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Document 32013H0099
2013/99/EU: Commission Recommendation of 19 February 2013 on a coordinated control plan with a view to establish the prevalence of fraudulent practices in the marketing of certain foods
2013/99/UE: Recomendación de la Comisión, de 19 de febrero de 2013 , sobre un plan coordinado de control para establecer la prevalencia de prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos
2013/99/UE: Recomendación de la Comisión, de 19 de febrero de 2013 , sobre un plan coordinado de control para establecer la prevalencia de prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos
DO L 48 de 21.2.2013, p. 28–32
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
21.2.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/28 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2013
sobre un plan coordinado de control para establecer la prevalencia de prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos
(2013/99/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 53,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 53 del Reglamento (CE) no 882/2004 autoriza a la Comisión a recomendar planes coordinados si lo estima necesario, de manera puntual, con el fin, en particular, de determinar la prevalencia de riesgos en piensos, alimentos o animales. |
(2) |
La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (2), establece en la Unión normas de etiquetado aplicables a todos los productos alimenticios. |
(3) |
Con arreglo a la Directiva 2000/13/CE, el etiquetado y los métodos utilizados no deben inducir a error al consumidor, sobre todo en lo que respecta a las características del producto alimenticio, su verdadera naturaleza y su identidad. Además, en ausencia de normas de la Unión o nacionales de carácter específico, la denominación de venta está constituida por el nombre consagrado por el uso en el Estado miembro en el que se efectúe la venta, o por una descripción del producto alimenticio lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real. |
(4) |
Por otra parte, todos los ingredientes deben mencionarse en la etiqueta de los productos alimenticios envasados destinados al consumidor final o a las colectividades. En particular, los productos alimenticios que contienen carne como ingrediente y se destinan al consumidor final o a las colectividades deben indicar también las especies animales de las que proviene la carne, directamente en el envase o en una etiqueta pegada al mismo. Si se menciona un ingrediente en la denominación del alimento, su cantidad expresada en porcentaje deberá también aparecer en la lista de ingredientes para no inducir a error al consumidor sobre la identidad y la composición de los alimentos. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), establece requisitos adicionales de etiquetado aplicables a alimentos específicos. Dispone, en particular, que los embalajes destinados al consumidor final que contengan carne picada, entre otros, de solípedos, deben llevar un rótulo en el que se indique que los productos han de cocinarse antes de su consumo, en la medida en que así lo exijan las normas nacionales vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se pone en el mercado el producto. |
(6) |
En el anexo II, sección III, del Reglamento (CE) no 853/2004 se establece que los operadores de empresa alimentaria que exploten mataderos deben solicitar, recibir, verificar e intervenir en la información sobre la cadena alimentaria en relación con todos los animales, distintos de la caza silvestre, que se hayan enviado o que se vayan a enviar al matadero. La información de la cadena alimentaria debe incluir, en particular, los medicamentos veterinarios administrados a los animales durante un período adecuado y con un tiempo de espera superior a cero, junto con las fechas de su administración y plazos de retirada. El Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), establece entre otras cosas que el veterinario oficial efectúe funciones de auditoría y de inspección. El veterinario oficial debe comprobar y analizar la información pertinente de los registros de la explotación de procedencia de los animales destinados al matadero y tener presentes los resultados documentados de estas comprobaciones y análisis al realizar inspecciones ante mortem y post mortem. |
(7) |
A raíz de los controles oficiales llevados a cabo desde diciembre de 2012 en varios Estados miembros, se ha comunicado a la Comisión que algunos productos alimenticios envasados contienen carne de caballo no declarada en la lista de ingredientes que figura en el envase o en su etiqueta. Más aún, el nombre de algunos de esos productos alimenticios o la lista de sus ingredientes mencionan engañosamente que solo contienen carne de vacuno. |
(8) |
De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (5), los explotadores de empresas alimentarias se aseguran, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y verifican que se cumplen dichos requisitos. |
(9) |
