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Document 32013R1303

Reglamento (UE) n ° 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n ° 1083/2006 del Consejo

DO L 347 de 20.12.2013, p. 320–469 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/03/2024

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1303/oj

20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/320


REGLAMENTO (UE) No 1303/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (1),

Vistos los dictámenes del Comité de las Regiones (2),

Vistos los dictámenes del Tribunal de Cuentas (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que, a fin de reforzar su cohesión económica, social y territorial, la Unión se propondrá reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, y que se prestará especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, como las regiones ultraperiféricas, las regiones más septentrionales con una escasa densidad de población, y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña. El artículo 175 del TFUE exige a la Unión que apoye la consecución de estos objetivos a través de la actuación que realiza mediante el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación», el Fondo Social Europeo, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Banco Europeo de Inversiones y otros instrumentos.

(2)

Para mejorar la coordinación y armonizar la ejecución de los Fondos que ofrecen ayudas en el marco de la política de cohesión, a saber, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE) y el Fondo de Cohesión, con la del Fondo para el desarrollo rural, a saber, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y la de los Fondos del sector marítimo y de la pesca, a saber, las medidas financiadas en virtud de la gestión compartida del Título V del Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), conviene establecer disposiciones comunes para todos estos Fondos (en lo sucesivo, «Fondos Estructurales y de Inversión Europeos» - «Fondos EIE»). Además, el presente Reglamento contiene disposiciones generales que se aplican al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, pero que no se aplican al Feader ni al FEMP, así como disposiciones que son comunes al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP, pero que no se aplican al Feader. Debido a las peculiaridades de cada uno de los Fondos EIE, deben establecerse en reglamentos distintos las normas específicas aplicables a cada Fondo EIE y al objetivo de cooperación territorial europea en el marco del FEDER.

(3)

En consonancia con las Conclusiones del Consejo Europeo del 17 de junio de 2010, en las que se adoptó la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, la Unión y los Estados miembros deben hacer lo necesario para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, promoviendo al mismo tiempo el desarrollo armonioso de la Unión y reduciendo las desigualdades regionales. Los Fondos EIE deben desempeñar un papel prominente en el logro de los objetivos de la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

(4)

En cuanto a la política agrícola común (PAC), ya se han obtenido sinergias importantes armonizando y racionalizando las normas de gestión y control del primer pilar (Fondo Europeo Agrícola de Garantía, FEAGA) y el segundo pilar (Feader) de la PAC. Debe, por tanto, mantenerse el estrecho vínculo entre el FEAGA y el Feader, y deben preservarse las estructuras ya existentes en los Estados miembros.

(5)

Las regiones ultraperiféricas deben beneficiarse de medidas específicas eficaces y de una financiación adicional suficiente para compensar su situación estructural social y económica junto con las desventajas derivadas de los factores a los que se refiere el artículo 349 del TFUE.

(6)

Las regiones septentrionales escasamente pobladas deben beneficiarse de medidas específicas y de una financiación adicional para compensar las desventajas naturales o demográficas graves a que se refiere el artículo 2 del Protocolo no 6 del Acta de adhesión de 1994.

(7)

Para asegurar la interpretación correcta y coherente de las disposiciones y contribuir a la seguridad jurídica de los Estados miembros y los beneficiarios, es necesario definir algunos de los términos utilizados en el presente Reglamento.

(8)

Cuando se fije un plazo para que la Comisión adopte o modifique una decisión de conformidad con el presente Reglamento, dicho plazo para la adopción o la modificación de tal decisión no debe incluir el período que empieza en la fecha en que la Comisión haya enviado sus observaciones al Estado miembro y que dura hasta que el Estado miembro haya respondido a las mismas.

(9)

El presente Reglamento se compone de cinco partes: la primera presenta el objeto y las definiciones; la segunda, las normas aplicables a todos los Fondos ESI; la tercera, las disposiciones aplicables únicamente al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión («los Fondos»); la cuarta, las disposiciones aplicables únicamente a los Fondos y al FEMP; y la quinta incluye las disposiciones finales. En aras de una interpretación coherente de las distintas partes del presente Reglamento, así como entre este y los Reglamentos específicos relativos a cada Fondo, es importante fijar claramente las diferentes relaciones existentes entre ellos. Además, las normas específicas establecidas en los Reglamentos específicos de cada Fondo pueden ser complementarias pero solo deben establecer excepciones a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento cuando dicha posibilidad se prevea expresamente en este último.

(10)

De conformidad con el artículo 317 del TFUE, y en el contexto de la gestión compartida, conviene especificar las condiciones necesarias para que la Comisión pueda ejercer sus responsabilidades relacionadas con la ejecución del presupuesto de la Unión y aclarar las responsabilidades de cooperación de los Estados miembros. Tales condiciones deben permitir a la Comisión asegurarse de que los Estados miembros estén empleando los Fondos EIE de manera legal y regular, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera a efectos del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»). Los Estados miembros al nivel territorial apropiado, de acuerdo con su marco institucional, jurídico y financiero y los organismos designados por ellos al efecto deben ser los responsables de concebir y ejecutar los programas. Dichas condiciones hacen que se preste atención a la necesidad de garantizar la complementariedad y la coherencia de la correspondiente intervención de la Unión, de respetar el principio de proporcionalidad y tener en cuenta el objetivo general de reducir la carga administrativa.

(11)

Para el acuerdo de asociación y para cada programa, respectivamente, cada Estado miembro debe organizar una asociación con los representantes de las autoridades regionales, locales y urbanas y otras autoridades públicas competentes, los interlocutores económicos y sociales y otros organismos pertinentes que representen a la sociedad civil, incluidos los interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y organismos responsables de fomentar la inclusión social, la igualdad de géneros y la no discriminación, incluidas, en su caso, las organizaciones centrales que engloban a tales autoridades y organismos. El propósito de esa asociación consiste en respetar los principios de gobernanza en varios niveles, y también tener en cuenta la subsidiariedad, la proporcionalidad y las características específicas de los diferentes marcos institucionales y jurídicos de los Estados miembros, así como garantizar que las partes interesadas hagan suyas las intervenciones planeadas, y se aproveche la experiencia y los conocimientos técnicos de los principales agentes. Los Estados miembros deben identificar a los socios pertinentes más representativos. Entre dichos socios han de contarse las instituciones, organizaciones y agrupaciones que puedan influir en la preparación de los programas o que podrían verse afectadas por su preparación y aplicación. En este contexto, los Estados miembros también han de poder designar como socios pertinentes, cuando corresponda, a las organizaciones centrales, es decir, a las asociaciones, federaciones o confederaciones de autoridades regionales, locales y urbanas u otros organismos pertinentes, de acuerdo con la normativa y las prácticas nacionales aplicables.

Procede facultar a la Comisión para adoptar un acto delegado que establezca un código europeo de conducta en materia de asociación con el fin de apoyar y facilitar a los Estados miembros que organicen una asociación para garantizar que los socios pertinentes participen en la preparación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los acuerdos de asociación y los programas de una manera coherente. El acto delegado adoptado no debe tener, bajo ninguna circunstancia e independientemente de su interpretación, efecto retroactivo ni constituir la base para determinar irregularidades que deriven en correcciones financieras. El acto delegado adoptado no debe especificar una fecha de aplicación que sea anterior a la fecha de su adopción. El acto delegado que se adopte debe permitir que los Estados miembros determinen las disposiciones concretas más adecuadas para dar desarrollo a la asociación, de conformidad con sus marcos jurídicos e institucionales y con sus competencias nacionales y regionales, a condición de que se cumplan sus objetivos conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

(12)

Las actividades de los Fondos EIE y las operaciones que con ellos se financien deben atenerse a la legislación aplicable de la Unión y a la legislación nacional relacionada con ella que ejecute directa o indirectamente el presente Reglamento y las normas específicas para cada Fondo.

(13)

En sus esfuerzos por aumentar la cohesión económica, territorial y social, la Unión debe tener por objetivo, en todas las fases de ejecución de los Fondos EIE, eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre hombres y mujeres e integrar la perspectiva de género, así como luchar contra la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual tal como se establece en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), el artículo 10 del TFUE y el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, teniendo en cuenta, en particular, la accesibilidad de las personas con discapacidad, así como el artículo 5, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales que establece que nadie puede ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

(14)

Los objetivos de los Fondos EIE deben perseguirse en el marco de un desarrollo sostenible y del fomento del objetivo de la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente por parte de la Unión, tal como se recoge en el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE y teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga. Para ello, los Estados miembros deben proporcionar información sobre el apoyo prestado para conseguir los objetivos fijados en materia de cambio climático, en consonancia con el propósito de dedicar al menos el 20 % del presupuesto de la Unión a dichos objetivos, según una metodología basada en las categorías de intervención, ámbitos o medidas de interés adoptadas por la Comisión mediante un acto de ejecución que refleje el principio de proporcionalidad.

(15)

A fin de contribuir a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y a las misiones específicas de cada Fondo de acuerdo con sus objetivos basados en el Tratado, incluida la cohesión económica, social y territorial, los Fondos EIE deben centrar su ayuda en un número limitado de objetivos temáticos comunes. El alcance concreto de cada uno de los Fondos EIE ha de establecerse en normas específicas para cada Fondo, y podrá limitarse a solo algunos de los objetivos temáticos definidos en el presente Reglamento.

(16)

Para aprovechar al máximo la contribución de los Fondos EIE y establecer principios rectores para facilitar el proceso de programación a nivel de los Estados miembros y regiones, es preciso establecer un Marco Estratégico Común (MEC). El MEC debe facilitar la coordinación sectorial y territorial de la intervención de la Unión con cargo a los Fondos EIE y con otras políticas e instrumentos pertinentes de la Unión, en consonancia con las metas y los objetivos de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, teniendo en cuenta los retos territoriales clave de los diferentes tipos de territorios.

(17)

El MEC debe, por tanto, determinar el modo en que los Fondos EIE deben contribuir a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador; las medidas para promover un uso integrado de los Fondos EIE; los acuerdos de coordinación entre los Fondos EIE y otros instrumentos y políticas de la Unión pertinentes; los principios horizontales y los objetivos transversales de actuación relacionados con la ejecución de los Fondos EIE; las disposiciones para hacer frente a retos territoriales clave, y los ámbitos prioritarios para las actividades de cooperación en virtud de los Fondos EIE.

(18)

Los Estados miembros y las regiones afrontan retos crecientes asociados a las repercusiones de la globalización, a las cuestiones medioambientales y energéticas, al envejecimiento de la población y los cambios demográficos, a la transformación tecnológica y las demandas de innovación y a las desigualdades sociales. Debido a la naturaleza compleja e interrelacionada de esos retos, las soluciones que reciban ayudas de los Fondos EIE deben ser integradas, multisectoriales y multidimensionales. En este contexto, y con el fin de aumentar la eficacia y la eficiencia de las políticas, debe posibilitarse la combinación de los Fondos EIE en paquetes integrados diseñados para ajustarse a las necesidades territoriales concretas.

(19)

Se prevé que la combinación de la disminución de la población activa y de un porcentaje cada vez mayor de pensionistas en la población general, así como los problemas asociados a la dispersión de la población seguirán generando tensión, en particular, sobre las estructuras educativas y de apoyo social de los Estados miembros y, por ende, sobre la competitividad económica de la Unión. La adaptación a esos cambios demográficos constituye uno de los principales retos a los que se enfrentan los Estados miembros y las regiones en los próximos años y, como tal, debe ser objeto de una consideración especialmente alta en las regiones más afectadas por el cambio demográfico.

(20)

Basándose en el MEC, cada Estado miembro debe preparar, en colaboración con sus socios y en diálogo con la Comisión, un acuerdo de asociación. El acuerdo de asociación debe traducir los elementos del MEC al contexto nacional y establecer compromisos firmes para conseguir los objetivos de la Unión a través de la programación de los Fondos EIE. El acuerdo de asociación debe establecer mecanismos para garantizar la coherencia con la estrategia de la Unión para lograr un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, así como con las misiones específicas de cada Fondo de acuerdo con sus objetivos basados en el Tratado, mecanismos para garantizar la ejecución efectiva y eficiente de los Fondos EIE y disposiciones sobre el principio de asociación y un enfoque integrado para el desarrollo territorial. Debe distinguirse entre los elementos esenciales del acuerdo de asociación que deben someterse a decisión de la Comisión y aquellos que no requieren dicha decisión y pueden ser modificados por el Estado miembro. Es necesario prever disposiciones específicas para la presentación y adopción del acuerdo de asociación y de los programas en caso de que se aplace o se espere que se aplace la entrada en vigor de uno o varios reglamentos específicos relativos a los Fondos. Esto implica la elaboración de disposiciones que permitan la presentación y adopción del acuerdo de asociación aunque falten algunos elementos en relación con el Fondo o los Fondos EIE afectados por el aplazamiento así como la presentación posterior de un acuerdo de asociación tras la entrada en vigor del reglamento o de los reglamentos específicos relativos a los Fondos afectados por ese aplazamiento. Habida cuenta de que los programas cofinanciados por el Fondo EIE afectado por el aplazamiento no pueden en tal caso presentarse y adoptarse hasta después de la entrada en vigor del Reglamento específico relativo al Fondo de que se trate, procede asimismo fijar plazos adecuados para la presentación de los programas afectados.

(21)

Los Estados miembros deben concentrar el apoyo para garantizar una contribución significativa a la consecución de los objetivos de la Unión de acuerdo con sus necesidades específicas de desarrollo nacional y regional. Deben definirse una condicionalidad ex ante, así como un conjunto conciso y exhaustivo de criterios objetivos para su evaluación, que garanticen el cumplimiento de los requisitos previos necesarios para el uso efectivo y eficiente de la ayuda de la Unión. A tal fin, solo procede aplicar una condición ex ante a una prioridad de un programa determinado cuando guarde una relación directa y auténtica con la consecución efectiva y eficiente del objetivo específico de una prioridad de inversión o de una prioridad de la Unión, y tenga una incidencia directa en ella, dado que no todos los objetivos específicos están necesariamente vinculados a una condición ex ante establecida en las normas específicas relativas a los Fondos. La evaluación de la aplicabilidad de la condicionalidad ex ante debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad por lo que respecta al nivel de ayuda asignado, cuando proceda. El Estado miembro debe evaluar la observancia de las condiciones ex ante aplicables cuando elabore los programas y, en su caso, el acuerdo de asociación. La Comisión debe examinar posteriormente la coherencia y pertinencia de la información facilitada por el Estado miembro. En los casos en que no se cumpla una condición ex ante aplicable dentro del plazo establecido, la Comisión debe tener la facultad de suspender los pagos intermedios a las prioridades correspondientes del programa, en unas condiciones determinadas con precisión.

(22)

La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, debe efectuar en 2019 un examen del rendimiento basado en un marco de rendimiento. Dicho marco de rendimiento debe definirse para cada programa para que se realice el seguimiento de los avances hacia los objetivos y metas fijados para cada prioridad en el transcurso del período de programación 2014-2020 («período de programación»). A fin de garantizar que el presupuesto de la Unión no se despilfarre ni se utilice de manera ineficiente, cuando existan pruebas de que una prioridad ha fracasado notablemente en el logro de los hitos relacionados exclusivamente con los indicadores financieros, los indicadores de productividad y las etapas clave de ejecución que se prevén en el marco de rendimiento, debido a deficiencias de ejecución claramente identificadas y comunicadas previamente que la Comisión sin que el Estado miembro haya aplicado las medidas correctivas adecuadas, la Comisión debe poder suspender los pagos al programa o, al final del período de programación, aplicar correcciones financieras. La aplicación de correcciones financieras debe tener en cuenta, respetando debidamente el principio de proporcionalidad, el nivel de absorción y los factores externos que hayan contribuido al fracaso. Las correcciones financieras no deben aplicarse cuando los objetivos no se hayan logrado como consecuencia del impacto de factores socioeconómicos o medioambientales o de cambios significativos en las condiciones económicas o medioambientales de un Estado miembro, o por razones de fuerza mayor que afecten gravemente a la aplicación de las prioridades de que se trate. Los indicadores de resultados no deben tenerse en cuenta a efectos de suspensiones o correcciones financieras.

(23)

Para favorecer la concentración en el rendimiento y el logro de los objetivos de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, debe establecerse para cada Estado miembro una reserva de rendimiento consistente en el 6 % de la asignación total destinada al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, así como al Feader y a las medidas financiadas en gestión compartida con arreglo a un acto jurídico futuro de la Unión por el que se establezcan las condiciones para la ayuda financiera a la política marítima y de la pesca para el período de programación 2014-2020 («Reglamento FEMP»). Debido a su diversidad y a su naturaleza transnacional, no procede establecer una reserva de rendimiento para los programas correspondientes al objetivo de cooperación territorial europea. Deben excluirse del cálculo de la reserva de rendimiento los recursos destinados a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil tal como se define en el programa operativo de conformidad con el Reglamento (UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) («Reglamento del FSE»), así como a la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión; las transferencias del primer pilar de la PAC al Feader con arreglo al Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); las transferencias al Feader con arreglo a las disposiciones sobre ajuste voluntario de pagos directos en 2013 y sobre transferencias al Feader establecidas en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (7) respecto de los años naturales 2013 y 2014; las transferencias al Mecanismo «Conectar Europa» desde el Fondo de Cohesión; las transferencias al Fondo de Ayuda Europea para los Más Necesitados, tal como se definan en un futuro acto jurídico de la Unión; y las acciones innovadoras en el ámbito del desarrollo urbano sostenible.

(24)

Se requiere una relación más estrecha entre la política de cohesión y la gobernanza económica de la Unión a fin de garantizar que la eficacia del gasto conforme a los Fondos EIE se vea favorecida por unas buenas políticas económicas y que los Fondos EIE puedan, si es necesario, reorientarse para abordar los problemas económicos a los que se enfrente un Estado miembro. En el marco del primer componente de las medidas que asocian la eficacia de los Fondos EIE a la buena gobernanza económica, la Comisión debe poder solicitar modificaciones del acuerdo de asociación y los programas a fin de apoyar la aplicación de las recomendaciones pertinentes del Consejo o de maximizar el impacto en términos de crecimiento y competitividad de los Fondos EIE disponibles en caso de que los Estados miembros se beneficien de la ayuda financiera pertinente. Solo se recurrirá a la reprogramación en aquellos casos en que pudiera darse efectivamente un impacto directo en la corrección de los retos identificados en las recomendaciones pertinentes del Consejo en el contexto de los mecanismos de gobernanza económica, a fin de evitar una reprogramación frecuente que perturbaría la previsibilidad de la gestión de los fondos. En el marco del segundo componente de las medidas que asocian la eficacia de los Fondos EIE a la buena gobernanza económica, si un Estado miembro no emprende acciones eficaces en el contexto del proceso de gobernanza económica, la Comisión debe hacer una propuesta al Consejo para suspender parte o la totalidad de los compromisos o pagos en relación con los programas de dicho Estado miembro.

Es preciso establecer distintos procedimientos de suspensión de los compromisos y pagos. No obstante, en ambos casos, al presentar una propuesta de suspensión, la Comisión debe tener en cuenta toda la información pertinente y prestar la debida consideración a cualquier elemento que se derive del diálogo estructurado con el Parlamento Europeo y a cualquier opinión formulada en el contexto de dicho diálogo. El alcance y el nivel de una suspensión deben ser proporcionados y eficaces, y respetar el principio de igualdad de trato entre Estados miembros. Además, una suspensión debe tener en cuenta las circunstancias económicas y sociales del Estado miembro en cuestión así como el posible impacto económico global en un Estado miembro como consecuencia de las distintas fases del procedimiento de déficit excesivo y del procedimiento de desequilibrio excesivo.

(25)

En virtud del Protocolo no 15 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte anejo al TUE y al TFUE, determinadas disposiciones sobre déficit excesivo y procedimientos relacionados no deben aplicarse al Reino Unido. Las disposiciones sobre suspensión de la totalidad o de parte de los pagos y compromisos no deben, por lo tanto, aplicarse al Reino Unido.

(26)

Habida cuenta de la extrema importancia del principio de cofinanciación en la ejecución de los Fondos EIE para garantizar la apropiación de las políticas sobre el terreno, y en consonancia con la aplicación proporcional de las suspensiones, las decisiones sobre suspensiones desencadenadas en el marco del segundo componente de las medidas que asocian la eficacia de los Fondos EIE a la buena gobernanza económica deben adoptarse teniendo en cuenta los requisitos específicos aplicables al Estado miembro afectado a la hora de aportar cofinanciación para los programas financiados con cargo a los Fondos EIE. Tan pronto como el Estado miembro en cuestión emprenda las acciones necesarias, deben levantarse las suspensiones y ponerse de nuevo a su disposición los fondos.

(27)

Los Fondos EIE deben ejecutarse mediante programas que abarquen el período de programación de conformidad con el acuerdo de asociación. Los Estados miembros deben elaborar los programas sobre la base de procedimientos que sean transparentes, de acuerdo con su marco institucional y jurídico. Los Estados miembros y la Comisión deben cooperar para garantizar la coordinación y la coherencia de los mecanismos de programación de los Fondos EIE. Dada la estrecha interrelación entre el contenido de los programas y el del acuerdo de asociación, los programas deben presentarse en un plazo de tres meses a partir de la presentación del acuerdo de asociación. Debe establecerse un plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para la presentación de programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea con el fin de tener en cuenta el carácter multinacional de los mismos. Concretamente, es preciso distinguir entre los elementos básicos del acuerdo de asociación y los programas que deben someterse a una decisión de la Comisión, y otros elementos que no incluye dicha decisión y que pueden modificarse bajo la responsabilidad del Estado miembro. La programación debe garantizar la coherencia con el MEC y el acuerdo de asociación, la coordinación entre los Fondos EIE y con los demás instrumentos de financiación existentes, y las aportaciones del Banco Europeo de Inversiones, en su caso.

(28)

Con el fin de garantizar la coherencia entre los programas financiados con cargo a distintos Fondos EIE, en particular por lo que respecta a garantizar una contribución a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, es necesario establecer requisitos mínimos comunes relativos al contenido de los programas, que pueden complementarse con normas específicas para cada Fondo que tengan en cuenta la naturaleza particular de cada uno de los Fondos EIE.

(29)

Es necesario establecer procedimientos claros para la evaluación, la adopción y la modificación de programas por parte de la Comisión. Con el fin de garantizar la coherencia entre el acuerdo de asociación y los programas, debe especificarse que los programas, exceptuados los destinados al objetivo de cooperación territorial europea, no pueden aprobarse con anterioridad a la decisión de la Comisión por la que se apruebe el acuerdo de asociación. Con el fin de reducir la carga administrativa impuesta a los Estados miembros, toda aprobación por la Comisión de una modificación de determinadas partes de un programa debe dar lugar automáticamente a una modificación de las partes pertinentes del Acuerdo de asociación. Además, debe garantizarse la movilización inmediata de los recursos destinados a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil mediante el establecimiento de normas especiales para el procedimiento de presentación y aprobación de los programas operativos dedicados a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil recogida en el Reglamento del FSE.

(30)

Para aprovechar al máximo la plusvalía de las inversiones financiadas total o parcialmente mediante el presupuesto de la Unión en el ámbito de la investigación y la innovación, deben buscarse sinergias, en particular, entre el funcionamiento de los Fondos EIE y Horizonte 2020, tal y como se establece en el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) respetando sus distintos objetivos. Para lograr esas sinergias, los mecanismos clave deben ser el reconocimiento de tipos fijos para costes subvencionables con cargo a Horizonte 2020 para operaciones y beneficiarios similares y la posibilidad de combinar fondos procedentes de distintos instrumentos de la Unión, incluidos los Fondos EIE y Horizonte 2020, en la misma operación, evitando la doble financiación. Para reforzar las capacidades de los agentes nacionales y regionales en materia de investigación e innovación, y para lograr el objetivo de construir una «vía hacia la excelencia» en las regiones menos desarrolladas, y en Estados miembros y regiones con un bajo rendimiento en materia de investigación, desarrollo e innovación, deben desarrollarse sinergias estrechas entre los Fondos EIE y Horizonte 2020 en todas las prioridades de los programas pertinentes.

(31)

El TFUE ha añadido la cohesión territorial a los objetivos de cohesión económica y social, por lo que es necesario abordar el papel de las ciudades, las áreas geográficas funcionales y las zonas subregionales que sufren problemas geográficos o demográficos específicos. Para ello, y para movilizar mejor el potencial a nivel local, es preciso reforzar y facilitar el desarrollo local participativo estableciendo normas comunes y garantizando una estrecha coordinación con todos los Fondos EIE pertinentes. El desarrollo local participativo debe tener en cuenta el potencial y las necesidades locales, así como las características socioculturales pertinentes. Como principio esencial, la responsabilidad de elaborar y poner en práctica las estrategias de desarrollo local participativo debe darse a los grupos de acción locales que representan los intereses de la comunidad. Las disposiciones concretas relativas a la definición del área y la población a las que se aplican las estrategias de desarrollo local participativo deben establecerse en los programas pertinentes con arreglo a las normas específicas del Fondo.

(32)

Con objeto de garantizar un enfoque gestionable de su integración en el proceso de programación, el desarrollo local participativo debe efectuarse en el contexto de un único objetivo temático de promoción de la integración social y lucha contra la pobreza o de fomento del empleo y la movilidad laboral, sin perjuicio de que las acciones financiadas como parte del desarrollo local participativo puedan contribuir a todos los demás objetivos temáticos.

(33)

Cuando una estrategia de desarrollo urbano o territorial exija un enfoque integrado debido a la implicación de inversiones relacionadas con más de un eje prioritario de uno o varios programas operativos, ha de ser posible que la acción respaldada por los Fondos, que puede complementarse con ayudas financieras del Feader o del FEMP, se realice como inversión territorial integrada dentro de un programa o programas operativos.

(34)

Los instrumentos financieros son cada vez más importantes por su efecto multiplicador con respecto a los Fondos EIE, por su capacidad para combinar diversas formas de recursos públicos y privados en apoyo de objetivos de actuación pública y porque formas de financiación de carácter rotatorio hacen que esa ayuda sea más sostenible a largo plazo.

(35)

Los instrumentos financieros que reciben apoyo de los Fondos EIE deben emplearse para satisfacer necesidades específicas del mercado de una manera rentable, de acuerdo con los objetivos de los programas, y no deben excluir a la financiación privada. La decisión de financiar medidas de apoyo por medio de instrumentos de financiación debe por tanto basarse en una evaluación ex ante que haya demostrado la existencia de deficiencias de mercado o situaciones de inversión subóptimas y haya definido el nivel estimado de las necesidades de inversión pública y su alcance. Deben definirse claramente en el presente Reglamento los elementos esenciales de las evaluaciones ex ante. Dada la naturaleza pormenorizada de la evaluación ex ante, debe preverse la realización de evaluaciones ex ante por etapas, así como el examen y la actualización de la evaluación ex ante durante su realización.

(36)

Los instrumentos financieros deben diseñarse y aplicarse de modo que promuevan una participación sustancial de inversores y entidades financieras del sector privado y que se compartan adecuadamente los riesgos. A fin de que sean lo bastante atractivos para el sector privado, los instrumentos financieros deben diseñarse y aplicarse de manera flexible. Por tanto, las autoridades de gestión deben decidir cuáles son las mejores maneras de aplicarlos para satisfacer las necesidades específicas de las regiones destinatarias, de acuerdo con los objetivos del programa pertinente, con los resultados de la evaluación ex ante y con las normas sobre ayudas de Estado aplicables. Cuando sea posible, esta flexibilidad también debe incluir la posibilidad de reutilizar parte de los recursos devueltos durante el período de subvencionabilidad a fin de proporcionar la remuneración preferente de los inversores privados o de los inversores públicos que operen con arreglo al principio de la economía de mercado. Dicha remuneración preferente debe tener en cuenta las normas del mercado y garantizar que toda ayuda de Estado cumpla la legislación de la Unión y nacional aplicable y se limite a la mínima cuantía necesaria para compensar la falta de capital privado disponible teniendo en cuenta las deficiencias del mercado o situaciones de inversión subóptimas.

(37)

Con el fin de tener en cuenta el carácter reembolsable de las ayudas proporcionadas a través de instrumentos financieros y de ajustarse a las prácticas del mercado, la ayuda de los Fondos EIE que se proporciona a los destinatarios finales en forma de inversiones de capital o cuasicapital, préstamos o garantías u otros instrumentos de riesgo compartido, puede cubrir la totalidad de las inversiones realizadas por los destinatarios finales, sin distinción de los costes asociados al IVA. En consecuencia, el modo en que el destinatario final tenga en cuenta el IVA solo ha de ser pertinente para determinar la subvencionabilidad de los gastos asociados a la subvención en los casos en los que los instrumentos financieros se combinen con subvenciones.

(38)

Cuando determinados elementos de una inversión no generen rendimientos financieros directos podría estar justificado combinar instrumentos financieros con ayuda en forma de subvenciones, en la medida en que lo permitan las normas aplicables sobre ayudas de Estado, con el fin de que los proyectos sean sostenibles desde el punto de vista económico. Deben establecerse condiciones específicas que impidan la doble financiación en tal situación.

(39)

A fin de garantizar que los recursos asignados a los instrumentos financieros en favor de las pymes alcancen una masa crítica efectiva y eficaz de nueva financiación de deuda de las pymes, debe ser posible utilizar dichos recursos en todo el territorio del Estado miembro de que se trate independientemente de las categorías de regiones presentes en el mismo. Sin embargo, también ha de ser posible que la negociación del acuerdo de financiación entre el Estado miembro y el BEI permita un reembolso proporcional a una región o grupo de regiones dentro del mismo Estado miembro, como parte de un único programa nacional específico por contribución financiera del FEDER o del Feader.

(40)

Las contribuciones de los Estados miembros a una garantía ilimitada conjunta y a instrumentos financieros titulizados en favor de pymes deben escalonarse a lo largo de los años 2014, 2015 y 2016 y los importes que los Estados miembros han de abonar al BEI deben programarse de modo correspondiente en el acuerdo de financiación, conforme a la práctica bancaria habitual y con el fin de que los efectos en los créditos de pago se distribuyan entre los distintos años.

(41)

En el caso de las operaciones de titulización, debe garantizarse, al cierre del programa, que al menos el importe correspondiente a la contribución de la Unión se haya destinado al objetivo de apoyo a las pymes, en consonancia con los principios relativos a los instrumentos de financiación establecidos en el Reglamento Financiero.

(42)

Las autoridades de gestión deben tener flexibilidad para aportar recursos de los programas a los instrumentos de financiación establecidos a nivel de la Unión y gestionados directa o indirectamente por la Comisión, o a los instrumentos establecidos a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo y gestionados por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad. Asimismo, las autoridades de gestión deben tener la posibilidad de aplicar los instrumentos de financiación directamente, a través de fondos existentes o de nueva creación o a través de fondos de fondos.

(43)

Al objeto de garantizar unos regímenes de control proporcionados y salvaguardar la plusvalía de los instrumentos financieros, no conviene desalentar a los beneficiarios finales previstos con un exceso de cargas administrativas. Los organismos responsables de las auditorías de los programas deben realizar auditorías, en primer lugar, a nivel de las autoridades de gestión y de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros, incluidos los fondos de fondos. No obstante, pueden darse circunstancias específicas en las que no esté disponible la documentación necesaria para completar dichas auditorías a nivel de las autoridades de gestión o de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros o dichos documentos no constituyan una relación veraz y exacta de la ayuda facilitada. En tales casos específicos, es necesario establecer determinadas disposiciones que permitan también las auditorías a nivel de los beneficiarios finales.

(44)

El importe de los recursos abonados en cualquier momento por los Fondos EIE a instrumentos financieros debe ser el necesario para realizar las inversiones planeadas y los pagos a los destinatarios finales, incluidos los costes y las tarifas de gestión. Por consiguiente, deben introducirse solicitudes de pagos intermedios. La cuantía que debe abonarse como pago intermedio debe someterse a un tope máximo del 25 % del importe total de las contribuciones de programas destinadas al instrumento de financiación en virtud del acuerdo de financiación correspondiente, con la consiguiente supeditación de los siguientes pagos intermedios al gasto efectivo de un porcentaje mínimo de los importes reales incluidos en las solicitudes anteriores en concepto de gastos subvencionables.

(45)

Es necesario establecer normas específicas relativas a los importes que han de aceptarse como gasto subvencionable al cierre de un programa, a fin de garantizar que los importes, incluidos los costes y las tarifas de gestión, abonados por los Fondos EIE a instrumentos financieros se empleen efectivamente en inversiones en destinatarios finales. Las normas deben ser suficientemente flexibles para permitir prestar apoyo a instrumentos basados en capital social en beneficio de empresas destinatarias y, por lo tanto, deben tener en cuenta determinadas características específicas propias a los instrumentos basados en capital social destinados a las empresas, como las prácticas de mercado en lo que atañe a la puesta a disposición de financiación complementaria en el ámbito de los fondos de capital de riesgo. A reserva de las condiciones fijadas en el presente Reglamento, las empresas destinatarias han de poder recibir una ayuda continuada para estos instrumentos con cargo a los Fondos EIE una vez terminado el período de subvencionabilidad.

(46)

Asimismo es necesario establecer normas específicas sobre la reutilización de recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE hasta la conclusión del período de subvencionabilidad y establecer también normas relativas al uso de recursos cuando finalice el período de subvencionabilidad.

(47)

Por norma general, la ayuda de los Fondos EIE no debe emplearse para financiar inversiones que ya han concluido materialmente o han sido íntegramente ejecutadas en la fecha de la decisión de inversión. Sin embargo, con respecto a las inversiones en infraestructuras con el objetivo de apoyar el desarrollo o la regeneración urbanos o inversiones en infraestructuras similares con el objetivo de diversificar las actividades no agrícolas en las zonas rurales, un determinado importe de dicha ayuda puede ser necesario para la reorganización de una cartera de deuda en relación con la infraestructura que forme parte de una nueva inversión. En tales casos, ha de ser posible utilizar la ayuda de los Fondos EIE para reorganizar una cartera de deuda hasta un máximo del 20 % del importe total de la ayuda de programas del instrumento financiero a la inversión.

(48)

Los Estados miembros deben hacer un seguimiento de los programas para examinar la ejecución y los avances en la consecución de sus objetivos. Para ello, los Estados miembros deben crear comités de seguimiento, de conformidad con su marco institucional, jurídico y financiero, y su composición y funciones definidas para los Fondos EIE. Dado el carácter especial de los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea, deben establecerse normas específicas para los comités de seguimiento de esos programas. Podrían establecerse comités de seguimiento conjuntos para facilitar la coordinación entre los Fondos del EIE. A fin de garantizar la eficacia, un comité de seguimiento debe poder realizar observaciones a las autoridades de gestión acerca de la ejecución y la evaluación de los programas, incluidas acciones relacionadas con la reducción de la carga administrativa para los beneficiarios y debe hacer un seguimiento de las medidas tomadas como resultado de sus observaciones.

(49)

Es preciso un ajuste de los mecanismos de seguimiento y presentación de informes de los Fondos EIE, a fin de simplificar las medidas de gestión a todos los niveles. Es importante establecer unos requisitos proporcionados para la presentación de informes, pero también garantizar la disponibilidad de información exhaustiva sobre los avances realizados en aspectos clave objeto de examen. Por tanto, es preciso que los requisitos relativos a los informes reflejen las necesidades de información en años determinados y se ajusten al calendario del examen de rendimiento.

(50)

Con el fin de hacer un seguimiento de los avances de los programas, debe celebrarse una reunión de examen anual entre el Estado miembro de que se trate y la Comisión. No obstante, el Estado miembro y la Comisión deben tener la posibilidad de acordar no celebrar tal reunión en años que no sean 2017 y 2019 para evitar una carga administrativa innecesaria.

(51)

Para que la Comisión pueda hacer un seguimiento de los avances en la consecución de los objetivos de la Unión, así como las misiones específicas del Fondo con arreglo a sus objetivos basados en los Tratados, los Estados miembros deben presentar informes de evolución sobre la puesta en práctica de sus acuerdos de asociación. Basándose en esos informes, la Comisión debe preparar en 2017 y 2019 un informe estratégico sobre los avances. Con el fin de realizar un debate político estratégico periódico sobre la contribución de los Fondos ESI a la consecución de la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y para mejorar la calidad del gasto y la eficacia de la política de acuerdo con el Semestre Europeo, los informes estratégicos deben debatirse en el Consejo. Sobre la base de dicho debate, el Consejo ha de poder proporcionar información en relación con la evaluación realizada en la reunión de primavera del Consejo Europeo con respecto al papel de todas las políticas e instrumentos de la Unión en la consecución de un crecimiento sostenible creador de empleo en toda la Unión.

(52)

Es preciso evaluar la eficacia, la eficiencia y el impacto de la ayuda de los Fondos EIE para mejorar la calidad en la concepción y la ejecución y de los programas, y determinar los efectos de los programas en relación con las metas basadas en la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y en función de la magnitud del programa en relación con el producto interior bruto (PIB) y, en su caso, el desempleo en el ámbito de programa de que se trate. Es preciso especificar las responsabilidades de los Estados miembros y la Comisión a este respecto.

(53)

A fin de mejorar la calidad de la concepción de cada programa y de verificar que es posible logar sus objetivos y metas, debe efectuarse una evaluación ex ante del mismo.

(54)

La autoridad de gestión o el Estado miembro deben diseñar un plan de evaluación, que pueda incluir más de un programa. Durante el período de programación, las autoridades de gestión deben garantizar que se realicen evaluaciones para estimar la eficacia, la eficiencia y el impacto del programa. Para facilitar las decisiones de gestión, debe informarse al comité de seguimiento y a la Comisión de los resultados de las evaluaciones.

(55)

Deben realizarse evaluaciones ex post para estimar la eficacia y la eficiencia de los Fondos EIE y su impacto en relación con los objetivos globales de los propios Fondos EIE y la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador teniendo en cuenta los objetivos establecidos para esa estrategia de la Unión. La Comisión debe preparar, para cada uno de los Fondos EIE, un informe de síntesis que resuma las principales conclusiones de las evaluaciones ex post.

(56)

Deben precisarse los tipos de acciones que pueden emprenderse a iniciativa de la Comisión y de los Estados miembros como asistencia técnica con ayuda de los Fondos EIE.

(57)

Para garantizar un uso eficaz de los recursos de la Unión y evitar una financiación excesiva de las operaciones generadoras de ingresos netos una vez completadas, deben utilizarse diferentes métodos para determinar los ingresos netos que generen dichas operaciones, en particular un planteamiento simplificado basado en tipos fijos por sectores o subsectores. Los tipos fijos deben basarse en los datos históricos de que disponga la Comisión, en el potencial de recuperación de los costes y en el principio de que quien contamina paga, cuando sea aplicable. Mediante un acto delegado, debe preverse también la posibilidad de hacer extensivos los tipos fijos a nuevos sectores, introducir subsectores o efectuar una revisión de las cuantías para futuros proyectos cuando se disponga de nuevos datos. El recurso a tipos fijos puede ser especialmente adecuado para operaciones en el ámbito de las tecnologías de la información y de la comunicación, de la investigación, el desarrollo y la innovación, y de la eficiencia energética. Además, para garantizar la aplicación del principio de proporcionalidad y tener en cuenta otras disposiciones reglamentarias y contractuales que pudieran aplicarse, es necesario determinar las excepciones a dichas normas.

(58)

Es importante garantizar un enfoque proporcionado y evitar la duplicidad en la verificación de las necesidades de financiación en el caso de operaciones que generan ingresos netos después de la finalización, que están asimismo sujetas a las normas sobre ayudas de Estado, dado que dichas normas también establecen límites a la ayuda que puede concederse. Por consiguiente, cuando se trate de una ayuda de minimis, de una ayuda de Estado compatible para pymes cuando se apliquen una intensidad de la ayuda o un límite al importe de la ayuda, o se trate de una ayuda de Estado compatible en favor de grandes empresas, cuando se haya realizado una verificación individual de las necesidades de financiación de conformidad con las normas aplicables en materia de ayudas de Estado, no deben aplicarse las disposiciones que requieren el cálculo de los ingresos netos. No obstante, los Estados miembros han de tener la posibilidad de aplicar los métodos de cálculo de los ingresos netos cuando así esté establecido en las normas nacionales.

(59)

Las asociaciones público-privadas pueden constituir un método eficaz para realizar operaciones que garanticen la consecución de objetivos de interés público, al reunir distintas modalidades de recursos públicos y privados. A fin de facilitar el uso de los Fondos EIE para apoyar operaciones estructuradas como asociación público-privada, se deben tener en cuenta en el presente Reglamento determinadas características específicas de estas adaptando algunas disposiciones comunes de los Fondos EIE.

(60)

La fecha inicial y la fecha final para la subvencionabilidad del gasto debe definirse de forma que se establezca una norma uniforme y equitativa que se aplique a la ejecución de los Fondos EIE en toda la Unión. Con el fin de facilitar la ejecución de los programas, conviene establecer que la fecha inicial para la subvencionabilidad del gasto pueda ser anterior al 1 de enero de 2014 si el Estado miembro de que se trate presenta un programa con anterioridad a dicha fecha. Habida cuenta de la necesidad urgente de movilizar los recursos asignados a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil para apoyar su aplicación inmediata, excepcionalmente la fecha inicial para la subvencionabilidad del gasto debe ser el 1 septiembre de 2013. Para garantizar el uso eficaz de los Fondos EIE y reducir el riesgo para el presupuesto de la Unión, es preciso aplicar restricciones a la ayuda destinada a operaciones finalizadas.

(61)

De acuerdo con el principio de subsidiariedad, y a reserva de las excepciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el Reglamento (UE) no 1300/2013, el Reglamento (UE) no 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), el Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y el Reglamento del FEMP, los Estados miembros deben adoptar normas nacionales relativas a la subvencionabilidad del gasto.

(62)

A fin de simplificar el uso de los Fondos EIE y reducir el riesgo de error, al tiempo que se hacen las diferenciaciones necesarias para reflejar las especificidades de la política, conviene definir las formas de ayuda, las condiciones armonizadas de reembolso de las subvenciones y de la asistencia reembolsable, de la financiación a tipo fijo, las normas específicas de subvencionabilidad en relación con las subvenciones y la asistencia reembolsable y las condiciones específicas sobre la subvencionabilidad de las operaciones en función de la ubicación.

(63)

La ayuda procedente de los Fondos EIE debe poder proporcionarse en forma de subvenciones, premios, asistencia reembolsable o instrumentos financieros, o como una combinación de estos, de manera que los organismos responsables puedan elegir la forma de ayuda más adecuada para responder a las necesidades identificadas detectadas.

(64)

Para que la intervención de los Fondos EIE sea efectiva y justa y tenga un impacto sostenible, deben establecerse disposiciones que garanticen que las inversiones en empresas e infraestructuras sean duraderas e impidan obtener de dichos Fondos EIE ventajas indebidas. La experiencia ha demostrado que un período de cinco años es un período mínimo apropiado, salvo que las normas sobre ayudas de Estado prevean un período diferente. No obstante, y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, es posible que un período más breve de tres años esté justificado cuando la inversión se refiera al mantenimiento de inversiones o de puestos de trabajo creados por pymes. En el supuesto de una operación que comprenda inversiones en infraestructuras o inversiones productivas, y en que el beneficiario no sea una pyme, dicha operación debe reembolsar la contribución de los Fondos EIE si, en los diez años siguientes al pago final al beneficiario, la actividad productiva es objeto de relocalización fuera de la Unión. Conviene excluir del requisito general de durabilidad las acciones financiadas por el FSE y las que no conlleven inversiones productivas o en infraestructuras, a menos que tales requisitos se deriven de las normas aplicables sobre ayudas de Estado, y excluir igualmente las contribuciones efectuadas o recibidas por instrumentos financieros. Los importes cobrados de forma indebida deben recuperarse y someterse a los procedimientos aplicables a las irregularidades.

(65)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el establecimiento y funcionamiento adecuados de sus sistemas de gestión y control, a fin de ofrecer garantías del uso legal y regular de los Fondos EIE. Deben, pues, especificarse las obligaciones de los Estados miembros en relación con los sistemas de gestión y control y con la prevención, detección y corrección de irregularidades e incumplimientos de la legislación de la Unión.

(66)

De acuerdo con el principio de gestión compartida, los Estados miembros y la Comisión deben ser responsables de la gestión y el control de los programas. La responsabilidad principal de la ejecución y el control de las operaciones en los programas debe corresponder a los Estados miembros, a través de sus sistemas de gestión y control. A fin de mejorar la eficacia del control de la selección y la ejecución de las operaciones y el funcionamiento de los sistemas de gestión y control, deben especificarse las funciones de la autoridad de gestión.

(67)

Los Estados miembros deben cumplir las obligaciones de gestión, control y auditoría y asumir las responsabilidades que de ellas se deriven, establecidas en las normas sobre gestión compartida establecidas en el presente Reglamento, el Reglamento Financiero y las normas específicas de cada Fondo. Los Estados miembros deben velar por que, de acuerdo con las condiciones que establece el presente Reglamento, existan mecanismos eficaces para el examen de las reclamaciones relativas a los Fondos EIE. De conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben examinar, a petición de la Comisión, las reclamaciones presentadas a la Comisión que entren en el ámbito de los mecanismos acordados, y deben informar a la Comisión, a petición de esta, de los resultados de dichos exámenes.

(68)

Deben establecerse las competencias y las responsabilidades de la Comisión por lo que se refiere a la verificación del funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control y exigir la actuación de los Estados miembros. La Comisión debe estar facultada para efectuar auditorías y comprobaciones sobre el terreno centradas en cuestiones relacionadas con la buena gestión financiera, a fin de extraer conclusiones sobre el rendimiento de los Fondos EIE.

(69)

Los compromisos presupuestarios de la Unión deben contraerse por tramos anuales. Para garantizar una gestión eficaz de los programas, es necesario establecer normas comunes aplicables a la prefinanciación, las solicitudes provisionales de pagos y el saldo final, sin perjuicio de las normas específicas que se precisen para cada uno de los Fondos EIE.

(70)

El pago de prefinanciación efectuado al inicio de los programas garantiza que el Estado miembro posea también los medios para proporcionar ayuda a los beneficiarios desde el inicio de la ejecución del programa, de modo estos reciban anticipos cuando lo necesiten para realizar las inversiones previstas y se les reembolsen los costes rápidamente tras la presentación de las solicitudes de pago. Por tanto, debe disponerse la concesión de importes de prefinanciación inicial procedentes de los Fondos EIE. La prefinanciación inicial debe liquidarse por completo al cierre del programa.

(71)

A fin de salvaguardar los intereses financieros de la Unión, deben establecerse medidas que estén limitadas en el tiempo y que permitan al ordenador delegado interrumpir los pagos cuando haya pruebas claras que indiquen una deficiencia significativa en el funcionamiento del sistema de gestión y control o pruebas de irregularidades relacionadas con una solicitud de pago, o bien si no se han presentado documentos a efectos del examen y la aceptación de las cuentas. La duración del plazo de interrupción debe ser de seis meses como máximo, con una posible ampliación de ese plazo hasta nueve meses con el acuerdo del Estado miembro, a fin de conceder suficiente tiempo para resolver las causas de la interrupción y así evitar el tener que recurrir a suspensiones.

