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Document 32013L0055

    Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 , por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n ° 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior ( «Reglamento IMI» ) Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 354 de 28.12.2013, p. 132–170 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/55/oj

    28.12.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 354/132


    DIRECTIVA 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 20 de noviembre de 2013

    por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) no 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46, su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (3), consolidó un sistema de reconocimiento mutuo inicialmente basado en quince directivas. Dispuso el reconocimiento automático de un número limitado de profesiones, sobre la base de requisitos de formación mínimos armonizados (profesiones sectoriales), un sistema general de reconocimiento de títulos de formación y un reconocimiento automático de la experiencia profesional. Dicha Directiva estableció además un nuevo régimen de libre prestación de servicios. Procede recordar que los familiares de ciudadanos de la Unión, que son originarios de terceros países, gozan de igualdad de trato, con arreglo a la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (4). Los nacionales de terceros países pueden también acogerse a la igualdad de trato en relación con el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos que acrediten una cualificación profesional, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, en virtud de actos jurídicos específicos de la Unión, como los relativos a los residentes de larga duración, los refugiados, los titulares de la tarjeta azul UE y los investigadores científicos.

    (2)

    En su Comunicación, de 27 de octubre de 2010, titulada «Acta del Mercado Único. Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza. Juntos por un nuevo crecimiento», la Comisión señaló la necesidad de modernizar el Derecho de la Unión en este ámbito. El 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo, en sus conclusiones, apoyó esta modernización e instó al Parlamento Europeo y al Consejo a alcanzar un acuerdo político sobre la revisión de la Directiva 2005/36/CE antes de finales de 2012. En su Resolución, de 15 de noviembre de 2011, sobre la aplicación de la Directiva 2005/36/CE relativa a las cualificaciones profesionales (5), el Parlamento Europeo también invitó a la Comisión a que presentara una propuesta. El informe sobre la ciudadanía de la UE 2010, de 27 de octubre de 2010, titulado «La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE» subraya la necesidad de aligerar la carga administrativa vinculada al reconocimiento de las cualificaciones profesionales.

    (3)

    Los notarios nombrados mediante un acto oficial de la Administración deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE habida cuenta de los diferentes regímenes específicos aplicables en cada Estado miembro para acceder a dicha profesión y ejercerla.

    (4)

    Con el fin de reforzar el mercado interior y favorecer la libre circulación de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento más eficaz y transparente de las cualificaciones profesionales, una tarjeta profesional europea aportaría un valor añadido. En particular, esta tarjeta sería útil para facilitar la movilidad temporal y el reconocimiento en virtud del sistema de reconocimiento automático, así como para promover un procedimiento simplificado de reconocimiento en el marco del sistema general. El objetivo de la tarjeta profesional europea es simplificar el procedimiento de reconocimiento y ganar en eficiencia económica y operativa con el fin de beneficiar a profesionales y a autoridades competentes. Al introducir la tarjeta profesional europea, deben tenerse en cuenta las opiniones de la profesión correspondiente y ha de realizarse previamente una evaluación de su idoneidad para dicha profesión, así como de su impacto en los Estados miembros. Dicha evaluación debe llevarse a cabo, en caso necesario, en colaboración con los Estados miembros. Es preciso que la tarjeta profesional europea se expida a petición de un profesional previa presentación de los documentos necesarios y habiéndose cumplido los procedimientos correspondientes de comprobación por las autoridades competentes. Cuando la tarjeta profesional europea se expida a efectos de establecimiento, debe constituir una decisión de reconocimiento y ser tratada como cualquier otra decisión de reconocimiento con arreglo a la Directiva 2005/36/CE. Debería complementar, más que sustituir, los requisitos de registro asociados al acceso a una determinada profesión. No es necesario introducir una tarjeta profesional europea para las profesiones jurídicas que ya cuentan con una tarjeta profesional en virtud del sistema establecido por la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (6) y la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (7).

    (5)

    El funcionamiento de la tarjeta profesional europea debe apoyarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) introducido por el Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). La tarjeta y el IMI deben reforzar las sinergias y la confianza entre las autoridades competentes, evitando la duplicación de tareas administrativas y procedimientos de reconocimiento para las autoridades competentes y proporcionando mayor transparencia y seguridad jurídica a los profesionales.

    (6)

    El procedimiento de solicitud y de expedición de la tarjeta profesional europea debe estar claramente estructurado y ofrecer garantías y los correspondientes derechos de recurso al solicitante. Los actos de ejecución deben especificar los requisitos de traducción así como los métodos de pago de cualquier tasa que deban satisfacer los solicitantes de manera que no se interrumpa ni perjudique el circuito operativo del sistema IMI ni se retrase la tramitación de la solicitud. La fijación del nivel de las tasas incumbe a los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros deben notificar a la Comisión el nivel de tasas fijado. La tarjeta profesional europea y el circuito operativo asociado dentro del sistema IMI deben garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos almacenados y evitar un acceso ilícito y no autorizado a su contenido.

    (7)

    La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado miembro. En algunos casos, en el Estado miembro de acogida, las actividades consideradas son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor que en el Estado miembro de origen. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, por razones imperiosas de interés general, tal como las define el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia relativa a los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y que puede seguir evolucionando, un Estado miembro debe poder denegar el acceso parcial. Este puede ser el caso, en particular, de las profesiones sanitarias con implicaciones en materia de salud pública y de seguridad de los pacientes. La concesión de un acceso parcial no debe afectar al derecho de los interlocutores sociales a organizarse.

    (8)

    En aras de la protección de los consumidores locales en el Estado miembro de acogida, en casos en que la profesión no esté regulada en el Estado miembro de origen, la prestación temporal y ocasional de servicios en los Estados miembros debe estar sujeta a garantías, en particular al requisito de una experiencia profesional de un año como mínimo durante los últimos diez años previos a la prestación de servicios. En el caso de las actividades estacionales, los Estados miembros deben contar con la posibilidad de llevar a cabo controles de verificación de la naturaleza temporal y ocasional de los servicios prestados en su territorio. A tal fin, el Estado miembro de acogida debe poder solicitar, una vez al año, información sobre los servicios efectivamente prestados en su territorio, en caso de que dicha información no haya sido previamente comunicada de forma voluntaria por el prestador de servicios.

    (9)

    La Directiva 2005/36/CE permite a los Estados miembros comprobar las cualificaciones profesionales del prestador de un servicio antes de la primera prestación del servicio en el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas. Esto ha dado lugar a una cierta inseguridad jurídica, dejándose a la discreción de la autoridad competente decidir sobre la necesidad de dicha comprobación previa. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, los profesionales deben conocer desde el principio cuándo es necesaria una comprobación previa de sus cualificaciones profesionales y cuándo puede esperarse una decisión. En cualquier caso, las condiciones aplicables a las comprobaciones previas de las cualificaciones profesionales en relación con la libre prestación de servicios no deben ser más estrictas que en el marco de las normas en materia de establecimiento. En el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, la Directiva 2005/36/CE debe aplicarse sin perjuicio de la posibilidad de que disponen los Estados miembros de imponer una obligación de seguro respecto de las actividades profesionales de conformidad con las normas aplicables en virtud de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (9) y la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (10).

    (10)

    Los sistemas de educación y formación profesional han demostrado ser una herramienta útil a la hora de garantizar el empleo juvenil y posibilitar una buena transición entre formación y vida laboral. Por consiguiente, la revisión de la Directiva 2005/36/CE debe tener plenamente en cuenta sus particularidades.

    (11)

    A fin de aplicar el mecanismo de reconocimiento en el marco del sistema general, es necesario agrupar en diferentes niveles los diversos sistemas nacionales de enseñanza y de formación. Estos niveles, que se establecen exclusivamente para el correcto funcionamiento del sistema general, no deben tener ninguna incidencia en las estructuras nacionales de enseñanza y de formación ni en la competencia de los Estados miembros en este ámbito, en particular en las políticas nacionales para la aplicación del Marco Europeo de Cualificaciones (MEC). El MEC es un instrumento concebido para favorecer la transparencia y la comparabilidad de las cualificaciones profesionales y constituir una fuente de información adicional de utilidad para las autoridades competentes a la hora de examinar las cualificaciones profesionales expedidas en otros Estados miembros. A raíz del proceso de Bolonia, los centros de enseñanza superior han adaptado la estructura de sus programas a un sistema de dos ciclos de Grado y Máster. Para garantizar que los cinco niveles definidos con arreglo a la Directiva 2005/36/CE se corresponden con esta nueva estructura, el Grado debe clasificarse en el nivel d y el Máster en el nivel e. Los cinco niveles fijados para el correcto funcionamiento del sistema general ya no deben utilizarse en principio como criterio para excluir a los ciudadanos de la Unión del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE, cuando esto sea contrario al principio del aprendizaje permanente.

    (12)

    Las solicitudes de reconocimiento de una actividad presentadas por profesionales que cuentan con un año de experiencia profesional y proceden de Estados miembros que no regulan esa actividad deben ser tratadas de la misma forma que las de los profesionales procedentes de un Estado miembro que regula dicha actividad. Sus cualificaciones profesionales deben compararse a las cualificaciones profesionales requeridas en el Estado miembro de acogida sobre la base de los niveles de cualificación profesional previstos en la Directiva 2005/36/CE. En caso de diferencias sustanciales, la autoridad competente debe poder imponer medidas de compensación. Los mecanismos de evaluación de los conocimientos teóricos y las capacidades prácticas que puedan exigirse como medidas compensatorias para el acceso a una profesión deben garantizar y respetar los principios de transparencia e imparcialidad.

    (13)

    En ausencia de armonización de las condiciones de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, debe darse al Estado miembro de acogida la posibilidad de imponer una medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, los conocimientos, las capacidades y las competencias adquiridos por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o mediante el aprendizaje permanente, validados formalmente a tal fin por un organismo competente. La decisión por la que se impone una medida compensatoria debe justificarse debidamente, a fin de que el solicitante pueda comprender mejor su situación e interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la Directiva 2005/36/CE.

    (14)

    La revisión de la Directiva 2005/36/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar y clarificar con mayor flexibilidad las listas de las actividades industriales, comerciales y artesanales que figuran en el anexo IV, manteniendo al mismo tiempo, para estas actividades, un sistema de reconocimiento automático basado en la experiencia profesional. El anexo IV se basa actualmente en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), que data de 1958 y ya no refleja la estructura actual de las actividades económicas. La clasificación CIIU se ha revisado varias veces desde 1958. Por consiguiente, la Comisión debe poder adaptar el anexo IV con el fin de preservar el sistema de reconocimiento automático.

    (15)

    El desarrollo profesional continuo contribuye a que los profesionales que gozan del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales ejerzan su actividad de forma segura y eficaz. Es importante fomentar que se siga reforzando el desarrollo profesional continuo para estas profesiones. Los Estados miembros deben, en particular, promover el desarrollo profesional continuo de los médicos, médicos especialistas, médicos generalistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos. Las medidas adoptadas por los Estados miembros en favor del desarrollo profesional continuo de estas profesiones han de comunicarse a la Comisión, y los Estados miembros deben, asimismo, intercambiar las mejores prácticas en este ámbito. El desarrollo profesional continuo debe abarcar la evolución técnica, científica, normativa y ética, así como motivar a los profesionales para que participen en formaciones de aprendizaje permanente relacionadas con su profesión.

    (16)

    El sistema de reconocimiento automático sobre la base de requisitos de formación mínimos armonizados depende de la notificación en tiempo oportuno, por los Estados miembros, de títulos de formación nuevos o modificados y de su publicación por la Comisión. De lo contrario, los poseedores de esos títulos que acreditan una cualificación profesional no tienen ninguna garantía de poder gozar de reconocimiento automático. Con el fin de aumentar la transparencia y de facilitar el examen de títulos recién notificados, los Estados miembros deben facilitar información sobre la duración y el contenido de los programas de formación, que han de cumplir los requisitos de formación mínimos establecidos en la Directiva 2005/36/CE.

    (17)

    Los créditos del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS) ya se utilizan en una gran mayoría de centros de enseñanza superior de la Unión y su utilización es cada vez más frecuente en las formaciones dirigidas a la obtención de las cualificaciones requeridas para el ejercicio de una profesión regulada. Por lo tanto, es necesario introducir la posibilidad de que la duración de un programa también pueda expresarse en créditos ECTS. Dicha posibilidad no debe afectar a los demás requisitos aplicables para el reconocimiento automático. Un crédito ECTS corresponde a 25-30 horas de estudio y generalmente son necesarios 60 créditos para completar un curso académico.

    (18)

    A fin de garantizar un elevado nivel de salud pública y seguridad de los pacientes en la Unión, así como de modernizar la Directiva 2005/36/CE, es necesario modificar los criterios empleados para definir la formación básica de médico, de manera que las condiciones relativas al número mínimo de años y de horas pasen a ser acumulativas. El objetivo de esta modificación es no reducir los requisitos de formación aplicables a la formación básica de médico.

    (19)

    A fin de incrementar la movilidad de los médicos especialistas que ya hayan obtenido un título de médico especialista y que realicen posteriormente otra formación de especialista, conviene autorizar a los Estados miembros a conceder dispensas relativas a ciertas partes de la formación, cuando estas ya hayan sido realizadas durante el programa anterior de formación de médico especialista en un Estado miembro. Los Estados miembros deben poder conceder, dentro de ciertos límites, dichas dispensas para las especialidades médicas incluidas en el régimen de reconocimiento automático.

    (20)

    La profesión de enfermero ha evolucionado considerablemente en los treinta últimos años: el desarrollo de la asistencia de proximidad, el recurso a terapias más complejas y la evolución constante de las tecnologías presuponen la capacidad de estos profesionales para asumir mayores responsabilidades. Los programas de formación de enfermería, cuya organización todavía varía en función de las tradiciones nacionales, deben ofrecer una garantía más sólida, y más orientada hacia la obtención de resultados, de que el profesional ha adquirido determinados conocimientos y capacidades durante la formación y de que es capaz de aplicar, al menos, ciertas competencias para ejercer las actividades relacionadas con su profesión.