Los équidos son una especie animal que puede tanto ser destinada a la producción de alimentos como no serlo. La fenilbutazona es un medicamento veterinario cuyo uso está permitido únicamente en animales no destinados a la producción de alimentos, con arreglo al Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (6). En consecuencia, los caballos no destinados a la producción de alimentos que han sido tratados con fenilbutazona en algún momento de sus vidas no pueden entrar en la cadena alimentaria. Teniendo en cuenta la presencia fraudulenta de carne de caballo no declarada en algunos productos alimenticios, conviene establecer, por razones preventivas, si ha llegado a la cadena alimentaria carne de caballos no destinados a la producción de alimentos que hubieran sido tratados con fenilbutazona. |
(10) |
Por ello, la Comisión tiene que recomendar a los Estados miembros que lleven a cabo durante un mes un plan coordinado de control a fin de establecer la prevalencia de prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos. Este plazo podrá prorrogarse otros dos meses. |
(11) |
El plan de control recomendado debe constar de dos acciones. |
(12) |
La primera acción ha de ser la realización de controles en el comercio al por menor de productos alimenticios, destinados al consumidor final o a las colectividades, comercializados o etiquetados como de carne de vacuno. Estos controles también pueden ampliarse a otros establecimientos (por ejemplo, almacenes frigoríficos). El objetivo de estos controles es establecer si dichos productos contienen carne de caballo no declarada en la etiqueta o el embalaje o si, en el caso de productos alimenticios no envasados, no se informa al consumidor o a las colectividades de su presencia. Tales controles deben llevarse a cabo en una muestra representativa. |
(13) |
Existen métodos fiables que permiten detectar, con exactitud suficiente, la presencia en una muestra de proteínas de especies no declaradas. El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las proteínas animales en los piensos puede aportar asesoramiento sobre dichos métodos y su uso. Procede invitar a las autoridades competentes a que pidan asesoramiento a dicho laboratorio en cuanto a los métodos utilizables. |
(14) |
La segunda acción ha de ser la realización de controles en los establecimientos que manipulan carne de caballo destinada al consumo humano, incluidos los productos alimenticios procedentes de terceros países, para detectar residuos de fenilbutazona. También estos controles deben llevarse a cabo en una muestra representativa, teniendo en cuenta los volúmenes de producción y de importación. En este caso, procede remitirse a los métodos establecidos por la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (7). |
(15) |
Los Estados miembros deben comunicar periódicamente los resultados de estos controles a la Comisión, para que sean evaluados y pueda decidirse la acción más adecuada. |
(16) |
Previa consulta al Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
Los Estados miembros deben aplicar un plan coordinado de control, de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Recomendación, que constará de las siguientes acciones:
a) |
controles oficiales de productos alimenticios, destinados al consumidor final o a las colectividades, comercializados o etiquetados como de carne de vacuno, y |
b) |
controles oficiales de carne de caballo destinada al consumo humano para detectar residuos de fenilbutazona. |
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(5) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(6) DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.
(7) DO L 221 de 17.8.2002, p. 8.
ANEXO
Plan coordinado de control para establecer la prevalencia de prácticas fraudulentas en la comercialización de determinados alimentos
I. ACCIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PLAN COORDINADO DE CONTROL
El plan coordinado de control constará de dos acciones.
ACCIÓN 1: Controles de productos alimenticios comercializados o etiquetados como de carne de vacuno
A. Cobertura
1. |
Los productos alimenticios comercializados o etiquetados como de carne de vacuno (por ejemplo, carne picada, preparados de carne o productos a base de carne) de las siguientes categorías:
|
2. |
A efectos de este plan coordinado de control, será de aplicación la definición de «producto alimenticio envasado» que figura en el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13/CE. |
3. |
A efectos de este plan coordinado de control, serán de aplicación las definiciones de «carne picada», «preparados de carne» y «productos cárnicos» que figuran en los puntos 1.13, 1.15 y 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004. |
B. Objetivo
Las autoridades competentes realizarán controles oficiales para determinar, con arreglo al Derecho de la Unión y, en su caso, a las disposiciones nacionales, si los productos contemplados en la letra A contienen carne de caballo no declarada en la etiqueta o el embalaje o si, en el caso de productos alimenticios no envasados, no se informa al consumidor o a las colectividades de su presencia.