(72)

Para salvaguardar el presupuesto de la Unión, es posible que la Comisión tenga que realizar correcciones financieras. A fin de garantizar la seguridad jurídica de los Estados miembros, es importante definir en qué circunstancias los incumplimientos del Derecho de la Unión o nacional aplicable con respecto a su aplicación puede dar lugar a correcciones financieras de la Comisión. Para garantizar que cualesquiera correcciones financieras que la Comisión imponga a los Estados miembros guarden relación con la protección de los intereses financieros de la Unión, esas correcciones deben limitarse a aquellos casos en los que el incumplimiento del Derecho de la Unión o nacional aplicable con respecto a su aplicación afecte directa o indirectamente a la subvencionabilidad, la regularidad, la gestión o el control de las operaciones y el gasto correspondiente declarado a la Comisión. Para garantizar la proporcionalidad, es importante que la Comisión tenga en cuenta la naturaleza y la gravedad del incumplimiento y las repercusiones financieras relacionadas para el presupuesto de la Unión al decidir la aplicación y el importe de la corrección financiera.

(73)

A fin de fomentar la disciplina financiera, conviene definir las condiciones para la liberación de cualquier parte de un compromiso presupuestario de un programa, y en particular en qué casos puede excluirse un importe de esa liberación, en particular si los retrasos en la ejecución se deben a circunstancias ajenas a la parte interesada, anómalas o imprevisibles y cuyas consecuencias no pueden evitarse pese a la diligencia empleada, así como en una situación en la que se haya efectuado una solicitud de pago pero cuyo plazo de pago se haya interrumpido o su pago se haya o suspendido.

(74)

El procedimiento de liberación también constituye una parte necesaria del mecanismo de asignación de la reserva de rendimiento, y en tales casos debe ser posible restablecer los créditos para su posterior asignación a otros programas y prioridades. Además, en la aplicación de determinados instrumentos financieros específicos en favor de las pymes, cuando la liberación se produzca como consecuencia de una interrupción en la participación de un Estado miembro en dichos instrumentos financieros, debe establecerse el posterior restablecimiento de los créditos para que puedan asignarse en el marco de otros programas. Dado que se requerirá la introducción de disposiciones adicionales en el Reglamento financiero que permitan el mencionado restablecimiento de créditos, tales procedimientos solo deben aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la correspondiente modificación del Reglamento financiero.

(75)

Se necesitan disposiciones generales adicionales en relación con el funcionamiento específico de los Fondos. En particular, a fin de incrementar su valor añadido y de mejorar su contribución a las prioridades de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y a las misiones específicas de los Fondos con arreglo a sus objetivos basados en los Tratados, el funcionamiento de los Fondos debe simplificarse y concentrarse en el objetivo de inversión en crecimiento y empleo y en el objetivo de cooperación territorial europea.

(76)

En la legislación sectorial pertinente se establecen disposiciones adicionales para el funcionamiento específico del Feader y el FEMP.

(77)

A fin de promover los objetivos de cohesión económica, social y territorial del TFUE, el objetivo de inversión en crecimiento y empleo debe proporcionar apoyo a todas las regiones. Al objeto de que el apoyo sea equilibrado y gradual y refleje el grado de desarrollo económico y social, conviene que los recursos correspondientes a ese objetivo procedentes del FEDER y el FSE se distribuyan entre las regiones menos desarrolladas, las regiones en transición y las regiones más desarrolladas en función de su PIB per cápita con respecto a la media de la Unión de los Veintisiete. Para garantizar la sostenibilidad a largo plazo de la inversión procedente del FEDER y el FSE, consolidar el desarrollo alcanzado y avanzar en el crecimiento económico y la cohesión social de las regiones de la Unión, las regiones cuyo PIB per cápita en el período de programación 2007-2013 estaba por debajo del 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco en el período de referencia, pero cuyo PIB per cápita ha aumentado a más del 75 % de la media de la Unión de los Veintisiete, deben recibir, como mínimo, el 60 % de su asignación anual media indicativa para el período 2007-2013. La asignación total a un Estado miembro con cargo al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión debe representar, como mínimo, el 55 % de su asignación total individual para el período 2007-2013. Los Estados miembros con una renta nacional bruta (RNB) per cápita inferior al 90 % de la media de la Unión deben beneficiarse del objetivo de inversión en crecimiento y empleo del Fondo de Cohesión.

(78)

Conviene fijar criterios objetivos para designar las regiones y zonas que pueden acogerse a la ayuda de los Fondos. Para ello, la identificación de las regiones y zonas a nivel de la Unión debe basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), modificado por el Reglamento (CE) no 105/2007 de la Comisión (14).

(79)

Para crear un marco financiero apropiado para los Fondos, la Comisión debe establecer, mediante actos de ejecución, el desglose anual indicativo de los créditos de compromiso disponibles mediante un método objetivo y transparente, con el fin de centrar la atención en las regiones menos desarrolladas, en especial las que reciben ayudas transitorias. A fin de tener en cuenta la situación particularmente difícil de los Estados miembros que están sufriendo las consecuencias de la crisis y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (15) la Comisión debe revisar las asignaciones totales de todos los Estados miembros en 2016 sobre la base de las estadísticas más recientes disponibles y, en caso necesario, ajustar dichas asignaciones. El ajuste requerido debe distribuirse a partes iguales a lo largo del período 2017-2020.

(80)

Con el fin de estimular la necesaria aceleración del desarrollo de infraestructuras de transporte y energía y de las tecnologías de la información y de la comunicación en toda la Unión, se crea el Mecanismo «Conectar Europa», de conformidad con el Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) Debe destinarse ayuda procedente del Fondo de Cohesión a los proyectos de ejecución de las redes principales o a los proyectos y actividades horizontales previstos en la parte I del anexo a dicho Reglamento.

(81)

La asignación a un Estado miembro de los créditos anuales procedentes de los Fondos debe limitarse hasta un máximo fijado en función del PIB de ese Estado miembro.

(82)

Es necesario fijar los límites de esos recursos para el objetivo de inversión en crecimiento y empleo y adoptar criterios objetivos para su asignación a las regiones y los Estados miembros. Los Estados miembros deben concentrar la ayuda para garantizar que se dediquen suficientes inversiones al empleo juvenil, la movilidad laboral, el conocimiento, la inclusión social y la lucha contra la pobreza, asegurando de esta forma que la cuota del FSE expresada como porcentaje de los recursos totales combinados de los Fondos estructurales y el Fondo de Cohesión a escala de la Unión, sin contar la ayuda del Fondo de Cohesión para infraestructuras de transporte conforme al Mecanismo «Conectar Europa» ni la ayuda de los Fondos estructurales para ayuda para las personas más desfavorecidas, no sea inferior a un 23,1 % en los Estados miembros.

(83)

Dada la urgente prioridad de abordar el desempleo juvenil en las regiones más afectadas de la Unión y en la Unión en su conjunto, se crea y financia una Iniciativa sobre Empleo Juvenil a partir de una dotación específica y de inversiones selectivas del FSE que se añade a la considerable ayuda ya proporcionada por los Fondos EIE y la refuerza. La Iniciativa sobre Empleo Juvenil debe tener por objetivo apoyar a los jóvenes, en particular los que residen en las regiones subvencionables y no tienen trabajo, ni estudian o siguen una formación. La Iniciativa sobre Empleo Juvenil debe aplicarse como parte del objetivo de inversión en crecimiento y empleo.

(84)

Además, en consonancia con el objetivo fundamental de reducción de la pobreza, es preciso reorientar el Fondo de Ayuda Europea para los Más Necesitados a fin de promover la inclusión social. Conviene prever un mecanismo que transfiera recursos a este instrumento a partir de las asignaciones de los Fondos Estructurales a cada Estado miembro.

(85)

Habida cuenta de las circunstancias económicas actuales, el nivel de transferencia máximo de los Fondos a cada Estado miembro no debe traducirse en asignaciones por Estado miembro superiores al 110 % de su nivel en términos reales en el período de programación 2007-2013.

(86)

Con el fin de garantizar una asignación adecuada a cada categoría de regiones, no deben transferirse recursos de los Fondos entre las regiones menos desarrolladas, las regiones en transición y las regiones más desarrolladas, salvo en circunstancias debidamente justificadas relacionadas con el cumplimiento de uno o varios objetivos temáticos. Dichas transferencias no deberían suponer más de un 3 % del crédito total correspondiente a la categoría de regiones de que se trate.

(87)

Al objeto de garantizar un verdadero impacto económico, la ayuda de los Fondos no debe sustituir al gasto público u otro gasto estructural equivalente de los Estados miembros al amparo del presente Reglamento. Además, para que la ayuda de los Fondos tenga en cuenta un contexto económico más amplio, el grado de gasto público debe determinarse en relación con las condiciones macroeconómicas generales en las que tiene lugar la financiación, tomando como base los indicadores establecidos en los programas de estabilidad y convergencia presentados anualmente por los Estados miembros conforme al Reglamento (CE) no 1466/1997 del Consejo (17). La verificación por parte de la Comisión del principio de adicionalidad debe concentrarse en aquellos Estados miembros en los que las regiones menos desarrolladas y en transición abarcan al menos el 15 % de la población, dada la magnitud de los recursos financieros que se asignan a estas.

(88)

Es necesario establecer disposiciones adicionales relativas a la programación, la gestión, el seguimiento y el control de los programas operativos apoyados por los Fondos, con objeto de centrarse más en la consecución de resultados. En particular, es necesario fijar requisitos pormenorizados para el contenido de los programas operativos. Ello debería facilitar la presentación de un razonamiento de intervención coherente para abordar las necesidades de desarrollo identificadas, exponer el marco para la evaluación del rendimiento y sustentar la ejecución efectiva y eficiente de los Fondos. Como principio general, los ejes prioritarios deben abarcar un objetivo temático, un Fondo y una categoría de región. En su caso, y para aumentar la eficacia de un enfoque integrado temáticamente coherente, ha de ser posible que un eje prioritario se refiera a más de una categoría de región y combine una o más prioridades de inversión del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión con arreglo a uno o más objetivos temáticos.

(89)

En los casos en que un Estado miembro prepare como máximo un programa operativo por cada Fondo, de manera que tanto los programas como el acuerdo de asociación se preparen a nivel nacional, deben establecerse disposiciones específicas para garantizar la complementariedad de esos documentos.

(90)

Con objeto de conciliar la necesidad de programas operativos concisos que establezcan compromisos claros por parte de los Estados miembros con la necesidad de permitir cierta flexibilidad para poder adaptarse a circunstancias cambiantes, debe distinguirse entre los elementos esenciales del programa operativo que están sujetos a una decisión de la Comisión y otros elementos que no están sujetos a dicha decisión y pueden ser modificados por un Estado miembro. En consecuencia, conviene prever procedimientos que permitan modificar a escala nacional estos elementos no esenciales de los programas operativos sin que medie una decisión de la Comisión.

(91)

A fin de mejorar las complementariedades y de simplificar la ejecución, la ayuda del Fondo de Cohesión y del FEDER debe poder combinarse con la del FSE en programas operativos conjuntos conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo.

(92)

Los grandes proyectos constituyen una proporción sustancial del gasto de la Unión y con frecuencia revisten importancia estratégica con respecto a la realización de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Así pues, está justificado que las operaciones que superen determinados umbrales sigan estando sujetas a procedimientos específicos de aprobación conforme al presente Reglamento. El umbral debe fijarse en relación con el coste subvencionable total, tras haber tomado en consideración los ingresos netos esperados, con un umbral más elevado para los proyectos de transporte, debido a que, por lo general, las inversiones en este sector son superiores. En aras de la claridad, conviene a tal efecto definir el contenido de una solicitud relativa a un gran proyecto. La solicitud debe contener la información necesaria para garantizar que la contribución financiera de los Fondos no dará lugar a una pérdida importante de puestos de trabajo en centros ya existentes en la Unión Europea.

(93)

Con el fin de fomentar que los grandes proyectos se preparen y ejecuten con un sólido respaldo financiero y técnico, y de alentar el uso de asesoramiento por parte de expertos en una fase temprana, en los casos en que expertos independientes, respaldados por la asistencia técnica de la Comisión o, de acuerdo con la Comisión, otros expertos independientes, puedan proporcionar indicaciones claras sobre la factibilidad y la viabilidad económica del gran proyecto, procede racionalizar el procedimiento de aprobación de la Comisión. La Comisión debe poder denegar la aprobación de la contribución financiera únicamente cuando haya constatado carencias significativas en el examen de calidad independiente.

(94)

En los casos en que no se haya llevado a cabo un examen de calidad independiente de un gran proyecto, el Estado miembro debe facilitar toda la información necesaria y la Comisión debe valorar el gran proyecto a fin de determinar si está justificada la contribución financiera solicitada.

(95)

En aras de la continuidad de la ejecución, para evitar una carga administrativa innecesaria y a efectos de ajuste con la Decisión de la Comisión sobre directrices para el cierre del período de programación 2007-2013, se establecen disposiciones sobre ejecución escalonada de grandes proyectos aprobados con arreglo al Reglamento (CE) no 1083/2006 (18) del Consejo cuyo período de realización se prevé que supere el período de programación regulado por el presente Reglamento. Bajo determinadas condiciones, debe existir un procedimiento acelerado de notificación y aprobación de una segunda fase o fase subsiguiente de un gran proyecto cuya fase o fases anteriores hayan sido aprobadas por la Comisión sobre la base del período de programación 2007-2013. Cada una de las fases de la operación escalonada, que se dirigen al mismo objetivo general, debe ejecutarse con arreglo a las normas de los correspondientes períodos de programación.

(96)

Para que los Estados miembros tengan la opción de ejecutar parte de un programa operativo aplicando un enfoque basado en resultados, es útil disponer un plan de acción conjunto que comprenda un proyecto o grupo de proyectos a cargo de un beneficiario para contribuir a la consecución de los objetivos del programa operativo. Al objeto de simplificar y reforzar la orientación de los Fondos a los resultados, la gestión del plan de acción conjunto debe basarse exclusivamente en hitos, productividad y resultados conjuntamente acordados, según se definan en la decisión de la Comisión por la que se adopte el plan de acción conjunto. El control y la auditoría de un plan de acción conjunto han de limitarse únicamente a si este logra sus hitos, productividad y resultados. Por consiguiente, es necesario establecer normas sobre su preparación, contenido, adopción y gestión y control financieros.

(97)

Es preciso adoptar normas específicas relativas a las funciones del comité de seguimiento y a los informes anuales sobre la ejecución de los programas operativos apoyados por los Fondos. En la legislación sectorial pertinente se establecen disposiciones adicionales para el funcionamiento específico del Feader.

(98)

Para garantizar la disponibilidad de información esencial y actualizada sobre la ejecución de los programas, es preciso que los Estados miembros proporcionen los datos clave a la Comisión con regularidad. A fin de evitar una carga adicional para los Estados miembros, ese suministro de información debe limitarse a los datos recogidos de forma continua, y su transmisión debe efectuarse mediante intercambio electrónico de datos.

(99)

Con el fin de reforzar el seguimiento de los avances en la ejecución de los Fondos y de facilitar la gestión financiera, es necesario garantizar con la antelación suficiente la disponibilidad de datos financieros básicos sobre los avances en la ejecución.

(100)

De acuerdo con el artículo 175 del TFUE, cada tres años, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones informes sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial. Es preciso establecer disposiciones sobre el contenido de estos informes.

(101)

Es importante dar a conocer al público en general los logros de los Fondos de la Unión, así como concienciar sobre los objetivos de la política de cohesión. Los ciudadanos han de tener derecho a saber cómo se invierten los recursos financieros de la Unión. Los principales responsables de que llegue al público la información apropiada deben ser tanto las autoridades de gestión como los beneficiarios de los proyectos, así como las instituciones y los órganos consultivos de la Unión. Para que la comunicación al público en general sea más eficiente y las sinergias entre las actividades de comunicación emprendidas a iniciativa de la Comisión sean más fuertes, los recursos asignados a acciones de comunicación conforme al presente Reglamento han de contribuir también a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que guarden relación con los objetivos generales del presente Reglamento.

(102)

Con el fin de afianzar la accesibilidad y la transparencia de la información sobre las oportunidades de financiación y los beneficiarios de los proyectos, debe crearse en cada Estado miembro un sitio o un portal de Internet único que proporcione información sobre todos los programas operativos, incluidas las listas de operaciones subvencionadas dentro de cada programa operativo.

(103)

A fin de lograr una difusión amplia de la información sobre los logros de los Fondos y del papel de la Unión en ellos, y para informar a los beneficiarios potenciales de las oportunidades de financiación existentes, deben definirse en el presente Reglamento disposiciones de aplicación, que tengan en cuenta la magnitud de los programas operativos conforme al principio de proporcionalidad, sobre las medidas de información y comunicación, así como determinadas características técnicas de tales medidas

(104)

Con el fin de garantizar que la asignación de cada uno de los Fondos se centre en la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y en las misiones específicas de los Fondos conforme a sus objetivos recogidos en el Tratado, es necesario establecer límites máximos para su atribución a la asistencia técnica del Estado miembro. Es necesario igualmente velar por que el marco jurídico de la programación de la asistencia técnica facilite la creación de mecanismos de realización simplificados en un contexto en el que los Estados miembros ejecuten paralelamente diversos Fondos y ha de ser posible que dicho marco comprenda diversas categorías de regiones.

(105)

Es necesario determinar los factores de modulación del porcentaje de cofinanciación de los Fondos para los ejes prioritarios, en particular para aumentar el efecto multiplicador de los recursos de la Unión. También es preciso establecer porcentajes máximos de cofinanciación por categoría de regiones, a fin de garantizar que se respete el principio de cofinanciación merced a un grado apropiado de ayuda nacional pública o privada.

(106)

Es preciso que los Estados miembros designen una autoridad de gestión, una autoridad de certificación y una autoridad de auditoría funcionalmente independiente para cada programa operativo. Para que los Estados miembros tengan más flexibilidad al crear sus sistemas de control, conviene que exista la opción de que la autoridad de gestión desempeñe las funciones de autoridad de certificación. Debe permitirse también a los Estados miembros designar organismos intermedios que realicen determinadas tareas de la autoridad de gestión o de la autoridad de certificación. En ese caso, los Estados miembros deben establecer claramente sus respectivas responsabilidades y funciones.

(107)

Para tener en cuenta la organización específica de los sistemas de gestión y control para los Fondos y el FEMP, así como la necesidad de garantizar un enfoque proporcionado, se requieren disposiciones específicas relativas a la designación de la autoridad de gestión y la autoridad de certificación. Con el fin de evitar cargas administrativas innecesarias, la verificación ex ante del cumplimiento de los criterios de designación indicados en el presente Reglamento debe limitarse a las autoridades de gestión y certificación y, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, no debe exigirse ninguna otra operación de auditoría cuando el sistema sea fundamentalmente el mismo que en el período de programación 2007-2013. No debe exigirse que la Comisión apruebe la designación. Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica, los Estados miembros deben tener la posibilidad de transmitir a la Comisión los documentos relativos a la designación, de acuerdo con determinadas condiciones establecidas en el presente Reglamento. La supervisión del respeto de los criterios de designación sobre la base de normas de auditoría y control debe, en caso de que los resultados revelen el incumplimiento de dichos criterios, dar lugar a medidas correctoras y probablemente a una anulación de la designación.

(108)

La autoridad de gestión es la principal responsable de la ejecución efectiva y eficiente de los Fondos y del FEMP, y desempeña pues un número importante de funciones relacionadas con la gestión y el seguimiento de los programas, la gestión y el control financieros y la selección de proyectos. Deben establecerse en consecuencia las responsabilidades y funciones de la autoridad de gestión.

(109)

La autoridad de certificación debe elaborar y presentar a la Comisión las solicitudes de pago. Asimismo, debe elaborar las cuentas, certificando su exhaustividad, exactitud y veracidad, y certificando que el gasto anotado en las cuentas cumple la normativa de la Unión y nacional aplicable. Deben establecerse las responsabilidades y funciones de la autoridad de certificación.

(110)

La autoridad de auditoría debe garantizar que se auditen los sistemas de gestión y control, sobre la base de una muestra apropiada de operaciones y las cuentas. Deben establecerse las responsabilidades y funciones de la autoridad de auditoría. Las auditorías de gastos declarados deben llevarse a cabo sobre la base de una muestra representativa de operaciones para poder extrapolar los resultados. En términos generales, debe utilizarse un método de muestreo estadístico para proporcionar una muestra representativa fiable. No obstante, las autoridades de auditoría han de poder recurrir en circunstancias debidamente justificadas a un método de muestreo no estadístico siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

(111)

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, debe incrementarse la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito, y deben fijarse criterios que permitan a la Comisión determinar, en el marco de su estrategia de control de los sistemas nacionales, el grado de garantía que deben ofrecer los organismos nacionales de auditoría.

(112)

Además de las normas comunes sobre gestión financiera para los Fondos EIE, deben establecerse disposiciones adicionales para los Fondos y el FEMP. En particular, para que la Comisión tenga garantías razonables antes de la aceptación de cuentas, las solicitudes de pagos intermedios deben reembolsarse en un 90 % del importe resultante de aplicar el porcentaje de cofinanciación de cada prioridad establecido en la decisión por la que se adopte el programa operativo, al gasto subvencionable de la prioridad. Los importes pendientes de pago deben abonarse a los Estados miembros con ocasión de la aceptación de cuentas, siempre que la Comisión pueda determinar que dichas cuentas son completas, exactas y verdaderas.

(113)

Los beneficiarios deben recibir la ayuda en su cuantía total antes de que hayan trascurrido 90 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud de pago por el beneficiario, en función de la disponibilidad de fondos procedentes de la prefinanciación inicial y anual y los pagos intermedios. La autoridad de gestión ha de poder interrumpir el plazo cuando los documentos justificativos sean incompletos o haya pruebas de irregularidades que requieran investigaciones más amplias. Debe disponerse una prefinanciación inicial y anual que proporcione a los Estados miembros medios suficientes para aplicar los programas según lo dispuesto. La prefinanciación anual debe liquidarse cada año con la aceptación de las cuentas.

(114)

Para reducir el riesgo de que se declaren gastos irregulares, las autoridades de certificación deberían poder incluir en una solicitud de pago intermedio, después del ejercicio en que los hayan incluido en su sistema contable y sin necesidad de justificación complementaria, los importes que requieran verificación ulterior.

(115)

Para garantizar la aplicación adecuada de las normas generales sobre liberación, las normas establecidas para los Fondos y el FEAMP deben precisar el modo en que se fijan los plazos de liberación.

(116)

Para aplicar los requisitos del Reglamento Financieroa la gestión financiera de los Fondos y del FEAMP, es necesario establecer procedimientos para la preparación, el examen y la aceptación de cuentas que garanticen una base clara y seguridad jurídica en relación para esas disposiciones. Por otra parte, para que los Estados miembros puedan asumir correctamente sus responsabilidades, el Estado miembro debe tener la posibilidad de excluir los importes que están siendo objeto de una evaluación de legalidad y regularidad.

(117)

Con objeto de reducir la carga administrativa de los beneficiarios, deben fijarse plazos concretos durante los cuales las autoridades de gestión están obligadas a velar por la disponibilidad de documentos relacionados con las operaciones tras la presentación de los gastos o la conclusión de una operación. Con arreglo al principio de proporcionalidad, el plazo de conservación de los documentos debe diferenciarse en función del gasto total subvencionable de una operación.

(118)

Dado que las cuentas se fiscalizan y se aceptan anualmente, debe introducirse una simplificación significativa del procedimiento de cierre. Así, el cierre definitivo del programa debería basarse exclusivamente en los documentos relativos al ejercicio contable definitivo y el informe final de ejecución o al último informe anual de ejecución, sin necesidad de facilitar documentos complementarios.

(119)

Para salvaguardar los intereses financieros de la Unión y proporcionar los medios que garanticen la ejecución eficaz de los programas, deben establecerse disposiciones que permitan a la Comisión suspender los pagos al nivel de las prioridades o de los programas operativos.

(120)

A fin de proporcionar seguridad jurídica a los Estados miembros, conviene establecer las disposiciones y los procedimientos específicos para que los Estados miembros y la Comisión hagan correcciones financieras con respecto a los Fondos y los FEMP, respetando el principio de proporcionalidad.

(121)

Es necesario establecer un marco jurídico que contemple sistemas sólidos de gestión y control en los planos nacional y regional y una adecuada división de funciones y responsabilidades en el contexto de una gestión compartida. Procede, por lo tanto, especificar y aclarar el cometido de la Comisión y establecer normas proporcionadas para la aplicación de correcciones financieras por parte de la Comisión.

(122)

La frecuencia de las auditorías de operaciones debe ser proporcional a la magnitud de la ayuda de la Unión procedente de los Fondos y el FEMP. En particular, el número de auditorías debe reducirse cuando el gasto total subvencionable de una operación no exceda de 200 000 EUR en el caso del FEDER y el Fondo de Cohesión, de 150 000 EUR en el caso del FSE, y de 100 000 EUR en el caso del FEMP. Sin embargo, debe ser posible realizar auditorías en cualquier momento cuando haya pruebas de irregularidades o fraudes, o tras el cierre de una operación terminada, como parte de una muestra de auditoría. La Comisión debe poder revisar la pista de auditoría de la autoridad de auditoría o tomar parte en las auditorías sobre el terreno de la autoridad de auditoría. En caso de que la Comisión no haya obtenido por estos medios las garantías necesarias en cuanto al funcionamiento eficaz de la autoridad de auditoría, la Comisión debe poder repetir la actividad de auditoría siempre que ello sea conforme con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Para que el grado de auditoría de la Comisión sea proporcional al riesgo, la Comisión debe poder reducir su labor de auditoría en relación con los programas operativos cuando no existan deficiencias significativas o la autoridad de auditoría sea fiable. Con objeto de reducir la carga administrativa para los beneficiarios, deben introducirse normas específicas para reducir el riesgo de solapamiento entre auditorías de las mismas operaciones efectuadas por distintas instituciones, a saber, el Tribunal de Cuentas Europeo, la Comisión y la autoridad de auditoría.

(123)

A fin de complementar y modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a un código europeo de conducta en materia de asociación; los complementos y modificaciones de las secciones 4 y 7 del MEC; los criterios para determinar el grado de corrección financiera que debe aplicarse; las normas específicas sobre la adquisición de terrenos y combinación de la asistencia técnica con instrumentos financieros; el papel, las obligaciones y la responsabilidad de las entidades que ejecutan los instrumentos financieros; la gestión y control de instrumentos financieros; la retirada de pagos a instrumentos financieros y los correspondientes ajustes respecto de las solicitudes de pago; el establecimiento de un sistema de capitalización de tramos anuales para instrumentos financieros; las normas específicas relativas a los criterios para calcular los costes y las tasas de gestión, basándose en el rendimiento y en los umbrales aplicables, así como las normas sobre el reembolso de los costes y las tasas de gestión capitalizados en el caso de instrumentos basados en capital social y microcréditos; el ajuste del tipo fijo para operaciones que generen ingresos netos en sectores específicos así como el establecimiento de un tipo fijo en relación con determinados sectores o subsectores en los ámbitos de las tecnologías de la información y la comunicación, la investigación,

el desarrollo y la innovación y la eficiencia energética, así como la incorporación de sectores o subsectores; el método de cálculo de los ingresos netos descontados para operaciones generadoras de ingresos netos; normas adicionales sobre la sustitución de un beneficiario en operaciones de asociación público-privada; requisitos mínimos que hayan de constar en los acuerdos de asociación público-privada y sean necesarios para la aplicación de excepciones en materia de subvencionabilidad del gasto; la definición del tipo fijo aplicado a los gastos indirectos de subvenciones basadas en los métodos vigentes y las tasas correspondientes aplicables a las políticas de la Unión; la metodología que debe utilizarse al realizar el estudio de calidad de un gran proyecto; los criterios para determinar los casos de irregularidad que deben notificarse, los datos que deben facilitarse y las condiciones y procedimientos que deben aplicarse para determinar si los Estados miembros deben reembolsar los importes incobrables; los datos que deben registrarse y almacenarse de manera informatizada en los sistemas de seguimiento establecidos por las autoridades de gestión; los requisitos mínimos sobre la pista de auditoría; el ámbito y el contenido de las auditorías y los métodos de muestreo, el uso de los datos recabados en el transcurso de las auditorías; los criterios para determinar deficiencias graves en el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control, para determinar el nivel de corrección financiera que debe aplicarse y para aplicar tipos fijos o correcciones financieras extrapoladas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular, con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(124)

En lo que atañe a todos los Fondos EIE, la Comisión debe estar facultada para adoptar, mediante actos de ejecución, decisiones por las que se aprueben los elementos de los acuerdos de asociación y sus modificaciones; decisiones por las que se aprueben los elementos de los acuerdos de asociación revisados; decisiones sobre los programas y prioridades hayan alcanzado sus hitos y que pueden beneficiarse de la asignación de la reserva de rendimiento; decisiones sobre la modificación de los programas como consecuencia de medidas correctivas relativas a la transferencia de asignaciones financieras a otros programas; decisiones sobre planes anuales de acciones que deben financiarse con asistencia técnica a iniciativa de la Comisión, y, en caso de liberación, decisiones para modificar las decisiones por las que se adopten los programas; y, por lo que respecta al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, decisiones en las que se identifiquen las regiones y los Estados miembros que cumplen los criterios del objetivo de inversión en crecimiento y empleo; decisiones que establezcan el desglose anual de los créditos de compromiso para los Estados miembros; decisiones en las que se fije el importe que debe transferirse

de la asignación del Fondo de Cohesión de cada Estado miembro al Mecanismo "Conectar Europa"; decisiones en las que se fije el importe que debe transferirse de la asignación de los Fondos Estructurales de cada Estado miembro a la ayuda para las personas necesitadas; decisiones de aceptación de transferencias de parte de los créditos para el objetivo de cooperación territorial europea al de inversión en crecimiento y empleo; decisiones sobre la realización, o no, de correcciones financieras en caso de incumplimiento del criterio de adicionalidad; decisiones por las que se adopten y modifiquen programas operativos; decisiones que denieguen la contribución financiera a un gran proyecto; decisiones sobre la aprobación de una contribución financiera para un gran proyecto seleccionado y la ampliación del plazo para la realización de las condiciones relativas a la aprobación de grandes proyectos, y decisiones sobre planes de acción conjuntos; y, por lo que se refiere al FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión y el FEMP, decisiones por las que no se aprueben las cuentas y sobre el importe exigible en caso de no aprobarse las cuentas, decisiones de suspensión de pagos intermedios y decisiones sobre correcciones financieras.

(125)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto al modelo que debe utilizarse para presentar el informe de evolución, el modelo de programa operativo para los Fondos; el formato para informar sobre grandes proyectos y la metodología que debe utilizarse al efectuar el análisis coste-beneficio; el formato para la información sobre grandes proyectos; el modelo de plan de acción conjunto; el modelo de los informes de ejecución anual y final; la frecuencia de la presentación de informes sobre irregularidades y el formato que debe utilizarse; el modelo de declaración de fiabilidad y los modelos de la estrategia de auditoría, del dictamen y del informe de control anual. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

(126)

Con el fin de garantizar la necesaria contribución y una mejor participación de los Estados miembros cuando la Comisión ejerce sus competencias de ejecución con el fin de aplicar el presente Reglamento en determinados ámbitos políticos particularmente sensibles relativos a los Fondos EIE, y con el fin de fortalecer el papel de los Estados miembros en la adopción de condiciones uniformes al respecto o de otras medidas ejecutivas con implicaciones sustanciales o que pueden tener un impacto significativo en la economía nacional, el presupuesto nacional o el correcto funcionamiento de la administración pública de los Estados miembros, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 los actos de ejecución relativos a la metodología para facilitar información sobre el apoyo a los objetivos del cambio climático; las disposiciones concretas para garantizar un enfoque coherente al determinar, en el marco de rendimiento, los hitos y metas para cada prioridad y al evaluar el logro de dichos hitos y metas; las condiciones generales para el seguimiento de los instrumentos financieros; las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa gestionadas por los organismos que ejecuten los instrumentos financieros; un modelo para el acuerdo de financiación relativo a la garantía ilimitada conjunta y a los instrumentos financieros titulizados en favor de pymes; los modelos que deben utilizarse

al presentar información adicional relativa a los instrumentos financieros con las solicitudes de pago a la Comisión y al informar a esta sobre los instrumentos financieros; las condiciones del sistema de intercambio electrónico de datos a efectos de gestión y control; la nomenclatura en la que deba basarse la definición de categorías de intervención relativas a los ejes de prioridad de los programas operativos; el formato de la notificación del gran proyecto seleccionado; las características técnicas de las medidas de información y comunicación para la operación y las instrucciones para crear el emblema y la definición de los colores normalizados; el modelo que debe utilizarse al facilitar los datos financieros a la Comisión con fines de control; normas específicas sobre el intercambio de información entre beneficiarios y autoridades de gestión, autoridades de certificación, autoridades de auditoría y organismos intermedios; el modelo del informe y del dictamen del organismo de auditoría independiente y la descripción de las funciones y los procedimientos vigentes destinados a las autoridades de gestión y, en su caso, de las autoridades de certificación; las especificaciones técnicas del sistema de gestión y control; así como los modelos de las solicitudes de pago y de las cuentas.

(127)

En el caso de determinados actos de ejecución que deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011, el impacto y las implicaciones potenciales son de tal magnitud para los Estados miembros que está justificada la aplicación de una excepción respecto de la regla general. Como consecuencia, si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no debe adoptar el proyecto de acto de ejecución. Dichos actos de ejecución se refieren al establecimiento de la metodología para facilitar información sobre el apoyo a los objetivos relativos al cambio climático; la determinación de la metodología de definición de los hitos y metas en el marco de rendimiento; el establecimiento de las condiciones generales en relación con los instrumentos financieros; la fijación de las modalidades de transferencia y gestión de las contribuciones de los programas con respecto a determinados instrumentos financieros; la adopción del modelo de acuerdo de financiación relativo a la garantía ilimitada conjunta e instrumentos financieros titulizados en favor de las pymes; el establecimiento del modelo que se ha de utilizar para informar sobre los instrumentos financieros a la Comisión; la determinación de la nomenclatura, sobre cuya base se pueden definir las categorías de intervención en relación con el eje prioritario en los programas operativos; el establecimiento de las características técnicas de las medidas de información y comunicación para la operación y las instrucciones para crear el emblema y la definición de los colores normalizados; la determinación de especificaciones técnicas de registro y almacenamiento de datos en relación con los sistemas de gestión y de control. Por consiguiente, el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011 debe aplicarse a dichos actos de ejecución.

(128)

Dado que el presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) no 1083/2006, este último ha de ser, en consecuencia, derogado. No obstante, el presente Reglamento no debe afectar a la continuación o modificación de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) no 1083/2006 o de cualquier otro acto legislativo que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2013. Por lo tanto, las solicitudes presentadas o aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1083/2006 deben seguir siendo válidas. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006, conviene establecer normas transitorias especiales que determinen las circunstancias en que una autoridad de gestión puede desempeñar las funciones de la autoridad de certificación respecto de los programas operativos ejecutados de conformidad con el marco legislativo anterior, a efectos de la evaluación de la Comisión de acuerdo con el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006 a la hora de aplicar el artículo 123, apartado 5, del presente Reglamento y, por lo que se refiere al procedimiento de aprobación de grandes proyectos, de acuerdo con el artículo 102, apartado 1, letra a), del mismo.

(129)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reforzar la cohesión económica, social y territorial, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la magnitud de las disparidades existentes entre los niveles de desarrollo de las diferentes regiones y al retraso de las regiones menos favorecidas, así como a la limitación de los recursos financieros de los Estados miembros y de las regiones, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(130)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PRIMERA PARTE

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas comunes aplicables al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), al Fondo Social Europeo (FSE), al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP), que funcionan de conformidad con un marco común (en lo sucesivo, «Fondos Estructurales y de Inversión Europeos» - «Fondos EIE»). Define, asimismo, las disposiciones necesarias para garantizar la eficacia de los Fondos EIE y su coordinación entre ellos y con otros instrumentos de la Unión. Las normas comunes aplicables a los Fondos EIE se establecen en la segunda parte.

La tercera parte establece las normas generales que rigen el FEDER, el FSE (denominados conjuntamente «Fondos Estructurales») y el Fondo de Cohesión en relación con las tareas, los objetivos prioritarios y la organización de los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión (en lo sucesivo, los «Fondos»), los criterios que deben cumplir los Estados miembros y las regiones para optar a la ayuda de los Fondos, los recursos financieros disponibles y los criterios para su asignación.

La cuarta parte establece las normas generales aplicables a los Fondos y al FEMP en materia de gestión y control, gestión financiera, cuentas y correcciones financieras.

Las normas establecidas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), y de las disposiciones específicas de los siguientes Reglamentos (en lo sucesivo, «Reglamentos específicos relativos a los Fondos»), de conformidad con el párrafo quinto del presente artículo:

1)

Reglamento (UE) no 1301/2013 («Reglamento del FEDER»);

2)

Reglamento (UE) no 1304/2013(«Reglamento del FSE»);

3)

Reglamento (UE) no 1300/2013 («Reglamento del FC»);

4)

Reglamento (UE) no 1299/2013 («Reglamento de la CTE»);

5)

Reglamento (UE) no 1305/2013(«Reglamento del Feader»); y

6)

un futuro acto jurídico de la Unión que establezca las condiciones de la ayuda financiera a la política marítima y pesquera para el período 2014 - 2020 («Reglamento del FEMP»);

La segunda parte del presente Reglamento se aplicará a todos los Fondos EIE, a menos que expresamente se establezcan excepciones. La tercera y cuarta del presente Reglamento establecerá normas complementarias a la segunda parte que se apliquen a los Fondos, y a los Fondos y al FEMP, respectivamente, y podrán permitir expresamente excepciones en los Reglamentos específicos relativos a los Fondos de que se trate. Los Reglamentos específicos relativos a los Fondos podrán establecer normas complementarias a la segunda parte del presente Reglamento para los Fondos EIE, a la tercera parte del presente Reglamento para los Fondos y a la cuarta parte del presente Reglamento para los Fondos y el FEMP. Las normas complementarias de los Reglamentos específicos relativos a los Fondos no estarán en contradicción con la segunda, tercera o cuarta parte del presente Reglamento. En caso de duda respecto a la aplicación entre disposiciones, la segunda parte del presente Reglamento prevalecerá sobre las normas específicas relativas a los Fondos, y la segunda, tercera y cuarta parte del presente Reglamento prevalecerá sobre los Reglamentos específicos relativos a los Fondos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador»: las metas y los objetivos compartidos que guían la actuación de los Estados miembros y de la Unión, expuestos en las Conclusiones adoptadas por el Consejo Europeo del 17 de junio de 2010 como anexo I («Nueva estrategia europea para el empleo y el crecimiento. Principales objetivos de la UE»), en la Recomendación del Consejo, de 13 de julio de 2010 (21), y en la Decisión 2010/707/UE del Consejo (22), así como toda revisión de esas metas y esos objetivos compartidos;

2)   «marco político estratégico»: un documento o un conjunto de documentos elaborados a escala nacional o regional que fijan un número limitado de prioridades coherentes establecidas sobre la base de datos fehacientes y un marco temporal para la aplicación de dichas prioridades y que puede incluir un mecanismo de seguimiento;

3)   «estrategia de especialización inteligente»: las estrategias de innovación nacionales o regionales que establecen prioridades para crear una ventaja competitiva mediante el desarrollo y el ajuste de los propios puntos fuertes en materia de investigación e innovación a las necesidades comerciales con el fin de abordar las oportunidades emergentes y los avances del mercado de forma coherente, evitando la duplicación y la fragmentación de esfuerzos; una estrategia de especialización inteligente puede adoptar la forma o incluirse en un marco de política estratégica nacional o regional en materia de investigación e innovación (Ii);

4)   «normas específicas de los Fondos»: las disposiciones establecidas en o sobre la base de la tercera o la cuarta parte del presente Reglamento o un reglamento específico o genérico que rija uno o varios de los Fondos EIE a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1, o enumerados en él;

5)   «programación»: el proceso de organización, toma de decisiones y asignación de recursos financieros en varias etapas, con la participación de los socios y de conformidad con el artículo 5, destinado a ejecutar, con carácter plurianual, la acción conjunta de la Unión y de los Estados miembros a fin de alcanzar los objetivos de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador;

6)   «programa»: el «programa operativo» contemplado en la tercera o la cuarta parte del presente Reglamento y en el Reglamento del FEMP, y el «programa de desarrollo rural» contemplado en el Reglamento del Feader;

7)   «zona del programa»: la zona geográfica a la que se aplica un programa específico o, en el caso de un programa que se aplica a más de una categoría de región, la zona geográfica que corresponde a cada categoría distinta de región;

8)   «prioridad» en la segunda y cuarta parte del presente Reglamento: el «eje prioritario» al que se refiere la tercera parte del presente Reglamento para el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión y la «prioridad de la Unión» a la que se refiere el Reglamento del FEMP y el Reglamento sobre el Feader;

9)   «operación»: un proyecto, contrato, acción o grupo de proyectos seleccionados por la autoridades de gestión del programa de que se trate, o bajo su responsabilidad, que contribuyan a alcanzar los objetivos de una o varias prioridades; en el contexto de los instrumentos financieros, constituyen la operación las contribuciones financieras de un programa a instrumentos financieros y la subsiguiente ayuda financiera proporcionada por dichos instrumentos financieros;

10)   «beneficiario»: un organismo público o privado y, únicamente a efectos del Reglamento del Feader y del Reglamento del FEMP, una persona física, responsable de iniciar o de iniciar y ejecutar las operaciones; y, en el contexto de los regímenes de ayudas de Estado, como se definen en el punto 13 del presente artículo, el organismo que recibe la ayuda; y en el contexto de los instrumentos financieros en virtud del título IV de la segunda parte del presente Reglamento, el organismo que ejecuta el instrumento financiero o, en su caso, el fondo de fondos;

11)   «instrumentos financieros»: los instrumentos financieros tal como se definen en el Reglamento Financiero, salvo que se disponga de otra manera en el presente Reglamento;

12)   «destinatario final»: una persona jurídica o física que recibe la ayuda financiera de un instrumento financiero;

13)   «ayuda de Estado»: aquella que entra en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE y que, a efectos del presente Reglamento, se considerará que incluye también la ayuda de minimis en el sentido del Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión (23), el Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión (24) y el Reglamento (CE) no 875/2007 de la Comisión (25);

14)   «operación finalizada»: aquella que ha concluido materialmente o se ha ejecutado íntegramente y con respecto a la cual los beneficiarios han abonado todos los pagos relacionados y han percibido la correspondiente contribución pública;

15)   «gasto público»: toda contribución pública a la financiación de operaciones que tienen su origen en el presupuesto de autoridades públicas nacionales, regionales o locales, el presupuesto de la Unión relacionado con los Fondos EIE, el presupuesto de organismos de Derecho público o el presupuesto de asociaciones de autoridades públicas u organismos de Derecho público, y a los efectos de determinar el porcentaje de cofinanciación de los programas o prioridades del FSE, puede incluir los recursos financieros aportados colectivamente por empresarios y trabajadores;

16)   «organismo de Derecho público»: todo organismo que se rija por el Derecho público en el sentido del artículo 1, punto 9, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26) y toda agrupación europea de cooperación territorial (AECT) establecida de conformidad con el Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), con independencia de que la AECT se considere un organismo de Derecho público o un organismo de Derecho privado en virtud de las disposiciones nacionales de aplicación pertinentes;

17)   «documento»: todo medio impreso o electrónico que contenga información relevante en el contexto del presente Reglamento;

18)   «organismo intermedio»: todo organismo público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión o de certificación, o que desempeñe funciones en nombre de tal autoridad en relación con las operaciones de ejecución de los beneficiarios;

19)   «estrategia de desarrollo local participativo»: un conjunto coherente de operaciones cuyo fin es satisfacer objetivos y necesidades locales, y que contribuyen a la realización de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, diseñado y puesto en práctica por un grupo de acción local;

20)   «acuerdo de asociación»: un documento elaborado por un Estado miembro, con participación de socios y según el enfoque de una gobernanza en varios niveles, en el que se expone la estrategia de ese Estado miembro, las prioridades y disposiciones para utilizar los Fondos EIE de una manera efectiva y eficiente para perseguir la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y que la Comisión aprueba tras evaluarlo y dialogar con el Estado miembro de que se trate;

21)   «categoría de regiones»: la categorización de una región como «región menos desarrollada», «región en transición» o «región más desarrollada» de conformidad con el artículo 90, apartado 2;

22)   «solicitud de pago»: la petición de pago o la declaración de gastos presentada por el Estado miembro a la Comisión;

23)   «BEI»: el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones o cualquier filial del Banco Europeo de Inversiones;

24)   «asociaciones público-privadas»: modalidades de colaboración entre organismos públicos y el sector privado cuya finalidad es facilitar la inversión en proyectos de infraestructura o en otros tipos de operaciones por las que se prestan servicios públicos mediante reparto de los riesgos y puesta en común de competencias del sector privado, o bien fuentes de capital complementarias;

25)   «operación de asociación público-privada»: una operación que se ejecuta o que se prevé ejecutar en el marco de una estructura de asociación público-privada;

26)   «cuenta de garantía bloqueada»: una cuenta bancaria que se rige por un acuerdo escrito entre una autoridad de gestión, o un organismo intermedio, y el organismo que ejecute un instrumento financiero o, en caso de una operación de asociación público-privada, un acuerdo escrito entre un organismo público beneficiario y el socio privado, aprobado por la autoridad de gestión o un organismo intermedio, y creada especialmente para mantener fondos que deben abonarse tras el período de subvencionabilidad, exclusivamente a los efectos previstos en el artículo 42, apartado 1, letra c), el artículo 42, apartado 2, el artículo 42, apartado 3, y el artículo 64, o una cuenta bancaria creada en unos términos que ofrezcan garantías equivalentes sobre los pagos con cargo a los fondos;

27)   «fondo de fondos»: un fondo constituido con el objetivo de aportar ayuda de un programa o programas a varios instrumentos financieros. Cuando los instrumentos financieros se ejecuten a través de un fondo de fondos, se considerará al organismo que ejecuta el fondo el único beneficiario en el sentido del punto 10 del presente artículo;

28)   «pyme»: una microempresa o una pequeña o mediana empresa tal como se define en la Recomendación 2003/361/CE (28) de la Comisión;

29)   «ejercicio contable»: a efectos de la tercera y la cuarta parte, el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio, excepto en el caso del primer ejercicio contable del período de programación, con respecto al cual significa el período comprendido entre la fecha de inicio de la subvencionabilidad del gasto y el 30 de junio de 2015; el último ejercicio contable estará comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024;

30)   «ejercicio financiero»: a efectos de la tercera y la cuarta parte, el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre;

31)   «estrategia macrorregional»: un marco integrado, refrendado por el Consejo Europeo, que puede recibir ayudas, entre otros, de los Fondos EIE, con objeto de abordar desafíos comunes a los que se enfrenta una zona geográfica determinada en relación con Estados miembros y terceros países situados en la misma zona geográfica y que, por tanto, se benefician de una cooperación reforzada que contribuye al logro de la cohesión económica, social y territorial;

32)   «estrategia de cuenca marítima»: un marco estructurado de cooperación en relación con una zona geográfica determinada, desarrollado por las instituciones de la Unión, los Estados miembros, sus regiones y, en su caso, terceros países que compartan una cuenca marítima; la estrategia de cuenca marítima tiene en cuenta las particularidades geográficas, climáticas, económicas y políticas de la cuenca marítima.