    (21)

    Con el fin de preparar a las matronas para satisfacer necesidades de asistencia sanitaria complejas relativas a su actividad, los estudiantes de esta profesión deben haber completado una enseñanza general sólida antes de iniciar su formación como matronas. Por consiguiente, los requisitos de admisión a esta formación deben aumentarse a 12 años de enseñanza general o exigir la superación de un examen de nivel equivalente, excepto en el caso de los profesionales que ya posean un título de enfermero responsable de cuidados generales. La formación de matrona debe ofrecer mejores garantías de que el profesional ha adquirido los conocimientos y las competencias necesarios para el ejercicio de las actividades de matrona a que se refiere la Directiva 2005/36/CE.

    (22)

    A fin de simplificar el sistema de reconocimiento automático de las especialidades médicas y odontológicas, tales especialidades deben estar incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE en el supuesto de que sean comunes para al menos dos quintos de los Estados miembros.

    (23)

    Un número significativo de Estados miembros han decidido permitir el acceso a todas las actividades en el ámbito farmacéutico, así como el ejercicio de dichas actividades, sobre la base del reconocimiento de las cualificaciones de farmacéutico adquiridas en otro Estado miembro desde la entrada en vigor de la Directiva 2005/36/CE. Dicho reconocimiento de una cualificación profesional adquirida en otro Estado miembro no debe, sin embargo, impedir a un Estado miembro mantener normas no discriminatorias sobre la distribución geográfica de las farmacias en su territorio, puesto que la Directiva 2005/36/CE no coordina dichas normas. No obstante, cualquier excepción al reconocimiento automático de las cualificaciones que aún sea necesaria para un Estado miembro ya no debe excluir a los farmacéuticos ya reconocidos por el Estado miembro que aplique dicha excepción y que ya hayan ejercido lícita y efectivamente como tales durante un cierto período de tiempo en el territorio de ese Estado miembro.

    (24)

    El buen funcionamiento del sistema de reconocimiento automático depende de la confianza en las condiciones de formación que sustentan las cualificaciones de los profesionales. Por lo tanto, es importante que las condiciones mínimas de formación de los arquitectos reflejen la evolución de los estudios de arquitectura, en particular en lo que se refiere a la necesidad de completar la formación universitaria con una experiencia profesional, bajo la supervisión de arquitectos cualificados. Al mismo tiempo, las condiciones mínimas de formación deben ser lo suficientemente flexibles para evitar que se limite indebidamente la capacidad de los Estados miembros de organizar sus sistemas educativos.

    (25)

    La Directiva 2005/36/CE, mediante la introducción de principios comunes de formación, debe promover un carácter más automático del reconocimiento de cualificaciones profesionales en el caso de profesiones que no gozan actualmente de este. Dichos principios comunes de formación deben adoptar la forma de marcos comunes de formación basados en un conjunto común de pruebas de formación normalizadas sobre conocimientos, aptitudes y competencias. Los marcos comunes de formación también deberían poder incluir especialidades, que en la actualidad no se acogen a las disposiciones sobre reconocimiento automático de la Directiva 2005/36/CE relativas a profesiones contempladas en el título III, capítulo III, y que han definido claramente actividades específicas que les están reservadas. Los marcos comunes de formación relativos a dichas especialidades, en particular las especialidades médicas, deben ofrecer un elevado nivel de protección de la salud pública y la seguridad de los pacientes. Esta medida debe tener en cuenta la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones profesionales requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio, así como el contenido y la organización de sus sistemas de enseñanza y de formación. Es preciso que las cualificaciones profesionales obtenidas en virtud de estos marcos comunes de formación sean reconocidas automáticamente por los Estados miembros. Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y, en ciertas circunstancias, las organizaciones profesionales o las autoridades competentes nacionales deben poder presentar propuestas de principios comunes de formación a la Comisión, de manera que pueda realizarse, junto con los coordinadores nacionales, una evaluación de las posibles consecuencias de dichos principios para los sistemas nacionales de educación y formación, así como para las normas nacionales que rigen el acceso a las profesiones reguladas.

    (26)

    La Directiva 2005/36/CE ya establece la obligación para los profesionales de disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios. La revisión de la aplicación de esta obligación ha mostrado la necesidad de clarificar el papel de las autoridades competentes y de los empresarios, en particular para garantizar mejor la seguridad de los pacientes. Las autoridades competentes deben poder comprobar los conocimientos lingüísticos tras el reconocimiento de las cualificaciones profesionales. Es importante que, en el caso de las profesiones con implicaciones para la seguridad de los pacientes, en particular esas pruebas lingüísticas con arreglo a la Directiva 2005/36/CE se efectúen antes de que el profesional empiece a ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida. No obstante, las pruebas lingüísticas deben ser razonables y necesarias para la profesión en cuestión y no deben destinarse a excluir a profesionales de otros Estados miembros del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida. Para garantizar el respeto del principio de proporcionalidad, y en aras de una mayor movilidad de los profesionales en la Unión, las pruebas realizadas directamente por una autoridad competente, o bajo la supervisión de esta, deben limitarse al conocimiento de una lengua oficial del Estado miembro de acogida, o a una lengua administrativa del Estado miembro de acogida, siempre que esta también sea una lengua oficial de la Unión. Esto no significa que el Estado miembro de acogida no pueda animar a los profesionales a adquirir otra lengua posteriormente en caso de que sea necesario para continuar el ejercicio de la actividad profesional. Los empresarios también deben seguir desempeñando un papel importante a la hora de determinar los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de las actividades profesionales en sus lugares de trabajo.

    (27)

    Las normas nacionales que rigen el acceso a las profesiones reguladas no deben constituir un obstáculo para la movilidad de los jóvenes graduados. Por consiguiente, cuando un graduado complete un período de prácticas profesionales en otro Estado miembro, este debe ser reconocido cuando el graduado solicite acceder a una profesión regulada en el Estado miembro de origen. El reconocimiento de un período de prácticas realizado en otro Estado miembro debe basarse en una clara descripción escrita de los objetivos de aprendizaje y las tareas asignadas, que deberá determinar el supervisor del graduado en prácticas en el Estado miembro de acogida. Los Estados miembros deben tener en cuenta las prácticas profesionales realizadas en terceros países a la hora de valorar una solicitud de acceso a una profesión regulada.

    (28)

    La Directiva 2005/36/CE establece un sistema de ventanillas únicas nacionales. Debido a la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE y a la creación de las ventanillas únicas en virtud de la mencionada Directiva, existe un riesgo de solapamiento. Por consiguiente, las ventanillas únicas nacionales creadas por la Directiva 2005/36/CE deben convertirse en centros de asistencia, cuya actividad principal sea proporcionar asesoramiento y asistencia a los ciudadanos, incluso mediante entrevistas individuales, a fin de garantizar que la aplicación cotidiana de las normas del mercado interior en los casos particulares complejos sea objeto de un seguimiento a escala nacional. En caso necesario, los centros de asistencia actuarán de enlace con las autoridades competentes y los centros de asistencia de otros Estados miembros. Por lo que respecta a la tarjeta profesional europea, los Estados miembros deben poder decidir si los centros de asistencia han de ejercer de autoridad competente en el Estado miembro de origen o deben prestar apoyo a la autoridad competente de que se trate en la tramitación de las solicitudes de tarjeta profesional europea y de los expedientes individuales de los solicitantes creados en el IMI (expedientes IMI). En el marco de la libre prestación de servicios, si se trata de una profesión que no está regulada en el Estado miembro de origen, los centros de asistencia también pueden participar en el intercambio de información previsto para fines de cooperación administrativa.

    (29)

    La presente Directiva contribuye a garantizar un elevado nivel de protección de la salud y de los consumidores. La Directiva 2005/36/CE ya establece obligaciones detalladas para los Estados miembros en materia de intercambio de información. Conviene reforzar estas obligaciones. En el futuro, los Estados miembros no deben limitarse a responder a las solicitudes de información, sino que sus autoridades competentes también deben estar facultadas para, dentro de los límites de sus competencias, alertar por propia iniciativa a las autoridades competentes de los demás Estados miembros sobre los profesionales que ya no están autorizados a ejercer su profesión. Es necesario un mecanismo de alerta específico para los profesionales de la salud en virtud de la Directiva 2005/36/CE. Este mecanismo debe aplicarse también a los veterinarios, así como a los profesionales que ejercen actividades relacionadas con la educación de los menores, incluida la educación y la atención a la primera infancia. La obligación de emitir una alerta solo debe imponerse a los Estados miembros en los que tales profesiones estén reguladas. Debe alertarse a todos los Estados miembros cuando, debido a una medida disciplinaria o a una condena penal, un profesional ya no esté autorizado a ejercer, incluso con carácter temporal, sus actividades profesionales en un Estado miembro. La alerta debe incluir toda la información disponible acerca del período definido o indefinido al que se aplica la restricción o prohibición. Esta alerta debe activarse a través del sistema IMI, con independencia de si el profesional ha ejercido alguno de los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE o solicitado el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a través de la expedición de una tarjeta profesional europea o de cualquier otro método previsto por dicha Directiva. El procedimiento de alerta debe ser conforme con la legislación de la Unión en materia de protección de los datos personales y los derechos fundamentales. El procedimiento de alerta no debe concebirse de modo que sustituya o adapte cualquier acuerdo entre Estados miembros sobre cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior. No debe exigirse a las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2005/36/CE que contribuyan a dicha cooperación a través de las alertas previstas en dicha Directiva.

    (30)

    Una de las principales dificultades a las que se enfrenta el ciudadano que desea trabajar en otro Estado miembro es la complejidad y la incertidumbre de los trámites administrativos que ha de cumplir. La Directiva 2006/123/CE ya obliga a los Estados miembros a facilitar un acceso fácil a la información y a hacer posible la conclusión de los procedimientos a través de las ventanillas únicas. Los ciudadanos que soliciten el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales al amparo de la Directiva 2005/36/CE ya pueden utilizar las ventanillas únicas si se les aplica la Directiva 2006/123/CE. Sin embargo, la Directiva 2006/123/CE no se aplica a los solicitantes de empleo ni a los profesionales de la salud y la información disponible sigue siendo escasa. Por lo tanto, desde la perspectiva del usuario, es necesario precisar esta información y velar por que sea fácilmente accesible. Asimismo, es importante que los Estados miembros no solo asuman su responsabilidad a escala nacional, sino también que cooperen entre sí y con la Comisión a fin de velar por que los profesionales en el conjunto de la Unión tengan fácil acceso a una información comprensible y multilingüe y puedan completar fácilmente los procedimientos a través de las ventanillas únicas o las autoridades competentes correspondientes. Conviene incluir enlaces en otros sitios de internet, como el portal «Tu Europa».

    (31)

    A fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la actualización de los conocimientos y las competencias a que se refiere el artículo 21, apartado 6, la actualización del anexo I, la actualización y clarificación de las actividades relacionadas en el anexo IV, las adaptaciones de los puntos 5.1.1 a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, la adaptación de la duración mínima de la formación de médico especialista y odontólogo especialista, la inclusión en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas, las modificaciones de la lista establecida en el anexo V, puntos 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1, y la inclusión en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades dentales, así como la determinación de las condiciones de aplicación de los marcos comunes de formación y las condiciones de aplicación de las pruebas comunes de formación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

    (32)

    A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2005/36/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (11).

    (33)

    Debido al carácter técnico de estos actos de ejecución, debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución relativos a la introducción de las tarjetas profesionales europeas para profesiones concretas, el formato de la tarjeta profesional europea, la tramitación de las solicitudes por escrito, las traducciones que ha de facilitar el solicitante para acompañar toda solicitud de tarjeta profesional europea, los detalles de los documentos necesarios con arreglo a la Directiva 2005/36/CE para presentar una solicitud completa, los procedimientos de abono y tramitación de los pagos relacionados con la tarjeta, las normas sobre cómo, cuándo y para qué documentos pueden solicitar las autoridades competentes copias compulsadas para la profesión de que se trate, las especificaciones técnicas y las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, las condiciones y los procedimientos para la expedición de una tarjeta profesional europea, las normas relativas a las condiciones de acceso al expediente IMI, los medios técnicos y los procedimientos para la verificación de la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea y la aplicación del mecanismo de alerta.

    (34)

    La Comisión, mediante actos de ejecución y, dadas sus características específicas, sin que se le aplique el Reglamento (UE) no 182/2011, debe decidir denegar una solicitud de actualización del anexo I si no se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 2005/36/CE, pedir al Estado miembro de que se trate que se abstenga de aplicar la excepción por lo que respecta a la elección entre el período de prácticas y la prueba de aptitud en caso de que dicha excepción resulte inadecuada o no sea conforme con la legislación de la Unión, denegar las modificaciones solicitadas de los puntos 5.1.1 a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V si no se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 2005/36/CE, enumerar las cualificaciones profesionales nacionales y los títulos profesionales nacionales que gozan de un reconocimiento automático con arreglo al marco común de formación, indicar los Estados miembros en los que han de organizarse pruebas comunes de formación, su frecuencia durante un año natural y otras disposiciones necesarias para organizar tales pruebas, y permitir al Estado miembro de que se trate acogerse a una excepción por lo que respecta a las disposiciones pertinentes de la Directiva 2005/36/CE por un período de tiempo limitado.

    (35)

    A raíz de la experiencia positiva de la evaluación mutua realizada en virtud de la Directiva 2006/123/CE, conviene incluir un sistema de evaluación análogo en la Directiva 2005/36/CE. Los Estados miembros deben notificar las profesiones que regulen y los motivos de esta medida y debatir entre ellos sus conclusiones. Este sistema debe contribuir a la mejora de la transparencia en el mercado de los servicios profesionales.

    (36)

    La Comisión debe, cuando proceda, evaluar el régimen de reconocimiento aplicable al título de formación de enfermero responsable de cuidados generales expedido en Rumanía. Dicha evaluación debe basarse en los resultados de un programa especial de revalorización que Rumanía ha de establecer de conformidad con su propia legislación o reglamentación nacional y para el que debe colaborar con otros Estados miembros y con la Comisión. El objetivo de dicho programa ha de ser permitir a sus participantes mejorar sus cualificaciones profesionales de manera que logren satisfacer todos los requisitos mínimos de formación fijados en la Directiva 2005/36/CE.

