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Document 32013R0975
Commission Implementing Regulation (EU) No 975/2013 of 11 October 2013 on the derogations from the rules of origin laid down in Annex II to the Agreement establishing an Association between the European Union and its Member States, on the one hand, and Central America on the other, that apply within quotas for certain products from Honduras
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 975/2013 de la Comisión, de 11 de octubre de 2013 , relativo a excepciones a las reglas de origen que establece el anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes de Honduras
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 975/2013 de la Comisión, de 11 de octubre de 2013 , relativo a excepciones a las reglas de origen que establece el anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes de Honduras
DO L 272 de 12.10.2013, p. 20–24
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
12.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 975/2013 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2013
relativo a excepciones a las reglas de origen que establece el anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes de Honduras
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2012/734/UE del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2012/734/UE, el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). En virtud de la Decisión 2012/734/UE, el Acuerdo ha de aplicarse de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración. |
(2) |
El anexo II del Acuerdo se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. Para varios productos, el apéndice 2A de dicho anexo establece posibles excepciones de las reglas de origen que figuran en dicho anexo en el marco de contingentes anuales. Dado que la Unión ha decidido hacer uso de dicha posibilidad, es necesario establecer las condiciones para la aplicación de estas excepciones a las importaciones procedentes de Honduras. |
(3) |
Conviene que la Comisión administre los contingentes arancelarios previstos en el apéndice 2A con arreglo a la fórmula de atender según el orden de recepción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (2). |
(4) |
El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias debe supeditarse a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente, tal como está previsto en el Acuerdo. |
(5) |
Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de agosto de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las reglas de origen que figuran en el apéndice 2A del anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), se deben aplicar a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento.
2. Las reglas de origen a que se refiere el apartado 1 se deben aplicar no obstante lo dispuesto en las normas de origen establecidas en el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo, a reserva de los contingentes fijados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Para acogerse a la excepción prevista en el artículo 1, los productos que figuran en el anexo deberán ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo II del Acuerdo.
Artículo 3
Los contingentes arancelarios del anexo deben ser gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de agosto de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 346 de 15.12.2012, p. 1.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO
HONDURAS
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC existentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.
No de orden |
Código NC |
Descripción de las mercancías |
Período contingentario |
Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa) |
09.7052 |
6115 |
Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
2 916 667 |
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
7 000 000 |
|||
09.7053 |
6205 20 00 |
Camisas para hombres o niños, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
4 583 333 |
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
11 880 000 |
|||
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
12 760 000 |
|||
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
13 640 000 |
|||
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
14 520 000 |
|||
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
15 400 000 |
|||
09.7054 |
6205 30 00 |
Camisas para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
5 729 167 |
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
14 850 000 |
|||
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
15 950 000 |
|||
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
17 050 000 |
|||
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
18 150 000 |
|||
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
19 250 000 |
|||
09.7055 |
6205 90 |
Camisas para hombres o niños, de las demás materias textiles |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
416 667 |
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
1 080 000 |
|||
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
1 160 000 |
|||
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
1 240 000 |
|||
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
1 320 000 |
|||
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 400 000 |
|||
09.7056 |
6206 30 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de algodón |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
4 166 667 |
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
10 800 000 |
|||
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
11 600 000 |
|||
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
12 400 000 |
|||
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
13 200 000 |
|||
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
14 000 000 |
|||
09.7057 |
6206 40 00 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
5 416 667 |
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
14 040 000 |
|||
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
15 080 000 |
|||
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
16 120 000 |
|||
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
17 160 000 |
|||
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
18 200 000 |
|||
09.7058 |
6206 90 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
416 667 |
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
1 080 000 |
|||
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
1 160 000 |
|||
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
1 240 000 |
|||
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
1 320 000 |
|||
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 400 000 |
|||
09.7059 |
6212 10 |
Sostenes (corpiños), incluso de punto |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
2 083 333 |
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
5 400 000 |
|||
Del 1.1.2015 al 31.12.2015 |
5 800 000 |
|||
Del 1.1.2016 al 31.12.2016 |
6 200 000 |
|||
Del 1.1.2017 al 31.12.2017 |
6 600 000 |
|||
Del 1.1.2018 al 31.12.2018 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
7 000 000 |
|||
09.7060 |
8544 30 00 |
Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte |
Del 1.8.2013 al 31.12.2013 |
3 333 toneladas de peso neto |
8544 42 |
Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V, provistos de piezas de conexión |
|||
8544 49 |
Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V no provistos de piezas de conexión |
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
8 000 toneladas de peso neto |
|
8544 60 |
Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V |