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Document 32013D1313

    Decisión n ° 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 347 de 20.12.2013, p. 924–947 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 18/12/2023

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/1313/oj

    20.12.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 347/924


    DECISIÓN No 1313/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 17 de diciembre de 2013

    relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    El PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 196,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Habida cuenta del aumento significativo en los últimos años del número y la gravedad de las catástrofes naturales y de origen humano, y en una situación en que las futuras catástrofes serán más extremas y complejas con consecuencias de gran alcance y mayor duración, como consecuencia, en particular, del cambio climático y de la posible interacción entre diferentes riesgos naturales y tecnológicos, es cada vez más importante adoptar un enfoque integrado para la gestión de las catástrofes. La Unión Europea debe fomentar la solidaridad y debe apoyar, completar y facilitar la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros en el ámbito de la protección civil, con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano.

    (2)

    La Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo (2), refundida mediante la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo (3), estableció un Mecanismo Comunitario de Protección Civil (en lo sucesivo, el «Mecanismo»). La financiación de dicho Mecanismo ha sido garantizada por la Decisión 2007/162/CE, Euratom del Consejo (4), que estableció un Instrumento de Financiación de la Protección Civil (en lo sucesivo, el «Instrumento de Financiación»). En virtud del mismo se concede ayuda financiera de la Unión para contribuir tanto a aumentar la eficacia de la respuesta a emergencias graves como a mejorar las medidas de prevención y preparación ante todo tipo de emergencias, incluida la prolongación de las medidas anteriormente adoptadas en virtud de la Decisión 1999/847/CE del Consejo (5). El Instrumento de Financiación expira el 31 de diciembre de 2013.

    (3)

    La protección que se ha de garantizar en virtud del Mecanismo de Protección Civil de la Unión (en lo sucesivo, el «Mecanismo de la Unión») debe tener fundamentalmente por objeto a las personas, pero también el medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, contra todo tipo de catástrofes naturales y de origen humano, incluidas las catástrofes medioambientales, la contaminación marina y las emergencias sanitarias graves que se produzcan dentro o fuera de la Unión. En todas estas catástrofes puede precisarse protección civil y otro tipo de ayuda de emergencia en virtud del Mecanismo de la Unión para complementar la capacidad de respuesta del país afectado. Por lo que se refiere a las catástrofes causadas por actos de terrorismo o por accidentes nucleares o radiológicos, el Mecanismo de la Unión solo debe incluir las medidas de preparación y respuesta en el ámbito de la protección civil.

    (4)

    El Mecanismo de la Unión debe contribuir asimismo a la aplicación del artículo 222 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), poniendo a disposición sus recursos y sus capacidades cuando sea necesario.

    (5)

    El Mecanismo de la Unión constituye una clara expresión de solidaridad europea, al garantizar una contribución práctica y oportuna a la prevención de las catástrofes y la preparación y respuesta ante las mismas, sean o no inminentes, sin perjuicio de los principios y disposiciones rectores pertinentes en el ámbito de la protección civil. Por consiguiente, la presente Decisión no debe afectar a los derechos y obligaciones recíprocos de los Estados miembros en virtud de tratados bilaterales o multilaterales relacionados con las materias que regula la presente Decisión, ni a la responsabilidad de los Estados miembros de proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente en su territorio.

    (6)

    El Mecanismo de la Unión debe tener debidamente en cuenta el Derecho pertinente de la Unión y los compromisos internacionales y explotar las sinergias con las iniciativas pertinentes de la Unión, como el Programa Europeo de Observación de la Tierra (Copernicus), el Programa Europeo de Protección de Infraestructuras Críticas (PEPIC) y el Entorno común de intercambio de información (ECII).

    (7)

    La función de las autoridades regionales y locales en la gestión de las catástrofes es de suma importancia. Por ello, debe implicarse adecuadamente a dichas autoridades regionales y locales en las actividades llevadas a cabo en virtud de la presente Decisión, conforme a las estructuras nacionales de los Estados miembros.

    (8)

    La prevención tiene una importancia clave para la protección frente a las catástrofes y requiere que se adopten más medidas tal como se pide en las Conclusiones del Consejo de 30 de noviembre de 2009 y en la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de septiembre de 2010, sobre la Comunicación de la Comisión titulada «Un enfoque comunitario para la prevención de catástrofes naturales y de origen humano». El Mecanismo de la Unión debe incluir un marco político general aplicable a las acciones de la Unión de prevención de riesgos de catástrofe, destinadas a lograr un nivel mayor de protección y resiliencia frente a las catástrofes, previniendo o reduciendo sus efectos, y fomentando una cultura de prevención, lo que incluye tener debidamente en cuenta la incidencia probable del cambio climático y la necesidad de una acción de adaptación adecuada. Desde esta perspectiva, la evaluación de riesgos, la planificación de la gestión de riesgos, la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos llevada a cabo por cada Estado miembro a nivel nacional o en el correspondiente nivel subnacional, con intervención, en su caso, de otros servicios competentes, un resumen general de los riesgos preparado a escala de la Unión y las evaluaciones por homólogos son esenciales para garantizar un planteamiento integrado de la gestión de las catástrofes, que establezca un vínculo entre las actuaciones de prevención de riesgos, preparación y respuesta. Por lo tanto, el Mecanismo de la Unión debe incluir un marco general para el intercambio de información sobre los riesgos y las capacidades de gestión de riesgos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346 del TFUE, que dispone que ningún Estado miembro debe estar obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

    (9)

    Gracias a su contribución al desarrollo y a una mejor integración de los sistemas transnacionales de detección y alerta rápida de interés europeo, la Unión debe ayudar a los Estados miembros a reducir al mínimo los plazos de respuesta ante las catástrofes y de alerta a los ciudadanos de la Unión. Estos sistemas deben tener en cuenta las fuentes y sistemas de información presentes y futuros y basarse en ellos, favoreciendo al mismo tiempo las nuevas tecnologías.

    (10)

    El Mecanismo de la Unión debe incluir un marco político general destinado a mejorar permanentemente el nivel de preparación de los sistemas y servicios de protección civil, de su personal y de la población de la Unión. Esto debe incluir un programa de ejercicios y un programa de lecciones extraídas de la experiencia, así como programas de formación y una red de formación, a escala de la Unión y de los Estados miembros, en materia de prevención de las catástrofes y preparación y respuesta ante las mismas, tal como se solicitaba en las Conclusiones del Consejo de 27 de noviembre de 2008 relativas a la celebración de acuerdos europeos de formación en gestión de catástrofes.

    (11)

    A fin de reforzar la cooperación en el campo de la protección civil y de dar mayor desarrollo a una respuesta rápida común coordinada de los Estados miembros, se deben seguir desarrollando los módulos de intervenciones de ayuda en materia de protección civil, compuestos por recursos de uno o varios Estados miembros, con objeto de que sean totalmente interoperables. Los módulos deben organizarse a nivel de los Estados miembros, y someterse a su mando y control.

    (12)

    El Mecanismo de la Unión debe propiciar la movilización y la coordinación de las intervenciones de ayuda. El Mecanismo de la Unión debe basarse en una estructura de la Unión compuesta por un Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias («Centro de Coordinación»), por una Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias en forma de una reserva común voluntaria de capacidades previamente comprometidas por los Estados miembros, especialistas formados, un Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia («Sistema de Comunicación e Información») gestionado por la Comisión, y puntos de contacto en los Estados miembros. También debe ofrecer un marco para recopilar información validada sobre la situación, difundirla a los Estados miembros y compartir las lecciones extraídas de la experiencia en intervenciones.

    (13)

    Con el fin de mejorar la planificación de las operaciones de respuesta en caso de catástrofe en el marco del Mecanismo de la Unión y de aumentar la disponibilidad de capacidades fundamentales, es necesario desarrollar una Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias consistente en una reserva común voluntaria de capacidades previamente comprometidas por los Estados miembros y un proceso estructurado para detectar las posibles carencias de capacidad.

    (14)

    Por lo que respecta a las intervenciones de ayuda en respuesta a catástrofes fuera de la Unión, el Mecanismo de la Unión debe facilitar y apoyar las acciones emprendidas por los Estados miembros y la Unión en su conjunto para fomentar la coherencia de las actividades internacionales de protección civil. Las Naciones Unidas, en los casos en que están presentes, desempeñan un papel de coordinación general de las operaciones de asistencia en terceros países. La ayuda proporcionada en virtud del Mecanismo de la Unión se debe coordinar con las Naciones Unidas y otros agentes internacionales pertinentes para aprovechar al máximo los recursos disponibles y evitar una duplicación innecesaria de los esfuerzos. La mejora de la coordinación de la ayuda en materia de protección civil mediante el Mecanismo de la Unión es una condición previa para apoyar el esfuerzo de coordinación global y garantizar una contribución general de la Unión al esfuerzo de asistencia global. En aquellas catástrofes en las que se preste asistencia tanto en virtud del Mecanismo de la Unión como del Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo (6), la Comisión debe velar por la eficacia, la coherencia y la complementariedad de la respuesta general de la Unión, respetando el Consenso Europeo sobre Ayuda Humanitaria (7).

    (15)

    Es necesario mejorar la disponibilidad y la accesibilidad de medios de transporte adecuados para apoyar el desarrollo de una capacidad de respuesta rápida a nivel de la Unión. Esta debe apoyar y completar la labor de los Estados miembros, facilitando la coordinación y la puesta en común de recursos de transporte y contribuyendo, en caso necesario, a la financiación de nuevos medios de transporte, supeditada a determinados criterios y teniendo en cuenta los sistemas existentes.

    (16)

    Las intervenciones de ayuda deben efectuarse previa solicitud y ser objeto de una coordinación total sobre el terreno con el fin de maximizar su eficacia y garantizar el acceso a las poblaciones afectadas. La Comisión debe proporcionar el apoyo logístico adecuado a los equipos de expertos desplegados.

    (17)

    El Mecanismo de la Unión también puede utilizarse como apoyo de protección civil a la asistencia consular a los ciudadanos de la Unión en caso de catástrofes en terceros países si así lo solicitan las autoridades consulares de los Estados miembros afectados. Estos últimos, siempre que sea posible, deben coordinar dichas solicitudes entre sí y con cualquier otro actor correspondiente para garantizar un empleo óptimo del Mecanismo de la Unión y evitar dificultades prácticas sobre el terreno. Dicho apoyo podría solicitarlo, por ejemplo, el «Estado de referencia» o el Estado miembro que coordina la asistencia a todos los ciudadanos de la Unión. El concepto de «Estado de referencia» debe entenderse de conformidad con las Directrices de la Unión Europea para la aplicación del concepto de Estado de referencia en materia consular (8). La presente Decisión se aplica sin perjuicio de las normas de la Unión sobre protección consular a los ciudadanos de la Unión en el extranjero.

    (18)

    Al planificar las operaciones de respuesta, es útil establecer también enlaces con las correspondientes organizaciones no gubernamentales y otras entidades pertinentes con el fin de determinar cualesquiera otras capacidades añadidas que éstas puedan poner a disposición, en caso de catástrofes, a través de las autoridades competentes de los Estados miembros.

