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Document 32013R0671
Commission Implementing Regulation (EU) No 671/2013 of 9 July 2013 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 671/2013 de la Comisión, de 9 de julio de 2013 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 671/2013 de la Comisión, de 9 de julio de 2013 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 193 de 16.7.2013, p. 4–5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
16.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 193/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 671/2013 DE LA COMISIÓN
de 9 de julio de 2013
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión, la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de 60 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión Europea, la información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de 60 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 2.
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
(1) |
(2) |
(3) |
Artículo constituido por un tejido plano, con unas medidas de aproximadamente 26 cm × 32 cm, compuesto de diversas materias textiles, con forma de pájaro. La parte principal del artículo está compuesta por una única capa de tejido de felpa con bucle largo, con un ala de materia textil tejida con forma de corona cosida por un lado. Por el otro lado, el tejido de felpa está ribeteado con una cinta cosida, de materia textil tejida. Una pieza de tela triangular, que representa el pico, está cosida al tejido de felpa. Los ojos están estampados en pestañas de tejido con forma de bucle y dos piezas de tela con forma de patas están cosidas al tejido de felpa. Una pieza de tejido decorativo recortado representa la cola. El artículo lleva fijadas al borde superior del tejido de felpa pestañas, bucles y cintas numeradas, de materia textil tejida de varios colores. |
6307 90 10 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por las notas 7 f) y 8 a) de la sección XI, la nota de subpartida 2 A) de la Sección XI, la nota 1 del capítulo 63 y por el texto de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307 90 10. El artículo no está destinado principalmente a entretener a los bebés o los niños pequeños, ya que estos no pueden distinguir ni su forma, ni los números o las etiquetas que lleva aplicados, sino que sirve más bien para procurarles bienestar. En consecuencia, se excluye su clasificación como «los demás juguetes» en la partida 9503 (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 9503 (D), primer párrafo). El producto debe clasificarse, por consiguiente, en el código NC 6307 90 10 como «Los demás artículos confeccionados – de punto». |
(Véanse las ilustraciones no 665 A y 665 B) (1). |
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665 A |
665 B |
(1) Las fotografías se incluyen con carácter meramente informativo.