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Document 32013R0897

    Reglamento (UE) n ° 897/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013 , por el que se reparten las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa

    DO L 250 de 20.9.2013, p. 24–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/897/oj

    20.9.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 250/24


    REGLAMENTO (UE) No 897/2013 DEL CONSEJO

    de 22 de julio de 2013

    por el que se reparten las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 16 de abril de 2007, el Consejo aprobó el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea mediante la adopción del Reglamento (CE) no 450/2007 (1).

    (2)

    La Unión ha negociado con la República Gabonesa un nuevo Protocolo del Acuerdo de colaboración que concede a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de la República Gabonesa en materia de pesca. Como resultado de las negociaciones, el 24 de abril de 2013 se rubricó un nuevo Protocolo.

    (3)

    El 22 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/462/UE (2), relativa a la firma y la aplicación provisional del nuevo Protocolo.

    (4)

    Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del nuevo Protocolo.

    (5)

    De conformidad con el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (3), en caso de que se compruebe que las autorizaciones o las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud del nuevo Protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión debe informar a los Estados miembros interesados al respecto. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca durante el período considerado. Conviene fijar dicho plazo.

    (6)

    A fin de garantizar la reanudación de las actividades pesqueras de los buques de la UE, el nuevo Protocolo prevé la posibilidad de una aplicación provisional por cada una de las Partes a partir de la fecha de su firma. Conviene, pues, que el presente Reglamento se aplique a partir de la fecha de la firma del nuevo Protocolo.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») se reparten entre los Estados miembros como sigue:

    a)

    atuneros cerqueros congeladores:

    Francia

    :

    12 buques,

    España

    :

    15 buques;

    b)

    atuneros cañeros:

    España

    :

    7 buques,

    Francia

    :

    1 buque.

    2.   El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplica sin perjuicio del Acuerdo de colaboración.

    3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.

    4.   El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les informe que no se han aprovechado plenamente las posibilidades de pesca.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir de la fecha de firma del Protocolo.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    C. ASHTON


    (1)  Reglamento (CE) no 450/2007 del Consejo, de 16 de abril de 2007, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (DO L 109 de 26.4.2007, p. 1).

    (2)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

    (3)  Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).


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