33)   «condición ex ante aplicable»: un factor crítico concreto y predefinido con precisión, que constituye un requisito previo necesario para la consecución efectiva y eficiente de un objetivo específico de una prioridad de inversión o de una prioridad de la Unión, y guarda una relación directa y auténtica con dicha consecución e incide directamente en ella;

34)   «objetivo específico»: resultado al que contribuye una prioridad de inversión o una prioridad de la Unión en un contexto nacional o regional particular, mediante acciones o medidas emprendidas dentro de tal prioridad;

35)   «recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE» y «recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE»: recomendaciones relativas a los desafíos estructurales que es apropiado abordar mediante inversiones plurianuales que entran directamente en el ámbito de aplicación de los Fondos EIE con arreglo a lo establecido en los Reglamentos específicos relativos a los Fondos;

36)   «irregularidad»: todo incumplimiento del Derecho de la Unión o del Derecho nacional relativo a su aplicación, derivado de un acto u omisión de un operador económico que participa en la ejecución de los Fondos EIE, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a este una partida de gasto injustificado;

37)   «operador económico»: toda persona física o jurídica, u otra entidad, que participe en la ejecución de subvenciones procedentes de los Fondos EIE, con excepción de un Estado miembro que ejerza sus prerrogativas como autoridad pública;

38)   «irregularidad sistémica»: toda irregularidad, que puede ser de carácter recurrente, con alta probabilidad de producirse en tipos similares de operaciones, derivada de una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo de un sistema de gestión y control, en particular el hecho de no establecer procedimientos adecuados de conformidad con el presente Reglamento y con las normas específicas de los Fondos;

39)   «deficiencia grave en el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control»: a efectos de la aplicación de los Fondos y del FEMP en la cuarta parte, toda deficiencia que requiera mejoras sustanciales en el sistema, que exponga a los Fondos y al FEMP a un riesgo importante de irregularidades, y cuya existencia es incompatible con un dictamen de auditoría sin reservas sobre el funcionamiento del sistema de gestión y control.

Artículo 3

Cálculo para las decisiones de la Comisión

Cuando en aplicación del artículo 16, apartados 2 y 3, el artículo 29, apartado 3, el artículo 30, apartado 2, el artículo 102, apartado 2, el artículo 107, apartado 2, y el artículo 108, apartado 3, se establezca un plazo para que la Comisión adopte o modifique una decisión, mediante un acto de ejecución, dicho plazo no incluirá el período que se inicia al día siguiente a la fecha en que la Comisión envía sus observaciones al Estado miembro y finaliza cuando el Estado miembro responde a las observaciones.

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS FONDOS EIE

TÍTULO I

PRINCIPIOS DE LA AYUDA DE LA UNIÓN RELATIVOS A LOS FONDOS EIE

Artículo 4

Principios generales

1.   Los Fondos EIE proporcionarán una ayuda, a través de programas plurianuales, que complementará las intervenciones nacionales, regionales y locales, a fin de cumplir la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, así como a través de las misiones específicas de los Fondos con arreglo a sus objetivos basados en los Tratados, incluida la cohesión económica, social y territorial, teniendo en cuenta las directrices integradas de Europa 2020 y recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE, así como las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE y, en su caso, a nivel nacional, el programa nacional de reforma.

2.   La Comisión y los Estados miembros, teniendo en cuenta el contexto específico de cada Estado miembro, velarán por que la ayuda de los Fondos EIE sea coherente con las correspondientes políticas, principios horizontales a que se refieren los artículos 5, 7 y 8 y prioridades de la Unión y por que sea complementaria con respecto a otros instrumentos de la Unión.

3.   La ayuda de los Fondos EIE se aplicará en estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros, de conformidad con el principio de subsidiariedad.

4   Los Estados miembros, al nivel territorial apropiado, de conformidad con su marco institucional, jurídico y financiero, y los organismos por ellos designados al efecto serán responsables de elaborar y ejecutar los programas y realizar las tareas, en colaboración con los socios pertinentes a que se refiere el artículo 5, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en las normas específicas de los Fondos.

5.   Las medidas tomadas para la ejecución y utilización de los Fondos EIE y, en particular, los recursos financieros y administrativos necesarios para la preparación y ejecución de programas, en relación con el seguimiento, los informes, la evaluación, la gestión y el control respetarán el principio de proporcionalidad, habida cuenta del nivel de la ayuda asignada, y tendrán en cuenta el objetivo general de reducir la carga administrativa para los organismos que participan en la gestión y el control de los programas.

6.   De acuerdo con sus respectivas responsabilidades, la Comisión y los Estados miembros garantizarán la coordinación entre los Fondos EIE y entre estos y otros instrumentos, estrategias y políticas pertinentes de la Unión, incluidos los enmarcados en la acción exterior de la Unión.

7.   La parte del presupuesto de la Unión asignada a los Fondos EIE se ejecutará en el marco de la gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Financiero, a excepción del importe de la ayuda del Fondo de Cohesión transferido al Mecanismo «Conectar Europa» al que se refiere el artículo 92, apartado 6 del presente Reglamento, las acciones innovadoras a iniciativa de la Comisión conforme al artículo 8 del Reglamento del FEDER, la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión y la ayuda a la gestión directa en virtud del Reglamento FEMP.

8.   La Comisión y los Estados miembros aplicarán el principio de buena gestión financiera de conformidad con el artículo 30 del Reglamento Financiero.

9.   La Comisión y los Estados miembros velarán por la eficacia de los Fondos EIE durante la preparación y ejecución, en relación con el seguimiento, los informes y la evaluación.

10.   La Comisión y los Estados miembros desempeñarán sus respectivos papeles en relación con los Fondos EIE con la finalidad de reducir la carga administrativa para los beneficiarios.

Artículo 5

Asociación y gobernanza en varios niveles

1.   Para el acuerdo de asociación y para cada programa, cada Estado miembro organizará, de conformidad con su marco institucional y jurídico, una asociación con las autoridades locales y regionales competentes. Participarán en la asociación los siguientes socios:

a)

las autoridades locales y otras autoridades públicas competentes;

b)

los interlocutores económicos y sociales, y

c)

los organismos pertinentes que representen a la sociedad civil, incluidos los interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y los organismos encargados de promover la inclusión social, la igualdad de género y la no discriminación.

2.   De acuerdo con el enfoque de una gobernanza en varios niveles, los Estados miembros harán participar a los socios indicados en el apartado 1 en la preparación de los acuerdos de asociación y de los informes de evolución durante la preparación y ejecución de los programas, inclusive a través de la participación en los comités de seguimiento de los programas de conformidad con el artículo 48.

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente a la definición de un código europeo de conducta en materia de asociación (en lo sucesivo, «código de conducta») a fin de apoyar a los Estados miembros en la organización de la asociación de conformidad con los apartados 1 y 2 el presente artículo, y facilitarles esa organización. El código de conducta establecerá el marco en el cual los Estados miembros, de acuerdo con su marco institucional y jurídico así como con sus competencias nacionales y regionales, perseguirán el desarrollo de la asociación. El código de conducta, respetando plenamente los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, establecerá los siguientes elementos:

a)

los principios fundamentales relativos a los procedimientos transparentes que deben seguirse para la identificación de los socios pertinentes, incluidas, cuando proceda, sus organizaciones centrales para facilitar a los Estados miembros la designación de los socios pertinentes más representativos, de conformidad con su marco institucional y jurídico;

b)

los principios fundamentales y las buenas prácticas relativas a la participación de las diferentes categorías de socios pertinentes, tal como se establece en el apartado 1, en la preparación del acuerdo de asociación y de programas, la información que debe facilitarse sobre su participación, y en las diferentes fases de la aplicación;

c)

las buenas prácticas relativas a la formulación de las normas referentes a la pertenencia y a los procedimientos internos de los comités de seguimiento que los Estados miembros deben decidir de forma oportuna, o los comités de seguimiento de programas de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos;

d)

los objetivos principales y las buenas prácticas en casos en que la autoridad de gestión implique a los socios pertinentes en la preparación de convocatorias de propuestas y, en particular, las buenas prácticas para evitar posibles conflictos de intereses en casos en que exista la posibilidad de que los socios pertinentes también sean beneficiarios potenciales, y la participación de los socios pertinentes en la preparación de informes de evolución y en relación con el seguimiento y la evaluación de programas con arreglo a las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos;

e)

los ámbitos, temas y buenas prácticas indicativos sobre cómo las autoridades competentes de los Estados miembros pueden utilizar los Fondos EIE, incluida la asistencia técnica para reforzar la capacidad institucional de los socios pertinentes de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos;

f)

el papel de la Comisión en la difusión de buenas prácticas;

g)

las buenas prácticas y los principios fundamentales que puedan facilitar la evaluación por los Estados miembros de la aplicación de la asociación y su valor añadido.

Las disposiciones del código de conducta no estarán en modo alguno en contradicción con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento o las normas específicas de los Fondos.

4.   La Comisión notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo el acto delegado a que se refiere el apartado 3 del presente artículo relativo al código de conducta europeo en materia de asociación, a más tardar el 18 de abril de 2014. Ese acto delegado no especificará una fecha de aplicación que sea anterior a la fecha de su adopción.

5.   El incumplimiento de cualquier obligación impuesta a los Estados miembros, ya sea por el presente artículo o por el acto delegado adoptado en virtud del apartado 3 del presente artículo, no constituirá una irregularidad que conduzca a una corrección financiera conforme al artículo 85.

6.   La Comisión consultará por lo menos una vez al año, para cada Fondo EIE, a las organizaciones que representen a los socios a nivel de la Unión acerca de la ejecución de la ayuda de ese Fondo EIE e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el resultado.

Artículo 6

Cumplimiento del Derecho de la Unión y nacional

Las operaciones apoyadas por los Fondos del EIE cumplirán el Derecho de la Unión aplicable y el Derecho nacional relativo a su aplicación («Derecho aplicable»).

Artículo 7

Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación

Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se tengan en cuenta y se promuevan la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género a lo largo de la preparación y la ejecución de los programas, entre lo que se incluye lo que se refiere al seguimiento, la presentación de informes y la evaluación.

Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas oportunas para evitar cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual durante la preparación y ejecución de los programas. En particular, durante la preparación y aplicación de los programas se tendrá en cuenta la accesibilidad para las personas con discapacidad.

Artículo 8

Desarrollo sostenible

Los objetivos de los Fondos EIE se perseguirán de conformidad con el principio de desarrollo sostenible y con el fomento por parte de la Unión del objetivo de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, tal como se recoge en el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE, teniendo en cuenta el principio de que «quien contamina paga».

Los Estados miembros y la Comisión velarán por que en la preparación y la ejecución de los acuerdos de asociación y los programas se promuevan los requisitos de protección medioambiental, la eficiencia de los recursos, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la biodiversidad, la capacidad de adaptación frente a los desastres y la prevención y gestión de riesgos. Los Estados miembros informarán sobre el apoyo a la consecución de los objetivos relacionados con el cambio climático aplicando la metodología basada en las categorías de intervención, ámbitos o medidas de interés que se consideren apropiadas para cada Fondo EIE. Esa metodología consistirá en atribuir una ponderación específica a la ayuda proporcionada en virtud de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en un nivel adecuado que refleje la medida en que dicha ayuda contribuye a los objetivos de mitigación y adaptación al cambio climático. La ponderación específica que se atribuya dependerá de si la ayuda supone una contribución importante o moderada a los objetivos relativos al cambio climático. Cuando la ayuda no contribuya a esos objetivos o la contribución sea insignificante, se le asignará un coeficiente de ponderación cero. En el caso del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, la ponderación dependerá de las categorías de intervención establecidas en la nomenclatura adoptada por la Comisión. En el caso del Feader, las ponderaciones dependerán de los ámbitos de interés establecidos en el Reglamento del Feader y, en el caso del FEMP, de las medidas fijadas en el Reglamento del FEMP.

La Comisión establecerá unas condiciones uniformes para la aplicación de la metodología a que se refiere el párrafo segundo a cada uno de los Fondos EIE mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

TÍTULO II

ENFOQUE ESTRATÉGICO

CAPÍTULO I

Objetivos temáticos de los Fondos EIE y Marco Estratégico Común

Artículo 9

Objetivos temáticos

A fin de contribuir a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, así como a las misiones específicas de los Fondos con arreglo a sus objetivos basados en el Tratado, incluida la cohesión económica, social y territorial, los Fondos EIE apoyarán los siguientes objetivos temáticos:

1)

potenciar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación;

2)

mejorar el uso y la calidad de las tecnologías de la información y de la comunicación y el acceso a las mismas;

3)

mejorar la competitividad de las pyme, del sector agrícola (en el caso del Feader) y del sector de la pesca y la acuicultura (en el caso del FEMP);

4)

favorecer la transición a una economía baja en carbono en todos los sectores;

5)

promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos;

6)

conservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos;

7)

promover el transporte sostenible y eliminar los estrangulamientos en las infraestructuras de red fundamentales;

8)

promover la sostenibilidad y la calidad en el empleo y favorecer la movilidad laboral;

9)

promover la inclusión social y luchar contra la pobreza y cualquier forma de discriminación;

10)

invertir en educación, formación y formación profesional para la adquisición de capacidades y un aprendizaje permanente;

11)

mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública.

Los objetivos temáticos se traducirán en prioridades específicas de cada Fondo EIE fijadas en las normas específicas de los Fondos.

Artículo 10

Marco Estratégico Común

1.   Con el fin de favorecer un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de la Unión, se establece un Marco Estratégico Común (en lo sucesivo, «MEC»), tal como se define en el Anexo I. El MEC establece unos principios rectores estratégicos para facilitar el proceso de programación y la coordinación sectorial y territorial de la intervención de la Unión con cargo a los Fondos EIE y con otros instrumentos y políticas europeos pertinentes en consonancia con las metas y los objetivos de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, teniendo en cuenta los retos territoriales clave para distintos tipos de territorios.

2.   Los principios rectores estratégicos fijados en el MEC se establecerán en consonancia con la finalidad y el ámbito de aplicación de la ayuda ofrecida por cada Fondo EIE, y con las normas que rigen el funcionamiento de cada Fondo EIE, como se definen en el presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos. El MEC tampoco impondrá nuevas obligaciones a los Estados miembros distintas de las establecidas en el marco de las correspondientes políticas sectoriales de la Unión.

3.   El MEC facilitará la preparación del acuerdo de Asociación y los programas con arreglo a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, y teniendo en cuenta las competencias nacionales y regionales para decidir sobre la política específica y adecuada y las medidas de coordinación.

Artículo 11

Contenido

El MEC establecerá

a)

los mecanismos que garanticen la contribución de los Fondos EIE a la Estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, así como la coherencia y compatibilidad de la programación de los Fondos EIE en relación con las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE y, cuando proceda, a nivel nacional, con el programa nacional de reforma;

b)

las medidas para promover un uso integrado de los Fondos EIE;

c)

acuerdos de coordinación entre los Fondos EIE y otros instrumentos y políticas de la Unión pertinentes, incluidos los instrumentos exteriores de cooperación;

d)

los principios horizontales a que se refieren los artículos 5, 7 y 8 y los objetivos transversales de actuación relacionados con la ejecución de los Fondos EIE;

e)

las disposiciones para hacer frente a los retos territoriales clave para las zonas urbanas, rurales, litorales y pesqueras, los retos demográficos de las regiones o las necesidades específicas de las zonas geográficas que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes a las que se refiere el artículo 174 del TFUE, y los retos específicos de las regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del TFUE;

f)

los ámbitos prioritarios para las actividades de cooperación en virtud de los Fondos EIE, teniendo en cuenta, cuando proceda, las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas.

Artículo 12

Revisión

Si la situación económica y social de la Unión sufre cambios importantes, o se aportan cambios a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, la Comisión podrá presentar una propuesta de revisión del MEC, o el Parlamento Europeo o el Consejo, actuando de conformidad con los artículos 225 o 241 del TFUE, respectivamente, podrán solicitar a la Comisión que presente tal propuesta.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo que respecta a complementar o modificar las secciones 4 y 7 del anexo I cuando sea preciso tener en cuenta cambios en las políticas o instrumentos de la Unión a que se refiere la sección 4 o cambios en las actividades de cooperación a que se refiere la sección 7, o tener en cuenta la introducción de nuevas políticas, instrumentos o actividades de cooperación de la Unión.

Artículo 13

Orientaciones para los beneficiarios

1.   La Comisión elaborará orientaciones sobre cómo acceder y utilizar con eficacia los Fondos EIE, y sobre cómo aprovechar las complementariedades con otros instrumentos de las políticas pertinentes de la Unión.

2.   Las orientaciones se elaborarán a más tardar el 30 de junio de 2014 y presentarán para cada objetivo temático una visión general de los instrumentos disponibles a nivel de la Unión con las fuentes de información detalladas, ejemplos de las buenas prácticas para combinar los instrumentos de financiación disponibles dentro y fuera de los ámbitos políticos, una descripción de las autoridades competentes y organismos involucrados en la gestión de cada instrumento, una lista de control para los posibles beneficiarios para ayudarles a identificar las fuentes de financiación más apropiadas.

3.   Las orientaciones se publicarán en los sitios de Internet de las Direcciones Generales competentes de la Comisión. La Comisión y las autoridades de gestión, de conformidad con las normas específicas de los Fondos, y en cooperación con el Comité de las Regiones, velarán por la difusión de las orientaciones para los posibles beneficiarios.

CAPÍTULO II

Acuerdo de asociación

Artículo 14

Preparación del acuerdo de asociación

1.   Cada Estado miembro deberá preparar un acuerdo de asociación para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

2.   El acuerdo de asociación será redactado por los Estados miembros en colaboración con los socios a los que se refiere al artículo 5. El acuerdo de asociación se preparará en diálogo con la Comisión. Los Estados miembros elaborarán el acuerdo de asociación basándose en procedimientos que sean transparentes para el público, y de conformidad con su marco institucional y jurídico.

3.   El acuerdo de asociación abarcará todas las ayudas de los Fondos EIE en el Estado miembro de que se trate.

4.   Cada Estado miembro presentará su acuerdo de asociación a la Comisión a más tardar el 22 de abril de 2014.

5.   Cuando uno o más de los reglamentos específicos de los Fondos no entre en vigor o no se espere que entre en vigor a más tardar el 22 de febrero de 2014, no se exigirá que el acuerdo de asociación presentado por el Estado miembro contemplado en el apartado 4 contenga los elementos mencionados en el artículo 15, apartado 1, letra a), incisos ii), iii), iv) y vi), en relación con el Fondo EIE afectado por dicho aplazamiento o aplazamiento esperado en la entrada en vigor del reglamento específico relacionado del Fondo.

Artículo 15

Contenido del acuerdo de asociación

1.   El acuerdo de asociación deberá contener:

a)

medidas que garanticen la consonancia con la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, así como misiones específicas de los Fondos con arreglo a sus objetivos basados en los Tratados, incluida la cohesión económica, social y territorial, en concreto:

i)

un análisis de las disparidades, las necesidades de desarrollo y el potencial de crecimiento con respecto a los objetivos temáticos y a los retos territoriales y teniendo en cuenta el Programa Nacional de Reforma, cuando proceda, y las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE;

ii)

una síntesis de las evaluaciones ex ante de los programas o de las conclusiones principales de la evaluación ex ante del acuerdo de asociación cuando esta última evaluación se haya llevado a cabo por propia iniciativa del Estado miembro de que se trate;

iii)

una selección de objetivos temáticos y, para cada uno de estos, un resumen de los principales resultados esperados en relación con cada uno de los Fondos EIE;

iv)

la asignación indicativa de ayuda de la Unión, por objetivo temático y a nivel nacional, correspondiente a cada uno de los Fondos EIE, así como el importe indicativo de la ayuda prevista para los objetivos relacionados con el cambio climático;

v)

la aplicación de principios horizontales a que se refieren los artículos 5, 7 y 8 y objetivos de actuación relacionados con la ejecución de los Fondos EIE;

vi)

la lista de los programas correspondientes al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, salvo los incluidos en el objetivo de cooperación territorial europea, y de los programas correspondientes al Feader y al FEMP, con las respectivas asignaciones indicativas por Fondo EIE y por año;

vii)

informaciones relativas a la asignación en relación con la reserva de rendimiento, desglosadas por Fondo EIE y, en su caso, por categoría de región, y relativas a los importes excluidos a efectos de cálculo de la reserva de rendimiento con arreglo al artículo 20;

b)

medidas que garanticen la ejecución eficaz de los Fondos EIE, en concreto:

i)

medidas, en consonancia con el marco institucional de los Estados miembros, que garanticen la coordinación entre los Fondos EIE y otros instrumentos de financiación de la Unión y nacionales, así como con la financiación del BEI;

ii)

la información requerida para la verificación ex ante del cumplimiento de las normas sobre adicionalidad como se definen en la tercera parte del presente Reglamento;

iii)

un resumen de la evaluación del cumplimiento de las condiciones ex ante aplicables de conformidad con el artículo 19 y el anexo XI a escala nacional y, en el supuesto de que no se cumplan dichas condiciones ex ante, de las acción que deben emprenderse, los organismos responsables y el calendario para la ejecución de dichas acciones;

iv)

la metodología y los mecanismos que garanticen la coherencia en el funcionamiento del marco de rendimiento de conformidad con el artículo 21;

v)

una valoración de la necesidad de reforzar la capacidad administrativa de las autoridades implicadas en la gestión y el control de los programas y, cuando proceda, de los beneficiarios, así como, si es preciso, un resumen de las acciones que deben emprenderse a tal fin;

vi)

un resumen de las acciones previstas en los programas, incluido un calendario indicativo, para lograr reducir la carga administrativa de los beneficiarios;

c)

medidas para el principio de asociación a que se refiere el artículo 5;

d)

una lista indicativa de los socios a que se refiere el artículo 5 y un resumen de las medidas tomadas para que los socios participen de conformidad con el artículo 5 y de su papel en la preparación del acuerdo de asociación y el informe de evolución a tenor del artículo 52.

2.   El acuerdo de asociación indicará asimismo:

a)

un enfoque integrado del desarrollo territorial apoyado por los Fondos EIE o un resumen de los enfoques integrados del desarrollo territorial basado en el contenido de los programas y que establezca:

i)

las medidas que garanticen un enfoque integrado del uso de los Fondos EIE para el desarrollo territorial de zonas concretas subregionales, en particular, las medidas para la aplicación de los artículos 32, 33 y 36, acompañadas de los principios que determinen las zonas urbanas en las que deban ejecutarse acciones integradas para un desarrollo urbano sostenible;

ii)

los principales ámbitos prioritarios para la cooperación en virtud de los Fondos EIE, habida cuenta, cuando proceda, de las estrategias macrorregionales y de las estrategias de las cuencas marítimas;

iii)

cuando proceda, un enfoque integrado para abordar las necesidades específicas de las zonas geográficas más afectadas por la pobreza o de grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión social, prestando especial atención a las comunidades marginadas, a las personas con discapacidad, a los desempleados de larga duración y a los jóvenes que no trabajan, estudian ni siguen ninguna formación;

iv)

cuando proceda, un enfoque integrado para abordar los retos demográficos de las regiones o las necesidades específicas de las zonas geográficas que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes a tenor del artículo 174 del TFUE;

b)

medidas que garanticen la ejecución eficaz de los Fondos EIE, incluida una evaluación de los sistemas existentes de intercambio electrónico de datos, y un resumen de las acciones planificadas para permitir gradualmente que todo intercambio de información entre beneficiarios y autoridades responsables de la gestión y el control de los programas tenga lugar por vía electrónica.

Artículo 16

Adopción y modificación del acuerdo de asociación

1.   La Comisión evaluará la coherencia del acuerdo de asociación con el presente Reglamento teniendo en cuenta el programa nacional de reforma de los Estados miembros, cuando proceda, y las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE, así como las evaluaciones ex ante de los programas, y hará observaciones en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del acuerdo de asociación por parte de los Estados miembros. El Estado miembro en cuestión deberá aportar toda la información adicional que sea necesaria y, cuando proceda, deberá revisar el acuerdo de asociación.

2.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una decisión por la que se aprueben los elementos del acuerdo de asociación que se contemplan en el artículo 15, apartado 1, y los que se contemplan en el artículo 15, apartado 2, en los casos en que un Estado miembro se haya acogido a lo dispuesto en el artículo 96, apartado 8, cuando se trate de elementos para los que se precise una decisión de la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 96, apartado 10, en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación por el Estado miembro de su acuerdo de asociación, a condición de que se hayan tenido adecuadamente en cuenta las observaciones realizadas por la Comisión. El acuerdo de asociación no entrará en vigor antes del 1 de enero de 2014.

3.   La Comisión elaborará un informe sobre el resultado de las negociaciones relativas a los acuerdos de asociación y los programas, incluido un resumen de las cuestiones clave, para cada Estado miembro, a más tardar el 31 de diciembre de 2015. Dicho informe se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de forma simultánea.

4.   Si un Estado miembro propone una modificación de los elementos del acuerdo de asociación recogidos en la decisión de la Comisión indicada en el apartado 2, la Comisión la evaluará conforme a lo dispuesto en el apartado 1 y, si procede, adoptará una decisión mediante actos de ejecución, por la que se apruebe dicha modificación en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la modificación por el Estado miembro.

5.   Cuando un Estado miembro modifique elementos del acuerdo de asociación que no estén recogidos en la decisión de la Comisión indicada en el apartado 2, informará de ello a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de la decisión de efectuar la modificación.

Artículo 17

Adopción del acuerdo de asociación revisado en caso de aplazamiento de la entrada en vigor de un reglamento específico del Fondo

1.   Cuando se aplique el artículo 14, apartado 5, cada Estado miembro presentará a la Comisión un acuerdo de asociación revisado que incluya los elementos que falten en el acuerdo de asociación en relación con el Fondo EIE en cuestión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor del reglamento específico del Fondo objeto del aplazamiento.

2.   La Comisión evaluará la coherencia del acuerdo de asociación revisado con el presente Reglamento de conformidad con el artículo 16, apartado 1, y adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, por la que se apruebe el acuerdo de asociación revisado de conformidad con el artículo 16, apartado 2.

CAPÍTULO III

Concentración temática, condiciones ex ante y examen del rendimiento

Artículo 18

Concentración temática

Los Estados miembros concentrarán las ayudas, de acuerdo con las normas específicas de los Fondos, en las intervenciones que aporten el mayor valor añadido en relación con la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador teniendo en cuenta los retos territoriales clave de los diferentes tipos de territorios en consonancia con el Marco Estratégico Común, los retos identificados en los programas nacionales de reforma, en su caso, y en las recomendaciones específicas pertinentes por país conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y en las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE. Las disposiciones sobre concentración temática con arreglo a las normas específicas de los Fondos no se aplicarán a la asistencia técnica.

Artículo 19

Condiciones ex ante

1.   Los Estados miembros evaluarán, con arreglo a su marco institucional y jurídico y en el contexto de la elaboración de los programas y, si procede, del acuerdo de asociación, si las condiciones ex ante establecidas en las normas específicas de los Fondos y las condiciones ex ante generales establecidas en la parte II del anexo XI son aplicables a los objetivos específicos que se persiguen en el marco de las prioridades de sus programas y si se cumplen las condiciones ex ante aplicables.

Las condiciones ex ante solo se aplicarán en la medida en que y siempre que se cumpla lo definido en el artículo 2, punto 33, en relación con los objetivos específicos perseguidos con arreglo a las prioridades del programa. De conformidad con el artículo 4, apartado 5, la evaluación de la aplicabilidad tendrá en cuenta, sin perjuicio de la definición contemplada en el artículo 2, punto 33, el principio de proporcionalidad asociado al nivel de ayuda asignado, cuando proceda. Esta evaluación del cumplimiento se limitará a los criterios establecidos en las normas específicas de los Fondos y en la parte II del anexo XI.

2.   El acuerdo de asociación incluirá un resumen de la evaluación del cumplimiento de las condiciones ex ante aplicables a escala nacional y, con respecto a aquellas condiciones que no se cumplan de acuerdo con la evaluación mencionada en el apartado 1, en la fecha de presentación del acuerdo de asociación, las medidas que deben tomarse, los organismos responsables y el calendario para la aplicación de dichas medidas. Cada programa indicará cuáles de las condiciones ex ante establecidas en las correspondientes normas específicas de los Fondos y las condiciones ex ante generales establecidas en la parte II del anexo XI son aplicables al programa y cuáles, con arreglo a la evaluación a la que se refiere el apartado 1, se cumplen en la fecha de presentación del acuerdo de asociación y de los programas. Cuando no se cumplan las condiciones ex ante aplicables, el programa incluirá una descripción de las medidas que deban tomarse, los organismos responsables y el calendario para su aplicación. Los Estados miembros cumplirán dichas condiciones ex ante a más tardar el 31 de diciembre de 2016, e informarán de su cumplimiento a más tardar en el informe de ejecución anual de 2017, de conformidad con el artículo 50, apartado 4, o en el informe de evolución de 2017, de conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra c).

3.   La Comisión evaluará la coherencia y la idoneidad de la información aportada por el Estado miembro sobre la aplicabilidad de las condiciones ex ante y sobre el cumplimiento de las condiciones ex ante aplicables en el marco de su evaluación de los programas y, en su caso, del acuerdo de asociación.

De conformidad con el artículo 4, apartado 5, dicha evaluación de la aplicabilidad a cargo de la Comisión tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad asociado al nivel de ayuda asignado, si procede. La evaluación del cumplimiento a cargo de la Comisión se limitará a los criterios establecidos en las normas específicas de los Fondos y en la parte II del anexo XI, y respetará las competencias nacionales y regionales para decidir sobre las medidas políticas concretas y adecuadas, incluido el contenido de las estrategias.

4   En caso de desacuerdo entre la Comisión y un Estados miembro sobre la aplicabilidad de una condición ex ante al objetivo específico de las prioridades de un programa o su cumplimiento, la Comisión deberá probar tanto la aplicabilidad con arreglo a la definición del artículo 2, punto 33, como el incumplimiento.

5.   Al adoptar un programa, la Comisión podrá decidir suspender la totalidad o parte de los pagos intermedios en favor de la prioridad correspondiente de dicho programa a la espera de que se completen satisfactoriamente las medidas a las que se refiere el apartado 2, cuando sea necesario para evitar todo perjuicio grave a la eficacia y eficiencia de la consecución de los objetivos específicos de la prioridad de que se trate. Si no se completan las medidas dirigidas a cumplir una condición ex ante aplicable que no se haya cumplido en la fecha de presentación del acuerdo de asociación y de los programas correspondientes en el plazo fijado en el apartado 2, podrá constituir un motivo para que la Comisión suspenda los pagos intermedios en favor de las prioridades afectadas del programa de que se trate. En ambos casos, el alcance de la suspensión será proporcionado, teniendo en cuenta las medidas que deban tomarse y los Fondos en riesgo.

6.   El apartado 5 no será aplicable en caso de acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro sobre la no aplicabilidad de una condición ex ante o sobre el hecho de que una condición ex ante se haya cumplido, según se indique en la aprobación del programa y del acuerdo de asociación, o de no haber formulado la Comisión observación alguna dentro de un plazo de sesenta días a partir de la presentación del informe correspondiente a que se refiere el apartado 2.

7.   La Comisión levantará inmediatamente la suspensión de los pagos intermedios para una prioridad cuando un Estado miembro haya finalizado las acciones relativas al cumplimiento de las condiciones ex ante aplicables al programa de que se trate y que no se hubieran cumplido en el momento de la decisión de la Comisión sobre la suspensión. Asimismo, levantará inmediatamente la suspensión cuando, a raíz de una modificación del programa relativa a la prioridad de que se trate, deje de aplicarse la condición ex ante en cuestión.

8.   Los apartados 1 a 7 no se aplicarán a los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea.

Artículo 20

Reserva de rendimiento

El 6 % de los recursos asignados al FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión en virtud del objetivo de inversión en crecimiento y empleo a que se refiere el artículo 89, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, así como al Feader y a las medidas financiadas en gestión compartida de conformidad con el Reglamento del FEMP, constituirá una reserva de rendimiento que se establecerá en el acuerdo de asociación y en los programas y se asignará a prioridades específicas de acuerdo con el artículo 22 del presente Reglamento.

A efectos del cálculo de la reserva de rendimiento, quedarán excluidos los siguientes recursos:

a)

los recursos asignados a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil definidos en el programa operativo de conformidad con el artículo 18 del Reglamento del FSE;

b)

los recursos asignados a la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión;

c)

los recursos transferidos del primer pilar 1 de la política agrícola común al Feader con arreglo al artículo 7, apartado 2, y al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013;

d)

las transferencias al Feader en aplicación de los artículos 10 ter, 136 y 136 ter del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo respecto de los años naturales 2013 y 2014, respectivamente;

e)

los recursos transferidos al MEC desde el Fondo de Cohesión de conformidad con el artículo 92, apartado 6, del presente Reglamento;

f)

los recursos transferidos al Fondo de Ayuda Europea para los Más Necesitados de conformidad con el artículo 92, apartado 7, del presente Reglamento;

g)

los recursos asignados a las acciones innovadoras en el ámbito del desarrollo urbano sostenible de conformidad con el artículo 92, apartado 8, del presente Reglamento.

Artículo 21

Examen del rendimiento

1.   La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, examinará el rendimiento de los programas de cada Estado miembro en 2019 («examen de rendimiento»), tomando como referencia el marco de rendimiento expuesto en los programas respectivos. El método para establecer el marco de rendimiento se expone en el anexo II.

2.   En el examen de rendimiento se analizará la consecución de los hitos de los programas al nivel de prioridades, sobre la base de la información y las evaluaciones incluidas en los informes de evolución presentados por los Estados miembros en 2017 y 2019.

Artículo 22

Aplicación del marco de rendimiento

1.   La reserva de rendimiento constituirá entre el 5 y el 7 % de la asignación destinada a cada prioridad dentro del programa, a excepción de las prioridades relativas a la asistencia técnica y los programas relativos a los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 39. El importe total de la reserva de rendimiento por Fondo y categoría de región será del 6 %. En los programas, los importes correspondientes a la reserva de rendimiento se desglosarán por prioridades y, cuando proceda, por Fondo EIE y por categoría de región.

2.   Basándose en el examen del rendimiento, la Comisión adoptará, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de los correspondientes informes anuales de ejecución en 2019, una decisión, mediante actos de ejecución, para determinar, en relación con cada Fondo EIE y cada Estado miembro, los programas y las prioridades que hayan alcanzado sus hitos, desglosando esa información por Fondo EIE y por categoría de región cuando una prioridad cubra más de un Fondo o categoría de región.

3.   La reserva de rendimiento se destinará únicamente a los programas y prioridades que hayan alcanzado sus hitos. Cuando las prioridades hayan alcanzado sus hitos, se considerará que el importe de la reserva de rendimiento establecido para la prioridad de que se trate se ha asignado definitivamente sobre la base de la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 2.

4.   Cuando las prioridades no hayan alcanzado sus hitos, el Estado miembro propondrá la reasignación del importe correspondiente de la reserva de rendimiento a las prioridades establecidas en la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 2, así como otras modificaciones del programa que se deriven de la reasignación de la reserva de rendimiento, en un plazo máximo de tres meses tras la adopción de la decisión mencionada en el apartado 2.

La Comisión aprobará, de conformidad con el artículo 30, apartados 3 y 4, la modificación de los programas de que se trate. Si un Estado miembro no presenta la información conforme al artículo 50, apartados 5 y 6, la reserva de rendimiento destinada a los programas o prioridades de que se trate no se asignará a dichos programas o prioridades.

5.   La propuesta de reasignación de la reserva de rendimiento presentada por el Estado miembro respetará las condiciones de concentración temática y las asignaciones mínimas previstas en el presente Reglamento y en las normas específicas de los Fondos. No obstante, en caso de que una o varias prioridades vinculadas a las condiciones de concentración temática o a las asignaciones mínimas no hayan alcanzado sus hitos, el Estado miembro podrá proponer una reasignación de la reserva que no cumpla las condiciones y las asignaciones mínimas anteriormente mencionadas.

6.   Cuando el examen del rendimiento relativo a una prioridad demuestre que se ha fracasado notablemente en el logro de los hitos correspondientes a dicha prioridad relacionados únicamente con los indicadores financieros, los indicadores de productividad y las etapas clave de ejecución indicados en el marco de rendimiento debido a deficiencias de aplicación claramente determinadas que la Comisión haya comunicado previamente en virtud del artículo 50, apartado 8, tras estrechas consultas con el Estado miembro afectado, sin que este haya tomado las medidas correctivas necesarias para abordar dichas deficiencias, la Comisión podrá suspender, en un plazo no inferior a cinco meses a partir de dicha comunicación, la totalidad o parte del pago intermedio correspondiente a una prioridad o un programa de conformidad con el procedimiento establecido en las normas específicas de los Fondos.

La Comisión levantará sin demora la suspensión de los pagos intermedios una vez que el Estado miembro haya adoptado las medidas correctivas necesarias. Cuando las medidas correctivas conlleven la transferencia de asignaciones financieras a otros programas o prioridades que hayan alcanzado sus hitos, la Comisión aprobará la necesaria modificación de los programas en cuestión por medio de un acto de ejecución de conformidad con el artículo 30, apartado 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, en tales casos, la Comisión decidirá sobre la modificación en un plazo de dos meses tras la presentación de la solicitud de modificación por el Estado miembro.

7.   Cuando la Comisión, basándose en el examen del informe de ejecución final del programa, determine que se han incumplido gravemente las metas relativas únicamente a indicadores financieros, indicadores de productividad y etapas clave de ejecución indicadas en el marco de rendimiento debido a deficiencias de ejecución claramente identificadas, que la Comisión había notificado previamente conforme al artículo 50, apartado 8, a raíz de estrechas consultas con el Estado miembro afectado, y el Estado miembro no haya adoptado las medidas correctivas para abordar dichas deficiencias, la Comisión podrá no obstante lo dispuesto en el artículo 85 aplicar correcciones financieras con respecto a las prioridades de que se trate de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

Cuando se apliquen correcciones financieras, la Comisión tendrá en cuenta, con la debida consideración del principio de proporcionalidad, el nivel de absorción y los factores externos que contribuyan al incumplimiento.

Las correcciones financieras no se aplicarán si el incumplimiento de las metas se deba al impacto de factores socioeconómicos o medioambientales, cambios importantes en las condiciones económicas o medioambientales en el Estado miembro de que se trate o motivos de fuerza mayor que afecten gravemente a la aplicación de las prioridades en cuestión.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 a fin de establecer normas detalladas sobre los criterios que determinen el grado de corrección financiera que debe aplicarse.

La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer normas detalladas que garanticen la adopción de un enfoque coherente a la hora de fijar los hitos y objetivos en el marco de rendimiento para cada prioridad y de evaluar el logro de dichos hitos y objetivos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

CAPÍTULO IV

Medidas relacionadas con una buena gobernanza económica

Artículo 23

Medidas que vinculan la eficacia de los Fondos EIE a una buena gobernanza económica

1.   La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que revise y proponga modificaciones de su acuerdo de asociación y de los programas pertinentes cuando sea necesario para contribuir a la aplicación de recomendaciones pertinentes del Consejo o para maximizar el impacto de los Fondos EIE sobre el crecimiento y la competitividad en aquellos Estados miembros que reciban ayuda financiera.

Dicha solicitud podrá realizarse con las siguientes finalidades:

a)

contribuir a la aplicación de una recomendación pertinente específica relativa a un país adoptada de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE y de una recomendación pertinente del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 148, apartado 4, del TFUE dirigida al Estado miembro de que se trate;

b)

contribuir a la aplicación de recomendaciones pertinentes del Consejo dirigidas al Estado miembro de que se trate y adoptadas de conformidad con el artículo 7, apartado 2, o el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), siempre que se considere que dichas modificaciones son necesarias para contribuir a corregir los desequilibrios macroeconómicos; o

c)

maximizar el impacto de los Fondos EIE disponibles sobre el crecimiento y la competitividad, si el Estado miembro cumple una de las siguientes condiciones:

i)

se ha puesto a su disposición ayuda financiera de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (30);

ii)

se ha puesto a su disposición ayuda financiera de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo (31);

iii)

se ha puesto a su disposición ayuda financiera que desencadena un programa de ajuste macroeconómico de conformidad con el Reglamento (UE) no 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) o una decisión del Consejo de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.

A efectos del párrafo segundo, letra b), se considerará que se cumple cada una de estas condiciones cuando dicha ayuda se haya puesto a disposición del Estado miembro antes o después de 21 de diciembre de 2013 y siga estando a su disposición.

2.   La Comisión motivará las solicitudes que dirija a un Estado miembro con arreglo al apartado 1, haciendo referencia a la necesidad de contribuir a la aplicación de las recomendaciones pertinentes o de maximizar el impacto de los Fondos EIE sobre el crecimiento y la competitividad, según corresponda, e indicará los programas o prioridades que considere afectados, así como la naturaleza de las modificaciones previstas. Dicha solicitud no se realizará antes de 2015 ni después de 2019, ni en relación con los mismos programas en dos años consecutivos.

3.   El Estado miembro presentará su respuesta a la solicitud a que se refiere el apartado 1 en un plazo de dos meses a partir de su recepción, en la que indicará las modificaciones que considere necesario realizar en el acuerdo de asociación y en los programas, así como los motivos de dichas modificaciones, señalará los programas afectados y definirá la naturaleza de las modificaciones propuestas y los efectos esperados sobre la aplicación de las recomendaciones y la ejecución de los Fondos EIE. En caso necesario, la Comisión presentará observaciones en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha respuesta.

4.   El Estado miembro presentará una propuesta de modificación del acuerdo de asociación y de los programas correspondientes en un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la respuesta a que se refiere el apartado 3.

5.   Cuando la Comisión no haya presentado ninguna observación, o considere que las observaciones presentadas se han tenido debidamente en cuenta, adoptará una decisión por la que se aprueben las modificaciones del acuerdo de asociación y los programas pertinentes sin dilación indebida y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres meses después de su presentación por parte del Estado miembro con arreglo al apartado 3.

6.   Cuando el Estado miembro no adopte medidas eficaces en respuesta a una solicitud realizada de conformidad con el apartado 1, en los plazos fijados en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá, en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de sus observaciones con arreglo al apartado 3 o siguientes a la presentación de la propuesta por el Estado miembro con arreglo al apartado 4, proponer al Consejo que se suspenda parte o la totalidad de los pagos a los programas o prioridades afectados. En su propuesta, la Comisión indicará los motivos por los que concluye que el Estado miembro no ha adoptado medidas eficaces. Al hacer su propuesta, la Comisión tendrá en cuenta toda la información pertinente y tomará debidamente en consideración cualquier elemento que resulte del diálogo estructurado conforme al apartado 15, así como de las opiniones manifestadas en dicho diálogo.

El Consejo decidirá acerca de dicha propuesta por medio de un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución solo se aplicará a las solicitudes de pago presentadas después de su fecha de adopción.

7.   El alcance y el nivel de la suspensión de los pagos impuesta con arreglo al apartado 6 serán proporcionados y eficaces y respetarán la igualdad de trato entre Estados miembros, en particular, por lo que respecta al impacto de la suspensión en la economía del Estado miembro afectado. Los programas objeto de la suspensión se determinarán sobre la base de las necesidades señaladas en la solicitud a que se refieren los apartados 1 y 2.

La suspensión de los pagos no superará el 50 % de los pagos relativos a cada uno de los programas afectados. La decisión podrá prever un incremento del nivel de la suspensión de hasta el 100 % de los pagos en caso de que el Estado miembro no adopte medidas eficaces en respuesta a una solicitud presentada con arreglo al apartado 1, en un plazo de tres meses a partir de la decisión de suspensión de los pagos a que se refiere el apartado 6.

8.   Cuando el Estado miembro haya propuesto modificaciones del acuerdo de asociación y de los programas pertinentes tal como haya solicitado la Comisión, el Consejo decidirá, sobre la base de una propuesta de la Comisión, si ha de levantarse la suspensión de los pagos.

9.   La Comisión propondrá al Consejo la suspensión de parte o la totalidad de los compromisos o los pagos correspondientes a los programas de un Estado miembro en los siguientes supuestos:

a)

cuando el Consejo decida, de conformidad con el artículo 126, apartados 8 u 11, del TFUE, que un Estado miembro no ha adoptado medidas eficaces para corregir su déficit excesivo;

b)

cuando el Consejo adopte dos recomendaciones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1176/2011, basándose en que el Estado miembro ha presentado un plan de acción correctora insuficiente;

c)

cuando el Consejo adopte dos decisiones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1176/2011, en las que constate el incumplimiento del Estado miembro basándose en que este no ha tomado las medidas correctoras recomendadas;

d)

cuando la Comisión llegue a la conclusión de que el Estado miembro no ha tomado medidas para aplicar el programa de ajuste al que se refieren el Reglamento (UE) no 407/2010 o el Reglamento (CE) no 332/2002 y, en consecuencia, decida no autorizar el desembolso de la asistencia financiera concedida a ese Estado miembro;

e)

cuando el Consejo decida que un Estado miembro no cumple el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) no 472/2013, o las medidas requeridas por una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.

Al formular su propuesta, la Comisión respetará lo dispuesto en el apartado 11 y tendrá en cuenta toda la información pertinente a ese respecto, considerando debidamente cualquier elemento que resulte del diálogo estructurado conforme al apartado 15, así como las opiniones manifestadas en dicho diálogo.

Se dará prioridad a la suspensión de los compromisos; los pagos solo se suspenderán cuando se precise actuar de forma inmediata en caso de un incumplimiento significativo. La suspensión de los pagos se aplicará a las solicitudes de pago presentadas para los programas afectados después de la fecha de la decisión.

10.   La propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 9 en relación con la suspensión de los compromisos se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, mediante un acto de ejecución, rechazar dicha propuesta por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión. La suspensión de los compromisos se aplicará a los compromisos procedentes de los Fondos EIE destinados al Estado miembro de que se trate a partir del 1 de enero del año siguiente a la decisión de suspensión.

El Consejo adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, sobre la propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado 9 en relación con la suspensión de los pagos.

11.   El alcance y el nivel de la suspensión de los compromisos o los pagos que deba imponerse con arreglo al apartado 10 serán proporcionados, respetarán el principio de igualdad de trato entre Estados miembros y tendrán en cuenta las circunstancias económicas y sociales del Estado miembro de que se trate, en particular el nivel de desempleo de dicho Estado miembro respecto de la media de la Unión y el efecto de la suspensión en la economía del Estado miembro en cuestión. El impacto de las suspensiones en programas de gran importancia para abordar las condiciones económicas o sociales adversas constituirá un factor específico que habrá de tenerse en cuenta.

En el anexo III se establecen disposiciones detalladas sobre la determinación del alcance y del nivel de las suspensiones.

La suspensión de los compromisos estará sujeta al menor de los siguientes límites máximos:

a)

Un máximo del 50 % de los compromisos relativos al siguiente ejercicio financiero para los Fondos EIE en el primer caso de incumplimiento de un procedimiento de déficit excesivo a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, letra a), y un máximo del 25 % de los compromisos relativos al próximo ejercicio financiero para los Fondos EIE en el primer caso de incumplimiento de un plan de acción correctora en el marco de un procedimiento de desequilibrio excesivo a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, letra b), o de incumplimiento de la acción correctora recomendada conforme a un procedimiento de desequilibrio excesivo a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, letra c).

