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Document 32013R0049

    Reglamento (UE) n ° 49/2013 del Consejo, de 22 de enero de 2013 , que modifica el Reglamento (UE) n ° 1284/2009 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

    DO L 20 de 23.1.2013, p. 25–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/49(1)/oj

    23.1.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 20/25


    REGLAMENTO (UE) N o 49/2013 DEL CONSEJO

    de 22 de enero de 2013

    que modifica el Reglamento (UE) no 1284/2009 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartados 1 y 2,

    Vista la Decisión 2012/665/PESC del Consejo, de 26 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (1),

    Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, y de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) no 1284/2009 (2), impuso determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea, de conformidad con la Posición Común 2009/788/PESC del Consejo (3), derogada y sustituida posteriormente por la Decisión 2010/638/PESC del Consejo (4), en respuesta a la violenta represión ejercida por las fuerzas y cuerpos de seguridad contra los participantes en una manifestación política en Conakry el 28 de septiembre de 2009.

    (2)

    El 26 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/665/PESC, que modificó la Decisión 2010/638/PESC en lo tocante al alcance de las medidas relacionadas con los equipos militares y con los equipos que pueden ser utilizados para la represión interna.

    (3)

    Algunos aspectos de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar sobre todo su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

    (4)

    El Reglamento (UE) no 1284/2009 debe por ello modificarse en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (UE) no 1284/2009 queda modificado como sigue:

    1)

    El artículo 4 queda modificado como sigue:

    a)

    en el apartado 1, se añaden las letras siguientes:

    «g)

    la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de explosivos y equipos conexos de los mencionados en el punto 4 del anexo I destinados exclusivamente a un uso civil en el marco de las inversiones en el sector minero y las infraestructuras, siempre que el almacenamiento y la utilización de los explosivos y equipos y servicios conexos sean controlados y verificados por un organismo independiente y que queden identificados los proveedores de servicios conexos;

    h)

    el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con explosivos y equipos conexos destinados exclusivamente a un uso civil en el marco de las inversiones en el sector minero y las infraestructuras, siempre que el almacenamiento y la utilización de los explosivos y equipos y servicios conexos sean controlados y verificados por un organismo independiente y que queden identificados los proveedores de servicios conexos.»;

    b)

    se añade el apartado siguiente:

    «3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros, al menos dos semanas por adelantado, de su intención de conceder una autorización en aplicación del apartado 1, letras g) y h).».

    2.

    El anexo III se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2013.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. NOONAN


    (1)  DO L 299 de 27.10.2012, p. 45.

    (2)  DO L 346 de 23.12.2009, p. 26.

    (3)  DO L 281 de 28.10.2009, p. 7.

    (4)  DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.


    ANEXO

    «ANEXO III

    Sitios de internet que contienen la información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 4, 8 y 9, el artículo 10, apartado 1, y los artículos 12 y 17, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

    A.   Autoridades competentes en cada Estado miembro:

     

    BELGIQUE/BELGIË

    http://www.diplomatie.be/eusanctions

     

    BULGARIA

    http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

     

    REPÚBLICA CHECA

    http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

     

    DINAMARCA

    http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

     

    ALEMANIA

    http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

     

    ESTONIA

    http://www.vm.ee/est/kat_622

     

    IRLANDA

    http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

     

    GRECIA

    http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

     

    ESPAÑA

    http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

     

    FRANCIA

    http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

     

    ITALIA

    http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

     

    CHIPRE

    http://www.mfa.gov.cy/sanctions

     

    LETONIA

    http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

     

    LITUANIA

    http://www.urm.lt/sanctions

     

    LUXEMBURGO

    http://www.mae.lu/sanctions

     

    HUNGRÍA

    http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

     

    MALTA

    http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

     

    PAÍSES BAJOS

    http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

     

    AUSTRIA

    http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

     

    POLONIA

    http://www.msz.gov.pl

     

    PORTUGAL

    http://www.min-nestrangeiros.pt

     

    RUMANÍA

    http://www.mae.ro/node/1548

     

    ESLOVENIA

    http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

     

    ESLOVAQUIA

    http://www.foreign.gov.sk

     

    FINLANDIA

    http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

     

    SUECIA

    http://www.ud.se/sanktioner

     

    REINO UNIDO

    www.fco.gov.uk/competentauthorities

    B.   Dirección para las notificaciones o comunicaciones a la Comisión Europea:

    Comisión Europea

    Servicio de Instrumentos de Política Exterior

    EEAS 02/309

    1049 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË».


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