    (19)

    La utilización de medios militares bajo mando civil como último recurso puede constituir una contribución importante a la respuesta ante catástrofes. Cuando se considere apropiado el uso de capacidades militares en apoyo de las operaciones de protección civil, la cooperación con el Ejército debe seguir las modalidades, procedimientos y criterios establecidos por el Consejo o sus órganos competentes para poner a disposición del Mecanismo de la Unión las capacidades militares pertinentes para la protección civil y debe ser conforme con las correspondientes directrices internacionales.

    (20)

    Cuando la ayuda concedida al amparo del Mecanismo de la Unión contribuya a una respuesta humanitaria de la Unión, en particular en situaciones de emergencia complejas, las acciones que reciban asistencia financiera con arreglo a la presente Decisión deben ser coherentes con los principios humanitarios y con los principios relativos al uso de recursos de protección civil y militares, establecidos en el Consenso Europeo sobre Ayuda Humanitaria.

    (21)

    Los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), los países adherentes, los países candidatos y candidatos potenciales deben poder participar. Los países candidatos y candidatos potenciales que no participen en el Mecanismo de la Unión, así como los países que forman parte de la Política Europea de Vecindad, deben poder acogerse a determinadas acciones financiadas en virtud de la presente Decisión.

    (22)

    A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la interacción del Centro de Coordinación con los puntos de contacto de los Estados miembros y los procedimientos operativos de respuesta ante catástrofes tanto dentro como fuera de la Unión; los componentes del Sistema de Comunicación e Información y la organización de la puesta en común de información por medio de dicho sistema; el proceso de despliegue de los equipos de expertos; la definición de los módulos, otras capacidades de respuesta y expertos; los requisitos de funcionamiento e interoperabilidad de los módulos; los objetivos de capacidad, los requisitos de calidad e interoperabilidad y el procedimiento de certificación y registro necesario para el funcionamiento de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias; así como las disposiciones financieras; la determinación y resolución de las carencias de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias; la organización del programa de formación, del marco de ejercicios y del programa sobre lecciones extraídas de la experiencia; y la organización del apoyo al transporte de la ayuda. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

    (23)

    Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de los actos de ejecución en virtud de la presente Decisión.

    (24)

    La presente Decisión refuerza la cooperación entre la Unión y los Estados miembros y facilita la coordinación en el ámbito de la protección civil, haciendo posibles unas actuaciones más efectivas por razón de escala y complementariedad. En caso de que una catástrofe desbordase la capacidad de respuesta de un Estado miembro, este puede recurrir al Mecanismo de la Unión para completar sus propios recursos de protección civil y otros recursos de respuesta ante catástrofes.

    (25)

    Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (26)

    La presente Decisión no afecta a las acciones que entren en el ámbito de aplicación de un futuro acto legislativo de la Unión relativo al establecimiento de un instrumento de estabilidad, a las medidas de salud pública adoptadas en virtud de actos jurídicos de la Unión relativos a programas de acción de la Unión en el ámbito de la salud, ni a las medidas relativas a la seguridad de los consumidores adoptadas en virtud de un futuro acto legislativo de la Unión relativo al programa de consumo para el período 2014-2020.

    (27)

    Por razones de coherencia, las acciones al amparo de la Decisión 2007/124/CE, Euratom del Consejo (10) y de un futuro acto legislativo de la Unión relativo al establecimiento, como parte del Fondo de Seguridad Interior, del instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención de la delincuencia y la lucha contra esta, y la gestión de crisis, o las relativas al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior no están cubiertas por la presente Decisión. La presente Decisión no se aplica a las actividades contempladas en el Reglamento (CE) no 1257/96.

    (28)

    Las disposiciones de la presente Decisión se entienden sin perjuicio de la adopción de actos jurídicamente vinculantes en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por los que se establezcan medidas específicas de emergencia en caso de catástrofe nuclear o radiológica.

    (29)

    La presente Decisión se aplica a medidas en el ámbito de la prevención, preparación y respuesta frente a la contaminación marina, con excepción de las medidas contempladas en el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

    (30)

    Con objeto de velar por la aplicación de la presente Decisión, la Comisión puede financiar las actividades relacionadas con la preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del Mecanismo de la Unión y la consecución de sus objetivos.

    (31)

    El reembolso de gastos, la adjudicación de contratos públicos y la concesión de subvenciones con arreglo a la presente Decisión deben realizarse de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Habida cuenta del carácter específico de la acción en el ámbito de la protección civil, conviene establecer que se puedan conceder subvenciones a personas jurídicas, ya sean de Derecho privado o público. También es importante que se observen las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en particular por lo que se refiere a los principios de economía, eficiencia y eficacia establecidos en él.

    (32)

    Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos con medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones administrativas y financieras de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

    (33)

    La presente Decisión establece una dotación financiera para todo el período de vigencia del Mecanismo de la Unión que ha de constituir para el Parlamento Europeo y el Consejo, la referencia privilegiada a efectos del punto 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (13). Dicho importe de referencia se nutre en parte de la rúbrica 3 «Seguridad y ciudadanía» y en parte de la rúbrica 4 «Una Europa global» del Marco Financiero Plurianual 2014-2020.

    (34)

    La dotación financiera para la aplicación de la presente Decisión debe asignarse con arreglo a los porcentajes establecidos en el anexo I.

    (35)

    A fin de revisar a la luz del resultado de la evaluación intermedia el desglose de la dotación financiera para la aplicación de la presente Decisión a más tardar el 30 de junio de 2017, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Debe aplicarse el procedimiento de urgencia si se requiere en cualquier momento una revisión inmediata de los recursos presupuestarios disponibles para las actuaciones de respuesta. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

    (36)

    La presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014 ya que se refiere al Marco Financiero Plurianual 2014-2020.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    CAPÍTULO I

    OBJETIVO GENERAL Y OBJETIVOS ESPECÍFICOS, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objetivo general y objeto

    1.   El Mecanismo de Protección Civil de la Unión (en lo sucesivo, el «Mecanismo de la Unión») tendrá por objetivo reforzar la cooperación entre la Unión y los Estados miembros y facilitar la coordinación en el ámbito de la protección civil con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano.

    2.   La protección que debe asegurar el Mecanismo de la Unión cubrirá sobre todo a las personas, pero también al medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, frente a todo tipo de catástrofes naturales y de origen humano, incluidas las consecuencias de los actos de terrorismo, las catástrofes de carácter tecnológico, radiológico o medioambiental, la contaminación marina y las emergencias sanitarias graves que se produzcan dentro o fuera de la Unión. En el caso de las consecuencias de los actos de terrorismo o las catástrofes de carácter radiológico, el Mecanismo de la Unión solamente podrá cubrir las actuaciones de preparación y respuesta.

    3.   El Mecanismo de la Unión fomentará la solidaridad entre los Estados miembros mediante la cooperación y la coordinación prácticas, sin perjuicio de la responsabilidad primordial de los Estados miembros de proteger en su territorio a la población, el medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, frente a las catástrofes, y de proporcionar a sus sistemas de gestión de catástrofes la capacidad suficiente que les permita hacer frente adecuadamente y de modo coherente a las catástrofes de una naturaleza y magnitud que quepa razonablemente esperar y para las que pueda prepararse.

    4.   La presente Decisión establece las normas generales aplicables al Mecanismo de la Unión y las normas que regulan la concesión de asistencia financiera con arreglo a dicho Mecanismo.

    5.   El Mecanismo de la Unión no afectará a las obligaciones contraídas en virtud de los actos jurídicos pertinentes de la Unión, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o de los acuerdos internacionales vigentes.

    6.   La presente Decisión no se aplicará a las actuaciones realizadas en virtud del Reglamento (CE) no 1257/96, del Reglamento (CE) no 1406/2002, del Reglamento (CE) no 1717/2006, de la Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) o de la legislación de la Unión relativa a programas de acción en materia de salud, asuntos de interior y justicia.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   La presente Decisión se aplicará a la cooperación en el ámbito de la protección civil. Dicha cooperación incluirá:

    a)

    las acciones de prevención y preparación dentro de la Unión y, por lo que respecta al artículo 5, apartado 2, al artículo 13, apartado 3, y al artículo 28, también fuera de la Unión; y

    b)

    las acciones destinadas a ayudar a hacer frente a las consecuencias adversas inmediatas de una catástrofe, dentro o fuera de la Unión, inclusive en los países a que se refiere el artículo 28, apartado 1, previa solicitud de ayuda a través del Mecanismo de la Unión.

    2.   La presente Decisión tendrá en cuenta las necesidades particulares de las regiones aisladas, ultraperiféricas y otras regiones e islas de la Unión en cuanto a prevención, preparación y respuesta ante catástrofes, así como las necesidades especiales de los países y territorios de ultramar en cuanto a respuesta ante catástrofes.

    Artículo 3

    Objetivos específicos

    1.   El Mecanismo de la Unión apoyará, complementará y facilitará la coordinación de la acción de los Estados miembros para la consecución de los objetivos específicos comunes siguientes:

    a)

    lograr un elevado nivel de protección frente a las catástrofes mediante la prevención o la reducción de sus posibles efectos, el fomento de una cultura de prevención y la mejora de la cooperación entre los servicios de protección civil y otros servicios competentes;

    b)

    mejorar la preparación a nivel de los Estados miembros y de la Unión para reaccionar ante las catástrofes;

    c)

    facilitar una respuesta rápida y eficaz en caso de catástrofe, ya sea o no inminente; y

    d)

    aumentar la sensibilización y la preparación de los ciudadanos ante las catástrofes.

    2.   Los indicadores se utilizarán para supervisar, evaluar y revisar según corresponda la aplicación de la presente Decisión. Dichos indicadores serán:

    a)

    los progresos en la aplicación del marco de prevención de catástrofes, medidos en número de Estados miembros que hayan presentado a la Comisión un resumen de sus evaluaciones de riesgos y una evaluación de su capacidad de gestión de riesgos según se menciona en el artículo 6;

    b)

    los progresos en el aumento del nivel de preparación frente a las catástrofes, medidos en cantidad de capacidades de respuesta incluidas en la reserva común voluntaria con respecto a los objetivos de capacidad a que hace referencia el artículo 11 y el número de módulos registrados en el Sistema de Comunicación e Información;

    c)

    los progresos en la mejora de la capacidad de respuesta ante las catástrofes, medidos por la velocidad de las intervenciones en el marco del Mecanismo de la Unión y el grado de contribución de la asistencia a las necesidades sobre el terreno; y

    d)

    los progresos en el aumento de la sensibilización y la preparación de los ciudadanos ante las catástrofes, medidos por el nivel de sensibilización de los ciudadanos de la Unión sobre los riesgos en su región.