    (37)

    Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la racionalización, la simplificación y la mejora de las normas para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que esto daría lugar, inevitablemente, a requisitos y procedimientos divergentes que aumentarían la complejidad de la normativa y crearían obstáculos injustificados a la movilidad de los profesionales, sino que, por motivos de coherencia, de transparencia y de compatibilidad, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (38)

    De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (12), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar la notificación de las medidas de transposición con uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

    (39)

    El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (13), emitió su dictamen el 8 de marzo de 2012 (14).

    (40)

    Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2005/36/CE y el Reglamento (CE) no 1024/2012.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Modificaciones de la Directiva 2005/36/CE

    La Directiva 2005/36/CE se modifica como sigue:

    1)

    En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente:

    «La presente Directiva establece asimismo normas relativas al acceso parcial a una profesión regulada y al reconocimiento de un período de prácticas profesionales efectuadas en otro Estado miembro.».

    2)

    El artículo 2 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

    «La presente Directiva también se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro que hayan realizado un período de prácticas profesionales fuera de su Estado miembro de origen.»;

    b)

    se añade el apartado siguiente:

    «4.   La presente Directiva no se aplicará a los notarios nombrados mediante un acto oficial de la Administración.».

    3)

    El artículo 3 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    las letras f) y h) se sustituyen por el texto siguiente:

    «f)   "experiencia profesional": el ejercicio efectivo y lícito, a tiempo completo o a tiempo parcial, en un Estado miembro de la profesión de que se trate;

    h)   "prueba de aptitud": el control realizado sobre los conocimientos, las capacidades y las competencias profesionales del solicitante, efectuado o reconocido por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y que tiene por objeto apreciar la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro una profesión regulada.

    Para permitir dicho control, las autoridades competentes establecerán una lista de las materias que, sobre la base de una comparación entre la formación requerida en el Estado miembro de acogida y la recibida por el solicitante, no estén cubiertas por el diploma u otros títulos de formación que posea el solicitante.

    En la prueba de aptitud deberá tenerse en consideración que el solicitante es un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia. La prueba versará sobre materias a elegir entre las que figuren en la lista y cuyo conocimiento sea una condición esencial para poder ejercer la profesión de que se trate en el Estado miembro de acogida. Dicha prueba podrá abarcar asimismo el conocimiento de las normas profesionales aplicables a las actividades de que se trate en el Estado miembro de acogida.

    Las modalidades de la prueba de aptitud y el estatuto de que goce en el Estado miembro de acogida el solicitante que desee prepararse para la prueba de aptitud en dicho Estado son determinadas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro;»,

    ii)

    se añaden las letras siguientes:

    «j)   "período de prácticas profesionales": sin perjuicio del artículo 46, apartado 4, un período de ejercicio profesional realizado bajo supervisión siempre que constituya una condición para el acceso a una profesión regulada, y que puede tener lugar durante o una vez completados los estudios que conducen a la obtención de un diploma;

    k)   "tarjeta profesional europea": un certificado electrónico que acredita o bien que el profesional ha cumplido todas las condiciones necesarias para prestar servicios en un Estado miembro de acogida de forma temporal y ocasional o bien el reconocimiento de cualificaciones profesionales para el establecimiento en un Estado miembro de acogida;

    l)   "aprendizaje permanente": todas las actividades de educación general, educación y formación profesionales, educación no formal y aprendizaje informal emprendidas a lo largo de la vida, que permitan mejorar los conocimientos, las capacidades y las competencias, y que pueden incluir la ética profesional;

    m)   "razones imperiosas de interés general": razones reconocidas como tales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

    n)   "Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos o créditos ECTS": el sistema de créditos para la educación superior usado en el Espacio Europeo de Educación Superior;»;

    b)

    en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

    «Siempre que un Estado miembro otorgue el reconocimiento a una asociación u organización del tipo al que se refiere el párrafo primero, informará de ello a la Comisión. La Comisión examinará si dicha asociación u organización cumple las condiciones enunciadas en el párrafo segundo. A fin de tener debidamente en cuenta le evolución normativa en los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater en lo referente a la actualización del anexo I, si se cumplen las condiciones previstas en el párrafo segundo.

    Cuando no se cumplan las condiciones previstas en el párrafo segundo, la Comisión adoptará un acto de ejecución con objeto de denegar la solicitud de actualización del anexo I.».

    4)

    El artículo 4 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá a los beneficiarios acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que están cualificados en el Estado miembro de origen y ejercerla en el Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que sus nacionales.»;

    b)

    se añade el apartado siguiente:

    «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá acceso parcial a una profesión en el Estado miembro de acogida en las condiciones establecidas en el artículo 4 septies.».

    5)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 4 bis

    Tarjeta profesional europea

    1.   Los Estados miembros expedirán una tarjeta profesional europea a las personas en posesión de un título que acredite su cualificación profesional, a petición de estos y a condición de que la Comisión haya adoptado los actos de ejecución pertinentes previstos en el apartado 7.

    2.   Cuando se haya introducido una tarjeta profesional europea para una determinada profesión mediante los correspondientes actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 7, la persona en posesión de un título que acredite la cualificación profesional de que se trate podrá optar por solicitar dicha tarjeta o por recurrir a los procedimientos previstos en los títulos II y III.

    3.   Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea goce de todos los derechos conferidos por los artículos 4 ter a 4 sexies.

    4.   Cuando, en virtud del título II, el poseedor de un título que acredite su cualificación profesional tenga la intención de prestar servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 4 ter y 4 quater. La tarjeta profesional europea constituirá, cuando proceda, la declaración prevista en el artículo 7.

    5.   Cuando la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional tenga la intención de establecerse en otro Estado miembro, en virtud del título III, capítulos I a III bis, o de prestar servicios, en virtud del artículo 7, apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro de origen completará todas las etapas preparatorias con respecto al expediente individual del solicitante creado en el marco del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) (expediente IMI) tal como se establece en los artículos 4 ter y 4 quinquies. La autoridad competente del Estado miembro de acogida expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 4 ter y 4 quinquies.

    Para los fines de establecimiento, la expedición de una tarjeta profesional europea no conferirá un derecho automático a ejercer una determinada profesión si, en el Estado miembro de acogida, ya existían requisitos de registro u otros procedimientos de control antes de la introducción de la tarjeta profesional europea para esa profesión.

    6.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para la tramitación de los expedientes IMI y la expedición de las tarjetas profesionales europeas. Dichas autoridades deberán garantizar un tratamiento imparcial, objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas. Los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter podrán actuar también en calidad de autoridad competente. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y los centros de asistencia informen a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales, sobre el funcionamiento y el valor añadido de la tarjeta profesional europea para las profesiones para las que está disponible.

    7.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones sobre las tarjetas profesionales europeas para aquellas profesiones que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo segundo del presente apartado, incluidas las medidas relativas al formato de la tarjeta profesional europea, la tramitación de las solicitudes presentadas en papel, las traducciones que ha de facilitar el solicitante para apoyar toda solicitud de tarjeta profesional europea, los detalles de los documentos necesarios con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al anexo VII para presentar una solicitud completa y los procedimientos de abono y tramitación de los pagos para obtener una tarjeta profesional europea, habida cuenta de las particularidades de la profesión considerada. La Comisión también especificará, mediante actos de ejecución, cómo, cuándo y para qué documentos pueden solicitar las autoridades competentes copias compulsadas para la profesión de que se trate de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 4 quinquies, apartados 2 y 3.

    La introducción de una tarjeta profesional europea para una determinada profesión mediante la adopción de los correspondientes actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero estará sujeta a las siguientes condiciones:

    a)

    que exista o pueda existir una movilidad significativa en la profesión de que se trate;

    b)

    que las partes interesadas de que se trate hayan manifestado suficiente interés;

    c)

    que la profesión o los programas de educación y formación destinados al ejercicio de la profesión estén regulados en un número significativo de Estados miembros.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

    8.   Todas las tasas que deban satisfacer los solicitantes en relación con los trámites administrativos para obtener la tarjeta profesional europea deberán ser razonables, proporcionadas y adecuadas a los costes soportados por el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida y no deberán disuadir de solicitar una tarjeta profesional europea.

    Artículo 4 ter

    Solicitud de una tarjeta profesional europea y creación de un expediente IMI

    1.   El Estado miembro de origen permitirá a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional solicitar una tarjeta profesional europea a través de una herramienta en línea, facilitada por la Comisión, que cree automáticamente un expediente IMI para dicho solicitante. Cuando el Estado miembro de origen también permita la presentación de solicitudes por escrito, adoptará todas las disposiciones necesarias para la creación de un expediente IMI, el suministro de cualquier información que haya de enviarse al solicitante y la expedición de la tarjeta profesional europea.

    2.   Las solicitudes deberán estar respaldadas por los documentos exigidos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 4 bis, apartado 7.

    3.   En un plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente del Estado miembro de origen acusará recibo de la solicitud e informará al solicitante de cualquier documento que falte.

    Cuando proceda, la autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá todo certificado justificativo exigido por la presente Directiva. La autoridad competente del Estado miembro de origen comprobará que el solicitante esté legalmente establecido en el Estado miembro de origen, así como que todos los documentos necesarios expedidos en el Estado miembro de origen sean válidos y auténticos. En caso de dudas debidamente justificadas, la autoridad competente del Estado miembro de origen consultará a un organismo competente y podrá pedir al solicitante copias compulsadas de los documentos. En el caso de solicitudes ulteriores presentadas por el mismo solicitante, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida no podrán exigir al solicitante la presentación de documentos que ya figuren en el expediente IMI y que sigan siendo válidos.

    4.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas, las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, así como las condiciones y los procedimientos para expedir una tarjeta profesional europea a su titular, incluida la posibilidad de descargarla o de actualizar el expediente IMI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

    Artículo 4 quater

    Tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4

    1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la solicitud y los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI y expedirá la tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, en un plazo de tres semanas. Dicho plazo comenzará a contar a partir de la recepción de los documentos que falten de los referidos en el artículo 4 ter, apartado 3, párrafo primero, o, en caso de que no se soliciten nuevos documentos, tras el vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho párrafo. A continuación, transmitirá de inmediato la tarjeta profesional europea a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida e informará al solicitante como corresponda. El Estado miembro de acogida no podrá exigir ninguna nueva declaración con arreglo al artículo 7 en los 18 meses siguientes.

    2.   La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o la ausencia de decisión en el plazo de tres semanas mencionado en el apartado 1, podrá ser objeto de recurso con arreglo al Derecho nacional.

    3.   Si el titular de una tarjeta profesional europea desea prestar servicios en Estados miembros distintos de los inicialmente mencionados en la solicitud a que se refiere el apartado 1, dicho titular podrá solicitar una ampliación de ese tipo. Si el titular desea seguir prestando servicios al término del período de dieciocho meses a que se refiere el apartado 1, informará a la autoridad competente en consecuencia. En ambos casos, el titular también proporcionará toda la información relativa a los cambios materiales que se hayan producido en la situación acreditada en el expediente IMI que pueda ser exigida por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con los actos de ejecución que han de adoptarse con arreglo al artículo 4 bis, apartado 7. La autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá la tarjeta profesional europea actualizada a los Estados miembros de acogida de que se trate.

    4.   La tarjeta profesional europea conservará su validez en el conjunto del territorio de todos los Estados miembros de acogida de que se trate mientras su titular mantenga el derecho a ejercer su profesión sobre la base de los documentos y de la información que figuran en el expediente IMI.

    Artículo 4 quinquies

    Tarjeta profesional europea para el establecimiento y la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4

    1.   En un plazo de un mes, la autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la autenticidad y la validez de los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI a efectos de expedición de una tarjeta profesional europea con fines de establecimiento o de prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4. Dicho plazo comenzará a contar a partir de la recepción de los documentos que falten de los referidos en el artículo 4 ter, apartado 3, párrafo primero, o, en caso de que no se soliciten nuevos documentos, tras el vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho párrafo. A continuación, transmitirá de inmediato la solicitud a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida. La autoridad del Estado miembro de origen informará al solicitante del estado de la solicitud y transmitirá al mismo tiempo la solicitud al Estado miembro de acogida.

    2.   En los casos contemplados en los artículos 16, 21, 49 bis y 49 ter, el Estado miembro de acogida decidirá sobre la expedición de una tarjeta profesional europea con arreglo al apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas debidamente justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen, o la inclusión por parte de este de una copia compulsada de un documento, que el Estado miembro de origen facilitará en un plazo de dos semanas a partir de la presentación de la solicitud. A reserva del apartado 5, párrafo segundo, se aplicará el plazo de un mes, no obstante la presentación de tal solicitud.

    3.   En los casos contemplados en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 14, el Estado miembro de acogida decidirá si procede expedir una tarjeta profesional europea o someter a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional a medidas compensatorias en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas debidamente justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen, o la inclusión por parte de este de una copia compulsada de un documento, que el Estado miembro de origen facilitará en un plazo de dos semanas a partir de la presentación de la solicitud. El plazo de dos meses, será de aplicación, sin perjuicio de la de la presentación de la solicitud con sujeción a lo a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo.

    4.   En caso de que el Estado miembro de origen o el solicitante no transmitan al Estado miembro de acogida la información necesaria que este puede exigir en virtud de la presente Directiva para adoptar una decisión sobre la expedición de la tarjeta profesional europea, el Estado miembro de acogida podrá denegar la expedición de la tarjeta. Dicha denegación será debidamente justificada.

    5.   Si el Estado miembro de acogida no adopta una decisión dentro de los plazos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo o no organiza una prueba de aptitud de conformidad con el artículo 7, apartado 4, la tarjeta profesional europea se considerará expedida y se enviará automáticamente, a través del IMI, a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional.

