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Document 32013L0055
Directive 2013/55/EU of the European Parliament and of the Council of 20 November 2013 amending Directive 2005/36/EC on the recognition of professional qualifications and Regulation (EU) No 1024/2012 on administrative cooperation through the Internal Market Information System ( ‘the IMI Regulation’ ) Text with EEA relevance
Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 , por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n ° 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior ( «Reglamento IMI» ) Texto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 , por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n ° 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior ( «Reglamento IMI» ) Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 354 de 28.12.2013, p. 132–170
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
28.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 354/132 |
DIRECTIVA 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de noviembre de 2013
por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) no 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46, su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (3), consolidó un sistema de reconocimiento mutuo inicialmente basado en quince directivas. Dispuso el reconocimiento automático de un número limitado de profesiones, sobre la base de requisitos de formación mínimos armonizados (profesiones sectoriales), un sistema general de reconocimiento de títulos de formación y un reconocimiento automático de la experiencia profesional. Dicha Directiva estableció además un nuevo régimen de libre prestación de servicios. Procede recordar que los familiares de ciudadanos de la Unión, que son originarios de terceros países, gozan de igualdad de trato, con arreglo a la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (4). Los nacionales de terceros países pueden también acogerse a la igualdad de trato en relación con el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos que acrediten una cualificación profesional, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, en virtud de actos jurídicos específicos de la Unión, como los relativos a los residentes de larga duración, los refugiados, los titulares de la tarjeta azul UE y los investigadores científicos. |
(2) |
En su Comunicación, de 27 de octubre de 2010, titulada «Acta del Mercado Único. Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza. Juntos por un nuevo crecimiento», la Comisión señaló la necesidad de modernizar el Derecho de la Unión en este ámbito. El 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo, en sus conclusiones, apoyó esta modernización e instó al Parlamento Europeo y al Consejo a alcanzar un acuerdo político sobre la revisión de la Directiva 2005/36/CE antes de finales de 2012. En su Resolución, de 15 de noviembre de 2011, sobre la aplicación de la Directiva 2005/36/CE relativa a las cualificaciones profesionales (5), el Parlamento Europeo también invitó a la Comisión a que presentara una propuesta. El informe sobre la ciudadanía de la UE 2010, de 27 de octubre de 2010, titulado «La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE» subraya la necesidad de aligerar la carga administrativa vinculada al reconocimiento de las cualificaciones profesionales. |
(3) |
Los notarios nombrados mediante un acto oficial de la Administración deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE habida cuenta de los diferentes regímenes específicos aplicables en cada Estado miembro para acceder a dicha profesión y ejercerla. |
(4) |
Con el fin de reforzar el mercado interior y favorecer la libre circulación de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento más eficaz y transparente de las cualificaciones profesionales, una tarjeta profesional europea aportaría un valor añadido. En particular, esta tarjeta sería útil para facilitar la movilidad temporal y el reconocimiento en virtud del sistema de reconocimiento automático, así como para promover un procedimiento simplificado de reconocimiento en el marco del sistema general. El objetivo de la tarjeta profesional europea es simplificar el procedimiento de reconocimiento y ganar en eficiencia económica y operativa con el fin de beneficiar a profesionales y a autoridades competentes. Al introducir la tarjeta profesional europea, deben tenerse en cuenta las opiniones de la profesión correspondiente y ha de realizarse previamente una evaluación de su idoneidad para dicha profesión, así como de su impacto en los Estados miembros. Dicha evaluación debe llevarse a cabo, en caso necesario, en colaboración con los Estados miembros. Es preciso que la tarjeta profesional europea se expida a petición de un profesional previa presentación de los documentos necesarios y habiéndose cumplido los procedimientos correspondientes de comprobación por las autoridades competentes. Cuando la tarjeta profesional europea se expida a efectos de establecimiento, debe constituir una decisión de reconocimiento y ser tratada como cualquier otra decisión de reconocimiento con arreglo a la Directiva 2005/36/CE. Debería complementar, más que sustituir, los requisitos de registro asociados al acceso a una determinada profesión. No es necesario introducir una tarjeta profesional europea para las profesiones jurídicas que ya cuentan con una tarjeta profesional en virtud del sistema establecido por la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (6) y la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (7). |
(5) |
El funcionamiento de la tarjeta profesional europea debe apoyarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) introducido por el Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). La tarjeta y el IMI deben reforzar las sinergias y la confianza entre las autoridades competentes, evitando la duplicación de tareas administrativas y procedimientos de reconocimiento para las autoridades competentes y proporcionando mayor transparencia y seguridad jurídica a los profesionales. |
(6) |
El procedimiento de solicitud y de expedición de la tarjeta profesional europea debe estar claramente estructurado y ofrecer garantías y los correspondientes derechos de recurso al solicitante. Los actos de ejecución deben especificar los requisitos de traducción así como los métodos de pago de cualquier tasa que deban satisfacer los solicitantes de manera que no se interrumpa ni perjudique el circuito operativo del sistema IMI ni se retrase la tramitación de la solicitud. La fijación del nivel de las tasas incumbe a los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros deben notificar a la Comisión el nivel de tasas fijado. La tarjeta profesional europea y el circuito operativo asociado dentro del sistema IMI deben garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos almacenados y evitar un acceso ilícito y no autorizado a su contenido. |
(7) |
La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado miembro. En algunos casos, en el Estado miembro de acogida, las actividades consideradas son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor que en el Estado miembro de origen. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, por razones imperiosas de interés general, tal como las define el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia relativa a los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y que puede seguir evolucionando, un Estado miembro debe poder denegar el acceso parcial. Este puede ser el caso, en particular, de las profesiones sanitarias con implicaciones en materia de salud pública y de seguridad de los pacientes. La concesión de un acceso parcial no debe afectar al derecho de los interlocutores sociales a organizarse. |
(8) |
En aras de la protección de los consumidores locales en el Estado miembro de acogida, en casos en que la profesión no esté regulada en el Estado miembro de origen, la prestación temporal y ocasional de servicios en los Estados miembros debe estar sujeta a garantías, en particular al requisito de una experiencia profesional de un año como mínimo durante los últimos diez años previos a la prestación de servicios. En el caso de las actividades estacionales, los Estados miembros deben contar con la posibilidad de llevar a cabo controles de verificación de la naturaleza temporal y ocasional de los servicios prestados en su territorio. A tal fin, el Estado miembro de acogida debe poder solicitar, una vez al año, información sobre los servicios efectivamente prestados en su territorio, en caso de que dicha información no haya sido previamente comunicada de forma voluntaria por el prestador de servicios. |
(9) |
La Directiva 2005/36/CE permite a los Estados miembros comprobar las cualificaciones profesionales del prestador de un servicio antes de la primera prestación del servicio en el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas. Esto ha dado lugar a una cierta inseguridad jurídica, dejándose a la discreción de la autoridad competente decidir sobre la necesidad de dicha comprobación previa. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, los profesionales deben conocer desde el principio cuándo es necesaria una comprobación previa de sus cualificaciones profesionales y cuándo puede esperarse una decisión. En cualquier caso, las condiciones aplicables a las comprobaciones previas de las cualificaciones profesionales en relación con la libre prestación de servicios no deben ser más estrictas que en el marco de las normas en materia de establecimiento. En el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, la Directiva 2005/36/CE debe aplicarse sin perjuicio de la posibilidad de que disponen los Estados miembros de imponer una obligación de seguro respecto de las actividades profesionales de conformidad con las normas aplicables en virtud de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (9) y la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (10). |
(10) |
Los sistemas de educación y formación profesional han demostrado ser una herramienta útil a la hora de garantizar el empleo juvenil y posibilitar una buena transición entre formación y vida laboral. Por consiguiente, la revisión de la Directiva 2005/36/CE debe tener plenamente en cuenta sus particularidades. |
(11) |
A fin de aplicar el mecanismo de reconocimiento en el marco del sistema general, es necesario agrupar en diferentes niveles los diversos sistemas nacionales de enseñanza y de formación. Estos niveles, que se establecen exclusivamente para el correcto funcionamiento del sistema general, no deben tener ninguna incidencia en las estructuras nacionales de enseñanza y de formación ni en la competencia de los Estados miembros en este ámbito, en particular en las políticas nacionales para la aplicación del Marco Europeo de Cualificaciones (MEC). El MEC es un instrumento concebido para favorecer la transparencia y la comparabilidad de las cualificaciones profesionales y constituir una fuente de información adicional de utilidad para las autoridades competentes a la hora de examinar las cualificaciones profesionales expedidas en otros Estados miembros. A raíz del proceso de Bolonia, los centros de enseñanza superior han adaptado la estructura de sus programas a un sistema de dos ciclos de Grado y Máster. Para garantizar que los cinco niveles definidos con arreglo a la Directiva 2005/36/CE se corresponden con esta nueva estructura, el Grado debe clasificarse en el nivel d y el Máster en el nivel e. Los cinco niveles fijados para el correcto funcionamiento del sistema general ya no deben utilizarse en principio como criterio para excluir a los ciudadanos de la Unión del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE, cuando esto sea contrario al principio del aprendizaje permanente. |
(12) |