    Artículo 4

    Definiciones

    A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

    1.   «catástrofe»: toda situación que tenga o pueda tener efectos graves para las personas, el medio ambiente o los bienes, incluido el patrimonio cultural;

    2.   «respuesta»: toda actuación emprendida, previa solicitud de ayuda, al amparo del Mecanismo de la Unión en caso de una catástrofe inminente o durante o después de una catástrofe, para afrontar sus consecuencias adversas inmediatas;

    3.   «preparación»: situación de disponibilidad y capacitación de los medios humanos y materiales, estructuras, comunidades y organizaciones que les permite dar una respuesta rápida y eficaz ante una catástrofe y que es resultado de medidas tomadas de antemano;

    4.   «prevención»: toda actuación encaminada a reducir los riesgos o a mitigar las consecuencias adversas de una catástrofe para las personas, el medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural;

    5.   «alerta rápida»: la entrega de información útil y oportuna que permita intervenir para evitar o reducir los riesgos y los efectos adversos de una catástrofe y facilitar la preparación de una respuesta efectiva;

    6.   «módulo»: el dispositivo autosuficiente y autónomo, previamente definido, de las capacidades de los Estados miembros en función de una tarea y unas necesidades concretas, o un equipo operativo móvil de los Estados miembros que combine medios humanos y materiales y que pueda describirse por su capacidad de intervención o por las tareas que pueda desempeñar;

    7.   «evaluación de riesgos»: el proceso general intersectorial de identificación, análisis y evaluación de riesgos realizado en el nivel nacional o en el correspondiente nivel subnacional;

    8.   «capacidad de gestión de riesgos»: la capacidad de un Estado miembro o de sus regiones de reducir, mitigar o adaptarse a los riesgos, en concreto sus efectos y probabilidad de una catástrofe, identificados en sus evaluaciones de riesgos en niveles que sean aceptables en ese Estado miembro. La capacidad de gestión de riesgos se evalúa en función de la capacidad técnica, financiera y administrativa para llevar a cabo de manera adecuada:

    a)

    evaluaciones de riesgos;

    b)

    planificación de la gestión de riesgos a efectos de prevención y preparación; y

    c)

    prevención de riesgos y las medidas de preparación;

    9.   «apoyo del país anfitrión»: toda actuación emprendida en las fases de preparación y respuesta por el país que recibe o envía ayuda, o por la Comisión, con objeto de eliminar los obstáculos previsibles a la ayuda internacional ofrecida a través del Mecanismo de la Unión. Comprende la ayuda procedente de Estados miembros para facilitar el tránsito de la ayuda por su territorio;

    10.   «capacidad de respuesta»: la ayuda que puede proporcionarse a través del Mecanismo de la Unión, previa petición;

    11.   «apoyo logístico»: los equipos o servicios esenciales necesarios para que los equipos de expertos a que hace referencia el artículo 17, apartado 1, desempeñen sus funciones en materia de comunicación, alojamiento temporal, alimentos o transporte dentro del país, entre otras.

    CAPÍTULO II

    PREVENCIÓN

    Artículo 5

    Medidas de prevención

    1.   Para cumplir los objetivos y realizar actuaciones en materia de prevención, la Comisión:

    a)

    tomará medidas para mejorar la base de conocimientos sobre riesgos de catástrofe y facilitará la puesta en común de conocimientos, mejores prácticas e información, inclusive entre Estados miembros que comparten riesgos comunes;

    b)

    apoyará y fomentará la actividad de evaluación y cartografía de riesgos de los Estados miembros mediante la puesta en común de buenas prácticas, y facilitará el acceso a conocimientos teóricos y prácticos específicos sobre asuntos de interés común;

    c)

    elaborará y actualizará periódicamente un inventario y un mapa intersectoriales de los riesgos de catástrofes naturales y de origen humano a los que podría enfrentarse la Unión, adoptando un enfoque coherente aplicado a distintos ámbitos de las políticas que puedan abordar o afectar a la prevención de catástrofes y teniendo debidamente en cuenta los posibles efectos del cambio climático;

    d)

    favorecerá un intercambio de buenas prácticas sobre la preparación de los sistemas de protección civil nacionales para hacer frente a los efectos del cambio climático;

    e)

    fomentará y apoyará el desarrollo y aplicación de la actividad de gestión de riesgos de los Estados miembros, mediante la puesta en común de buenas prácticas, y facilitará el acceso a conocimientos teóricos y prácticos específicos sobre asuntos de interés común;

    f)

    recopilará y difundirá la información que proporcionen los Estados miembros, organizará un intercambio de experiencias sobre la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos, elaborará, junto con los Estados miembros y a más tardar el 22 de diciembre de 2014, unas directrices sobre el contenido, la metodología y la estructura de dichas evaluaciones, y facilitará la puesta en común de buenas prácticas en materia de planificación de la prevención y la preparación, por medios como las evaluaciones voluntarias por homólogos;

    g)

    informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo, dentro de los plazos establecidos en el artículo 6, letra c), de los avances realizados en la aplicación del artículo 6;

    h)

    promoverá el uso de los diversos fondos de la Unión con los que se pueda apoyar la prevención sostenible de catástrofes y animará a los Estados miembros y las regiones a aprovechar estas oportunidades de financiación;

    i)

    pondrá de relieve la importancia de la prevención de riesgos y apoyará a los Estados miembros en las actividades de sensibilización, información y educación públicas;

    j)

    fomentará las medidas de prevención en los Estados miembros y en los terceros países contemplados en el artículo 28 mediante la puesta en común de buenas prácticas, y facilitará el acceso a conocimientos teóricos y prácticos específicos sobre asuntos de interés común; y

    k)

    en estrecha consulta con los Estados miembros, adoptará las medidas de prevención adicionales, complementarias y de apoyo, que resulten necesarias para alcanzar el objetivo especificado en el artículo 3, apartado 1, letra a).

    2.   A petición de un Estado miembro, de un tercer país, de las Naciones Unidas o de sus organismos, la Comisión podrá desplegar un equipo de expertos sobre el terreno a fin de prestar asesoramiento sobre medidas de prevención.

    Artículo 6

    Gestión del riesgo

    A fin de fomentar un enfoque efectivo y coherente de la prevención y la preparación ante catástrofes mediante la puesta en común de información que no sea delicada, en concreto información cuya revelación no sería contraria a los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, y de mejores prácticas en el marco del Mecanismo de la Unión, los Estados miembros:

    a)

    elaborarán evaluaciones de riesgos a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado y facilitarán a la Comisión un resumen de los elementos destacables de los mismos a más tardar el 22 de diciembre de 2015, y posteriormente cada tres años;

    b)

    elaborarán y perfeccionarán su planificación de la gestión de riesgos de catástrofe a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado;

    c)

    facilitarán a la Comisión la evaluación de su capacidad de gestión de riesgos, a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado, cada tres años, una vez establecidas las correspondientes directrices a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra f), y siempre que se produzcan cambios importantes; y

    d)

    participarán, con carácter voluntario, en las evaluaciones por homólogos de la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos.

    CAPÍTULO III

    PREPARACIÓN

    Artículo 7

    Centro de Coordinación de la Repuesta a Emergencias

    Se crea el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias («Centro de Coordinación»). El Centro de Coordinación tendrá capacidad operativa 24 horas al día, 7 días por semana, y prestará sus servicios a los Estados miembros y a la Comisión a fin de alcanzar los objetivos del Mecanismo de la Unión.

    Artículo 8

    Medidas generales de la Comisión en materia de preparación

    La Comisión desarrollará las siguientes medidas de preparación:

    a)

    gestionar el Centro de Coordinación;

    b)

    gestionar un Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia («Sistema de Comunicación e Información») que permita la comunicación y el intercambio de información entre el Centro de Coordinación y los puntos de contacto de los Estados miembros;

    c)

    contribuir al desarrollo y a una mejor integración de los sistemas transnacionales de detección, alerta rápida y aviso de interés europeo para permitir una reacción rápida, así como promover la interrelación entre los sistemas nacionales de alerta rápida y aviso y su vinculación con el Centro de Coordinación y el Sistema de Comunicación e Información. Estos sistemas tendrán en cuenta los sistemas y fuentes de información, seguimiento y detección actuales y futuros y se basarán en ellos;

    d)

    establecer y gestionar la capacidad de movilizar y enviar equipos de expertos encargados de:

    i)

    evaluar las necesidades que cabe atender en el marco del Mecanismo de la Unión en el Estado que solicite ayuda,

    ii)

    facilitar, cuando sea necesario, la coordinación de la ayuda en respuesta a catástrofes sobre el terreno y servir de enlace con las autoridades competentes del Estado que solicite ayuda, y

    iii)

    ayudar al Estado que lo solicite con experiencia en medidas de prevención, preparación o repuesta;

    e)

    establecer y mantener la capacidad de prestar apoyo logístico a dichos equipos de expertos;

    f)

    desarrollar y mantener una red de expertos cualificados de los Estados miembros que puedan estar disponibles a corto plazo para ayudar al Centro de Coordinación en las tareas de seguimiento, información y facilitación de la coordinación;

    g)

    facilitar la coordinación de los Estados miembros en el posicionamiento previo de las capacidades de reacción ante las catástrofes dentro de la Unión;

    h)

    apoyar la labor destinada a mejorar la interoperabilidad de los módulos y de otras capacidades de reacción, teniendo en cuenta las mejores prácticas a nivel de los Estados miembros y a nivel internacional;

    i)

    realizar, dentro de su ámbito de competencia, las actuaciones necesarias para facilitar el apoyo del país anfitrión, incluidos el desarrollo y actualización, conjuntamente con los Estados miembros, de unas directrices para el apoyo del país anfitrión, sobre la base de la experiencia de funcionamiento;

    j)

    apoyar la creación de programas de evaluación voluntaria por homólogos de las estrategias de preparación de los Estados miembros, basadas en criterios predefinidos, que permitan formular recomendaciones para elevar el grado de preparación de la Unión; y

    k)

    adoptar, en estrecha consulta con los Estados miembros, las medidas de prevención adicionales, complementarias y de apoyo, que resulten necesarias para alcanzar el objetivo especificado en el artículo 3, apartado 1, letra b).

    Artículo 9

    Medidas generales de preparación de los Estados miembros

    1.   Los Estados miembros actuarán de forma voluntaria con objeto de desarrollar módulos, en particular para responder a las necesidades prioritarias de intervención o ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión.

    Los Estados miembros identificarán con antelación los módulos, otras capacidades de respuesta y los expertos en sus servicios competentes, en particular dentro de sus servicios de protección civil u otros servicios de emergencia, que puedan ponerse a disposición para intervenciones, previa solicitud realizada a través del Mecanismo de la Unión. Tendrán en cuenta que la composición de los módulos u otras capacidades de reacción puede depender del tipo de catástrofe y de las necesidades particulares relativas a cada catástrofe.

    2.   Los módulos estarán compuestos por recursos de uno o varios Estados miembros y:

    a)

    estarán capacitados para realizar funciones previamente definidas en las zonas de respuesta de acuerdo con las directrices internacionales establecidas y, en consecuencia, estarán capacitados para:

    i)

    ser enviados en muy breve plazo una vez recibida la solicitud de ayuda a través del Centro de Coordinación; y

    ii)

    trabajar de forma autosuficiente y autónoma durante un determinado plazo;

    b)

    serán interoperables con otros módulos;

    c)

    realizarán actividades de formación y ejercicios para cumplir el requisito de interoperabilidad;

    d)

    estarán sometidos a la autoridad de una persona que sea responsable del funcionamiento de los módulos; y

    e)

    estarán capacitados para cooperar con otros organismos de la Unión y/o organizaciones internacionales, en particular las Naciones Unidas, según proceda.