    El Estado miembro de acogida podrá ampliar en dos semanas los plazos fijados en los apartados 2 y 3 para la expedición automática de la tarjeta profesional europea. Explicará las razones de dicha prórroga e informará al solicitante en consecuencia. Dicha prórroga podrá repetirse una vez, únicamente si es estrictamente necesario, en particular por razones relacionadas con la salud pública o la seguridad de los destinatarios de los servicios.

    6.   Las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 sustituirán a toda solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales en virtud de la legislación nacional del Estado miembro de acogida.

    7.   Las decisiones del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida adoptadas con arreglo a los apartados 1 a 5, o la ausencia de decisión por el Estado miembro de origen, podrán ser objeto de recurso en virtud de la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

    Artículo 4 sexies

    Tratamiento y acceso a los datos relativos a la tarjeta profesional europea

    1.   Sin perjuicio de la presunción de inocencia, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida actualizarán en tiempo oportuno el correspondiente expediente IMI con información sobre las medidas disciplinarias o las sanciones penales relacionadas con una prohibición o restricción y que tengan consecuencias para el ejercicio de las actividades del titular de una tarjeta profesional europea en virtud de la presente Directiva. Al hacerlo, deberán respetar las normas sobre protección de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (15) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (16). Tales actualizaciones incluirán la supresión de la información que ya no sea necesaria. El titular de la tarjeta profesional europea y las autoridades competentes que tengan acceso al correspondiente expediente IMI serán informados inmediatamente de toda actualización. Esta obligación no afectará a las obligaciones de alerta impuestas a los Estados miembros con arreglo al artículo 56 bis.

    2.   El contenido de las actualizaciones a que se refiere el apartado 1 se limitará a lo siguiente:

    a)

    la identidad del profesional;

    b)

    la profesión de que se trate;

    c)

    información sobre la autoridad u órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado la decisión sobre la restricción o prohibición;

    d)

    el alcance de la restricción o de la prohibición, y

    e)

    el período durante el cual se aplique la restricción o la prohibición.

    3.   El acceso a la información contenida en el expediente IMI se limitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, de conformidad con la Directiva 95/46/CE. Las autoridades competentes informarán al titular de una tarjeta profesional europea, a petición de este, del contenido del expediente IMI.

    4.   La información que figura en la tarjeta profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento, su profesión, sus títulos de formación, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el número de la tarjeta, las características de seguridad y la referencia a una prueba de identidad válida. El expediente IMI incluirá la información relativa a la experiencia profesional adquirida o las medidas compensatorias superadas por el titular de la tarjeta profesional europea.

    5.   Los datos personales que figuren en el expediente IMI podrán ser tratados durante el tiempo que se requiera a los efectos del procedimiento de reconocimiento como tal y como prueba del reconocimiento o de la transmisión de la declaración exigida en virtud del artículo 7. Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea pueda solicitar en todo momento, y sin coste para el titular, la rectificación de datos incorrectos o incompletos, o la supresión o el bloqueo del expediente IMI de que se trate. Se informará de este derecho al titular en el momento de la expedición de la tarjeta profesional europea, y se le recordará dicho derecho cada dos años a partir de entonces. El recordatorio se enviará automáticamente a través del IMI cuando la solicitud inicial de tarjeta profesional europea se hubiera presentado en línea.

    En caso de que se solicite la supresión de un expediente IMI vinculado a una tarjeta profesional europea expedida a los efectos del establecimiento o la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de que se trate expedirán a las personas que posean títulos de formación un certificado que acredite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales.

    6.   En lo que respecta al tratamiento de los datos personales contenidos en la tarjeta profesional europea y de todos los expedientes IMI, las autoridades competentes de los Estados miembros serán consideradas responsables del tratamiento a efectos del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE. En lo que respecta a las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 a 4 del presente artículo y al tratamiento de datos personales que esto conlleva, la Comisión será considerada responsable del tratamiento a efectos del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (17).

    7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros de acogida dispondrán que los empleadores, los clientes, los pacientes, las autoridades públicas y otras partes interesadas puedan verificar la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea que les sea presentada por su titular.

    La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas relativas al acceso al expediente IMI, así como a los medios técnicos y los procedimientos destinados a la verificación a la que se hace referencia en el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

    Artículo 4 septies

    Acceso parcial

    1.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida concederá el acceso parcial a una actividad profesional en su territorio caso por caso y únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a)

    que el profesional esté plenamente cualificado para ejercer en el Estado miembro de origen la actividad profesional para la que se solicita el acceso parcial en el Estado miembro de acogida;

    b)

    que las diferencias entre la actividad profesional legalmente ejercida en el Estado miembro de origen y la profesión regulada en el Estado miembro de acogida sean tan importantes que la aplicación de medidas compensatorias equivaldría a exigir al solicitante que realizara el programa completo de formación exigido en el Estado miembro de acogida para poder tener acceso pleno a la profesión regulada en el Estado miembro de acogida;

    c)

    que la actividad profesional pueda separarse objetivamente de otras actividades de la profesión regulada en el Estado miembro de acogida.

    A los efectos de la letra c), la autoridad competente del Estado miembro de acogida tendrá en cuenta si la actividad profesional puede ejercerse de forma autónoma en el Estado miembro de origen.

    2.   El acceso parcial podrá denegarse si esta denegación está justificada por una razón imperiosa de interés general, adecuada para la consecución del objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo.

    3.   Las solicitudes a efectos del establecimiento en un Estado miembro de acogida serán examinadas con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos I y IV.

    4.   Las solicitudes a efectos de prestación de servicios temporales y ocasionales en el Estado miembro de acogida en relación con actividades profesionales que tengan implicaciones en materia de salud o de seguridad públicas se examinarán con arreglo a lo dispuesto en el título II.

    5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, párrafo sexto, y en el artículo 52, apartado 1, la actividad profesional se ejercerá con el nombre correspondiente al título profesional del Estado miembro de origen, una vez concedido el acceso parcial. El Estado miembro de acogida podrá exigir la utilización de ese título profesional en las lenguas del Estado miembro de acogida. Los profesionales que se beneficien del acceso parcial indicarán claramente a los destinatarios de los servicios el ámbito de sus actividades profesionales.

    6.   El presente artículo no se aplicará a los profesionales que gocen del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales en virtud del título III, capítulos II, III y III bis.

    6)

    En el artículo 5, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    en caso de desplazamiento del prestador, si ha ejercido dicha profesión en uno o varios Estados miembros durante al menos un año en el transcurso de los diez años anteriores a la prestación de los servicios, cuando la profesión no esté regulada en el Estado miembro de establecimiento. La condición que exige el ejercicio de la profesión durante un año no se aplicará cuando la profesión o la formación que conduce a la profesión esté regulada.».

    7)

    El artículo 7 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

    «d)

    en los casos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), cualquier prueba de que el prestador ha ejercido la actividad de que se trate durante un año como mínimo en el transcurso de los diez años anteriores;

    e)

    para las profesiones del sector de la seguridad y del sector de la salud, y para las profesiones relacionadas con la educación de menores, incluida la educación y la atención a la primera infancia, cuando el Estado miembro lo exija a sus nacionales, un certificado que acredite la ausencia de suspensiones temporales o definitivas de ejercer la profesión o de condenas penales;»,

    ii)

    se añaden las letras siguientes:

    «f)

    para las profesiones con implicaciones para la seguridad de los pacientes, una declaración sobre el conocimiento que tenga el solicitante de la lengua necesaria para el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida;

    g)

    para las profesiones que ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 16 y que hayan sido notificadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 59, apartado 2, un certificado relativo a la naturaleza y la duración de la actividad expedido por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios.»;

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «2 bis.   La presentación por parte del prestador de servicios de la declaración exigida de conformidad con el apartado 1 le permitirá acceder a la actividad o ejercer dicha actividad en el conjunto del territorio del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán exigir información adicional contemplada en el apartado 2, relativa a las cualificaciones profesionales del prestador de servicios si:

    a)

    en partes del territorio de ese Estado miembro la profesión está sujeta una regulación distinta;

    b)

    tal regulación es aplicable asimismo a todos los nacionales de ese Estado miembro;

    c)

    las diferencias de regulación se justifican por razones imperiosas de interés general relacionadas con la salud pública o la seguridad de los destinatarios de los servicios, y

    d)

    el Estado miembro no tiene otro medio de obtener esa información.»;

    c)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   En la primera prestación de servicios, en el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no gozan del régimen de reconocimiento automático en virtud del título III, capítulos II, III o III bis, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá proceder a una verificación de las cualificaciones profesionales del prestador antes de la primera prestación de servicios. Esta verificación previa únicamente será posible cuando el objeto del control sea evitar daños graves para la salud o la seguridad del destinatario del servicio por la falta de cualificación profesional del prestador del servicio y cuando la verificación no exceda de lo necesario para ese fin.

    En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la declaración y de los documentos que la acompañen a que se refieren los apartados 1 y 2, la autoridad competente informará al prestador de servicios de su decisión de:

    a)

    no verificar sus cualificaciones profesionales;

    b)

    tras haber verificado sus cualificaciones profesionales:

    i)

    exigir al prestador de servicios que supere una prueba de aptitud, o

    ii)

    autorizar la prestación de servicios.

    Cuando se presente una dificultad que pueda causar un retraso en la toma de decisiones en virtud del párrafo segundo, la autoridad competente notificará al prestador de servicios, en el mismo plazo, el motivo del retraso. La dificultad se resolverá en el plazo de un mes a partir de la notificación y se adoptará la decisión en un plazo máximo de dos meses tras la resolución de la dificultad.

    Cuando exista una diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador de servicios y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, en la medida en que esta diferencia sea tal que pueda ser nociva para la salud o la seguridad públicas y no pueda ser compensada por la experiencia profesional del prestador de servicios ni por los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos mediante aprendizaje permanente, validadas formalmente a tal fin por un organismo competente, el Estado miembro de acogida ofrecerá al prestador de servicios la posibilidad de demostrar, en particular por medio de una prueba de aptitud, como se menciona el párrafo segundo, letra b), que ha adquirido los conocimientos, capacidades o competencias de que carecía. El Estado miembro de acogida tomará sobre esa base la decisión de si procede autorizar la prestación de servicios. En cualquier caso, el servicio deberá poder prestarse dentro del mes siguiente a la decisión adoptada en aplicación del párrafo segundo.

    A falta de reacción de la autoridad competente dentro de los plazos establecidos en los párrafos segundo y tercero, el servicio podrá prestarse.

    En los casos en que las cualificaciones profesionales se hayan verificado con arreglo al presente párrafo, el servicio se prestará bajo el título profesional del Estado miembro de acogida.».

    8)

    En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, en caso de dudas justificadas, toda información pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador de servicios, así como a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional. En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida decidan comprobar las cualificaciones profesionales del prestador de servicios, podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento información sobre las formaciones seguidas por el prestador de servicios en la medida necesaria para evaluar las diferencias sustanciales que puedan ser nocivas para la salud o la seguridad públicas. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 56. En el caso de las profesiones no reguladas en el Estado miembro de origen, los centros de asistencia a que se refiere el artículo 57 ter también podrán facilitar dicha información.».

    9)

    El artículo 11 se modifica como sigue:

    a)

    el párrafo primero se modifica como sigue:

    i)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «A efectos de la aplicación del artículo 13 y del artículo 14, apartado 6, las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles que se exponen a continuación:»,

    ii)

    en la letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

    «ii)

    una formación regulada o, en el caso de profesiones reguladas, una formación profesional de estructura particular, con competencias que vayan más allá de lo dispuesto en el nivel b, equivalente al nivel de formación indicado en el inciso i), si esta formación confiere un nivel profesional comparable y prepara a un nivel comparable de responsabilidades y funciones, a condición de que el título vaya acompañado de un certificado del Estado miembro de origen;»,

    iii)

    las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

    «d)

    un título que acredita que el titular ha cursado con éxito una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o de una duración equivalente a tiempo parcial, que podrá expresarse además en un número equivalente de créditos ECTS, dispensada en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con éxito la formación profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios;

    e)

    un título que acredita que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, que podrá expresarse además en un número equivalente de créditos ECTS, en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con éxito la formación profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios.»;

    b)

    Se suprime el párrafo segundo.

    10)

    En el artículo 12, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Quedarán equiparados a los títulos de formación a que se refiere el artículo 11, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjuntos de títulos de formación expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, sobre la base de una formación a tiempo completo o a tiempo parcial, en el marco de programas oficiales o no, a condición de que sancionen una formación completa adquirida en la Unión, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente y que confiera a su titular los mismos derechos de acceso a una profesión o su ejercicio o que preparen al ejercicio de dicha profesión.».

    11)

    El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 13

    Condiciones para el reconocimiento

    1.   En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá a los solicitantes el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que los nacionales, siempre que posean el certificado de competencia o el título de formación contemplado en el artículo 11 exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.

    Los certificados de competencia o los títulos de formación serán expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro.

    2.   El acceso a la profesión y su ejercicio, como se describe en el apartado 1, también se concederán a los solicitantes que hayan ejercido la profesión en cuestión a tiempo completo durante un año o a tiempo parcial durante un período total equivalente en el transcurso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, y posean uno o varios certificados de competencia o títulos de formación que haya expedido otro Estado miembro que no regule esta profesión.

    Los certificados de competencia o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:

    a)

    haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;

    b)

    acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.

    No obstante, la experiencia profesional de un año a que se refiere el párrafo primero no podrá exigirse si el título de formación que el solicitante posee certifica una formación regulada.

    3.   El Estado miembro de acogida aceptará el nivel certificado por el Estado miembro de origen con arreglo al artículo 11, así como el documento mediante el que el Estado miembro de origen certifica que la formación regulada o la formación profesional de estructura particular a que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii), es equivalente al nivel establecido en el artículo 11, letra c), inciso i).

    4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 14, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá denegar el acceso a la profesión y su ejercicio al titular de un certificado de competencia clasificado con arreglo al artículo 11, letra a), cuando la cualificación profesional nacional requerida para ejercer la profesión en su territorio esté clasificada con arreglo al artículo 11, letra e).».