Las solicitudes de reconocimiento de una actividad presentadas por profesionales que cuentan con un año de experiencia profesional y proceden de Estados miembros que no regulan esa actividad deben ser tratadas de la misma forma que las de los profesionales procedentes de un Estado miembro que regula dicha actividad. Sus cualificaciones profesionales deben compararse a las cualificaciones profesionales requeridas en el Estado miembro de acogida sobre la base de los niveles de cualificación profesional previstos en la Directiva 2005/36/CE. En caso de diferencias sustanciales, la autoridad competente debe poder imponer medidas de compensación. Los mecanismos de evaluación de los conocimientos teóricos y las capacidades prácticas que puedan exigirse como medidas compensatorias para el acceso a una profesión deben garantizar y respetar los principios de transparencia e imparcialidad. |
(13) |
En ausencia de armonización de las condiciones de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, debe darse al Estado miembro de acogida la posibilidad de imponer una medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, los conocimientos, las capacidades y las competencias adquiridos por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o mediante el aprendizaje permanente, validados formalmente a tal fin por un organismo competente. La decisión por la que se impone una medida compensatoria debe justificarse debidamente, a fin de que el solicitante pueda comprender mejor su situación e interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la Directiva 2005/36/CE. |
(14) |
La revisión de la Directiva 2005/36/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar y clarificar con mayor flexibilidad las listas de las actividades industriales, comerciales y artesanales que figuran en el anexo IV, manteniendo al mismo tiempo, para estas actividades, un sistema de reconocimiento automático basado en la experiencia profesional. El anexo IV se basa actualmente en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), que data de 1958 y ya no refleja la estructura actual de las actividades económicas. La clasificación CIIU se ha revisado varias veces desde 1958. Por consiguiente, la Comisión debe poder adaptar el anexo IV con el fin de preservar el sistema de reconocimiento automático. |
(15) |
El desarrollo profesional continuo contribuye a que los profesionales que gozan del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales ejerzan su actividad de forma segura y eficaz. Es importante fomentar que se siga reforzando el desarrollo profesional continuo para estas profesiones. Los Estados miembros deben, en particular, promover el desarrollo profesional continuo de los médicos, médicos especialistas, médicos generalistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos. Las medidas adoptadas por los Estados miembros en favor del desarrollo profesional continuo de estas profesiones han de comunicarse a la Comisión, y los Estados miembros deben, asimismo, intercambiar las mejores prácticas en este ámbito. El desarrollo profesional continuo debe abarcar la evolución técnica, científica, normativa y ética, así como motivar a los profesionales para que participen en formaciones de aprendizaje permanente relacionadas con su profesión. |
(16) |
El sistema de reconocimiento automático sobre la base de requisitos de formación mínimos armonizados depende de la notificación en tiempo oportuno, por los Estados miembros, de títulos de formación nuevos o modificados y de su publicación por la Comisión. De lo contrario, los poseedores de esos títulos que acreditan una cualificación profesional no tienen ninguna garantía de poder gozar de reconocimiento automático. Con el fin de aumentar la transparencia y de facilitar el examen de títulos recién notificados, los Estados miembros deben facilitar información sobre la duración y el contenido de los programas de formación, que han de cumplir los requisitos de formación mínimos establecidos en la Directiva 2005/36/CE. |
(17) |
Los créditos del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS) ya se utilizan en una gran mayoría de centros de enseñanza superior de la Unión y su utilización es cada vez más frecuente en las formaciones dirigidas a la obtención de las cualificaciones requeridas para el ejercicio de una profesión regulada. Por lo tanto, es necesario introducir la posibilidad de que la duración de un programa también pueda expresarse en créditos ECTS. Dicha posibilidad no debe afectar a los demás requisitos aplicables para el reconocimiento automático. Un crédito ECTS corresponde a 25-30 horas de estudio y generalmente son necesarios 60 créditos para completar un curso académico. |
(18) |
A fin de garantizar un elevado nivel de salud pública y seguridad de los pacientes en la Unión, así como de modernizar la Directiva 2005/36/CE, es necesario modificar los criterios empleados para definir la formación básica de médico, de manera que las condiciones relativas al número mínimo de años y de horas pasen a ser acumulativas. El objetivo de esta modificación es no reducir los requisitos de formación aplicables a la formación básica de médico. |
(19) |
A fin de incrementar la movilidad de los médicos especialistas que ya hayan obtenido un título de médico especialista y que realicen posteriormente otra formación de especialista, conviene autorizar a los Estados miembros a conceder dispensas relativas a ciertas partes de la formación, cuando estas ya hayan sido realizadas durante el programa anterior de formación de médico especialista en un Estado miembro. Los Estados miembros deben poder conceder, dentro de ciertos límites, dichas dispensas para las especialidades médicas incluidas en el régimen de reconocimiento automático. |
(20) |
La profesión de enfermero ha evolucionado considerablemente en los treinta últimos años: el desarrollo de la asistencia de proximidad, el recurso a terapias más complejas y la evolución constante de las tecnologías presuponen la capacidad de estos profesionales para asumir mayores responsabilidades. Los programas de formación de enfermería, cuya organización todavía varía en función de las tradiciones nacionales, deben ofrecer una garantía más sólida, y más orientada hacia la obtención de resultados, de que el profesional ha adquirido determinados conocimientos y capacidades durante la formación y de que es capaz de aplicar, al menos, ciertas competencias para ejercer las actividades relacionadas con su profesión. |
(21) |
Con el fin de preparar a las matronas para satisfacer necesidades de asistencia sanitaria complejas relativas a su actividad, los estudiantes de esta profesión deben haber completado una enseñanza general sólida antes de iniciar su formación como matronas. Por consiguiente, los requisitos de admisión a esta formación deben aumentarse a 12 años de enseñanza general o exigir la superación de un examen de nivel equivalente, excepto en el caso de los profesionales que ya posean un título de enfermero responsable de cuidados generales. La formación de matrona debe ofrecer mejores garantías de que el profesional ha adquirido los conocimientos y las competencias necesarios para el ejercicio de las actividades de matrona a que se refiere la Directiva 2005/36/CE. |
(22) |
A fin de simplificar el sistema de reconocimiento automático de las especialidades médicas y odontológicas, tales especialidades deben estar incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE en el supuesto de que sean comunes para al menos dos quintos de los Estados miembros. |
(23) |
Un número significativo de Estados miembros han decidido permitir el acceso a todas las actividades en el ámbito farmacéutico, así como el ejercicio de dichas actividades, sobre la base del reconocimiento de las cualificaciones de farmacéutico adquiridas en otro Estado miembro desde la entrada en vigor de la Directiva 2005/36/CE. Dicho reconocimiento de una cualificación profesional adquirida en otro Estado miembro no debe, sin embargo, impedir a un Estado miembro mantener normas no discriminatorias sobre la distribución geográfica de las farmacias en su territorio, puesto que la Directiva 2005/36/CE no coordina dichas normas. No obstante, cualquier excepción al reconocimiento automático de las cualificaciones que aún sea necesaria para un Estado miembro ya no debe excluir a los farmacéuticos ya reconocidos por el Estado miembro que aplique dicha excepción y que ya hayan ejercido lícita y efectivamente como tales durante un cierto período de tiempo en el territorio de ese Estado miembro. |
(24) |
El buen funcionamiento del sistema de reconocimiento automático depende de la confianza en las condiciones de formación que sustentan las cualificaciones de los profesionales. Por lo tanto, es importante que las condiciones mínimas de formación de los arquitectos reflejen la evolución de los estudios de arquitectura, en particular en lo que se refiere a la necesidad de completar la formación universitaria con una experiencia profesional, bajo la supervisión de arquitectos cualificados. Al mismo tiempo, las condiciones mínimas de formación deben ser lo suficientemente flexibles para evitar que se limite indebidamente la capacidad de los Estados miembros de organizar sus sistemas educativos. |
(25) |
La Directiva 2005/36/CE, mediante la introducción de principios comunes de formación, debe promover un carácter más automático del reconocimiento de cualificaciones profesionales en el caso de profesiones que no gozan actualmente de este. Dichos principios comunes de formación deben adoptar la forma de marcos comunes de formación basados en un conjunto común de pruebas de formación normalizadas sobre conocimientos, aptitudes y competencias. Los marcos comunes de formación también deberían poder incluir especialidades, que en la actualidad no se acogen a las disposiciones sobre reconocimiento automático de la Directiva 2005/36/CE relativas a profesiones contempladas en el título III, capítulo III, y que han definido claramente actividades específicas que les están reservadas. Los marcos comunes de formación relativos a dichas especialidades, en particular las especialidades médicas, deben ofrecer un elevado nivel de protección de la salud pública y la seguridad de los pacientes. Esta medida debe tener en cuenta la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones profesionales requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio, así como el contenido y la organización de sus sistemas de enseñanza y de formación. Es preciso que las cualificaciones profesionales obtenidas en virtud de estos marcos comunes de formación sean reconocidas automáticamente por los Estados miembros. Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y, en ciertas circunstancias, las organizaciones profesionales o las autoridades competentes nacionales deben poder presentar propuestas de principios comunes de formación a la Comisión, de manera que pueda realizarse, junto con los coordinadores nacionales, una evaluación de las posibles consecuencias de dichos principios para los sistemas nacionales de educación y formación, así como para las normas nacionales que rigen el acceso a las profesiones reguladas. |
(26) |