El nivel de la suspensión se incrementará gradualmente hasta un máximo del 100 % de los compromisos relativos al próximo ejercicio financiero para los Fondos EIE en el caso de un procedimiento de déficit excesivo y hasta el 50 % de los compromisos relativos al próximo ejercicio financiero para los Fondos EIE en el caso de un procedimiento de desequilibrio excesivo, en función de la gravedad del incumplimiento.

b)

Un máximo del 0,5 % del PIB nominal aplicable en el primer caso de incumplimiento de un procedimiento de déficit excesivo a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, letra a), y un máximo del 0,25 % del PIB nominal aplicable en el primer caso de incumplimiento de un plan de acción correctora en el marco de un procedimiento de desequilibrio excesivo a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, letra b), o de incumplimiento de la acción correctora recomendada conforme a un procedimiento de desequilibrio excesivo a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, letra c).

Si persiste el incumplimiento en relación con las acciones correctoras a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, letras a), b) y c), el porcentaje de dicho límite del PIB se incrementará gradualmente hasta:

un máximo del 1 % del PIB nominal aplicable en caso de incumplimiento persistente de un procedimiento de déficit excesivo de acuerdo con el apartado 9, párrafo primero, letra a); y

un máximo del 0,5 % del PIB nominal aplicable en caso de incumplimiento persistente de un procedimiento de desequilibrio excesivo de acuerdo con el apartado 9, párrafo primero, letras b) o c), en función de la gravedad del incumplimiento.

c)

Un máximo del 50 % de los compromisos relativos al próximo ejercicio financiero para los Fondos EIE o un máximo del 0,5 % del PIB nominal en el primer caso de incumplimiento a que se refiere el apartado 9, párrafo primero, letras d) y e).

Al determinar el nivel de la suspensión y decidir si se suspenden los compromisos o los pagos, se tendrá en cuenta la etapa del ciclo de programación atendiendo en particular al período restante para la utilización de los fondos tras la nueva presupuestación de los compromisos suspendidos.

12.   Sin perjuicio de las normas de liberación previstas en los artículos 86 a 88, la Comisión levantará la suspensión de los compromisos, sin dilación, en los siguientes supuestos:

a)

cuando el procedimiento de déficit excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo (33) o el Consejo haya decidido, de conformidad con el artículo 126, apartado 12, del TFUE, derogar la decisión sobre la existencia de un déficit excesivo;

b)

cuando el Consejo haya aprobado el plan de acción correctora presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1176/2011, o el procedimiento de desequilibrio excesivo sea objeto de suspensión conforme al artículo 10, apartado 5, de dicho Reglamento, o el Consejo haya puesto término al procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 11 de ese Reglamento;

c)

cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro de que se trate ha tomado las medidas adecuadas para aplicar el programa de ajuste a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) no 472/2013 o las medidas requeridas por una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.

Al levantar la suspensión de los compromisos, la Comisión volverá a presupuestar los compromisos suspendidos de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo,

El Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá levantar la suspensión de los pagos cuando se cumplan las condiciones aplicables previstas en el párrafo primero, letras a), b) y c).

13.   Los apartados 6 a 12 no se aplicarán al Reino Unido en la medida en que la suspensión de los compromisos o de los pagos se refiera a cuestiones contempladas en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b) y letra c), inciso iii), o en el apartado 9, párrafo primero, letras a), b) o c).

14.   El presente artículo no se aplicará a los programas vinculados al objetivo de cooperación territorial europea.

15   La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo de la aplicación del presente artículo. En particular, cuando un Estado miembro cumpla una de las condiciones fijadas en el apartado 6 o en el apartado 9, párrafo primero, letras a) a e), la Comisión lo comunicará inmediatamente al Parlamento Europeo y le facilitará información acerca de los Fondos EIE y los programas que podrían ser objeto de suspensión de los compromisos o los pagos.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a participar en un diálogo estructurado sobre la aplicación del presente artículo, atendiendo, en particular, a la transmisión de la información a que se refiere el párrafo primero.

La Comisión transmitirá la propuesta de suspensión de los compromisos o los pagos o la propuesta de levantamiento de dicha suspensión al Parlamento Europeo y al Consejo inmediatamente después de su adopción. El Parlamento Europeo podrá pedir a la Comisión que explique las razones de su propuesta.

16.   En 2017, la Comisión llevará a cabo un examen de la aplicación del presente artículo. A tal efecto, la Comisión elaborará un informe, que transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en caso necesario, de una propuesta legislativa.

17.   Cuando haya grandes cambios en la situación económica y social de la Unión, la Comisión podrá presentar una propuesta para revisar la aplicación del presente artículo, o el Parlamento Europeo o el Consejo, actuando de conformidad con los artículos 225 o 241 del TFUE, respectivamente, podrán solicitar a la Comisión que presente tal propuesta.

Artículo 24

Incremento de los pagos para Estados miembros con dificultades presupuestarias temporales

1.   A petición de un Estado miembro, los pagos intermedios y los pagos del saldo final podrán incrementarse en diez puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable a cada prioridad, en el caso del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, o a cada medida, en el caso del Feader y el FEMP. Si un Estado miembro cumple una de las siguientes condiciones después del 21 de diciembre de 2013 Reglamento, el porcentaje incrementado, que no podrá exceder del 100 %, se aplicará a aquellas solicitudes de pago de los Estados miembros que se hayan presentado hasta el 30 de junio de 2016:

a)

cuando el Estado miembro de que se trate reciba un préstamo de la Unión conforme al Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo;

b)

cuando el Estado miembro de que se trate reciba asistencia financiera a medio plazo conforme al Reglamento (UE) no 332/2002 supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico;

c)

cuando se ponga a disposición del Estado miembro de que se trate asistencia financiera supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico como se especifica en el Reglamento (UE) no 472/2013.

El presente párrafo no se aplicará a los programas conforme al Reglamento de la CTE.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la ayuda de la Unión mediante pagos intermedios y pagos del saldo final no será superior a la ayuda pública y al importe máximo de la ayuda de los Fondos EIE para cada prioridad, en el caso del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, o para cada medida, en el caso del Feader y el FEMP, como se establezca en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa.

3.   La Comisión examinará la aplicación de los apartados 1 y 2 y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 30 de junio de 2016 un informe con su evaluación y, en caso necesario, una propuesta legislativa.

Artículo 25

Gestión de la asistencia técnica a los Estados miembros con dificultades presupuestarias temporales

1.   A petición de un Estado miembro con dificultades presupuestarias temporales que cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 24, apartado 1, parte de los recursos contemplados en el artículo 59 y programados con arreglo a normas específicas de los Fondos podrán, con el acuerdo de la Comisión, transferirse a la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión para la aplicación de medidas relacionadas con el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, párrafo tercero, letra k), en régimen de gestión directa o indirecta.

2.   Los recursos a que se refiere el apartado 1 se añadirán a los importes establecidos con arreglo a los límites máximos enunciados en las normas específicas de los Fondos para la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión. En caso de que, en las normas específicas de los Fondos, se establezca un límite máximo aplicable a la asistencia técnica a iniciativa del Estado miembro, el importe objeto de transferencia se incluirá a efectos del cálculo de la conformidad con dicho límite máximo.

3.   Todo Estado miembro solicitará la transferencia a que se refiere el apartado 2 para un año civil en que cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 24, apartado 1, a más tardar el 31 de enero del año en que haya de realizarse la transferencia. La solicitud irá acompañada de una propuesta de modificación del programa o de los programas de procedencia de la transferencia. Se introducirán las correspondientes modificaciones en el acuerdo de asociación, de conformidad con el artículo 30, apartado 2, en las que se indicará el importe total transferido anualmente a la Comisión.

Cuando un Estado miembro cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 24, apartado 1, a fecha de 1 de enero de 2014, podrá transmitir su solicitud para dicho año al mismo tiempo que presente su acuerdo de asociación, que detallará el importe objeto de transferencia para asistencia técnica a iniciativa de la Comisión.

TÍTULO III

PROGRAMACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales relativas a los Fondos EIE

Artículo 26

Preparación de los programas

1.   La ejecución de los Fondos EIE se llevará a cabo a través de programas, con arreglo al acuerdo de asociación. Cada programa se aplicará al período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

2.   Los programas serán elaborados por los Estados miembros o por cualquier autoridad designada por ellos, en colaboración con los socios a los que se refiere el artículo 5. Los Estados miembros elaborarán los programas sobre la base de procedimientos que sean transparentes para el público, de conformidad con su marco institucional y jurídico.

3.   Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para garantizar una coordinación eficaz en la preparación y ejecución de programas para los diferentes Fondos EIE, incluidos, en su caso, los programas multifondo para los Fondos, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

4.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión los programas en un plazo máximo de tres meses a partir de la presentación del acuerdo de asociación. Los programas de cooperación territorial europea se presentarán a más tardar el 22 de septiembre de 2014. Todos los programas irán acompañados de una evaluación ex ante conforme al artículo 55.

5.   Cuando uno o varios de los reglamentos específicos de los Fondos correspondientes a los Fondos EIE entren en vigor entre el 22 de febrero de 2014 y el 22 de junio de 2014, el programa o programas financiados por el Fondo EIE afectado por el aplazamiento en la entrada en vigor del reglamento específico del Fondo se presentarán en un plazo de tres meses a partir de la presentación del acuerdo de asociación revisado a que se refiere el artículo 17, apartado 1.

6.   Cuando uno o varios de los reglamentos específicos de los Fondos correspondientes a los Fondos EIE entren en vigor después del 22 de junio de 2014, el programa o programas financiados por el Fondo EIE afectado por el aplazamiento en la entrada en vigor del reglamento específico del Fondo se presentarán en un plazo de tres meses a partir de la presentación del reglamento específico de los Fondos correspondiente al Fondo EIE objeto del aplazamiento.

Artículo 27

Contenido de los programas

1.   Cada programa presentará una estrategia sobre la contribución del programa a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, que sea coherente con el presente Reglamento, con las normas específicas de los Fondos y con el contenido del acuerdo de asociación.

Cada programa incluirá las disposiciones que garanticen la ejecución efectiva, eficiente y coordinada de los Fondos EIE, así como acciones dirigidas a reducir la carga administrativa para los beneficiarios.

2.   Cada programa definirá prioridades que establezcan objetivos específicos, créditos financieros de la ayuda de los Fondos EIE y la correspondiente cofinanciación nacional, incluidos los importes relativos a la reserva de rendimiento, que puede ser pública o privada, de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

3.   Cuando los Estados miembros y las regiones participen en estrategias macrorregionales o estrategias de las cuencas marítimas, el programa pertinente, de conformidad con las necesidades de la zona del programa identificadas por el Estado miembro, establecerá la contribución de las intervenciones previstas en dichas estrategias.

4.   Cada prioridad deberá fijar indicadores y sus objetivos correspondientes, expresados en términos cualitativos o cuantitativos, de conformidad con normas específicas de los Fondos, para evaluar cómo avanza la ejecución del programa en la consecución de los objetivos, como base del seguimiento, la evaluación y el examen del rendimiento. Estos indicadores incluirán:

a)

indicadores financieros relativos al gasto asignado;

b)

indicadores de productividad relativos a las operaciones objeto de ayudas;

c)

indicadores de resultados relativos a la prioridad de que se trate.

Las normas específicas de los Fondos establecerán indicadores comunes para cada Fondo EIE y podrán establecer disposiciones relativas a indicadores específicos de los programas.

5.   Todos los programas, excepto aquellos que prevean exclusivamente asistencia técnica, incluirán una descripción de las medidas, de conformidad con las normas específicas de los Fondos, para tener en cuenta los principios expuestos en los artículos 5, 7 y 8.

6.   Todos los programas, excepto aquellos en los que la asistencia técnica se preste en el marco de un programa específico, señalarán el importe indicativo de la ayuda destinado a los objetivos relacionados con el cambio climático, sobre la base de la metodología a que se refiere el artículo 8.

7.   Los Estados miembros elaborarán el programa de acuerdo con las normas específicas de los Fondos.

Artículo 28

Disposiciones específicas sobre el contenido de los programas relativos a instrumentos conjuntos para garantías ilimitadas y titulización que proporcionen reducciones de capital, ejecutados por el BEI

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27, los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b), incluirán:

a)

los elementos establecidos en el artículo 27, apartado 1, párrafo primero, así como en los apartados 2, 3 y 4 de dicho artículo por lo que respecta a los principios previstos en el artículo 5;

b)

la determinación de los organismos a que se refieren los artículos 125, 126 y 127 del presente Reglamento y el artículo 72, apartado 2, del Reglamento del Feader en la medida en que sean pertinentes para el Fondo de que se trate;

c)

en relación con cada condición ex ante establecida de conformidad con el artículo 19 y el anexo XI, aplicable al programa, una evaluación del cumplimiento de la condición ex ante en la fecha de presentación del acuerdo de asociación y del programa; y en caso de que no se cumplan las condiciones ex ante, una descripción de las medidas previstas para cumplir estas condiciones, los organismos responsables y un calendario de aplicación de dichas medidas, de conformidad con el resumen presentado en el acuerdo de asociación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 55, la evaluación ex ante a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra a), se considerará la evaluación ex ante de dichos programas.

3.   A los efectos de los programas mencionados en el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b), no serán de aplicación el artículo 6, apartado 2, ni el artículo 59, apartados 5 y 6, del Reglamento del Feader. Además de los elementos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, solo se aplicarán a los programas en virtud del Feader las disposiciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso i), letras f), h), i), y letra m), incisos i) a iii), del Reglamento del Feader.

Artículo 29

Procedimiento para la adopción de programas

1.   La Comisión evaluará la coherencia de los programas respecto del presente Reglamento y de las normas específicas de los Fondos, su contribución eficaz a los objetivos temáticos seleccionados y a las prioridades de la Unión específicas de cada Fondo EIE, y también la coherencia con el acuerdo de asociación, teniendo en cuenta las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4 del TFUE, así como la evaluación ex ante. La evaluación abordará, en particular, la adecuación de la estrategia del programa, los objetivos correspondientes, los indicadores, las metas y la asignación de recursos presupuestarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión no tendrá que evaluar la coherencia con el acuerdo de asociación de los programas operativos específicos relacionados con la Iniciativa sobre Empleo Juvenil a que se refiere el artículo 18, párrafo segundo, letra a), del Reglamento del FSE, y de los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento si el Estado miembro no ha presentado su acuerdo de asociación en la fecha de presentación de dichos programas específicos.

3.   La Comisión hará sus observaciones en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del programa. El Estado miembro proporcionará a la Comisión toda la información adicional que sea necesaria y, cuando proceda, revisará el programa propuesto.

4.   De conformidad con las normas específicas de los Fondos, y siempre que se hayan tenido adecuadamente en cuenta sus observaciones, la Comisión aprobará cada programa a lo sumo seis meses después de que el Estado miembro correspondiente lo haya presentado, pero no antes del 1 de enero de 2014 o de que la Comisión haya adoptado una decisión por la que se apruebe el acuerdo de asociación.

Como excepción al requisito establecido en el párrafo primero, los programas inscritos en el objetivo de cooperación territorial europea podrán ser aprobados por la Comisión antes de la adopción de la decisión por la que se apruebe el acuerdo de asociación, y los programas operativos específicos relacionados con la Iniciativa sobre Empleo Juvenil a que se refiere el artículo 18, párrafo segundo, letra a), del Reglamento del FSE y los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento podrán ser aprobados por la Comisión antes de la presentación del acuerdo de asociación.

Artículo 30

Modificación de los programas

1.   Las solicitudes de modificación de los programas presentadas por un Estado miembro estarán debidamente justificadas y, en particular, indicarán cómo se espera que los cambios repercutan en la capacidad del programa para conseguir los objetivos de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y los objetivos específicos definidos en el propio programa, teniendo en cuenta el presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos, los principios horizontales a que se refieren los artículos 5, 7 y 8, así como el acuerdo de asociación. Irán acompañadas del programa revisado.

2.   La Comisión evaluará la información suministrada de acuerdo con el apartado 1, habida cuenta de la justificación aportada por el Estado miembro. La Comisión podrá presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la presentación formal del programa revisado y el Estado miembro le proporcionará toda la información adicional que sea necesaria. De acuerdo con las normas específicas de los Fondos, la Comisión aprobará las solicitudes de modificación de un programa lo antes posible, pero a más tardar a los tres meses de su presentación formal por el Estado miembro, a condición de que se hayan tenido adecuadamente en cuenta las observaciones hechas por la Comisión.

Cuando la modificación de un programa afecte a la información facilitada en el acuerdo de asociación conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra a), incisos iii), iv) y vi), la aprobación de la modificación del programa por la Comisión se considerará al mismo tiempo una aprobación de la consiguiente revisión de la información en el acuerdo de asociación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la solicitud de modificación se presente a la Comisión con objeto de reasignar la reserva de rendimiento tras el examen de rendimiento, la Comisión solo formulará observaciones cuando considere que la asignación propuesta no es conforme a la normativa aplicable, no se adecua a las necesidades de desarrollo del Estado miembro o la región o entraña un riesgo significativo de que no sea posible alcanzar los objetivos y metas contemplados en la propuesta. La Comisión aprobará la solicitud de modificación de un programa lo antes posible y no más tarde de los dos meses siguientes a su presentación por el Estado miembro, a condición de que se hayan tenido adecuadamente en cuenta las observaciones hechas por la Comisión. La aprobación de la modificación del programa por parte de la Comisión constituirá al mismo tiempo una aprobación de la consiguiente revisión de la información que figura en el acuerdo de asociación.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el Reglamento del FEMP podrán establecerse procedimientos específicos para la modificación de los programas operativos.

Artículo 31

Participación del BEI

1.   A petición de los Estados miembros, el BEI podrá participar en la preparación del acuerdo de asociación, así como en actividades relacionadas con la preparación de las operaciones, en particular grandes proyectos, instrumentos financieros y asociaciones público-privadas.

2.   La Comisión podrá consultar al BEI antes de adoptar el acuerdo de asociación o los programas.

3.   La Comisión podrá pedir al BEI que examine la calidad técnica, la sostenibilidad económica y financiera, y la viabilidad de los grandes proyectos y que la asista en relación con los instrumentos financieros que deban aplicarse o desarrollarse.

4.   Al aplicar las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión podrá otorgar al BEI subvenciones o contratos de servicios relativos a las iniciativas emprendidas sobre una base plurianual. El compromiso de las contribuciones del presupuesto de la Unión con respecto a estas subvenciones o contratos de servicios se contraerá anualmente.

CAPÍTULO II

Desarrollo local participativo

Artículo 32

Desarrollo local participativo

1.   El desarrollo local participativo, será apoyado por el Feader, que se designará como desarrollo local Leader, y podrá ser apoyado por el FEDER, el FSE o el FEMP. A los efectos del presente capítulo, dichos Fondos se denominan en lo sucesivo los «Fondos EIE de que se trate».

2.   El desarrollo local participativo deberá:

a)

centrarse en zonas subregionales concretas;

b)

estar gobernado por grupos de acción locales compuestos por representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, en los que ni las autoridades públicas, definidas de conformidad con las normas nacionales, ni ningún grupo de interés concreto representen más del 49 % de los derechos de voto en la toma de decisiones;

c)

llevarse a cabo a través de estrategias de desarrollo local integradas, multisectoriales y basadas en zonas;

d)

diseñarse tomando en consideración las necesidades y potencial locales e incluir aspectos innovadores en el contexto local, así como el establecimiento de redes y, cuando proceda, la cooperación.

3.   La ayuda de los Fondos EIE de que se trate al desarrollo local participativo deberá ser coherente y estar coordinada entre dichos Fondos. Esto se conseguirá, entre otras cosas, coordinando la generación de capacidades y la selección, aprobación y financiación de las estrategias de desarrollo local participativo y de los grupos de acción locales.

4.   Si el comité de selección de las estrategias de desarrollo local participativo creado de conformidad con el artículo 33, apartado 3, determina que la puesta en práctica de la estrategia de desarrollo local participativo seleccionada requiere ayuda de más de un Fondo, podrá designar, de conformidad con las normas y los procedimientos nacionales, un Fondo principal para apoyar todos los costes de explotación y animación a que se refiere el artículo 35, apartado 1, letras d) y e), de la estrategia de desarrollo local participativo.

5.   El desarrollo local participativo apoyado por los Fondos EIE de que se trate se llevará a cabo conforme a una o varias prioridades del programa o programas pertinentes de conformidad con las normas específicas de los Fondos EIE de que se trate.

Artículo 33

Estrategias de desarrollo local participativo

1.   Una estrategia de desarrollo local participativo contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

la definición de la zona y la población objeto de la estrategia;

b)

un análisis de las necesidades y el potencial de la zona, con un análisis de los puntos fuertes, los puntos débiles, las oportunidades y las amenazas;

c)

una descripción de la estrategia y sus objetivos, una descripción de las características integradas e innovadoras de la estrategia, así como una jerarquía de objetivos, incluidas metas mensurables en cuanto a productividad y resultados. En lo que atañe a los resultados, las metas podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos. La estrategia será coherente con los programas pertinentes de todos los Fondos EIE implicados de que se trate;

d)

una descripción del proceso de participación de la comunidad en el desarrollo de la estrategia;

e)

un plan de acción en el que se demuestre el modo en que los objetivos se traducen en acciones;

f)

una descripción de las disposiciones de gestión y seguimiento de la estrategia que demuestre la capacidad del grupo de acción local para ponerla en práctica, así como una descripción de las disposiciones específicas de cara a la evaluación;

g)

el plan financiero para la estrategia, en especial, la asignación prevista de cada uno de los Fondos EIE de que se trate.

2.   Los Estados miembros definirán los criterios de selección de las estrategias de desarrollo local participativo.

3.   Las estrategias de desarrollo local participativo serán seleccionadas por un comité creado a tal efecto por la autoridad o las autoridades de gestión responsables, y aprobadas por estas mismas autoridades.

4.   La primera fase de selección de las estrategias de desarrollo local participativo deberá haber finalizado en el plazo de dos años a partir de la fecha de aprobación del acuerdo de asociación. Los Estados miembros podrán seleccionar otras estrategias de desarrollo local participativo después de esa fecha, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2017.

5.   En la decisión de aprobación de una estrategia de desarrollo local participativo se indicarán las asignaciones de cada uno de los Fondos EIE de que se trate. La decisión también establecerá las responsabilidades de las funciones de gestión y control en virtud del programa o programas en relación con la estrategia de desarrollo local participativo.

6.   La población de la zona a que se refiere el apartado 1, letra a), no tendrá menos de 10 000 habitantes ni tendrá más de 150 000. No obstante, en casos debidamente justificados y sobre la base de la propuesta de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar o modificar dichos límites de población en su decisión en virtud del artículo 15, apartados 2 o 3, para aprobar o modificar respectivamente el acuerdo de asociación en el caso de dicho Estado miembro, a fin de tener en cuenta zonas escasa o densamente pobladas o a fin de garantizar la coherencia territorial de zonas cubiertas por las estrategias de desarrollo local participativo.

Artículo 34

Grupos de acción locales

1.   Los grupos de acción locales concebirán y pondrán en práctica las estrategias de desarrollo local participativo.

Los Estados miembros definirán los papeles respectivos del grupo de acción local y de las autoridades responsables de la ejecución de los programas pertinentes en relación con todas las tareas de ejecución relacionadas con la estrategia de desarrollo local participativo.

2.   La autoridad o las autoridades de gestión responsables velarán por que los grupos de acción locales o bien seleccionen un socio dentro del grupo que actúe como socio principal en los asuntos administrativos y financieros, o bien se presenten como una estructura común legalmente constituida.

3.   Entre las tareas de los grupos de acción locales estarán las siguientes:

a)

generar la capacidad de los agentes locales para desarrollar y llevar a la práctica las operaciones, también fomentando sus capacidades de gestión de proyectos;

b)

diseñar un procedimiento no discriminatorio y transparente de selección y criterios objetivos de selección de las operaciones que eviten conflictos de intereses, garanticen que por lo menos el 50 % de los votos en las decisiones de selección provengan de socios que no sean autoridades públicas, y permitan efectuar la selección por procedimiento escrito;

c)

garantizar la coherencia con la estrategia de desarrollo local participativo al seleccionar las operaciones, ordenándolas por prioridades según su contribución a la consecución de los objetivos y las metas de esa estrategia;

d)

preparar y publicar convocatorias de propuestas o un procedimiento continuo de presentación de proyectos, inclusive definiendo los criterios de selección;

e)

recibir las solicitudes de ayuda y evaluarlas;

f)

seleccionar las operaciones, fijar el importe de la ayuda y, cuando proceda, presentar las propuestas al organismo responsable de la verificación final de la subvencionabilidad antes de la aprobación;

g)

hacer un seguimiento de la puesta en práctica de la estrategia de desarrollo local participativo y de las operaciones subvencionadas y llevar a cabo actividades de evaluación específicas vinculadas a esa estrategia.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 ter, letra b), el grupo de acción local podrá ser beneficiario y llevar a la práctica las operaciones de conformidad con la estrategia de desarrollo local participativo.

5.   En el caso de actividades de cooperación por parte de grupos de acción locales a que se refiere el artículo 35, apartado 1, letra c), los cometidos establecidos en el presente artículo, apartado 3, letra f), podrán ser desempeñados por la autoridad de gestión responsable.

Artículo 35

Ayuda de los Fondos EIE al desarrollo local participativo

1.   La ayuda de los Fondos EIE de que se trate al desarrollo local participativo incluirá:

a)

los costes de la ayuda preparatoria, que consistirán en la creación de capacidades, la formación y el establecimiento de redes con miras a la preparación y puesta en práctica de una estrategia de desarrollo local participativo.

Dichos costes podrán incluir uno o varios de los siguientes elementos:

i)

acciones de formación para las partes interesadas locales;

ii)

estudios relativos a la zona en cuestión;

iii)

costes relacionados con la elaboración de la estrategia de desarrollo local participativo, incluidos costes de asesoramiento y costes para acciones relacionadas con las consultas a partes interesadas a efectos de la preparación de la estrategia;

iv)

costes administrativos (costes de funcionamiento y de personal) de una organización que solicita ayuda preparatoria durante la fase de preparación;

v)

apoyo a pequeños proyectos piloto.

Este tipo de ayuda preparatoria será subvencionable independientemente de si el comité de selección creado de conformidad con el artículo 33, apartado 3, concede financiación a la estrategia de desarrollo local participativo elaborada por el grupo de acción local que recibe la ayuda.

b)

la realización de las operaciones conforme a la estrategia de desarrollo local participativo;

c)

la preparación y realización de las actividades de cooperación del grupo de acción local;

d)

los costes de explotación vinculados a la gestión de la puesta en práctica de la estrategia de desarrollo local participativo consistentes en costes de funcionamiento, de personal, de formación, costes vinculados a las relaciones públicas, costes financieros, así como los costes relativos a la supervisión y la evaluación de la estrategia a que se refiere el artículo 34, apartado 3, letra g);

e)

la animación de la estrategia de desarrollo local participativo con el fin de facilitar el intercambio entre las partes interesadas para suministrar información y fomentar la estrategia y para apoyar a los beneficiarios potenciales con vistas a desarrollar operaciones y preparar solicitudes.

2.   La ayuda para los costes de explotación y animación a que se refiere el apartado 1, letras d) y e), no superará el 25 % del gasto público total en que se incurra en el marco de la estrategia de desarrollo local participativo.

CAPÍTULO III

Desarrollo territorial

Artículo 36

Inversión territorial integrada

1.   Cuando una estrategia de desarrollo urbano u otra estrategia territorial, o un pacto territorial contemplado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento FSE, exijan un enfoque integrado que implique inversiones del FSE, el FEDER o el Fondo de Cohesión conforme a más de un eje prioritario de uno o varios programas operativos, las acciones podrán realizarse como inversión territorial integrada («ITI»).

Las acciones realizadas como ITI podrán completarse con ayuda financiera del Feader o del FEMP.

2.   Cuando una ITI reciba ayuda del FSE, el FEDER o el Fondo de Cohesión, el programa o los programas operativos pertinentes describirán el enfoque para la utilización del instrumento ITI y la asignación financiera indicativa de cada eje prioritario de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

Cuando una ITI se complete con la ayuda financiera del Feader o del FEMP, la asignación financiera indicativa y las medidas incluidas se establecerán en el programa o los programas pertinentes de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

3.   El Estado miembro o la autoridad de gestión podrán designar uno o varios organismos intermedios, incluidos autoridades locales, organismos de desarrollo regional u organizaciones no gubernamentales, para que se encarguen de la gestión y ejecución de una ITI, de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

4.   El Estado miembro o las autoridades de gestión pertinentes velarán por que el sistema de seguimiento aplicable al programa o a los programas identifique las operaciones y los productos de un eje prioritario o una prioridad de la Unión que contribuyan a una ITI.

TÍTULO IV

INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Artículo 37

Instrumentos financieros

1.   Los Fondos EIE podrán emplearse para apoyar instrumentos financieros dentro de uno o varios programas, incluso cuando estén organizados a través de fondos de fondos, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos específicos fijados en una prioridad.

Los instrumentos financieros se ejecutarán para apoyar inversiones que se espera que sean financieramente viables y que no obtengan una financiación suficiente del mercado. Cuando se aplique el presente título, las autoridades de gestión, los organismos que ejecuten fondos de fondos y los organismos que ejecuten instrumentos financieros cumplirán el Derecho aplicable, en particular, en materia de ayudas de Estado y contratación pública.

2.   La ayuda de los instrumentos financieros se basará en una evaluación ex ante que demuestre la existencia de deficiencias de mercado o situaciones de inversión subóptimas, así como en la estimación del nivel de las necesidades de inversión pública y su alcance, incluidos los tipos de instrumentos financieros que se vayan a apoyar. Dichas evaluaciones ex ante incluirán:

a)

un análisis de las deficiencias de mercado, las situaciones de inversión subóptimas, y de las necesidades de inversión en ámbitos políticos y objetivos temáticos o las prioridades en materia de inversión que deban abordarse para alcanzar objetivos específicos establecidos en virtud de una prioridad o medida y que deban apoyarse por medio de instrumentos financieros. El análisis se basará en la metodología disponible en materia de buenas prácticas;

b)

una evaluación del valor añadido de los instrumentos financieros que se estén considerando para recibir ayuda de los Fondos EIE, la coherencia con otras formas de intervención pública para ese mismo mercado, las posibles implicaciones en materia de ayudas de Estado, la proporcionalidad de la intervención prevista y las medidas destinadas a minimizar las distorsiones del mercado;

c)

una estimación de los recursos públicos y privados adicionales que podría reunir el instrumento financiero al nivel del destinatario final (efecto multiplicador esperado), incluida, en su caso, una evaluación de si se necesita una remuneración preferente y, si así fuera, de cuál sería su nivel, para captar recursos análogos procedentes de inversores privados o una descripción de los mecanismos que se utilizarán para determinar si dicha remuneración preferente es necesaria y, si así fuera, cuál sería su alcance, como por ejemplo un proceso de evaluación competitivo o debidamente independiente;

d)

una evaluación de las enseñanzas extraídas de instrumentos similares y de las evaluaciones ex ante realizadas en el pasado por los Estados miembros, y cómo se aprovecharán tales enseñanzas en el futuro;

e)

la estrategia de inversión propuesta, incluido un examen de las medidas de ejecución que podrían adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, los productos financieros que se ofrecen, los destinatarios finales a los que se dirigen y la intención de combinarlos con ayudas procedentes de subvenciones, según sea el caso;

f)

una especificación de los resultados esperados y de la manera en que se espera que el instrumento financiero contribuya al alcanzar los objetivos específicos establecidos en virtud de la prioridad correspondiente, incluyendo indicadores para dicha contribución;

g)

disposiciones que permitan que, durante la fase de ejecución del instrumento financiero, la evaluación ex ante en la que se haya basado pueda revisarse y actualizarse como sea necesario, cuando la autoridad de gestión estime que la evaluación ex ante ya no puede representar con exactitud las condiciones de mercado existentes en el momento de la ejecución.

3.   La evaluación ex ante a que ser refiere el apartado 2 podrá realizarse en varias fases. En cualquier caso, se completará antes de que la autoridad de gestión decida destinar contribuciones de un programa a un instrumento financiero.

Los resultados y conclusiones de la evaluación ex ante en relación con los instrumentos financieros se publicarán, de forma resumida, en un plazo de tres meses a partir de su fecha de finalización.

La evaluación ex ante se transmitirá, a título Informativo, al comité de seguimiento con arreglo a las normas específicas de los Fondos.

4.   Cuando los instrumentos financieros concedan ayuda a la financiación a empresas, incluidas las pyme, dicha ayuda se destinará a la creación de nuevas empresas, al capital para la fase inicial, es decir, el capital inicial y el de puesta en marcha, el capital de expansión, el capital para el refuerzo de las actividades generales de una empresa o a la realización de nuevos proyectos, la penetración de las empresas existentes en nuevos mercados o nuevas actividades, sin perjuicio de las normas aplicables a escala de la Unión en materia de ayudas de Estado y de conformidad con las normas específicas de los Fondos. Tal ayuda podrá incluir inversiones en activos tanto materiales como inmateriales, así como capital de explotación dentro de los límites que establezca la normativa aplicable de la Unión en materia de ayudas de Estado y con miras a fomentar que el sector privado proporcione financiación a las empresas. Podrá asimismo incluir los gastos de transmisión de derechos de propiedad de las empresas a condición de que dicha transmisión tenga lugar entre inversores independientes.

5.   Las inversiones que hayan de recibir ayuda por medio de instrumentos financieros no habrán concluido materialmente ni se habrán ejecutado íntegramente a fecha de la decisión de inversión.

6.   Cuando los instrumentos financieros faciliten ayuda a los destinatarios finales con respecto a las inversiones en infraestructuras con el objetivo de apoyar el desarrollo o la regeneración urbanos o inversiones en infraestructuras similares con los objetivos de diversificar las actividades no agrícolas en las zonas rurales, dicha ayuda podrá incluir el importe necesario para la reorganización de una cartera de deuda en relación con la infraestructura que forme parte de la nueva inversión, hasta un máximo del 20 % del importe total de la ayuda del programa procedente del instrumento financiero a la inversión.

7.   Los instrumentos financieros podrán combinarse con subvenciones, bonificaciones de intereses y subvenciones de comisiones de garantía. Cuando se facilite ayuda de los Fondos EIE a través de instrumentos de financiación y se combine esta ayuda, en una misma operación, con otras formas de ayuda directamente relacionadas con instrumentos financieros dirigidos a los mismos destinatarios finales, incluidas la ayuda técnica, las bonificaciones de intereses y las subvenciones de comisiones de garantía, las disposiciones aplicables a los instrumentos financieros se aplicarán también a cualquier forma de ayuda que se preste en el marco de dicha operación. En tales casos, se respetará la normativa de la Unión aplicable en materia de ayudas de Estado y se llevarán registros independientes para cada una de las formas de ayuda.

8.   Los destinatarios finales de la ayuda de un instrumento financiero de un Fondo EIE podrán también recibir asistencia de una prioridad o programa de otro Fondo EIE o de otro instrumento sufragado por el presupuesto de la Unión con arreglo a la normativa de la Unión aplicable en materia de ayudas de Estado. En tal caso, se mantendrán registros independientes para cada fuente de asistencia y la ayuda de los instrumentos financieros de los Fondos EIE formará parte de una operación con un gasto subvencionable distinto de las demás fuentes de asistencia.

9.   La combinación de ayudas procedentes de subvenciones y de instrumentos financieros que se contempla en los apartados 7 y 8 podrá, a reserva la normativa de la Unión aplicable en materia de ayudas de Estado, destinarse a una misma partida de gasto a condición de que la suma de todas las formas de ayuda combinadas no supere el importe total de la partida de gasto en cuestión. No se utilizarán las subvenciones para reembolsar ayudas que se hayan recibido de instrumentos financieros. No se utilizarán los instrumentos financieros para prefinanciar subvenciones.

10.   Las contribuciones en especie no constituirán gastos subvencionables en relación con los instrumentos financieros, excepto las contribuciones de terrenos o bienes inmuebles relacionadas con inversiones destinadas a favorecer el desarrollo rural, el desarrollo urbano o la regeneración urbana, cuando el terreno o los bienes inmuebles formen parte de la inversión. Tales contribuciones de terrenos o bienes inmuebles serán subvencionables si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 69, apartado 1.

11.   El IVA no constituirá un gasto subvencionable de una operación, salvo en el caso del IVA no recuperable con arreglo a la legislación nacional en materia de IVA. El tratamiento del IVA a nivel de inversiones realizadas por los destinatarios finales no se tendrá en cuenta a efectos de determinar la subvencionabilidad del gasto en el marco del instrumento financiero. Sin embargo, cuando los instrumentos financieros se combinen con subvenciones con arreglo a los apartados 7 y 8 del presente artículo, se aplicará a la subvención lo dispuesto en el artículo 69, apartado 3.

12.   A efectos de la aplicación del presente artículo, la normativa de la Unión aplicable en materia de ayudas de Estado serán aquellas vigentes en el momento en que la autoridad de gestión o el organismo que ejecute el fondo de fondos comprometa contractualmente contribuciones de los programas a un instrumento financiero, o cuando el instrumento financiero comprometa contractualmente contribuciones de los programas a los destinatarios finales, según corresponda.

13.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento de normas específicas adicionales sobre la adquisición de terrenos y sobre la combinación de la asistencia técnica con instrumentos financieros.

Artículo 38

Ejecución de los instrumentos financieros

1.   Al aplicar el artículo 37, las autoridades de gestión podrán aportar una contribución financiera a los siguientes instrumentos financieros:

a)

instrumentos financieros creados a nivel de la Unión, gestionados directa o indirectamente por la Comisión;

b)

instrumentos financieros creados a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo, gestionados por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad.

2.   Las contribuciones de los Fondos EIE a instrumentos financieros conforme al apartado 1, letra a), se ingresarán en cuentas separadas y se utilizarán, de acuerdo con los objetivos de los respectivos Fondos EIE, para apoyar acciones y destinatarios finales que sean coherentes con el programa o los programas de los que procedan dichas contribuciones.

Las contribuciones a los instrumentos financieros a que se refiere el párrafo primero estarán sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo que se establezcan excepciones de manera expresa.

El párrafo segundo se aplicará sin perjuicio de las normas que rigen el establecimiento y el funcionamiento de los instrumentos financieros conforme al Reglamento Financiero, salvo que dichas normas estén en conflicto con las normas del presente Reglamento, en cuyo caso prevalece este.

3.   Cuando se trate de instrumentos financieros conforme al apartado 1, letra b), la autoridad de gestión podrá aportar una contribución financiera a los siguientes instrumentos financieros:

a)

instrumentos financieros que cumplan las condiciones generales establecidas por la Comisión, de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado;

b)

instrumentos financieros ya existentes o de nueva creación diseñados específicamente para alcanzar los objetivos específicos establecidos en la correspondiente prioridad.

La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las condiciones generales que deban cumplir los instrumentos financieros con arreglo al párrafo primero, letra a). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

4.   Al apoyar los instrumentos financieros a los que se refiere el apartado 1, letra b), la autoridad de gestión podrá:

a)

invertir en el capital de entidades jurídicas existentes o de nueva creación, incluidas las financiadas con otros Fondos EIE, dedicadas a la ejecución de instrumentos financieros coherentes con los objetivos de los respectivos Fondos EIE, y que asumirán tareas de ejecución; el apoyo a tales entidades se limitará a los importes necesarios para ejecutar nuevas inversiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y de manera coherente con los objetivos del presente Reglamento;

b)

confiar tareas de ejecución:

i)

al BEI;

ii)

a instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, o instituciones financieras establecidas en un Estado miembro con un fin de interés público y bajo el control de una autoridad pública;

iii)

a un organismo de Derecho público o privado; o

c)

asumir directamente tareas de ejecución, en el caso de instrumentos financieros consistentes únicamente en préstamos o garantías. En tal caso, la autoridad de gestión se considerará beneficiaria con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10.

Cuando ejecuten instrumentos financieros, los organismos mencionados en el párrafo primero, letras a), b) y c), garantizarán que se cumple el Derecho aplicable, incluida la relativa a los Fondos EIE, a las ayudas de Estado, a la contratación pública, y a las normas pertinentes y legislación aplicable en materia de prevención del blanqueo de capitales, lucha antiterrorista y fraude fiscal. Dichos organismos no se establecerán ni mantendrán relaciones comerciales con entidades constituidas en territorios cuyos órganos competentes no colaboren con la Unión en la aplicación de las normas fiscales acordadas a nivel internacional, e incorporarán dichos requisitos en los contratos que celebren con los intermediarios financieros elegidos.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento de normas específicas adicionales sobre el papel, las obligaciones y la responsabilidad de las entidades que ejecutan los instrumentos financieros, los criterios de selección relacionados y los productos que pueden suministrarse a través de instrumentos financieros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37. La Comisión notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo dichos actos delegados a más tardar el 22 de abril de 2014.

5.   Los organismos a los que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), cuando ejecuten fondos de fondos, podrán confiar parte de la ejecución a intermediarios financieros, a condición de que estas entidades garanticen, bajo su responsabilidad, que tales intermediarios financieros cumplen los criterios establecidos en el artículo 140, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento financiero. Los intermediarios financieros se seleccionarán con procedimientos abiertos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios, evitando los conflictos de intereses.

6.   Los organismos contemplados en el apartado 4, párrafo primero, letra b), a los que se hayan confiado tareas de ejecución abrirán cuentas fiduciarias en su nombre y en nombre de la autoridad de gestión, o crearán el instrumento financiero como categoría de financiación independiente dentro de la institución financiera. Si se crea una categoría de financiación independiente, se establecerá una diferenciación contable entre los recursos que el programa destina al instrumento financiero y el resto de los recursos de los que dispone la institución financiera. Los activos de las cuentas fiduciarias y dichas categorías de financiación independientes se gestionarán conforme al principio de buena gestión financiera siguiendo normas prudenciales adecuadas y tener la liquidez apropiada.

7.   Cuando se ejecute un instrumento financiero en virtud de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), sin perjuicio de la estructura de ejecución del instrumento financiero, se fijarán las condiciones en las que los programas contribuirán a los instrumentos financieros en acuerdos de financiación con arreglo a lo dispuesto en el anexo III en los niveles siguientes:

a)

en su caso, entre los representantes de la autoridad de gestión, provistos del correspondiente mandato, y el organismo que ejecute el fondo de fondos, y

b)

entre los representantes de la autoridad de gestión, provistos del correspondiente mandato, o, en su caso, el organismo que ejecute el fondo de fondos y el organismo que ejecute el instrumento financiero.

8.   En el caso de los instrumentos financieros que se ejecuten en virtud de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, letra c), se fijarán las condiciones en las que los programas contribuirán a los instrumentos financieros en un documento de estrategia con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, que estudiará el comité de seguimiento.

9.   Las contribuciones nacionales públicas y privadas, incluidas en su caso las contribuciones en especie a las que se refiere el artículo 37, apartado 10, podrán proporcionarse a nivel de fondo de fondos, a nivel de instrumento financiero o a nivel de destinatarios finales, de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

10.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan condiciones uniformes relativas a las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa, que gestionan las entidades contempladas en el apartado 4, párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

Artículo 39

Contribución del FEDER y del Feader a la garantía ilimitada conjunta y a los instrumentos financieros titulizados en favor de las pymes, ejecutados por el BEI

1.   A efectos del presente artículo, por «financiación de deuda» se entenderán préstamos, arrendamientos o garantías.

2.   Los Estados miembros podrán utilizar el FEDER y el Feader para aportar una contribución financiera a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra a), del presente Reglamento gestionados indirectamente por la Comisión con tareas de ejecución confiadas al BEI de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso iii), y el artículo 139, apartado 4, del Reglamento Financiero, en relación con las siguientes actividades:

a)

garantías ilimitadas que proporcionen reducciones de capital a intermediarios financieros para nuevas carteras de financiación de deuda destinadas a pymes subvencionables de conformidad con el artículo 37, apartado 4, del presente Reglamento;

b)

la titulización, como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (34), de uno de los siguientes elementos;

i)

carteras existentes de financiación de deuda para pymes y otras empresas con menos de 500 empleados;

ii)

nuevas carteras de financiación de deuda para pymes.

La contribución financiera a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado se destinará a los tramos subordinado o semisubordinado de las carteras mencionadas en las mismas siempre que el intermediario financiero de que se trate retenga una parte suficiente del riesgo de las carteras que por lo menos sea igual al requisito de retención del riesgo establecido en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (35) y en el Reglamento (UE) no 575/2013 a fin de garantizar un ajuste adecuado del interés. En caso de titulización con arreglo a la letra b), el intermediario financiero estará obligado a generar nueva financiación de deuda para las pymes subvencionables de conformidad con el artículo 37, apartado 4, del presente Reglamento.

El Estado miembro que desee participar en dichos instrumentos financieros contribuirá con un importe que se adecue a las necesidades de financiación de deuda de las pymes en ese Estado miembro y con la demanda estimada de dicha financiación de deuda para las pymes, teniendo en cuenta la evaluación ex ante a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra a), y, en cualquier caso, sin superar el 7 % de la asignación del FEDER y el Feader a dicho Estado miembro. La contribución agregada del FEDER y el Feader en relación con todos los Estados miembros participantes estará sujeta a un límite global de 8 500 000 000 EUR (a precios de 2011).

Cuando la Comisión considere, en consulta con el BEI, que la contribución mínima agregada al instrumento, constituida por la suma de las contribuciones de todos los Estados miembros participantes, es insuficiente teniendo debidamente en cuenta la masa crítica mínima definida en la evaluación ex ante a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra a), se suspenderá la aplicación del instrumento financiero y se devolverán las contribuciones a los Estados miembros.

En caso de que el Estado miembro y el BEI no consigan llegar a un acuerdo sobre las condiciones del acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), el Estado miembro presentará una solicitud de modificación del programa a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra b), y reasignar la contribución a otros programas y prioridades de conformidad con los requisitos de concentración temática.

Si se cumplen las condiciones para el cese de la contribución del Estado miembro al instrumento establecidas en el acuerdo de financiación entre el Estado miembro de que se trate y el BEI a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), el Estado miembro presentará una solicitud de modificación del programa a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra b), y reasignar la contribución restante a otros programas y prioridades de conformidad con los requisitos de concentración temática.

En caso de que se suspenda la participación de un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá presentar una solicitud de modificación del programa. Cuando se liberen compromisos no utilizados, los compromisos liberados se pondrán de nuevo a disposición del Estado miembro de que se trate con el fin de poder redestinarse a otros programas y prioridades de conformidad con los requisitos de concentración temática.

3.   Las pymes que reciban nueva financiación de deuda, como resultado de la nueva cartera establecida por el intermediario financiero en el marco del instrumento financiero a que se refiere el apartado 2, serán consideradas beneficiarias finales de la contribución del FEDER y del Feader al instrumento financiero de que se trate.

4.   La contribución financiera a que se refiere el apartado 2 cumplirá las siguientes condiciones:

a)

No obstante lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, se basará en un evaluación ex ante realizada a escala de la Unión por el BEI y la Comisión.