    12)

    El artículo 14 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Estado miembro de acogida podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas de tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en caso de que:

    a)

    la formación recibida por el solicitante corresponda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el título de formación exigido en el Estado miembro de acogida;

    b)

    la profesión regulada en el Estado miembro de acogida abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, y la formación exigida en el Estado miembro de acogida se extienda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado que acredite una competencia o el título de formación del solicitante.»;

    b)

    en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

    «Si la Comisión considera que la excepción a la que se refiere el párrafo segundo no resulta pertinente o no se ajusta al Derecho de la Unión, adoptará, en los tres meses siguientes a la recepción de toda la información necesaria, un acto de ejecución por el cual pedirá al Estado miembro correspondiente que se abstenga de tomar la medida prevista. Si al concluir dicho plazo la Comisión no ha reaccionado, podrá aplicarse la excepción.»;

    c)

    en el apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

    «No obstante el principio del derecho del solicitante a elegir, previsto en el apartado 2, el Estado miembro de acogida podrá disponer si ha de realizarse un período de prácticas o una prueba de aptitud en el caso del:

    a)

    titular de un certificado que acredite una cualificación profesional a que se refiere el artículo 11, letra a), que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional nacional exigida esté clasificada con arreglo al artículo 11, letra c), o

    b)

    titular de un certificado que acredite la cualificación profesional a que se refiere el artículo 11, letra b), que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional nacional exigida esté clasificada con arreglo al artículo 11, letras d) o e).

    En el caso del titular de un certificado que acredite una cualificación profesional de las referidas en el artículo 11, letra a), que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional nacional exigida esté clasificada con arreglo al artículo 11, letra d), el Estado miembro de acogida podrá imponer tanto un período de prácticas como una prueba de aptitud.»;

    d)

    los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

    «4.   A efectos de los apartados 1 y 5, se entenderá por "materias sustancialmente distintas" las materias respecto de las cuales el conocimiento, las capacidades y las competencias adquiridas son esenciales para el ejercicio de la profesión y en relación con cuales la formación recibida por el migrante presenta diferencias significativas en términos de contenido respecto a la formación exigida en el Estado miembro de acogida.

    5.   El apartado 1 se aplicará respetando el principio de proporcionalidad. En concreto, si un Estado miembro de acogida se plantea exigir al solicitante que realice un período de prácticas o supere una prueba de aptitud, deberá comprobar en primer lugar si los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o del aprendizaje permanente, y validados formalmente a tal fin por un organismo competente, en un Estado miembro o en un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, las materias sustancialmente distintas definidas en el apartado 4.»;

    e)

    se añaden los apartados siguientes:

    «6.   La decisión de exigir un período de prácticas o una prueba de aptitud deberá estar debidamente justificada. En particular, se facilitará al solicitante la siguiente información:

    a)

    el nivel de cualificación profesional requerido en el Estado miembro de acogida y el nivel de cualificación profesional que posee el solicitante de conformidad con la clasificación establecida en el artículo 11, y

    b)

    las diferencias sustanciales a que se refiere el apartado 4 y las razones por las que dichas diferencias no pueden compensarse mediante los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos a lo largo de la experiencia profesional o del aprendizaje permanente, validados formalmente a tal fin por un organismo competente.

    7.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan la posibilidad de efectuar la prueba de aptitud mencionada en el apartado 1 en un plazo máximo de seis meses tras la decisión inicial por la que se impone la realización de dicha prueba al solicitante.».

    13)

    Se suprime el artículo 15.

    14)

    El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 20

    Adaptación de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a la adaptación de las listas de actividades establecidas en el anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en virtud del artículo 16, con el fin de actualizar o clarificar las actividades enumeradas en el anexo IV, en particular para definir con mayor precisión su ámbito de aplicación y tener debidamente en cuenta la evolución registrada en las nomenclaturas basadas en actividades, sin que esto implique una restricción del ámbito de las actividades vinculadas a cada una de las categorías ni haya transferencia alguna de actividades entre las listas I, II y III del anexo IV.».

    15)

    El artículo 21 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Respecto del funcionamiento de farmacias que no estén sujetas a restricciones territoriales, un Estado miembro podrá, con carácter de excepción, decidir no dar efecto a los títulos de formación a que se hace referencia en el punto 5.6.2 del anexo V para el establecimiento de nuevas farmacias abiertas al público. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado, se considerarán también nuevas farmacias las abiertas en los tres últimos años.

    Esta excepción no podrá aplicarse a los farmacéuticos cuyos títulos de formación ya hayan sido reconocidos por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida para otros fines y que hayan ejercido efectiva y lícitamente las actividades profesionales de farmacéutico durante al menos tres años consecutivos en dicho Estado miembro.»;

    b)

    el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   Los Estados miembros supeditarán el acceso a las actividades profesionales de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, y su ejercicio, a la posesión de un título de formación mencionado, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V que acredite que el profesional en cuestión ha adquirido, durante el período total de su formación, los conocimientos, capacidades y competencias, según corresponda, mencionados en el artículo 24, apartado 3, el artículo 31, apartado 6, el artículo 31, apartado 7, el artículo 34, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 3, y el artículo 44, apartado 3.

    Con el fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico reconocido con carácter general, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater para actualizar los conocimientos y las capacidades a que se refieren el artículo 24, apartado 3, el artículo 31, apartado 6, el artículo 34, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 3, el artículo 44, apartado 3, y el artículo 46, apartado 4, y así reflejar la evolución del Derecho de la Unión que afecta directamente a los profesionales en cuestión.

    Esa actualización no podrá suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetará las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como dispone el artículo 165, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).»;

    c)

    se suprime el apartado 7.

    16)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 21 bis

    Procedimiento de notificación

    1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de títulos de formación en las profesiones objeto del presente capítulo.

    En el caso de los títulos de formación a que se refiere la sección 8, la notificación efectuada de conformidad con el párrafo primero también se dirigirá a los demás Estados miembros.

    2.   La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá información sobre la duración y el contenido de los programas de formación.

    3.   La notificación a que se refiere el apartado 1 se transmitirá a través del IMI.

    4.   Con el fin de tomar debidamente en cuenta la evolución legislativa y administrativa de los Estados miembros y siempre que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas notificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater con el fin de modificar, en el anexo V, los puntos 5.1.1 a 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1, en lo referente a la actualización de las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para los títulos de formación, así como, cuando proceda, el organismo que expide el título de formación, el certificado que lo acompaña y el título profesional correspondiente.

    5.   Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas notificadas con arreglo al apartado 1 no cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo, la Comisión adoptará un acto de ejecución con el fin de denegar la solicitud de modificación del anexo V, puntos 5.1.1 a 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 o 5.7.1.».

    17)

    El artículo 22 se modifica como sigue:

    a)

    en el párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    Los Estados miembros velarán, de conformidad con los procedimientos propios de cada Estado miembro y mediante el fomento del desarrollo profesional continuo, por que los profesionales cuya cualificación profesional esté sujeta al capítulo III del presente título puedan actualizar sus conocimientos, capacidades y competencias con el fin de preservar el ejercicio seguro y eficaz de su profesión y mantenerse al día de la evolución de la profesión.»;

    b)

    se añade el párrafo siguiente:

    «Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas en virtud del párrafo primero, letra b), a más tardar el 18 de enero de 2016.».

    18)

    En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudio, que además podrán expresarse en créditos ECTS equivalentes, y constará como mínimo de 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

    Para los profesionales que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de 1972, la formación a la que se refiere el párrafo primero podrá incluir una formación práctica de nivel universitario de seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes.».

    19)

    El artículo 25 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La admisión a la formación de médico especialista estará supeditada a la conclusión y la convalidación de un programa de formación básica de médico contemplada en el artículo 24, apartado 2, en el transcurso del cual deberán haberse adquirido conocimientos básicos adecuados de medicina.»;

    b)

    se inserta el apartado siguiente:

    «3 bis.   Los Estados miembros podrán establecer en su legislación nacional dispensas parciales, que deben aplicarse caso por caso, en lo que respecta a ciertas partes de las formaciones de médico especialista enumeradas en el anexo V, punto 5.1.3, siempre que esa parte de la formación ya se haya seguido en el marco de otra formación médica especializada mencionada en el anexo V, punto 5.1.3, mediante la cual el profesional ya haya obtenido el título de médico especialista en un Estado miembro. Los Estados miembros se asegurarán de que la exención concedida no excede de la mitad de la duración mínima de la formación médica especializada en cuestión.

    Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la legislación nacional aplicable a estas dispensas parciales.»;

    c)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a la adaptación de la duración mínima de formación a que se refiere el punto 5.1.3 del anexo V a los progresos científicos y técnicos.».

    20)

    En el artículo 26, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Con el fin de tener debidamente en cuenta los cambios en la legislación nacional y al objeto de actualizar la presente Directiva, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a la inclusión, en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas comunes al menos a dos quintos de los Estados miembros.».

    21)

    En el artículo 27 se inserta el siguiente apartado:

    «2 bis.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de médico especialista expedidos en Italia, y enumerados en el anexo V, puntos 5.1.2 y 5.1.3, a los médicos que hubieran iniciado su formación de especialista después del 31 de diciembre de 1983 y antes del 1 de enero de 1991, aun cuando la formación en cuestión no cumpla todos los requisitos de formación establecidos en el artículo 25, si el título va acompañado de un certificado expedido por las autoridades competentes italianas en el que se declare que el médico en cuestión ha ejercido en Italia de forma efectiva y lícita las actividades de médico especialista en la misma especialidad de que se trate durante al menos diez años consecutivos durante los diez años anteriores a la concesión del certificado.».

    22)

    En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La admisión a la formación específica en medicina general estará supeditada a la conclusión y validación de un programa de formación básica de médico a que se refiere el artículo 24, apartado 2, en el curso de la cual se haya adquirido el conocimiento pertinente de medicina básica.».

    23)

    El artículo 31 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La admisión a la formación de enfermero responsable de cuidados generales estará supeditada a:

    a)

    una formación de enseñanza general de al menos doce años sancionada por: un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente y que dé acceso a universidades o a centros de enseñanza superior de un nivel que se reconozca como equivalente, o

    b)

    una formación de enseñanza general de al menos diez años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de nivel equivalente que dé acceso a una escuela profesional de enfermería o a un programa de formación profesional de enfermería.»;

    b)

    en el apartado 2, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

    «Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a las modificaciones de la lista establecida en el anexo V, punto 5.2.1, con el fin de adaptarla a los progresos de carácter científico y técnico.

    Las modificaciones a que se refiere el párrafo segundo no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros en materia de régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Dichas modificaciones respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como dispone el artículo 165, apartado 1, del TFUE.»;

    c)

    en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá en total por lo menos tres años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que representen al menos 4 600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica, al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a los profesionales que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.»;

    d)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Se considerará enseñanza teórica la parte de la formación de enfermería mediante la cual se adquieren los conocimientos, capacidades y competencias profesionales exigidas de conformidad con los apartados 6 y 7. Esta formación se impartirá por el personal docente de enfermería, así como por otras personas competentes, en universidades, en centros de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente o en escuelas profesionales de enfermería o programas de formación profesional de enfermería.»;

    e)

    en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   Por formación clínica se entenderá la parte de la formación de enfermería mediante la cual se aprende, en un equipo y en contacto directo con una persona sana o enferma y/o una comunidad, a organizar, prestar y evaluar los cuidados integrales de enfermería requeridos a partir de los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos. El aspirante a enfermero no solo aprenderá a ser miembro de un equipo, sino también a dirigir un equipo y a organizar los cuidados integrales de enfermería, entre los que se incluye la educación sanitaria destinada a personas y pequeños grupos de personas, en centros sanitarios o en la comunidad.»;

    f)

    el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   La formación de enfermero responsable de cuidados generales garantizará que el profesional en cuestión haya adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:

    a)

    amplios conocimientos de las ciencias en las que se basa la enfermería general, incluida una comprensión suficiente de la estructura, funciones fisiológicas y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, y de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano;

    b)

    conocimiento de la naturaleza y de la ética de la profesión así como de los principios generales de la salud y de la enfermería;

    c)

    experiencia clínica adecuada; experiencia que se seleccionará por su valor formativo, y se adquirirá bajo la supervisión de personal de enfermería cualificado y en lugares donde el número de personal cualificado y de equipos sean adecuados para los cuidados de enfermería al paciente;

    d)

    capacidad para participar en la formación práctica del personal sanitario y experiencia de trabajo con ese personal;

    e)

    experiencia de trabajo con miembros de otras profesiones del sector sanitario.»;

    g)

    se añade el apartado siguiente:

    «7.   Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:

    a)

    competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;

    b)

    competencia para colaborar de forma eficaz con otros actores del sector sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras d) y e);

    c)

    competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos de unos hábitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b);

    d)

    competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe;

    e)

    competencia para, de forma independiente, dar consejo e indicaciones y prestar apoyo a las personas que necesitan cuidados y a sus allegados;

    f)

    competencia para, de forma independiente, garantizar la calidad de los cuidados de enfermería y evaluarlos;

    g)

    competencia para establecer una comunicación profesional completa y cooperar con miembros de otras profesiones del sector sanitario;

    h)

    competencia para analizar la calidad de los cuidados y mejorar su propia práctica profesional como enfermero responsable de cuidados generales.».

    24)

    El artículo 33 se modifica como sigue:

    a)

    se suprime el apartado 2;

    b)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de enfermería que:

    a)

    estén expedidos en Polonia a los enfermeros que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004, que no cumplen los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 31, y

    b)

    sancionados por un diploma de "bachiller" obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización descrito en:

    i)

    el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia de 2004, no 92, pos. 885 y de 2007, no 176, pos. 1237), y en el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2004, no 110, pos. 1170, y de 2010, no 65, pos. 420), o

    ii)

    el artículo 52.3, punto 2, de la Ley de 15 de julio de 2011 sobre las profesiones de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2011, no 174, pos. 1039), y el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 14 de junio de 2012, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2012, pos. 770),

    a efectos de verificar que el enfermero en cuestión tiene un nivel de conocimientos y competencia comparable al de los enfermeros en poder de los títulos relacionados por Polonia en el anexo V, punto 5.2.2.».