    3.   Los Estados miembros, con carácter voluntario, identificarán con antelación los expertos que puedan enviar en calidad de miembros de equipos de expertos, tal como se especifica en el artículo 8, letra d).

    4.   Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de proporcionar, según se requiera, otras capacidades de reacción de que pudieran disponer los servicios competentes, o que pudieran proporcionar las organizaciones no gubernamentales y otras entidades pertinentes.

    Otras capacidades de reacción podrán comprender recursos procedentes de uno o varios Estados miembros y, en su caso:

    a)

    estarán capacitadas para desempeñar funciones en las zonas de respuesta de acuerdo con las directrices internacionales establecidas y, en consecuencia, estarán capacitadas para:

    i)

    ser enviadas en muy breve plazo una vez recibida la solicitud de ayuda a través del Centro de Coordinación; y

    ii)

    trabajar de forma autosuficiente y autónoma, cuando sea necesario, durante un plazo determinado;

    b)

    estarán capacitadas para cooperar con otros organismos de la Unión y/o organizaciones internacionales, en particular las Naciones Unidas, según proceda.

    5.   Los Estados miembros podrán dar información, cumpliendo las exigencias de seguridad adecuadas, sobre las capacidades militares pertinentes utilizables en última instancia como parte de la ayuda a través del Mecanismo de la Unión, tales como transporte y apoyo logístico o sanitario.

    6.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información pertinente sobre los expertos, los módulos y otras capacidades de reacción que pongan a disposición para ayuda a través del Mecanismo de la Unión, como se contempla en los apartados 1 a 5, y actualizarán esa información cuando sea necesario.

    7.   Los Estados miembros designarán los puntos de contacto a que se refiere el artículo 8, letra b), e informarán a la Comisión al respecto.

    8.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas de preparación para facilitar el apoyo del país anfitrión.

    9.   De conformidad con el artículo 23, los Estados miembros, con ayuda de la Comisión, tomarán las medidas adecuadas que aseguren el transporte de la ayuda que hayan ofrecido en tiempo oportuno.

    Artículo 10

    Planificación de las operaciones

    1.   La Comisión y los Estados miembros colaborarán para mejorar la planificación de las operaciones de respuesta ante catástrofes en el marco del Mecanismo de la Unión, también mediante la formulación de situaciones hipotéticas de respuesta ante catástrofes, la cartografía de los medios y la elaboración de planes para el despliegue de capacidades de reacción.

    2.   La Comisión y los Estados miembros deberán determinar y fomentar las sinergias entre la ayuda de protección civil y la financiación de la ayuda humanitaria proporcionada por la Unión y los Estados miembros en la planificación de las operaciones de reacción a las crisis humanitarias fuera de la Unión.

    Artículo 11

    Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias

    1.   Se creará una Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias (CERE). Constará de una reserva común voluntaria de capacidades comprometidas previamente por los Estados miembros y comprenderá módulos, otras capacidades de respuesta y expertos.

    2.   Basándose en los riesgos detectados, la Comisión determinará los tipos y el número de capacidades clave de reacción necesarias para la CERE (en lo sucesivo, «objetivos de capacidad»).

    3.   La Comisión definirá requisitos de calidad para las capacidades de respuesta que los Estados miembros comprometan a la CERE. Los requisitos de calidad se basarán en normas internacionales establecidas, cuando estas ya existan. Los Estados miembros serán responsables de garantizar la calidad de sus capacidades de reacción.

    4.   La Comisión establecerá y gestionará un proceso para la certificación y registro de las capacidades de respuesta que los Estados miembros pongan a disposición de la CERE.

    5.   Los Estados miembros identificarán y registrarán de forma voluntaria las capacidades de respuesta que asignen a la CERE. El registro de los módulos multinacionales proporcionados por dos o más Estados miembros será realizado conjuntamente por todos los Estados miembros interesados.

    6.   Las capacidades de respuesta que los Estados miembros pongan a disposición de la CERE permanecerán disponibles en todo momento para fines nacionales.

    7.   Las capacidades de respuesta que los Estados miembros pongan a deposición de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias estarán disponibles para las operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión, previa solicitud de ayuda a través del Centro de Coordinación. Los Estados miembros que hayan registrado la capacidad de respuesta de que se trate serán los que decidan su despliegue en última instancia. Cuando emergencias internas, casos de fuerza mayor o, excepcionalmente, motivos graves impidan a un Estado miembro proporcionar esas capacidades de respuesta frente a una catástrofe específica, dicho Estado miembro informará lo antes posible a la Comisión en remisión al presente artículo.

    8.   En caso de despliegue, las capacidades de respuesta de los Estados miembros seguirán bajo su mando y control y podrán retirarse cuando emergencias internas, casos de fuerza mayor o, excepcionalmente, motivos graves impidan a un Estado miembro seguir poniendo a disposición sus capacidades de respuesta, en consulta con la Comisión. De conformidad con los artículos 15 y 16, la Comisión realizará, cuando proceda, la coordinación entre las diferentes capacidades de respuesta a través del Centro de Coordinación.

    9.   Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la adecuada sensibilización de los ciudadanos acerca de las intervenciones en que participe la CERE.

    Artículo 12

    Subsanación de las carencias de capacidad de respuesta

    1.   La Comisión supervisará los avances respecto de los objetivos de capacidad establecidos de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y determinará las carencias de capacidad de respuesta potencialmente importantes de la CERE.

    2.   Cuando se hayan identificado carencias importantes, la Comisión estudiará si los Estados miembros disponen de las capacidades necesarias fuera de la CERE.

    3.   La Comisión alentará a los Estados miembros a resolver, bien individualmente o por medio de un consorcio de Estados miembros que cooperen sobre los riesgos comunes, cualesquiera carencias de capacidad estratégicas que haya observado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. La Comisión podrá apoyar a los Estados miembros en estas actividades, conforme al artículo 20, al artículo 21, apartado 1, letras i) y j), y al artículo 21, apartado 2.

    4.   La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances realizados en la consecución de los objetivos de capacidad y sobre las carencias que subsistan en la CERE.

    Artículo 13

    Formación, ejercicios, lecciones extraídas de la experiencia y difusión de conocimientos

    1.   La Comisión realizará, en el marco del Mecanismo de la Unión, las siguientes tareas en el ámbito de la formación, los ejercicios, lecciones extraídas de la experiencia y la difusión de conocimientos:

    a)

    creación y gestión de un programa de formación sobre prevención de catástrofes y preparación y respuesta ante estas para el personal de protección civil y de gestión de emergencias. El programa incluirá cursos conjuntos y un sistema de intercambio de expertos que permita destinar personal a otros Estados miembros.

    El programa de formación tendrá como finalidad reforzar la coordinación, compatibilidad y complementariedad entre las capacidades contempladas en los artículos 9 y 11, y mejorar las competencias de los expertos contemplados en el artículo 8, letras d) y f);

    b)

    creación y gestión de una red de formación en la que puedan participar los centros de formación para el personal de protección civil y de gestión de emergencias, así como otros agentes e instituciones pertinentes en materia de prevención de catástrofes y preparación y respuesta ante estas.

    La red de formación tendrá como finalidad:

    i)

    mejorar todas las fases de la gestión de catástrofes, teniendo en cuenta la adaptación al cambio climático y la mitigación del mismo;

    ii)

    crear sinergias entre sus miembros mediante el intercambio de experiencia y mejores prácticas, investigación pertinente, lecciones extraídas de la experiencia, cursos y talleres, ejercicios y proyectos piloto; y

    iii)

    elaborar orientaciones sobre formación en materia de protección civil de la Unión e internacional, incluida formación sobre prevención de catástrofes y preparación y respuesta ante estas;

    c)

    desarrollo de un marco estratégico que establezca los objetivos y la función de los ejercicios y un plan exhaustivo a largo plazo en que se indiquen las prioridades de los ejercicios, así como la creación y gestión de un programa de ejercicios;

    d)

    creación y gestión de un programa de lecciones extraídas de la experiencia en acciones de protección civil realizadas en el marco del Mecanismo de la Unión, incluidos los aspectos de todo el ciclo de gestión de catástrofes, con objeto de ofrecer una amplia base para los procesos de aprendizaje y el desarrollo de conocimientos. El programa comprenderá:

    i)

    el seguimiento, el análisis y la evaluación de todas las acciones pertinentes de protección civil realizadas en el marco del Mecanismo de la Unión;

    ii)

    el fomento de la puesta en práctica de lecciones extraídas de la experiencia con objeto de sentar unas bases que se apoyen en la experiencia para el desarrollo de actividades dentro del ciclo de gestión de las catástrofes; y

    iii)

    la elaboración de métodos e instrumentos para recabar, analizar, fomentar y llevar a la práctica las lecciones extraídas de la experiencia.

    Dicho programa incluirá asimismo, cuando proceda, las lecciones extraídas de la experiencia en intervenciones fuera de la Unión por lo que respecta a la explotación de vínculos y sinergias entre la asistencia prestada en el marco del Mecanismo de la Unión y la respuesta humanitaria;

    e)

    elaboración de directrices sobre difusión de conocimientos y puesta en práctica de los distintas tareas mencionadas en las letras a) a d) a nivel de los Estados miembros; y

    f)

    estímulo y fomento de la introducción y utilización de nuevas tecnologías pertinentes a efectos del Mecanismo de la Unión.

    2.   Al llevar a cabo las tareas previstas en los apartado 1, la Comisión tendrá especialmente en cuenta la necesidad y los intereses de los Estados miembros de la misma región que se enfrentan a riesgos de catástrofe de carácter similar.

    3.   A petición de un Estado miembro, de un tercer país o de las Naciones Unidas o sus organismos, la Comisión podrá desplegar sobre el terreno un equipo de expertos con el fin de que prestar asesoramiento sobre medidas de preparación.

    CAPÍTULO IV

    RESPUESTA

    Artículo 14

    Notificación de catástrofes en la Unión

    1.   En caso de catástrofe o de una catástrofe inminente, en la Unión, que conlleve o pueda conllevar repercusiones transfronterizas o que afecte o pueda afectar a otros Estados miembros, el Estado miembro en el que la catástrofe se haya producido, o sea probable que se produzca, lo notificará sin demora a los Estados miembros que puedan verse afectados y, si los efectos son potencialmente importantes, a la Comisión.

    El párrafo primero no se aplicará cuando la obligación de notificación ya se haya cumplido en virtud de otra legislación de la Unión, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o de los convenios internacionales vigentes.

    2.   En caso de que sea probable que una catástrofe, o una catástrofe inminente, en la Unión, dé lugar a una solicitud de ayuda de uno o varios Estados miembros, el Estado miembro en el que la catástrofe se haya producido, o sea probable que se produzca, lo notificará sin demora a la Comisión, cuando pueda preverse una posible solicitud de ayuda a través del Centro de Coordinación, con el fin de que la Comisión informe, según proceda, a los demás Estados miembros y haga intervenir a sus servicios competentes.

    3.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se efectuarán, cuando proceda, a través del Sistema de Comunicación e Información.

