de absorción reales.

    3.   La dotación financiera para el Programa Ignalina también podrá cubrir los gastos relacionados con las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del Programa y para el logro de sus objetivos. En particular pueden cubrirse aquellos gastos ligados a estudios, reuniones de expertos, acciones de información y comunicación, incluida la comunicación corporativa de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que estén relacionados con los objetivos generales del presente Reglamento, y los gastos relacionados con las redes de TI dedicadas al tratamiento y al intercambio de información, junto con todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa efectuados por la Comisión para la gestión del Programa Ignalina.

    La dotación financiera para el Programa Ignalina también podrá cubrir los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para asegurar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1990/2006.

    Artículo 4

    Condiciones previas

    1.   Antes del 1 de enero de 2014, Lituania adoptará las medidas necesarias para cumplir con las siguientes condiciones previas:

    a)

    cumplir con el acervo del Tratado Euratom en el ámbito de la seguridad nuclear: en particular, por lo que respecta a la incorporación en la normativa nacional de las Directivas 2009/71/Euratom y 2011/70/Euratom;

    b)

    establecer en un marco nacional un plan de financiación en el que se determinen todos los costes y los recursos financieros previstos necesarios para la finalización segura de la clausura de las unidades de los reactores nucleares, en particular la gestión del combustible nuclear gastado y los residuos radioactivos, con arreglo al presente Reglamento;

    c)

    presentar a la Comisión un plan de clausura detallado revisado, desglosado por actividades de desmantelamiento, con un calendario y la correspondiente estructura de costes basada en normas internacionalmente reconocidas para la estimación de los costes de clausura.

    2.   Lituania facilitará a la Comisión la necesaria información sobre el cumplimiento de las condiciones previas mencionadas en el apartado 1, a más tardar en el momento en que se adopte el compromiso presupuestario en 2014.

    3.   La Comisión evaluará la información mencionada en el apartado 2 cuando prepare su programa anual de trabajo de 2014 al que hace referencia el artículo 6, apartado 1. Si la Comisión mantiene la opinión fundada de que se ha cometido un incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE por incumplirse la condición previa del apartado 1, letra a), o por no satisfacerse las condiciones previas del apartado 1, letras b) o c), se adoptará la decisión de suspensión parcial o total de la ayuda financiera de la Unión con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 11, apartado 2. Dicha decisión quedará recogida en la adopción del programa anual de trabajo de 2014. La cantidad de la ayuda suspendida se definirá según los criterios establecidos en el acto de ejecución al que se refiere el artículo 7.

    Artículo 5

    Formas de ejecución

    1.   El Programa Ignalina se ejecutará mediante una o varias de las formas previstas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), en particular, mediante subvenciones y contratos públicos.

    2.   La Comisión podrá confiar la ejecución de la ayuda financiera de la Unión en virtud del Programa Ignalina a los organismos establecidos en el artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

    Artículo 6

    Programas anuales de trabajo

    1.   A principio de cada año, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, un programa anual de trabajo para el Programa Ignalina, en el que especificará los objetivos, los resultados esperados, los indicadores de resultados correspondientes y los plazos para la utilización de fondos en virtud de cada compromiso financiero anual, de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 11, apartado 2.

    2.   A final de cada año, la Comisión elaborará un informe de situación de la ejecución del trabajo llevado a cabo en los años anteriores. Este informe de situación se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo y servirá de base para la adopción del siguiente programa de trabajo conjunto.

    Artículo 7

    Procedimientos detallados de ejecución

    A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, unos procedimientos detallados de ejecución para toda la duración del Programa Ignalina, de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 11, apartado 2. Dichos actos de ejecución también definirán de forma más detallada los objetivos del Programa Ignalina, los resultados esperados, los hitos, las fechas previstas, y los correspondientes indicadores de resultados. Contendrán, asimismo, el plan de clausura detallado y revisado, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, letra c), que servirá de referencia para la supervisión de los avances y el logro oportuno de los resultados esperados.

    Artículo 8

    Protección de los intereses financieros de la Unión

    1.   La Comisión tomará las medidas adecuadas para que, al ejecutar las acciones financiadas en virtud del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos por la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilícitas, por la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, por la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, tanto sobre la base de documentos como in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión.

    La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá efectuar controles e inspecciones in situ de los operadores económicos interesados directa o indirectamente por la financiación de la Unión, de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 (11) del Consejo, con miras a determinar la existencia de algún fraude, o de corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con cualquier convenio o decisión de subvención, o con un contrato de financiación por la Unión.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los acuerdos de cooperación con países terceros y con organizaciones internacionales, así como los convenios y decisiones de subvención y los contratos resultantes de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías, controles in situ e inspecciones mencionados en dichos apartados, de conformidad con sus respectivas competencias.

    Artículo 9

    Evaluación intermedia

    1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión elaborará un informe de evaluación intermedia, en estrecha cooperación con los Estados miembros, sobre la consecución de los objetivos de todas las medidas relacionadas con el Programa Ignalina, en cuanto a resultados e incidencia, eficiencia en la utilización de los recursos y valor añadido de la Unión, con miras a adoptar una decisión sobre la modificación o suspensión de esas medidas. La evaluación examinará también el margen para modificar los objetivos específicos y los procedimientos de ejecución detallados descritos en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 7, respectivamente.

    2.   La evaluación intermedia tendrá en cuenta los progresos realizados respecto de los indicadores de resultados a que hace referencia el artículo 2, apartado 2.

    3.   La Comisión comunicará las conclusiones de la evaluación a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Artículo 10

    Evaluación final

    1.   La Comisión efectuará, en estrecha cooperación con los Estados miembros, una evaluación ex post sobre la eficacia y eficiencia del Programa Ignalina, así como sobre la eficiencia de las medidas financiadas por lo que respecta a su impacto, al uso de los recursos y al valor añadido de la Unión.

    2.   La evaluación final tendrá en cuenta los progresos realizados respecto de los indicadores de resultados a que hace referencia el artículo 2, apartado 2.

    3.   La Comisión comunicará las conclusiones de la evaluación a que se refiere el apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Artículo 11

    Procedimiento de comité

    1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, este se dará por concluido sin resultado dentro del plazo para la emisión del dictamen, así lo decida el presidente de dicho comité o así lo solicite una mayoría simple de miembros del comité.

    Artículo 12

    Disposición transitoria

    El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de los proyectos afectados, hasta su finalización, o de la ayuda financiera concedida por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1990/2006, o de cualquier otra norma que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2013, que continuará aplicándose a las acciones de que se trate a partir de esa fecha y hasta su conclusión.

    Artículo 13

    Derogación

    El Reglamento (CE) no 1990/2006 queda derogado con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

    Artículo 14

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2013.

    Por el Consejo

    El Presidente

    V. MAZURONIS


    (1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 944.

    (2)  Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).

    (3)  Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos (DO L 199 de 2.8.2011, p. 48).

    (4)  Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).

    (5)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

    (6)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (7)  Reglamento (CE) no 1990/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación del Protocolo no 4 sobre la central nuclear de Ignalina en Lituania anexo al Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, de Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, Programa Ignalina (DO L 411 de 30.12.2006, p. 10).

    (8)  Reglamento (Euratom) no 1368/2013 del Consejo, de 13 de diciembre de 2013, sobre el apoyo de la Unión a los programas de ayuda para la clausura nuclear en Bulgaria y Eslovaquia, y por el que se derogan los Reglamentos (Euratom) no 549/2007 y (Euratom) no 647/2010 (Véase la página 1 del presente Diario Oficial).

    (9)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

    (10)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

    (11)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


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