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Document 32013R0612
Commission Implementing Regulation (EU) No 612/2013 of 25 June 2013 on the operation of the register of economic operators and tax warehouses, related statistics and reporting pursuant to Council Regulation (EU) No 389/2012 on administrative cooperation in the field of excise duties
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 612/2013 de la Comisión, de 25 de junio de 2013 , relativo al funcionamiento del registro de operadores económicos y depósitos fiscales y a las estadísticas y presentación de información correspondientes, de conformidad con el Reglamento (UE) n ° 389/2012 del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 612/2013 de la Comisión, de 25 de junio de 2013 , relativo al funcionamiento del registro de operadores económicos y depósitos fiscales y a las estadísticas y presentación de información correspondientes, de conformidad con el Reglamento (UE) n ° 389/2012 del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales
DO L 173 de 26.6.2013, p. 9–33
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 13/02/2023
26.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 612/2013 DE LA COMISIÓN
de 25 de junio de 2013
relativo al funcionamiento del registro de operadores económicos y depósitos fiscales y a las estadísticas y presentación de información correspondientes, de conformidad con el Reglamento (UE) no 389/2012 del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2073/2004 (1), y, en particular, su artículo 22 y su artículo 34, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 389/2012 establece un marco para la simplificación y mejora de la cooperación administrativa entre los Estados miembros en el ámbito de los impuestos especiales. |
(2) |
El artículo 21 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (2), establece la obligación de verificación de los datos de un borrador de documento administrativo electrónico por el Estado miembro de expedición antes de que los productos sujetos a impuestos especiales puedan circular en régimen suspensivo. El Reglamento (CE) no 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (3) en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, especifica el contenido del borrador de documento administrativo electrónico. Dado que la información que figura en ese documento administrativo sobre las autorizaciones relativas a los impuestos especiales debe cotejarse, a efectos de verificación, con los datos de los registros nacionales correspondientes, los datos de cada registro nacional deben ponerse periódicamente a disposición de cada Estado miembro de expedición y mantenerse actualizados. |
(3) |
Tal y como se dispone en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 389/2012, la información contenida en los registros nacionales relativa a operadores económicos que trasladan productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo debe intercambiarse automáticamente a través de un registro central de operadores económicos (en lo sucesivo, «el registro central») que debe ser gestionado por la Comisión. |
(4) |
Para facilitar el intercambio de información a través del registro central, es necesario establecer la estructura y el contenido de los formularios estándar que deben emplearse, incluidos los códigos que deben introducirse en dichos formularios. |
(5) |
A fin de que los datos incluidos en el registro central sean correctos y se actualicen de manera automática, la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace deben notificar y enviar al registro central las modificaciones de sus registros nacionales correspondientes. |
(6) |
Con objeto de que los datos almacenados en los registros nacionales sean correctos y estén actualizados, la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace deben actualizar el registro nacional el mismo día en que se produce una modificación de una autorización y deben enviar las modificaciones sin dilación al registro central. |
(7) |
Con el fin de garantizar que los Estados miembros tengan una copia exacta de los datos de otros registros nacionales, la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace designado deben adoptar las medidas necesarias para que las nuevas modificaciones procedentes del servicio central se reciben de modo periódico y a su debido tiempo. |
(8) |
Los operadores económicos deben disponer de medios con los que puedan comprobar que el registro central ha procesado de manera precisa y transmitido sus datos de autorización y verificar los datos de un socio comercial antes de presentar un borrador de documento administrativo electrónico. A efectos de la verificación de la validez de los números de impuestos especiales, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) no 389/2012, la Comisión debe suministrar los principales datos necesarios de una autorización cuando se le comunique un número de impuestos especiales único válido. Además, deben establecerse normas de corrección de información inexacta en relación con la autorización de un operador económico. |
(9) |
Para que el registro central funcione de modo eficaz y se garantice un tiempo máximo de tramitación de una notificación de modificación de un registro nacional o de una solicitud general, es necesario especificar el nivel de disponibilidad del registro central y de los registros nacionales, así como las circunstancias en que se permite la restricción de dicho nivel de disponibilidad o funcionamiento del registro central o de los registros nacionales. |
(10) |
A efectos de evaluación del funcionamiento del registro central, la Comisión debe extraer información estadística del registro y facilitarla mensualmente a los Estados miembros. |
(11) |
Con el fin de que la Comisión y los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones relativas a los plazos y la disponibilidad de los servicios exigidos el presente Reglamento, procede aplazar hasta el 1 de enero de 2015 la aplicación de los artículos 8, 9 y 10. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Mensajes relativos a los registros nacionales y el registro central que se intercambian a través del sistema informatizado
1. La estructura y el contenido de los mensajes relativos a la inscripción de operadores económicos y depósitos fiscales en los registros nacionales y en el registro central deberán ajustarse a lo dispuesto en el anexo I.