    Artículo 15

    Respuesta ante catástrofes en la Unión

    1.   En caso de catástrofe, o de una catástrofe inminente, en la Unión, el Estado miembro afectado podrá solicitar ayuda a través del Centro de Coordinación. La solicitud será lo más concreta posible.

    2.   En situaciones excepcionales de incremento de los riesgos, un Estado miembro también podrá solicitar ayuda en forma de posicionamiento previo temporal de capacidades de respuesta.

    3.   Cuando se reciba una solicitud de ayuda, la Comisión procederá, sin demora y de acuerdo con la situación, a:

    a)

    transmitir la solicitud a los puntos de contacto de otros Estados miembros;

    b)

    recabar, junto con el Estado miembro afectado, información validada sobre la situación y difundirla a los Estados miembros;

    c)

    formular, en consulta con el Estado miembro solicitante, recomendaciones para la prestación de ayuda mediante el Mecanismo de la Unión, basadas en las necesidades sobre el terreno y en los planes pertinentes que se hayan desarrollado con anterioridad, según se contempla en el artículo 10, apartado 1, invitar a los Estados miembros a desplegar capacidades específicas y facilitar la coordinación de la ayuda solicitada; y

    d)

    tomar otras medidas para facilitar la coordinación de la respuesta.

    4.   El Estado miembro al que se haya enviado una solicitud de ayuda mediante el mecanismo de la Unión determinará lo antes posible si está en condiciones de prestar la ayuda solicitada e informará de su decisión al Estado miembro solicitante a través del Sistema de Comunicación e Información, con indicación del alcance, las condiciones y, cuando sea aplicable, los costes de la ayuda que podría proporcionar. El Centro de Coordinación mantendrá informados a los Estados miembros.

    5.   La dirección de las intervenciones de ayuda será competencia del Estado miembro solicitante. Las autoridades del Estado miembro solicitante determinarán las directrices y, si fuera necesario, los límites de las tareas confiadas a los módulos u otras capacidades de respuesta. Los detalles de la ejecución de estas tareas correrán a cargo del responsable nombrado por el Estado miembro que preste la ayuda. El Estado miembro solicitante podrá solicitar también el despliegue de un equipo de expertos para apoyarlo en su evaluación, facilitar la coordinación in situ entre equipos de los Estados miembros o proporcionar asesoramiento técnico.

    6.   El Estado miembro solicitante adoptará las medidas adecuadas para facilitar el apoyo del país anfitrión a la ayuda recibida.

    7.   La función de la Comisión a que se hace referencia en el presente artículo no afectará a las competencias ni a la responsabilidad de los Estados miembros sobre sus equipos, módulos y otras capacidades de apoyo, incluidas las capacidades militares. En particular, el apoyo ofrecido por la Comisión no implicará el mando ni el control sobre los equipos, módulos u otros apoyos de los Estados miembros, que se desplegarán voluntariamente de acuerdo con la coordinación a nivel del cuartel general y sobre el terreno.

    Artículo 16

    Fomento de la coherencia en la respuesta ante catástrofes fuera de la Unión

    1.   En caso de catástrofe, o de una catástrofe inminente, fuera de la Unión, el país afectado podrá solicitar ayuda a través del Centro de Coordinación. Esta ayuda también podrá ser solicitada a través o por parte de las Naciones Unidas y sus organismos o de una organización internacional competente.

    2.   Las intervenciones en virtud del presente artículo podrán realizarse como intervenciones de ayuda autónomas o como contribución a una intervención dirigida por una organización internacional. La coordinación de la Unión estará plenamente integrada con la coordinación global proporcionada por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCAH) de las Naciones Unidas, y respetará la función de dirección de la misma.

    3.   La Comisión contribuirá a la coherencia de la prestación de ayuda mediante las siguientes actuaciones:

    a)

    manteniendo un diálogo con los puntos de contacto de los Estados miembros para garantizar una contribución efectiva y coherente en materia de respuesta ante catástrofes de la Unión, mediante el Mecanismo de la Unión, al esfuerzo de asistencia global, en particular:

    i)

    informando de forma inmediata a los Estados miembros de todas las solicitudes de ayuda;

    ii)

    apoyando una evaluación común de la situación y las necesidades, proporcionando asesoramiento técnico y/o facilitando la coordinación sobre el terreno de la ayuda mediante la presencia de un equipo de expertos de protección civil sobre el terreno;

    iii)

    compartiendo las evaluaciones y análisis pertinentes con todas las partes interesadas;

    iv)

    dando una descripción general de la ayuda ofrecida por los Estados miembros y otras fuentes;

    v)

    asesorando sobre el tipo de ayuda necesaria para garantizar que la ayuda que se preste corresponda a las evaluaciones de necesidades; y

    vi)

    ayudando a superar cualquier dificultad práctica de la prestación de ayuda en sectores como las zonas de tránsito y las aduanas;

    b)

    formulando de inmediato recomendaciones, cuando sea posible en cooperación con el país afectado, basadas en las necesidades sobre el terreno y en los planes pertinentes que se hayan desarrollado con anterioridad, invitando a los Estados miembros a desplegar capacidades específicas y facilitando la coordinación de la ayuda solicitada;

    c)

    actuando de enlace con el país afectado para detalles técnicos como las necesidades concretas de ayuda, la aceptación de ofertas y los procedimientos prácticos para la recepción y distribución de la ayuda sobre el terreno;

    d)

    actuando de enlace con la OCAH, o prestándole apoyo, y cooperando con otros agentes pertinentes que contribuyan al esfuerzo de asistencia global, para conseguir las máximas sinergias, buscar la complementariedad y evitar duplicidades y carencias; y

    e)

    actuando de enlace con todas las partes interesadas, en particular en la fase final de la intervención de ayuda de acuerdo con el Mecanismo de la Unión, para facilitar una entrega sin obstáculos.

    4.   Sin perjuicio de la función de la Comisión, tal como se define en el apartado 3, y respetando el imperativo de proporcionar una respuesta operativa inmediata a través del Mecanismo de la Unión, la Comisión, una vez activado este, informará al Servicio Europeo de Acción Exterior para posibilitar la coherencia entre la operación de protección civil y las relaciones generales de la Unión con el país afectado. La Comisión mantendrá plenamente informados a los Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

    5.   Sobre el terreno, se garantizará el enlace, según proceda, con la delegación de la Unión para que esta facilite los contactos con el Gobierno del país afectado. En caso necesario, la delegación de la Unión proporcionará apoyo logístico a los equipos de expertos de protección civil mencionados en el apartado 3, letra a), inciso ii).

    6.   El Estado miembro al que se haya enviado una solicitud de ayuda a través del mecanismo de la Unión determinará lo antes posible si está en condiciones de prestar la ayuda solicitada e informará de su decisión al Centro de Coordinación a través del Sistema de Comunicación e Información, indicando el alcance y las condiciones de la ayuda que podría proporcionar. El Centro de Coordinación mantendrá informados a los Estados miembros.

    7.   El Mecanismo de la Unión podrá también utilizarse para proporcionar apoyo de protección civil a la asistencia consular para los ciudadanos de la Unión en catástrofes en terceros países en caso de que lo soliciten las autoridades consulares de los Estados miembros afectados.

    8.   Partiendo de una solicitud de ayuda, la Comisión podrá adoptar las medidas complementarias y de apoyo adicionales que resulten necesarias para garantizar la coherencia de la prestación de la ayuda.

    9.   La coordinación realizada a través del Mecanismo de la Unión no afectará a los contactos bilaterales entre los Estados miembros y el país afectado, ni a la cooperación entre los Estados miembros y las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales competentes. Podrán utilizarse también esos contactos bilaterales para contribuir a la coordinación realizada a través del Mecanismo de la Unión.

    10.   La función de la Comisión a que se hace referencia en el presente artículo no afectará a las competencias ni a la responsabilidad de los Estados miembros sobre sus equipos, módulos u otro apoyo, incluidos los medios militares. En particular, el apoyo ofrecido por la Comisión no implicará el mando y control sobre los equipos, módulos u otros apoyos de los Estados miembros, que se desplegarán voluntariamente de acuerdo con la coordinación a nivel del cuartel general y sobre el terreno.

    11.   Deben buscarse sinergias con los demás instrumentos de la Unión, en particular, con las actuaciones financiadas en virtud del Reglamento (CE) no 1257/96. La Comisión se hará cargo de la coordinación entre los instrumentos y, en su caso, garantizará que las actuaciones de protección civil de los Estados miembros que contribuyan a una respuesta humanitaria más amplia, sean financiadas en la medida de lo posible con arreglo a la presente Decisión.

    12.   Siempre que se active el Mecanismo de la Unión, los Estados miembros que faciliten ayuda en caso de catástrofe mantendrán al Centro de Coordinación plenamente informado de sus actividades.

    13.   Los equipos y módulos de los Estados miembros que participen sobre el terreno en la intervención a través del Mecanismo de la Unión mantendrán un enlace directo con el Centro de Coordinación y los equipos de expertos sobre el terreno a que se refiere el apartado 3, letra a), inciso ii).

    Artículo 17

    Apoyo sobre el terreno

    1.   La Comisión podrá seleccionar, nombrar y enviar un equipo de expertos compuesto por expertos proporcionados por los Estados miembros:

    a)

    en caso de catástrofe fuera de la Unión como se contempla en el artículo 16, apartado 3;

    b)

    en caso de catástrofe en la Unión como se contempla en el artículo 15, apartado 5;

    c)

    cuando se solicite asesoramiento en materia de prevención de conformidad con el artículo 5, apartado 2; o

    d)

    cuando se solicite asesoramiento en materia de preparación de conformidad con el artículo 13, apartado 3.

    En el equipo podrán integrarse expertos de la Comisión y de otros servicios de la Unión con objeto de apoyar al equipo y facilitar el enlace con el Centro de Coordinación. En el equipo podrán integrarse expertos enviados por la OCAH u otras organizaciones internacionales con objeto de reforzar la cooperación y facilitar evaluaciones conjuntas.

    2.   Para la selección y nombramiento de expertos se aplicará el siguiente procedimiento:

    a)

    los Estados miembros presentarán candidatos a expertos, bajo su responsabilidad, que se podrán desplegar como miembros de los equipos de expertos;

    b)

    la Comisión seleccionará a los expertos y al jefe del equipo basándose en las cualificaciones y experiencia de los mismos, incluido el nivel de formación adquirida sobre el Mecanismo de la Unión, la experiencia previa en misiones en el marco del Mecanismo de la Unión y otros trabajos internacionales de facilitación de asistencia. La selección se basará también en otros criterios, entre ellos los conocimientos de idiomas, para tener garantías de que el equipo en su conjunto cuente con la preparación necesaria para cada situación en concreto; y

    c)

    la Comisión nombrará a los expertos y a los jefes de equipo de la misión de acuerdo con el Estado miembro que los haya presentado como candidatos.

    3.   Cuando se envíen equipos de expertos, estos facilitarán la coordinación entre los equipos de intervención de los Estados miembros y servirán de enlace con las autoridades competentes del Estado solicitante como se contempla en el artículo 8, letra d). El Centro de Coordinación mantendrá un estrecho contacto con los equipos de expertos y les proporcionará orientación y apoyo logístico.