La Directiva 2005/36/CE ya establece la obligación para los profesionales de disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios. La revisión de la aplicación de esta obligación ha mostrado la necesidad de clarificar el papel de las autoridades competentes y de los empresarios, en particular para garantizar mejor la seguridad de los pacientes. Las autoridades competentes deben poder comprobar los conocimientos lingüísticos tras el reconocimiento de las cualificaciones profesionales. Es importante que, en el caso de las profesiones con implicaciones para la seguridad de los pacientes, en particular esas pruebas lingüísticas con arreglo a la Directiva 2005/36/CE se efectúen antes de que el profesional empiece a ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida. No obstante, las pruebas lingüísticas deben ser razonables y necesarias para la profesión en cuestión y no deben destinarse a excluir a profesionales de otros Estados miembros del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida. Para garantizar el respeto del principio de proporcionalidad, y en aras de una mayor movilidad de los profesionales en la Unión, las pruebas realizadas directamente por una autoridad competente, o bajo la supervisión de esta, deben limitarse al conocimiento de una lengua oficial del Estado miembro de acogida, o a una lengua administrativa del Estado miembro de acogida, siempre que esta también sea una lengua oficial de la Unión. Esto no significa que el Estado miembro de acogida no pueda animar a los profesionales a adquirir otra lengua posteriormente en caso de que sea necesario para continuar el ejercicio de la actividad profesional. Los empresarios también deben seguir desempeñando un papel importante a la hora de determinar los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de las actividades profesionales en sus lugares de trabajo. |
(27) |
Las normas nacionales que rigen el acceso a las profesiones reguladas no deben constituir un obstáculo para la movilidad de los jóvenes graduados. Por consiguiente, cuando un graduado complete un período de prácticas profesionales en otro Estado miembro, este debe ser reconocido cuando el graduado solicite acceder a una profesión regulada en el Estado miembro de origen. El reconocimiento de un período de prácticas realizado en otro Estado miembro debe basarse en una clara descripción escrita de los objetivos de aprendizaje y las tareas asignadas, que deberá determinar el supervisor del graduado en prácticas en el Estado miembro de acogida. Los Estados miembros deben tener en cuenta las prácticas profesionales realizadas en terceros países a la hora de valorar una solicitud de acceso a una profesión regulada. |
(28) |
La Directiva 2005/36/CE establece un sistema de ventanillas únicas nacionales. Debido a la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE y a la creación de las ventanillas únicas en virtud de la mencionada Directiva, existe un riesgo de solapamiento. Por consiguiente, las ventanillas únicas nacionales creadas por la Directiva 2005/36/CE deben convertirse en centros de asistencia, cuya actividad principal sea proporcionar asesoramiento y asistencia a los ciudadanos, incluso mediante entrevistas individuales, a fin de garantizar que la aplicación cotidiana de las normas del mercado interior en los casos particulares complejos sea objeto de un seguimiento a escala nacional. En caso necesario, los centros de asistencia actuarán de enlace con las autoridades competentes y los centros de asistencia de otros Estados miembros. Por lo que respecta a la tarjeta profesional europea, los Estados miembros deben poder decidir si los centros de asistencia han de ejercer de autoridad competente en el Estado miembro de origen o deben prestar apoyo a la autoridad competente de que se trate en la tramitación de las solicitudes de tarjeta profesional europea y de los expedientes individuales de los solicitantes creados en el IMI (expedientes IMI). En el marco de la libre prestación de servicios, si se trata de una profesión que no está regulada en el Estado miembro de origen, los centros de asistencia también pueden participar en el intercambio de información previsto para fines de cooperación administrativa. |
(29) |
La presente Directiva contribuye a garantizar un elevado nivel de protección de la salud y de los consumidores. La Directiva 2005/36/CE ya establece obligaciones detalladas para los Estados miembros en materia de intercambio de información. Conviene reforzar estas obligaciones. En el futuro, los Estados miembros no deben limitarse a responder a las solicitudes de información, sino que sus autoridades competentes también deben estar facultadas para, dentro de los límites de sus competencias, alertar por propia iniciativa a las autoridades competentes de los demás Estados miembros sobre los profesionales que ya no están autorizados a ejercer su profesión. Es necesario un mecanismo de alerta específico para los profesionales de la salud en virtud de la Directiva 2005/36/CE. Este mecanismo debe aplicarse también a los veterinarios, así como a los profesionales que ejercen actividades relacionadas con la educación de los menores, incluida la educación y la atención a la primera infancia. La obligación de emitir una alerta solo debe imponerse a los Estados miembros en los que tales profesiones estén reguladas. Debe alertarse a todos los Estados miembros cuando, debido a una medida disciplinaria o a una condena penal, un profesional ya no esté autorizado a ejercer, incluso con carácter temporal, sus actividades profesionales en un Estado miembro. La alerta debe incluir toda la información disponible acerca del período definido o indefinido al que se aplica la restricción o prohibición. Esta alerta debe activarse a través del sistema IMI, con independencia de si el profesional ha ejercido alguno de los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE o solicitado el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a través de la expedición de una tarjeta profesional europea o de cualquier otro método previsto por dicha Directiva. El procedimiento de alerta debe ser conforme con la legislación de la Unión en materia de protección de los datos personales y los derechos fundamentales. El procedimiento de alerta no debe concebirse de modo que sustituya o adapte cualquier acuerdo entre Estados miembros sobre cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior. No debe exigirse a las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2005/36/CE que contribuyan a dicha cooperación a través de las alertas previstas en dicha Directiva. |
(30) |
Una de las principales dificultades a las que se enfrenta el ciudadano que desea trabajar en otro Estado miembro es la complejidad y la incertidumbre de los trámites administrativos que ha de cumplir. La Directiva 2006/123/CE ya obliga a los Estados miembros a facilitar un acceso fácil a la información y a hacer posible la conclusión de los procedimientos a través de las ventanillas únicas. Los ciudadanos que soliciten el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales al amparo de la Directiva 2005/36/CE ya pueden utilizar las ventanillas únicas si se les aplica la Directiva 2006/123/CE. Sin embargo, la Directiva 2006/123/CE no se aplica a los solicitantes de empleo ni a los profesionales de la salud y la información disponible sigue siendo escasa. Por lo tanto, desde la perspectiva del usuario, es necesario precisar esta información y velar por que sea fácilmente accesible. Asimismo, es importante que los Estados miembros no solo asuman su responsabilidad a escala nacional, sino también que cooperen entre sí y con la Comisión a fin de velar por que los profesionales en el conjunto de la Unión tengan fácil acceso a una información comprensible y multilingüe y puedan completar fácilmente los procedimientos a través de las ventanillas únicas o las autoridades competentes correspondientes. Conviene incluir enlaces en otros sitios de internet, como el portal «Tu Europa». |
(31) |
A fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la actualización de los conocimientos y las competencias a que se refiere el artículo 21, apartado 6, la actualización del anexo I, la actualización y clarificación de las actividades relacionadas en el anexo IV, las adaptaciones de los puntos 5.1.1 a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, la adaptación de la duración mínima de la formación de médico especialista y odontólogo especialista, la inclusión en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas, las modificaciones de la lista establecida en el anexo V, puntos 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1, y la inclusión en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades dentales, así como la determinación de las condiciones de aplicación de los marcos comunes de formación y las condiciones de aplicación de las pruebas comunes de formación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
(32) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2005/36/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (11). |
(33) |
Debido al carácter técnico de estos actos de ejecución, debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución relativos a la introducción de las tarjetas profesionales europeas para profesiones concretas, el formato de la tarjeta profesional europea, la tramitación de las solicitudes por escrito, las traducciones que ha de facilitar el solicitante para acompañar toda solicitud de tarjeta profesional europea, los detalles de los documentos necesarios con arreglo a la Directiva 2005/36/CE para presentar una solicitud completa, los procedimientos de abono y tramitación de los pagos relacionados con la tarjeta, las normas sobre cómo, cuándo y para qué documentos pueden solicitar las autoridades competentes copias compulsadas para la profesión de que se trate, las especificaciones técnicas y las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, las condiciones y los procedimientos para la expedición de una tarjeta profesional europea, las normas relativas a las condiciones de acceso al expediente IMI, los medios técnicos y los procedimientos para la verificación de la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea y la aplicación del mecanismo de alerta. |
(34) |
La Comisión, mediante actos de ejecución y, dadas sus características específicas, sin que se le aplique el Reglamento (UE) no 182/2011, debe decidir denegar una solicitud de actualización del anexo I si no se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 2005/36/CE, pedir al Estado miembro de que se trate que se abstenga de aplicar la excepción por lo que respecta a la elección entre el período de prácticas y la prueba de aptitud en caso de que dicha excepción resulte inadecuada o no sea conforme con la legislación de la Unión, denegar las modificaciones solicitadas de los puntos 5.1.1 a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V si no se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 2005/36/CE, enumerar las cualificaciones profesionales nacionales y los títulos profesionales nacionales que gozan de un reconocimiento automático con arreglo al marco común de formación, indicar los Estados miembros en los que han de organizarse pruebas comunes de formación, su frecuencia durante un año natural y otras disposiciones necesarias para organizar tales pruebas, y permitir al Estado miembro de que se trate acogerse a una excepción por lo que respecta a las disposiciones pertinentes de la Directiva 2005/36/CE por un período de tiempo limitado. |
(35) |
A raíz de la experiencia positiva de la evaluación mutua realizada en virtud de la Directiva 2006/123/CE, conviene incluir un sistema de evaluación análogo en la Directiva 2005/36/CE. Los Estados miembros deben notificar las profesiones que regulen y los motivos de esta medida y debatir entre ellos sus conclusiones. Este sistema debe contribuir a la mejora de la transparencia en el mercado de los servicios profesionales. |
(36) |
La Comisión debe, cuando proceda, evaluar el régimen de reconocimiento aplicable al título de formación de enfermero responsable de cuidados generales expedido en Rumanía. Dicha evaluación debe basarse en los resultados de un programa especial de revalorización que Rumanía ha de establecer de conformidad con su propia legislación o reglamentación nacional y para el que debe colaborar con otros Estados miembros y con la Comisión. El objetivo de dicho programa ha de ser permitir a sus participantes mejorar sus cualificaciones profesionales de manera que logren satisfacer todos los requisitos mínimos de formación fijados en la Directiva 2005/36/CE. |