Basándose en las fuentes disponibles de datos sobre financiación de deuda bancaria y pymes, la evaluación ex ante incluirá, entre otros elementos, un análisis de las necesidades de financiación de las pymes a escala de la Unión, las condiciones y necesidades de financiación de las pymes y una indicación de la brecha de financiación de las pymes en cada Estado miembro, el perfil de la situación financiera y económica del sector de las pymes a escala nacional, la masa crítica mínima de las contribuciones agregadas, una estimación del volumen total de préstamos generado por dichas contribuciones y el valor añadido.

b)

Cada Estado miembro participante la aportará como parte de un único programa nacional específico por contribución financiera del FEDER y el Feader en apoyo del objetivo temático establecido en el artículo 9, párrafo primero, punto 3.

c)

Estará sujeta a las condiciones establecidas en un acuerdo de financiación celebrado entre cada Estado miembro participante y el BEI, que incluirá, entre otros elementos, los siguientes:

i)

las tareas y obligaciones del BEI, incluida la remuneración;

ii)

el nivel mínimo de apalancamiento que ha de obtenerse en hitos claramente definidos dentro del período de subvencionabilidad indicado en el artículo 65, apartado 2;

iii)

las condiciones aplicables a la nueva financiación de deuda;

iv)

disposiciones relativas a las actividades no subvencionables y los criterios de exclusión;

v)

el calendario de pagos;

vi)

las sanciones en caso de no ejecución por parte de los intermediarios financieros;

vii)

la selección de los intermediarios financieros;

viii)

seguimiento, elaboración de informes y auditoría;

ix)

visibilidad;

x)

las condiciones de rescisión del acuerdo.

Para los fines de aplicación del instrumento, el BEI celebrará acuerdos contractuales con los intermediarios financieros seleccionados.

d)

En caso de que el acuerdo de financiación a que se refiere la letra c) no se celebre en los seis meses posteriores a la adopción del programa a que se refiere la letra b), el Estado miembro podrá reasignar la contribución a otros programas y prioridades de conformidad con los requisitos de concentración temática.

La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará un acto de ejecución por el que se establezca el modelo del acuerdo de financiación a que se refiere el párrafo primero, letra c). Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

5.   En cada Estado miembro participante se alcanzará un nivel mínimo de apalancamiento en los hitos establecidos en el acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), calculado como el coeficiente entre la nueva financiación de deuda para pymes subvencionables generada por los intermediarios financieros y la correspondiente contribución del FEDER y el Feader del Estado miembro en cuestión a los instrumentos financieros. Dicho apalancamiento mínimo podrá variar entre los diferentes Estados miembros participantes.

En caso de que el intermediario financiero no alcance el nivel mínimo de apalancamiento fijado en el acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), quedará obligado contractualmente a pagar una sanción en beneficio del Estado miembro participante, con arreglo a las condiciones estipuladas en el acuerdo de financiación.

Ni las garantías emitidas ni las operaciones de titulización pertinentes se verán afectadas en caso de que el intermediario financiero no alcance el nivel mínimo de apalancamiento fijado en el acuerdo de financiación.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, párrafo primero, las contribuciones financieras a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrán ingresarse en cuentas separadas por Estado miembro o, si dos o más Estados miembros así lo autorizan, en una única cuenta que incluya a esos Estados miembros, y utilizarse de acuerdo con los objetivos específicos de los programas de los que proceden dichas contribuciones.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartados 1 y 2, por lo que respecta a las contribuciones financieras a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la solicitud de pago de un Estado miembro a la Comisión se realizará tomando como base el 100 % de los importes que el Estado miembro deba abonar al BEI de conformidad con el calendario definido en el acuerdo de financiación a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra c), del presente artículo. Dichas solicitudes de pago se basarán en los importes solicitados por el BEI que se consideren necesarios para financiar los compromisos relativos a contratos de garantía u operaciones de titulización que hayan de finalizarse en los tres meses siguientes. Los pagos de los Estados miembros al BEI se realizarán sin dilación y, en cualquier caso, antes de que el BEI asuma los compromisos.

8.   Al cierre del programa, el gasto subvencionable será el importe total de las contribuciones del programa al instrumento financiero, correspondientes:

a)

en lo que atañe a las actividades a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente artículo, a los recursos mencionados en el artículo 42, apartado 3, letra b);

b)

en lo que atañe a las actividades a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra b), del presente artículo, al importe agregado de nueva financiación de deuda resultante de las operaciones de titulización, abonado a las pymes subvencionables, o en beneficio de las mismas, dentro del período de subvencionabilidad indicado en el artículo 65, apartado 2.

9.   A efectos de los artículos 44 y 45, las garantías no desembolsadas y los importes no recuperados en relación con, respectivamente, las garantías ilimitadas y las operaciones de titulización, se considerarán recursos devueltos a los instrumentos financieros. En el momento de la liquidación de los instrumentos financieros, se devolverá a los Estados miembros pertinentes, proporcionalmente a sus contribuciones al instrumento financiero, el producto neto de la liquidación, tras la deducción de los costes, tasas y pagos de los importes adeudados a los acreedores cuya prelación crediticia sea superior a las contribuciones del FEDER y el Feader.

10.   El informe a que se refiere el artículo 46, apartado 1, incluirá los siguientes elementos adicionales:

a)

el importe total de la ayuda del FEDER y del Feader abonado al instrumento financiero en relación con las garantías ilimitadas o las operaciones de titulización, desglosado por programa y prioridad o medida;

b)

los avances realizados en la creación de nueva financiación de deuda de conformidad con el artículo 37, apartado 4, para las pymes subvencionables.

11.   No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, los recursos asignados a los instrumentos con arreglo al apartado 2 del presente artículo podrán utilizarse para generar nueva financiación de deuda para las pymes en todo el territorio del Estado miembro independientemente de las categorías de región, a menos que se disponga lo contrario en el acuerdo de financiación contemplado en el apartado 4, párrafo primero, letra c).

12.   El artículo 70 no se aplicará a los programas establecidos para ejecutar instrumentos financieros con arreglo al presente artículo.

Artículo 40

Gestión y control de instrumentos financieros

1.   Los organismos designados de conformidad con el artículo 124 del presente Reglamento en el caso del FEDER, el Fondo de Cohesión, el FSE y el FEMP, y de conformidad con el artículo 65 del Reglamento del Feader, en el caso de este último, no efectuarán verificaciones sobre el terreno de las operaciones que impliquen instrumentos financieros ejecutados conforme al artículo 38, apartado 1, letra a). Dichos organismos designados recibirán informes de control periódicos de los organismos a los que se haya confiado la ejecución de esos instrumentos financieros.

2.   Los organismos responsables de auditar los programas no efectuarán auditorías de las operaciones que impliquen instrumentos financieros ejecutados conforme al artículo 38, apartado 1, letra a), ni de los sistemas de gestión y control relacionados con dichos instrumentos financieros. Recibirán informes de control periódicos de los auditores designados en los acuerdos por los que se establezcan esos instrumentos financieros.

3.   Los organismos responsables de la auditoría de los programas podrán realizar auditorías a nivel de los destinatarios finales solo cuando se produzcan una o varias de las siguientes situaciones:

a)

que los documentos que justifiquen la ayuda del instrumento financiero a los destinatarios finales utilizada para los fines previstos conforme al Derecho aplicable no estén disponibles a nivel de la autoridad de gestión o al nivel de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros;

b)

que existan pruebas de que la documentación disponible a nivel de autoridad de gestión o a nivel de organismos que ejecutan los instrumentos financieros no constituye una relación veraz y exacta de la ayuda facilitada.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 142 en lo referente a las medidas de gestión y control de los instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), incluidos los controles que deben realizar las autoridades de gestión y auditoría, las disposiciones para la conservación de los documentos justificativos, los elementos que deben probar dichos documentos, y medidas de gestión y de control y auditoría. La Comisión notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo dichos actos delegados a más tardar el 22 de abril de 2014.

5.   Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros serán responsables de asegurar la disponibilidad de los documentos justificativos y no impondrán a los destinatarios finales requisitos de llevanza de registros que superen lo necesario para el desempeño de esa responsabilidad.

Artículo 41

Solicitudes de pago que incluyen el gasto correspondiente a instrumentos financieros

1.   En cuanto a los instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra a), y los instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), ejecutados de conformidad con el artículo 38, apartado 4, letras a) y b), se presentarán solicitudes escalonadas de pagos intermedios por las contribuciones de los programas pagadas al instrumento financiero durante el período de subvencionabilidad fijado en el artículo 65, apartado 2 («período de subvencionabilidad»), de conformidad con las siguientes condiciones:

a)

el importe de la contribución del programa pagado al instrumento financiero incluido en cada solicitud de pago intermedio presentada durante el período de subvencionabilidad, no excederá del 25 % del importe total de las contribuciones del programa comprometidas al instrumento financiero de conformidad con el acuerdo de financiación pertinente, correspondiente al gasto en el sentido del artículo 42, apartado 1, letras a, b) y d), cuyo pago está previsto que se efectúe durante el período de subvencionabilidad. Las solicitudes de pagos intermedios presentadas después del período de subvencionabilidad, incluirán el importe total del gasto subvencionable en el sentido del artículo 42;

b)

cada solicitud de pago intermedio a que se refiere la letra a) del presente párrafo puede incluir hasta un 25 % del importe total de la cofinanciación nacional a la que hace referencia el artículo 38, apartado 9, que se prevé pagar al instrumento financiero o al nivel de los destinatarios finales del gasto en el sentido del artículo 42, apartado 1, letras a), b) y d), dentro del período de subvencionabilidad;

c)

las subsiguientes solicitudes de pagos intermedios presentadas durante el período de subvencionabilidad solamente se presentarán:

i)

respecto de la segunda solicitud de pago intermedio, cuando al menos el 60 % del importe incluido en la primera solicitud de pago intermedio se haya desembolsado como gasto subvencionable en el sentido de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letras a), b) y d);

ii)

respecto de la tercera solicitud y subsiguientes solicitudes de pago intermedio, cuando al menos el 85 % de los importes incluidos en las anteriores solicitudes de pago intermedio se haya desembolsado como gasto subvencionable en el sentido del artículo 42, apartado 1, letras a), b) y d);

d)

cada solicitud de pago intermedio que incluya el gasto relacionado con los instrumentos financieros deberá presentar por separado el importe total de las contribuciones de los programas pagadas al instrumento financiero y los importes pagados como gasto subvencionable en el sentido del artículo 42, apartado 1, letras a), b) y d).

Al cierre de un programa, la solicitud de pago del saldo final incluirá el importe total del gasto subvencionable según se indica en el artículo 42.

2.   En cuanto a los instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), ejecutados de conformidad con el artículo 38, apartado 4, letra c), las solicitudes de pagos intermedios y de pago del saldo final incluirán el importe total de los pagos efectuados por la autoridad de gestión por las inversiones en los destinatarios finales según se indica en el artículo 42, apartado 1, letras a) y b).

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento de las normas para la retirada de pagos a instrumentos financieros y sobre los ajustes consiguientes con respecto a las solicitudes de pago.

4.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los modelos que deban utilizarse para presentar información adicional sobre los instrumentos financieros con las solicitudes de pago a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 3.

Artículo 42

Gasto subvencionable al cierre

1.   Al cierre de un programa, el gasto subvencionable del instrumento financiero será el importe total de las contribuciones del programa efectivamente pagado o, en el caso de las garantías, comprometido por el instrumento financiero dentro del período de subvencionabilidad, correspondiente a:

a)

los pagos a los destinatarios finales y, en los casos a que se refiere el artículo 37, apartado 7, los pagos a favor de los destinatarios finales;

b)

los recursos dedicados a contratos de garantía, en curso o ya vencidos, para afrontar posibles exigencias de pago de garantías por pérdidas, calculados basándose en una evaluación prudente ex ante de riesgos, y que cubran un importe múltiple de préstamos nuevos subyacentes u otros instrumentos de riesgo para nuevas inversiones en los destinatarios finales;

c)

las bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía capitalizadas, pagaderas por un período no superior a diez años tras el período de subvencionabilidad, utilizadas en combinación con instrumentos financieros y abonadas en una cuenta de garantía bloqueada abierta específicamente al efecto para el desembolso efectivo tras el período de subvencionabilidad fijado en el artículo 55, apartado 2, pero con respecto a préstamos u otros instrumentos de riesgo desembolsados para inversiones en destinatarios finales dentro del período de subvencionabilidad;

d)

el reembolso de costes de gestión en que se haya incurrido o del pago de tasas de gestión del instrumento financiero.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 149, estableciendo las normas específicas relativas al establecimiento de un sistema de capitalización de tramos anuales para las bonificaciones de intereses y las subvenciones de comisiones de garantía a las que se refiere el párrafo primero, letra c).

2.   En el caso de instrumentos basados en capital social y microcréditos, los costes o las tasas de gestión capitalizados pagaderos por un período no superior a seis años tras el período de subvencionabilidad, con respecto a inversiones en destinatarios finales realizadas en ese período de subvencionabilidad, a las que no son aplicables los artículos 44 o 45, podrán considerarse gasto subvencionable cuando se abonen en una cuenta de garantía bloqueada creada específicamente al efecto.

3.   En el caso de los instrumentos basados en capital social destinados a las empresas contemplados en el artículo 37, apartado 4, para los cuales se haya firmado el acuerdo de financiación contemplado en el artículo 38, apartado 7, letra b), antes del 31 de diciembre de 2017, que antes de que termine el período de subvencionabilidad hayan invertido al menos el 55 % de los recursos del programa comprometidos en el acuerdo de financiación pertinente, podrá considerarse gasto admisible una cantidad limitada de pagos por inversiones en los destinatarios finales por un período no superior a cuatro años posterior al final del período de subvencionabilidad, cuando se abone en una cuenta de garantía bloqueada creada específicamente al efecto, y siempre que se cumplan las normas en materia de ayudas de Estado y que se satisfagan todas las condiciones establecidas a continuación.

El importe ingresado en la cuenta de garantía bloqueada:

a)

se utilizará exclusivamente para inversiones de continuidad en destinatarios finales que hayan recibido inversiones de capital inicial con cargo al instrumento financiero dentro del período de subvencionabilidad que estén parcial o totalmente pendientes de pago;

b)

se utilizará exclusivamente para las inversiones de continuidad que se realicen atendiendo a las reglas del mercado y a los acuerdos contractuales tipo del mercado y se limitarán al mínimo necesario para estimular la coinversión del sector privado, al tiempo que se asegura la continuidad de la financiación para las empresas destinatarias, de forma que tanto los inversores públicos como los privados puedan beneficiarse de las inversiones;

c)

no excederá del 20 % del gasto subvencionable del instrumento financiero basado en capital social contemplado en el apartado 1, párrafo primero, letra a), del cual se deducirán los recursos máximos de capital y los beneficios devueltos a dicho instrumento basado en capital social durante el período de subvencionabilidad.

Los importes ingresados en la cuenta de garantía bloqueada que no se utilicen para inversiones en destinatarios finales abonadas en el período mencionado en el párrafo primero se utilizarán de conformidad con el artículo 45.

4.   El gasto subvencionable presentado de conformidad con los apartados 1 y 2 no excederá:

a)

del importe total de la ayuda de los Fondos EIE pagada a efectos de los apartados 1 y 2; y

b)

de la cofinanciación nacional correspondiente.

5.   Los costes y las tasas de gestión mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra d), y el apartado 2 del presente artículo podrán ser cobrados por el organismo que ejecute el fondo de fondos o los organismos que ejecuten los instrumentos financieros de conformidad con lo establecido en el artículo 38, apartado 4, letras a) y b), y no superarán los umbrales definidos en el acto delegado al que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Los costes de gestión comprenderán los elementos de los costes directos o indirectos reembolsados contra prueba del gasto, y las tasas de gestión se referirán a un precio acordado por servicios prestados, establecido por medio de un proceso de mercado competitivo, en su caso. Los costes y las tasas de gestión se basarán en una metodología de cálculo en función del rendimiento.

Los costes y las tasas de gestión podrán comprender las comisiones de acuerdo. Cuando las comisiones de acuerdo o cualquier parte de las mismas se cobren a los destinatarios finales, no se declararán como gasto subvencionable.

Los costes y las tasas de gestión, incluidos aquellos en que se incurra por trabajos preparatorios en relación con el instrumento financiero antes de la firma del acuerdo de financiación correspondiente, serán subvencionables a partir de la fecha de firma del acuerdo de financiación correspondiente.

6.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149, por los que se establezcan las normas específicas relativas a los criterios para calcular los costes y las tasas de gestión, basándose en el rendimiento y en los umbrales aplicables, así como las normas sobre el reembolso de los costes y las tasas de gestión capitalizados en el caso de instrumentos basados en capital social y microcréditos.

Artículo 43

Intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos EIE a instrumentos financieros

1.   La ayuda de los Fondos EIE abonada a instrumentos financieros deberá ingresarse en cuentas domiciliadas en entidades financieras de los Estados miembros e invertirse temporalmente de conformidad con los principios de buena gestión financiera.

2.   Los intereses y otros beneficios atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE abonada a instrumentos financieros se emplearán con los mismos fines, incluido el reembolso de los costes de gestión en que se haya incurrido o el pago de tasas de gestión del instrumento financiero de conformidad con el artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letra d), y el gasto pagado con arreglo al artículo 42, apartado 2, que la ayuda inicial de los Fondos EIE dentro del mismo instrumento financiero, o a raíz de la liquidación del instrumento financiero, en otros instrumentos financieros o formas de ayuda de conformidad con los objetivos específicos establecidos en virtud de una prioridad, hasta el final del período de subvencionabilidad.

3.   La autoridad de gestión deberá velar por que se lleven registros adecuados del uso dado a los intereses y otros beneficios.

Artículo 44

Reutilización de recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE hasta el final del período de subvencionabilidad

1.   Los recursos que reviertan a los instrumentos financieros de las inversiones o de la liberación de recursos dedicados a contratos de garantía, incluidos los reembolsos de capital y los beneficios y otras rentas o rendimientos, como intereses, comisiones de garantía, dividendos, plusvalías o cualquier otro ingreso generado por las inversiones, que sean atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE, se reutilizarán para los siguientes fines, hasta los importes necesarios y en el orden convenido en los acuerdos de financiación correspondientes:

a)

más inversiones a través del mismo o de otros instrumentos financieros, de acuerdo con los objetivos específicos establecidos en virtud de una prioridad;

b)

cuando sea de aplicación, remuneración preferente de inversores privados o públicos que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado, que proporcionen al instrumento financiero recursos análogos a la ayuda de los Fondos EIE o coinviertan al nivel de destinatarios finales;

c)

cuando proceda, reembolso de costes de gestión en que se haya incurrido y pago de tasas de gestión del instrumento financiero.

La necesidad y el nivel de remuneración preferente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), se establecerán en la evaluación ex ante. La remuneración preferente no excederá de lo necesario para crear incentivos que atraigan recursos privados análogos y no compensará en exceso a los inversores privados o públicos que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado. El ajuste del interés se asegurará mediante una distribución apropiada del riesgo y del beneficio, deberá efectuarse siguiendo criterios comerciales normales y habrá de ser compatible con las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado.

2.   La autoridad de gestión deberá velar por que se lleven registros adecuados del uso dado a los recursos a los que se refiere el apartado 1.

Artículo 45

Empleo de los recursos tras el final del período de subvencionabilidad

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los recursos que reviertan a los instrumentos financieros, incluidos los reembolsos de capital, y los beneficios y otras rentas o rendimientos generados durante un período mínimo de ocho años después de que finalice el período de subvencionabilidad, que sean atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE abonada a los instrumentos financieros, con arreglo al artículo 37, se utilicen de acuerdo con los objetivos del programa o programas, o bien en el mismo instrumento financiero, o bien, después de la salida de esos recursos del instrumento financiero, en otros instrumentos financieros siempre que, en ambos casos, una evaluación de las condiciones del mercado demuestre que sigue siendo necesaria una inversión de este tipo, o en otras formas de ayuda.

Artículo 46

Informe sobre la ejecución de los instrumentos financieros

1.   La autoridad de gestión enviará a la Comisión un informe específico sobre las operaciones que implican instrumentos financieros, como anexo del informe de ejecución anual.

2.   El informe específico al que se refiere el apartado 1 incluirá, respecto a cada instrumento financiero, la información siguiente:

a)

la identificación del programa y la prioridad o medida de los que proviene la ayuda de los Fondos EIE;

b)

la descripción del instrumento financiero y de las disposiciones de ejecución;

c)

la identificación de los organismos que ejecutan instrumentos financieros, los organismos que ejecutan fondos de fondos en su caso, tal como se contempla en el artículo 38, apartado 1, letra a), y apartado 4, letras a), b) y c), y los intermediarios financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 6;

d)

el importe total de las contribuciones de los programas, por prioridad o medida, abonadas al instrumento financiero;

e)

el importe total de la ayuda, por programa y prioridad o medida, pagado a los destinatarios finales o a favor de los destinatarios finales, o comprometido en contratos de garantía por el instrumento financiero para su inversión en destinatarios finales, así como los costes de gestión en que se haya incurrido o las tasas de gestión abonadas;

f)

el rendimiento del instrumento financiero, incluidos los avances en su creación y en la selección de los organismos que ejecutan el instrumento financiero, incluido el organismo que ejecuta un fondo de fondos;

g)

los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos EIE al instrumento financiero y los recursos de programas devueltos a los instrumentos financieros procedentes de las inversiones como se contempla en los artículos 43 y 44;

h)

los avances logrados en la obtención del efecto multiplicador esperado de las inversiones realizadas por el instrumento financiero y el valor de las inversiones y las participaciones;

i)

el valor de las inversiones en capital social en relación con los años anteriores;

j)

la contribución del instrumento financiero a la consecución de los indicadores de la prioridad o la medida en cuestión.

La información a la que se hace referencia en el párrafo primero, letras h) y j), solo podrá incluirse en el anexo de los informes de ejecución anuales presentados en 2017 y 2019, así como en el informe final de ejecución. Las obligaciones de seguimiento establecidas en el párrafo primero, letras a) a j), no se aplicarán a nivel de los destinatarios finales.

3.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los modelos que deben utilizarse para la presentación a la Comisión de los instrumentos financieros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 3.

4.   Cada año a partir de 2016, y en un plazo de seis meses desde la presentación de los informes de ejecución anuales a los que se refiere el artículo 111, apartado 1, en el caso del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, el artículo 75 del Reglamento del Feader en el caso del Feader, y las disposiciones pertinentes de las normas específicas de los Fondos en el caso del FEMP, la Comisión facilitará resúmenes de los datos sobre los avances realizados en la financiación y la ejecución de los instrumentos financieros, enviados por las autoridades de gestión de conformidad con el presente artículo. Dichos resúmenes se transmitirán al Parlamento Europeo y al Consejo y se harán públicos.

TÍTULO V

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

CAPÍTULO I

Control

Sección I

Seguimiento de los programas

Artículo 47

Comité de seguimiento

1.   En los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique al Estado miembro la decisión por la que se adopte un programa, el Estado miembro deberá crear un comité, de conformidad con su marco institucional, jurídico y financiero, encargado de hacer el seguimiento de la ejecución del programa, de acuerdo con la autoridad de gestión (en lo sucesivo, «comité de seguimiento»).

Un Estado miembro podrá crear un único comité de seguimiento para más de un programa cofinanciado por los Fondos EIE.

2.   Cada comité de seguimiento redactará y adoptará su reglamento interno de acuerdo con el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro de que se trate.

3.   Los Estados miembros que participen en el programa de cooperación y terceros países crearán el comité de seguimiento de un programa en virtud del objetivo de cooperación territorial europea, en el caso de que hayan aceptado la invitación de participar en el programa de cooperación, de acuerdo con la autoridad de gestión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión por la que se aprueba el programa de cooperación a los Estados miembros. Cada comité de seguimiento redactará y adoptará su reglamento interno.

Artículo 48

Composición del comité de seguimiento

1.   El Estado miembro decidirá la composición del comité de seguimiento, siempre que el comité de seguimiento esté compuesto por representantes de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate y los organismos intermedios y por representantes de los socios a los que se refiere el artículo 5. Los respectivos socios delegarán en representantes para formar parte del comité de seguimiento mediante procedimientos transparentes. Cada miembro del comité de seguimiento podrá tener derecho a voto.

Los Estados miembros participantes en el programa, junto con terceros países en caso de que hayan aceptado la invitación para participar en el programa de cooperación, acordarán la composición del comité de seguimiento de un programa en virtud del objetivo de cooperación territorial europea. El comité de seguimiento podrá incluir representantes de la AECT para desempeñar actividades relacionadas con el programa dentro de la zona del programa.

2.   Se publicará la lista de miembros del comité de seguimiento.

3.   La Comisión participará en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo.

4.   Si el BEI contribuye a un programa, podrá participar en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo.

5.   El comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión.

Artículo 49

Funciones del comité de seguimiento

1.   El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y examinará la ejecución del programa y los avances en la consecución de sus objetivos. En su examen atenderá a los datos financieros, a los indicadores comunes y específicos del programa, en especial los cambios en los valores de los indicadores de resultados y los avances en la consecución de valores previstos cuantificados, y a los hitos definidos en el marco de rendimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 1 y, cuando proceda, a los resultados de los análisis cualitativos.

2.   El comité de seguimiento examinará todas las cuestiones que afecten al rendimiento del programa, incluidas las conclusiones de los exámenes del rendimiento.

3.   El comité de seguimiento será consultado y, si lo considera oportuno, emitirá un dictamen sobre toda modificación del programa que proponga la autoridad de gestión.

4.   El comité de seguimiento podrá formular observaciones a la autoridad de gestión acerca de la ejecución y evaluación del programa, incluidas acciones dirigidas a reducir la carga administrativa para los beneficiarios. El comité de seguimiento hará el seguimiento de las acciones emprendidas a raíz de sus observaciones.

Artículo 50

Informes de ejecución

1.   Desde 2016 hasta 2023 inclusive, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa en el ejercicio financiero anterior. Cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe final sobre la ejecución del programa por lo que respecta al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, y un informe de ejecución anual en relación con el Feader y el FEMP, dentro del plazo establecido en los Reglamentos específicos relativos a los Fondos.

2.   Los informes de ejecución anuales presentarán la información clave sobre la ejecución del programa y sus prioridades en relación con los datos financieros, los indicadores comunes y específicos del programa y los valores previstos cuantificados, incluidos, en su caso, los cambios producidos en los valores de los indicadores de resultados, así como los hitos definidos en el marco de rendimiento desde el informe anual de aplicación que deberá presentarse en 2017. Los datos transmitidos se referirán a los valores de los indicadores correspondientes a operaciones plenamente ejecutadas y también, cuando sea posible, teniendo en cuenta la fase de ejecución, a operaciones seleccionadas. Asimismo, expondrán una síntesis de las conclusiones de todas las evaluaciones del programa disponibles durante el ejercicio anterior, toda cuestión que afecte al rendimiento del programa, así como las medidas tomadas. El informe de ejecución anual que deberá presentarse en 2016 también podrá exponer, cuando proceda, las acciones emprendidas para cumplir las condiciones ex ante.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrán establecerse en el Reglamento del FSE normas específicas relativas a los datos que deban transmitirse para dicho fondo.

4.   El informe de ejecución anual que debe presentarse en 2017 expondrá y evaluará la información indicada en el apartado 2 y los avances en la consecución de los objetivos del programa, incluida la contribución de los Fondos EIE a los cambios producidos en los valores de los indicadores de resultados, cuando las correspondientes evaluaciones aporten pruebas al respecto. Dicho informe anual de aplicación expondrá las medidas adoptadas para cumplir las condiciones ex ante que no se hayan cumplido en el momento de la adopción de los programas. También evaluará la ejecución de las acciones emprendidas para tener en cuenta los principios expuestos en los artículos 7 y 8, la función en la ejecución del programa de los socios a los que se refiere el artículo 5 e informará sobre la ayuda empleada en favor de los objetivos relacionados con el cambio climático.

5.   El informe de ejecución anual que debe presentarse en 2019 y el informe de ejecución final de los Fondos EIE contendrán, además de la información y la evaluación indicadas en los apartados 2 y 3, la información y la evaluación sobre los avances en la consecución de los objetivos del programa y su contribución a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

6.   Para ser considerados admisibles, los informes anuales de ejecución a que se refieren los apartados 1 a 5 contendrán toda la información exigida en dichos apartados y en las normas específicas de los Fondos.

Si la Comisión no considera admisible el informe de ejecución anual, informará de ello al Estado miembro en el plazo de quince días laborables a partir de la fecha de recepción del informe o, de lo contrario, este se considerará admisible.

7.   La Comisión examinará el informe de ejecución anual y final y transmitirá al Estado miembro sus observaciones en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicho informe, y en el plazo de cinco meses a partir de la fecha recepción del informe final de ejecución. Si la Comisión no hace ninguna observación en esos plazos, los informes se considerarán aceptados.

8.   La Comisión podrá formular observaciones a la autoridad de gestión sobre cuestiones que afecten de modo significativo a la ejecución del programa. Cuando la Comisión formule tales observaciones, la autoridad de gestión deberá facilitar toda la información necesaria sobre esas observaciones y, en su caso, informarle en el plazo de tres meses de las medidas tomadas.

9.   Se pondrán a disposición del público los informes de ejecución anual y final, así como un resumen para el ciudadano de su contenido.

Artículo 51

Reunión de examen anual

1.   A partir de 2016 y hasta 2023 inclusive, deberá celebrarse una reunión de examen anual entre la Comisión y cada Estado miembro para examinar el rendimiento de cada programa, habida cuenta del informe de ejecución anual y de las observaciones y recomendaciones de la Comisión, cuando proceda.

2.   La reunión de examen anual podrá abarcar más de un programa. En 2017 y 2019, la reunión de examen anual comprenderá todos los programas del Estado miembro, y en ella se tendrán también en cuenta los informes de evolución presentados por el Estado miembro en esos años conforme al artículo 52.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro y la Comisión podrán acordar no celebrar la reunión de examen anual en relación con un programa en cualquier año, salvo 2017 y 2019.

4.   La reunión de examen anual estará presidida por la Comisión o, si así lo solicita el Estado miembro, copresidida por el Estado miembro y la Comisión,.

5.   El Estado miembro velará por que se dé el seguimiento apropiado a los comentarios de la Comisión a raíz de la reunión de examen anual en relación con asuntos que afecten de forma significativa a la ejecución del programa y, en su caso, informará a la Comisión en un plazo de tres meses de las medidas tomadas.

Sección II

Evolución estratégica

Artículo 52

Informe de evolución

1.   A más tardar el 31 de agosto de 2017 y el 31 de agosto de 2019, el Estado miembro presentará a la Comisión un informe de evolución sobre la ejecución del acuerdo de asociación a 31 de diciembre de 2016 y a 31 de diciembre de 2018, respectivamente.

2.   El informe de evolución contendrá la información y la evaluación sobre los siguientes aspectos:

a)

los cambios en las necesidades de desarrollo del Estado miembro desde la adopción del acuerdo de asociación;

b)

los avances en la consecución de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, así como de las misiones específicas de los Fondos contempladas en el artículo 4, apartado 1, por medio de la contribución de los Fondos EIE a los objetivos temáticos seleccionados, y en particular con respecto a los hitos fijados en el marco de rendimiento para cada programa y la ayuda empleada en los objetivos relacionados con el cambio climático;

c)

si las acciones emprendidas para cumplir las condiciones ex ante aplicables establecidas en el acuerdo de asociación, que no se cumplían en el momento de adoptarse el acuerdo de asociación, se han realizado conforme al calendario establecido. Esta disposición solo se aplicará al informe de evolución que deba presentarse en 2017;

d)

la aplicación de los mecanismos que garantizan la coordinación entre los Fondos EIE y otros instrumentos de financiación de la Unión y nacionales, así como con el BEI;

e)

la ejecución del enfoque integrado sobre el desarrollo territorial, o un resumen de la ejecución de los enfoques integrados basados en los programas, incluidos los avances en la realización de los ámbitos prioritarios establecidos para la cooperación;

f)

cuando proceda, las acciones encaminadas a reforzar la capacidad de las autoridades de los Estados miembros y de los beneficiarios, para administrar y utilizar los Fondos EIE;

g)

las acciones tomadas y los avances conseguidos para reducir la carga administrativa de los beneficiarios;

h)

el papel de los socios a los que se refiere el artículo 5 en la ejecución del acuerdo de asociación;

i)

un resumen de las acciones emprendidas en relación con la aplicación de los principios horizontales a que se refieren los artículos 5, 7 y 8 y de los objetivos de actuación relacionados con la ejecución de los Fondos EIE.

3.   Si, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación del informe de evolución, la Comisión determina que la información presentada es incompleta o imprecisa de modo que afecte significativamente a la calidad y fiabilidad de la evaluación de que se trate, podrá pedir información adicional al Estado miembro, siempre que la solicitud no ocasione demoras injustificadas y que la Comisión motive la supuesta falta de calidad y fiabilidad. El Estado miembro deberá aportar a la Comisión la información solicitada en el plazo de tres meses y, cuando proceda, deberá revisar el informe de evolución en consecuencia.

4.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezca el modelo que debe utilizarse para la presentación del informe de evolución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 150, apartado 2.

Artículo 53

Informes de la Comisión y debate sobre los Fondos EIE

1.   A partir de 2016, la Comisión transmitirá anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, un informe de síntesis en relación con los programas de los Fondos EIE basado en los informes de ejecución anuales de los Estados miembros, presentados con arreglo al artículo 50, así como un resumen de las conclusiones de las evaluaciones disponibles de los programas. En 2017 y 2019, el informe de síntesis constituirá una parte del informe estratégico a que se refiere el apartado 2.

2.   En 2017 y 2019, la Comisión preparará un informe estratégico que resuma los informes de evolución de los Estados miembros, que presentará, respectivamente, el 31 de diciembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, e instará a dichas instituciones a celebrar un debate al respecto.

3.   El Consejo debatirá el informe estratégico, en particular, en lo referente a la contribución de los Fondos EIE a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y se le instará a que aporte reflexiones en la reunión de primavera del Consejo Europeo.

4.   A partir de 2018 y cada dos años, la Comisión incluirá en su informe de evolución anual para la reunión de primavera del Consejo Europeo una sección que resuma el informe más reciente de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2, en particular, en lo relativo a la contribución de los Fondos EIE a los avances en la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

CAPÍTULO II

Evaluación

Artículo 54

Disposiciones generales

1.   Se llevarán a cabo evaluaciones para mejorar la calidad de la concepción y la ejecución de los programas, así como para valorar su eficacia, eficiencia e impacto. El impacto de los programas se evaluará, de acuerdo con la misión de los respectivos Fondos EIE, en relación con los objetivos fijados en virtud de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y, habida cuenta el tamaño del programa, en relación con el PIB y el desempleo en la zona del programa de que se trate, en su caso.

2.   Los Estados miembros proporcionarán los recursos necesarios para efectuar las evaluaciones y velar por que existan procedimientos para producir y recabar los datos necesarios para las evaluaciones, en especial los relacionados con los indicadores comunes y, cuando proceda, los indicadores específicos de un programa.

3.   Las evaluaciones serán llevadas a cabo por expertos, internos o externos, funcionalmente independientes de las autoridades responsables de la ejecución de los programas. La Comisión dará orientaciones sobre la manera de realizar las evaluaciones, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   Todas las evaluaciones se pondrán a disposición del público.

Artículo 55

Evaluación ex ante

1.   Los Estados miembros realizarán evaluaciones ex ante para mejorar la calidad de la concepción de cada programa.

2.   Las evaluaciones ex ante se realizarán bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la preparación de los programas. Se presentarán a la Comisión al mismo tiempo que el programa, junto con un resumen ejecutivo. Las normas específicas de los Fondos podrán establecer umbrales por debajo de los cuales pueda combinarse la evaluación ex ante con la evaluación de otro programa.

3.   Las evaluaciones ex ante valorarán:

a)

la contribución a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, habida cuenta de los objetivos temáticos y las prioridades seleccionados y teniendo presentes las necesidades nacionales y regionales y el potencial de desarrollo, así como las enseñanzas extraídas de los períodos de programación anteriores;

b)

la coherencia interna del programa o de la actividad propuestos y su relación con otros instrumentos pertinentes;

c)

la coherencia de la asignación de recursos presupuestarios con los objetivos del programa;

d)

la coherencia de los objetivos temáticos seleccionados, las prioridades y los objetivos correspondientes de los programas con el MEC, el acuerdo de asociación y las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y, cuando proceda a nivel nacional, el programa nacional de reforma;

e)

la pertinencia y claridad de los indicadores del programa propuestos;

f)

la manera en que la productividad esperada contribuirá a los resultados;

g)

si los valores previstos cuantificados de los indicadores son realistas, habida cuenta de la ayuda prevista de los Fondos EIE;

h)

las razones de la forma de ayuda propuesta;

i)

la adecuación de los recursos humanos y de la capacidad administrativa para la gestión del programa;

j)

la idoneidad de los procedimientos de seguimiento del programa y de recogida de los datos necesarios para llevar a cabo evaluaciones;

k)

la idoneidad de los hitos seleccionados para el marco de rendimiento;

l)

la adecuación de las medidas previstas para promover la igualdad entre hombres y mujeres y prevenir todo tipo de discriminación, en particular, en lo referente a la accesibilidad para personas con discapacidad;

m)

la adecuación de las medidas previstas para fomentar el desarrollo sostenible;

n)

las medidas previstas para reducir la carga administrativa de los beneficiarios.

4.   Las evaluaciones ex ante incorporarán, cuando proceda, los requisitos de la evaluación estratégica medioambiental establecidos en aplicación de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (36), tomando en consideración la necesidad de mitigar el cambio climático.

Artículo 56

Evaluación durante el período de programación

1.   La autoridad de gestión o el Estado miembro elaborará un plan de evaluación, que podrá abarcar más de un programa. Deberá presentarse de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

2.   Los Estados miembros velarán por que exista la capacidad de evaluación apropiada.

3.   Durante el período de programación, la autoridad de gestión garantizará que se lleven a cabo evaluaciones de cada programa, en especial para estimar su eficacia, eficiencia e impacto, basándose en el plan de evaluación, y que toda evaluación esté sujeta al seguimiento adecuado, de acuerdo con las normas específicas de los Fondos. Durante el período de programación deberá evaluarse por lo menos una vez la manera en que la ayuda de los Fondos EIE ha contribuido a los objetivos de cada prioridad. Todas las evaluaciones serán examinadas por el comité de seguimiento y enviadas a la Comisión.

4.   La Comisión podrá hacer evaluaciones de los programas por iniciativa propia. Informará a la autoridad de gestión y los resultados se enviarán a la autoridad de gestión y se presentarán al comité de seguimiento correspondiente.

5.   Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b).

Artículo 57

Evaluación ex post

1.   Las evaluaciones ex post serán llevadas a cabo por la Comisión o por los Estados miembros en estrecha colaboración con la Comisión. En ellas se examinará la eficacia y la eficiencia de los Fondos EIE y su contribución a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en dicha estrategia y de acuerdo con los requisitos específicos establecidos en las normas específicas de los Fondos.

2.   Las evaluaciones ex post se habrán completado, a más tardar, el 31 de diciembre de 2024.

3.   La Comisión efectuará la evaluación ex post de los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b), que se habrá completado, a más tardar, el 31 de diciembre de 2019.

4.   Para cada uno de los Fondos EIE, la Comisión preparará, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, un informe de síntesis que resuma las principales conclusiones de las evaluaciones ex post.

TÍTULO VI

ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 58

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

1.   A iniciativa de la Comisión, los Fondos EIE podrán apoyar las medidas de preparación, seguimiento, asistencia técnica y administrativa, evaluación, auditoría y control necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Las medidas mencionadas en el párrafo primero podrán ser ejecutadas bien directamente por la Comisión o bien indirectamente por entidades o personas distintas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 60 del Reglamento Financiero.

Las medidas a que se refiere el párrafo primero podrán consistir, en particular, en:

a)

la asistencia en la preparación y evaluación de proyectos, también con el BEI;

b)

el apoyo al refuerzo institucional y la generación de capacidades administrativas para la gestión eficaz de los Fondos EIE;

c)

estudios relacionados con los informes de la Comisión sobre los Fondos EIE y el informe de cohesión;

d)

medidas relacionadas con el análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la ejecución de los Fondos EIE, así como medidas relacionadas con la aplicación de los sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa;

e)

evaluaciones, informes de expertos, estadísticas y estudios, incluidos los de carácter general, sobre el funcionamiento actual y futuro de los Fondos EIE, que podrán realizarse, cuando proceda, por el BEI;

f)

acciones encaminadas a difundir información, favorecer la creación de redes, realizar actividades de comunicación, concienciar y promover la cooperación y el intercambio de experiencia, también con terceros países;

g)

la instalación, el funcionamiento y la interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, auditoría, control y evaluación;

h)

acciones dirigidas a mejorar los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticas de evaluación;

i)

acciones relacionadas con la auditoría;

j)

el refuerzo de la capacidad nacional y regional en relación con la planificación de inversiones, la evaluación de necesidades y la preparación, la concepción y la ejecución de instrumentos financieros, planes de acción conjuntos y grandes proyectos, incluidas las iniciativas conjuntas con el BEI;

k)

la divulgación de buenas prácticas con el fin de ayudar a los Estados miembros a reforzar la capacidad de los socios pertinentes a los que se refiere el artículo 5 y de sus organizaciones centrales;

l)

medidas para identificar, priorizar y aplicar reformas estructurales y administrativas como respuesta a los retos económicos y sociales en los Estados miembros que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1.

Para que la comunicación al público en general sea más eficiente y las sinergias entre las actividades de comunicación emprendidas a iniciativa de la Comisión sean más fuertes, los recursos asignados a acciones de comunicación conforme al presente Reglamento contribuirán también a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que guarden relación con los objetivos generales del presente Reglamento;

2.   Cuando se prevea una contribución de los Fondos EIE, la Comisión establecerá anualmente, mediante actos de ejecución, sus planes sobre el tipo de actividades relacionadas con las medidas indicadas en el apartado 1.

Artículo 59

Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros

1.   A iniciativa de un Estado miembro, los Fondos EIE podrán apoyar acciones de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y comunicación, creación de redes, resolución de reclamaciones, control y auditoría. El Estado miembro podrá emplear los Fondos EIE para apoyar acciones para reducir la carga administrativa de los beneficiarios, en especial sistemas de intercambio electrónico de datos, acciones dirigidas a reforzar la capacidad de las autoridades del Estado miembro y los beneficiarios para administrar y utilizar esos Fondos. Los Fondos EIE también podrán utilizarse para apoyar acciones dirigidas a reforzar la capacidad de los socios pertinentes, con arreglo al artículo 5, apartado 3, letra e), y apoyar el intercambio de buenas prácticas entre dichos socios. Las acciones contempladas en el presente apartado podrán corresponder a períodos de programación previos o posteriores.

2.   Las normas específicas de los Fondos podrán añadir o excluir acciones que puedan ser financiadas por la asistencia técnica de cada Fondo EIE.

TÍTULO VII

AYUDA FINANCIERA DE LOS FONDOS EIE

CAPÍTULO I

Ayuda de los Fondos EIE

Artículo 60

Determinación de los porcentajes de cofinanciación

1.   En la decisión de la Comisión por la que se adopte un programa deberá fijarse el porcentaje o porcentajes de cofinanciación y el importe máximo de la ayuda de los Fondos EIE de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

2   Las medidas de asistencia técnica aplicadas a iniciativa de la Comisión o en su nombre podrán financiarse al 100 %.

Artículo 61

Operaciones generadoras de ingresos netos una vez finalizadas

1.   El presente artículo se aplicará a las operaciones que generen ingresos netos una vez finalizadas. A efectos del presente artículo, se entenderá por «ingreso neto» todo aporte en efectivo que paguen directamente los usuarios en concepto de bienes o servicios prestados por la operación como, por ejemplo, las tasas abonadas directamente por los usuarios por la utilización de las infraestructuras, la venta o el arrendamiento de terrenos o edificios, o el pago de servicios, menos todos los gastos de funcionamiento y de sustitución de material de corta duración que surjan durante el período correspondiente. El ahorro en gastos de funcionamiento que produzca la operación se considerará un ingreso neto a menos que quede compensado por una reducción equivalente de las subvenciones para funcionamiento.

Cuando no todos los costes de inversión puedan acogerse a la cofinanciación, los ingresos netos se asignarán pro rata a las partes subvencionables y no subvencionables de los costes de inversión.

2.   Los gastos subvencionables de la operación que vayan a cofinanciarse con cargo a los Fondos EIE se reducirán por anticipado tomando en consideración el potencial que tenga la operación de generar ingresos netos a lo largo de un período específico de referencia que cubra tanto la ejecución de la operación como el período posterior a su finalización.

3.   Los ingresos netos potenciales de la operación se determinarán por anticipado mediante uno de los métodos siguientes, a elección de la autoridad de gestión del sector, subsector o tipo de operación:

a)

la aplicación de un porcentaje de ingresos netos uniforme en el sector o subsector al que corresponda la operación con arreglo al anexo V o en cualquiera de los actos delegados a los que se hace referencia en los párrafos segundo, tercero y cuarto;

b)

el cálculo de los ingresos netos descontados de la operación, teniendo en cuenta el período de referencia adecuado al sector o subsector al que corresponda la operación, la rentabilidad que cabe esperar normalmente de ese tipo de inversión, el principio de que «quien contamina paga» y, cuando proceda, las consideraciones de equidad vinculadas con la prosperidad relativa del Estado miembro o región de que se trate.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149, en casos debidamente justificados, a fin de modificar el anexo V ajustando los tipos fijos establecidos en dicho anexo, teniendo en cuenta los datos históricos, las posibilidades de amortización de costes y el principio de que «quien contamina paga», cuando proceda.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149, a fin de establecer tipos fijos en relación con los sectores o subsectores en el ámbito de las tecnologías de la información y de la comunicación, de la investigación, el desarrollo y la innovación, y de la eficiencia energética. La Comisión notificará estos actos delegados al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de junio de 2015.

Además, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149, en casos debidamente justificados, para añadir sectores o subsectores, incluidos subsectores de los sectores contemplados en el anexo V, que estén comprendidos en los objetivos temáticos enumerados en el artículo 9, párrafo primero, y apoyados por los Fondos EIE.

Cuando se aplique el método al que se refiere el párrafo primero, letra a), se considerará que todos los ingresos netos generados durante la ejecución y una vez finalizada la operación se han tenido en cuenta al aplicar el tipo fijo, por lo que no se deducirán posteriormente de los gastos subvencionables de la operación.

Cuando se haya establecido una tipo fijo para un nuevo sector o subsector mediante la adopción de un acto delegado, de conformidad con los párrafos tercero y cuarto, las autoridades de gestión podrán decidir aplicar el método establecido en el párrafo primero, letra a), para las nuevas operaciones en relación con el sector o subsector de que se trate.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento del método al que se refiere el párrafo primero, letra b). Cuando se aplique el método, los ingresos netos que se generen durante la ejecución de la operación y que provengan de fuentes de ingresos que no se hayan tomado en consideración al determinar el potencial de ingresos netos de la operación, se deducirán de los gastos subvencionables de la operación a más tardar en la solicitud de pago definitiva que presente el beneficiario.

4.   El método mediante el que se deduzcan los ingresos netos del gasto de la operación incluido en la solicitud de pago presentada a la Comisión se determinará de conformidad con las normas nacionales.