    Artículo 18

    Transporte y equipamiento

    1.   En caso de catástrofe, ya sea dentro o fuera de la Unión, la Comisión podrá ayudar a los Estados miembros a obtener acceso a equipamiento o recursos de transporte:

    a)

    proporcionando y compartiendo información sobre equipamiento y recursos de transporte que puedan proporcionar los Estados miembros, con vistas a facilitar la puesta en común de dicho equipamiento y recursos de transporte;

    b)

    ayudando a los Estados miembros a determinar los recursos de transporte de que pueda disponerse procedentes de otros sectores, incluido el sector comercial, y facilitando el acceso a los mismos; o

    c)

    ayudando a los Estados miembros a determinar el equipamiento de que pueda disponerse procedente de otros sectores, incluido el sector comercial.

    2.   La Comisión podrá complementar los recursos de transporte proporcionados por los Estados miembros suministrando otros recursos de transporte necesarios para dar una respuesta rápida a las catástrofes.

    CAPÍTULO V

    DISPOSICIONES FINANCIERAS

    Artículo 19

    Recursos presupuestarios

    1.   La dotación financiera para la aplicación del Mecanismo de la Unión durante el período de 2014 a 2020 ascenderá a 368 428 000 EUR en precios corrientes.

    De ellos, 223 776 000 EUR en precios corrientes provendrá de la rúbrica 3 «Seguridad y ciudadanía» del Marco Financiero Plurianual y 144 652 000 EUR en precios corrientes provendrán de la rúbrica 4 «Una Europa global».

    El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales ajustándose a los límites del Marco Financiero Plurianual.

    2.   Los créditos resultantes de reembolsos efectuados por los beneficiarios de las medidas de respuesta ante catástrofes constituirán ingresos afectados en el sentido del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

    3.   La asignación financiera a que se refiere el apartado 1 podrá cubrir también los gastos correspondientes a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del Mecanismo de la Unión y la consecución de sus objetivos.

    Dichos gastos podrán incluir, en particular, estudios, reuniones de expertos, y acciones de información y comunicación, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que guarden relación con los objetivos generales del Mecanismo de la Unión, gastos relacionados con las redes informáticas dedicadas al tratamiento y al intercambio de información, incluida su interconexión con sistemas existentes o futuros destinados a promover el intercambio de datos intersectorial y los equipos relacionados, junto con todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa contraídos por la Comisión para la gestión del programa.

    4.   La dotación financiera a que hace referencia el apartado 1 será asignada, a lo largo del período 2014-2020, conforme a los porcentajes y a los principios enunciados en el anexo I.

    5.   La Comisión revisará el desglose establecido en el anexo I a la luz del resultado de la evaluación intermedia mencionada en el artículo 34, apartado 2, letra a). Se otorgan a la Comisión los poderes para, cuando sea necesario, habida cuenta de los resultados de dicha evaluación, adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 para ajustar cada una de las cifras del anexo I en más de 8 puntos porcentuales y hasta un máximo de 16 puntos porcentuales. Dichos actos delegados se adoptarán a 30 de junio de 2017 a más tardar.

    6.   Cuando, en caso de que se requiera una revisión de los recursos presupuestarios disponibles para medidas de respuesta, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados para ajustar cada una de las cifras del anexo I en más de 8 puntos porcentuales y hasta un máximo de 16 puntos porcentuales, dentro de las asignaciones presupuestarias disponibles y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 31.

    Artículo 20

    Medidas generales admisibles

    Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas generales para mejorar la prevención, la preparación y la eficacia de la respuesta ante catástrofes:

    a)

    estudios, encuestas, modelización y formulación de situaciones hipotéticas con el fin de facilitar la puesta en común de conocimientos, mejores prácticas e información;

    b)

    formación, ejercicios, talleres, intercambio de personal y expertos, creación de redes, proyectos de demostración y transferencia de tecnología;

    c)

    medidas de seguimiento, análisis y evaluación;

    d)

    información, educación y sensibilización de la población, junto con las correspondientes medidas de divulgación, a fin de implicar a los ciudadanos en la prevención y reducción al mínimo de los efectos de las catástrofes en la Unión y ayudarles a protegerse de forma más eficaz y sostenible;

    e)

    creación y gestión de un programa que recopile las lecciones extraídas de la experiencia en intervenciones y ejercicios realizados en el marco del Mecanismo de la Unión, incluso en los ámbitos correspondientes a la prevención y la preparación; y

    f)

    acciones y medidas de comunicación para sensibilizar a la población acerca de la actividad de protección civil de los Estados miembros de la Unión en materia de prevención, preparación y respuesta ante catástrofes.

    Artículo 21

    Medidas de prevención y preparación admisibles

    1.   Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas de prevención y preparación:

    a)

    cofinanciación de proyectos, estudios, talleres, encuestas y acciones y actividades similares mencionadas en el artículo 5;

    b)

    cofinanciación de las evaluaciones por homólogos mencionados en el artículo 6, letra d) y en el artículo 8, letra j);

    c)

    mantenimiento de las funciones desempeñadas por el Centro de Coordinación, de conformidad con el artículo 8, letra a);

    d)

    preparación para la movilización y envío de los equipos de expertos a que se refiere el artículo 8, letra d), y el artículo 17, y desarrollo y mantenimiento de una capacidad de intervención a través de una red de expertos cualificados de los Estados miembros, a los que se refiere el artículo 8, letra f);

    e)

    establecimiento y mantenimiento del Sistema de Comunicación e Información y de instrumentos que permitan comunicar y compartir información entre el Centro de Coordinación y los puntos de contacto de los Estados miembros y de los demás participantes en el contexto del Mecanismo de la Unión;

    f)

    contribución al desarrollo de sistemas transnacionales de detección, alerta rápida y aviso de interés europeo, con el fin de hacer posible una reacción rápida, así como de fomentar la interrelación entre los sistemas nacionales de alerta rápida y aviso y su vinculación con el Centro de Coordinación y el Sistema de Comunicación e Información. Estos sistemas tendrán en cuenta los sistemas y fuentes de información, seguimiento o detección existentes y futuros y se basarán en ellos;

    g)

    planificación de las operaciones de respuesta en el marco del Mecanismo de la Unión, de conformidad con el artículo 10;

    h)

    apoyo a las actividades de preparación descritas en el artículo 13;

    i)

    desarrollo de la CERE a que se refiere el artículo 11, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

    j)

    detección de las carencias existentes en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias de conformidad con el artículo 12 y apoyo a los Estados miembros en el tratamiento de estas carencias mediante la cofinanciación de nuevas capacidades de respuesta, hasta un máximo del 20 % de los costes admisibles, siempre y cuando:

    i)

    la necesidad de nuevas capacidades quede confirmada por las evaluaciones de riesgo;

    ii)

    el proceso de detección de carencias establecido en el artículo 12 demuestre que dichas capacidades no están a disposición de los Estados miembros;

    iii)

    dichas capacidades sean desarrolladas por los Estados miembros, bien individualmente o en consorcio;

    iv)

    dichas capacidades queden comprometidas para la reserva común voluntaria durante un plazo mínimo de dos años; y

    v)

    la cofinanciación de dichas capacidades sea rentable.

    Cuando convenga, se dará preferencia a los consorcios de Estados miembros que cooperen en relación con un riesgo común;

    k)

    aseguramiento de la disponibilidad del apoyo logístico para los equipos de expertos a que se refiere el artículo 17, apartado 1;

    l)

    facilitación de la coordinación del posicionamiento previo de los Estados miembros de las capacidades de respuesta ante catástrofes dentro de la Unión, de conformidad con el artículo 8, letra g); y

    m)

    apoyo a la prestación de asesoramiento sobre medidas de prevención y preparación mediante el despliegue de un equipo de expertos sobre el terreno, a petición de un Estado miembro, de un tercer país o de las Naciones Unidas o sus organismos, según se contempla en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 13, apartado 3.

    2.   La asistencia financiera a la que podrán optar las medidas a que se refiere el apartado 1, letra i), se limitará a:

    a)

    los costes que suponga, a nivel de la Unión, la creación y gestión de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias y de los procesos asociados mencionados en el artículo 11;

    b)

    los costes de los cursos, ejercicios y talleres de formación obligatorios necesarios para la certificación de las capacidades de respuesta de los Estados miembros a efectos de la CERE («costes de certificación»). Los costes de certificación podrán constar de costes unitarios o de importes a tanto alzado determinados por tipo de capacidad, y podrán cubrir hasta el 100 % de los costes admisibles;

    c)

    todos los costes no ordinarios necesarios para mejorar las capacidades de respuesta de los Estados miembros de manera que pasen de su utilización meramente nacional a un estado de preparación y disponibilidad que permita desplegarlas como parte de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, de acuerdo con los requisitos de calidad de la reserva común voluntaria y de las recomendaciones formuladas en el proceso de certificación («costes de adaptación»). Entre los costes de adaptación podrán incluirse los costes relacionados con la interoperabilidad de los módulos y otras capacidades de respuesta, la autonomía, la autosuficiencia, transportabilidad, el embalaje y costes similares, así como los costes de la formación de capacidades de respuesta multinacionales (por ejemplo talleres, formaciones, desarrollo de metodologías comunes, normas, procedimientos y actividades semejantes) siempre que estos costes estén relacionados específicamente con la participación de las capacidades en la reserva común voluntaria. Entre ellos no se incluirán los costes de los equipos o recursos humanos necesarios para establecer inicialmente las capacidades de respuesta, ni los costes en curso de mantenimiento o funcionamiento. Estos costes de adaptación podrán consistir en costes unitarios o importes a tanto alzado determinados por tipo de capacidad, que cubran hasta el 100 % de los costes admisibles, siempre y cuando ello no supere el 30 % del coste medio del desarrollo de la capacidad; y

    d)

    los costes de la celebración y gestión de contratos marco, acuerdos marco de participación o acuerdos semejantes para resolver carencias temporales en las catástrofes extraordinarias, teniendo en cuenta un enfoque multirriesgos.

    La financiación al amparo de la letra d) del presente apartado:

    i)

    podrá cubrir los costes y contribuciones necesarios para concebir, preparar, negociar, celebrar y administrar los contratos o acuerdos así como los costes del desarrollo de procedimientos operativos normalizados y ejercicios para garantizar el aprovechamiento efectivo de los medios. Dicha financiación podrá cubrir asimismo el 40 %, como máximo, de los costes de garantizar la rapidez de acceso a tales medios;

    ii)

    no cubrirá los costes de la compra ni del desarrollo de nuevas capacidades de respuesta, ni el coste del funcionamiento de estas capacidades adicionales en una situación de catástrofe. Los costes del funcionamiento de estas capacidades añadidas en una situación de catástrofe correrán a cargo de los Estados miembros que soliciten la ayuda;

    iii)

    no será superior al 10 % de la dotación financiera establecida en el artículo 19, apartado 1. Si se alcanza dicho umbral del 10 % antes de finalizar el período de programación y así se requiere para garantizar el funcionamiento adecuado del Mecanismo de la Unión, dicho umbral podrá superarse hasta en cinco puntos porcentuales mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

    Artículo 22

    Medidas de respuesta admisibles

    Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas de respuesta:

    a)

    envío de los equipos de expertos mencionados en el artículo 17, apartado 1, y de apoyo logístico y envío de los expertos mencionados en el artículo 8, letras d) y e);

    b)

    en caso de catástrofe, apoyo a los Estados miembros en la obtención de acceso a equipamiento y recursos de transporte, tal como se especifica en el artículo 23; y

    c)

    previa solicitud de ayuda, adopción de medidas complementarias y de apoyo adicionales que resulten necesarias para facilitar la coordinación de la respuesta de la manera más eficaz.