(37) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la racionalización, la simplificación y la mejora de las normas para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que esto daría lugar, inevitablemente, a requisitos y procedimientos divergentes que aumentarían la complejidad de la normativa y crearían obstáculos injustificados a la movilidad de los profesionales, sino que, por motivos de coherencia, de transparencia y de compatibilidad, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(38) |
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (12), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar la notificación de las medidas de transposición con uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos. |
(39) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (13), emitió su dictamen el 8 de marzo de 2012 (14). |
(40) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2005/36/CE y el Reglamento (CE) no 1024/2012. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2005/36/CE
La Directiva 2005/36/CE se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente: «La presente Directiva establece asimismo normas relativas al acceso parcial a una profesión regulada y al reconocimiento de un período de prácticas profesionales efectuadas en otro Estado miembro.». |
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
5) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4 bis Tarjeta profesional europea 1. Los Estados miembros expedirán una tarjeta profesional europea a las personas en posesión de un título que acredite su cualificación profesional, a petición de estos y a condición de que la Comisión haya adoptado los actos de ejecución pertinentes previstos en el apartado 7. 2. Cuando se haya introducido una tarjeta profesional europea para una determinada profesión mediante los correspondientes actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 7, la persona en posesión de un título que acredite la cualificación profesional de que se trate podrá optar por solicitar dicha tarjeta o por recurrir a los procedimientos previstos en los títulos II y III. 3. Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea goce de todos los derechos conferidos por los artículos 4 ter a 4 sexies. 4. Cuando, en virtud del título II, el poseedor de un título que acredite su cualificación profesional tenga la intención de prestar servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 4 ter y 4 quater. La tarjeta profesional europea constituirá, cuando proceda, la declaración prevista en el artículo 7. 5. Cuando la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional tenga la intención de establecerse en otro Estado miembro, en virtud del título III, capítulos I a III bis, o de prestar servicios, en virtud del artículo 7, apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro de origen completará todas las etapas preparatorias con respecto al expediente individual del solicitante creado en el marco del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) (expediente IMI) tal como se establece en los artículos 4 ter y 4 quinquies. La autoridad competente del Estado miembro de acogida expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 4 ter y 4 quinquies. Para los fines de establecimiento, la expedición de una tarjeta profesional europea no conferirá un derecho automático a ejercer una determinada profesión si, en el Estado miembro de acogida, ya existían requisitos de registro u otros procedimientos de control antes de la introducción de la tarjeta profesional europea para esa profesión. 6. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para la tramitación de los expedientes IMI y la expedición de las tarjetas profesionales europeas. Dichas autoridades deberán garantizar un tratamiento imparcial, objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas. Los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter podrán actuar también en calidad de autoridad competente. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y los centros de asistencia informen a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales, sobre el funcionamiento y el valor añadido de la tarjeta profesional europea para las profesiones para las que está disponible. 7. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones sobre las tarjetas profesionales europeas para aquellas profesiones que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo segundo del presente apartado, incluidas las medidas relativas al formato de la tarjeta profesional europea, la tramitación de las solicitudes presentadas en papel, las traducciones que ha de facilitar el solicitante para apoyar toda solicitud de tarjeta profesional europea, los detalles de los documentos necesarios con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al anexo VII para presentar una solicitud completa y los procedimientos de abono y tramitación de los pagos para obtener una tarjeta profesional europea, habida cuenta de las particularidades de la profesión considerada. La Comisión también especificará, mediante actos de ejecución, cómo, cuándo y para qué documentos pueden solicitar las autoridades competentes copias compulsadas para la profesión de que se trate de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 4 quinquies, apartados 2 y 3. La introducción de una tarjeta profesional europea para una determinada profesión mediante la adopción de los correspondientes actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero estará sujeta a las siguientes condiciones:
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2. 8. Todas las tasas que deban satisfacer los solicitantes en relación con los trámites administrativos para obtener la tarjeta profesional europea deberán ser razonables, proporcionadas y adecuadas a los costes soportados por el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida y no deberán disuadir de solicitar una tarjeta profesional europea. Artículo 4 ter Solicitud de una tarjeta profesional europea y creación de un expediente IMI 1. El Estado miembro de origen permitirá a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional solicitar una tarjeta profesional europea a través de una herramienta en línea, facilitada por la Comisión, que cree automáticamente un expediente IMI para dicho solicitante. Cuando el Estado miembro de origen también permita la presentación de solicitudes por escrito, adoptará todas las disposiciones necesarias para la creación de un expediente IMI, el suministro de cualquier información que haya de enviarse al solicitante y la expedición de la tarjeta profesional europea. 2. Las solicitudes deberán estar respaldadas por los documentos exigidos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 4 bis, apartado 7. 3. En un plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente del Estado miembro de origen acusará recibo de la solicitud e informará al solicitante de cualquier documento que falte. Cuando proceda, la autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá todo certificado justificativo exigido por la presente Directiva. La autoridad competente del Estado miembro de origen comprobará que el solicitante esté legalmente establecido en el Estado miembro de origen, así como que todos los documentos necesarios expedidos en el Estado miembro de origen sean válidos y auténticos. En caso de dudas debidamente justificadas, la autoridad competente del Estado miembro de origen consultará a un organismo competente y podrá pedir al solicitante copias compulsadas de los documentos. En el caso de solicitudes ulteriores presentadas por el mismo solicitante, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida no podrán exigir al solicitante la presentación de documentos que ya figuren en el expediente IMI y que sigan siendo válidos. 4. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas, las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, así como las condiciones y los procedimientos para expedir una tarjeta profesional europea a su titular, incluida la posibilidad de descargarla o de actualizar el expediente IMI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2. Artículo 4 quater Tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4 1. La autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la solicitud y los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI y expedirá la tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, en un plazo de tres semanas. Dicho plazo comenzará a contar a partir de la recepción de los documentos que falten de los referidos en el artículo 4 ter, apartado 3, párrafo primero, o, en caso de que no se soliciten nuevos documentos, tras el vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho párrafo. A continuación, transmitirá de inmediato la tarjeta profesional europea a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida e informará al solicitante como corresponda. El Estado miembro de acogida no podrá exigir ninguna nueva declaración con arreglo al artículo 7 en los 18 meses siguientes. 2. La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o la ausencia de decisión en el plazo de tres semanas mencionado en el apartado 1, podrá ser objeto de recurso con arreglo al Derecho nacional. 3. Si el titular de una tarjeta profesional europea desea prestar servicios en Estados miembros distintos de los inicialmente mencionados en la solicitud a que se refiere el apartado 1, dicho titular podrá solicitar una ampliación de ese tipo. Si el titular desea seguir prestando servicios al término del período de dieciocho meses a que se refiere el apartado 1, informará a la autoridad competente en consecuencia. En ambos casos, el titular también proporcionará toda la información relativa a los cambios materiales que se hayan producido en la situación acreditada en el expediente IMI que pueda ser exigida por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con los actos de ejecución que han de adoptarse con arreglo al artículo 4 bis, apartado 7. La autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá la tarjeta profesional europea actualizada a los Estados miembros de acogida de que se trate. 4. La tarjeta profesional europea conservará su validez en el conjunto del territorio de todos los Estados miembros de acogida de que se trate mientras su titular mantenga el derecho a ejercer su profesión sobre la base de los documentos y de la información que figuran en el expediente IMI. Artículo 4 quinquies Tarjeta profesional europea para el establecimiento y la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4 1. En un plazo de un mes, la autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la autenticidad y la validez de los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI a efectos de expedición de una tarjeta profesional europea con fines de establecimiento o de prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4. Dicho plazo comenzará a contar a partir de la recepción de los documentos que falten de los referidos en el artículo 4 ter, apartado 3, párrafo primero, o, en caso de que no se soliciten nuevos documentos, tras el vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho párrafo. A continuación, transmitirá de inmediato la solicitud a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida. La autoridad del Estado miembro de origen informará al solicitante del estado de la solicitud y transmitirá al mismo tiempo la solicitud al Estado miembro de acogida. 2. En los casos contemplados en los artículos 16, 21, 49 bis y 49 ter, el Estado miembro de acogida decidirá sobre la expedición de una tarjeta profesional europea con arreglo al apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas debidamente justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen, o la inclusión por parte de este de una copia compulsada de un documento, que el Estado miembro de origen facilitará en un plazo de dos semanas a partir de la presentación de la solicitud. A reserva del apartado 5, párrafo segundo, se aplicará el plazo de un mes, no obstante la presentación de tal solicitud. 