5.   Como alternativa a la aplicación de los métodos previstos en el apartado 3, y a petición de un Estado miembro, el porcentaje máximo de cofinanciación a que se refiere el artículo 60, apartado 1, podrá reducirse cuando se adopte un programa en relación con una prioridad o medida si todas las operaciones cubiertas por dicha prioridad o medida pueden aplicar un porcentaje uniforme conforme al apartado 3, párrafo primero, letra a). La reducción no será inferior al importe resultante de multiplicar el porcentaje máximo de cofinanciación de la Unión aplicable en virtud de las normas específicas de los Fondos por el porcentaje uniforme correspondiente previsto en el apartado 3, párrafo primero, letra a).

Cuando se aplique el método al que se refiere el párrafo primero, se considerará que todos los ingresos netos generados durante la ejecución y una vez finalizada la operación se han tenido en cuenta al aplicar el porcentaje reducido de cofinanciación, por lo que no se deducirán posteriormente de los gastos subvencionables de las operaciones.

6.   Cuando sea objetivamente imposible determinar por adelantado los ingresos según uno de los métodos expuestos en los apartados 3 o 5, se deducirán del gasto declarado a la Comisión los ingresos netos generados en los tres años siguientes a la finalización de una operación, o a más tardar en el plazo de presentación de la documentación correspondiente al programa que establezcan las normas específicas de los Fondos, optándose por la fecha que sea anterior.

7.   Las disposiciones de los apartados 1 a 6 no se aplicarán a:

a)

las operaciones o partes de operaciones que solo reciban apoyo del FSE;

b)

las operaciones cuyo coste total subvencionable antes de aplicar los apartados 1 a 6 no supere 1 000 000 EUR;

c)

la ayuda reembolsable con obligación de reembolso total y los premios;

d)

la asistencia técnica;

e)

el apoyo recibido o prestado a instrumentos financieros;

f)

las operaciones en relación con las cuales el apoyo público se hace en forma de importes a tanto alzado o baremos estándar de costes unitarios;

g)

las operaciones ejecutadas en el marco de un plan de acción conjunto;

h)

las operaciones cuyos importes o porcentajes de apoyo estén fijados en el anexo II del Reglamento del Feader.

No obstante lo dispuesto en el presente apartado, párrafo primero, letra b), cuando un Estado miembro aplique el apartado 5, podrá incluir en la prioridad o medida correspondiente las operaciones cuyo coste total subvencionable antes de la aplicación de los apartados 1 a 6 no supere 1 000 000 EUR.

8.   Por otra parte, los apartados 1 a 6 no se aplicarán a las operaciones en relación con las cuales el apoyo derivado del programa constituya:

a)

una ayuda de minimis;

b)

una ayuda de Estado compatible para pymes cuando se apliquen una intensidad de la ayuda o un límite al importe de la ayuda en relación con la ayuda de Estado;

c)

una ayuda de Estado compatible, cuando se haya realizado una verificación individual de las necesidades de financiación de conformidad con las normas aplicables en materia de ayudas de Estado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades de gestión podrán aplicar lo dispuesto en los apartados 1 a 6 a las operaciones cubiertas por el párrafo primero, letras a) a c), del presente apartado cuando las normas nacionales así lo contemplen.

CAPÍTULO II

Normas específicas sobre el apoyo de los Fondos EIE a las asociaciones público-privadas

Artículo 62

Asociaciones público-privadas

Los Fondos EIE podrán emplearse para apoyar operaciones de asociación público-privada. Dichas operaciones de asociación público-privada cumplirán el Derecho aplicable, en particular, en materia de ayudas de Estado y contratación pública.

Artículo 63

Beneficiario en las operaciones de asociación público-privada

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, punto 10, podrá ser beneficiario en una operación de asociación público-privada:

a)

el organismo público que emprende dicha operación, o

b)

una entidad de Derecho privado de un Estado miembro («socio privado») que haya sido seleccionada, o vaya a serlo, para la ejecución de dicha operación.

2.   El organismo público que emprende la operación de asociación público-privada podrá proponer que el socio privado que se seleccione una vez aprobada la operación sea considerado beneficiario a efectos del apoyo de los Fondos EIE. En tal caso, la decisión de aprobación estará supeditada a que la autoridad de gestión se cerciore de que el socio privado seleccionado cumple y asume todas las obligaciones que incumben a un beneficiario con arreglo al presente Reglamento.

3.   El socio privado seleccionado para ejecutar la operación podrá ser sustituido como beneficiario en el transcurso de la ejecución si así lo estipulan las cláusulas de la asociación público-privada o el acuerdo de financiación entre dicho socio y la entidad financiera que cofinancia la operación. En tal caso, el socio privado u organismo público sustituto se convertirá en beneficiario siempre y cuando la autoridad de gestión se cerciore de que el socio sustituto cumple y asume todas las obligaciones que incumben a un beneficiario con arreglo al presente Reglamento.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 142 en lo referente al establecimiento de normas adicionales sobre la sustitución de un beneficiario y sobre las responsabilidades correspondientes.

5.   Una sustitución de beneficiario no se considerará cambio de propiedad en el sentido del artículo 71, apartado 1, letra b), si dicha sustitución cumple las condiciones aplicables establecidas en el apartado 3 del presente artículo y en un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

Artículo 64

Apoyo a operaciones de asociación público-privada

1.   Si se trata de una operación de asociación público-privada en la que el beneficiario es un organismo público, el gasto en que se haya incurrido y haya pagado el socio privado en el contexto de dicha asociación podrá considerarse, no obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, como efectuado y abonado por un beneficiario e incluirse en una solicitud de pago a la Comisión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que el beneficiario haya contraído un acuerdo de asociación público-privada con un socio privado;

b)

que la autoridad de gestión haya comprobado que los gastos declarados por el beneficiario hayan sido sufragados por el socio privado y que la operación cumple el Derecho aplicable, así como el programa y las condiciones de apoyo de la operación.

2.   Los pagos abonados a beneficiarios en concepto de gastos que hayan sido incluidos en una solicitud de pago conforme a lo dispuesto en el apartado 1 se ingresarán en una cuenta de garantía bloqueada abierta al efecto a nombre del beneficiario.

3.   Los fondos ingresados en la cuenta de garantía bloqueada mencionada en el apartado 2 se utilizarán para efectuar pagos conforme al acuerdo de asociación público-privada, incluidos los que se hayan previsto en caso de rescisión de dicho acuerdo.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento de los requisitos mínimos que hayan de constar en los acuerdos de asociación público-privada y sean necesarios para que se aplique la excepción establecida en el apartado 1 del presente artículo, incluidas las disposiciones relativas a la rescisión del acuerdo de asociación público-privada y a efectos de garantizar una pista de auditoría adecuada.

CAPÍTULO III

Subvencionabilidad del gasto y durabilidad

Artículo 65

Subvencionabilidad

1.   La subvencionabilidad del gasto se determinará sobre la base de normas nacionales, salvo que en el presente Reglamento o en las normas específicas de los Fondos, o basándose en ellos, se establezcan normas específicas.

2.   El gasto será subvencionable con una contribución de los Fondos EIE si el beneficiario ha incurrido en él y lo ha abonado entre la fecha de presentación del programa a la Comisión, o a partir del 1 de enero de 2014 si esta fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2023. Además, el gasto solo será subvencionable con una contribución del Feader y el FEMP si la ayuda pertinente es efectivamente abonada por el agente de pago entre el 1 de enero de 2014 y el 31 diciembre de 2023.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el gasto correspondiente a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil será subvencionable a partir del 1 de septiembre de 2013.

4.   En el caso de costes reembolsados conforme al artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), las acciones que constituyan la base del reembolso se llevarán a cabo entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2023.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la fecha de inicio aplicable a los costes reembolsados sobre la base del artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), para las acciones realizadas en virtud de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil será el 1 de septiembre de 2013.

6.   Las operaciones no se seleccionarán para recibir ayuda de los Fondos EIE si han concluido materialmente o se han ejecutado íntegramente antes de que el beneficiario presente a la autoridad de gestión la solicitud de financiación conforme al programa, al margen de que el beneficiario haya efectuado todos los pagos relacionados.

7.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas en materia de subvencionabilidad de la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión contempladas en el artículo 58.

8.   Lo dispuesto en el presente apartado se aplicará a las operaciones que generen ingresos netos durante su ejecución y a las que no se aplique el artículo 61, apartados 1 a 6.

De los gastos subvencionables de la operación que vaya a cofinanciarse con cargo a los Fondos EIE se deducirán los ingresos netos que no se hubieran tomado en consideración al aprobarse la operación y que se hayan generado directamente solo durante la ejecución de la misma, a más tardar en la solicitud de pago definitiva que presente el beneficiario. Cuando no todos los costes puedan acogerse a la cofinanciación, los ingresos netos se asignarán pro rata a las partes subvencionables y no subvencionables de los costes.

El presente apartado no se aplicará a:

a)

la asistencia técnica;

b)

los instrumentos financieros;

c)

la ayuda reembolsable con obligación de reembolso total;

d)

los premios;

e)

las operaciones sujetas a las normas sobre ayudas de Estado;

f)

las operaciones para las que la ayuda pública adquiera la forma de importes a tanto alzado o baremos estándar de costes unitarios, siempre que los ingresos netos se hayan tomado en consideración ex ante;

g)

las operaciones ejecutadas por medio de un plan de acción conjunto, siempre que los ingresos netos se hayan tomado en consideración ex ante;

h)

las operaciones cuyos importes o porcentajes de apoyo estén fijados en el anexo II del Reglamento del Feader; o

i)

las operaciones para las que el coste total subvencionable no sobrepase los 50 000 EUR.

A efectos del presente artículo y del artículo 61, los pagos recibidos por el beneficiario a raíz de sanciones contractuales como consecuencia de un incumplimiento de contrato entre el beneficiario y un tercero o terceros, o bien resultantes de la retirada de una oferta por parte de un tercero seleccionado en el marco de la normativa sobre contratación pública ("depósito") no se considerarán ingresos ni se deducirán de los gastos subvencionables de la operación.

9.   El gasto que pase a ser subvencionable como consecuencia de la modificación introducida en un programa solo será subvencionable a partir de la fecha en que se presente a la Comisión la solicitud de modificación o, en caso de que se aplique el artículo 96, apartado 11, letra f), a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión por la que se modifica el programa.

Las normas específicas de los Fondos relativas al FEMP podrán apartarse de lo dispuesto en el párrafo primero.

10.   No obstante lo dispuesto en el apartado 9, en el Reglamento del Feader podrán establecerse disposiciones específicas sobre la fecha de inicio de la subvencionabilidad.

11.   Una operación podrá recibir ayuda de uno o varios Fondos EIE o de uno o varios programas y de otros instrumentos de la Unión, a condición de que la partida de gasto incluida en una solicitud de pago para el reembolso por uno de los Fondos EIE no esté subvencionada por otro Fondo o instrumento de la Unión, ni por el mismo Fondo conforme a un programa distinto.

Artículo 66

Formas de ayuda

Los Fondos EIE se utilizarán para proporcionar ayuda en forma de subvenciones, premios, asistencia reembolsable e instrumentos financieros, o una combinación de estos.

En el caso de asistencia reembolsable, la ayuda reembolsada al organismo que la proporcionó, o a otra autoridad competente del Estado miembro, se mantendrá en una cuenta aparte o se contabilizará con otros códigos contables y se reutilizará con la misma finalidad o de acuerdo con los objetivos del programa.

Artículo 67

Formas de las subvenciones y de la asistencia reembolsable

1.   Las subvenciones y la asistencia reembolsable podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:

a)

reembolso de costes subvencionables en que se haya efectivamente incurrido y realmente abonados, junto con, cuando proceda, contribuciones en especie y depreciaciones;

b)

baremos estándar de costes unitarios;

c)

importes a tanto alzado que no superen los 100 000 EUR de contribución pública;

d)

financiación a tipo fijo, determinada aplicando un porcentaje a una o varias categorías definidas de costes.

Las normas específicas de los Fondos podrán limitar las formas de las subvenciones o de la ayuda reembolsable aplicable a determinadas operaciones.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán establecerse formas adicionales de subvenciones y métodos de cálculo en el Reglamento del FEMP.

3.   Las opciones indicadas en el apartado 1 solo podrán combinarse si cada una de ellas comprende diferentes categorías de costes o si se utilizan para diferentes proyectos que forman parte de una operación o para fases sucesivas de una operación.

4.   Si una operación o un proyecto que forma parte de una operación se ejecuta exclusivamente mediante un contrato público de obras, bienes o servicios, solo será de aplicación el apartado 1, párrafo primero, letra a). Si el contrato público dentro de una operación o de un proyecto que forma parte de una operación se limita a determinadas categorías de costes, podrán aplicarse todas las opciones del apartado 1.

5.   Los importes a los que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras b), c) y d), se establecerán de una de las siguientes maneras:

a)

un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:

i)

datos estadísticos u otra información objetiva; o

ii)

los datos históricos verificados de beneficiarios concretos; o

iii)

la aplicación de las prácticas habituales de contabilidad de costes de los distintos beneficiarios;

b)

de conformidad con las modalidades de aplicación de los baremos de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos correspondientes aplicables en otras políticas de la Unión a una categoría similar de operación y beneficiario;

c)

de conformidad con las modalidades de aplicación de los baremos de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos correspondientes aplicables a una categoría similar de operación y beneficiario en regímenes de subvenciones financiados enteramente por el Estado miembro;

d)

porcentajes establecidos por el presente Reglamento o las normas específicas de los Fondos;

e)

métodos específicos para determinar los importes establecidos con arreglo a las normas específicas de los Fondos.

6.   En el documento en el que se señalen las condiciones de la ayuda a cada operación deberá señalarse también el método que debe aplicarse para determinar los costes de la operación y las condiciones para el pago de la subvención.

Artículo 68

Financiación a tipo fijo de los costes indirectos y los costes de personal relativos a subvenciones y asistencia reembolsable

1.   Cuando la ejecución de una operación genere costes indirectos, estos podrán calcularse a tipo fijo de una de las siguientes maneras:

a)

a un tipo fijo de hasta el 25 % de los costes directos subvencionables, siempre que se calcule mediante un método justo, equitativo y verificable o un método aplicado a una categoría similar de operación o beneficiario en regímenes de subvenciones financiados enteramente por el Estado miembro;

b)

a un tipo fijo de hasta el 15 % de los costes directos de personal subvencionables sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;

c)

a un tipo fijo aplicado a los costes directos subvencionables basado en métodos existentes con sus correspondientes tipos, aplicable en las políticas de la Unión a una categoría similar de operación y beneficiario.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente a la determinación del tipo fijo y los métodos relacionados a los que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente apartado.

2.   A efectos de determinar los costes de personal en relación con la ejecución de una operación, la tarifa por hora aplicable podrá calcularse dividiendo los costes brutos de empleo anuales justificados más recientes por 1 720 horas.

Artículo 69

Normas de subvencionabilidad específicas aplicables a las subvenciones y a la asistencia reembolsable

1.   Las contribuciones en especie en forma de provisión de obras, bienes, servicios, terrenos y bienes inmuebles por los que no se haya efectuado ningún pago en efectivo documentado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente podrán ser subvencionables siempre que las normas de subvencionabilidad de los Fondos EIE y el programa así lo dispongan y se cumplan todos los criterios siguientes:

a)

que el apoyo público abonado a la operación que incluya contribuciones en especie no exceda del gasto subvencionable total, excluidas las contribuciones en especie, al final de la operación;

b)

que el valor atribuido a las contribuciones en especie no exceda de los costes generalmente aceptados en el mercado de referencia;

c)

que el valor y la ejecución de la contribución puedan evaluarse y verificarse de forma independiente;

d)

que, en el caso de que se aporten terrenos o bienes inmuebles, pueda efectuarse un pago en efectivo a efectos de un contrato de arrendamiento cuyo importe nominal anual no exceda de una única unidad de la moneda del Estado miembro.

e)

que, en el caso de contribuciones en especie en forma de trabajo no retribuido, el valor de ese trabajo se determine teniendo en cuenta el tiempo dedicado verificado y el nivel de remuneración por un trabajo equivalente.

El valor de los terrenos o bienes inmuebles contemplados en el párrafo primero, letra d), del presente apartado deberá estar certificado por un experto independiente cualificado o un organismo oficial debidamente autorizado y no excederá del límite establecido en el apartado 3, letra b).

2.   Los costes de depreciación podrán considerarse subvencionables en las siguientes condiciones:

a)

cuando las normas de subvencionabilidad del programa lo permitan;

b)

cuando el importe del gasto esté debidamente justificado por documentos de valor probatorio equivalente al de facturas para costes subvencionables si se reembolsa en la forma indicada en el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra a);

c)

cuando los costes se refieran exclusivamente al período de la ayuda para la operación;

d)

cuando los activos depreciados no se hayan adquirido con ayuda de subvenciones públicas.

3.   Los costes siguientes no serán subvencionables con una contribución de los Fondos EIE ni con el importe de la ayuda transferida del Fondo de Cohesión al Mecanismo «Conectar Europa» a que se refiere el artículo 92, apartado 6:

a)

intereses de deuda, excepto respecto de subvenciones concedidas en forma de bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía;

b)

la adquisición de terrenos no edificados y terrenos edificados por un importe que exceda del 10 % del gasto total subvencionable de la operación de que se trate; en el caso de zonas abandonadas y de aquellas con un pasado industrial que comprendan edificios, este límite aumentará hasta el 15 %; en casos excepcionales y debidamente justificados, dicho límite se incrementará por encima de los respectivos porcentajes mencionados, para operaciones relacionadas con la conservación del medio ambiente;

c)

el impuesto sobre el valor añadido excepto cuando no sea recuperable conforme a la legislación nacional sobre el IVA.

Artículo 70

Subvencionabilidad de las operaciones en función de la ubicación

1.   Las operaciones apoyadas por los Fondos EIE, sin perjuicio de las excepciones indicadas en los apartados 2 y 3 y las normas específicas de los Fondos, estarán ubicadas en la zona del programa.

2.   La autoridad de gestión podrá aceptar que una operación se ejecute fuera de la zona del programa, pero dentro de la Unión, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la operación beneficie a la zona del programa;

b)

que el importe total asignado conforme al programa a operaciones ubicadas fuera de la zona del programa no exceda del 15 % de la ayuda del FEDER, el Fondo de Cohesión y el FEMP a la prioridad, o del 5 % de la ayuda del Feader al programa;

c)

que el comité de seguimiento haya dado su consentimiento a la operación o a los tipos de operaciones en cuestión;

d)

que las obligaciones de las autoridades del programa en relación con la gestión, el control y la auditoría de la operación incumban a las autoridades responsables del programa conforme al cual reciba ayuda la operación, o que dichas autoridades celebren acuerdos con autoridades de la zona en la que se ejecute la operación.

3.   En el caso de operaciones relacionadas con asistencia técnica o actividades promocionales, podrá incurrirse en gastos fuera de la Unión, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 2, letra a), y las obligaciones relativas a la gestión, el control y la auditoría de la operación.

4.   Los apartados 1 a 3 no se aplicarán a los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea y los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las operaciones financiadas con cargo al FSE.

Artículo 71

Durabilidad de las operaciones

1.   En relación con una operación que comprenda inversiones en infraestructuras o inversiones productivas, deberá reembolsarse la contribución de los Fondos EIE si, en los cinco años siguientes al pago final al beneficiario o en el plazo establecido en las normas sobre ayudas de Estado, en caso de ser aplicables, se produce cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

el cese o la relocalización de una actividad productiva fuera de la zona del programa; o

b)

un cambio en la propiedad de un elemento de infraestructura que proporcione a una empresa o un organismo público una ventaja indebida; o

c)

un cambio sustancial que afecte a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de ejecución de la operación, de modo que se menoscaben sus objetivos originales.

El Estado miembro deberá recuperar los importes pagados indebidamente en relación con la operación de forma proporcional al período durante el cual se hayan incumplido los requisitos.

Los Estados miembros podrán reducir el plazo establecido en el párrafo primero a tres años en casos de mantenimiento de inversiones o de puestos de trabajo creados por pymes.

2.   En relación con una operación que comprenda inversiones en infraestructuras o inversiones productivas, deberá reembolsarse la contribución de los Fondos EIE si, en los diez años siguientes al pago final al beneficiario, la actividad productiva se somete a una relocalización fuera de la Unión, excepto cuando el beneficiario sea una pyme. Si la contribución de los Fondos EIE adopta la forma de una ayuda de Estado, el período de diez años se sustituirá por el plazo aplicable de conformidad con las normas sobre ayudas de Estado.

3.   En relación con operaciones apoyadas por el FSE y con operaciones apoyadas por otros Fondos EIE que no sean inversiones en infraestructuras ni inversiones productivas, solo deberá reembolsarse la contribución del Fondo cuando estén sujetas a una obligación de mantenimiento de la inversión conforme a las normas aplicables sobre ayudas de Estado y cuando en ellas se produzca el cese o la relocalización de una actividad productiva en el plazo establecido en esas normas.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las contribuciones recibidas o efectuadas por instrumentos financieros ni a las operaciones en las que se produzca el cese de una actividad productiva por quiebra no fraudulenta.

5.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las personas físicas beneficiarias de ayudas a la inversión que, una vez terminada la operación de inversión, puedan optar a una ayuda y recibirla en virtud del Reglamento (UE) no 1309/2013del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando la inversión en cuestión esté directamente vinculada al tipo de actividad identificada como subvencionable con una ayuda del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización.

TÍTULO VIII

GESTIÓN Y CONTROL

CAPÍTULO I

Sistemas de gestión y control

Artículo 72

Principios generales de los sistemas de gestión y control

Los sistemas de gestión y control, de conformidad con el artículo 4, apartado 8, deberán:

a)

describir las funciones de cada organismo que participe en la gestión y el control y asignar las funciones en el seno de cada organismo;

b)

observar el principio de separación de funciones entre dichos organismos y en el seno de cada uno de ellos;

c)

establecer procedimientos que garanticen la exactitud y regularidad del gasto declarado;

d)

contar con sistemas informáticos para la contabilidad, para el almacenamiento y la transmisión de los datos financieros y los datos sobre indicadores y para el seguimiento y la elaboración de informes;

e)

contar con sistemas de presentación de informes y seguimiento cuando el organismo responsable confíe la ejecución de tareas a otro organismo;

f)

establecer medidas para auditar el funcionamiento de los propios sistemas de gestión y control;

g)

contar con sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada;

h)

disponer lo necesario para prevenir, detectar y corregir las irregularidades, incluido el fraude, y recuperar los importes pagados indebidamente, junto con los posibles intereses de demora correspondientes.

Artículo 73

Responsabilidades por gestión compartida

Con arreglo al principio de gestión compartida, los Estados miembros y la Comisión serán responsables de la gestión y el control de programas con arreglo a sus responsabilidades respectivas establecidas en el presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos.

Artículo 74

Responsabilidades de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros cumplirán las obligaciones de gestión, control y auditoría, y asumirán las responsabilidades que de ellas se deriven, establecidas en las normas sobre gestión compartida que contengan el Reglamento financiero y las normas específicas de los Fondos.

2.   Los Estados miembros garantizarán que sus sistemas de gestión y control de los programas se establezcan de conformidad con las normas específicas de los Fondos y que estos funcionen eficazmente.

3.   Los Estados miembros garantizarán que se pongan en práctica medidas eficaces para el examen de las reclamaciones relacionadas con los Fondos EIE. El ámbito, las normas y los procedimientos relacionados con dichas medidas serán responsabilidad de los Estados miembros, de conformidad con su marco institucional y jurídico. A petición de la Comisión, los Estados miembros examinarán las reclamaciones presentadas a la Comisión que entren en el ámbito de sus medidas. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de dichos exámenes si así se les solicita.

4.   Todos los intercambios oficiales de información entre el Estado miembro y la Comisión se efectuarán utilizando un sistema de intercambio electrónico de datos. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las condiciones que deba cumplir dicho sistema de intercambio electrónico de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 150, apartado 3.

CAPÍTULO II

Competencias y responsabilidades de la Comisión

Artículo 75

Competencias y responsabilidades de la Comisión

1.   La Comisión, basándose en la información disponible, concretamente la información relativa a la designación de organismos responsables de la gestión y el control de los documentos facilitados cada año, con arreglo al artículo 59, apartado 5, del Reglamento financiero, por dichos organismos designados, los informes de control, los informes de ejecución anual y las auditorías de los organismos nacionales y de la Unión, se cerciorará de que los Estados miembros han establecido sistemas de gestión y control que cumplen el presente Reglamento y las normas específicas de los Fondos, y de que esos sistemas funcionan con eficacia durante la ejecución de los programas.

2.   Los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán efectuar auditorías o comprobaciones sobre el terreno siempre que avisen con una antelación mínima de doce días laborables a la autoridad nacional competente, excepto en casos urgentes. La Comisión respetará el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicidades injustificadas de auditorías o verificaciones realizadas por los Estados miembros, el nivel de riesgo para el presupuesto de la Unión y la necesidad de minimizar la carga administrativa de los beneficiarios con arreglo a las normas específicas de los Fondos. Esas auditorías o comprobaciones podrán incluir, en particular, la verificación del funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control en un programa o parte de él, o en operaciones, y la evaluación de la buena gestión financiera de las operaciones o los programas. Podrán participar en esas auditorías o comprobaciones funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro en cuestión.

Los funcionarios o los representantes autorizados de la Comisión, debidamente facultados para realizar auditorías o comprobaciones sobre el terreno, tendrán acceso a todos los registros, documentos y metadatos necesarios, cualquiera que sea el medio en que estén almacenados, relacionados con operaciones financiadas por los Fondos EIE o con los sistemas de gestión y control. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión copias de esos registros, documentos y metadatos si así se les solicita.

Las competencias que se indican en el presente apartado no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la legislación nacional. Los funcionarios y representantes autorizados de la Comisión no participarán, entre otras cosas, en inspecciones a domicilios privados ni en interrogatorios formales de personas en el marco de la legislación nacional. No obstante, dichos funcionarios y representantes tendrán acceso a la información obtenida por estos medios sin perjuicio de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales y respetando plenamente los derechos fundamentales de los sujetos de Derecho afectados.

3.   La Comisión podrá exigir a un Estado miembro que emprenda las acciones necesarias para garantizar el funcionamiento efectivo de sus sistemas de gestión y control o la exactitud del gasto conforme a las normas específicas de los Fondos.

TÍTULO IX

GESTIÓN FINANCIERA, EXAMEN Y ACEPTACIÓN DE LAS CUENTAS, CORRECCIONES FINANCIERAS Y LIBERACIÓN

CAPÍTULO I

Gestión financiera

Artículo 76

Compromisos presupuestarios

Los compromisos presupuestarios de la Unión con respecto a cada programa deberán contraerse por tramos anuales para cada Fondo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020. Los compromisos presupuestarios relativos a la reserva de rendimiento en cada programa se formalizarán de forma separada con respecto a las restantes asignaciones al programa.

La decisión de la Comisión por la que se adopte un programa constituirá una decisión de financiación a efectos del artículo 84 del Reglamento financiero y, una vez notificada al Estado miembro de que se trate, el compromiso jurídico a efectos del citado Reglamento.

Los compromisos presupuestarios correspondientes al primer tramo de cada programa se contraerán una vez que la Comisión adopte el programa.

La Comisión contraerá los compromisos presupuestarios de los tramos subsiguientes antes del 1 de mayo de cada año, basándose en la decisión mencionada en el párrafo segundo del presente artículo, excepto cuando sea de aplicación el artículo 16 del Reglamento financiero.

A raíz de la aplicación del marco de rendimiento de conformidad con el artículo 22, en caso de que las prioridades no hayan alcanzado los hitos fijados, la Comisión liberará cuando sea necesario los créditos correspondientes asignados a los programas de que se trate como parte de la reserva de rendimiento y volverá a ponerlos a disposición de los programas cuya asignación se haya incrementado como consecuencia de la aprobación de una modificación por parte de la Comisión, de conformidad con el artículo 22, apartado 5.

Artículo 77

Normas comunes en materia de pagos

1.   La Comisión pagará la contribución de los Fondos EIE a cada programa de acuerdo con créditos presupuestarios y en función de la financiación disponible. Cada pago se hará con cargo al compromiso presupuestario abierto más antiguo del Fondo de que se trate.

2.   Los pagos relacionados con los compromisos de la reserva de rendimiento no se realizarán antes de la asignación definitiva de la reserva de rendimiento, de conformidad con el artículo 22, apartados 3 y 4.

3.   Los pagos revestirán la forma de prefinanciación, pagos intermedios y pago del saldo final.

4.   En cuanto a las formas de ayuda conforme al artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letras b), c) y d), y a los artículos 68 y 69, los costes calculados en función de la base aplicable se considerarán gasto subvencionable.

Artículo 78

Normas comunes para el cálculo de los pagos intermedios y el pago del saldo final

Las normas específicas de los Fondos establecerán requisitos para el cálculo del importe reembolsado en concepto de pagos intermedios y del saldo final. Ese importe se calculará en función del porcentaje de cofinanciación específico aplicable al gasto subvencionable.

Artículo 79

Solicitudes de pago

1.   El procedimiento específico y la información que debe presentarse para solicitar el pago en relación con cada Fondo EIE se establecerá en las normas específicas de los Fondos.

2.   En la solicitud de pago que debe presentarse a la Comisión se proporcionará toda la información necesaria para que esta pueda elaborar cuentas de acuerdo con el artículo 68, apartado 3, del Reglamento financiero.

Artículo 80

Utilización del euro

Los importes consignados en los programas presentados por los Estados miembros, las previsiones de gastos, las declaraciones de gastos, las solicitudes de pago, las cuentas y el gasto mencionado en los informes de ejecución anual y final se expresarán en euros.

Artículo 81

Pago de la prefinanciación inicial

1.   Una vez aprobada la decisión de la Comisión por la que se adopte el programa, la Comisión pagará un importe de prefinanciación inicial para todo el período de programación. El importe de prefinanciación inicial se abonará en tramos, de acuerdo con las necesidades presupuestarias. El nivel de los tramos se determinará en las normas específicas de los Fondos.

2.   La prefinanciación inicial solo se empleará para los pagos a los beneficiarios relacionados con la ejecución del programa. Para ello se pondrá inmediatamente a disposición del organismo responsable.

Artículo 82

Liquidación de la prefinanciación inicial

El importe pagado como prefinanciación inicial se liquidará totalmente de las cuentas de la Comisión, a más tardar, cuando se cierre el programa.

Artículo 83

Interrupción del plazo para el pago

1.   El ordenador delegado a efectos del Reglamento financiero podrá interrumpir el plazo de pago de una solicitud de pago intermedio por un período máximo de seis meses si:

a)

según la información suministrada por un organismo de auditoría nacional o de la Unión, existen pruebas claras que apuntan a una deficiencia significativa en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control;

b)

el ordenador delegado tiene que realizar verificaciones adicionales tras tener conocimiento de una información que le advierte de que el gasto incluido en una solicitud de pago está vinculado a una irregularidad de graves consecuencias financieras;

c)

no se ha presentado alguno de los documentos exigidos conforme al artículo 59, apartado 5, del Reglamento financiero.

El Estado miembro podrá aceptar una prórroga del plazo de interrupción por otros tres meses.

Las normas específicas de los Fondos relativas al FEMP podrán establecer motivos específicos para la interrupción de los pagos vinculados al incumplimiento de las normas aplicables en materia de política pesquera común, que serán proporcionados, habida cuenta de la naturaleza, gravedad, duración y carácter recurrente del incumplimiento.

2.   El ordenador delegado limitará la interrupción a la parte del gasto objeto de la solicitud de pago afectada por las circunstancias indicadas en el apartado 1, párrafo primero, salvo que resulte imposible identificar la parte del gasto afectada. El ordenador delegado informará de inmediato y por escrito de la razón de la interrupción al Estado miembro y a la autoridad de gestión y les pedirá que pongan remedio a la situación. El ordenador delegado pondrá término a la interrupción en cuanto se hayan tomado las medidas necesarias.

CAPÍTULO II

Examen y aceptación de las cuentas

Artículo 84

Plazo para el examen y la aceptación de cuentas por parte de la Comisión

A más tardar el 31 de mayo del año siguiente a la finalización del ejercicio contable, la Comisión, de conformidad con el artículo 59, apartado 6, del Reglamento financiero, llevará a cabo procedimientos para el examen y la aceptación de las cuentas y comunicará a los Estados miembros si acepta o no que las cuentas son completas, exactas y verídicas, de acuerdo con las normas específicas de los Fondos.

CAPÍTULO III

Correcciones financieras

Artículo 85

Correcciones financieras efectuadas por la Comisión

1.   La Comisión realizará correcciones financieras anulando la totalidad o parte de la contribución de la Unión a un programa y recuperando importes abonados al Estado miembro de que se trate, a fin de excluir de la financiación de la Unión gastos que incumplan el Derecho aplicable.

2.   El incumplimiento del Derecho aplicable dará lugar a una corrección financiera únicamente en relación con gastos que se hayan declarado a la Comisión y si se cumple una de las siguientes condiciones:

a)

que el incumplimiento haya afectado o pudiera haber afectado a la selección de la operación para la ayuda de los Fondos EIE por parte del organismo responsable o, en casos en los que dada la naturaleza del incumplimiento no sea posible determinar ese efecto pero exista un riesgo fundado de que el incumplimiento haya tenido tal efecto;

b)

que el incumplimiento haya afectado o pudiera haber afectado al importe del gasto declarado para el reembolso con cargo al presupuesto de la Unión o, en casos en los que dada la naturaleza del incumplimiento no sea posible cuantificar sus repercusiones financieras pero exista un riesgo fundado de que el incumplimiento haya tenido tal efecto.

3.   Al determinar la corrección financiera conforme al apartado 1, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad del incumplimiento del Derecho aplicable y sus repercusiones financieras para el presupuesto de la Unión. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo sobre las decisiones adoptadas para aplicar correcciones financieras.

4.   Los criterios y los procedimientos para aplicar correcciones financieras se establecerán en las normas específicas de los Fondos.

CAPÍTULO IV

Liberación

Artículo 86

Principios

1.   Todos los programas estarán sometidos a un procedimiento de liberación, según el cual serán liberados los importes vinculados a un compromiso que no estén incluidos en la prefinanciación ni en una solicitud de pago dentro de un período determinado, incluida cualquier solicitud de pago que esté sujeta total o parcialmente a una interrupción del plazo para el pago o a una suspensión del pago.

2.   El compromiso relacionado con el último año del período se liberará según las normas que deban seguirse para el cierre de los programas.

3.   En las normas específicas de los Fondos se concretará la aplicación precisa de la norma de liberación a cada Fondo EIE.

4.   La parte de los compromisos que siga abierta será liberada si cualquiera de los documentos exigidos para el cierre no se ha presentado a la Comisión en los plazos fijados en las normas específicas de los Fondos.

5.   Los compromisos presupuestarios referentes a la reserva de rendimiento solo estarán sujetos al procedimiento de liberación enunciado en el apartado 4.

Artículo 87

Excepciones a la liberación

1.   Del importe objeto de la liberación se deducirán los importes equivalentes a la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual:

a)

se hayan suspendido operaciones por un procedimiento jurídico o un recurso administrativo de efecto suspensivo; o

b)

no haya sido posible presentar una solicitud de pago por causas de fuerza mayor que afectan gravemente a la ejecución de la totalidad o parte del programa;

Las autoridades nacionales que aleguen fuerza mayor con arreglo al párrafo primero, letra b), demostrarán sus consecuencias directas sobre la ejecución de la totalidad o parte del programa.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b), la deducción podrá solicitarse una vez, si la suspensión o la fuerza mayor no ha durado más de un año, o un número de veces que corresponda a la duración de la fuerza mayor o al número de años transcurridos entre la fecha de la resolución judicial o administrativa por la que se suspende la ejecución de la operación y la fecha de la resolución judicial o administrativa definitiva.

2.   No más tarde del 31 de enero, el Estado miembro enviará a la Comisión información sobre las excepciones a las que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), con respecto al importe que debe declararse antes de que finalice el año anterior.

Artículo 88

Procedimiento

1.   Cuando exista el riesgo de que se aplique la regla de la liberación conforme al artículo 86, la Comisión informará oportunamente de ello al Estado miembro y a la autoridad de gestión.

2.   Basándose en la información que haya recibido a 31 de enero, la Comisión informará al Estado miembro y a la autoridad de gestión del importe de la liberación resultante de esa información.

3.   El Estado miembro tendrá dos meses para expresar su acuerdo con el importe que vaya a liberarse o para presentar sus observaciones.

4.   No más tarde del 30 de junio, el Estado miembro deberá presentar a la Comisión un plan financiero revisado en el que conste, para el ejercicio financiero de que se trate, el importe de la ayuda deducido para una o varias prioridades del programa, teniendo en cuenta, en su caso, la asignación por cada Fondo y categoría de región. De no presentarse dicho plan financiero revisado, la Comisión revisará el plan financiero deduciendo la contribución de los Fondos EIE correspondiente al ejercicio financiero en cuestión. Esta deducción se asignará proporcionalmente a cada prioridad.

5.   La Comisión, mediante actos de ejecución, modificará la decisión por la que se adopte el programa no más tarde del 30 de septiembre.

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL FEDER, AL FSE Y AL FONDO DE COHESIÓN

TÍTULO I

OBJETIVOS Y MARCO FINANCIERO

CAPÍTULO I

Misión, objetivos y ámbito geográfico de la ayuda

Artículo 89

Misión y objetivos

1.   Los Fondos contribuirán a desarrollar y realizar las acciones de la Unión que permitan reforzar su cohesión económica, social y territorial, de conformidad con el artículo 174 del TFUE.

Las acciones apoyadas por los Fondos también contribuirán a la realización de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

2.   A efectos de la misión a que se refiere el apartado 1, se perseguirán los siguientes objetivos:

a)

inversión en crecimiento y empleo en los Estados miembros y las regiones, con el apoyo de los Fondos; y

b)

cooperación territorial europea, con el apoyo del FEDER.

Artículo 90

Objetivo de inversión en crecimiento y empleo

1.   Los Fondos Estructurales apoyarán el objetivo de inversión en crecimiento y empleo en todas las regiones del nivel 2 de la clasificación común de unidades territoriales estadísticas («regiones del nivel NUTS 2») establecida por el Reglamento (CE) no 1059/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 105/2007.

2.   Los recursos destinados al objetivo de inversión en crecimiento y empleo se asignarán entre las tres categorías siguientes de regiones del nivel NUTS 2:

a)

las regiones menos desarrolladas, cuyo PIB per cápita sea inferior al 75 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete;

b)

las regiones en transición, cuyo PIB per cápita esté entre el 75 % y el 90 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete;

c)

las regiones más desarrolladas, cuyo PIB per cápita sea superior al 90 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete.

La clasificación de regiones en una de las tres categorías se determinará en función de la relación entre el PIB per cápita de cada región, medido en paridades de poder adquisitivo y calculado sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período 2007-2009, y el PIB medio de la Europa de los Veintisiete en el mismo período de referencia.

3.   El Fondo de Cohesión apoyará a aquellos Estados miembros cuya RNB per cápita, medida en paridades de poder adquisitivo y calculada sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período 2008-2010, sea inferior al 90 % de la RNB media per cápita de la Europa de los Veintisiete en el mismo período de referencia.

Los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión en 2013, pero cuya RNB nominal per cápita, calculada según lo indicado en el párrafo primero, exceda del 90 % de la RNB media per cápita de la Europa de los Veintisiete, recibirán ayuda del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica.

4.   Tan pronto como entre en vigor el presente Reglamento, la Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión en la que figure la lista de las regiones que cumplan los criterios de las tres categorías de regiones a las que se refiere el apartado 2 y de los Estados miembros que cumplan los criterios del apartado 3. Esta lista será válida del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020.

5.   En 2016, la Comisión revisará la aptitud de los Estados miembros para acogerse a la ayuda del Fondo de Cohesión basándose en las cifras de la RNB de la Unión correspondientes a la Europa de los Veintisiete en el período 2012-2014. Los Estados miembros cuya RNB nominal per cápita descienda por debajo del 90 % de la RNB media per cápita de la Europa de los Veintisiete podrán optar a la ayuda del Fondo de Cohesión, mientras que los Estados miembros que podían optar a dicha ayuda y cuya RNB nominal per cápita exceda del 90 % dejarán de poder optar a la misma y recibirán ayuda del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica.

CAPÍTULO II

Marco financiero

Artículo 91

Recursos para la cohesión económica, social y territorial

1.   Los recursos destinados a la cohesión económica, social y territorial disponibles para compromisos presupuestarios para el período 2014-2020 serán de 325 145 694 739 EUR a precios de 2011, de conformidad con el desglose anual indicado en el anexo VI, de los cuales 322 145 694 739 EUR representan los recursos totales asignados al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión y 3 000 000 000 EUR representan una asignación específica para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil. A efectos de su programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión Europea, el importe de los recursos destinados a la cohesión económica, social y territorial se indexarán al 2 % anual.

2.   La Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, en la que figuren el desglose anual de los recursos totales por Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo y del objetivo de cooperación territorial europea, y el desglose anual de los recursos de la asignación específica para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, por Estado miembro, además de la lista de regiones que pueden optar a financiación, con arreglo a los criterios y el método establecidos en los anexos VII y VIII, respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo o en el artículo 92, apartado 8.

3.   A iniciativa de la Comisión, el 0,35 % de los recursos totales tras la deducción de las ayudas al Mecanismo «Conectar Europa» contemplado en el artículo 92, apartado 6, y las ayudas a las personas más necesitadas a que se refiere el artículo 92, apartado 7, se asignará a la asistencia técnica.

Artículo 92

Recursos para el objetivo de inversión en crecimiento y empleo y el objetivo de cooperación territorial europea

1.   Los recursos para el objetivo de inversión en crecimiento y empleo ascenderán al 96,33 % de los recursos totales (es decir, un total de 313 197 435 409 EUR) y se asignarán como sigue:

a)

el 52,45 % (es decir, un total de 164 279 015 916 EUR) para las regiones menos desarrolladas;

b)

el 10,24 % (es decir, un total de 32 084 931 311 EUR) para las regiones en transición;

c)

el 15,67 % (es decir, un total de 49 084 308 755 EUR) para las regiones más desarrolladas;

(d)

el 21,19 % (es decir, un total de 66 362 384 703 EUR) para los Estados miembros apoyados por el Fondo de Cohesión;

e)

el 0,44 % (es decir, un total de 1 386 794 724 EUR) como financiación adicional para las regiones ultraperiféricas definidas en el artículo 349 del TFUE y las regiones del nivel NUTS 2 que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo no 6 del Acta de adhesión de 1994.

2.   Además de los importes mencionados en el artículo 91 y el apartado 1 del presente artículo, para los años 2014 y 2015, deberá estar disponible un importe adicional de 94 200 000 EUR y de 92 400 000 EUR, respectivamente, tal como prevé en los «Ajustes adicionales» del anexo VII. Dichos importes se determinarán en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 91, apartado 2.

3.   En 2016, la Comisión revisará, en su ajuste técnico para el año 2017 y, de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013, las asignaciones totales del objetivo de inversión en crecimiento y empleo de cada Estado miembro para el período 2017-2020, aplicando el método de asignación establecido en los puntos 1 a 16 del anexo VII sobre la base de las estadísticas disponibles más recientes y de la comparación, por lo que respecta a los Estados miembros con un límite, entre el PIB nacional acumulado correspondiente a los años 2014-2015 y el PIB nacional acumulado del mismo período, estimado en 2012, con arreglo al punto 10 del anexo VII. Cuando exista una divergencia acumulada de más del +/- 5 % entre las asignaciones revisadas y las asignaciones totales, estas últimas se ajustarán como corresponda. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013, los ajustes se repartirán en proporciones iguales a lo largo de los años 2017-2020 y los límites correspondientes del marco financiero se modificarán en consonancia. El efecto neto total de los ajustes, ya sea positivo o negativo, no será superior a los 4 000 000 000 EUR. Tras el ajuste técnico, la Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, para establecer un desglose anual revisado de los recursos totales para cada Estado miembro.

4.   Para garantizar que se destina una inversión suficiente al empleo juvenil, la movilidad laboral, los conocimientos, la inclusión social y la lucha contra la pobreza, la proporción de recursos de los Fondos Estructurales disponibles para la programación de programas operativos en el marco del objetivo de inversión en crecimiento y empleo asignada a cada Estado miembro no será inferior a la proporción del FSE correspondiente para dicho Estado miembro observada en los programas operativos para los objetivos de convergencia y competitividad regional y empleo para el período de programación 2007-2013. A esa proporción se añadirá una cantidad adicional para cada Estado miembro, determinada conforme al método establecido en el anexo IX, a fin de garantizar que la proporción del FSE en porcentaje de recursos totales combinados para los Fondos a nivel de la Unión, excluida la ayuda del Fondo de Cohesión para las infraestructuras de transporte en el marco del Mecanismo «Conectar Europa» a que se refiere el apartado 6, y el apoyo de los Fondos Estructurales para ayudar a las personas más necesitadas a que se refiere el apartado 7, no sea inferior al 23,1 %. A efectos del presente apartado, la inversión aportada por el FSE a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil se considerará parte de la proporción de los Fondos Estructurales asignada al FSE.

5.   Los recursos para la Iniciativa sobre Empleo Juvenil ascenderán a 3 000 000 000 EUR de la asignación específica para dicha Iniciativa y al menos a 3 000 000 000 EUR a título de inversiones específicas del FSE.

6.   El importe de la ayuda del Fondo de Cohesión que debe transferirse al Mecanismo «Conectar Europa» será de 10 000 000 000 EUR. Se empleará para proyectos de infraestructuras de transporte, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1316/2013, exclusivamente en los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una decisión en la que se fije el importe que debe transferirse de la asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro al Mecanismo «Conectar Europa» y determinarse de manera proporcional para todo el período. La asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro se reducirá en consecuencia.

Los créditos anuales correspondientes a la ayuda del Fondo de Cohesión mencionada en el párrafo primero se anotarán en las líneas presupuestarias pertinentes del Mecanismo «Conectar Europa» a partir del ejercicio presupuestario de 2014.

El importe transferido del Fondo de Cohesión al Mecanismo «Conectar Europa» a que se refiere el párrafo primero, se llevará a cabo lanzando convocatorias específicas que se organicen para proyectos de ejecución de las redes principales o para los proyectos y actividades horizontales previstos en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) no 1316/2013

Las normas aplicables al sector del transporte con arreglo al Reglamento (UE) no 1316/2013 se aplicarán a las convocatorias específicas a que se refiere el párrafo cuarto. Hasta el 31 de diciembre de 2016, la selección de proyectos que pueden optar a la financiación se ceñirá a las asignaciones nacionales con arreglo al Fondo de Cohesión. A partir del 1 de enero de 2017, los recursos transferidos al Mecanismo «Conectar Europa» que no hayan sido asignados a un proyecto de infraestructuras de transporte quedarán a disposición de todos los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión para financiar proyectos de infraestructuras de transporte, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1316/2013.

Con el objetivo de apoyar a aquellos Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión y que puedan experimentar dificultades para concebir proyectos de una madurez o calidad suficientes y con un valor añadido suficiente para la Unión, se prestará especial atención a las acciones de apoyo al programa destinadas a fortalecer la capacidad institucional y la eficiencia de las administraciones públicas y los servicios públicos en relación con el desarrollo y la ejecución de los proyectos incluidos en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) no 1316/2013. A fin de garantizar la máxima absorción posible de los fondos transferidos en todos los Estados miembros que pueden optar a la financiación del Fondo de Cohesión, la Comisión podrá organizar convocatorias adicionales.

