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Document 32013R1088
Commission Regulation (EU) No 1088/2013 of 4 November 2013 amending Regulation (EC) No 1005/2009 of the European Parliament and of the Council with regard to applications for import and export licences of products and equipment containing or relying on halons for critical uses in aircraft
Reglamento (UE) n ° 1088/2013 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las solicitudes de importación y exportación de productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos y estén destinados a usos críticos en aviones
Reglamento (UE) n ° 1088/2013 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las solicitudes de importación y exportación de productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos y estén destinados a usos críticos en aviones
DO L 293 de 5.11.2013, p. 29–30
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 10/03/2024; derog. impl. por 32024R0590
5.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/29 |
REGLAMENTO (UE) No 1088/2013 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2013
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las solicitudes de importación y exportación de productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos y estén destinados a usos críticos en aviones
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La importación y la exportación de productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos y estén destinados a usos críticos en aviones, contemplados en los puntos 4.1 a 4.6 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1005/2009, están sujetas a licencia. |
(2) |
El artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1005/2009 establece la lista de elementos que deben constar en las solicitudes de licencia. El alto nivel de pormenorización de esta lista supone que, en la práctica, se hace necesaria una licencia independiente para cada exportación e importación. |
(3) |
En el caso de los productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos y estén destinados a usos críticos en aviones, contemplados en los puntos 4.1 a 4.6 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1005/2009, la obligación de efectuar una solicitud independiente para cada exportación e importación plantea ciertos problemas ligados a los plazos que imperan en el sector de la aviación: en determinados casos, las licencias se necesitan en plazos muy cortos si se desea evitar la inmovilización de los aviones. Si se compara la aviación con otros sectores que también hacen usos críticos de los halones, se comprueba que las importaciones y exportaciones son más frecuentes y que el proceso es más repetitivo. |
(4) |
La importación y exportación de productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos y estén destinados a usos críticos en aviones, contemplados en los puntos 4.1 a 4.6 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1005/2009, no están sujetas a límites cuantitativos, por lo que no es preciso comprobar los límites cuantitativos de las licencias independientes de cada exportación o importación. |
(5) |
Los sistemas de extinción del fuego a bordo de los aviones están regulados por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, que establece unas normas mínimas comunes en materia de operación de aeronaves en su anexo 6 y de aeronavegabilidad en su anexo 8, así como por el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (2). |
(6) |
Por todo ello, en el caso específico de los productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos y estén destinados a usos críticos en aviones, contemplados en los puntos 4.1 a 4.6 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1005/2009, debe simplificarse la lista de elementos que deben constar en las solicitudes de licencia con el fin de permitir la emisión de licencias genéricas en lugar de licencias independientes para cada importación y exportación. |
(7) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1005/2009 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1005/2009, se añade la letra j) siguiente:
«j) |
como excepción a lo dispuesto en las letras a) a h), en caso de importación y exportación de productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos y estén destinados a usos críticos en aviones, contemplados en los puntos 4.1 a 4.6 del anexo VI,
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.
(2) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.