3. En los casos contemplados en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 14, el Estado miembro de acogida decidirá si procede expedir una tarjeta profesional europea o someter a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional a medidas compensatorias en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas debidamente justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen, o la inclusión por parte de este de una copia compulsada de un documento, que el Estado miembro de origen facilitará en un plazo de dos semanas a partir de la presentación de la solicitud. El plazo de dos meses, será de aplicación, sin perjuicio de la de la presentación de la solicitud con sujeción a lo a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo. 4. En caso de que el Estado miembro de origen o el solicitante no transmitan al Estado miembro de acogida la información necesaria que este puede exigir en virtud de la presente Directiva para adoptar una decisión sobre la expedición de la tarjeta profesional europea, el Estado miembro de acogida podrá denegar la expedición de la tarjeta. Dicha denegación será debidamente justificada. 5. Si el Estado miembro de acogida no adopta una decisión dentro de los plazos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo o no organiza una prueba de aptitud de conformidad con el artículo 7, apartado 4, la tarjeta profesional europea se considerará expedida y se enviará automáticamente, a través del IMI, a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional. El Estado miembro de acogida podrá ampliar en dos semanas los plazos fijados en los apartados 2 y 3 para la expedición automática de la tarjeta profesional europea. Explicará las razones de dicha prórroga e informará al solicitante en consecuencia. Dicha prórroga podrá repetirse una vez, únicamente si es estrictamente necesario, en particular por razones relacionadas con la salud pública o la seguridad de los destinatarios de los servicios. 6. Las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 sustituirán a toda solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales en virtud de la legislación nacional del Estado miembro de acogida. 7. Las decisiones del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida adoptadas con arreglo a los apartados 1 a 5, o la ausencia de decisión por el Estado miembro de origen, podrán ser objeto de recurso en virtud de la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. Artículo 4 sexies Tratamiento y acceso a los datos relativos a la tarjeta profesional europea 1. Sin perjuicio de la presunción de inocencia, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida actualizarán en tiempo oportuno el correspondiente expediente IMI con información sobre las medidas disciplinarias o las sanciones penales relacionadas con una prohibición o restricción y que tengan consecuencias para el ejercicio de las actividades del titular de una tarjeta profesional europea en virtud de la presente Directiva. Al hacerlo, deberán respetar las normas sobre protección de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (15) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (16). Tales actualizaciones incluirán la supresión de la información que ya no sea necesaria. El titular de la tarjeta profesional europea y las autoridades competentes que tengan acceso al correspondiente expediente IMI serán informados inmediatamente de toda actualización. Esta obligación no afectará a las obligaciones de alerta impuestas a los Estados miembros con arreglo al artículo 56 bis. 2. El contenido de las actualizaciones a que se refiere el apartado 1 se limitará a lo siguiente:
3. El acceso a la información contenida en el expediente IMI se limitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, de conformidad con la Directiva 95/46/CE. Las autoridades competentes informarán al titular de una tarjeta profesional europea, a petición de este, del contenido del expediente IMI. 4. La información que figura en la tarjeta profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento, su profesión, sus títulos de formación, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el número de la tarjeta, las características de seguridad y la referencia a una prueba de identidad válida. El expediente IMI incluirá la información relativa a la experiencia profesional adquirida o las medidas compensatorias superadas por el titular de la tarjeta profesional europea. 5. Los datos personales que figuren en el expediente IMI podrán ser tratados durante el tiempo que se requiera a los efectos del procedimiento de reconocimiento como tal y como prueba del reconocimiento o de la transmisión de la declaración exigida en virtud del artículo 7. Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea pueda solicitar en todo momento, y sin coste para el titular, la rectificación de datos incorrectos o incompletos, o la supresión o el bloqueo del expediente IMI de que se trate. Se informará de este derecho al titular en el momento de la expedición de la tarjeta profesional europea, y se le recordará dicho derecho cada dos años a partir de entonces. El recordatorio se enviará automáticamente a través del IMI cuando la solicitud inicial de tarjeta profesional europea se hubiera presentado en línea. En caso de que se solicite la supresión de un expediente IMI vinculado a una tarjeta profesional europea expedida a los efectos del establecimiento o la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de que se trate expedirán a las personas que posean títulos de formación un certificado que acredite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales. 6. En lo que respecta al tratamiento de los datos personales contenidos en la tarjeta profesional europea y de todos los expedientes IMI, las autoridades competentes de los Estados miembros serán consideradas responsables del tratamiento a efectos del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE. En lo que respecta a las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 a 4 del presente artículo y al tratamiento de datos personales que esto conlleva, la Comisión será considerada responsable del tratamiento a efectos del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (17). 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros de acogida dispondrán que los empleadores, los clientes, los pacientes, las autoridades públicas y otras partes interesadas puedan verificar la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea que les sea presentada por su titular. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas relativas al acceso al expediente IMI, así como a los medios técnicos y los procedimientos destinados a la verificación a la que se hace referencia en el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2. Artículo 4 septies Acceso parcial 1. La autoridad competente del Estado miembro de acogida concederá el acceso parcial a una actividad profesional en su territorio caso por caso y únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
A los efectos de la letra c), la autoridad competente del Estado miembro de acogida tendrá en cuenta si la actividad profesional puede ejercerse de forma autónoma en el Estado miembro de origen. 2. El acceso parcial podrá denegarse si esta denegación está justificada por una razón imperiosa de interés general, adecuada para la consecución del objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo. 3. Las solicitudes a efectos del establecimiento en un Estado miembro de acogida serán examinadas con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos I y IV. 4. Las solicitudes a efectos de prestación de servicios temporales y ocasionales en el Estado miembro de acogida en relación con actividades profesionales que tengan implicaciones en materia de salud o de seguridad públicas se examinarán con arreglo a lo dispuesto en el título II. 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, párrafo sexto, y en el artículo 52, apartado 1, la actividad profesional se ejercerá con el nombre correspondiente al título profesional del Estado miembro de origen, una vez concedido el acceso parcial. El Estado miembro de acogida podrá exigir la utilización de ese título profesional en las lenguas del Estado miembro de acogida. Los profesionales que se beneficien del acceso parcial indicarán claramente a los destinatarios de los servicios el ámbito de sus actividades profesionales. 6. El presente artículo no se aplicará a los profesionales que gocen del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales en virtud del título III, capítulos II, III y III bis. |
6) |
En el artículo 5, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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8) |
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, en caso de dudas justificadas, toda información pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador de servicios, así como a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional. En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida decidan comprobar las cualificaciones profesionales del prestador de servicios, podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento información sobre las formaciones seguidas por el prestador de servicios en la medida necesaria para evaluar las diferencias sustanciales que puedan ser nocivas para la salud o la seguridad públicas. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 56. En el caso de las profesiones no reguladas en el Estado miembro de origen, los centros de asistencia a que se refiere el artículo 57 ter también podrán facilitar dicha información.». |
9) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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10) |
En el artículo 12, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Quedarán equiparados a los títulos de formación a que se refiere el artículo 11, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjuntos de títulos de formación expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, sobre la base de una formación a tiempo completo o a tiempo parcial, en el marco de programas oficiales o no, a condición de que sancionen una formación completa adquirida en la Unión, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente y que confiera a su titular los mismos derechos de acceso a una profesión o su ejercicio o que preparen al ejercicio de dicha profesión.». |
11) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Condiciones para el reconocimiento 1. En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá a los solicitantes el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que los nacionales, siempre que posean el certificado de competencia o el título de formación contemplado en el artículo 11 exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo. Los certificados de competencia o los títulos de formación serán expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro. 2. El acceso a la profesión y su ejercicio, como se describe en el apartado 1, también se concederán a los solicitantes que hayan ejercido la profesión en cuestión a tiempo completo durante un año o a tiempo parcial durante un período total equivalente en el transcurso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, y posean uno o varios certificados de competencia o títulos de formación que haya expedido otro Estado miembro que no regule esta profesión. Los certificados de competencia o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:
No obstante, la experiencia profesional de un año a que se refiere el párrafo primero no podrá exigirse si el título de formación que el solicitante posee certifica una formación regulada. 3. El Estado miembro de acogida aceptará el nivel certificado por el Estado miembro de origen con arreglo al artículo 11, así como el documento mediante el que el Estado miembro de origen certifica que la formación regulada o la formación profesional de estructura particular a que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii), es equivalente al nivel establecido en el artículo 11, letra c), inciso i). 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 14, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá denegar el acceso a la profesión y su ejercicio al titular de un certificado de competencia clasificado con arreglo al artículo 11, letra a), cuando la cualificación profesional nacional requerida para ejercer la profesión en su territorio esté clasificada con arreglo al artículo 11, letra e).». |
12) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
|
13) |
Se suprime el artículo 15. |
14) |
El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Adaptación de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a la adaptación de las listas de actividades establecidas en el anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en virtud del artículo 16, con el fin de actualizar o clarificar las actividades enumeradas en el anexo IV, en particular para definir con mayor precisión su ámbito de aplicación y tener debidamente en cuenta la evolución registrada en las nomenclaturas basadas en actividades, sin que esto implique una restricción del ámbito de las actividades vinculadas a cada una de las categorías ni haya transferencia alguna de actividades entre las listas I, II y III del anexo IV.». |
15) |
El artículo 21 se modifica como sigue:
|
16) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 bis Procedimiento de notificación 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de títulos de formación en las profesiones objeto del presente capítulo. En el caso de los títulos de formación a que se refiere la sección 8, la notificación efectuada de conformidad con el párrafo primero también se dirigirá a los demás Estados miembros. 2. La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá información sobre la duración y el contenido de los programas de formación. 3. La notificación a que se refiere el apartado 1 se transmitirá a través del IMI. 4. Con el fin de tomar debidamente en cuenta la evolución legislativa y administrativa de los Estados miembros y siempre que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas notificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater con el fin de modificar, en el anexo V, los puntos 5.1.1 a 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1, en lo referente a la actualización de las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para los títulos de formación, así como, cuando proceda, el organismo que expide el título de formación, el certificado que lo acompaña y el título profesional correspondiente. 5. Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas notificadas con arreglo al apartado 1 no cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo, la Comisión adoptará un acto de ejecución con el fin de denegar la solicitud de modificación del anexo V, puntos 5.1.1 a 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 o 5.7.1.». |
17) |
El artículo 22 se modifica como sigue:
|
18) |
En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudio, que además podrán expresarse en créditos ECTS equivalentes, y constará como mínimo de 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad. Para los profesionales que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de 1972, la formación a la que se refiere el párrafo primero podrá incluir una formación práctica de nivel universitario de seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes.». |
19) |
El artículo 25 se modifica como sigue:
|
20) |
En el artículo 26, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Con el fin de tener debidamente en cuenta los cambios en la legislación nacional y al objeto de actualizar la presente Directiva, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a la inclusión, en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas comunes al menos a dos quintos de los Estados miembros.». |
21) |
En el artículo 27 se inserta el siguiente apartado: «2 bis. Los Estados miembros reconocerán los títulos de médico especialista expedidos en Italia, y enumerados en el anexo V, puntos 5.1.2 y 5.1.3, a los médicos que hubieran iniciado su formación de especialista después del 31 de diciembre de 1983 y antes del 1 de enero de 1991, aun cuando la formación en cuestión no cumpla todos los requisitos de formación establecidos en el artículo 25, si el título va acompañado de un certificado expedido por las autoridades competentes italianas en el que se declare que el médico en cuestión ha ejercido en Italia de forma efectiva y lícita las actividades de médico especialista en la misma especialidad de que se trate durante al menos diez años consecutivos durante los diez años anteriores a la concesión del certificado.». |
22) |
En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La admisión a la formación específica en medicina general estará supeditada a la conclusión y validación de un programa de formación básica de médico a que se refiere el artículo 24, apartado 2, en el curso de la cual se haya adquirido el conocimiento pertinente de medicina básica.». |
23) |
El artículo 31 se modifica como sigue:
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24) |
El artículo 33 se modifica como sigue:
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25) |
El artículo 33 bis se sustituye por el texto siguiente: «Por lo que respecta a los títulos rumanos de enfermero responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación. En el caso de nacionales de los Estados miembros que recibieron la formación de enfermero responsable de cuidados generales en Rumanía y cuya formación no cumpla todos los requisitos de formación establecidos en el artículo 31, los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente los siguientes títulos de enfermero responsable de cuidados generales, siempre que el título vaya acompañado de un certificado en que se declare que dichos nacionales de los Estados miembros han ejercido en Rumanía de forma efectiva y lícita las actividades de enfermero responsable de cuidados generales, incluida la asunción de responsabilidad plena de la planificación, organización y administración a pacientes de cuidados de enfermería durante al menos tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la concesión del certificado:
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26) |
En el artículo 34, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La formación básica de odontólogo comprenderá en total por lo menos cinco años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que representarán al menos 5 000 horas de formación teórica y práctica a tiempo completo que comprenderá como mínimo el programa establecida en el anexo V, punto 5.3.1, y se impartirá en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a la modificación de la lista establecida en el anexo V, punto 5.3.1, con vistas a adaptarla a los progresos científicos y técnicos. Las modificaciones a que se refiere el párrafo segundo no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como queda establecido en el artículo 165, apartado 1, del TFUE.». |
27) |
El artículo 35 se modifica como sigue:
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28) |
En el artículo 37 se añaden los apartados siguientes: «3. Por lo que se refiere a los títulos de odontólogo, los Estados miembros reconocerán dichos títulos de conformidad con el artículo 21 cuando el solicitante ya hubiera comenzado su formación el 18 de enero de 2016. 4. Los Estados miembros reconocerán los títulos de medicina expedidos en España a profesionales que hubieran iniciado la formación universitaria de médico entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1997, y acompañados de un certificado de las autoridades competentes españolas. El certificado confirmará que se cumplen los siguientes requisitos:
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29) |
El artículo 38 se modifica como sigue:
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30) |
El artículo 40 se modifica como sigue:
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31) |
En el artículo 41, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los títulos de formación de matrona mencionados en el anexo V, punto 5.5.2, serán objeto de reconocimiento automático en virtud del artículo 21 si satisfacen uno de los criterios siguientes:
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32) |
El artículo 43 se modifica como sigue:
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33) |
En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El título de formación de farmacéutico sancionará una formación de una duración de por lo menos cinco años, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que incluirán como mínimo:
El ciclo de la formación contemplado en el presente apartado se referirá como mínimo al programa establecido en el anexo V, punto 5.6.1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater en lo referente a la modificación de la lista establecida en el anexo V, punto 5.6.1, con vistas a adaptarla al progreso científico y técnico, incluida la evolución de la práctica farmacológica. Las modificaciones contempladas en el párrafo segundo no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como queda establecido en el artículo 165, apartado 1, del TFUE.». |
34) |
En el artículo 45, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros velarán por que las personas que poseen un título de formación universitaria o de un nivel reconocido equivalente en farmacia que cumplan los requisitos indicados en el artículo 44 sean habilitados al menos para el acceso a las actividades siguientes y su ejercicio, a reserva del requisito, en su caso, de una experiencia profesional complementaria:
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35) |
El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 46 Formación de arquitecto 1. La formación de arquitecto comprenderá:
2. La arquitectura deberá ser el elemento principal de la enseñanza contemplada en el apartado 1. Esta enseñanza mantendrá un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizará la adquisición, al menos, de los conocimientos, capacidades y competencias siguientes:
3. El número de años de enseñanza académica a que se refieren los apartados 1 y 2 podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes. 4. El período de prácticas profesionales a que se refiere el apartado 1, letra b), solo tendrá lugar después de haberse completado los tres primeros años de la enseñanza. Al menos un año del período de prácticas profesionales se basará en los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos durante la enseñanza a que se refiere el apartado 2. A tal efecto, el período de prácticas profesionales se llevará a cabo bajo la supervisión de una persona u organismo autorizados por la autoridad competente en el Estado miembro de origen. El período de prácticas supervisado podrá llevarse a cabo en cualquier país. El período de prácticas profesionales será evaluado por la autoridad competente del Estado miembro de origen.». |
36) |
El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 47 Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto No obstante lo dispuesto en el artículo 46, se considerará que también se ajusta al artículo 21 la formación que, en el marco de un sistema de promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial, cumpla los requisitos establecidos en el artículo 46, apartado 2, sancionada con la superación de un examen en arquitectura por un profesional que haya trabajado durante siete años como mínimo en el sector de la arquitectura bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos. Este examen deberá ser de nivel universitario y equivalente al examen final a que se refiere el artículo 46, apartado 1, letra b).». |
37) |
El artículo 49 se modifica como sigue:
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38) |
