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Document 32013R0975

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 975/2013 de la Comisión, de 11 de octubre de 2013 , relativo a excepciones a las reglas de origen que establece el anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes de Honduras

    DO L 272 de 12.10.2013, p. 20–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/975/oj

    12.10.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 272/20


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 975/2013 DE LA COMISIÓN

    de 11 de octubre de 2013

    relativo a excepciones a las reglas de origen que establece el anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes de Honduras

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Decisión 2012/734/UE del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio (1), y, en particular, su artículo 6,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante la Decisión 2012/734/UE, el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). En virtud de la Decisión 2012/734/UE, el Acuerdo ha de aplicarse de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración.

    (2)

    El anexo II del Acuerdo se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. Para varios productos, el apéndice 2A de dicho anexo establece posibles excepciones de las reglas de origen que figuran en dicho anexo en el marco de contingentes anuales. Dado que la Unión ha decidido hacer uso de dicha posibilidad, es necesario establecer las condiciones para la aplicación de estas excepciones a las importaciones procedentes de Honduras.

    (3)

    Conviene que la Comisión administre los contingentes arancelarios previstos en el apéndice 2A con arreglo a la fórmula de atender según el orden de recepción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (2).

    (4)

    El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias debe supeditarse a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente, tal como está previsto en el Acuerdo.

    (5)

    Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de agosto de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Las reglas de origen que figuran en el apéndice 2A del anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), se deben aplicar a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento.

    2.   Las reglas de origen a que se refiere el apartado 1 se deben aplicar no obstante lo dispuesto en las normas de origen establecidas en el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo, a reserva de los contingentes fijados en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Para acogerse a la excepción prevista en el artículo 1, los productos que figuran en el anexo deberán ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo II del Acuerdo.

    Artículo 3

    Los contingentes arancelarios del anexo deben ser gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará a partir del 1 de agosto de 2013.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.

    Por la Comisión

    El Presidente

    José Manuel BARROSO


    (1)  DO L 346 de 15.12.2012, p. 1.

    (2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


    ANEXO

    HONDURAS

    Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC existentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.

    No de orden

    Código NC

    Descripción de las mercancías

    Período contingentario

    Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

    09.7052

    6115

    Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

    Del 1.8.2013 al 31.12.2013

    2 916 667

    Del 1.1.2014 al 31.12.2014 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12

    7 000 000

    09.7053

    6205 20 00

    Camisas para hombres o niños, de algodón

    Del 1.8.2013 al 31.12.2013

    4 583 333

    Del 1.1.2014 al 31.12.2014

    11 880 000

    Del 1.1.2015 al 31.12.2015

    12 760 000

    Del 1.1.2016 al 31.12.2016

    13 640 000

    Del 1.1.2017 al 31.12.2017

    14 520 000

    Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12

    15 400 000

    09.7054

    6205 30 00

    Camisas para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales

    Del 1.8.2013 al 31.12.2013

    5 729 167

    Del 1.1.2014 al 31.12.2014

    14 850 000

    Del 1.1.2015 al 31.12.2015

    15 950 000

    Del 1.1.2016 al 31.12.2016

    17 050 000

    Del 1.1.2017 al 31.12.2017

    18 150 000

    Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12

    19 250 000

    09.7055

    6205 90

    Camisas para hombres o niños, de las demás materias textiles

    Del 1.8.2013 al 31.12.2013

    416 667

    Del 1.1.2014 al 31.12.2014

    1 080 000

    Del 1.1.2015 al 31.12.2015

    1 160 000

    Del 1.1.2016 al 31.12.2016

    1 240 000

    Del 1.1.2017 al 31.12.2017

    1 320 000

    Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12

    1 400 000

    09.7056

    6206 30 00

    Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de algodón

    Del 1.8.2013 al 31.12.2013

    4 166 667

    Del 1.1.2014 al 31.12.2014

    10 800 000

    Del 1.1.2015 al 31.12.2015

    11 600 000

    Del 1.1.2016 al 31.12.2016

    12 400 000

    Del 1.1.2017 al 31.12.2017

    13 200 000

    Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12

    14 000 000

    09.7057

    6206 40 00

    Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales

    Del 1.8.2013 al 31.12.2013

    5 416 667

    Del 1.1.2014 al 31.12.2014

    14 040 000

    Del 1.1.2015 al 31.12.2015

    15 080 000

    Del 1.1.2016 al 31.12.2016

    16 120 000

    Del 1.1.2017 al 31.12.2017

    17 160 000

    Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12

    18 200 000

    09.7058

    6206 90

    Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

    Del 1.8.2013 al 31.12.2013

    416 667

    Del 1.1.2014 al 31.12.2014

    1 080 000

    Del 1.1.2015 al 31.12.2015

    1 160 000

    Del 1.1.2016 al 31.12.2016

    1 240 000

    Del 1.1.2017 al 31.12.2017

    1 320 000

    Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12

    1 400 000

    09.7059

    6212 10

    Sostenes (corpiños), incluso de punto

    Del 1.8.2013 al 31.12.2013

    2 083 333

    Del 1.1.2014 al 31.12.2014

    5 400 000

    Del 1.1.2015 al 31.12.2015

    5 800 000

    Del 1.1.2016 al 31.12.2016

    6 200 000

    Del 1.1.2017 al 31.12.2017

    6 600 000

    Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12

    7 000 000

    09.7060

    8544 30 00

    Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

    Del 1.8.2013 al 31.12.2013

    3 333 toneladas de peso neto

    8544 42

    Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V, provistos de piezas de conexión

    8544 49

    Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V no provistos de piezas de conexión

    Del 1.1.2014 al 31.12.2014 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12

    8 000 toneladas de peso neto

    8544 60

    Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V


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