    Artículo 23

    Medidas admisibles relacionadas con el equipamiento y los recursos de transporte

    1.   Podrán optar a asistencia financiera las siguientes medidas con objeto de dar acceso a equipamiento y recursos de transporte en el marco del Mecanismo de la Unión:

    a)

    suministro e intercambio de información sobre equipamiento y recursos de transporte que los Estados miembros deciden proporcionar, con el fin de facilitar la puesta en común de dicho equipamiento y recursos de transporte;

    b)

    asistencia a los Estados miembros para determinar los recursos de transporte de que pueda disponerse procedentes de otros sectores, incluido el sector comercial, y facilitación del acceso a los mismos;

    c)

    asistencia a los Estados miembros para determinar el equipamiento de que pueda disponerse procedente de otros sectores, incluido el sector comercial; y

    d)

    financiación de los recursos de transporte necesarios para asegurar una respuesta rápida ante catástrofes. Estas medidas solo podrán optar a apoyo financiero si se cumplen los siguientes criterios:

    i)

    se ha realizado una solicitud de ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión, de conformidad con los artículos 15 y 16;

    ii)

    los recursos de transporte adicionales son necesarios para garantizar la eficacia de la respuesta ante una catástrofe en el marco del Mecanismo de la Unión;

    iii)

    la ayuda corresponde a las necesidades identificadas por el Centro de Coordinación y se entrega con arreglo a las recomendaciones del Centro de Coordinación relativas a las especificaciones técnicas, la calidad, el calendario y las modalidades de entrega;

    iv)

    el país solicitante, directamente o a través de las Naciones Unidas o sus organismos, o una organización internacional pertinente, han aceptado la ayuda en el marco del Mecanismo de la Unión; y

    v)

    la asistencia complementa, para las catástrofes en terceros países, cualquier respuesta humanitaria general de la Unión.

    2.   El importe del apoyo financiero de la Unión para los recursos de transporte no podrá superar el 55 % del coste total admisible.

    3.   El apoyo financiero de la Unión para el transporte podrá cubrir adicionalmente un máximo del 85 % del coste total admisible en las situaciones siguientes:

    a)

    los costes se refieren al transporte de las capacidades previamente comprometidas para la reserva común voluntaria de conformidad con el artículo 11; o

    b)

    la ayuda es necesaria para atender una necesidad vital, y no está disponible en la reserva común voluntaria, o no lo está en cantidad suficiente.

    4.   El apoyo financiero de la Unión para los recursos de transporte podrá cubrir adicionalmente un máximo del 100 % de los costes admisibles totales descritos en los incisos i), ii) y iii) si ello es necesario para que la puesta en común de la asistencia de los Estados miembros sea efectiva operativamente y si los costes se refieren a uno de los aspectos siguientes:

    i)

    el arrendamiento a corto plazo de una capacidad de almacenamiento para almacenar temporalmente la ayuda de los Estados miembros con el fin de facilitar su transporte coordinado;

    ii)

    el reembalaje de la ayuda de los Estados miembros para aprovechar al máximo las capacidades de transporte o cumplir requisitos operativos específicos; o

    iii)

    el transporte local de la ayuda puesta en común con el fin de que la entrega en el destino final en el país solicitante se haga de modo coordinado.

    El apoyo financiero de la Unión en virtud del presente apartado no será superior a 75 000 EUR en precios corrientes por cada activación del mecanismo de la Unión. En casos excepcionales, dicho límite máximo podrá superarse mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

    5.   En caso de puesta en común de operaciones de transporte en las que participen varios Estados miembros, un Estado miembro podrá tomar la iniciativa de solicitar el apoyo financiero de la Unión para toda la operación.

    6.   Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión que contrate servicios de transporte, la Comisión solicitará el reembolso parcial de los costes según los porcentajes de financiación establecidos en los apartados 2, 3 y 4.

    7.   Podrán optar a apoyo financiero de la Unión, para costes de recursos de transporte en virtud del presente artículo, los siguientes costes: todos los costes relacionados con el traslado de los recursos de transporte, incluidos los costes de todos los servicios, tasas, costes logísticos y de manipulación, combustible y posibles costes de alojamiento, así como otros costes indirectos como impuestos, derechos en general y costes de tránsito.

    Artículo 24

    Beneficiarios

    Las subvenciones otorgadas en virtud de la presente Decisión podrán concederse a personas jurídicas, ya sean de Derecho privado o público.

    Artículo 25

    Tipos de intervención financiera y procedimientos de ejecución

    1.   La Comisión pondrá en práctica la asistencia financiera de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (EU, Euratom) no 966/2012.

    2.   La asistencia financiera en virtud de la presente Decisión podrá revestir cualquiera de las formas previstas en el Reglamento (EU, Euratom) no 966/2012, en particular subvenciones, reembolso de gastos, contratos públicos o contribuciones a fondos fiduciarios.

    3.   Para la aplicación de la presente Decisión, la Comisión adoptará programas de trabajo anuales mediante actos de ejecución, salvo para las actuaciones que correspondan a respuestas ante catástrofes con arreglo al capítulo IV que no puedan anticiparse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2. Los programas de trabajo anuales definirán los objetivos, los resultados esperados, el método de aplicación y su importe total. Asimismo, deberán contener la descripción de las medidas que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada acción y un calendario de ejecución orientativo. Con respecto a la asistencia financiera a que se refiere el artículo 28, apartado 2, los programas de trabajo anuales describirán las acciones previstas para los países contemplados en ellos.

    Artículo 26

    Complementariedad y coherencia de la actuación de la Unión

    1.   Las medidas que reciban asistencia financiera al amparo de la presente Decisión no recibirán ayuda de otros instrumentos financieros de la Unión.

    La Comisión velará por que los solicitantes de asistencia financiera en virtud de la presente Decisión y los beneficiarios de aquella faciliten a la Comisión información sobre la asistencia financiera recibida de otras fuentes, incluso del presupuesto general de la Unión, y sobre las solicitudes de ayuda en curso.

    2.   Se intentará que exista sinergia y complementariedad con otros instrumentos de la Unión. En caso de una respuesta a crisis humanitarias en terceros países, la Comisión velará por la complementariedad y la coherencia entre las actuaciones financiadas al amparo de la presente Decisión y las financiadas al amparo del Reglamento (CE) no 1257/96.

    3.   Cuando la ayuda concedida al amparo del Mecanismo de la Unión contribuya a una respuesta humanitaria de la Unión, en particular en situaciones de emergencia complejas, las acciones que reciban ayuda financiera con arreglo a la presente Decisión se basarán en las necesidades definidas y serán coherentes con los principios humanitarios así como con los principios relativos al uso de recursos de protección civil y recursos militares, enunciados en el Consenso Europeo sobre Ayuda Humanitaria.

    Artículo 27

    Protección de los intereses financieros de la Unión

    1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las actuaciones financiadas en el marco de la presente Decisión, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la restitución de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas tendrán la facultad de auditar, basándose en documentos y sobre el terreno, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión con arreglo a la presente Decisión.

    3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (16), con vistas a establecer cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado con arreglo a la presente Decisión.

    4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos, los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación de la presente Decisión contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF para llevar a cabo dichas auditorías e investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 28

    Terceros países y organizaciones internacionales

    1.   El Mecanismo de la Unión estará abierto a la participación de:

    a)

    los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE, y otros países, cuando los acuerdos y procedimientos así lo prevean;

    b)

    los países adherentes, los países candidatos y candidatos potenciales con arreglo a los principios generales y los términos y condiciones generales de participación de estos países en los programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares.

    2.   La asistencia financiera mencionada en el artículo 20 y en el artículo 21, apartado 1, letras a), b), f) y h), podrá concederse a países candidatos y candidatos potenciales que no participen en el Mecanismo de la Unión y a los países que formen parte de la Política Europea de Vecindad, en la medida en que dicha asistencia complemente la financiación disponible con arreglo a un futuro acto legislativo de la Unión relativo al establecimiento del Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IPA II) y un futuro acto legislativo de la Unión relativo al establecimiento de un Instrumento Europeo de Vecindad.

    3.   Las organizaciones internacionales o regionales podrán cooperar en las actividades realizadas en el marco del Mecanismo de la Unión cuando así lo permitan los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes entre estas organizaciones y la Unión.

    Artículo 29

    Autoridades competentes

    A efectos de la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes e informarán a la Comisión al respecto.

    Artículo 30

    Ejercicio de la delegación

    1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 19, apartados 5 y 6, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2020.

    3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 19, apartados 5 y 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 19, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 31

    Procedimiento de urgencia

    1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

    2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

    Artículo 32

    Actos de ejecución

    1.   La Comisión adoptará actos de ejecución sobre los siguientes aspectos:

    a)

    la interacción del Centro de Coordinación con los puntos de contacto de los Estados miembros, como se contempla en el artículo 8, letra b), el artículo 15, apartado 3, y el artículo 16, apartado 3, letra a); y los procedimientos operativos para la respuesta ante catástrofes en el interior de la Unión, como dispone el artículo 15, así como fuera de la Unión, como se contempla en el artículo 16, incluida una enumeración de las organizaciones internacionales pertinentes;

    b)

    los componentes del Sistema de Comunicación e Información así como la organización del intercambio de información por medio de dicho sistema, con arreglo al artículo 8, letra b);

    c)

    el proceso de despliegue de los equipos de expertos, como se contempla en el artículo 17;

    d)

    la identificación de los módulos, de las demás capacidades de respuesta y de los expertos, como se establece en el artículo 9, apartado 1;

    e)

    los requisitos operativos para el funcionamiento y la interoperabilidad de los módulos, como dispone el artículo 9, apartado 2, incluidas sus funciones, capacidades, componentes principales, autosuficiencia y despliegue;

    f)

    los objetivos de capacidad, los requisitos de calidad e interoperabilidad y el procedimiento de certificación y registro necesario para el funcionamiento de la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, según dispone el artículo 11, así como las disposiciones financieras, con arreglo al artículo 21, apartado 2;

    g)

    la identificación y subsanación de las carencias existentes en la Capacidad Europea de Respuesta a Emergencias, como prevé el artículo 12;

    h)

    la organización del programa de formación, del marco de ejercicios y del programa de lecciones extraídas de la experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 13; y

    i)

    la organización del apoyo al transporte de la ayuda, como establecen los artículos 18 y 23.

    2.   Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

    Artículo 33

    Procedimiento de Comité

    1.   La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5, del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

    Artículo 34

    Evaluación

    1.   Las actuaciones que reciban asistencia financiera serán objeto de seguimiento periódico con el fin de controlar su ejecución.