    25)

    El artículo 33 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «Por lo que respecta a los títulos rumanos de enfermero responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación.

    En el caso de nacionales de los Estados miembros que recibieron la formación de enfermero responsable de cuidados generales en Rumanía y cuya formación no cumpla todos los requisitos de formación establecidos en el artículo 31, los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente los siguientes títulos de enfermero responsable de cuidados generales, siempre que el título vaya acompañado de un certificado en que se declare que dichos nacionales de los Estados miembros han ejercido en Rumanía de forma efectiva y lícita las actividades de enfermero responsable de cuidados generales, incluida la asunción de responsabilidad plena de la planificación, organización y administración a pacientes de cuidados de enfermería durante al menos tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la concesión del certificado:

    a)

    Certificat de competențe profesionale de asistent medical generalist con enseñanza postsecundaria otorgado por una școală postliceală, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de enero de 2007;

    b)

    Diplomă de absolvire de asistent medical generalist con estudios de enseñanza superior de corta duración, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de octubre de 2003;

    c)

    Diplomă de licență de asistent medical generalist con estudios de enseñanza superior de larga duración, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de octubre de 2003.».

    26)

    En el artículo 34, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La formación básica de odontólogo comprenderá en total por lo menos cinco años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que representarán al menos 5 000 horas de formación teórica y práctica a tiempo completo que comprenderá como mínimo el programa establecida en el anexo V, punto 5.3.1, y se impartirá en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a la modificación de la lista establecida en el anexo V, punto 5.3.1, con vistas a adaptarla a los progresos científicos y técnicos.

    Las modificaciones a que se refiere el párrafo segundo no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como queda establecido en el artículo 165, apartado 1, del TFUE.».

    27)

    El artículo 35 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La admisión a la formación de odontólogo especialista estará supeditada a la conclusión y la validación de la formación básica de odontólogo a que se refiere el artículo 34 o a la posesión de los documentos a que se refieren los artículos 23 y 37.»;

    b)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «La formación a tiempo completo de odontólogo especialista se efectuará durante un período mínimo de tres años bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará una participación personal del odontólogo aspirante a especialista en la actividad y en las responsabilidades del establecimiento en cuestión.»,

    ii)

    se suprime el párrafo tercero;

    c)

    se añaden los apartados siguientes:

    «4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater en lo referente a las modificaciones del período mínimo de formación a que se refiere el apartado 2, con vistas a su adaptación al progreso científico y técnico.

    5.   Con el fin de tener debidamente en cuenta los cambios en la legislación nacional y al objeto de actualizar la presente Directiva, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater en lo referente a la inclusión, en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades odontológicas comunes al menos a dos quintos de los Estados miembros.».

    28)

    En el artículo 37 se añaden los apartados siguientes:

    «3.   Por lo que se refiere a los títulos de odontólogo, los Estados miembros reconocerán dichos títulos de conformidad con el artículo 21 cuando el solicitante ya hubiera comenzado su formación el 18 de enero de 2016.

    4.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de medicina expedidos en España a profesionales que hubieran iniciado la formación universitaria de médico entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1997, y acompañados de un certificado de las autoridades competentes españolas.

    El certificado confirmará que se cumplen los siguientes requisitos:

    a)

    que el profesional en cuestión ha superado al menos tres años de estudios que las autoridades competentes españolas certifican que son equivalentes a la formación a que se refiere el artículo 34;

    b)

    que el profesional en cuestión se ha dedicado en España efectiva y lícitamente y con carácter principal a las actividades a que se refiere el artículo 36 durante, por lo menos, tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la expedición del certificado;

    c)

    que el profesional en cuestión está autorizado a ejercer o ejerce efectiva y lícitamente y con carácter principal y en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación establecida para España en el anexo V, punto 5.3.2, las actividades a las que se refiere el artículo 36.».

    29)

    El artículo 38 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   La formación de veterinario comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, y que deberá referirse como mínimo al programa establecido en el anexo V, punto 5.4.1.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 57 quater, en lo referente a la modificación de la lista establecida en el anexo V, punto 5.4.1, con el fin de adaptarla al progreso científico y técnico.

    Las modificaciones a que se refiere el párrafo segundo no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como queda establecido en el artículo 165, apartado 1, del TFUE.»;

    b)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   La formación de veterinario garantizará que el profesional en cuestión ha adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:

    a)

    conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basan las actividades de la veterinaria y del Derecho de la Unión relativo a dichas actividades;

    b)

    conocimiento adecuado de la estructura, funciones, comportamiento y necesidades fisiológicas de los animales, así como las capacidades y competencias necesarias para su cría, alimentación, bienestar, reproducción e higiene en general;

    c)

    las capacidades y competencias clínicas, epidemiológicas y analíticas requeridas para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales, incluida la anestesia, la cirugía aséptica y la muerte sin dolor, considerados individualmente o en grupo, incluido un conocimiento específico de las enfermedades que pueden transmitirse a los seres humanos;

    d)

    conocimientos, capacidades y competencias adecuadas para la medicina preventiva, incluidas competencias relativas a encuestas y certificación;

    e)

    conocimientos adecuados de la higiene y la tecnología empleadas en la obtención, la fabricación y la comercialización de productos alimenticios para animales o de productos alimenticios de origen animal destinados al consumo humano, incluidas las capacidades y competencias necesarias para comprender y explicar las buenas prácticas a este respecto;

    f)

    los conocimientos, capacidades y competencias necesarios para el uso responsable y sensato de los medicamentos veterinarios con el fin de tratar a los animales y garantizar la seguridad de la cadena alimenticia y la protección del medio ambiente.».

    30)

    El artículo 40 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

    «Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater en lo referente a las modificaciones de la lista establecida en el anexo V, punto 5.5.1, con el fin de adaptarla al progreso científico y técnico.

    Las modificaciones a que se refiere el párrafo tercero no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como establece el artículo 165, apartado 1, del TFUE.»;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La admisión a la formación de matrona estará supeditado a una de las condiciones siguientes:

    a)

    la realización de, por lo menos, 12 años de enseñanza general básica o la posesión de un certificado que acredite la superación de un examen de nivel equivalente, para la admisión en una escuela de matronas para la vía I;

    b)

    la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2, para la vía II.»;

    c)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   La formación de matrona garantizará que el profesional en cuestión ha adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:

    a)

    conocimiento pormenorizado de las ciencias en que se basan las actividades de las matronas, en particular la partería, la obstetricia y la ginecología;

    b)

    conocimiento adecuado de la ética de la profesión y de la legislación pertinente para el ejercicio de la profesión;

    c)

    conocimiento adecuado de los conocimientos médicos generales (funciones biológicas, anatomía y fisiología) y de la farmacología en el campo de la obstetricia y del recién nacido, así como conocimiento de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano, y de su comportamiento;

    d)

    experiencia clínica adecuada, adquirida en centros acreditados, que permita a la matrona ser capaz, de modo independiente y bajo su propia responsabilidad, en la medida de lo necesario y excluyendo situaciones patológicas, de gestionar la asistencia prenatal, controlar el parto y sus consecuencias en centros acreditados y supervisar el parto, la asistencia postparto y la reanimación de un recién nacido a la espera de un médico;

    e)

    comprensión adecuada de la formación del personal sanitario y de la experiencia de trabajo con el mismo.».

    31)

    En el artículo 41, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Los títulos de formación de matrona mencionados en el anexo V, punto 5.5.2, serán objeto de reconocimiento automático en virtud del artículo 21 si satisfacen uno de los criterios siguientes:

    a)

    una formación de matrona de por lo menos tres años a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que comprenda al menos 4 600 horas de formación teórica y práctica, con al menos una tercera parte de la duración mínima dedicada a una práctica clínica;

    b)

    una formación de matrona de por lo menos dos años a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que comprenda al menos 3 600 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2;

    c)

    una formación de matrona de por lo menos dieciocho meses a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que comprenda al menos 3 000 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2, y seguida de una práctica profesional de un año por la que se haya expedido una certificación con arreglo al apartado 2.».

    32)

    El artículo 43 se modifica como sigue:

    a)

    se inserta el apartado siguiente:

    «1 bis.   En lo que respecta a los títulos de formación de matrona, los Estados miembros reconocerán automáticamente los títulos para cuya obtención la solicitante inició la formación antes del 18 de enero de 2016, y cuyas condiciones de admisión a la formación consistían entonces, bien en diez años de formación general o un nivel equivalente para la vía I, bien en haber cursado una formación de enfermero responsable de cuidados generales sancionada por el título de formación a que se refiere el anexo V, punto 5.2.2, antes de comenzar una formación de matrona con arreglo a la vía II.»;

    b)

    se suprime el apartado 3;

    c)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de matrona:

    a)

    expedidos en Polonia a las matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 y que no cumplen los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 40, y

    b)

    sancionados por un diploma de «bachiller» obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización descrito en:

    i)

    el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia de 2004, no 92, pos. 885 y de 2007, no 176, pos. 1237) y, el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2004, no 110, pos. 1170, y de 2010, no 65, pos. 420), o

    ii)

    el artículo 53.3, apartado 3, de la Ley de 15 de julio de 2011 sobre las profesiones de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2011, no 174, pos. 1039), y el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 14 de junio de 2012, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2012, pos. 770),

    a efectos de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de las matronas en poder de los títulos relacionados por Polonia en el anexo V, punto 5.5.2.».

    33)

    En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El título de formación de farmacéutico sancionará una formación de una duración de por lo menos cinco años, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que incluirán como mínimo:

    a)

    cuatro años de enseñanza teórica y práctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad;

    b)

    durante o al final de la formación teórica y práctica, un período de prácticas de seis meses en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.

    El ciclo de la formación contemplado en el presente apartado se referirá como mínimo al programa establecido en el anexo V, punto 5.6.1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater en lo referente a la modificación de la lista establecida en el anexo V, punto 5.6.1, con vistas a adaptarla al progreso científico y técnico, incluida la evolución de la práctica farmacológica.

    Las modificaciones contempladas en el párrafo segundo no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como queda establecido en el artículo 165, apartado 1, del TFUE.».

    34)

    En el artículo 45, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Los Estados miembros velarán por que las personas que poseen un título de formación universitaria o de un nivel reconocido equivalente en farmacia que cumplan los requisitos indicados en el artículo 44 sean habilitados al menos para el acceso a las actividades siguientes y su ejercicio, a reserva del requisito, en su caso, de una experiencia profesional complementaria:

    a)

    preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos;

    b)

    fabricación y control de medicamentos;

    c)

    control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos;

    d)

    almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor;

    e)

    suministro, preparación, control, almacenamiento, distribución y dispensación de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en farmacias abiertas al público;

    f)

    preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en hospitales;

    g)

    información y asesoramiento sobre los medicamentos en sí, también sobre su uso adecuado;

    h)

    informe a las autoridades competentes de las reacciones adversas de los productos farmacéuticos;

    i)

    acompañamiento personalizado de los pacientes que se administran sus medicamentos;

    j)

    contribución a las campañas locales o nacionales de salud pública.».

    35)

    El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 46

    Formación de arquitecto

    1.   La formación de arquitecto comprenderá:

    a)

    un total de al menos cinco años de estudios a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario, o

    b)

    al menos cuatro años de estudios a tiempo completo en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario, al que se sumará un certificado que acredite la realización de un período de prácticas profesionales de dos años de conformidad con el apartado 4.

    2.   La arquitectura deberá ser el elemento principal de la enseñanza contemplada en el apartado 1. Esta enseñanza mantendrá un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizará la adquisición, al menos, de los conocimientos, capacidades y competencias siguientes:

    a)

    aptitud para crear proyectos arquitectónicos que satisfagan a la vez las exigencias estéticas y las técnicas;

    b)

    conocimiento adecuado de la historia y de las teorías de la arquitectura, así como de las artes, tecnologías y ciencias humanas relacionadas;

    c)

    conocimiento de las bellas artes como factor que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica;

    d)

    conocimiento adecuado del urbanismo, la planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación;

    e)

    capacidad de comprender las relaciones entre las personas y los edificios y entre estos y su entorno, así como la necesidad de relacionar los edificios y los espacios entre estos con las necesidades y la escala humanas;

    f)

    capacidad de comprender la profesión de arquitecto y su función en la sociedad, en particular elaborando proyectos que tengan en cuenta los factores sociales;

    g)

    conocimiento de los métodos de investigación y preparación de proyectos de construcción;

    h)

    comprensión de la concepción estructural, y de los problemas de construcción y de ingeniería vinculados con los proyectos de edificios;

    i)

    conocimiento adecuado de los problemas físicos y de las distintas tecnologías, así como de la función de los edificios, de forma que se dote a estos de condiciones internas de comodidad y de protección frente a los factores climáticos, en el marco del desarrollo sostenible;

    j)

    capacidad de concepción necesaria para satisfacer los requisitos de los usuarios del edificio respetando los límites impuestos por los factores presupuestarios y la normativa sobre construcción;

    k)

    conocimiento adecuado de las industrias, organizaciones, normativas y procedimientos para plasmar los proyectos en edificios y para integrar los planos en la planificación.

    3.   El número de años de enseñanza académica a que se refieren los apartados 1 y 2 podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes.

    4.   El período de prácticas profesionales a que se refiere el apartado 1, letra b), solo tendrá lugar después de haberse completado los tres primeros años de la enseñanza. Al menos un año del período de prácticas profesionales se basará en los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos durante la enseñanza a que se refiere el apartado 2. A tal efecto, el período de prácticas profesionales se llevará a cabo bajo la supervisión de una persona u organismo autorizados por la autoridad competente en el Estado miembro de origen. El período de prácticas supervisado podrá llevarse a cabo en cualquier país. El período de prácticas profesionales será evaluado por la autoridad competente del Estado miembro de origen.».

    36)

    El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 47

    Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto

    No obstante lo dispuesto en el artículo 46, se considerará que también se ajusta al artículo 21 la formación que, en el marco de un sistema de promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial, cumpla los requisitos establecidos en el artículo 46, apartado 2, sancionada con la superación de un examen en arquitectura por un profesional que haya trabajado durante siete años como mínimo en el sector de la arquitectura bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos. Este examen deberá ser de nivel universitario y equivalente al examen final a que se refiere el artículo 46, apartado 1, letra b).».