Dichos mensajes se intercambiarán a través del sistema informatizado.
2. Los mensajes a que se hace referencia en el apartado 1 se intercambiarán con los siguientes fines:
a) |
notificación de las modificaciones de los registros nacionales enviada al registro central por las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace; |
b) |
notificación de las modificaciones del registro central enviada a los registros nacionales; |
c) |
presentación de solicitudes al registro central por parte de las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace para la obtención de datos sobre las modificaciones; |
d) |
presentación de solicitudes por parte de las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace para la obtención de datos estadísticos extraídos del registro central; |
e) |
envío, por parte de la Comisión, de datos estadísticos extraídos del registro central a los Estados miembros que los soliciten. |
3. Cuando sea obligatorio emplear códigos para cumplimentar determinados campos de datos en los mensajes a que se refiere el apartado 1, se emplearán los códigos enumerados en el anexo II del presente Reglamento o en el anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «anotación»: la inscripción realizada en un registro nacional o en el registro central a que se refiere el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 389/2012;
2) «modificación»: la creación, actualización o anulación de una anotación;
3) «fecha de activación»: la fecha indicada en una anotación por el Estado miembro responsable a partir de la cual esa anotación puede consultarse a efectos de verificación electrónica en todos los Estados miembros y a partir de la cual los datos extraídos están disponibles para su consulta por los operadores económicos.
Artículo 3
Envío de modificaciones al registro central por las oficinas centrales de enlace para impuestos especiales y los servicios de enlace
1. Cada oficina central de enlace para impuestos especiales o servicio de enlace designado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) no 389/2012 será responsable del envío de modificaciones de su registro nacional al registro central y de la introducción en su registro nacional de las modificaciones que hayan sido enviadas desde el registro central y/o extraídas del mismo.
2. La Comisión elaborará y mantendrá una lista de oficinas centrales de enlace y servicios de enlace basándose en la información suministrada por los Estados miembros y pondrá dicha lista a disposición de los mismos.
3. Cada oficina central de enlace para impuestos especiales o servicio de enlace enviará al registro central notificaciones de toda modificación de su registro nacional al registro central a más tardar en la fecha de activación de la modificación. El mensaje que se utilizará para el envío de las modificaciones de los registros nacionales es el correspondiente a «Operaciones relativas al registro de operadores económicos» que figura en el cuadro 2 del anexo I.
Artículo 4
Mantenimiento del registro central y envío de modificaciones a los registros nacionales
1. Cuando reciba un mensaje de «Operaciones relativas al registro de operadores económicos» enviado por una oficina central de enlace para impuestos especiales o un servicio de enlace que contenga una notificación de modificación de un registro nacional, la Comisión verificará que la estructura y el contenido del mensaje se ajustan al cuadro 2 del anexo I.
2. Cuando la estructura y el contenido del mensaje a que se refiere el apartado 1 se ajusten al cuadro 2 del anexo I, se llevará a cabo lo siguiente:
a) |
la Comisión inscribirá sin demora la modificación en el registro central; |
b) |
se enviará una notificación a cada Estado miembro cuya oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace estén registrados para recibir notificaciones de modificación utilizando el mensaje «Operaciones relativas al registro de operadores económicos» del cuadro 2 del anexo I. |
3. Cuando la estructura o el contenido del mensaje de «Operaciones relativas al registro de operadores económicos» a que se refiere el apartado 1 no se ajuste al cuadro 2 del anexo I, la Comisión devolverá la notificación a la oficina central de enlace para impuestos especiales o al servicio de enlace que haya enviado la notificación, mediante el mensaje «Denegación de actualización de operadores económicos» del cuadro 3 del anexo I, con un código que indique el motivo de la denegación.
4. Cuando reciba un mensaje de «Denegación de actualización de operadores económicos», la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace llevará a cabo sin dilación todas las medidas correctoras necesarias y volverá a realizar la notificación.
5. La oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace de cada Estado miembro que no esté registrado para recibir notificaciones de las modificaciones procedentes de la Comisión deberá solicitar un extracto de las modificaciones introducidas en el registro central al menos dos veces al día, utilizando el mensaje «Solicitud general» del cuadro 1 del anexo I.
Artículo 5
Inclusión de modificaciones en los registros nacionales
1. Al menos dos veces al día, la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace de cada Estado miembro incorporarán a su registro nacional las modificaciones que hayan recibido del registro central.
2. Las modificaciones a que se refiere el apartado 1 estarán disponibles para su consulta por la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace tan pronto como hayan sido inscritas en el registro nacional; estarán disponibles asimismo para su uso a efectos de verificación electrónica desde la fecha de activación de la modificación.