    2.   La Comisión evaluará la aplicación de la presente Decisión y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

    a)

    un informe de evaluación intermedio sobre los resultados obtenidos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la aplicación de la presente Decisión, a más tardar el 30 de junio de 2017;

    b)

    una comunicación sobre la continuación de la aplicación de la presente Decisión a más tardar el 31 de diciembre de 2018; y

    c)

    un informe de evaluación ex post, a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

    El informe de evaluación intermedio y la comunicación a que se refieren las letras a) y b), respectivamente, irán acompañados, en su caso, de propuestas de modificación de la presente Decisión.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 35

    Disposiciones transitorias

    1.   Las actuaciones que se inicien antes del 1 de enero de 2014 en virtud de la Decisión 2007/162/CE, Euratom seguirán siendo gestionadas, cuando proceda, de conformidad con dicha Decisión.

    2.   Los Estados miembros garantizarán a nivel nacional que haya una transición fluida entre las actuaciones realizadas en el contexto del Instrumento de Financiación y aquellas que hayan de ejecutarse con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente Decisión.

    Artículo 36

    Disposición derogatoria

    Quedan derogadas la Decisión 2007/162/CE, Euratom y la Decisión 2007/779/CE, Euratom. Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de la presente Decisión.

    Artículo 37

    Entrada en vigor

    La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

    Artículo 38

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    M. SCHULZ

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. LINKEVIČIUS


    (1)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 164.

    (2)  Decisión 2001/792/CE, Euratom, del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (DO L 297 de 15.11.2001, p. 7).

    (3)  Decisión 2007/779/CE, Euratom, del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, por la que se establece un Mecanismo Comunitario de Protección Civil (DO L 314 de 1.12.2007, p. 9).

    (4)  Decisión 2007/162/CE, Euratom, del Consejo, de 5 de marzo de 2007, por la que se establece un Instrumento de Financiación de la Protección Civil (DO L 71 de 10.3.2007, p. 9).

    (5)  Decisión 1999/847/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1999, por la que se crea un programa de acción comunitaria en favor de la protección civil (DO L 327 de 21.12.1999, p. 53).

    (6)  Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (DO L 163 de 2.7.1996, p. 1).

    (7)  Declaración conjunta del Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea (DO C 25 de 30.1.2008, p. 1).

    (8)  DO C 317 de 12.12.2008, p. 6.

    (9)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (10)  Decisión 2007/124/CE, Euratom del Consejo, de 12 de febrero de 2007, por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico «Prevención, preparación y gestión de las consecuencias del terrorismo y de otros riesgos en materia de seguridad», integrado en el programa general «Seguridad y defensa de las libertades» (DO L 58 de 24.2.2007, p. 1).

    (11)  Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

    (12)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

    (13)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1

    (14)  Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión no 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

    (15)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

    (16)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


    ANEXO I

    Porcentajes de asignación de la dotación financiera para la aplicación del Mecanismo de la Unión a que se refiere el artículo 19, apartado 1

    Prevención

    :

    20 % +/- 8 puntos porcentuales

    Preparación

    :

    50 % +/- 8 puntos porcentuales

    Respuesta

    :

    30 % +/- 8 puntos porcentuales

    Principios

    Al aplicar la presente Decisión, la Comisión dará prioridad a aquellas actuaciones para cuya realización la presente Decisión establezca un plazo dentro del período que conduce al vencimiento de dicho plazo, con el objetivo de que ese plazo se cumpla.


    ANEXO II

    Tabla de correspondencias

    Decisión 2007/162/CE, Euratom del Consejo

    Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo

    Presente Decisión

    Artículo 1, apartado 1

     

    Artículo 1, apartado 2

     

    Artículo 1, apartado 4

    Artículo 1, apartado 3

     

    Artículo 1, apartado 4

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 2, apartado 2

     

    Artículo 1, apartado 1

     

    Artículo 1, apartado 2, párrafo primero

    Artículo 1, apartado 2

     

    Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo

    Artículo 1, apartado 5

    Artículo 2, apartado 1

     

    Artículo 2, apartado 1, letra a)

    Artículo 2, apartado 2

     

    Artículo 2, apartado 1, letra b)

    Artículo 2, apartado 3

     

    Artículo 1, apartado 6

     

    Artículo 2, punto 1

     

    Artículo 2, punto 2

    Artículo 13, apartado 1, letra a)

     

    Artículo 2, punto 3

    Artículo 20, letra b)

     

    Artículo 2, punto 4

    Artículo 8, letra d)

     

    Artículo 2, punto 5

    Artículo 7 y artículo 8, letra a)

     

    Artículo 2, punto 6

    Artículo 8, letra b)

     

    Artículo 2, punto 7

    Artículo 8, letra c)

     

    Artículo 2, punto 8

    Artículo 18, apartado 1

     

    Artículo 2, punto 9

    Artículo 18, apartado 2

     

    Artículo 2, punto 10

    Artículo 16, apartado 7

     

    Artículo 2, punto 11

    Artículo 3

    Artículo 3

    Artículo 4

    Artículo 4, apartado 1

     

    Artículos 20 y 21

    Artículo 4, apartado 2, letra a)

     

    Artículo 22, letra a)

    Artículo 4, apartado 2, letra b)

     

    Artículo 22, letra b), y artículo 23, apartado 1, letras a), b) y c)

    Artículo 4, apartado 2, letra c)

     

    Artículo 23, apartado 1, letra d)

    Artículo 4, apartado 3

     

    Artículo 23, apartados 2 y 4

    Artículo 4, apartado 4

     

    Artículo 32, apartado 1, letra i)

     

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 9, apartado 1

     

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 9, apartado 3

     

    Artículo 4, apartado 3

    Artículo 9, apartados 1 y 2

     

    Artículo 4, apartado 4

    Artículo 9, apartado 4

     

    Artículo 4, apartado 5

    Artículo 9, apartado 5

     

    Artículo 4, apartado 6

    Artículo 9, apartado 6

     

    Artículo 4, apartado 7

    Artículo 9, apartado 9

     

    Artículo 4, apartado 8

    Artículo 9, apartado 7

    Artículo 5

     

    Artículo 24

     

    Artículo 5, punto 1

    Artículo 8, letra a)

     

    Artículo 5, punto 2

    Artículo 8, letra b)

     

    Artículo 5, punto 3

    Artículo 8, letra c)

     

    Artículo 5, punto 4

    Artículo 8, letra d)

     

    Artículo 5, punto 5

    Artículo 13, apartado 1, letra a)

     

    Artículo 5, punto 6

     

    Artículo 5, punto 7

    Artículo 13, apartado 1, letra d)

     

    Artículo 5, punto 8

    Artículo 13, apartado 1, letra f)

     

    Artículo 5, punto 9

    Artículo 18

     

    Artículo 5, punto 10

    Artículo 8, letra e)

     

    Artículo 5, punto 11

    Artículo 8, letra g)

    Artículo 6, apartado 1

     

    Artículo 25, apartado 1

    Artículo 6, apartado 2

     

    Artículo 25, apartado 2

    Artículo 6, apartado 3

     

    Artículo 25, apartado 3, tercera y cuarta frases

    Artículo 6, apartado 4

     

    Artículo 6, apartado 5

     

    Artículo 25, apartado 3, primera y segunda frases

    Artículo 6, apartado 6

     

     

    Artículo 6

    Artículo 14

    Artículo 7

     

    Artículo 28, apartado 1

     

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 15, apartado 1

     

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 15, apartado 3

     

    Artículo 7, apartado 2, letra a)

    Artículo 15, apartado 3, letra a)

     

    Artículo 7, apartado 2, letra c)

    Artículo 15, apartado 3, letra b)

     

    Artículo 7, apartado 2, letra b)

    Artículo 15, apartado 3, letra c)

     

    Artículo 7, apartado 3, primera y tercera frases

    Artículo 15, apartado 4 y artículo 16, apartado 6

     

    Artículo 7, apartado 4

    Artículo 15, apartado 5

     

    Artículo 7, apartado 5

     

    Artículo 7, apartado 6

    Artículo 17, apartado 3, primera frase

    Artículo 8

     

    Artículo 26

     

    Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 16, apartado 1

     

    Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 16, apartado 2, primera frase

     

    Artículo 8, apartado 1, párrafo tercero

     

    Artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto

     

    Artículo 8, apartado 2

    Artículo 16, apartado 4

     

    Artículo 8, apartado 3

     

    Artículo 8, apartado 4, letra a)

    Artículo 16, apartado 3, letra a)

     

    Artículo 8, apartado 4, letra b)

    Artículo 16, apartado 3, letra c)

     

    Artículo 8, apartado 4, letra c)

    Artículo 16, apartado 3, letra d)

     

    Artículo 8, apartado 4, letra d)

    Artículo 16, apartado 3, letra e)

     

    Artículo 8, apartado 5

    Artículo 16, apartado 8

     

    Artículo 8, apartado 6, párrafo primero

    Artículo 17, apartado 1, y apartado 2, letra b)

     

    Artículo 8, apartado 6, párrafo segundo

    Artículo 17, apartado 3, segunda frase

     

    Artículo 8, apartado 7, párrafo primero

     

    Artículo 8, apartado 7, párrafo segundo

    Artículo 16, apartado 2, segunda frase

     

    Artículo 8, apartado 7, párrafo tercero

    Artículo 16, apartado 9

     

    Artículo 8, apartado 7, párrafo cuarto

    Artículo 16, apartado 11

     

    Artículo 8, apartado 7, párrafo quinto

     

    Artículo 8, apartado 8

    Artículo 16, apartado 10

     

    Artículo 8, apartado 9, letra a)

    Artículo 16, apartado 12

     

    Artículo 8, apartado 9, letra b)

    Artículo 16, apartado 13

    Artículo 9

     

    Artículo 16, apartado 2

     

    Artículo 9

    Artículo 18

    Artículo 10

     

    Artículo 19, apartado 3

     

    Artículo 10

    Artículo 28

    Artículo 11

     

     

    Artículo 11

    Artículo 29

    Artículo 12, apartado 1

     

    Artículo 27, apartado 1

    Artículo 12, apartado 2

     

    Artículo 12, apartado 3

     

    Artículo 12, apartado 4

     

    Artículo 12, apartado 5

     

     

    Artículo 12, apartado 1

    Artículo 32, apartado 1, letra e)

     

    Artículo 12, apartado 2

    Artículo 32, apartado 1, letra a)

     

    Artículo 12, apartado 3

    Artículo 32, apartado 1, letra b)

     

    Artículo 12, apartado 4

    Artículo 32, apartado 1, letra c)

     

    Artículo 12, apartado 5

    Artículo 32, apartado 1, letra h)

     

    Artículo 12, apartado 6

    Artículo 32, apartado 1, letra d)

     

    Artículo 12, apartado 7

     

    Artículo 12, apartado 8

     

    Artículo 12, apartado 9

    Artículo 32, apartado 1, segunda parte de la letra a)

    Artículo 13

    Artículo 13

    Artículo 33

    Artículo 14

     

    Artículo 19

    Artículo 15

    Artículo 14

    Artículo 34

     

    Artículo 15

    Artículo 36

    Artículo 16

     

    Artículo 37, segunda frase

    Artículo 17

    Artículo 16

    Artículo 38


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