    37)

    El artículo 49 se modifica como sigue:

    a)

    se añade el apartado siguiente:

    «1 bis.   El apartado 1 se aplicará también a los títulos de formación de arquitecto enumerados en el anexo V, cuando la formación haya comenzado antes del 18 de enero de 2016.»;

    b)

    se añade el apartado siguiente:

    «3.   Los Estados miembros otorgarán en su territorio al siguiente título los mismos efectos que al título que ellos expidan efectos del acceso y el ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto: título que acredite que se ha completado la formación existente a 5 de agosto de 1985 y comenzada a más tardar el 17 de enero de 2014, impartida por una "Fachhochschule" en la República Federal de Alemania durante un período de tres años conforme con los requisitos establecidos en el artículo 46, apartado 2, y que dé acceso a las actividades a que se refiere el artículo 48 en dicho Estado miembro bajo el título profesional de "arquitecto", en la medida en que la formación fuera seguida de un período de cuatro años de experiencia profesional en la República Federal de Alemania, acreditado por un certificado expedido por la autoridad competente en cuyo registro figure el nombre del arquitecto que desee acogerse a lo dispuesto en la presente Directiva.».

    38)

    En el título III, se inserta el capítulo siguiente:

    «Capítulo III bis

    Reconocimiento automático sobre la base de principios comunes de formación

    Artículo 49 bis

    Marco común de formación

    1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por "marco común de formación" un conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias mínimos necesarios para el ejercicio de una profesión específica. Los programas de formación nacionales no serán sustituidos por un marco común de formación a no ser que el Estado miembro así lo decida de conformidad con su Derecho nacional. Para los fines de acceso a esta profesión y su ejercicio en un Estado miembro que regule dicha profesión, el Estado miembro deberá conceder a los títulos correspondientes a las cualificaciones profesionales adquiridas sobre la base de este marco común el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que él mismo expide, a condición de que tal marco cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2.

    2.   Un marco común de formación deberá cumplir las siguientes condiciones:

    a)

    que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros;

    b)

    que la profesión a que se aplique el marco común de formación esté regulada o la educación y la formación que conducen a la profesión estén reguladas en al menos un tercio de los Estados miembros;

    c)

    que el conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias combine los conocimientos, capacidades y competencias requeridos en los sistemas educativos y de formación aplicables en al menos un tercio de los Estados miembros; será indiferente que los conocimientos, capacidades y competencias se hayan adquirido en el marco de un curso de formación general de una universidad o centro de enseñanza superior o en el marco de un curso de formación profesional;

    d)

    que el marco común de formación se base en los niveles del MEC, tal y como se define en el anexo II de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (18);

    e)

    que la profesión de que se trate no esté incluida en otro marco común de formación ni esté sujeta a reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III;

    f)

    que el marco común de formación se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada;

    g)

    que el marco común de formación permita a los nacionales de cualquier Estado miembro poder optar a obtener un título profesional mediante este marco común sin estar obligados antes a ser miembros de alguna organización profesional o hallarse registrados en esta organización.

    3.   Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión proposiciones de marcos comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

    4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente al establecimiento de un marco común de formación respecto de una determinada profesión sobre la base de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

    5.   Se eximirá a un Estado miembro de la obligación de establecer el marco común de formación a que se refiere el apartado 4 en su territorio ni a otorgar el reconocimiento automático de los títulos obtenidos mediante el marco común de formación si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

    a)

    que en su territorio no existan centros de enseñanza o de formación que ofrezcan dicha formación para la profesión en cuestión;

    b)

    que la introducción del marco común de formación pudiera afectar negativamente la organización de su sistema educativo y de formación profesional;

    c)

    que existan diferencias sustanciales entre el marco común de formación y la formación exigida en su territorio que impliquen riesgos graves para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad de los destinatarios del servicio o la protección del medio ambiente.

    6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 4:

    a)

    las cualificaciones nacionales y, en su caso, los títulos profesionales nacionales, que son conformes con el marco común de formación, o

    b)

    cualquier recurso a la exención a que se refiere el apartado 5, junto con la necesaria justificación de las condiciones de dicho apartado que se hayan cumplido. La Comisión podrá solicitar, en el plazo de tres meses, nuevas precisiones si considera que un Estado miembro no ha justificado, o no lo ha hecho suficientemente, que se ha cumplido alguna de esas condiciones. El Estado miembro responderá a dicha solicitud en el plazo de tres meses a partir de la solicitud.

    La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución para enumerar las cualificaciones profesionales nacionales y los títulos profesionales nacionales que gocen de un reconocimiento automático con arreglo al marco común de formación adoptado de conformidad con el apartado 4.

    7.   El presente artículo también se aplicará a las especialidades de una profesión, siempre que dichas especialidades se refieran a actividades profesionales cuyo acceso y ejercicio estén regulados en los Estados miembros, cuando la profesión ya está sujeta a reconocimiento automático con arreglo al título III, capítulo III, pero no la especialidad en cuestión.

    Artículo 49 ter

    Pruebas comunes de formación

    1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por "prueba común de formación" una prueba de aptitud normalizada disponible en todos los Estados miembros participantes y reservada a las personas que posean una determinada cualificación profesional. La superación de dicha prueba en un Estado miembro habilitará a la persona con una determinada cualificación profesional para ejercer la profesión en cualquier Estado miembro de acogida de que se trate en las mismas condiciones de las que se beneficien los titulares de cualificaciones profesionales adquiridas en dicho Estado miembro.

    2.   La prueba común de formación deberá cumplir las condiciones siguientes:

    a)

    que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros;

    b)

    que la profesión a la que se aplique la prueba común de formación esté regulada o la enseñanza y la formación que conducen a la profesión de que se trate sean oficiales en al menos un tercio de los Estados miembros;

    c)

    que se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada;

    d)

    que permita a los nacionales de cualquier Estado miembro participar en dicha prueba y en la organización práctica de tales pruebas en los Estados miembros, sin necesidad de pertenecer antes a alguna organización profesional o de hallarse registrado en dicha organización.

    3.   Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de pruebas comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

    4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater para determinar los contenidos de una prueba común de formación y las condiciones para realizar y superar la prueba.

    5.   Se eximirá a un Estado miembro de la obligación de organizar la prueba común de formación a que se refiere el apartado 4 en su territorio y de la obligación de otorgar el reconocimiento automático a los profesionales que hayan superado la prueba común de formación si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

    a)

    que la profesión en cuestión no esté regulada en su territorio;

    b)

    que los contenidos de la prueba común de formación no mitiguen suficientemente riesgos graves para la salud pública o la seguridad de los destinatarios del servicio, que sean pertinentes en su territorio;

    c)

    que los contenidos de la prueba común de formación, en comparación con los requisitos nacionales, hagan el acceso a la profesión considerablemente menos atractivo.

    6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 4:

    a)

    la capacidad disponible para organizar dichas pruebas, o

    b)

    cualquier recurso a la exención a que se refiere el apartado 5, junto con la justificación de que las condiciones de dicho apartado se han cumplido. La Comisión podrá solicitar, en el plazo de tres meses, nuevas precisiones si considera que un Estado miembro no ha justificado, o no lo ha hecho suficientemente, el cumplimiento de alguna de esas condiciones. El Estado miembro responderá a dicha solicitud en el plazo de tres meses a partir de la solicitud.

    La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución para enumerar los Estados miembros en que se organizarán pruebas comunes de formación adoptadas de conformidad con el apartado 4, la frecuencia durante el año civil y otras medidas necesarias para organizar pruebas comunes de formación en los Estados miembros.

    39)

    En el artículo 50 se insertan los apartados siguientes:

    «3 bis.   En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá exigir de las autoridades competentes de un Estado miembro la confirmación de que el ejercicio de la profesión en cuestión por el solicitante no ha sido suspendido o prohibido como consecuencia de falta profesional grave o de condena por delito referentes al ejercicio de alguna de sus actividades profesionales.

    3 ter.   El intercambio de información entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros en virtud del presente artículo se realizará a través del IMI.».

    40)

    En el artículo 52 se añade el apartado siguiente:

    «3.   Un Estado miembro no podrá reservar la utilización del título profesional a los titulares de cualificaciones profesionales si no ha notificado la asociación o la organización a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 2.».

    41)

    El artículo 53 se sustituye por el siguiente:

    «Artículo 53

    Conocimientos lingüísticos

    1.   Los profesionales que gocen del reconocimiento de cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida.

    2.   Los Estados miembros velarán por que los controles efectuados por una autoridad competente o bajo su supervisión para comprobar el cumplimiento de la obligación mencionada en el párrafo primero se limiten al conocimiento de una lengua oficial del Estado miembro de acogida, o de una lengua administrativa del Estado miembro de acogida, siempre que esta también sea lengua oficial de la Unión.

    3.   Los controles efectuados de conformidad con el párrafo segundo se podrán imponer cuando la profesión que se vaya a ejercer tenga implicaciones para la seguridad de los pacientes. Se podrán imponer controles en el caso de otras profesiones cuando exista una duda seria y concreta acerca de la suficiencia del conocimiento de la lengua que tenga el profesional para el ejercicio de las actividades profesionales que este tiene intención de desempeñar.

    Solo se podrán efectuar controles tras la expedición de una tarjeta profesional europea de conformidad con el artículo 4 quinquies o tras el reconocimiento de una cualificación profesional, según el caso.

    4.   El control lingüístico será proporcionado a la actividad ejercida. El profesional afectado podrá interponer un recurso contra este control con arreglo al Derecho nacional.».

    42)

    En el título IV se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 55 bis

    Reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales

    1.   Si el acceso a una profesión regulada en el Estado miembro de origen está supeditado a la realización de un período de prácticas profesional, la autoridad competente del Estado miembro de origen, cuando examine una solicitud de autorización para ejercer la profesión regulada, reconocerá los períodos de prácticas profesionales realizados en otro Estado miembro, siempre que dichos períodos se ajusten a las orientaciones publicadas a que se refiere el apartado 2, y tomará en cuenta los períodos de prácticas profesionales realizados en un tercer país. No obstante, los Estados miembros podrán limitar razonablemente en la legislación nacional la duración de la parte del período de prácticas profesional que puede realizarse en el extranjero.

    2.   El reconocimiento del período de prácticas profesionales no sustituirá ningún requisito vigente para la superación de un examen con vistas a acceder a la profesión en cuestión. Las autoridades competentes publicarán orientaciones sobre la organización y el reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales realizadas en otro Estado miembro o en un tercer país, en particular por lo que se refiere a la función del supervisor de los períodos de prácticas profesionales.».

    43)

    El enunciado del título V se sustituye por el texto siguiente:

    44)

    El artículo 56 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen intercambiarán información relativa a las medidas disciplinarias o a las sanciones penales adoptadas o a cualquier otra circunstancia grave y concreta que pueda tener consecuencias para el ejercicio de las actividades con arreglo a la presente Directiva. Al hacerlo respetarán las normas en materia de protección de datos de carácter personal previstas en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/58/CE.»;

    b)

    se añade el apartado siguiente:

    «2 bis.   A efectos de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes harán uso del IMI.»;

    c)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   Cada Estado miembro designará un coordinador de las actividades de las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

    Los coordinadores desempeñarán las funciones siguientes:

    a)

    promover una aplicación uniforme de la presente Directiva;

    b)

    recopilar toda la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, especialmente la relativa a las condiciones de acceso a las profesiones reguladas en los Estados miembros;

    c)

    examinar las propuestas de marcos comunes de formación y pruebas comunes de formación;

    d)

    intercambiar información y buenas prácticas con el fin de optimizar el desarrollo profesional permanente en los Estados miembros;

    e)

    intercambiar información y buenas prácticas sobre la aplicación de las medidas de compensación a que se refiere el artículo 14.

    Con el fin de desempeñar la función mencionada en la letra b) del presente apartado, los coordinadores podrán solicitar la ayuda de los centros de asistencia a que se refiere el artículo 57 ter.».

    45)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 56 bis

    Mecanismo de alerta

    1.   Las autoridades competentes de un Estado miembro informarán a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros acerca de los profesionales a los que las autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales hayan restringido o prohibido total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales siguientes en el territorio de dicho Estado miembro:

    a)

    médico y médico generalista en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, puntos 5.1.1 y 5.1.4;

    b)

    médico especialista en posesión de un título mencionado en el anexo V, punto 5.1.3;

    c)

    enfermero responsable de cuidados generales en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.2.2;

    d)

    odontólogo en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.3.2;

    e)

    odontólogo especialista en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.3.3;

    f)

    veterinario en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.4.2;

    g)

    matrona en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.5.2;

    h)

    farmacéutico en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.6.2;

    i)

    titulares de certificados mencionados en el anexo VII, punto 2, que acrediten que el titular ha completado una formación que cumple los requisitos mínimos enumerados en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 40 o 44, respectivamente, pero que la inició antes de las fechas de referencia indicadas en los títulos enumerados en el anexo V, puntos 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2;

    j)

    titulares de certificados de derechos adquiridos contemplados en los artículos 23, 27, 29, 33, 33 bis, 37, 43 y 43 bis;

    k)

    otros profesionales que ejerzan actividades con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes, cuando el profesional ejerza una profesión regulada en ese Estado miembro;

    l)

    profesionales que ejerzan actividades relativas a la educación de menores, incluida la atención a la infancia y la educación de la primera infancia, cuando el profesional ejerza una actividad regulada en ese Estado miembro.

    2.   Las autoridades competentes remitirán a través de una alerta del IMI la información contemplada en el apartado 1, a más tardar, en el plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión por la que se restrinja o prohíba al profesional en cuestión el ejercicio de una actividad profesional total o parcialmente. Esta información se limitará a los siguientes datos:

    a)

    la identidad del profesional;

    b)

    la profesión de que se trate;

    c)

    información sobre la autoridad u órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado la decisión de restricción o prohibición;

    d)

    el alcance de la restricción o prohibición, y

    e)

    el período durante el cual se aplica la restricción o la prohibición.