Artículo 6
Consulta del registro central por parte de los operadores económicos
1. Al menos dos veces al día, la Comisión preparará un extracto del registro central de todas las anotaciones activas. Al preparar dicho extracto, la Comisión suprimirá cualquier anotación no disponible para consulta pública. La Comisión suprimirá también de las anotaciones restantes todos los datos correspondientes a cada tipo de operador económico o a las instalaciones del mismo que no correspondan a las descripciones de los datos extraídos conforme a las letras a), b) y c) del apartado 3.
2. Los operadores económicos podrán solicitar a la Comisión los datos extraídos de una anotación suministrando el número de impuestos especiales único mencionado en el artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 389/2012.
3. Cuando el número de impuestos especiales único suministrado corresponda a un número de impuestos especiales que figure en el extracto del registro central, los datos extraídos del registro se enviarán al operador económico que haya efectuado la solicitud aplicando las siguientes pautas:
a) |
si el número de impuestos especiales único suministrado corresponde a una anotación de un depositario autorizado, un destinatario registrado o un expedidor registrado, el extracto contendrá lo siguiente:
|
b) |
si el número de impuestos especiales único suministrado corresponde a una anotación de un depósito fiscal, el extracto contendrá lo siguiente:
|
c) |
si el número de impuestos especiales único suministrado corresponde a un destinatario registrado conforme al artículo 19, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) no 389/2012, el extracto, además de los datos facilitados en la letra a) del presente apartado, contendrá la siguiente información:
|
4. En caso de que no haya correspondencia entre el número de impuestos especiales único suministrado y el extracto del registro central, deberá informarse de ello al operador económico que haya efectuado la solicitud.
5. Si un operador económico alega que falta una anotación relativa a su autorización o dicha anotación es incorrecta, la Comisión, previa petición, le informará del modo de presentar una solicitud de corrección de la anotación y le proporcionará los datos de contacto de la oficina central de enlace para impuestos especiales o del servicio de enlace del Estado miembro responsable.
Artículo 7
Datos estadísticos e informes
1. Los datos estadísticos que la Comisión deberá extraer del registro central de conformidad con el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) no 389/2012 serán los siguientes:
a) |
número de anotaciones activas e inactivas de los operadores económicos; |
b) |
número de autorizaciones pendientes de expiración, siendo dicho número el número total de autorizaciones que expiren durante el mes siguiente o el trimestre siguiente; |
c) |
tipos de operadores económicos, número de operadores económicos, por tipo, y número de depósitos fiscales; |
d) |
número de operadores económicos autorizados, por producto y por categoría de producto; |
e) |
número de modificaciones de las autorizaciones relativas a impuestos especiales. |
Sobre la base de los datos estadísticos a que se refiere el párrafo primero, la Comisión elaborará un informe mensual para los Estados miembros.
2. Cualquier oficina central de enlace para impuestos especiales o servicio de enlace podrá solicitar a la Comisión que elabore un informe estadístico específico sobre el registro central. Dicha solicitud se efectuará mediante el mensaje «Solicitud general» del cuadro 1 del anexo I. La Comisión responderá con el mensaje «Datos SEED» del cuadro 4 del anexo I.
Artículo 8
Plazo para la tramitación de las notificaciones de modificación del registro nacional y de las solicitudes generales
1. En el plazo de dos horas a partir de la recepción de una notificación de una modificación de un registro nacional, la Comisión tramitará la modificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.
2. En el plazo de dos horas a partir de la recepción de un mensaje de «Solicitud general» del cuadro 1 del anexo I, la Comisión comunicará la información solicitada a la oficina central de enlace para impuestos especiales o el servicio de enlace.
Artículo 9
Disponibilidad
El registro central y los registros nacionales estarán disponibles en todo momento.
Artículo 10
Límite de las obligaciones de servicio
Las obligaciones de servicio público de la Comisión y de los Estados miembros establecidas en los artículos 8 y 9 no se aplicarán en las siguientes circunstancias debidamente justificadas:
a) |
cuando el registro central o un registro nacional no esté disponible debido a fallos del equipo informático o de telecomunicaciones; |
b) |
cuando haya problemas de red que no están bajo el control directo de la Comisión ni del Estado miembro de que se trate; |
c) |
en caso de fuerza mayor; |
d) |
cuando se lleven a cabo tareas de mantenimiento programadas que se hayan notificado al menos cuarenta y ocho horas antes del comienzo previsto del período de mantenimiento. |
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 8, 9 y 10 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 121 de 8.5.2012, p. 1.
(2) DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.
(3) DO L 197 de 29.7.2009, p. 24.
