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Document 32013R1124

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1124/2013 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa bifenox Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 299 de 9.11.2013, p. 34–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/1124/oj

9.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1124/2013 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa bifenox

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, la primera alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2008/66/CE de la Comisión (2) se incluyó la sustancia activa bifenox en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 y están incluidas en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

De conformidad con el artículo 21, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1107/2009, Bélgica presentó a la Comisión una solicitud para revisar la aprobación del bifenox a la luz de nuevos conocimientos científicos y técnicos derivados de la información presentada al Estado miembro por el notificante de conformidad con el artículo 56, apartado 1, de dicho Reglamento. Dicha información era relativa a la formación de nitrofeno resultante de la aplicación del bifenox.

(4)

Bélgica evaluó la información presentada por el notificante. El 21 de marzo de 2013 presentó su evaluación, en forma de apéndice al proyecto de informe de evaluación, a los demás Estados miembros, la Comisión Europea y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en adelante, «la Autoridad»).

(5)

A la luz de esta información, la Comisión considera que hay indicios de que el bifenox ya no cumple los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(6)

La Comisión invitó al notificante a presentar sus observaciones al respecto.

(7)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que, como en determinadas condiciones ambientales la utilización de bifenox puede generar nitrofeno, solo puede descartarse un riesgo para el medio ambiente imponiendo más restricciones.

(8)

Se confirma que la sustancia activa bifenox debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. Al evaluar las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios, los Estados miembros deben prestar especial atención al riesgo de que el bifenox forme nitrofeno, e imponer, en su caso, restricciones a sus condiciones de uso.

(9)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2008/66/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina (DO L 171 de 1.7.2008, p. 9).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO

La columna «Disposiciones específicas» de la fila no 180, correspondiente al bifenox, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bifenox, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

a)

la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando sea conveniente;

b)

la exposición de los consumidores a través de la alimentación a los residuos de bifenox presentes en productos de origen animal y en cultivos de rotación subsiguientes;

c)

las condiciones ambientales que puedan conducir a la formación de nitrofeno.

Los Estados miembros, cuando proceda, impondrán restricciones a las condiciones de uso en relación con la letra c).».


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