En el título III, se inserta el capítulo siguiente: «Capítulo III bis Reconocimiento automático sobre la base de principios comunes de formación Artículo 49 bis Marco común de formación 1. A efectos del presente artículo, se entenderá por "marco común de formación" un conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias mínimos necesarios para el ejercicio de una profesión específica. Los programas de formación nacionales no serán sustituidos por un marco común de formación a no ser que el Estado miembro así lo decida de conformidad con su Derecho nacional. Para los fines de acceso a esta profesión y su ejercicio en un Estado miembro que regule dicha profesión, el Estado miembro deberá conceder a los títulos correspondientes a las cualificaciones profesionales adquiridas sobre la base de este marco común el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que él mismo expide, a condición de que tal marco cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2. 2. Un marco común de formación deberá cumplir las siguientes condiciones:
3. Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión proposiciones de marcos comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2. 4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente al establecimiento de un marco común de formación respecto de una determinada profesión sobre la base de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo. 5. Se eximirá a un Estado miembro de la obligación de establecer el marco común de formación a que se refiere el apartado 4 en su territorio ni a otorgar el reconocimiento automático de los títulos obtenidos mediante el marco común de formación si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 4:
La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución para enumerar las cualificaciones profesionales nacionales y los títulos profesionales nacionales que gocen de un reconocimiento automático con arreglo al marco común de formación adoptado de conformidad con el apartado 4. 7. El presente artículo también se aplicará a las especialidades de una profesión, siempre que dichas especialidades se refieran a actividades profesionales cuyo acceso y ejercicio estén regulados en los Estados miembros, cuando la profesión ya está sujeta a reconocimiento automático con arreglo al título III, capítulo III, pero no la especialidad en cuestión. Artículo 49 ter Pruebas comunes de formación 1. A efectos del presente artículo, se entenderá por "prueba común de formación" una prueba de aptitud normalizada disponible en todos los Estados miembros participantes y reservada a las personas que posean una determinada cualificación profesional. La superación de dicha prueba en un Estado miembro habilitará a la persona con una determinada cualificación profesional para ejercer la profesión en cualquier Estado miembro de acogida de que se trate en las mismas condiciones de las que se beneficien los titulares de cualificaciones profesionales adquiridas en dicho Estado miembro. 2. La prueba común de formación deberá cumplir las condiciones siguientes:
3. Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de pruebas comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2. 4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater para determinar los contenidos de una prueba común de formación y las condiciones para realizar y superar la prueba. 5. Se eximirá a un Estado miembro de la obligación de organizar la prueba común de formación a que se refiere el apartado 4 en su territorio y de la obligación de otorgar el reconocimiento automático a los profesionales que hayan superado la prueba común de formación si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 4:
La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución para enumerar los Estados miembros en que se organizarán pruebas comunes de formación adoptadas de conformidad con el apartado 4, la frecuencia durante el año civil y otras medidas necesarias para organizar pruebas comunes de formación en los Estados miembros. |
39) |
En el artículo 50 se insertan los apartados siguientes: «3 bis. En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá exigir de las autoridades competentes de un Estado miembro la confirmación de que el ejercicio de la profesión en cuestión por el solicitante no ha sido suspendido o prohibido como consecuencia de falta profesional grave o de condena por delito referentes al ejercicio de alguna de sus actividades profesionales. 3 ter. El intercambio de información entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros en virtud del presente artículo se realizará a través del IMI.». |
40) |
En el artículo 52 se añade el apartado siguiente: «3. Un Estado miembro no podrá reservar la utilización del título profesional a los titulares de cualificaciones profesionales si no ha notificado la asociación o la organización a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 2.». |
41) |
El artículo 53 se sustituye por el siguiente: «Artículo 53 Conocimientos lingüísticos 1. Los profesionales que gocen del reconocimiento de cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida. 2. Los Estados miembros velarán por que los controles efectuados por una autoridad competente o bajo su supervisión para comprobar el cumplimiento de la obligación mencionada en el párrafo primero se limiten al conocimiento de una lengua oficial del Estado miembro de acogida, o de una lengua administrativa del Estado miembro de acogida, siempre que esta también sea lengua oficial de la Unión. 3. Los controles efectuados de conformidad con el párrafo segundo se podrán imponer cuando la profesión que se vaya a ejercer tenga implicaciones para la seguridad de los pacientes. Se podrán imponer controles en el caso de otras profesiones cuando exista una duda seria y concreta acerca de la suficiencia del conocimiento de la lengua que tenga el profesional para el ejercicio de las actividades profesionales que este tiene intención de desempeñar. Solo se podrán efectuar controles tras la expedición de una tarjeta profesional europea de conformidad con el artículo 4 quinquies o tras el reconocimiento de una cualificación profesional, según el caso. 4. El control lingüístico será proporcionado a la actividad ejercida. El profesional afectado podrá interponer un recurso contra este control con arreglo al Derecho nacional.». |
42) |
En el título IV se inserta el artículo siguiente: «Artículo 55 bis Reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales 1. Si el acceso a una profesión regulada en el Estado miembro de origen está supeditado a la realización de un período de prácticas profesional, la autoridad competente del Estado miembro de origen, cuando examine una solicitud de autorización para ejercer la profesión regulada, reconocerá los períodos de prácticas profesionales realizados en otro Estado miembro, siempre que dichos períodos se ajusten a las orientaciones publicadas a que se refiere el apartado 2, y tomará en cuenta los períodos de prácticas profesionales realizados en un tercer país. No obstante, los Estados miembros podrán limitar razonablemente en la legislación nacional la duración de la parte del período de prácticas profesional que puede realizarse en el extranjero. 2. El reconocimiento del período de prácticas profesionales no sustituirá ningún requisito vigente para la superación de un examen con vistas a acceder a la profesión en cuestión. Las autoridades competentes publicarán orientaciones sobre la organización y el reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales realizadas en otro Estado miembro o en un tercer país, en particular por lo que se refiere a la función del supervisor de los períodos de prácticas profesionales.». |
43) |
El enunciado del título V se sustituye por el texto siguiente: |
44) |
El artículo 56 se modifica como sigue:
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45) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 56 bis Mecanismo de alerta 1. Las autoridades competentes de un Estado miembro informarán a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros acerca de los profesionales a los que las autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales hayan restringido o prohibido total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales siguientes en el territorio de dicho Estado miembro:
2. Las autoridades competentes remitirán a través de una alerta del IMI la información contemplada en el apartado 1, a más tardar, en el plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión por la que se restrinja o prohíba al profesional en cuestión el ejercicio de una actividad profesional total o parcialmente. Esta información se limitará a los siguientes datos:
3. Las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión informarán a través de una alerta del IMI a los demás Estados miembros, en un plazo de tres días desde la fecha de adopción de la resolución judicial, sobre la identidad de los profesionales que hayan solicitado el reconocimiento de una cualificación con arreglo a la presente Directiva y respecto de los cuales un órgano jurisdiccional haya declarado posteriormente que han presentado títulos falsificados en ese contexto. 4. El tratamiento de los datos personales a efectos del intercambio de información a que se hace referencia en los apartados 1 y 3 se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. El tratamiento de los datos personales por la Comisión se realizará con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001. 5. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros serán informadas sin dilación cuando expire una prohibición o restricción de las contempladas en el apartado 1. Con este fin, la autoridad competente del Estado miembro que facilita la información con arreglo al apartado 1 también estará obligada a facilitar la fecha de expiración así como cualquier cambio posterior de esta. 6. Los Estados miembros dispondrán que los profesionales respecto de los cuales se haya enviado un mensaje de alerta a otros Estados miembros sean informados por escrito y en tiempo real de las decisiones relativas a esta alerta, que puedan recurrir la decisión con arreglo al Derecho nacional o solicitar la rectificación de esas decisiones y que puedan solicitar la indemnización de cualquier daño o perjuicio causado por una falsa alerta enviada a otros Estados miembros, en cuyo caso se indicará en la decisión de alerta que es objeto de un procedimiento incoado por el profesional. 7. Los datos relativos a las alertas solo serán tratados en el IMI mientras sean válidos. Las alertas se eliminarán en un plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión de revocación o desde la expiración de la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1. 8. La Comisión adoptará actos de ejecución para la aplicación del mecanismo de alerta. El acto de ejecución incluirá disposiciones relativas a las autoridades habilitadas para emitir o recibir mensajes de alerta y a la retirada y desactivación de la alerta, y a las medidas para garantizar la seguridad del tratamiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.». |
46) |
El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 57 Acceso central en línea a la información 1. Los Estados miembros velarán por que la siguiente información pueda ser consultada en línea a través de las ventanillas únicas contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (19) y actualizada periódicamente:
2. Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se facilite a los usuarios de manera clara y completa, sea fácilmente accesible a distancia y por vía electrónica y se mantenga actualizada. 3. Los Estados miembros velarán por que toda solicitud de información dirigida a la ventanilla única reciba respuesta lo antes posible. 4. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán medidas de acompañamiento para fomentar que las ventanillas únicas pongan a disposición la información contemplada en el apartado 1 en otras lenguas oficiales de la Unión. Esto se realizará sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros relativa al régimen lingüístico en su territorio. 5. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión a efectos de la aplicación de los apartados 1, 2 y 4. |
47) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 57 bis Procedimientos por vía electrónica 1. Los Estados miembros velarán por que todos los requisitos, procedimientos y trámites relativos a los asuntos cubiertos por la presente Directiva se puedan realizar fácilmente, a distancia y por vía electrónica, a través de la ventanilla única apropiada o las autoridades competentes correspondientes. Lo anterior no impedirá a las autoridades competentes de los Estados miembros solicitar copias compulsadas en una fase posterior en caso de dudas justificadas y cuando ello sea estrictamente necesario. 2. El apartado 1 no se aplicará a la realización de un período de prácticas o prueba de aptitud. 3. Cuando los Estados miembros consideren justificado pedir el uso de firmas electrónicas avanzadas, como las definidas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (20), en el marco de los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros aceptarán estas firmas electrónicas de conformidad con la Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (21), y establecerán medidas técnicas para tratar los documentos con formatos de firma electrónica avanzados definidos por la Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (22). 4. Todos los procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2006/123/CE relativa a las ventanillas únicas. Los plazos de procedimiento establecidos en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 51 de la presente Directiva comenzarán a contar a partir del momento en que un ciudadano haya presentado una solicitud o un documento que falte en una ventanilla única o directamente ante la autoridad competente correspondiente. Las solicitudes de copias compulsadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se considerarán una solicitud de documento que falta. Artículo 57 ter Centros de asistencia 1. Cada Estado miembro designará, a más tardar el 18 de enero de 2016 un centro de asistencia cuyo cometido será ofrecer asistencia a los ciudadanos, y a los centros de asistencia de los demás Estados miembros, en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales previstas en la presente Directiva, en particular, información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y el ejercicio de estas profesiones, la legislación social, y, en su caso, las normas deontológicas. 2. Los centros de asistencia en los Estados miembros de acogida prestarán asistencia a los ciudadanos en el ejercicio de los derechos que les confiere la presente Directiva, en cooperación, cuando proceda, con el centro de asistencia del Estado miembro de origen y con las autoridades competentes y las ventanillas únicas del Estado miembro de acogida. 3. La autoridad competente del Estado miembro de origen o de acogida estará obligada a cooperar plenamente con el centro de asistencia del Estado miembro de acogida y, cuando proceda, del Estado miembro de origen y a facilitar toda la información pertinente sobre casos individuales a los centros de asistencia que la soliciten respetando las normas sobre protección de datos con arreglo a las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. 4. A petición de la Comisión, los centros de asistencia informarán a la Comisión del resultado de las solicitudes que tramiten, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud. Artículo 57 quater Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 20, el artículo 21, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 21 bis, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado segundo, el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 35, apartados 4 y 5, el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 49 bis, apartado 4 y el artículo 49 ter, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de 5 años a partir del 17 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 20, el artículo 21, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 21 bis, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado segundo, el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 35, apartados 4 y 5, el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 49 bis, apartado 4 y el artículo 49 ter, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 20, el artículo 21, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 21 bis, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado segundo, el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 35, apartados 4 y 5, el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 49 bis, apartado 4 y el artículo 49 ter, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
48) |
El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 58 Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) no 182/2011. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.». |
49) |
El artículo 59 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 59 Transparencia 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 18 de enero de 2016 la lista de las profesiones reguladas existentes, especificando las actividades que incluye cada profesión, y una lista de la formación regulada, y de la formación de estructura particular, a que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii), en su territorio. Todo cambio de estas listas también deberá notificarse sin demora injustificada a la Comisión. La Comisión creará y mantendrá actualizada una base de datos de acceso público con las profesiones reguladas, que incluya una descripción general de las actividades cubiertas por cada profesión. 2. A más tardar el 18 de enero de 2016 los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de profesiones para las que sea necesaria una verificación previa de las cualificaciones con arreglo al artículo 7, apartado 4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una justificación específica de la inclusión de cada una de estas profesiones en dicha lista. 3. Los Estados miembros examinarán si, en su ordenamiento jurídico, los requisitos que limitan el acceso a una profesión o su ejercicio a los titulares de un título de formación específica, en particular la utilización de títulos profesionales y las actividades profesionales autorizadas sobre la base de dicho título, denominados en el presente artículo "requisitos", son compatibles con los principios siguientes:
4. El apartado 1 también se aplicará a las profesiones reguladas en un Estado miembro por una asociación u organización, en el sentido del artículo 3, apartado 2, y a los eventuales requisitos relativos a la adhesión a dicha asociación u organización. 5. El 18 de enero de 2016 a más tardar, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre los requisitos que tienen previsto mantener, así como las razones por las que consideren que estos requisitos cumplen lo dispuesto en el apartado 3. Los Estados miembros proporcionarán información sobre los requisitos que hayan introducido posteriormente, así como las razones por las que consideren que dichos requisitos cumplen lo dispuesto en el apartado 3, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la medida. 6. El 18 de enero de 2016 a más tardar y, a continuación, cada dos años, los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre los requisitos que se hayan suprimido o simplificado. 7. La Comisión transmitirá los informes a que se refiere el apartado 6 a los demás Estados miembros, que deberán presentar sus observaciones en el plazo de seis meses. En ese mismo plazo de seis meses, la Comisión consultará a las partes interesadas, en particular, a las profesiones consideradas. 8. La Comisión presentará un informe recapitulativo basado en la información proporcionada por los Estados miembros al grupo de coordinadores establecido por la Decisión 2007/172/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, por la que se crea el Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales (23), y este grupo podrá formular observaciones. 9. A la luz de las observaciones contempladas en los apartados 7 y 8, la Comisión presentará el 18 de enero de 2017 a más tardar, sus conclusiones finales al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañadas, en su caso, de propuestas de nuevas iniciativas. |
50) |
El artículo 60 se modifica como sigue:
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51) |
En el artículo 61, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En su caso, la Comisión adoptará un acto de ejecución para permitir al Estado miembro en cuestión establecer una excepción a la disposición de que se trate durante un período limitado.». |
52) |
Se suprimen los anexos II y III. |
53) |
En el anexo VII, punto 1, se añade la letra siguiente:
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Artículo 2
Modificación del Reglamento (UE) no 1024/2012
El punto 2 del anexo del Reglamento (UE) no 1024/2012 se sustituye por el texto siguiente:
«2. |
Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24): artículos 4 bis a 4 sexies, artículo 8, artículo 21 bis, artículo 50, artículo 56 y artículo 56 bis. |
Artículo 3
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 18 de enero de 2016.
2. Los Estados miembros que a 17 de enero de 2014 permitan el acceso a la formación de matrona por la vía I con arreglo al artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE tras la conclusión de, por lo menos, los diez primeros años de la enseñanza general básica, pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los requisitos de admisión a la formación de matrona con arreglo al artículo 40, apartado 2, letra a), de dicha Directiva a más tardar el 18 de enero de 2020.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las medidas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2.
4. Cuando los Estados miembros adopten las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 20 de noviembre de 2013.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
V. LEŠKEVIČIUS
(1) DO C 191 de 29.6.2012, p. 103.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 2013.
(3) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
(4) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
(5) DO C 153 E de 31.5.2013, p. 15.
(6) DO L 78 de 26.3.1977, p. 17.
(7) DO L 77 de 14.3.1998, p. 36.
(8) DO L 316 de 14.11.2012, p. 1.
(9) DO L 88 de 4.4.2011, p. 45.
(10) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.
(11) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(12) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(13) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(14) DO C 137 de 12.5.2012, p. 1.
(15) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(16) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
(17) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».
(18) DO C 111 de 6.5.2008, p. 1.».
(19) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.».
(20) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
(21) DO L 274 de 20.10.2009, p. 36.
(22) DO L 53 de 26.2.2011, p. 66.».
(23) DO L 79 de 20.3.2007, p. 38.».
(24) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.».
Declaración de la Comisión
La Comisión, cuando elabore los actos delegados mencionados en el artículo 57 quater, apartado 2, velará por que se lleve a cabo la transmisión simultánea, apropiada y a su debido tiempo de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo y entablará con suficiente antelación consultas apropiadas y transparentes, en particular con los expertos de las autoridades y organismos competentes, de las asociaciones profesionales y de los establecimientos de enseñanza de los Estados miembros y, si procede, con expertos de las filas de los interlocutores sociales.