ANEXO I
MENSAJES ELECTRÓNICOS UTILIZADOS PARA EL MANTENIMIENTO DEL REGISTRO DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS. NOTAS EXPLICATIVAS
1. |
Los elementos de datos de los mensajes electrónicos utilizados en el sistema informatizado están estructurados en grupos de datos y, en ocasiones, en subgrupos de datos. En los cuadros del presente anexo se exponen dichos datos y su utilización:
|
2. |
En los cuadros del presente anexo se utilizan las siguientes abreviaturas: a) e-AD: documento administrativo electrónico (electronic administrative document); b) ARC: código administrativo de referencia (administrative reference code); c) SEED: Sistema para el intercambio de datos sobre impuestos especiales (System for Exchange of Excise Data) [base electrónica de datos mencionada en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 389/2012]; d) Código NC: código de la nomenclatura combinada. |
3. |
En los cuadros del presente anexo se utilizan las siguientes definiciones: a) «Fecha de inicio»: «fecha de inicio de autorización» o «fecha de inicio de validez;»; b) «Fecha de fin»: «fecha de fin de autorización» o «fecha de fin de validez;»; c) «Fecha de inicio de autorización»: fecha a partir de la cual un operador económico está autorizado por el Estado miembro responsable para presentar, almacenar, enviar o recibir productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo; d) «Fecha de fin de autorización»: fecha a partir de la cual un operador económico deja de estar autorizado por el Estado miembro responsable; e) «Fecha de inicio de validez»: fecha a partir de la cual las instalaciones de un operador económico son declaradas por el Estado miembro responsable válidas como lugar para presentar, enviar o recibir productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo; f) «Fecha de fin de validez»: fecha a partir de la cual dejan de ser válidas las instalaciones de un operador económico. Cuadro 1 Solicitud general a que se refieren los artículos 4, 7 y 8
Cuadro 2 Operaciones relativas al registro de los operadores económicos (a las que se refieren los artículos 3, 4 y 6)
Cuadro 3 Denegación de actualización de los operadores económicos (a que se refiere el artículo 4)
Cuadro 4 Datos estadísticos SEED (a que se refiere el artículo 7)
|
ANEXO II
LISTAS DE CÓDIGOS
Lista de códigos 1: Número de impuestos especiales del operador/Referencia del depósito fiscal
Campo |
Contenido |
Tipo de campo |
Ejemplos |
1 |
Identificador del EM en el que esté registrado el operador económico o el depósito fiscal |
Alfabético 2 |
PL |
2 |
Código único, asignado a nivel nacional |
Alfanumérico 11 |
2005764CL78 |
El campo 1 se ha tomado de la lista de <ESTADOS MIEMBROS> (punto 3 de las listas de códigos, anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009).
El campo 2 debe cumplimentarse con un identificador único correspondiente al operador registrado en relación con los impuestos especiales (depositario autorizado, destinatario registrado y expedidor registrado) o al depósito fiscal. El modo de asignación de ese valor es responsabilidad de las autoridades de los Estados miembros, pero cada operador registrado en relación con los impuestos especiales (depositario autorizado, destinatario registrado y expedidor registrado) y cada depósito fiscal debe disponer de un único número de impuestos especiales.
Lista de códigos 2: Referencia de la autorización temporal
Campo |
Contenido |
Tipo de campo |
Ejemplos |
1 |
Identificador del EM en el que esté registrado el operador económico o el depósito fiscal |
Alfabético 2 |
PL |
2 |
Código único, asignado a nivel nacional |
Alfanumérico 11 |
2005764CL78 |
La referencia de la autorización temporal tiene la misma estructura que el número de impuestos especiales del operador/la referencia del depósito fiscal.
El campo 1 se ha tomado de la lista de <ESTADOS MIEMBROS> (punto 3 de las listas de códigos, anexo II del Reglamento (CE) no 684/2009).
El campo 2 debe cumplimentarse con un identificador único correspondiente al operador registrado en relación con los impuestos especiales (depositario autorizado, destinatario registrado y expedidor registrado) o para el depósito fiscal. El modo de asignación de ese valor es responsabilidad de las autoridades de los Estados miembros, pero cada operador registrado en relación con los impuestos especiales (depositario autorizado, destinatario registrado y expedidor registrado) y cada depósito fiscal debe disponer de un único número de impuestos especiales.
Lista de códigos 3: Categorías de productos sujetos a impuestos especiales
Código de la categoría de productos sujetos a impuestos especiales |
Descripción |
T |
Labores del tabaco |
B |
Cerveza |
W |
Vino y bebidas fermentadas distintas del vino y la cerveza |
I |
Productos intermedios |
S |
Alcohol etílico y bebidas espirituosas |
E |
Productos energéticos |