7.   El apoyo de los Fondos Estructurales destinado a la ayuda para las personas más necesitadas conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo ascenderá, como mínimo, a 2 500 000 000 EUR y se podrá incrementar en un máximo de 1 000 000 EUR mediante ayudas adicionales establecidas de forma voluntaria por los Estados miembros.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una decisión en la que se fije el importe que debe transferirse de la asignación de los Fondos Estructurales para cada Estado miembro a la ayuda para las personas más necesitadas, para todo el período. La asignación de los Fondos Estructurales para cada Estado miembro se reducirá en consecuencia, sobre la base de una reducción proporcional por categorías de regiones.

Los créditos anuales correspondientes a la ayuda de los Fondos Estructurales mencionada en el párrafo primero se anotará en las líneas presupuestarias pertinentes del instrumento de ayuda para las personas más necesitadas con el ejercicio presupuestario de 2014.

8.   330 000 000 EUR de los recursos de los Fondos Estructurales destinados al objetivo de inversión en crecimiento y empleo se asignarán a acciones innovadoras gestionadas directa o indirectamente por la Comisión en el ámbito del desarrollo urbano sostenible.

9.   Los recursos destinados al objetivo de cooperación territorial europea ascenderán al 2,75 % de los recursos totales disponibles para compromisos presupuestarios de los Fondos en el período 2014-2020 (es decir, un total de 8 948 259 330 EUR).

10.   A efectos del presente artículo, de los artículos 18, 91, 93, 95, 99, 120 y de los anexos I y X del presente Reglamento, del artículo 4 del Reglamento del FEDER, del artículo 4 y de los artículos 16 a 23 del Reglamento del FSE, y del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de la CTE, la región ultraperiférica de Mayotte será considerada una región del nivel NUTS 2 dentro de la categoría de regiones menos desarrolladas. A efectos del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento de la CTE, las regiones de Mayotte y Saint Martin serán consideradas regiones del nivel NUTS 3.

Artículo 93

Intransferibilidad de los recursos entre categorías de regiones

1.   Los créditos totales asignados a cada Estado miembro con respecto a regiones menos desarrolladas, regiones en transición y regiones más desarrolladas no serán transferibles entre cada una de esas categorías de regiones.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y en circunstancias debidamente justificadas que guarden relación con la consecución de uno o varios objetivos temáticos, la Comisión podrá aceptar la propuesta que un Estado miembro formule al presentar por primera vez el acuerdo de asociación o, en circunstancias debidamente justificadas, en el momento de asignación de la reserva de rendimiento, o en el marco de una revisión importante del acuerdo de asociación, de transferir a otras categorías de regiones hasta un 3 % del crédito total correspondiente a una de ellas.

Artículo 94

Intransferibilidad de los recursos entre objetivos

1.   Los créditos totales asignados a cada Estado miembro con respecto al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y al de cooperación territorial europea no serán transferibles entre esos objetivos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión, a fin de preservar la contribución efectiva de los Fondos a las misiones contempladas en el artículo 89, apartado 1, podrá, en circunstancias debidamente justificadas y en las condiciones establecidas en el apartado 3, aceptar mediante actos de ejecución la propuesta que un Estado miembro formule al presentar por primera vez el acuerdo de asociación de transferir parte de sus créditos para el objetivo de cooperación territorial europea al de inversión en crecimiento y empleo.

3.   El porcentaje del objetivo de cooperación territorial europea correspondiente al Estado miembro que formule la propuesta contemplada en el apartado 2 no será inferior al 35 % del total asignado a dicho Estado miembro por lo que respecta al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y al objetivo de cooperación territorial europea, y, tras la transferencia, no será inferior al 25 % de ese total.

Artículo 95

Adicionalidad

1.   A efectos del presente artículo y del anexo X serán de aplicación las definiciones siguientes:

1)   «formación bruta de capital fijo»: las adquisiciones menos las cesiones de activos fijos realizadas por los productores residentes durante un período determinado, más ciertos incrementos del valor de los activos no producidos derivados de la actividad productiva de las unidades de producción o de las unidades institucionales, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 2223/96 (37);

2)   «activos fijos»: los activos materiales o inmateriales obtenidos a partir de procesos de producción, utilizados de forma repetida o continua en otros procesos de producción durante más de un año;

3)   «administración pública»: la totalidad de las unidades institucionales que, además de cumplir con sus responsabilidades políticas y desempeñar su papel de reguladoras económicas, producen servicios principalmente no de mercado (y también posiblemente bienes) para consumo individual o colectivo y redistribuyen la renta y la riqueza;

4)   «gasto estructural público o asimilable»: la formación bruta de capital fijo de la administración pública;

2.   La contribución de los Fondos al objetivo de inversión en crecimiento y empleo no sustituirá al gasto estructural público o asimilable de los Estados miembros.

3.   Para el período 2014-2020, los Estados miembros mantendrán un nivel de gasto estructural público o asimilable medio anual por lo menos igual al nivel de referencia fijado en el acuerdo de asociación.

Al fijar el nivel de referencia a que se refiere el párrafo primero, la Comisión y los Estados miembros tomarán en consideración las condiciones macroeconómicas generales y las circunstancias específicas o excepcionales, como las privatizaciones, un grado excepcional de gasto estructural público o asimilable de un Estado miembro en el período de programación 2007-2013 y la evolución de otros indicadores de la inversión pública. Tendrán también presentes los cambios en las asignaciones nacionales procedentes de los Fondos con respecto al período 2007-2013.

4.   Solo habrá que verificar si en el período se ha mantenido el nivel de gasto estructural público o asimilable conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo en aquellos Estados miembros en los que las regiones menos desarrolladas y las regiones en transición abarquen como mínimo el 15 % de la población total.

En los Estados miembros donde las regiones menos desarrolladas y las regiones en transición comprendan por lo menos el 65 % de la población total, la verificación se realizará a nivel nacional.

En los Estados miembros donde las regiones menos desarrolladas y las regiones en transición comprendan más del 15 % y menos del 65 % de la población total, la verificación se realizará a nivel nacional y regional. Para ello, esos Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre el gasto en las regiones menos desarrolladas y las regiones en transición en cada etapa del proceso de verificación.

5.   La verificación de si se ha mantenido el nivel de gasto estructural público o asimilable conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo se efectuará en el momento en que se presente el acuerdo de asociación (verificación ex ante), en 2018 (verificación intermedia) y en 2022 (verificación ex post).

Las disposiciones de aplicación sobre la verificación de la adicionalidad se exponen en el punto 2 del anexo X.

6.   Si la Comisión determina en la verificación ex post que un Estado miembro no ha mantenido el nivel de referencia del gasto estructural público o asimilable conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, fijado en el acuerdo de asociación según se indica en el anexo X, podrá efectuar, en proporción al grado de incumplimiento, una corrección financiera con la adopción de una decisión por medio de un acto de ejecución. Para determinar si efectúa una corrección financiera, la Comisión tendrá en cuenta si la situación económica del Estado miembro ha cambiado significativamente desde la verificación intermedia. Las disposiciones de aplicación sobre los índices de corrección financiera se exponen en el punto 3 del anexo X.

7.   Los apartados 1 a 6 no se aplicarán a programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea.

TÍTULO II

PROGRAMACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales relativas a los Fondos

Artículo 96

Contenido, adopción y modificación de los programas operativos conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo

1.   Un programa operativo se compondrá de ejes prioritarios. Un eje prioritario guardará relación con un Fondo y una categoría de región, salvo para el Fondo de Cohesión, y corresponderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, a un objetivo temático y comprenderá una o varias prioridades de inversión de dicho objetivo temático, de acuerdo con las normas específicas de los Fondos. Donde proceda, y con el fin de aumentar su impacto y eficacia a través de un enfoque integrado temáticamente coherente, un eje prioritario podrá:

a)

corresponder a más de una categoría de regiones;

b)

combinar una o más prioridades de inversión complementarias del FEDER, el Fondo de Cohesión y el FSE en virtud de un objetivo temático;

c)

en casos debidamente justificados, combinar una o más prioridades de inversión complementarias de distintos objetivos temáticos con el fin de lograr la contribución máxima a ese eje prioritario;

d)

en el caso del FSE, combinar prioridades de inversión de varios de los objetivos temáticos indicados en el artículo 9, párrafo primero, puntos 8, 9, 10 y 11, a fin de favorecer su contribución a otros ejes prioritarios y de aplicar la innovación social y la cooperación transnacional.

Los Estados miembros podrán combinar dos o más de las opciones de las letras a) a d).

2.   Un programa operativo contribuirá a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y a lograr la cohesión económica, social y territorial, y presentará:

a)

una justificación de la elección de los objetivos temáticos, las prioridades de inversión correspondientes y las asignaciones financieras relacionadas con el acuerdo de asociación, basada en la determinación de las necesidades regionales y, cuando proceda, nacionales, incluida la necesidad de abordar los retos señalados en las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE, teniendo en cuenta la evaluación ex ante conforme al artículo 55;

b)

con respecto a cada eje prioritario distinto de la asistencia técnica:

i)

las prioridades de inversión y los objetivos específicos correspondientes,

ii)

con el fin de fortalecer la orientación de la programación hacia la consecución de resultados, los resultados previstos para los objetivos específicos y los correspondientes indicadores de resultados, además de un valor de referencia y un valor previsto, cuando proceda cuantificado, de acuerdo con las normas específicas de los Fondos,

iii)

una descripción del tipo de acciones objeto de la ayuda, y ejemplos de las mismas, con arreglo a cada prioridad de inversión y su contribución prevista a los objetivos específicos indicados en el inciso i), incluidos los principios rectores para la selección de operaciones y, cuando proceda, los principales grupos destinatarios, los territorios concretos destinatarios y los tipos de beneficiarios, así como el uso previsto de los instrumentos financieros y de los grandes proyectos,

iv)

los indicadores de productos, incluidos los valores previstos cuantificados, que se espera contribuyan al logro de los resultados, de conformidad con las normas específicas de los Fondos, para cada una de las prioridades de inversión,

v)

una determinación de las etapas de ejecución y de los indicadores de productividad y, en su caso, de los indicadores de resultados, que deben utilizarse como hitos y metas del marco de rendimiento, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y el anexo II,

vi)

las categorías correspondientes de intervención, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y un desglose indicativo de los recursos programados,

vii)

en su caso, un resumen del uso previsto de la asistencia técnica, incluyendo, donde sea necesario, acciones destinadas a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades implicadas en la gestión y el control de los programas y beneficiarios;

c)

para cada eje prioritario relativo a la asistencia técnica:

i)

objetivos específicos,

ii)

los resultados previstos para cada objetivo específico y, cuando el contenido de las acciones lo justifique objetivamente, los correspondientes indicadores de resultados, con un valor de referencia y un valor previsto, de acuerdo con las normas específicas de los Fondos,

iii)

una descripción de las acciones que deben apoyarse y de su contribución prevista a los objetivos específicos a que se refiere el inciso i),

iv)

los indicadores de productividad que se espera que contribuyan a los resultados,

v)

las categorías correspondientes de intervención, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y un desglose indicativo de los recursos programados.

El inciso ii) no será de aplicación cuando la contribución de la Unión al eje o a los ejes prioritarios relacionados con la asistencia técnica en un programa operativo no sea superior a 15 000 000 EUR;

d)

un plan de financiación que contenga los cuadros siguientes:

i)

cuadros en los que se indique para cada año, conforme a los artículos 60, 120 y 121, el importe del crédito financiero total previsto para la ayuda de cada uno de los Fondos, y en los que se identifiquen los importes relativos a la reserva de rendimiento,

ii)

cuadros en los que se especifique, para todo el período de programación y en relación con el programa operativo y con cada eje prioritario, el importe del crédito financiero total de la ayuda de cada uno de los Fondos y la cofinanciación nacional, y en los que se identifiquen los importes relativos a la reserva de rendimiento; para los ejes prioritarios, que afecten a diversas categorías de regiones, los cuadros especificarán el importe del crédito financiero total procedente de los Fondos y la cofinanciación nacional para cada categoría de región.

Para los ejes prioritarios, que combinan las prioridades de inversión de diversos objetivos temáticos, el cuadro especificará el importe del crédito financiero total procedente de cada uno de los Fondos y la cofinanciación nacional para cada uno de los objetivos temáticos correspondientes.

Si la cofinanciación nacional está constituida por fondos públicos y privados, el cuadro mostrará el desglose indicativo entre unos y otros; a título Informativo, mostrará asimismo la participación prevista del BEI;

e)

una lista de los grandes proyectos cuya ejecución se prevé durante el período de programación.

La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a la nomenclatura mencionada en el párrafo primero, letra b), inciso vi), y letra c), inciso v). Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

3.   Tomando en consideración su contenido y objetivos, un programa operativo describirá el enfoque integrado del desarrollo territorial, teniendo en cuenta el acuerdo de asociación y mostrando cómo ese programa operativo contribuye al logro de sus objetivos y resultados previstos, especificando, en su caso, lo siguiente:

a)

el planteamiento relativo a la utilización de instrumentos de desarrollo local participativo y los principios para determinar las zonas en que se aplicará;

b)

el importe indicativo de la ayuda del FEDER para acciones integradas de desarrollo urbano sostenible, que deberá ejecutarse de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento del FEDER, y la asignación indicativa de la ayuda del FSE para acciones integradas;

c)

el planteamiento sobre la utilización del instrumento de inversión territorial integrada en casos distintos de los incluidos en la letra b), y su asignación financiera indicativa de cada eje prioritario;

d)

las medidas en favor de acciones interregionales y transnacionales, en el seno de los programas operativos, con beneficiarios de por lo menos otro Estado miembro;

e)

si los Estados miembros y regiones participan en estrategias macrorregionales y de cuencas marítimas, sujetas a las necesidades de la zona del programa identificada por el Estado miembro, la contribución de las intervenciones previstas a dichas estrategias con arreglo al programa.

4.   Asimismo, el programa operativo especificará lo siguiente:

a)

en su caso, la determinación de si dicho programa operativo aborda, y de qué forma, las necesidades específicas de las zonas geográficas más afectadas por la pobreza o de los grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión social, prestando una atención especial a las comunidades marginadas y a las personas con discapacidad, y, cuando sea pertinente, la contribución al enfoque integrado recogido en el acuerdo de asociación;

b)

en su caso, la determinación de si dicho programa operativo aborda, y de qué forma, los retos demográficos de las regiones o las necesidades específicas de las zonas que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, a que se refiere el artículo 174 del TFUE, y la contribución al enfoque integrado recogido en el acuerdo de asociación a tal fin.

5.   El programa operativo especificará lo siguiente:

a)

la autoridad de gestión, la autoridad de certificación, cuando proceda, y la autoridad de auditoría;

b)

el organismo al que la Comisión debe hacer los pagos;

c)

las acciones emprendidas para que los socios pertinentes a los que se refiere el artículo 5 participen en la preparación del programa operativo, y su papel en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del mismo.

6.   El programa operativo establecerá asimismo los siguientes elementos, teniendo en cuenta el contenido del acuerdo de asociación y el marco institucional y jurídico de los Estados miembros:

a)

los mecanismos para garantizar la coordinación entre los Fondos, el Feader, el FEMP y otros instrumentos de financiación de la Unión y nacionales, así como con el BEI, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes contempladas en el MEC;

b)

en relación con cada condición ex ante establecida de acuerdo con el artículo 19 y el anexo XI, aplicable al programa operativo, una evaluación del cumplimiento de la condición ex ante en el momento de la presentación del acuerdo de asociación y del programa operativo; en caso de que no se cumplan las condiciones ex ante, una descripción de las medidas previstas para cumplir dicha condición, los organismos responsables y un calendario para dichas medidas, de conformidad con el resumen presentado en el acuerdo de asociación;

c)

un resumen de la evaluación de la carga administrativa para los beneficiarios y, cuando sea necesario, las acciones previstas, junto con un calendario indicativo para la reducción de esa carga.

7.   Cada programa operativo, a excepción de aquellos en que la asistencia técnica se preste con arreglo a un programa operativo específico, incluirá, previa evaluación debidamente justificada por parte del Estado miembro de que se trate de su pertinencia en relación con el contenido y los objetivos de los programas operativos, una descripción de:

a)

las medidas específicas para tener en cuenta los requisitos de protección del medio ambiente, la eficiencia en la utilización de los recursos, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo, la capacidad de recuperación tras las catástrofes y la prevención y gestión de riesgos en la selección de las operaciones;

b)

las medidas específicas para promover la igualdad de oportunidades y prevenir la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en la preparación, la concepción y la ejecución del programa operativo y, en particular, en relación con el acceso a la financiación, teniendo en cuenta las necesidades de los diversos grupos destinatarios que corren el riesgo de tal discriminación y en especial el requisito de garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad;

c)

la contribución del programa operativo a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y, cuando proceda, de las medidas para garantizar la integración de la perspectiva de género en el nivel del programa operativo y en el nivel operativo.

Junto con la propuesta de programa operativo conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo, los Estados miembros podrán presentar un dictamen de las autoridades nacionales en materia de igualdad sobre las medidas contempladas en el párrafo primero, letras b) y c).

8.   Cuando un Estado miembro prepare un máximo de un programa operativo para cada Fondo, los elementos de dicho programa con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra a), el apartado 3, letras a), c) y d), y los apartados 4 y 6podrán incorporarse únicamente al amparo de las disposiciones pertinentes del acuerdo de asociación.

9.   El programa operativo se elaborará con arreglo a un modelo. La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará un acto de ejecución que establezca dicho modelo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

10.   La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una decisión por la que se aprueben todos los elementos, incluidas todas sus futuras modificaciones, del programa operativo a que se refiere el presente artículo, a excepción de aquellos incluidos en el apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso vi), letra c), inciso v), y letra e), los apartados 4 y 5, el apartado 6, letras a) y c), y el apartado 7, que siguen siendo responsabilidad de los Estados miembros.

11.   La autoridad de gestión notificará a la Comisión toda decisión que modifique los elementos del programa operativo no incluidos en la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 10, en el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción dicha decisión modificativa. La decisión modificativa especificará la fecha de su entrada en vigor, que no será anterior a la fecha de su adopción.

Artículo 97

Disposiciones específicas sobre la programación de la ayuda relativa a los instrumentos conjuntos para garantías ilimitadas y titulización con arreglo al objetivo de inversión en crecimiento y empleo

De conformidad con el artículo 28, los programas operativos contemplados en el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b), incluirán solo los elementos a que se refiere el artículo 96, apartado 2, párrafo primero, letra b), incisos i), ii) y iv), y letra d), apartado 5 y apartado 6, letra b).

Artículo 98

Apoyo conjunto de los Fondos conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo

1.   Los Fondos podrán proporcionar conjuntamente ayuda a programas operativos conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo.

2.   El FEDER y el FSE podrán financiar, de forma complementaria y, como máximo, hasta un 10 % de la financiación de la Unión para cada eje prioritario de un programa operativo, parte de una operación cuyos costes sean subvencionables por el otro Fondo según las normas de subvencionabilidad que se le apliquen, a condición de que esos costes sean necesarios para que la operación se ejecute satisfactoriamente y estén directamente relacionados con ella.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea.

Artículo 99

Ámbito geográfico de los programas operativos conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo

Los programas operativos para el FEDER y el FSE se elaborarán al nivel geográfico apropiado y, como mínimo, al nivel NUTS 2, de acuerdo con el marco institucional y jurídico del Estado miembro, salvo que este y la Comisión acuerden otra cosa.

Los programas operativos con ayuda del Fondo de Cohesión se elaborarán a nivel nacional.

CAPÍTULO II

Grandes proyectos

Artículo 100

Contenido

Como parte de un programa operativo o de varios programas operativos que se hayan sometidos a la decisión de la Comisión en virtud del artículo 96, apartado 10, del presente Reglamento o del artículo 8, apartado 12, del Reglamento de la CTE, el FEDER y el Fondo de Cohesión podrán apoyar una operación que comprenda una serie de trabajos, actividades o servicios y esté dirigida a efectuar una tarea indivisible de una naturaleza económica o técnica precisa con objetivos claramente definidos, y para la cual el coste subvencionable total sea superior a 50 000 000 EUR y, en el caso de las operaciones que contribuyan al objetivo temático previsto en el artículo 9, párrafo primero, punto 7, cuando el coste subvencionable total sea superior a 75 000 000 EUR («gran proyecto»). Los instrumentos financieros no se considerarán grandes proyectos.

Artículo 101

Información necesaria para la aprobación de un gran proyecto

Antes de que se apruebe un gran proyecto, la autoridad de gestión se asegurará de que se dispone de la siguiente información:

a)

datos relativos al organismo que vaya a encargarse de la ejecución del gran proyecto y su capacidad;

b)

una descripción de la inversión y su ubicación;

c)

el coste total y el coste subvencionable total, habida cuenta de los requisitos del artículo 61;

d)

los estudios de viabilidad realizados, incluidos un análisis de opciones y los resultados;

e)

un análisis coste-beneficio, incluidos un análisis económico y financiero y una evaluación de riesgos;

f)

un análisis del impacto medioambiental, teniendo en cuenta la adaptación al cambio climático y la necesidad de mitigarlo, así como la capacidad de recuperación tras las catástrofes;

g)

una explicación sobre el modo en que el gran proyecto es coherente con los ejes prioritarios pertinentes del programa operativo o los programas operativos de que se trate, y sobre su contribución prevista a la consecución de los objetivos específicos de esos ejes prioritarios y al desarrollo socioeconómico;

h)

el plan financiero donde se muestren los recursos financieros totales planeados y la ayuda prevista de los Fondos, el BEI y las demás fuentes de financiación, junto con indicadores físicos y financieros para hacer un seguimiento de los avances, teniendo en cuenta los riesgos identificados;

i)

el calendario de ejecución del gran proyecto y, si se espera que el período de ejecución sea más prolongado que el período de programación, las fases para las que se solicita la ayuda de los Fondos durante el período de programación.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la metodología, basada en las mejores prácticas reconocidas, que deba utilizarse al efectuar el análisis coste-beneficio mencionado en el párrafo primero, letra e). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

A iniciativa de un Estado miembro, la información a la que se refiere el párrafo primero, letras a) a i), podrá ser evaluada por expertos independientes, asistidos técnicamente por la Comisión o, con el acuerdo de esta, por otros expertos independientes («examen de calidad»). En los demás casos, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información que figura en el párrafo primero, letras a) a i), en cuanto esté disponible.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente a la metodología que deba utilizarse al realizar el examen de calidad de un gran proyecto.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato de presentación de la información que se contempla en el párrafo primero, letras a) a i). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

Artículo 102

Decisión sobre un gran proyecto

1.   Cuando el examen de calidad realizado por los expertos independientes haya evaluado positivamente un gran proyecto, basándose en la evaluación por estos de la información mencionada en el artículo 101, párrafo primero, la autoridad de gestión podrá proceder con la selección del gran proyecto de conformidad con el artículo 125, apartado 3. La autoridad de gestión notificará a la Comisión el gran proyecto seleccionado. Esa notificación consistirá en los siguientes elementos:

a)

el documento contemplado en el artículo 125, apartado 3, letra c), en el que figurarán:

i)

el organismo responsable de la ejecución del gran proyecto,

ii)

una descripción de la inversión, su ubicación, un calendario y la contribución prevista del gran proyecto a la consecución de los objetivos específicos del eje o de los ejes prioritarios pertinentes,

iii)

el coste total y el coste subvencionable total, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 61,

iv)

el plan de financiación y los indicadores físicos y financieros para hacer un seguimiento de los avances, teniendo en cuenta los riesgos detectados;

b)

el examen de calidad de los expertos independientes, indicándose claramente la viabilidad económica y de la inversión del gran proyecto.

La contribución financiera al gran proyecto seleccionado por el Estado miembro se considerará aprobada por la Comisión en ausencia de una decisión, mediante un acto de ejecución, por la que se deniegue la contribución financiera en los tres meses siguientes a la fecha de notificación mencionada en el párrafo primero. La Comisión únicamente denegará la contribución financiera cuando haya constatado carencias significativas en el examen de calidad independiente.

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el formato de la notificación a que se refiere el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 150, apartado 3.

2.   En los casos no contemplados en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión evaluará el gran proyecto basándose en la información mencionada en el artículo 101, a fin de determinar si está justificada la contribución financiera solicitada para el gran proyecto seleccionado por la autoridad de gestión con arreglo al artículo 125, apartado 3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una decisión sobre la aprobación de la contribución financiera al gran proyecto seleccionado en el plazo de tres meses tras la presentación de la información contemplada en el artículo 101.

3.   La aprobación de la Comisión, con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, y al apartado 2, estará supeditada a la formalización del contrato de los trabajos iniciales, o en el caso de operaciones ejecutadas conforme a las estructuras de asociación público-privada a la firma del acuerdo de asociación público-privada entre el organismo público y el organismo del sector privado, en los tres años siguientes a la fecha de la aprobación. Mediando una solicitud debidamente motivada del Estado miembro, especialmente en el caso de retrasos causados por los procedimientos administrativos y judiciales relativos a la ejecución de los grandes proyectos, y efectuada durante el plazo de tres años, la Comisión, mediante un acto de ejecución, podrá adoptar una decisión sobre la ampliación del plazo en dos años como máximo.

4.   Si la Comisión no aprueba la contribución financiera al gran proyecto seleccionado, motivará en su decisión las razones de la denegación.

5.   Los grandes proyectos notificados a la Comisión con arreglo al apartado 1 o sometidos a su aprobación con arreglo al apartado 2 estarán incluidos en la lista de grandes proyectos de un programa operativo.

6.   El gasto relacionado con un gran proyecto podrá incluirse en una solicitud de pago tras la notificación contemplada en el apartado 1 o tras la presentación para su aprobación contemplada en el apartado 2. En caso de que la Comisión no apruebe el gran proyecto seleccionado por la autoridad de gestión, la declaración de gastos conforme a la adopción de la decisión de la Comisión se rectificará en consecuencia.

Artículo 103

Decisión sobre un gran proyecto sujeto a ejecución escalonada

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 101, párrafo tercero, y en el artículo 102, apartados 1 y 2, los procedimientos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se aplicarán a una operación que cumpla las siguientes condiciones:

a)

la operación consiste en la fase segunda o subsiguiente de un gran proyecto, correspondiente al anterior período de programación, respecto del cual la Comisión haya aprobado la fase o fases anteriores a más tardar el 31 de diciembre de 2015 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1083/2006; o, en el caso de los Estados miembros que ingresaron en la Unión después del 1 de enero de 2013, a más tardar el 31 de diciembre de 2016;

b)

la suma de los costes totales subvencionables de todas las fases del gran proyecto supera los niveles respectivos establecidos en el artículo 100;

c)

la ejecución y la evaluación del gran proyecto por la Comisión, en el marco del anterior período de programación, se aplicaron a todas las fases previstas;

d)

no se han producido cambios sustanciales en la información relativa al gran proyecto a que se refiere el artículo 101, párrafo primero, del presente Reglamento, con respecto a la información facilitada para la solicitud relativa al gran proyecto con arreglo al Reglamento (CE) no 1083/2006, en particular en lo que se refiere al gasto total subvencionable;

e)

la fase del gran proyecto que deba ejecutarse en el marco del anterior período de programación está o estará lista para su utilización con la finalidad a que esté destinada, según se especifique en la decisión de la Comisión, a más tardar en la fecha de presentación de los documentos de cierre relativos al programa o programas operativos pertinentes.

2.   La autoridad de gestión podrá proceder con la selección del gran proyecto de conformidad con el artículo 125, apartado 3, y presentar la notificación que contenga todos los elementos indicados en el artículo 102, apartado 1, párrafo primero, letra a), junto con su confirmación de que se cumple la condición contemplada en el apartado 1, letra d), del presente artículo. No será necesario el examen de calidad de la información por expertos independientes.

3.   La contribución financiera al gran proyecto seleccionado por la autoridad de gestión se considerará aprobada por la Comisión en ausencia de una decisión, mediante un acto de ejecución, por la que se deniegue la contribución financiera al gran proyecto en los tres meses siguientes a la fecha de notificación mencionada en el apartado 2. La Comisión denegará la contribución financiera únicamente si se han producido cambios sustanciales en la información a que se refiere el apartado 1, letra d), o si el gran proyecto no es coherente con el eje prioritario pertinente del programa o programas operativos de que se trate.

4.   El artículo 102, apartados 3 a 6, se aplicará a las decisiones sobre un gran proyecto sujeto a ejecución escalonada.

CAPÍTULO III

Plan de acción conjunto

Artículo 104

Ámbito de aplicación

1.   Un plan de acción conjunto es una operación cuyo ámbito de aplicación se define y que se gestiona en función de la productividad y los resultados que deben obtenerse. Comprende un proyecto o un grupo de proyectos, no consistentes en la provisión de infraestructuras, realizados bajo la responsabilidad del beneficiario como parte de uno o varios programas operativos. La productividad y los resultados de un plan de acción conjunto serán acordados entre el Estado miembro y la Comisión y contribuirán a la consecución de objetivos específicos de los programas operativos y constituirán la base de la ayuda de los Fondos. Los resultados harán referencia a efectos directos del plan de acción conjunto. El beneficiario de un plan de acción conjunto deberá ser un organismo de Derecho público. Los planes de acción conjuntos no se considerarán grandes proyectos.

2.   El gasto público asignado a un plan de acción conjunto deberá elevarse, como mínimo, a 10 000 000 EUR o al 20 % del apoyo público del programa o programas operativos, si esta cifra resulta inferior. A efectos de emprender un proyecto piloto, el gasto público mínimo asignado a un plan de acción conjunto para cada programa operativo podrá reducirse a 5 000 000 EUR.

3.   El apartado 2 no se aplicará a las operaciones que reciban ayuda en virtud de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil.

Artículo 105

Preparación de los planes de acción conjuntos

1.   El Estado miembro, la autoridad de gestión o cualquier organismo de Derecho público designado podrán presentar una propuesta de plan de acción conjunto al mismo tiempo que los programas operativos en cuestión, o a continuación. Dicha propuesta deberá contener toda la información mencionada en el artículo 106.

2.   El plan de acción conjunto deberá abarcar parte del período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2023. La productividad y resultados de un plan de acción conjunto solo darán lugar a reembolso si se han obtenido después de la fecha de la decisión por la que se aprueba el plan de acción conjunto a que se refiere el artículo 107 y antes de que finalice el período de ejecución definido en dicha decisión.

Artículo 106

Contenido de los planes de acción conjuntos

El plan de acción conjunto contendrá:

1)

un análisis de las necesidades de desarrollo y los objetivos que lo justifiquen, teniendo en cuenta los objetivos de los programas operativos y, cuando proceda, las recomendaciones específicas por país pertinentes y las directrices generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión conforme al artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo que los Estados miembros deben tener en cuenta en sus políticas de empleo conforme al artículo 148, apartado 4, del TFUE;

2)

el marco que describa la relación entre los objetivos generales y los objetivos específicos, los hitos y las metas en cuanto a productos y resultados y los proyectos o tipos de proyectos previstos;

3)

los indicadores comunes y específicos utilizados para hacer el seguimiento de la productividad y los resultados, si procede, por eje prioritario;

4)

información sobre su ámbito geográfico y los grupos destinatarios;

5)

su período de ejecución previsto;

6)

un análisis de sus efectos en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y la prevención de la discriminación;

7)

un análisis de sus efectos en la promoción del desarrollo sostenible, en su caso;

8)

las disposiciones de ejecución, en concreto:

a)

la designación del beneficiario responsable de la ejecución, con garantías de su competencia en el ámbito de que se trate y de su capacidad administrativa y de gestión financiera;

b)

las medidas para la dirección del plan de acción conjunto, conforme al artículo 108;

c)

las medidas para el seguimiento y la evaluación del plan de acción conjunto, incluidas las que garanticen la calidad, la recogida y el almacenamiento de los datos sobre la consecución de los hitos, la productividad y los resultados;

d)

las medidas que garanticen la difusión de información y la comunicación respecto del plan de acción conjunto y de los Fondos;

9)

las disposiciones financieras, en concreto:

a)

los costes de la consecución de los hitos, la productividad y los resultados con referencia al punto 2 y sobre la base de los métodos expuestos en el artículo 67, apartado 5, del presente Reglamento, y el artículo 14 del Reglamento del FSE;

b)

un plan indicativo de los pagos al beneficiario vinculados a los hitos y las metas;

c)

el plan financiero por programa operativo y eje prioritario, con indicación del importe total subvencionable y el importe de gasto público.

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el formato del modelo para el plan de acción conjunto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

Artículo 107

Decisión sobre el plan de acción conjunto

1.   La Comisión evaluará el plan de acción conjunto basándose en la información mencionada en el artículo 106, a fin de determinar si la ayuda de los Fondos está justificada.

Si, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la propuesta de plan de acción conjunto, la Comisión considera que este no cumple los requisitos de evaluación a que se refiere el artículo 104, hará observaciones al Estado miembro. El Estado miembro aportará a la Comisión toda la información adicional necesaria que se le pida y, en su caso, revisará el plan de acción conjunto en consecuencia.

2.   A condición de que se hayan tenido adecuadamente en cuenta sus observaciones, la Comisión, mediante un acto de ejecución, adoptará una decisión por la que se apruebe el plan de acción conjunto a más tardar cuatro meses después de su presentación por el Estado miembro, pero no antes de que se hayan adoptado los programas operativos de que se trate.

3.   En la decisión a la que se refiere el apartado 2 se indicarán el beneficiario y los objetivos generales y específicos del plan de acción conjunto, los hitos y las metas en cuanto a productividad y resultados, los costes de la consecución de estos hitos, productividad y resultados y el plan financiero por programa operativo y eje prioritario, incluidos el importe total subvencionable y el importe del gasto público, el período de ejecución del plan de acción conjunto y, en su caso, el ámbito geográfico y los grupos destinatarios del plan de acción conjunto.

4.   Si, mediante un acto de ejecución, la Comisión deniega la ayuda de los Fondos a un plan de acción conjunto, notificará al Estado miembro sus razones en el plazo establecido en el apartado 2.

Artículo 108

Comité de dirección y modificación del plan de acción conjunto

1.   El Estado miembro o la autoridad de gestión crearán un comité de dirección del plan de acción conjunto, distinto del comité de seguimiento de los programas operativos pertinentes. El comité de dirección se reunirá por lo menos dos veces al año e informará a la autoridad de gestión, que, a su vez, informará al comité de seguimiento pertinente sobre los resultados de la labor realizada por el comité de dirección y los avances en la ejecución del plan de acción conjunto, de conformidad con el artículo 110, apartado 1, letra e), y el artículo 125, apartado 2, letra a).

El Estado miembro decidirá la composición del comité de dirección, de común acuerdo con la autoridad de gestión pertinente y respetando el principio de asociación.

La Comisión podrá participar en los trabajos del comité de dirección a título consultivo.

2.   El comité de dirección llevará a cabo las siguientes actividades:

a)

examinará los avances en la consecución de los hitos, la productividad y los resultados del plan de acción conjunto;

b)

estudiará y, en su caso, aprobará las propuestas de modificación del plan de acción conjunto a fin de tener en cuenta cualquier aspecto que afecte a su rendimiento.

3.   Las solicitudes de modificación de planes de acción conjuntos presentadas a la Comisión por un Estado miembro estarán debidamente motivadas. La Comisión valorará si la solicitud de modificación está justificada, teniendo en cuenta la información aportada por el Estado miembro. La Comisión podrá hacer observaciones y el Estado miembro le proporcionará toda la información adicional que sea necesaria. A condición de que se hayan tenido satisfactoriamente en cuenta sus observaciones, la Comisión, mediante un acto de ejecución, adoptará una decisión sobre la solicitud de modificación a más tardar a los tres meses de su presentación por el Estado miembro. Cuando se apruebe, la modificación entrará en vigor a partir de la fecha de la decisión, salvo que en esta se especifique otra cosa.

Artículo 109

Gestión y control financieros del plan de acción conjunto

1.   Los pagos al beneficiario de un plan de acción conjunto se tratarán como importes a tanto alzado o baremos estándar de costes unitarios. No será de aplicación el límite máximo para importes a tanto alzado establecido en el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra c).

2.   La gestión, el control y la auditoría financieros del plan de acción conjunto tendrán como única finalidad verificar que se han cumplido las condiciones para los pagos definidas en la decisión por la que se haya aprobado el plan de acción conjunto.

3.   El beneficiario de un plan de acción conjunto y los organismos que actúen bajo su responsabilidad podrán aplicar sus prácticas contables en relación con los costes de ejecución de las operaciones. Tales prácticas contables y los costes realmente afrontados por el beneficiario no serán auditados por la autoridad de auditoría ni por la Comisión.

TÍTULO III

SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN, INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

CAPÍTULO I

Seguimiento y evaluación

Artículo 110

Funciones del comité de seguimiento

1.   El comité de seguimiento examinará, en particular:

a)

toda cuestión que afecte al rendimiento del programa operativo;

b)

los avances en la ejecución del plan de evaluación y las medidas tomadas en respuesta a las conclusiones de las evaluaciones;

c)

la aplicación de la estrategia de comunicación;

d)

la ejecución de grandes proyectos;

e)

la ejecución de planes de acción conjuntos;

f)

las acciones encaminadas a promover la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de oportunidades y la no discriminación, incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad;

g)

las acciones dirigidas a fomentar el desarrollo sostenible;

h)

en los casos en que las condiciones ex ante no se hayan cumplido en la fecha de presentación del acuerdo de asociación y del programa operativo, los avances en las acciones para cumplir las condiciones ex ante aplicables;

i)

los instrumentos financieros.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 49, apartado 3, el comité de seguimiento examinará y aprobará:

a)

la metodología y los criterios de selección de las operaciones;

b)

los informes de ejecución anual y final;

c)

el plan de evaluación del programa operativo y toda modificación de dicho plan, también cuando sea parte de un plan de evaluación común a tenor de lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1;

d)

la estrategia de comunicación del programa operativo y toda modificación de la misma;

e)

toda propuesta de la autoridad de gestión para modificar el programa operativo.

Artículo 111

Informes de ejecución en relación con el objetivo de inversión en crecimiento y empleo

1.   No más tarde del 31 de mayo de 2016 y de la misma fecha de los años sucesivos hasta 2023 inclusive, el Estado miembro presentará a la Comisión un informe de ejecución anual de conformidad con el artículo 50, apartado 1. El informe presentado en 2016 abarcará los ejercicios 2014 y 2015, así como el período comprendido entre la fecha de inicio de la subvencionabilidad del gasto y el 31 de diciembre de 2013.

2.   En el caso de los informes presentados en 2017 y 2019, la fecha límite a que se refiere el apartado 1 será el 30 de junio.

3.   Los informes de ejecución anuales contendrán información sobre los siguientes aspectos:

a)

la ejecución de los programas operativos de conformidad con el artículo 50, apartado 2;

b)

los avances en la preparación y ejecución de grandes proyectos y planes de acción conjuntos.

4.   Los informes de ejecución anuales presentados en 2017 y 2019 expondrán y evaluarán la información exigida conforme al artículo 50, apartados 4 y 5, respectivamente, y la información indicada en el apartado 3 del presente artículo, junto con la siguiente información:

a)

los avances en la ejecución del plan de evaluación y las medidas tomadas en respuesta a las conclusiones de las evaluaciones;

b)

los resultados de las medidas de información y publicidad de los Fondos aplicadas conforme a la estrategia de comunicación;

c)

la participación de los socios en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del programa operativo.

Los informes de ejecución anual presentados en 2017 y 2019 podrán, en función del contenido y objetivos de los programas operativos, ofrecer información y evaluar lo siguiente:

a)

los avances en la puesta en práctica del enfoque integrado del desarrollo territorial, en especial el desarrollo de las regiones que afrontan retos demográficos y desventajas permanentes o naturales, el desarrollo urbano sostenible y el desarrollo local participativo conforme al programa operativo;

b)

los avances en la realización de las acciones encaminadas a reforzar la capacidad de las autoridades de los Estados miembros y los beneficiarios para administrar y utilizar los Fondos;

c)

los avances en la realización de acciones interregionales y transnacionales;

d)

en su caso, la contribución a las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas;

e)

las acciones concretas emprendidas para promover la igualdad entre hombres y mujeres y prevenir la discriminación, en particular en relación con la accesibilidad de las personas con discapacidad, y las medidas aplicadas para garantizar la integración de la perspectiva de género en el programa operativo y las operaciones;

f)

las acciones emprendidas para fomentar el desarrollo sostenible de conformidad con el artículo 8;

g)

los avances en la realización de acciones en el ámbito de la innovación social, cuando proceda;

h)

los avances en la aplicación de medidas encaminadas a abordar las necesidades específicas de las zonas geográficas más afectadas por la pobreza o de los grupos destinatarios que corren mayor riesgo de discriminación o exclusión social, prestando una atención especial a las comunidades marginadas, a las personas con discapacidad, a los desempleados de larga duración y a los jóvenes desempleados, y señalando, cuando proceda, los recursos financieros empleados.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, y con el fin de garantizar la coherencia entre el acuerdo de asociación y el informe de evolución, los Estados miembros con no más de un programa operativo por Fondo podrán incluir la información relativa a las condiciones ex ante a que se refiere el artículo 50, apartado 3, la información que exige el artículo 50, apartado 4, y la información contemplada en el párrafo segundo, letras a), b), c) y h), del presente apartado en el informe de evolución, en lugar de los informes de ejecución anuales presentados en 2017 y 2019, respectivamente, y el informe final de ejecución, respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110, apartado 2, letra b).

5.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los modelos de los informes de ejecución anual y final. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

Artículo 112

Transmisión de datos financieros

1.   No más tarde del 31 de enero, del 31 de julio y del 31 de octubre, el Estado miembro transmitirá por vía electrónica a la Comisión, con fines de seguimiento, en relación con cada programa operativo y por eje prioritario:

a)

el coste subvencionable total y público de las operaciones y el número de operaciones seleccionadas para recibir ayuda;

b)

el gasto subvencionable total declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión.

2.   Además, en la transmisión efectuada a más tardar el 31 de enero, los datos indicados irán desglosados por categoría de intervención. Se considerará que esta transmisión cumple el requisito de transmisión de datos financieros del artículo 50, apartado 2.

3.   Las transmisiones que deben hacerse a más tardar el 31 de enero y el 31 de julio irán acompañadas de una previsión del importe por el que los Estados miembros esperan presentar las solicitudes de pago correspondientes al ejercicio financiero en curso y al ejercicio financiero siguiente.

4.   La fecha límite de los datos presentados conforme al presente artículo será el último día del mes precedente al mes de presentación.

5.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezca el modelo que deba utilizarse para la presentación a la Comisión de los datos financieros con fines de seguimiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 3.

Artículo 113

Informe de cohesión

El informe de la Comisión al que se refiere el artículo 175 del TFUE contendrá:

a)

una relación de los avances en la consecución de cohesión económica, social y territorial, incluida la situación socioeconómica y el desarrollo de las regiones, así como la integración de las prioridades de la Unión;

b)

una relación del papel de los Fondos, de la financiación del BEI y de los demás instrumentos en los avances realizados, así como del efecto de otras políticas de la Unión y nacionales en tales avances;

c)

en su caso, una indicación de las futuras medidas y políticas de la Unión necesarias para reforzar la cohesión económica, social y territorial, así como para lograr las prioridades de la Unión.

Artículo 114

Evaluación

1.   La autoridad de gestión o el Estado miembro elaborarán un plan de evaluación para uno o más programas operativos. El plan de evaluación se presentará al comité de seguimiento a más tardar un año después de la adopción del programa operativo.

2.   No más tarde del 31 de diciembre de 2022, las autoridades de gestión presentarán a la Comisión, en relación con cada programa operativo, un informe que resuma las conclusiones de las evaluaciones realizadas durante el período de programación y la productividad y resultados principales del programa operativo, y que recoja observaciones sobre la información comunicada.

3.   La Comisión realizará evaluaciones ex post en estrecha colaboración con los Estados miembros y las autoridades de gestión.

4.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los programas específicos a que se refiere el artículo 39, apartado 4, párrafo primero, letra b).

CAPÍTULO II

Información y comunicación

Artículo 115

Información y comunicación

1.   Los Estados miembros y las autoridades de gestión serán responsables de:

a)

elaborar estrategias de comunicación;

b)

velar por el establecimiento de un sitio o un portal de internet único que proporcione información sobre todos los programas operativos de ese Estado miembro y acceso a los mismos, incluida la información sobre el calendario de ejecución de los programas y todos los procesos de consulta pública relacionados;

c)

informar a los beneficiarios potenciales sobre las oportunidades de financiación conforme a los programas operativos;

d)

dar a conocer a los ciudadanos de la Unión el papel y los logros de la política de cohesión y de los Fondos por medio de acciones de información y comunicación acerca de los resultados y el impacto de los acuerdos de asociación, los programas operativos y las operaciones.

2.   Para garantizar la transparencia relativa a la ayuda procedente de los Fondos, los Estados miembros o las autoridades de gestión mantendrán una lista de operaciones por programa operativo y por Fondo en un formato de hoja de cálculo que permita clasificar, consultar, extraer y comparar los datos, así como publicarlos fácilmente en internet, por ejemplo en formato CSV o XML. La lista de operaciones se podrá consultar en un sitio o portal de internet único, donde se ofrecerán una lista y un resumen de todos los programas operativos en el Estado miembro de que se trate.

Con objeto de estimular la utilización subsiguiente de la lista de operaciones por parte del sector privado, la sociedad civil o la administración pública nacional, el sitio de internet podrá indicar claramente las normas sobre concesión de licencia aplicables con arreglo a las cuales se publican los datos.

La lista de operaciones se actualizará por lo menos cada seis meses.

En el anexo XII figura la información mínima que debe presentar la lista de operaciones.

3.   Las normas detalladas relativas a las medidas de información y comunicación dirigidas al público y las medidas de información dirigidas a los solicitantes y los beneficiarios se establecen en el anexo XII.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las características técnicas de las medidas de información y comunicación de las operaciones y las instrucciones para crear el emblema, junto con la definición de los colores estándar. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 3.

Artículo 116

Estrategia de comunicación

1.   El Estado miembro o las autoridades de gestión elaborarán una estrategia de comunicación para cada programa operativo. Podrá crearse una estrategia de comunicación común a varios programas operativos. La estrategia de comunicación tendrá en cuenta la magnitud del programa o de los programas operativos en cuestión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

La estrategia de comunicación incluirá los elementos expuestos en el anexo XII.

2.   La estrategia de comunicación se transmitirá al comité de seguimiento para su aprobación de conformidad con el artículo 110, apartado 2, letra d), a más tardar seis meses después de la adopción del programa o de los programas operativos de que se trate.

Cuando se elabore una estrategia de comunicación común a varios programas operativos y que implique a varios comités de seguimiento, el Estado miembro podrá designar a un comité de seguimiento, previa consulta de los demás comités de seguimiento pertinentes, como responsable de la aprobación de la estrategia común de comunicación y de las posibles modificaciones ulteriores de dicha estrategia.

Cuando sea necesario, el Estado miembro o las autoridades de gestión podrán modificar la estrategia de comunicación durante el período de programación. La autoridad de gestión transmitirá al comité de seguimiento la estrategia de comunicación modificada a efectos de su aprobación de conformidad con el artículo 110, apartado 2, letra d).

