This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32013R0296
Council Regulation (EU) No 296/2013 of 26 March 2013 amending Regulation (EC) No 329/2007 concerning restrictive measures against the Democratic People’s Republic of Korea
Reglamento (UE) n ° 296/2013 del Consejo, de 26 de marzo de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
Reglamento (UE) n ° 296/2013 del Consejo, de 26 de marzo de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
DO L 90 de 28.3.2013, pp. 4–9
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2017; derog. impl. por 32017R1509
|
28.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 90/4 |
REGLAMENTO (UE) N o 296/2013 DEL CONSEJO
de 26 de marzo de 2013
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 1,
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo (1) hace efectivas las medidas establecidas en la Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (2). |
|
(2) |
El 18 de febrero de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/88/PESC (3), por la que se modifica la Decisión 2010/800/PESC, que establece medidas restrictivas adicionales contra la República Popular Democrática de Corea («Corea del Norte») al hacer efectivas las medidas adicionales exigidas por la Resolución 2087 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (NU) y las nuevas medidas autónomas de la Unión. |
|
(3) |
La Decisión 2013/88/PESC incorpora un criterio adicional para la designación autónoma por parte de la Unión de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas, a saber, las personas que participen, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a Corea del Norte o por parte de este país de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos. |
|
(4) |
Además, la Decisión 2013/88/PESC prohíbe la venta, el suministro o la transferencia a Corea del Norte de otros bienes —especialmente determinados tipos de aluminio— que puedan contribuir a los programas de este país relacionados con las armas de destrucción masiva, en particular con los misiles balísticos. |
|
(5) |
La Decisión 2013/88/PESC también prohíbe las actividades de venta, adquisición, transporte y corretaje de oro, metales preciosos y diamantes destinadas al Gobierno de Corea del Norte, o realizadas por dicho Gobierno o en su favor, la entrega al Banco Central de Corea del Norte, o en su favor, de billetes y monedas norcoreanos de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos, y la venta o la adquisición de obligaciones públicas o con garantía pública de Corea del Norte. Por otra parte, la Decisión 2013/88/PESC aclara que, cuando el Consejo haya establecido una prohibición referida a los servicios financieros, esta se referirá también a la prestación de servicios de seguro y reaseguro, lo que requiere una modificación técnica del Reglamento (CE) no 329/2007. |
|
(6) |
La Decisión 2013/88/PESC prohíbe la apertura de nuevas sucursales, filiales u oficinas de representación de bancos de Corea del Norte en el territorio de los Estados miembros, así como la creación de nuevas empresas mixtas o la adquisición por los bancos norcoreanos, incluido el Banco Central de Corea del Norte, de participaciones en la propiedad de bancos bajo la jurisdicción de los Estados miembros. |
|
(7) |
Por otra parte, en consonancia con el apartado 13 de la Resolución 2087 (2013) del Consejo de Seguridad de NU debe establecerse que no se aceptará ninguna reclamación de las personas o entidades designadas o de cualquier otra persona o entidad de Corea del Norte en relación con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada por las citadas medidas. |
|
(8) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 329/2007 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 329/2007 queda modificado como sigue:
|
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. Queda prohibido:
2. El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (*1). El anexo I bis incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que pudieran contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. El anexo I ter incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos. 3. Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías enumerados en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de que el artículo en cuestión sea o no originario de Corea del Norte. |
|
2) |
El artículo 3, apartado 1, se modifica como sigue:
|
|
3) |
En el artículo 3 bis, apartado 1, párrafo primero, las palabras «anexos I y I bis» se sustituyen por las palabras «anexos I, I bis y I ter». |
|
4) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4 bis 1. Queda prohibido:
2. El anexo VII incluirá el oro, los metales preciosos y los diamantes sujetos a las prohibiciones establecidas en el apartado 1. Artículo 4 ter Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, billetes o monedas norcoreanos de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos, al Banco Central de Corea del Norte, o en su beneficio.» «Artículo 5 bis 1. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16:
2. Queda prohibido:
|
|
5) |
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en el anexo IV que, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letras b), c) y d), de la Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (*2), el Consejo haya reconocido como:
El anexo V se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses. |
|
6) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 9 bis Queda prohibido:
Artículo 9 ter 1. No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de este tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
2. La ejecución de un contrato o transacción se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o el contenido de la reclamación sea consecuencia directa o indirecta de estas medidas. 3. En cualquier procedimiento destinado a dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la reclamación recaerá en la persona que pretenda llevar adelante la misma. 4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.». |
|
7) |
Las referencias establecidas en el anexo I del presente Reglamento se insertan en el anexo I bis existente del Reglamento (CE) no 329/2007 a partir de la referencia I.A1.020. |
|
8) |
El anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo I ter del Reglamento (CE) no 329/2007. |
|
9) |
El anexo III del presente Reglamento se añade como anexo VII del Reglamento (CE) no 329/2007. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
E. GILMORE
(1) DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.
ANEXO I
|
«I.A1.021 |
Aleaciones de acero en forma de planchas o placas, que tengan alguna de las siguientes características:
Nota: La frase aleaciones “capaces de” incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico. Nota técnica: El “acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno” presenta una microestructura en dos fases formada por granos de acero ferrítico y austenítico con la adición de nitrógeno para estabilizar la microestructura. |
1C116 1C216 |
||||
|
I.A1.022 |
Material composite de carbono-carbono. |
1A002.b.1 |
||||
|
I.A1.023 |
Aleaciones de níquel en formas brutas o semielaboradas, que contengan como mínimo el 60 % en peso de níquel. |
1C002.c.1.a |
||||
|
I.A1.024 |
Aleaciones de titanio en forma de planchas o placas “capaces de” soportar una carga de rotura por tracción de 900 MPa o más a 293 K (20 °C). Nota: La frase aleaciones “capaces de” incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico. |
1C002.b.3». |
ANEXO II
«ANEXO I ter
Bienes contemplados en el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero
|
7601 |
Aluminio en bruto |
|
7602 |
Desperdicios y desechos de aluminio |
|
7603 |
Polvo y escamillas de aluminio |
|
7604 |
Barras y perfiles de aluminio |
|
7605 |
Alambre de aluminio |
|
7606 |
Chapas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm |
|
7608 |
Tubos de aluminio |
|
7609 |
Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos] de aluminio |
|
7614 |
Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad». |
ANEXO III
«ANEXO VII
Lista del oro, los metales preciosos y los diamantes contemplados en el artículo 4 bis
|
Código SA |
Descripción |
|
7102 |
Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar |
|
7106 |
Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
|
7108 |
Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo |
|
7109 |
Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado |
|
7110 |
Platino en bruto, semilabrado o en polvo |
|
7111 |
Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado |
|
7112 |
Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso». |