    3.   Las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión informarán a través de una alerta del IMI a los demás Estados miembros, en un plazo de tres días desde la fecha de adopción de la resolución judicial, sobre la identidad de los profesionales que hayan solicitado el reconocimiento de una cualificación con arreglo a la presente Directiva y respecto de los cuales un órgano jurisdiccional haya declarado posteriormente que han presentado títulos falsificados en ese contexto.

    4.   El tratamiento de los datos personales a efectos del intercambio de información a que se hace referencia en los apartados 1 y 3 se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. El tratamiento de los datos personales por la Comisión se realizará con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001.

    5.   Las autoridades competentes de todos los Estados miembros serán informadas sin dilación cuando expire una prohibición o restricción de las contempladas en el apartado 1. Con este fin, la autoridad competente del Estado miembro que facilita la información con arreglo al apartado 1 también estará obligada a facilitar la fecha de expiración así como cualquier cambio posterior de esta.

    6.   Los Estados miembros dispondrán que los profesionales respecto de los cuales se haya enviado un mensaje de alerta a otros Estados miembros sean informados por escrito y en tiempo real de las decisiones relativas a esta alerta, que puedan recurrir la decisión con arreglo al Derecho nacional o solicitar la rectificación de esas decisiones y que puedan solicitar la indemnización de cualquier daño o perjuicio causado por una falsa alerta enviada a otros Estados miembros, en cuyo caso se indicará en la decisión de alerta que es objeto de un procedimiento incoado por el profesional.

    7.   Los datos relativos a las alertas solo serán tratados en el IMI mientras sean válidos. Las alertas se eliminarán en un plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión de revocación o desde la expiración de la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1.

    8.   La Comisión adoptará actos de ejecución para la aplicación del mecanismo de alerta. El acto de ejecución incluirá disposiciones relativas a las autoridades habilitadas para emitir o recibir mensajes de alerta y a la retirada y desactivación de la alerta, y a las medidas para garantizar la seguridad del tratamiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

    46)

    El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 57

    Acceso central en línea a la información

    1.   Los Estados miembros velarán por que la siguiente información pueda ser consultada en línea a través de las ventanillas únicas contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (19) y actualizada periódicamente:

    a)

    una lista de todas las profesiones reguladas del Estado miembro, que incluya los datos de contacto de las autoridades competentes para cada profesión regulada y de los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter;

    b)

    una lista de las profesiones para las que está disponible la tarjeta profesional europea, el funcionamiento de dicha tarjeta, incluidas todas las tasas correspondientes que han de pagar los profesionales, y las autoridades competentes para la expedición de la misma;

    c)

    una lista de todas las profesiones a las que el Estado miembro aplica el artículo 7, apartado 4, en virtud de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas;

    d)

    una lista de la formación regulada, o de la formación de estructura particular, contempladas en el artículo 11, letra c), inciso ii);

    e)

    los requisitos y procedimientos contemplados en los artículos 7, 50, 51 y 53 para las profesiones reguladas en el Estado miembro, en particular en lo que respecta a todas las tasas pagaderas y los documentos que deban presentar los ciudadanos a las autoridades competentes;

    f)

    detalles sobre la manera de recurrir las decisiones adoptadas en virtud de la presente Directiva por las autoridades competentes en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.

    2.   Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se facilite a los usuarios de manera clara y completa, sea fácilmente accesible a distancia y por vía electrónica y se mantenga actualizada.

    3.   Los Estados miembros velarán por que toda solicitud de información dirigida a la ventanilla única reciba respuesta lo antes posible.

    4.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán medidas de acompañamiento para fomentar que las ventanillas únicas pongan a disposición la información contemplada en el apartado 1 en otras lenguas oficiales de la Unión. Esto se realizará sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros relativa al régimen lingüístico en su territorio.

    5.   Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión a efectos de la aplicación de los apartados 1, 2 y 4.

    47)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 57 bis

    Procedimientos por vía electrónica

    1.   Los Estados miembros velarán por que todos los requisitos, procedimientos y trámites relativos a los asuntos cubiertos por la presente Directiva se puedan realizar fácilmente, a distancia y por vía electrónica, a través de la ventanilla única apropiada o las autoridades competentes correspondientes. Lo anterior no impedirá a las autoridades competentes de los Estados miembros solicitar copias compulsadas en una fase posterior en caso de dudas justificadas y cuando ello sea estrictamente necesario.

    2.   El apartado 1 no se aplicará a la realización de un período de prácticas o prueba de aptitud.

    3.   Cuando los Estados miembros consideren justificado pedir el uso de firmas electrónicas avanzadas, como las definidas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (20), en el marco de los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros aceptarán estas firmas electrónicas de conformidad con la Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (21), y establecerán medidas técnicas para tratar los documentos con formatos de firma electrónica avanzados definidos por la Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (22).

    4.   Todos los procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2006/123/CE relativa a las ventanillas únicas. Los plazos de procedimiento establecidos en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 51 de la presente Directiva comenzarán a contar a partir del momento en que un ciudadano haya presentado una solicitud o un documento que falte en una ventanilla única o directamente ante la autoridad competente correspondiente. Las solicitudes de copias compulsadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se considerarán una solicitud de documento que falta.

    Artículo 57 ter

    Centros de asistencia

    1.   Cada Estado miembro designará, a más tardar el 18 de enero de 2016 un centro de asistencia cuyo cometido será ofrecer asistencia a los ciudadanos, y a los centros de asistencia de los demás Estados miembros, en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales previstas en la presente Directiva, en particular, información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y el ejercicio de estas profesiones, la legislación social, y, en su caso, las normas deontológicas.

    2.   Los centros de asistencia en los Estados miembros de acogida prestarán asistencia a los ciudadanos en el ejercicio de los derechos que les confiere la presente Directiva, en cooperación, cuando proceda, con el centro de asistencia del Estado miembro de origen y con las autoridades competentes y las ventanillas únicas del Estado miembro de acogida.

    3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen o de acogida estará obligada a cooperar plenamente con el centro de asistencia del Estado miembro de acogida y, cuando proceda, del Estado miembro de origen y a facilitar toda la información pertinente sobre casos individuales a los centros de asistencia que la soliciten respetando las normas sobre protección de datos con arreglo a las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

    4.   A petición de la Comisión, los centros de asistencia informarán a la Comisión del resultado de las solicitudes que tramiten, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud.

    Artículo 57 quater

    Ejercicio de la delegación

    1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 20, el artículo 21, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 21 bis, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado segundo, el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 35, apartados 4 y 5, el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 49 bis, apartado 4 y el artículo 49 ter, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de 5 años a partir del 17 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 20, el artículo 21, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 21 bis, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado segundo, el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 35, apartados 4 y 5, el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 49 bis, apartado 4 y el artículo 49 ter, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 20, el artículo 21, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 21 bis, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado segundo, el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 35, apartados 4 y 5, el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 49 bis, apartado 4 y el artículo 49 ter, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    48)

    El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 58

    Procedimiento de Comité

    1.   La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) no 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.».

    49)

    El artículo 59 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 59

    Transparencia

    1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 18 de enero de 2016 la lista de las profesiones reguladas existentes, especificando las actividades que incluye cada profesión, y una lista de la formación regulada, y de la formación de estructura particular, a que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii), en su territorio. Todo cambio de estas listas también deberá notificarse sin demora injustificada a la Comisión. La Comisión creará y mantendrá actualizada una base de datos de acceso público con las profesiones reguladas, que incluya una descripción general de las actividades cubiertas por cada profesión.

    2.   A más tardar el 18 de enero de 2016 los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de profesiones para las que sea necesaria una verificación previa de las cualificaciones con arreglo al artículo 7, apartado 4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una justificación específica de la inclusión de cada una de estas profesiones en dicha lista.

    3.   Los Estados miembros examinarán si, en su ordenamiento jurídico, los requisitos que limitan el acceso a una profesión o su ejercicio a los titulares de un título de formación específica, en particular la utilización de títulos profesionales y las actividades profesionales autorizadas sobre la base de dicho título, denominados en el presente artículo "requisitos", son compatibles con los principios siguientes:

    a)

    los requisitos no podrán ser ni directa ni indirectamente discriminatorios por razón de nacionalidad o de lugar de residencia;

    b)

    los requisitos deberán estar justificados por una razón imperiosa de interés general;

    c)

    los requisitos deberán ser los adecuados para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos y no exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo.

    4.   El apartado 1 también se aplicará a las profesiones reguladas en un Estado miembro por una asociación u organización, en el sentido del artículo 3, apartado 2, y a los eventuales requisitos relativos a la adhesión a dicha asociación u organización.

    5.   El 18 de enero de 2016 a más tardar, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre los requisitos que tienen previsto mantener, así como las razones por las que consideren que estos requisitos cumplen lo dispuesto en el apartado 3. Los Estados miembros proporcionarán información sobre los requisitos que hayan introducido posteriormente, así como las razones por las que consideren que dichos requisitos cumplen lo dispuesto en el apartado 3, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la medida.

    6.   El 18 de enero de 2016 a más tardar y, a continuación, cada dos años, los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre los requisitos que se hayan suprimido o simplificado.

    7.   La Comisión transmitirá los informes a que se refiere el apartado 6 a los demás Estados miembros, que deberán presentar sus observaciones en el plazo de seis meses. En ese mismo plazo de seis meses, la Comisión consultará a las partes interesadas, en particular, a las profesiones consideradas.

    8.   La Comisión presentará un informe recapitulativo basado en la información proporcionada por los Estados miembros al grupo de coordinadores establecido por la Decisión 2007/172/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, por la que se crea el Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales (23), y este grupo podrá formular observaciones.

    9.   A la luz de las observaciones contempladas en los apartados 7 y 8, la Comisión presentará el 18 de enero de 2017 a más tardar, sus conclusiones finales al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañadas, en su caso, de propuestas de nuevas iniciativas.

    50)

    El artículo 60 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

    «A partir del 18 de enero de 2016, el resumen estadístico de las decisiones adoptadas a que se refiere el párrafo primero incluirá información detallada sobre el número y el tipo de decisiones adoptadas con arreglo a la presente Directiva, incluidas las decisiones de acceso parcial adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 4 septies, así como una descripción de los principales problemas surgidos en la aplicación de la presente Directiva.»;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   El 18 de enero de 2019 a más tardar y, a continuación, cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

    El primer informe se ocupará, en particular, de los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva y examinará especialmente los siguientes aspectos:

    a)

    el funcionamiento de la tarjeta profesional europea;

    b)

    la modernización de los conocimientos, capacidades y competencias en las profesiones contempladas en el título III, capítulo III, incluida la lista de competencias a que se refiere el artículo 31, apartado 7;

    c)

    el funcionamiento de los marcos comunes de formación y las pruebas comunes de formación;

    d)

    los resultados del programa especial de revalorización establecido con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas rumanas para los poseedores de los títulos de formación mencionados en el artículo 33 bis, así como para los poseedores de títulos de formación de nivel postsecundario, con vistas a evaluar la necesidad de revisar las actuales disposiciones que rigen el régimen de derechos adquiridos aplicable a los títulos rumanos de formación de enfermero responsable de cuidados generales.

    Los Estados miembros facilitarán toda la información necesaria para la elaboración de dicho informe.».

    51)

    En el artículo 61, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «En su caso, la Comisión adoptará un acto de ejecución para permitir al Estado miembro en cuestión establecer una excepción a la disposición de que se trate durante un período limitado.».

    52)

    Se suprimen los anexos II y III.

    53)

    En el anexo VII, punto 1, se añade la letra siguiente:

    «g)

    cuando el Estado miembro lo exija a sus nacionales, un certificado que confirme la ausencia tanto de suspensiones temporales o definitivas del ejercicio de la profesión como de condenas penales.».

    Artículo 2

    Modificación del Reglamento (UE) no 1024/2012

    El punto 2 del anexo del Reglamento (UE) no 1024/2012 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.

    Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24): artículos 4 bis a 4 sexies, artículo 8, artículo 21 bis, artículo 50, artículo 56 y artículo 56 bis.

    Artículo 3

    Transposición

    1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 18 de enero de 2016.

    2.   Los Estados miembros que a 17 de enero de 2014 permitan el acceso a la formación de matrona por la vía I con arreglo al artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE tras la conclusión de, por lo menos, los diez primeros años de la enseñanza general básica, pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los requisitos de admisión a la formación de matrona con arreglo al artículo 40, apartado 2, letra a), de dicha Directiva a más tardar el 18 de enero de 2020.

    3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las medidas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2.

    4.   Cuando los Estados miembros adopten las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 4

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 5

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Estrasburgo, el 20 de noviembre de 2013.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    M. SCHULZ

    Por el Consejo

    El Presidente

    V. LEŠKEVIČIUS


    (1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 103.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 2013.

    (3)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

    (4)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

    (5)  DO C 153 E de 31.5.2013, p. 15.

    (6)  DO L 78 de 26.3.1977, p. 17.

    (7)  DO L 77 de 14.3.1998, p. 36.

    (8)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 1.

    (9)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 45.

    (10)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

    (11)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

    (12)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

    (13)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    (14)  DO C 137 de 12.5.2012, p. 1.

    (15)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    (16)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

    (17)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».

    (18)  DO C 111 de 6.5.2008, p. 1.».

    (19)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.».

    (20)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

    (21)  DO L 274 de 20.10.2009, p. 36.

    (22)  DO L 53 de 26.2.2011, p. 66.».

    (23)  DO L 79 de 20.3.2007, p. 38.».

    (24)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.».


    Declaración de la Comisión

    La Comisión, cuando elabore los actos delegados mencionados en el artículo 57 quater, apartado 2, velará por que se lleve a cabo la transmisión simultánea, apropiada y a su debido tiempo de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo y entablará con suficiente antelación consultas apropiadas y transparentes, en particular con los expertos de las autoridades y organismos competentes, de las asociaciones profesionales y de los establecimientos de enseñanza de los Estados miembros y, si procede, con expertos de las filas de los interlocutores sociales.


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