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero, la autoridad de gestión informará al comité o a los comités de seguimiento responsables por lo menos una vez al año acerca de los avances en la aplicación de la estrategia de comunicación como se contempla en el artículo 110, apartado 1, letra c), y del análisis que haga de los resultados, así como de las actividades de información y de comunicación que se prevea efectuar el siguiente año. El comité de seguimiento emitirá, si lo considera conveniente, un dictamen sobre las actividades previstas para el siguiente año.

Artículo 117

Responsables de información y comunicación y sus redes

1.   Cada Estado miembro designará a un responsable de información y comunicación que coordine estas actividades en relación con uno o varios Fondos, incluidos los programas pertinentes basados en el objetivo de cooperación territorial europea, e informará en consecuencia a la Comisión.

2.   El responsable de información y comunicación se encargará de la coordinación de la red nacional de comunicadores de los Fondos, cuando esta exista, de la creación y el mantenimiento del sitio o el portal de internet al que se refiere el anexo XII, y de presentar un resumen de las medidas de comunicación aplicadas a nivel del Estado miembro.

3.   Toda autoridad de gestión designará a una persona encargada de la información y la comunicación a nivel de programa operativo y notificará a la Comisión las personas designadas. Cuando sea conveniente, se podrá designar a una misma persona para varios programas operativos.

4.   La Comisión creará redes de la Unión que comprendan a los miembros designados por los Estados miembros, a fin de garantizar el intercambio de información sobre los resultados de la aplicación de las estrategias de comunicación, el intercambio de experiencia en la aplicación de las medidas de información y comunicación y el intercambio de buenas prácticas.

TÍTULO IV

ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 118

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

Los Fondos, habida cuenta de las deducciones establecidas en el artículo 91, apartado 3, podrán apoyar la asistencia técnica hasta un límite del 0,35 % de su respectiva asignación anual.

Artículo 119

Asistencia técnica de los Estados miembros

1.   El importe de los Fondos asignado a la asistencia técnica se limitará al 4 % del importe total de los Fondos asignado a programas operativos en un Estado miembro dentro de cada categoría de región, en su caso, del objetivo de inversión en crecimiento y empleo.

Los Estados miembros podrán tener en cuenta la asignación específica de la Iniciativa de Empleo Juvenil para el cálculo del límite que se impondrá al importe total de los Fondos asignado a la asistencia técnica de cada Estado miembro.

2.   Cada Fondo podrá financiar operaciones de asistencia técnica subvencionables en el marco de cualquiera de los otros Fondos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la asignación de un Fondo destinada a la asistencia técnica no excederá del 10 % de la asignación total de ese Fondo a programas operativos de un Estado miembro dentro de cada categoría de región, en su caso, del objetivo de inversión en crecimiento y empleo.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 70, apartados 1 y 2, se podrán llevar a cabo operaciones de asistencia técnica fuera de la zona del programa, pero dentro de la Unión, a condición de que las operaciones sean beneficiosas para el programa operativo, o en el caso de un programa operativo de asistencia técnica, para los demás programas implicados.

4.   En el caso de los Fondos Estructurales, si las asignaciones a las que se refiere el apartado 1 se utilizan para apoyar operaciones de asistencia técnica relacionadas con más de una categoría o región, el gasto relacionado con las operaciones podrá ejecutarse en el marco de un eje prioritario que combine distintas categorías de región y atribuirse pro rata teniendo en cuenta la asignación con arreglo a cada categoría de región, como un porcentaje de la asignación total al Estado miembro.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la cuantía total de los Fondos asignados a un Estado miembro en virtud del objetivo de inversión en crecimiento y empleo no supere 1 000 000 000 EUR, se podrá incrementar la cuantía asignada a la asistencia técnica en hasta un 6 % de ese importe total o 50 000 000 EUR, tomándose el importe menor.

6.   La asistencia técnica adoptará la forma de un eje prioritario monofondo dentro de un programa operativo o de un programa operativo específico, o de ambos.

TÍTULO V

AYUDA FINANCIERA DE LOS FONDOS

Artículo 120

Determinación de los porcentajes de cofinanciación

1.   En la decisión de la Comisión por la que se adopte un programa operativo se fijarán el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo de la ayuda de los Fondos para cada eje prioritario. Cuando un eje prioritario se refiera a más de una categoría de regiones o a más de un Fondo, en la decisión de la Comisión se establecerá, cuando sea necesario, el porcentaje de cofinanciación por categoría de regiones y Fondo.

2.   En la decisión de la Comisión se indicará si el porcentaje de cofinanciación para cada eje prioritario ha de aplicarse:

a)

al gasto total subvencionable, tanto público como privado; o

b)

al gasto público subvencionable.

3.   El porcentaje de cofinanciación para cada eje prioritario y, en su caso, por categoría de región y Fondo, de programas operativos conforme al objetivo de inversión en crecimiento y empleo no excederá:

a)

del 85 % en el caso del Fondo de Cohesión;

b)

del 85 % en el caso de las regiones menos desarrolladas de Estados miembros cuyo PIB medio per cápita en el período 2007-2009 estuviera por debajo del 85 % de la media de la Europa de los Veintisiete durante el mismo período, y para las regiones ultraperiféricas, incluida la asignación adicional destinada a las regiones ultraperiféricas de conformidad con el artículo 92, apartado 1, letra e), y el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de la CTE;

c)

del 80 % en el caso de las regiones menos desarrolladas de Estados miembros distintos de los mencionados en la letra b), y de todas las regiones cuyo PIB per cápita utilizado como criterio de subvencionabilidad en el período de programación 2007-2013 estuviera por debajo del 75 % de la media de la Europa de los Veinticinco en el mismo período, pero cuyo PIB per cápita supere el 75 % del PIB medio de la Europa de los Veintisiete, así como de las regiones definidas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1083/2006 que reciban ayuda transitoria durante el período de programación 2007-2013;

d)

del 60 % en el caso de las regiones en transición distintas de las mencionadas en la letra c);

e)

del 50 % en el caso de las regiones más desarrolladas distintas de las mencionadas en la letra c).

Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017, el porcentaje de cofinanciación de cada eje prioritario en todos los programas operativos en Chipre no será superior al 85 %.

La Comisión llevará a cabo una revisión para evaluar si está justificado mantener el porcentaje de cofinanciación a que se refiere el párrafo segundo con posterioridad al 30 de junio de 2017 y, en caso necesario, presentará una propuesta legislativa antes del 30 de junio de 2016.

El porcentaje de cofinanciación para cada eje prioritario de programas operativos conforme al objetivo de cooperación territorial europea no deberá exceder del 85 %.

El porcentaje máximo de cofinanciación en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero, letras b), c), d), y e), se incrementará para cada eje prioritario que aplique la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, siempre que un eje prioritario esté dedicado a la innovación social o a la cooperación transnacional, o una combinación de ambos. Dicho incremento se determinará de acuerdo con las normas específicas del FSE.

4.   El porcentaje máximo de cofinanciación de la asignación adicional conforme al artículo 92, apartado 1, letra e), no excederá del 50 % para las regiones del nivel NUTS 2 que cumplan los criterios establecidos en el Protocolo no 6 del Acta de adhesión de 1994.

5.   El porcentaje máximo de cofinanciación conforme al apartado 3 para un eje prioritario se incrementará en diez puntos porcentuales cuando la totalidad del eje prioritario se ejecute a través de instrumentos financieros o del desarrollo local participativo.

6.   La contribución de los Fondos en favor de cada eje prioritario no será inferior al 20 % del gasto público subvencionable.

7.   Dentro de un programa operativo podrá establecerse un eje prioritario aparte con un porcentaje de cofinanciación de hasta el 100 % con el fin de apoyar operaciones ejecutadas a través de instrumentos financieros creados a nivel de la Unión y gestionados directa o indirectamente por la Comisión. Cuando se establezca con este fin un eje prioritario aparte, la ayuda enmarcada en este eje no podrá ejecutarse por otros medios.

Artículo 121

Modulación de los porcentajes de cofinanciación

El porcentaje de cofinanciación de los Fondos para un eje prioritario podrá modularse al objeto de tener en cuenta:

1)

la importancia del eje prioritario de cara a la realización de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, habida cuenta de las deficiencias específicas que haya que abordar;

2)

la protección y mejora del medio ambiente, principalmente mediante la aplicación de los principios de cautela, acción preventiva y «quien contamina paga»;

3)

la proporción de financiación privada movilizada;

4)

la cobertura de zonas con desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, definidas como sigue:

a)

Estados miembros insulares que puedan optar a ayudas del Fondo de Cohesión y otras islas, excepto aquellas en las que esté situada la capital de un Estado miembro o que tengan una conexión fija con el continente;

b)

zonas de montaña, tal como se definan en la legislación nacional del Estado miembro;

c)

zonas escasamente pobladas (menos de 50 habitantes por kilómetro cuadrado) y muy escasamente pobladas (menos de 8 habitantes por kilómetro cuadrado);

d)

la inclusión de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE.

CUARTA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS FONDOS Y AL FEMP

TÍTULO I

GESTIÓN Y CONTROL

CAPÍTULO I

Sistemas de gestión y control

Artículo 122

Responsabilidades de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros garantizarán que los sistemas de gestión y control de los programas operativos se establezcan de conformidad con los artículos 72 y 73 y 74.

2.   Los Estados miembros deberán prevenir, detectar y corregir las irregularidades y recuperarán los importes pagados indebidamente, junto con los intereses de demora correspondientes. Notificarán a la Comisión las irregularidades que superen los 10 000 EUR en contribución de los Fondos y la mantendrán informada del resultado de la evolución significativa de las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas.

Los Estados miembros no notificarán a la Comisión irregularidades relacionadas con los siguientes casos:

a)

casos en que la irregularidad consista únicamente en la falta de ejecución, total o parcial, de una operación incluida en el programa operativo cofinanciado debido a la quiebra del beneficiario;

b)

casos comunicados a la autoridad de gestión o a la autoridad de certificación por el beneficiario de manera voluntaria y antes de ser detectados por ellas, ya sea antes o después del pago de la contribución pública;

c)

casos detectados y corregidos por la autoridad de gestión o de certificación antes de incluir el gasto de que se trate en una declaración de gasto presentada a la Comisión.

En todos los demás casos, en particular los previos a una quiebra o en casos de sospecha de fraude, se informará a la Comisión de las irregularidades detectadas y las medidas preventivas y correctivas asociadas.

Si no se pueden recuperar importes pagados indebidamente a un beneficiario a causa de una falta o negligencia cometida por el Estado miembro, este tendrá que reembolsar dichos importes al presupuesto general de la Unión. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar un importe indebidamente pagado si el importe por recuperar del beneficiario, sin incluir los intereses, no supera los 250 EUR en contribución de los Fondos.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente a las normas detalladas adicionales sobre los criterios para determinar los casos de irregularidad que deben notificarse, los datos que deben facilitarse y las condiciones y procedimientos que deben aplicarse para determinar si los Estados miembros deben reembolsar los importes irrecuperables.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la frecuencia de la presentación de informes sobre irregularidades y el formato que debe utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 2.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, no más tarde del 31 de diciembre de 2015, todos los intercambios de información entre beneficiarios y una autoridad de gestión, una autoridad de certificación, una autoridad de auditoría y organismos intermedios puedan efectuarse por medio de sistemas de intercambio electrónico de datos.

Los sistemas mencionados en el párrafo primero facilitarán la interoperabilidad con los entornos nacionales y de la Unión y permitirán a los beneficiarios presentar una sola vez toda la información a la que se refiere el párrafo primero.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre los intercambios de información conforme al presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 150, apartado 3.

4.   El apartado 3 no se aplicará al FEMP.

CAPÍTULO II

Autoridades de gestión y control

Artículo 123

Designación de las autoridades

1.   Para cada programa operativo, el Estado miembro designará como autoridad de gestión una autoridad u organismo público o un organismo privado nacional, regional o local. Podrá designarse una misma autoridad de gestión para más de un programa operativo.

2.   Para cada programa operativo, el Estado miembro designará como autoridad de certificación una autoridad u organismo público nacional, regional o local, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. Podrá designarse una misma autoridad de certificación para más de un programa operativo.

3.   El Estado miembro podrá designar para un programa operativo una autoridad de gestión, que sea una autoridad u órgano público, para desempeñar también las funciones de autoridad de certificación.

4.   Para cada programa operativo, el Estado miembro designará como autoridad de auditoría una autoridad u organismo público nacional, regional o local funcionalmente independiente de la autoridad de gestión y de la autoridad de certificación. Podrá designarse una misma autoridad de auditoría para más de un programa operativo.

5.   En el caso de Fondos relativos al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y en el caso del FEMP, siempre que se respete el principio de separación de funciones, la autoridad de gestión, la autoridad de certificación, cuando proceda, y la autoridad de auditoría podrán formar parte de la misma autoridad u organismo público.

En el caso de que la cuantía total de la ayuda procedente de los Fondos para un programa operativo sea superior a 250 000 000 EUR o, tratándose de ayuda del FEMP, a 100 000 000 EUR, la autoridad de auditoría podrá formar parte de la misma autoridad u organismo público que la autoridad de gestión en caso de que, con arreglo a las disposiciones aplicables al anterior período de programación, la Comisión haya informado al Estado miembro antes de la fecha de adopción del programa operativo de que se trate de su conclusión de que puede fiarse principalmente de su dictamen de auditoría, o bien en caso de que la Comisión esté convencida, basándose en la experiencia del anterior período de programación, de que la organización institucional y la responsabilidad de la autoridad de auditoría proporcionan garantías suficientes de su independencia funcional y de su fiabilidad.

6.   El Estado miembro podrá designar uno o varios organismos intermedios para que realicen determinadas tareas de la autoridad de gestión o la autoridad de certificación, bajo la responsabilidad de estas. Los acuerdos pertinentes entre la autoridad de gestión o la autoridad de certificación y los organismos intermedios se registrarán formalmente por escrito.

7.   El Estado miembro o la autoridad de gestión podrán confiar la gestión de parte de un programa operativo a un organismo intermedio mediante un acuerdo por escrito entre el organismo intermedio y el Estado miembro o la autoridad de gestión («subvención global»). El organismo intermedio deberá proporcionar garantías de su solvencia y su competencia en el ámbito de que se trate, al igual que de su capacidad administrativa y de gestión financiera.

8.   El Estado miembro podrá, por propia iniciativa, designar un organismo coordinador que se encargará de estar en contacto con la Comisión e informarla, coordinar las actividades de los demás organismos designados competentes y promover la aplicación uniforme del Derecho aplicable.

9.   El Estado miembro deberá establecer por escrito las normas que rijan sus relaciones con las autoridades de gestión, las autoridades de certificación y las autoridades de auditoría, las relaciones entre estas autoridades y las relaciones de estas autoridades con la Comisión.

Artículo 124

Procedimiento para la designación de las autoridades de gestión y de certificación

1.   Antes de presentar a la Comisión la primera solicitud de pago intermedio, el Estado miembro notificará a la Comisión la fecha y la forma de las designaciones, realizadas al nivel que corresponda, de la autoridad de gestión y, en su caso, de la autoridad de certificación.

2.   Las designaciones mencionadas en el apartado 1 se basarán en un informe y un dictamen de un organismo de auditoría independiente que evalúe el cumplimiento por las autoridades de los criterios relativos al entorno de control interno, la gestión del riesgo, las actividades de gestión y control y el seguimiento que se indican en el anexo XIII. La autoridad de auditoría independiente será el organismo de auditoría u otro organismo de Derecho público o privado dotado de la capacidad de auditoría necesaria, que sea independiente de la autoridad de gestión y, en caso de ser aplicable, de la autoridad de certificación, y que llevará a cabo su cometido teniendo en cuenta las normas aceptadas a escala internacional en materia de auditoría. Cuando el organismo de auditoría independiente concluya que la parte del sistema de gestión y control que afecte a la autoridad de gestión o a la autoridad de certificación es básicamente la misma que para el anterior período de programación, y que hay pruebas, a la vista de la labor de auditoría realizada de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1083/2006 y del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo (38), de su funcionamiento efectivo durante dicho período, dicho organismo podrá concluir que se han cumplido los criterios pertinentes sin llevar a cabo ninguna labor de auditoría adicional.

3.   Cuando la cuantía total de la ayuda procedente de los Fondos para un programa operativo sea superior a 250 000 000 EUR o, tratándose de ayuda del FEMP, a 1 000 000 000 EUR, la Comisión podrá solicitar, en el plazo de un mes a partir de la notificación de las designaciones mencionadas en el apartado 1, el informe y el dictamen del organismo de auditoría independiente mencionado en el apartado 2 y la descripción de las funciones y los procedimientos establecidos para la autoridad de gestión o, en su caso, para la autoridad de certificación. La Comisión decidirá si solicita o no dichos documentos basándose en su evaluación del riesgo y teniendo en cuenta la información relativa a cambios significativos introducidos en las funciones y los procedimientos de la autoridad de gestión o, en su caso, de la autoridad de certificación, en comparación con las funciones y los procedimientos establecidos para el anterior período de programación, así como las pruebas pertinentes de su funcionamiento efectivo.

La Comisión podrá formular observaciones en el plazo de dos meses a partir de la recepción de los documentos a que se refiere el párrafo primero. Sin perjuicio del artículo 83, el examen de dichos documentos no interrumpirá la tramitación de las solicitudes de pagos intermedios.

4.   Cuando la cuantía total de la ayuda procedente de los Fondos para un programa operativo sea superior a 250 000 000 EUR o, tratándose de ayuda del FEMP, a 100 000 000 EUR, y se hayan producido cambios significativos en las funciones y los procedimientos de la autoridad de gestión o, en su caso, de la autoridad de certificación, en comparación con las funciones y los procedimientos establecidos para el anterior período de programación, el Estado miembro podrá, por propia iniciativa, presentar a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de las designaciones mencionadas en el apartado 1, los documentos mencionados en el apartado 3. La Comisión hará observaciones sobre dichos documentos en el plazo de tres meses a partir de la recepción de los mismos.

5.   Cuando los resultados de la auditoría y el control muestren que la autoridad designada ha dejado de cumplir los criterios mencionados en el apartado 2, el Estado miembro fijará, al nivel que corresponda y en función de la gravedad del problema, un período de prueba durante el cual se tomarán las medidas necesarias para poner remedio a la situación.

Cuando la autoridad designada no aplique durante el período de prueba las medidas necesarias fijadas por el Estado miembro para poner remedio a la mencionada situación, el Estado miembro, al nivel que corresponda, pondrá fin a su designación.

El Estado miembro notificará sin demora a la Comisión si una autoridad designada ha sido sometida a un período de prueba, y le facilitará información sobre dicho período cuando, a raíz de la aplicación de medidas para poner remedio a la situación de que se trate, el período de prueba haya finalizado, así como cuando se haya puesto fin a la designación de una autoridad. La notificación de que un organismo designado ha sido sometido a un período de prueba por el Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación del artículo 83, no interrumpirá la tramitación de las solicitudes de pagos intermedios.

6.   Una vez finalizada la designación de una autoridad de gestión o de una autoridad de certificación, los Estados miembros, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, designarán un nuevo organismo, el cual, una vez designado, asumirá las funciones de la autoridad de gestión o de la autoridad de certificación, e informará de ello a la Comisión.

7.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución relativos al modelo del informe y del dictamen del organismo de auditoría independiente y la descripción de las funciones y los procedimientos establecidos para la autoridad de gestión y, en su caso, para la autoridad de certificación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 3.

Artículo 125

Funciones de la autoridad de gestión

1.   La autoridad de gestión será responsable de la gestión del programa operativo de conformidad con el principio de buena gestión financiera.

2.   En lo que respecta a la gestión del programa operativo, la autoridad de gestión deberá:

a)

ayudar en su labor al comité de seguimiento mencionado en el artículo 47 y proporcionarle la información que necesite para desempeñar sus tareas, en particular datos sobre los avances del programa operativo en la consecución de sus objetivos, datos financieros y datos relacionados con indicadores e hitos;

b)

elaborar y remitir a la Comisión, tras su aprobación por el comité de seguimiento, los informes de ejecución anual y final mencionados en el artículo 50;

c)

poner a disposición de los organismos intermedios y los beneficiarios la información pertinente para el desempeño de sus tareas y la ejecución de las operaciones, respectivamente;

d)

establecer un sistema para el registro y almacenamiento informatizados de los datos de cada operación necesarios para el seguimiento, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría, incluidos datos sobre cada participante en las operaciones, cuando proceda;

e)

garantizar que los datos a los que se refiere la letra d) se recojan, registren y almacenen en el sistema mencionado en la letra d), y que los datos sobre indicadores se desglosen por género cuando así lo exijan los anexos I y II del Reglamento del FSE.

3.   En cuanto a la selección de las operaciones, la autoridad de gestión deberá:

a)

elaborar y, una vez aprobados, aplicar procedimientos y criterios de selección apropiados, que:

i)

aseguren la contribución de las operaciones al logro de los objetivos y resultados específicos de la prioridad pertinente,

ii)

sean transparentes y no discriminatorios,

iii)

tengan en cuenta los principios generales expuestos en los artículos 7 y 8;

b)

garantizar que una operación seleccionada entre en el ámbito del Fondo o Fondos de que se trate y pueda atribuirse a una categoría de intervenciones o, en el caso del FEMP, una medida señalada en la prioridad o prioridades del programa operativo;

c)

garantizar que se facilite al beneficiario un documento que establezca las condiciones de la ayuda para cada operación, en especial los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deban obtenerse con ella, el plan financiero y el calendario de ejecución;

d)

cerciorarse de que el beneficiario tiene la capacidad administrativa, financiera y operativa para cumplir las condiciones contempladas en la letra c) antes de aprobar la operación;

e)

cerciorarse de que, si la operación ha comenzado antes de presentarse una solicitud de financiación a la autoridad de gestión, se ha cumplido la normativa aplicable a la operación;

f)

garantizar que las operaciones seleccionadas para recibir ayuda de los Fondos no incluyan actividades que eran parte de una operación que ha sido o hubiera debido ser objeto de un procedimiento de recuperación conforme al artículo 71, a raíz de la relocalización de una actividad productiva fuera de la zona del programa;

g)

determinar las categorías de intervenciones o, en el caso del FEMP, las medidas a las que se atribuirá el gasto de una operación.

4.   En lo que respecta a la gestión y el control financieros del programa operativo, la autoridad de gestión deberá:

a)

verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado y que el gasto declarado por los beneficiarios ha sido pagado y cumple la legislación aplicable, las condiciones del programa operativo y las condiciones para el apoyo a la operación;

b)

garantizar que los beneficiarios que participan en la ejecución de las operaciones reembolsadas sobre la base de los costes subvencionables en los que se haya incurrido efectivamente o bien lleven un sistema de contabilidad aparte, o bien asignen un código contable adecuado a todas las transacciones relacionadas con una operación;

c)

aplicar medidas antifraude eficaces y proporcionadas, teniendo en cuenta los riesgos detectados;

d)

establecer procedimientos que garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada, de acuerdo con los requisitos del artículo 72, letra g);

e)

redactar la declaración de fiabilidad y el resumen anual a que se refiere el artículo 59, apartado 5, letras a) y b), del Reglamento Financiero.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), el Reglamento CTE podrá establecer normas específicas sobre verificación aplicable a programas de cooperación.

5.   Las verificaciones con arreglo al apartado 4, párrafo primero, letra a), incluirán los procedimientos siguientes:

a)

verificaciones administrativas de todas las solicitudes de reembolso presentadas por los beneficiarios;

b)

verificaciones sobre el terreno de las operaciones.

La frecuencia y el alcance de las verificaciones sobre el terreno serán proporcionales al importe del apoyo público dado a la operación y al nivel de riesgo identificado por dichas verificaciones y por las auditorías de la autoridad de auditoría en relación con el sistema de gestión y control en su conjunto.

6.   Las verificaciones sobre el terreno de operaciones concretas con arreglo al apartado 5, párrafo primero, letra b), podrán llevarse a cabo por muestreo.

7.   Cuando la autoridad de gestión sea también un beneficiario en el marco del programa operativo, las disposiciones de cara a las verificaciones a las que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra a), garantizarán la adecuada separación de funciones.

8.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente a normas que especifiquen la información en relación con los datos que deben registrarse y almacenarse de manera informática dentro del sistema de seguimiento establecido con arreglo al apartado 2, letra d), del presente artículo.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las especificaciones técnicas del sistema establecido con arreglo al apartado 2, letra d), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

9.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al establecimiento de los requisitos mínimos pormenorizados para la pista de auditoría a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra d), del presente artículo con respecto a los registros contables que deben mantenerse y los documentos justificativos que deben poseerse a nivel de la autoridad de certificación, la autoridad de gestión, los organismos intermedios y los beneficiarios.

10.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución relativos al modelo de declaración de fiabilidad a la que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letra e), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 2.

Artículo 126

Funciones de la autoridad de certificación

La autoridad de certificación de un programa operativo deberá, en particular:

a)

elaborar y presentar a la Comisión las solicitudes de pago y certificar que son el resultado de sistemas de contabilidad fiables, se basan en documentos justificativos verificables y han sido verificadas por la autoridad de gestión;

b)

elaborar las cuentas a que se refiere el artículo 59, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero;

c)

certificar la exhaustividad, exactitud y veracidad de las cuentas y que el gasto anotado en las cuentas cumple el Derecho aplicable y se ha efectuado en relación con operaciones seleccionadas para recibir financiación de acuerdo con los criterios aplicables al programa operativo y de conformidad con el Derecho aplicable;

d)

garantizar que exista un sistema para el registro y almacenamiento informatizados de los registros contables de cada operación, que aloje todos los datos necesarios para elaborar las solicitudes de pago y las cuentas, en especial registros de los importes recuperables, los importes recuperados y los importes retirados tras anularse la totalidad o parte de la contribución a una operación o un programa operativo;

e)

asegurarse, de cara a la elaboración y presentación de las solicitudes de pago, de que ha sido convenientemente informada por la autoridad de gestión de los procedimientos y las verificaciones llevados a cabo en relación con el gasto;

f)

tener en cuenta, al elaborar y presentar las solicitudes de pago, los resultados de todas las auditorías llevadas a cabo por la autoridad de auditoría o bajo su responsabilidad;

g)

llevar registros contables informatizados del gasto declarado a la Comisión y de la contribución pública correspondiente pagada a los beneficiarios;

h)

llevar una cuenta de los importes recuperables y de los importes retirados tras anularse la totalidad o parte de la contribución a una operación; los importes recuperados se devolverán al presupuesto de la Unión antes del cierre del programa operativo, deduciéndolos de la siguiente declaración de gastos.

Artículo 127

Funciones de la autoridad de auditoría

1.   La autoridad de auditoría deberá garantizar que se audite el correcto funcionamiento del sistema de gestión y control del programa operativo y una muestra apropiada de las operaciones sobre la base del gasto declarado. El gasto declarado se auditará sobre la base de una muestra representativa, y, como normal general, se basará en métodos de muestreo estadísticos.

Podrá utilizarse un método de muestreo no estadístico según el criterio profesional de la autoridad de auditoría en casos debidamente justificados, de conformidad con las normas internacionalmente aceptadas de auditoría, y en cualquier caso cuando el número de operaciones de un ejercicio contable sea insuficiente para permitir el uso de un método estadístico.

En tales casos, el tamaño del muestreo deberá ser suficiente para permitir que la autoridad de auditoría elabore un dictamen de auditoría válido de conformidad con el artículo 59, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Financiero.

El método de muestreo no estadístico cubrirá como mínimo el 5 % de las operaciones para las que se ha declarado un gasto a la Comisión durante un ejercicio contable y el 10 % del gasto que se ha declarado a la Comisión durante un ejercicio contable.

2.   Si las auditorías son realizadas por un organismo distinto de la autoridad de auditoría, esta deberá garantizar que aquel tenga la independencia funcional necesaria.

3.   La autoridad de auditoría deberá cerciorarse de que los trabajos de auditoría tienen en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

4.   En el plazo de ocho meses tras la adopción de un programa operativo, la autoridad de auditoría preparará una estrategia para realizar las auditorías. Esta estrategia de auditoría expondrá la metodología de auditoría, el método de muestreo para auditar las operaciones y la planificación de auditorías en relación con el ejercicio contable en curso y los dos ejercicios contables siguientes. La estrategia de auditoría se actualizará anualmente de 2016 a 2024 inclusive. Cuando se aplique un mismo sistema de gestión y control a varios programas operativos, podrá prepararse una sola estrategia de auditoría para todos ellos. La autoridad de auditoría presentará a la Comisión la estrategia de auditoría si así se le solicita.

5.   La autoridad de auditoría elaborará:

a)

un dictamen de auditoría de conformidad con el artículo 59, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento Financiero,

b)

un informe de control en el que se expongan las principales conclusiones de las auditorías realizadas de conformidad con el apartado 1, incluidas las deficiencias halladas en los sistemas de gestión y control, y las medidas correctivas propuestas y aplicadas.

Cuando se aplique un mismo sistema de gestión y control a varios programas operativos, la información exigida en el párrafo primero, inciso ii), podrá agruparse en un solo informe.

6.   La Comisión, con el fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los modelos de la estrategia de auditoría, del dictamen de auditoría y del informe de control. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

7.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente al alcance y contenido de las auditorías de operaciones y de las auditorías de cuentas y la metodología para seleccionar la muestra de las operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

8.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente a las normas detalladas relativas al uso de los datos recabados en el transcurso de las auditorías realizadas por los funcionarios o los representantes autorizados de la Comisión.

CAPÍTULO III

Cooperación con las autoridades de auditoría

Artículo 128

Cooperación con las autoridades de auditoría

1.   La Comisión cooperará con las autoridades de auditoría para coordinar sus planes y métodos de auditoría e intercambiará de inmediato con dichas autoridades los resultados de las auditorías a las que se hayan sometido los sistemas de gestión y control.

2.   Con objeto de facilitar esa cooperación, si un Estado miembro designa varias autoridades de auditoría podrá designar un organismo de coordinación.

3.   La Comisión, las autoridades de auditoría y, en su caso, el organismo de coordinación se reunirán con regularidad y, como norma general, como mínimo una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa, para examinar el informe de control anual y el dictamen de auditoría y la estrategia de auditoría, así como para intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con la mejora de los sistemas de gestión y control.

TÍTULO II

GESTIÓN FINANCIERA, PREPARACIÓN EXAMEN, ACEPTACIÓN Y CIERRE DE CUENTAS Y CORRECCIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I

Gestión financiera

Artículo 129

Normas comunes en materia de pagos

El Estado miembro se asegurará de que al cierre del programa operativo, como muy tarde, el importe del gasto público pagado a los beneficiarios sea como mínimo igual a la contribución de los Fondos pagada al Estado miembro por la Comisión.

Artículo 130

Normas comunes para calcular los pagos intermedios y el pago del saldo final

1.   La Comisión reembolsará como pagos intermedios el 90 % del importe resultante de aplicar al gasto subvencionable de la prioridad incluida en la solicitud de pago el porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada prioridad establecido en la decisión por la que se adopte el programa operativo. La Comisión determinará los importes que quedan pendientes de reembolso en concepto de pagos intermedios o de recuperación conforme al artículo 139.

2.   La contribución de los Fondos o del FEMP a una prioridad a través de pagos intermedios y del pago del saldo final no deberá superar:

a)

el gasto público subvencionable indicado en la solicitud de pago correspondiente a la prioridad; o

b)

la contribución de los Fondos o del FEMP a la prioridad establecida en la decisión de la Comisión por la que apruebe el programa operativo.

Artículo 131

Solicitudes de pago

1.   Las solicitudes de pago incluirán, con respecto a cada prioridad:

a)

el importe total del gasto subvencionable en que hayan incurrido los beneficiarios y abonado al ejecutar las operaciones, según figure en el sistema contable de la autoridad de certificación;

b)

el importe total del gasto público para la ejecución de las operaciones, según figure en el sistema contable de la autoridad de certificación;

2.   El gasto subvencionable incluido en una solicitud de pago estará documentado con facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente, excepto si se trata de las formas de ayuda conforme al artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letras b), c) y d), el artículo 68, el artículo 69, apartado 1, y el artículo 109 del presente Reglamento y conforme al artículo 14 del Reglamento FSE. Con respecto a esas formas de ayuda, los importes incluidos en una solicitud de pago serán los costes calculados en función de la base aplicable.

3.   Por lo que se refiere a los regímenes de ayuda contemplados en el artículo 107 del TFUE, la aportación pública correspondiente al gasto incluido en una solicitud de pago tendrá que haber sido abonada al beneficiario por el organismo que concede la ayuda.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta a las ayudas de Estado, los anticipos abonados al beneficiario por el organismo que concede la ayuda podrán incluirse en la solicitud de pago siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

dichos anticipos sean objeto de una garantía otorgada por un banco u otra entidad financiera que esté establecida en el Estado miembro, o bien de una línea de crédito que ofrezcan como garantía un organismo público o el Estado miembro;

b)

dichos anticipos no superen el 40 % del importe total de la ayuda que se vaya a conceder a un beneficiario para una operación concreta;

c)

dichos anticipos estén cubiertos mediante el gasto abonado por los beneficiarios al ejecutar la operación y documentados mediante la presentación de facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente en el plazo de tres años a partir del pago del adelanto o el 31 de diciembre de 2023, si esta última fecha es anterior, debiendo de lo contrario corregirse la siguiente solicitud de pago en consecuencia;

5.   En cada solicitud de pago que incluya anticipos del tipo mencionado en el apartado 2 ter se desglosará el importe total desembolsado en concepto de anticipo con cargo al programa operativo, el importe que haya quedado cubierto por el gasto desembolsado por los beneficiarios en el plazo de tres años a partir del pago del anticipo con arreglo al apartado 4, letra c), y el importe que no haya quedado cubierto por el gasto desembolsado por los beneficiarios y para el cual no haya todavía vencido el plazo de tres años.

6.   La Comisión adoptará, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, actos de ejecución por los que se establezca el modelo de solicitud de pago. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3.

Artículo 132

Pago a los beneficiarios

1.   En función de la disponibilidad de la financiación procedente del pago de la prefinanciación inicial y anual y los pagos intermedios, la autoridad de gestión velará por que el beneficiario reciba íntegramente el importe total del gasto público subvencionable debido y, como muy tarde, antes de que hayan trascurrido 90 días desde la fecha de presentación de la solicitud de pago por el beneficiario.

No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ningún gravamen específico u otro gravamen de efecto equivalente que reduzca los importes debidos a los beneficiarios.

2.   La autoridad de gestión podrá interrumpir el plazo de pago a que se refiere el apartado 1 en cualquiera de los siguientes casos debidamente justificados si:

a)

el importe de la solicitud de pago no es exigible o no se han facilitado los documentos justificativos pertinentes, incluidos los documentos necesarios para las verificaciones de la gestión de conformidad con el artículo 125, apartado 4, párrafo primero, letra a);

b)

se ha iniciado una investigación sobre una eventual irregularidad relacionada con el gasto de que se trate.

Se informará al beneficiario afectado por escrito sobre la interrupción y sus razones.

Artículo 133

Utilización del euro

1.   Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes del gasto en que se haya incurrido en moneda nacional. Dichos importes se convertirán en euros aplicando el tipo de cambio contable fijado mensualmente por la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto se registró en las cuentas de la autoridad de certificación del programa operativo de que se trate. La Comisión publicará mensualmente el tipo de cambio por medios electrónicos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Reglamento CTE podrá establecer normas específicas sobre el calendario para su conversión al euro.

3.   Cuando el euro pase a ser la moneda de un Estado miembro, el procedimiento de conversión expuesto en el apartado 1 seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas de la autoridad de certificación antes de la fecha de entrada en vigor del tipo fijo de conversión entre la moneda nacional y el euro.

Artículo 134

Pago de la prefinanciación

1.   El importe de prefinanciación inicial se abonará en tramos, como sigue:

a)

en 2014: el 1 % del importe de la ayuda de los Fondos y del FEMP al programa operativo para todo el período de programación o el 1,5 % del importe de la ayuda de los Fondos y del FEMP al programa operativo para todo el periodo de programación cuando un Estado miembro haya estado recibiendo ayuda financiera desde 2010, de conformidad con los artículos 122 y 143 del TFUE, o ayuda de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, o esté recibiendo ayuda financiera a 31 de diciembre de 2013 de conformidad con los artículos 136 y 143 del TFUE;

b)

en 2015: el 1 % del importe de la ayuda de los Fondos y del FEMP al programa operativo para todo el período de programación o el 1,5 % del importe de la ayuda de los Fondos y del FEMP al programa operativo para todo el periodo de programación cuando un Estado miembro haya estado recibiendo ayuda financiera desde 2010, de conformidad con los artículos 122 y 143 del TFUE, o ayuda de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, o esté recibiendo ayuda financiera a 31 de diciembre de 2014 de conformidad con los artículos 136 y 143 del TFUE;

c)

en 2016: el 1 % del importe de la ayuda de los Fondos y del FEMP al programa operativo para todo el período de programación.

Si un programa operativo se adopta en 2015 o con posterioridad, los tramos iniciales se pagarán el año de adopción.

2.   De 2016 a 2023 se pagará un importe de prefinanciación anual antes del 1 de julio. Corresponderá a un porcentaje del importe de la ayuda de los Fondos y del FEMP al programa operativo para todo el período de programación como sigue:

2016: 2 %

2017: 2,625 %

2018: 2,75 %

2019: 2,875 %

2020 a 2023: 3 %.

3.   Al calcular el importe de la prefinanciación inicial a que se refiere el apartado 1, el importe de la ayuda para todo el período de programación excluirá los importes procedentes de la reserva de rendimiento que estén relacionados con el programa operativo.

Al calcular el importe de la prefinanciación anual a que se refiere el apartado 2 hasta 2019 inclusive, el importe de la ayuda para todo el período de programación excluirá los importes procedentes de la reserva de rendimiento que estén relacionados con el programa operativo.

Artículo 135

Plazos para la presentación de las solicitudes de pago intermedios y para su abono

1.   La autoridad de certificación presentará periódicamente una solicitud de pago intermedio de conformidad con el artículo 131, apartado 1, que comprenda los importes anotados en su sistema contable en el ejercicio contable. No obstante, la autoridad de certificación podrá incluir tales importes, cuando así lo considere necesario, en las solicitudes de pago presentadas en los siguientes ejercicios contables.

2.   La autoridad de certificación presentará la solicitud final de pago intermedio no más tarde del 31 de julio, una vez finalizado el ejercicio contable previo y, en cualquier caso, antes de la primera solicitud de pago intermedio del siguiente ejercicio contable.

3.   La primera solicitud de pago intermedio no se hará antes de que la Comisión haya notificado la designación de las autoridades de gestión y las autoridades de certificación de conformidad con el artículo 124.

4.   No se efectuarán pagos intermedios en relación con un programa operativo a menos que se haya enviado a la Comisión el informe de ejecución anual de conformidad con las normas específicas de los Fondos.

5.   En función de los fondos disponibles, la Comisión efectuará el pago intermedio, como muy tarde, sesenta días después de la fecha que haya registrado la solicitud de pago.

Artículo 136

Liberación

1.   La Comisión liberará en un programa operativo la parte del importe que, a 31 de diciembre del tercer ejercicio financiero siguiente a aquel en que se haya contraído el compromiso presupuestario correspondiente al programa operativo, no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación inicial y anual y los pagos intermedios, o con respecto a la cual no se haya presentado conforme al artículo 131 una solicitud de pago elaborada de acuerdo con el artículo 135.

2.   La parte de los compromisos que siga abierta el 31 de diciembre de 2023 será liberada si cualquiera de los documentos exigidos por el artículo 141, apartado 1, no se ha presentado a la Comisión en el plazo establecido en dicho apartado.

CAPÍTULO II

Preparación, examen, aceptación y cierre de cuentas y suspensión de los pagos

Sección I

Preparación, examen y aceptación de cuentas

Artículo 137

Preparación de las cuentas

1.   Las cuentas a que hace referencia el artículo 59, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero serán presentadas a la Comisión para cada programa operativo. Las cuentas abarcarán el ejercicio contable e incluirán, con respecto a cada eje prioritario y, en su caso, a cada Fondo y categoría de regiones:

a)

el importe total del gasto subvencionable anotado en los sistemas contables de la autoridad de certificación que haya sido incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión de conformidad con el artículo 131 y el artículo 135, apartado 2, antes del 31 de julio siguiente al final del ejercicio contable, el importe total del gasto público correspondiente en que se haya incurrido al ejecutar las operaciones y el importe total de los pagos correspondientes abonados a los beneficiarios de conformidad con el artículo 132, apartado 1;

b)

los importes retirados y recuperados durante el ejercicio contable, los importes que deben recuperarse antes de que finalice el ejercicio contable, los importes recuperados con arreglo al artículo 71 y los importes irrecuperables;

c)

los importes de las contribuciones de los programas abonadas a los instrumentos financieros en virtud del artículo 41, apartado 1, y los anticipos de ayudas de Estado en virtud del artículo 131, apartado 4;

d)

para cada prioridad, una conciliación entre el gasto declarado con arreglo a la letra a) y el gasto declarado en las solicitudes de pago con respecto al mismo ejercicio contable, acompañada de una explicación de las posibles diferencias.

2.   Cuando un Estado miembro excluya de sus cuentas unos gastos incluidos anteriormente en una solicitud de pago intermedio para el ejercicio contable, por estar sujetos a una evaluación en curso de su legalidad y regularidad, el total o una parte de dichos gastos que hayan sido a continuación declarados legales y regulares podrán incluirse en una solicitud de pago intermedio relativa a los ejercicios contables siguientes.

3.   La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, adoptará actos de ejecución por los que se establezca el modelo para las cuentas contempladas en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 150, apartado 3.

Artículo 138

Presentación de información

A partir de 2016 y hasta 2025 inclusive, el Estado miembro presentará anualmente, dentro del plazo señalado en el artículo 59, apartado 5, del Reglamento financiero, los documentos mencionados en ese artículo, a saber:

a)

las cuentas a que se refiere el artículo 137, apartado 1, del presente Reglamento correspondientes al ejercicio contable anterior;

b)

la declaración de fiabilidad y el resumen anual a que se refiere el artículo 125, apartado 4, párrafo primero, letra e), del presente Reglamento correspondientes al ejercicio contable anterior;

c)

el dictamen de auditoría y el informe de control a que se refiere el artículo 127, apartado 5, párrafo primero, letras a) y b), del presente Reglamento correspondientes al ejercicio contable anterior.

Artículo 139

Examen y aceptación de cuentas

1.   La Comisión llevará a cabo un examen de los documentos presentados por los Estados miembros en virtud del artículo 138. A instancias de la Comisión, el Estado miembro facilitará toda la información complementaria necesaria para que la Comisión pueda determinar si las cuentas son completas, exactas y verídicas, dentro del plazo señalado en el artículo 84.

2.   La Comisión aceptará las cuentas cuando pueda determinar que son completas, exactas y verídicas. La Comisión llegará a dicha conclusión cuando la autoridad de auditoría haya emitido un dictamen de auditoría sin reservas que declare las cuentas completas, exactas y verídicas, salvo que la Comisión tenga pruebas concretas de que el dictamen de auditoría de las cuentas no sea fiable.

3.   La Comisión comunicará al Estado miembro, dentro del plazo señalado en el artículo 84, si puede aceptar o no las cuentas.

4.   Si, por motivos que puedan atribuirse al Estado miembro, la Comisión no puede aceptar las cuentas dentro del plazo señalado en el artículo 84, la Comisión se lo notificará a los Estados miembros, detallando los motivos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, así como las acciones que deban emprenderse y el plazo para su realización. Al finalizar el plazo de realización de dichas acciones, la Comisión informará al Estado miembro de si puede aceptar las cuentas.

5.   Las cuestiones relativas a la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes relativas al gasto incluido en las cuentas no se tendrán en cuenta a efectos de aceptación de las cuentas por parte de la Comisión. El procedimiento de examen y la aceptación de las cuentas no interrumpirán la tramitación de las solicitudes de pagos intermedios ni darán lugar a la suspensión de los pagos, sin perjuicio de los artículos 83 y 142.

6.   Sobre la base de las cuentas aceptadas, la Comisión calculará el importe con cargo a los Fondos y al FEMP correspondiente al ejercicio contable y los ajustes que haya que hacer en consecuencia en relación con los pagos al Estado miembro. La Comisión tendrá en cuenta:

a)

los importes de las cuentas a los que se refiere el artículo 137, apartado 1, letra a), y a los que debe aplicarse el porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada prioridad;

b)

el importe total de los pagos efectuados por la Comisión durante ese ejercicio contable, consistente en:

i)

el importe de los pagos intermedios abonados por la Comisión de conformidad con el artículo 130, apartado 1, y el artículo 24, y

ii)

el importe de la prefinanciación anual abonada conforme al artículo 134, apartado 2.

7.   Tras el cálculo efectuado conforme al apartado 6, la Comisión liquidará la prefinanciación anual respectiva y abonará cualquier otra cantidad debida, dentro de un plazo de 30 días a partir de la aceptación de las cuentas. Cuando exista un importe recuperable de un Estado miembro, la Comisión expedirá una orden de ingreso que será ejecutada, en la medida de lo posible, mediante deducción de los importes debidos al Estado miembro en pagos posteriores al mismo programa operativo. Dicho ingreso no constituirá una corrección financiera y no supondrá una disminución del apoyo de los Fondos al programa operativo. La cantidad recuperada se considerará ingresos afectados de conformidad con el artículo 177, apartado 3, del Reglamento Financiero.

8.   Cuando, después de aplicar el procedimiento establecido en el apartado 4, la Comisión no pueda aceptar las cuentas, la Comisión determinará, sobre la base de la información disponible y con arreglo al apartado 6, el importe con cargo a los Fondos correspondiente al ejercicio contable, e informará de ello al Estado miembro. Cuando el Estado miembro comunique a la Comisión su aprobación, en un plazo de dos meses desde la transmisión de la información por la Comisión, se aplicará el apartado 7. De no producirse dicha aprobación, la Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, que establezca el importe con cargo a los Fondos para el ejercicio contable. Dicha decisión no será una corrección financiera y no supondrá una disminución del apoyo de los Fondos al programa operativo. Sobre la base de la decisión, la Comisión aplicará los ajustes a los pagos a los Estados miembros conforme al apartado 7.

9.   La aceptación de las cuentas por la Comisión, o una decisión de la Comisión en virtud del apartado 8 del presente artículo, se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las correcciones en virtud de los artículos 144 y 145.

10.   Los Estados miembros podrán sustituir los importes irregulares que se detecten tras la presentación de las cuentas practicando los oportunos ajustes a las cuentas para el ejercicio contable en el que se haya detectado la irregularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 144 y 145.

Artículo 140

Disponibilidad de los documentos

1.   Sin perjuicio de las normas por las que se rijan las ayudas de Estado, la autoridad de gestión velará por que todos los documentos justificativos relativos a los gastos apoyados por los Fondos sobre las operaciones cuyo gasto total subvencionable sea inferior a 1 000 000 EUR, se pongan a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas Europeo, si así lo solicitan, durante un plazo de tres años a partir del 31 de diciembre siguiente a la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos de la operación.

En el caso de las operaciones no contempladas en el párrafo primero, todos los documentos justificativos estarán disponibles durante un plazo de dos años a partir del 31 de diciembre siguiente a la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos definitivos de la operación concluida.

La autoridad de gestión podrá decidir aplicar a las operaciones para las que el gasto subvencionable total sea inferior a 1 000 000 EUR la norma a que se refiere el párrafo segundo.

El plazo a que se refiere el párrafo primero se interrumpirá si se inicia un procedimiento judicial, o a petición