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Document 32013R0300

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 300/2013 de la Comisión, de 27 de marzo de 2013 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 605/2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 90 de 28.3.2013, p. 71–77 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R0692

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/300/oj

28.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 90/71


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 300/2013 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2013

que modifica el Reglamento (UE) no 605/2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4, así como su artículo 9, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión (3) se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación, para la introducción en la Unión de partidas de leche cruda y productos lácteos y la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión de dichas partidas.

(2)

En el anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010 se establece la lista de terceros países, o zonas de los terceros países, a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión de partidas de leche cruda o productos lácteos, con indicación del tipo de tratamiento térmico requerido para estas mercancías. En el artículo 4 del Reglamento (UE) no 605/2010 se dispone que los Estados miembros deben autorizar la importación de partidas de productos lácteos derivados de leche cruda de vaca, oveja, cabra o búfala procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna C del anexo I de dicho Reglamento, en los que existe riesgo de fiebre aftosa, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— al tratamiento térmico que figura en dicho artículo.

(3)

El riesgo derivado de las importaciones en la Unión de productos lácteos elaborados a partir de leche cruda de animales de la especie Camelus dromedarius (dromedarios) procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, en los que existe riesgo de fiebre aftosa, no es mayor que el de las importaciones de productos lácteos derivados de leche cruda de vaca, oveja, cabra o búfala, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— al tratamiento térmico que figura en el artículo 4 de dicho Reglamento. Procede, por lo tanto, modificar dicho artículo para incluir en su ámbito de aplicación los productos lácteos a base de leche cruda de dicha especie.

(4)

Además, el Emirato de Dubai de los Emiratos Árabes Unidos, que es un tercer país no incluido por la Organización Mundial de Sanidad Animal en la lista de países libres de fiebre aftosa, ha manifestado su interés por exportar a la Unión productos lácteos derivados de leche cruda de dromedaria previo tratamiento físico o químico de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) no 605/2010 y ha presentado información de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (4).

(5)

El servicio de inspección de la Comisión ha auditado con resultados satisfactorios los controles zoosanitarios y de salud pública de la producción de leche de dromedaria que se realizan en el Emirato de Dubai. Además, el Emirato de Dubai dio curso de forma adecuada a las recomendaciones formuladas por el servicio de inspección de la Comisión.

(6)

Sobre la base de dicha información, se llega a la conclusión de que el Emirato de Dubai puede proporcionar las garantías necesarias de que los productos lácteos producidos en el Emirato de Dubai a partir de leche cruda de dromedaria cumplen los requisitos zoosanitarios y de salud pública aplicables a las importaciones en la Unión de productos lácteos procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, en los que existe riesgo de fiebre aftosa.

(7)

Para autorizar las importaciones en la Unión de productos lácteos producidos a partir de leche de dromedaria procedentes de determinadas partes del territorio de los Emiratos Árabes Unidos, es necesario añadir el Emirato de Dubai a la lista de terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010 junto con una indicación de que la autorización prevista en la columna C de dicha lista se aplica únicamente a los productos lácteos elaborados a partir de leche de esa especie.

(8)

Es necesario modificar el modelo de certificado sanitario «Milk-HTC», incluido en la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) no 605/2010, con el fin de incluir una referencia a los productos lácteos producidos a partir de leche de dromedaria.

(9)

Algunos productos lácteos cubiertos por el Reglamento (UE) no 605/2010 no corresponden a los códigos de mercancías (códigos SA) que figuran en los modelos de certificados sanitarios para productos lácteos. Con el fin de permitir una identificación más precisa de dichas mercancías en los modelos de certificados sanitarios, es preciso añadir los códigos SA que faltan [15.17 (margarina) y 28.35 (fosfatos)] en los respectivos modelos de los certificados sanitarios «Milk-HTB», «Milk-HTC» y «Milk-T/S» que figuran en el anexo II de dicho Reglamento.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 605/2010 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 605/2010 queda modificado como se indica a continuación:

1)

En el artículo 4, apartado 1, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:

«Los Estados miembros autorizarán la importación de partidas de productos lácteos derivados de leche cruda de vaca, oveja, cabra, búfala o, en los casos autorizados expresamente en el anexo I, de animales de la especie Camelus dromedarius (dromedarios) procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna C del anexo I, en los que existe riesgo de fiebre aftosa, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— a un tratamiento térmico que incluya:».

2)

Los anexos I y II se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(3)  DO L 175 de 10.7.2010, p. 1.

(4)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

Los anexos del Reglamento (UE) no 605/2010 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

se añade la entrada siguiente después de la entrada correspondiente a Andorra en el cuadro que figura en el anexo:

«AE

El Emirato de Dubai de los Emiratos Árabes Unidos (1)

0

0

+(2)»;

b)

se añaden las notas a pie de página siguientes al cuadro que figura en el anexo:

«(1)

Únicamente productos lácteos elaborados a partir de leche de animales de la especie Camelus dromedarius;

(2)

Están autorizados los productos lácteos elaborados a partir de leche de animales de la especie Camelus dromedarius.».

2)

En el anexo II, la parte 2 queda modificada como sigue:

a)

en las notas del modelo «Milk-HTB», parte I, la nota de la casilla I.19 se sustituye por el texto siguiente:

«—

Casilla I.19: utilizar el código apropiado del sistema armonizado (SA) de las siguientes partidas: 04.01, 04.02, 04.03, 04.04, 04.05, 04.06, 15.17, 17.02, 21.05, 22.02, 28.35, 35.01, 35.02 o 35.04.»;

b)

el modelo «Milk-HTC» se sustituye por el texto siguiente:

« Modelo “Milk-HTC”

Certificado sanitario para productos lácteos aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, destinados a ser importados a la Unión Europea

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c)

en las notas del modelo «Milk-T/S», parte I, la nota de la casilla I.19 se sustituye por el texto siguiente:

«—

Casilla I.19: utilizar el código apropiado del Sistema Armonizado (SA) de las siguientes partidas: 04.01, 04.02, 04.03, 04.04, 04.05, 04.06, 15.17, 17.02, 19.01, 21.05, 21.06, 22.02, 28.35, 35.01, 35.02 o 35.04.».


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