C. Puntos de muestreo y procedimiento
1. |
La muestra deberá ser representativa de los productos de que se trate y abarcar una variedad de ellos. |
2. |
El muestreo se realizará en el comercio al por menor (supermercados, tiendas, carnicerías, etc.) y también podrá ampliarse a otros establecimientos (por ejemplo, almacenes frigoríficos). |
D. Número de muestras y modalidades
En el cuadro siguiente se presenta el número mínimo recomendado de muestras que han de tomarse en el plazo establecido en la sección II. Se invita a las autoridades competentes a que, cuando sea posible, recojan un mayor número de muestras. La distribución de las muestras por Estado miembro se basa en cifras de población, con un número mínimo de diez muestras por Estado miembro y por mes civil, como se indica en la sección II.
Productos alimenticios comercializados o etiquetados como de vacuno |
|
País de venta |
Número recomendado de muestras mensuales |
Francia, Alemania, Italia, Reino Unido, España, Polonia |
150 |
Rumanía, Países Bajos, Bélgica, Grecia, Portugal, Chequia, Hungría, Suecia, Austria, Bulgaria |
100 |
Lituania, Eslovaquia, Dinamarca, Irlanda, Finlandia, Letonia |
50 |
Eslovenia, Estonia, Chipre, Luxemburgo, Malta |
10 |
E. Métodos
Las autoridades competentes deben seguir, preferentemente, los métodos recomendados por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para las proteínas animales en los piensos, en http://eurl.craw.eu/en/164/legal-sources-and-sops.
ACCIÓN 2: Controles de carne de caballo destinada al consumo humano
A. Cobertura
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada, clasificada en el código 0205 de la nomenclatura combinada y destinada al consumo humano.
B. Objetivo
Las autoridades competentes deben realizar controles oficiales para detectar la posible presencia de residuos de fenilbutazona en los productos contemplados en la letra A.
C. Puntos de muestreo y procedimiento
El muestreo se debe llevar a cabo en establecimientos que manipulan los productos contemplados en la letra A (por ejemplo, mataderos o puestos fronterizos de control).
D. Número de muestras y modalidades
El número mínimo recomendado de muestras que han de recogerse en el plazo establecido en la sección II se fijará en una muestra por cada 50 toneladas de los productos contemplados en la letra A, con un mínimo de cinco muestras por Estado miembro.
E. Métodos
Las autoridades competentes deben utilizar métodos validados con arreglo a la Decisión 2002/657/CE. Pueden consultarse estos métodos en el sitio web del laboratorio europeo de referencia de la Unión Europea para residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes en alimentos de origen animal, para los residuos enumerados en el anexo I, grupo A 5 y grupo B 2, letras a), b) y e), de la Directiva 96/23/CE del Consejo (1), en: http://fis-vl.bund.de/Public/irc/fis-vl/Home/main.
II. DURACIÓN DEL PLAN COORDINADO DE CONTROL
El plan coordinado de control se debe llevar a cabo durante un mes a partir de la fecha de adopción de la presente Recomendación o, a más tardar, a partir del 1 de marzo de 2013.
III. COMUNICACIÓN DE LOS RESULTADOS
1. |
Las autoridades competentes deben comunicar el resumen de la siguiente información para cada una de las acciones a que se refiere la sección I del presente anexo:
El informe debe comunicarse a la Comisión antes de transcurridos quince días desde el final del mes a que se refiere la sección II. Se debe presentar siguiendo el formulario que suministrará la Comisión. |
2. |
Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier resultado positivo de los controles oficiales mencionados en la sección I (acciones 1 y 2) a través del Sistema de Alerta Rápida para los Alimentos y los Piensos. |
3. |
Las autoridades competentes deben comunicar asimismo a la Comisión los resultados de los autocontroles efectuados por los explotadores de empresas alimentarias a petición de ellas. Dicha información debe ir acompañada de los datos a que se refiere el punto 1 y se ha de presentar siguiendo el formulario que suministrará la Comisión. |